TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, septiembre dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Radicación: 41001-33-33-005-2014-00514-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NINI YOBANA MARÍN CARVAJAL Y O. Demandado: NACIÓN- FGN- MEDICINA LEGAL Sentencia No.: 10- 09- 181- 25/ RD 24- 2- 22 Acta No.: 79 DE LA FECHA 1.
ASUNTO. Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, donde se accede parcialmente a las pretensiones. 2.
ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora (f. 2 a 14, C. Ppal. 1). 2.1.1. La señora Nini Yobana Marín Carvajal, en nombre propio y en representación su hijo menor de edad, Joan Sebastián Castro Marín, acuden al medio de control de reparación directa solicitando que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación- en adelante FGN y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- en adelante Medicina Legal, por la falla en el servicio cometida por la demora en la entrega del cadáver de Hugo Castro Montes, fallecido el 3 de agosto de 2012.
En consecuencia, reconocer los siguientes perjuicios: Perjuicio Titular Total Perjuicios materiales Daño emergente No indica Lucro cesante $420.000 Perjuicios morales Nini Yobana Marín 100 SMLMV Joan Sebastián Castro Marín 100 SMLMV 2.1.2. En los hechos señalan que el 3 de agosto de 2012 aproximadamente a la 1:00 am, el señor Hugo Castro Montes, compañero permanente de Nini Yobana Marín y padre de Joan Sebastián Castro Marín, fallece por una explosión cercana a Radicación: 41001-33-33-005-2014-00514-01 2 Demandante: NINI YOBANA MARÍN CARVAJAL Y O. su vivienda en el barrio Bernardo (sic) de Neiva, su pareja acude al lugar del incidente y lo reconoce por el vestuario que le enseña por fotos un agente de la Sijin, a las 9:00 am lo reconoce nuevamente en la URI, donde le enseñan “el tronco”, las prendas y un tatuaje de él, por lo cual el Fiscal Tercero Local de la URI remite el oficio 0207 (sin indicar fecha), dirigido a medicina legal ordenando la entrega del cuerpo a la demandante.
En consecuencia, medicina legal le manifiesta que entregaría el cuerpo al día siguiente, pero el 4 de agosto de 2012 le indica que debe practicarle una prueba de ADN por petición de la FGN y por eso el 5 del mismo mes y año acude la señora Rubiela Montes, madre del fallecido, con el fin de tomar la muestra, pues se negaron a practicarle la prueba a Joan Sebastián, hijo del fallecido y la actora, porque “presuntamente era de otro padre”.
Una vez medicina legal toma la muestra de ADN, comunica que los resultados saldrían en 15 o 20 días y el cadáver permanecería en custodia en un cuarto frío de la morgue. Mediante oficio No. 0341 de agosto 23 de 2012, medicina legal le comunica que la prueba genética se estaría analizando en Bogotá, pero solicitará agilizar los resultados, pero ello no pasó y continuaba preguntando a dicha entidad cuándo se entregaría el cuerpo, allí le indican que la Fiscalía Décima Seccional asumió el conocimiento del asunto.
Hasta ese momento las demandadas le indicaban no se preocupara porque el cuerpo estaba en cuarto frío y bajo custodia. El 20 de diciembre de 2012 solicita información a la fiscalía décima seccional de Neiva, quien le informa que la prueba de ADN fue tomada por medicina legal el 3 de agosto de 2012 y el 27 de agosto del mismo año solicitó practicar la prueba, los resultados se enviaron a la Fiscalía el 17 de septiembre de 2012 pero solo con el oficio 0836 de diciembre 20 de 2012, la Fiscalía solicita a medicina legal de Neiva la entrega del cuerpo.
Realizó la compra del ataúd y acudió a medicina legal para reclamar el cuerpo, pero allí le indican que se encuentra en una fosa común como NN1 en el cementerio central y para exhumarlo debió pagar $420.000. Finalmente, el 22 de diciembre de 2012 recibió el cuerpo. 1 “De las iniciales del lat. nomen nescio 'desconozco el nombre'. 1. m. y f. Bol., Chile y Perú. Persona desconocida de la que no se tiene ningún dato”. https://dle.rae.es/nn.
Radicación: 41001-33-33-005-2014-00514-01 3 Demandante: NINI YOBANA MARÍN CARVAJAL Y O. 2.1.3. En los fundamentos de derecho, indica que en virtud del artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder sobre todos los daños causados por la administración y, en el caso particular ocurrió una falla en el servicio por parte de las demandadas y la falta de efectividad de la administración de justicia, pues la FGN no le ofreció protección ni a su hijo por ser víctimas y haberlo reconocido directamente, pero además, en compañía de medicina legal, no actuaron prudencialmente para entregar el cuerpo del señor Castro Montes aun cuando ya tenían los resultados del ADN, causándoles un daño que no estaban en el deber de soportar. 2.1.4.
Al alegar de conclusión (f. 266 a 267, C. P. 2) insiste en sus pretensiones indicando que probó que existió un actuar lento y negligente por parte de las demandadas, para tomar los exámenes de ADN y para tratar el cuerpo de Hugo Castro, pues el Hospital Universitario no se reportaron daños en las neveras del cuarto frío para el 27 de agosto de 2012 y tampoco se registra el ingreso del occiso para ese año, lo que indica que hubo impericia y descuido en el trato del cuerpo, pero además su entrega no se realizó tan pronto se recibieron los resultados de la prueba el 17 de septiembre de 2012.
