____________________________________________________ Sincelejo, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2022-00596-01 Demandante: Leonardo David Estrada Mayoriano Demandado: E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Prestaciones sociales médico servicio social obligatorio / sanción moratoria Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena en contra de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en la que accedió a las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Leonardo David Estrada Mayoriano, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena; con el objeto de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo adiado el 7 de julio de 2022 mediante el cual se negó el pago de prestaciones sociales, remisiones y la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías definitivas.
En restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicio prestado, reconocimiento y pago de intereses de cesantías, remisiones y sanción moratoria. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: El demandante prestó sus servicios a través de una relación legal y reglamentaria en la E.S.E. Hospital Santa Catalina Sena, ubicada en el Municipio de Sucre, Sucre en el cargo de médico de servicio rural obligatorio, de conformidad con la plaza asignada la Secretaría de Salud Departamental desde el 24 de diciembre de 2018 hasta el 24 de diciembre de 2019.
Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00596-01 En relación con su servicio, afirmó que cumplió sus obligaciones de carácter laboral en el horario de trabajo asignado; atendiendo a pacientes en el área de urgencias, además de desarrollar las funciones asignadas tales como la remisión de pacientes en ambulancia a entidades de salud al Municipio de Sincelejo o Magangué. Sobre su remuneración explicó que, de acuerdo con la escala salarial del personal de planta de la entidad se fijó su remuneración en $ 4.479.415, con un valor adicional variable, de acuerdo con el número de remisiones realizadas de forma mensual, más el respectivo pago de sus prestaciones sociales y su afiliación a seguridad social.
No obstante, aseveró que al terminar el vínculo laboral con la entidad demandada le adeudaban sus prestaciones sociales, entre las que se encuentran: prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios, cesantías e intereses de cesantías, sanción moratoria por no consignación de las cesantías, así como el pago de las remisiones que fueron acordadas.
El 17 de febrero de 2021, el actor elevó petición escrita sobre el pago de sus prestaciones, en especial la consignación de sus cesantías y la compensación por la no consignación de ellas, sin embargo, no obtuvo respuesta de la empresa social estatal. El 21 de abril de 2022, presentó a través de apoderada judicial la reclamación de sus acreencias laborales, la cual fue enviada por correo electrónico y cuya respuesta por parte de la entidad demandada fue suscrita el 7 de julio de 2022 y notificada el 8 de julio de 2022, reconociendo adeudarle algunas prestaciones sociales, aunque desconoció la obligación por concepto de intereses de cesantías, remisiones y sanción moratoria, acotando que no contaba con la disponibilidad de recursos para cancelar las prestaciones sociales de prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, vacaciones, bonificación por servicios y cesantías.
La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; artículos 42, 58, 59 y 60 del Decreto Ley 1042 de 1978, en concordancia con el artículo 30 de la Ley 10 de 1990; artículo 2º del Decreto 1919 de 2002; artículo 3 y 5 de la Ley 10 de 1990; artículo 1º de la Ley 50 de 1981, artículo 99, numeral 3º de la Ley 50 de 1990.
El concepto de la violación, en síntesis, se manifestó que la entidad demandada vulneró el marco constitucional y legal que regula los derechos de los empleados públicos que laboran en Empresas Sociales del Estado, en especial el artículo 30 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 2º del Decreto 1919 de 2002, el régimen legal de los empleados públicos de orden nacional aplicable a este tipo de entidades públicas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00596-01 Resaltó que, la omisión de pago de la entidad demandada respecto a las prestaciones sociales y las remisiones realizadas genera una vulneración de garantías laborales y legales, así como suscita verbi gratia el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías. 1.2.
Contestación de la demanda1. La E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena, no se sirvió contestar la demanda. 1.3. La sentencia apelada El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2025, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del oficio de fecha 07 de julio de 2022, mediante el cual la ESE HOSPITAL SANTA CATALINA DEL SENA, negó al señor LEONARDO DAVID ESTRADA MAYORIANO, el pago de unos emolumentos salariales y prestacionales, por haber laborado como médico en la prestación del servicio social -SSO- en el periodo entre el 24 de diciembre de 2018 hasta el 23 de diciembre de 2019; y negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y remisiones a pacientes, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la ESE HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA, reconozca y pague en favor del señor LEONARDO DAVID ESTRADA MAYORIANO los emolumentos labores y prestacionales referentes a los conceptos de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, cesantías e intereses de las cesantías, causados en el periodo comprendido entre el 24 de diciembre de 2018 hasta el 23 de diciembre de 2019, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNESE a la ESE HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA reconocer y pagar en favor del señor LEONARDO DAVID ESTRADA MAYORIANO la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 2 de junio de 2021 hasta el día anterior en que se surta efectivamente el pago, sin que sea procedente la indexación, la cual se liquidará con base en la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público, bajo los parámetros señalados en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA. 1 Mediante auto de 13 de febrero de 2023 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las entidades demandadas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00596-01 QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.» “(SIC)”. Argumentó el A-quo: «(…) 3.3. CASO CONCRETO. (…) El señor Leonardo David Estrada Mayoriano, se posesiono el 24 de diciembre de 2018 en el cargo de profesional servicio social obligatorio como médico, en el Hospital Santa Catalina de Sena Sucre, Sucre, para un periodo fijo, con asignación salarial básica mensual de $4.479.415.
El demandante, presto el año de servicio social obligatorio -SSO- en la E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena Sucre, Sucre, desde el 24 de diciembre de 2018 hasta el 23 de diciembre de 2019. Mediante derecho de petición, le solicitó al Gerente del Hospital Santa Catalina de Sena el pago de la prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios prestados, cesantías; como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, causadas en la vigencia 2019, 7 meses de remisiones / traslados pacientes al municipio de Magangué y a Sincelejo.
La E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena, dio respuesta a través de acto administrativo de fecha 07 de julio de 2022, donde se reconoció a favor del demandante la deuda certificada por el jefe de recursos humanos de sus prestaciones sociales y se negó el reconocimiento y pago de remisiones de pacientes, como la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías.
Que la E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena, Sucre, reconoció las prestaciones sociales solicitadas por el demandante en la petición, radicada el 17 de febrero de 2021, sin embargo, no accedió a su pago inmediato, debido a situación financiera de precariedad, sometiéndolo a la espera hasta tanto la entidad tuviera capacidad financiera.
Se le reconoció al demandante de parte del jefe de recursos humanos de la E.S.E demanda, la deuda, de los siguientes valores: » Seguidamente, sobre el reconocimiento de la prima de vacaciones y la compensación de vacaciones, afirmó su procedencia conforme a los artículos 24 y 25 del Decreto 1045 de 1978, de forma proporcional al Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00596-01 tiempo laborado, esto es del 24 de diciembre de 2018 al 23 de diciembre de 2019.
Respecto a la bonificación por servicios prestados, expuso que acorde con el artículo 1º del Decreto 2418 de 2015 era dable su reconocimiento al haber laborado el demandante un año continúo en la entidad pública. En lo concerniente a la bonificación especial de recreación, precisó que conforme al Decreto 1919 de 2002 era factible su pago en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional o cuando las vacaciones se compensen en dinero.
De seguidas, en torno al auxilio de cesantías e intereses de cesantías estimo su viabilidad a voces del Decreto 1919 de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales de empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional a los servidores del orden territorial, por lo que dispuso que en vigencia del régimen analizado se causó. A la par, sobre la acreditación de la sanción moratoria por la no consignación o consignación extemporánea de las cesantías definitivas, concluyó que al haberse elevado la reclamación administrativa para el reconocimiento de estas el 17 de febrero de 2021, sin que se expidiera acto administrativo sobre el particular, así como se acreditara su pago, se configura la sanción por mora desde el 2 de junio de 2021 hasta el día anterior en que se surta efectivamente el pago que se liquidará con base en la asignación básica vigente al momento del retiro.
Sin lugar a reconocimiento de indexación de la condena, de acuerdo con lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SU-00580 de 2018. Finalmente, en lo atinente a la solicitud de pago de las remisiones realizadas, el A quo negó su viabilidad con fundamento en la ausencia de elementos probatorios suficientes para acreditar las condiciones en que se invocan y suscitan tal estipendio, así como se desconoce el contexto en que se ejerce la prestación del servicio en tales extremos, máxime cuando ello no se estructura en un emolumento laboral o prestación de orden social. 1.4.
El recurso de apelación Inconforme, la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria del numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, argumentando su inconformidad con la orden de pago de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, al señalar que no se ha tenido en cuenta la buena fe con el que ha obrado la entidad al expresar en el acto administrativo censurado las razones que impedían la cancelación inmediata de las prestaciones sociales del peticionario.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00596-01 Aunado a ello, acotó que la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no puede imponerse de manera automática y desproporcionada, pues ello desconoce la finalidad sancionatoria de la medida, por lo que debe considerarse las condiciones financieras argumentada por la entidad demandada en la respuesta a la reclamación administrativa.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto de 15 de enero de 2026 que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte alegatos de las partes. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de este.
En consecuencia, la Sala estudiará sólo el punto sobre el cual alegó la parte apelante, que le resultó desfavorable, el cual formuló y sustentó en el libelo de alzada. 3.2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar, ¿si hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor del demandante con ocasión del servicio prestado como médico de servicio social obligatorio en la E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena? 3.3.
Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque la sanción moratoria en su carácter sancionatorio opera por el simple transcurso del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00596-01 tiempo, sin necesidad de establecer si existe o no mala fe del empleador público incumplido.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.4. Del servicio social obligatorio, su regulación y régimen salarial. En Colombia el surgimiento del Servicio Social Obligatorio se asoció con el año de medicatura rural (creado mediante el Decreto 3842 de 1949), el cual se exigió como requisito para legalizar el título de los egresados del Programa de Medicina2.
En tanto, la Ley 50 de 1981 crea el Servicio Social Obligatorio en todo el territorio nacional efectuado por quienes tengan formación tecnológica o universitaria y que se realiza después de la obtención del título. La prestación de este servicio también es una obligación para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, que pretendan ejercer su profesión en el país, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales (artículos 1 y 2).
Así pues, a partir de la Ley 50 de 1981 se efectuaron los siguientes cambios: i) cambió la denominación de año rural por Servicio Social Obligatorio a efectos de que este se efectuara en la urbe; ii) estableció el término de duración de un año para este servicio; iii) fue extensivo a los nacionales y extranjeros graduados en el exterior; iv) determinó su realización en fecha posterior a la obtención del título; v) constituyó esta práctica como un requisito indispensable para refrendar el título; y iv) creó el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio (CNCSSO) adscrito al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), como ente encargado de organizar todo lo relacionado con el Servicio Social Obligatorio.
El artículo 2 ibidem, establece que su prestación se hará con posterioridad a la obtención del respectivo título y será requisito indispensable y previo para obtener la refrendación de la profesión. Por su parte, el artículo 6 ídem, consagra que: “Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de las instituciones a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.” La mencionada Ley 50 de 1981, fue reglamentada por el Decreto 2396 del mismo año, que estableció: i) Las profesiones que debían cumplir con el servicio social obligatorio3; ii) Que la duración sería de un año de tiempo completo4; iii) Que los sitios e instituciones donde podría llevarse a cabo 2 Posteriormente, este servicio rural también se pidió como requisito para refrendar el título de los profesionales de Odontología (Decreto 1377 de 1951), Bacteriología (Ley 44 de 1971) y Enfermería (Decreto 2184 de 1976). 3 a. Medicina; b. Odontología; c. Microbiología, Bacteriología y Laboratorio Clínico; d. Enfermería con formación tecnológica o universitaria. 4 Excepto el Servicio Social Obligatorio en la Isla Prisión Gorgona, cuya duración sería de 6 meses.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00596-01 serían las entidades oficiales y de salud de carácter privado sin ánimo de lucro de zonas rurales o urbanas marginadas o, en su defecto, desarrollarán programas de salud que atendieran emergencias, calamidades públicas o programas docentes de tipo científico o investigativo; y, iv) Reiteró que quienes prestaran este servicio estarían sujetos a las disposiciones que en materia de personal rigieran en las entidades a las cuales se vinculen.
Posteriormente, el Decreto 2865 de 1994 responsabilizó a las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud de la selección, aprobación y renovación de las plazas para el cumplimiento del Servicio Social Obligatorio, “con sujeción a los criterios que fije el Ministerio de Salud, así como a las normas técnicas que expida para la prestación de dicho servicio”, también orientó a esas entidades a racionalizar “la distribución de las plazas de Servicio Social Obligatorio, en el territorio de su jurisdicción, de acuerdo con la proporción de la población con necesidades básicas insatisfechas, dando prioridad a los centros y puestos de salud del área rural”.
En igual sentido expresó que “la entidad solicitante debe contar con la correspondiente disponibilidad presupuestal y cumplir con las demás disposiciones que en materia de vinculación de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen”. Más adelante, el Decreto 1921 de 1994, “Por el cual se establece la estructura de cargos de las entidades del Subsector Oficial del Sector Salud Territorial”, consagra en el artículo 3, el siguiente tenor literal: “DE LOS NIVELES Y DENOMINACIONES DE CARGO.
Establézcanse para los diferentes empleos contemplados en las plantas de cargos de los diferentes organismos y entidades del subsector oficial del sector salud de las entidades territoriales los siguientes niveles y denominaciones de cargos: ( ) 3220. Médico en Servicio Social Obligatorio” Por su parte, el Ministerio de Salud mediante la Resolución 000795 del 22 de marzo de 1995 «por la cual se establecen los Criterios Técnico Administrativos para la prestación del Servicio Social Obligatorio» ordena que “[l]a vinculación de los profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta en las Instituciones en la cual presten sus servicios” (numeral 7 del artículo 1º), y que «[el profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc.» (Numeral 8 del artículo 1º).
A su turno, el artículo 33 de la Ley 1164 de 2007 «Por la cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en salud» regula especialmente el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de salud, sustituyendo al servicio social Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00596-01 obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981, indicando que debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud.
El parágrafo de este artículo indica que «[l]a vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo con el nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la afiliación al sistema general de seguridad social en salud y a riesgos profesionales.
En ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales». El Consejo de Estado ha señalado que el servicio social obligatorio se trata de una fuente de personal calificado e idóneo para incrementar la cobertura de la prestación del servicio de salud, sin que ello quiera decir que cuente con una forma especial o flexible de vinculación a la Administración pública5.
En este sentido, como se verá, quienes desempeñen un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestacionales del personal vinculado a la entidad. Al respecto, la Resolución 1058 de 2010 del Ministerio de la Protección Social definió el servicio social obligatorio como «el desempeño de una profesión con carácter social, mediante el cual los egresados de los programas de educación superior del área de la salud contribuyen a la solución de los problemas de salud desde el campo de su competencia profesional, como uno de los requisitos para obtener la autorización del ejercicio, en los términos que definan las normas vigentes».
La resolución en cita también señala que las plazas de servicio social obligatorio «son cargos o puestos de trabajo establecidos por instituciones públicas o privadas, que permiten la vinculación legal, contractual o reglamentaria, con carácter temporal, de los profesionales de la salud, cumpliendo con las condiciones establecidas en la presente resolución para desarrollar el Servicio Social Obligatorio.
Estas plazas deben ser previamente aprobadas por la autoridad competente». En cuanto a la vinculación del servicio social obligatorio, el artículo 15 de la citada resolución establece que se hará «a través de nombramiento o contrato de trabajo, o, en su defecto, por medio de contrato de prestación de servicios, garantizando su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y una remuneración equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución».
Ese mismo artículo establece que la remuneración de los profesionales que presten el servicio social obligatorio será equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Providencia del 16 de abril de 2009.Radicación No.: 08001-23-31-000-2002-01739-01(0694-07).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00596-01 Concretamente, sobre la remuneración de quienes prestan el servicio social obligatorio el Consejo de Estado ha precisado6 “(…) quienes desempeñen un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestaciones del personal de planta de la entidad9.
En consecuencia, no pueden estar vinculados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios ni siquiera cuando se trate de Empresas Sociales del Estado, dado que la normatividad que regula la materia no consagra para el efecto ningún tipo de excepción (…)”. Finalmente, para concluir este análisis más recientemente el Alto Tribunal expresó que es obligación garantizar a los médicos del servicio social obligatorio las mismas garantías laborales que a los empleados de planta así: “(…) En vista de estos supuestos fácticos, y en atención al citado precedente jurisprudencial de esta Corporación, se establece que el demandante, quien se desempeñó como médico del Servicio Social Obligatorio, con fundamento en el derecho a la igualdad tiene derecho a recibir la misma remuneración de un médico de planta de la entidad empleadora, puesto que los requisitos para el ejercicio del cargo y las funciones son los mismos (…)”. 3.5.
Del pago de salarios y prestaciones sociales para los médicos de servicio social obligatorio. El derecho del trabajador a recibir oportunamente el pago del salario pactado y prestaciones sociales, por el empleador particular u oficial, es reconocido como un derecho constitucional fundamental, basado en la necesidad de asegurar un orden social y económico justo, bajo la óptica de la conmutatividad en las relaciones de trabajo, y de garantizar los derechos al trabajo, en condiciones de dignidad y de justicia, y la subsistencia del trabajador y de su familia, entendida ésta ampliamente como la satisfacción de las necesidades materiales requeridas para lograr una especial calidad de vida.
Analizando el tema de la competencia de la fijación del régimen salarial y prestacional, la liquidación de los salarios para los médicos del servicio social obligatorio debía respetar el parámetro fijado en la Ley 50 de 1981, en el Decreto 2396 de 1981, en la Resolución 795 de 1995, pero obviamente atendiendo a las competencias territoriales que para el efecto determinó el constituyente.
Así las cosas, de conformidad con la misma Constitución cuando en el artículo 150, numeral 19, inciso final, establece que las funciones dadas al Gobierno Nacional en materia de prestaciones sociales son indelegables en las 6 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 16 de abril de 2009, No. Interno: 0694-07, C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00596-01 Corporaciones públicas territoriales y que éstas tampoco podrán arrogárselas. Debe entenderse, entonces, que corresponde única y exclusivamente al Gobierno Nacional fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de los entes territoriales, siguiendo, obviamente, los parámetros establecidos por el legislador en la ley general.
Por lo tanto, el régimen de prestaciones para las entidades territoriales, entre ellas las empresas sociales del estado, es el previsto en el Decreto 1045 de 1978, el cual establece las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. Con respecto al tema, la Corte Constitucional en sentencia SU-995 de 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, precisó acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador, indicando lo siguiente: «De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad.
No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de las garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está ligada a la realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular.» Igualmente, el Consejo de Estado7 se pronunció en el mismo sentido con el argumento que, no es justificación de que la entidad pública se encuentre en un déficit financiero para negar el pago de las obligaciones laborales. 7 Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ;
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000); Radicación número: 17001-23-31-000-2000-12412-01(AC); Actor: GLORIA ALZATE LOPEZ, Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS. Citando: Corte Constitucional. T-237 de 1999, en el mismo sentido Sentencia T 284 de 1998. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00596-01 En ese sentido, el Consejo de Estado en providencia de fecha 12 de julio de 201215, se pronunció en relación con el pago tardío de las prestaciones sociales señalando que “…como es sabido el reconocimiento y la liquidación de las prestaciones sociales, sea por acto administrativo oficioso o motivado por la solicitud del interesado, debe producirse dentro de un límite razonable…” En virtud de ello, es pertinente concluir que la entidad debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de las acreencias laborales correspondientes al finalizar la relación laboral con los servidores, dándose un plazo moderado para tal fin, de manera que, no se ocasione un perjuicio o se afecten derechos fundamentales del trabajador. 3.6.
Cesantías y Sanción moratoria por no consignación de las cesantías anualizadas en un fondo privado. Según el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, la entidad a cargo tendrá un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, si el solicitante reúne todos los requisitos determinados en la Ley así: Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
De igual forma, el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 regula que, para efectuar el pago, la entidad tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena. Dice la norma: «Artículo 5º. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00596-01 Por su parte, sobre este tema la Sala Plena del Consejo de Estado ha precisado: «[…] En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores […]» En conclusión, la Ley 1071 de 2006 es una regla de acción, con mandatos perentorios de términos dentro de los cuales debe reconocerse y pagarse las cesantías, los cuales deben cumplirse, so pena de la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5º ibidem8: 3.7.
Conclusión. Se advierte que el único motivo de reparo plasmado en la alzada contra la sentencia del 16 de septiembre de 2025 fue el referido al reconocimiento de la sanción moratoria, plasmado en el numeral 3º de la parte resolutiva de la providencia en mención, motivo por el que esta Sala se referirá sobre este aspecto, conforme lo dispone el artículo 3289 del CGP.
Por consiguiente, está probado que el actor prestó servicios personales a La ESE Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre – Sucre como médico de servicio social obligatorio desde el 24 de diciembre de 2018 al 23 de diciembre de 2019, fecha esta última en que feneció su relación laboral pública con la entidad. Asimismo, está acreditado que el demandante, para dicho periodo se encontraba afiliado al Fondo Privado de Cesantías Porvenir S.A; tal como se anotó en la respectiva acta de posesión. Así las cosas, en el sub lite se advierte que habiendo sido presentada por el demandante el 17 de febrero de 2021 la solicitud de reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas, entre otras prestaciones sociales, la entidad demandada contaba con un máximo de 70 días, como se sintetiza en el siguiente recuadro: 8 “[….]
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la 9 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00596-01 Luego entonces, a pesar de la respuesta proporcionada por la entidad demandada el 7 de julio de 2022 y las razones argumentadas para no llevar a cabo el pago, lo cierto es que las dificultades presupuestales no exoneran a la administración de pagar la sanción moratoria.
Así pues, se aclara que esta sanción es automática y no requiere demostrar la culpa del gerente, ya que basta con el hecho objetivo del retardo. En consecuencia, se colige que los 70 días hábiles para sufragar el valor de las cesantías definitivas adeudadas al demandante se extendían desde el momento de la presentación de la petición, esto es, 17 de febrero de 2021, hasta la fecha de 1 de junio de 2021, motivo por el que la mora se configuraba desde el 2 de junio de 2021 y causándose hasta tanto se surta el pago del auxilio de cesantías al demandante, en el monto de un día de salario por cada día de retardo, teniendo como base la asignación básica percibida por el demandante al momento de su retiro del servicio, sin que dicho monto sea susceptible de indexación. Por ende, esta Judicatura confirmará la decisión adoptada por el Juzgado de Origen en la medida en que dispuso el reconocimiento de la sanción moratoria conforme a los parámetros previamente señalados. 4.
Costas de segunda instancia De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia debido a lo expuesto.
TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00596-01 Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS. JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co