Agrega que los testigos Luz Stella Sotto Calderón, Cenaida Carvajal Borrero y Gladys Carvajal Barrera, demuestran el daño psicológico que se causó. 2.2. Posición de la parte demandada. 2.2.1. Nación - Fiscalía General de la Nación (F. 64 a 70, C.P.1) 2.2.1.1. Se opuso a las pretensiones, señalando que cumplió con su labor investigativa y las circunstancias por las que reclama la demandante le fueron ajenas, pues diferentes razones impidieron entregar el cuerpo del señor Hugo Castro. 2.2.1.2.
En los hechos indica que no le constan y se atiene a lo que resulte probado, otros no son hechos sino apreciaciones subjetivas de la demandante. 2.2.1.3. Propuso las siguientes excepciones: i) Culpa exclusiva de la víctima: indica que la actora debió ser más diligente para informarse de lo que pasaba con Radicación: 41001-33-33-005-2014-00514-01 4 Demandante: NINI YOBANA MARÍN CARVAJAL Y O. el cuerpo de su pareja, ii) Falta de legitimación en la causa por activa: No se ha probado el vínculo o relación entre la actora y el occiso y, iii) Falta de legitimación por pasiva: porque sus funciones se cumplieron a cabalidad y lo siguiente fue responsabilidad de medicina legal.
Mediante audiencia inicial del 14 de junio de 2014 (f. 176 a 182) se resuelven desfavorablemente las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva. 2.2.1.4. En los fundamentos de defensa indica que actuó conforme a las disposiciones legales, sin errores que pudieran afectar patrimonial y moralmente a la demandante, asumió el caso como investigador y debía realizar el reconocimiento del cadáver, lo cual hizo adecuadamente por la SIJIN y una vez la demandante solicitó entregar el cuerpo de Hugo Castro Montes, autorizó a medicina legal a realizar dicha entrega, pero los siguientes acontecimientos ocurrieron por el retardo de medicina legal y por eso no es su responsabilidad asumir la demora.
No dio una orden para retener el cuerpo, por el contrario, una vez terminó la labor investigativa libró el oficio para su entrega, por eso no se cumplen los parámetros de la responsabilidad patrimonial del Estado. 2.2.1.5. Al alegar de conclusión (f. 246 a 250) señala que el 3 de agosto de 2012 autorizó a medicina legal entregar el cuerpo de Hugo Castro, pues ya se había realizado la inspección técnica y en diciembre 20 de 2012 autoriza nuevamente por petición de la demandante.
Precisa que la conservación del cadáver no era una tarea específica de la Fiscalía, sin embargo, la labor investigativa requirió la identificación del cuerpo por el estado en el que se encontraba luego de la explosión, las muestras fueron trasladadas a Bogotá y por eso la entrega se demoró, pero ello no daba lugar a enterrarlo en una fosa común. Manifiesta que no se demuestra una falla en el servicio ni los daños reclamados, pues el recibo que aportó la actora por la exhumación del cadáver en la fosa común es de un pago del 22 de diciembre de 2012 a las “salas de velación parque crematorio San José”, sin identificar el concepto de lo pagado y, además no se prueba el daño moral que alega porque no lo relaciona con la mora en la entrega del cuerpo.
Radicación: 41001-33-33-005-2014-00514-01 5 Demandante: NINI YOBANA MARÍN CARVAJAL Y O. 2.2.2. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 87 a 106 C.P. 1). 2.2.2.1. Se opuso a las pretensiones argumentando que actuó conforme a la ley y los procedimientos establecidos, no causó el daño reclamado porque realizó la necropsia, toma y procesamiento de muestras de ADN y remitió la información a la autoridad judicial competente, sin dilaciones injustificadas pues su deber fue llevar a cabo la necropsia médico legal y adelantar los procedimientos necesarios para la identificación del cadáver reportado inicialmente como NN. 2.2.2.2.
Frente a los hechos, indica que en acta No. 216 de agosto 3 de 2012 de inspección técnica al cadáver, consta que la demandante se acercó a la URI manifestando ser esposa del occiso, fue escuchada en entrevista e identificó al mismo a través de fotografías de él, sus prendas de vestir y un tatuaje, sin que obre en sus archivos el oficio No. 0207 de agosto 3 de 2012 con el cual se habría requerido la entrega del cuerpo, sin embargo, el mismo día realizó la necropsia médico legal al cuerpo que ingresó como NN o Hugo Castro Montes.
Por el contrario, mediante Oficio No. 0209 de agosto 6 de 2012, la fiscalía tercera delegada ante juzgados penales municipales de Neiva solicita tomar muestras de ADN a la señora Rubiela Montes de Castro y al occiso, para establecer su identificación, pues el cuerpo fue desintegrado por el artefacto explosivo que le ocasiona la muerte y no era posible identificarlo por un cotejo decadactilar o carta dental, por eso, aunque no es de su competencia tomar dichas muestras, lo realizó por ser auxiliar de la administración de justicia en ciencias medico legales.
Aclara que la muestra se tomó el 6 de agosto de 2012 y mediante oficio No. DRSUR- GPFO-481-2012 de agosto 14 de 2014 la remitió al laboratorio de genética de su sede en Bogotá, quien el 17 del mismo mes y año radicó las muestras para el proceso de estudio y mediante informe pericial No. DRBO-LGEF-1202000760 del 17 de septiembre de 2012 y planilla No. EE12000522 de septiembre 19 de 2012 dio respuesta al requerimiento de la Fiscalía, aunque ya se encontraba en el aplicativo SIRDEC desde el 17 del mismo mes y año. Añade que mediante oficio No. 0110-SSF-2019 de marzo 21 de 2013, estableció los tiempos de respuesta en servicios forenses, indicando que es de 60 días para toma Radicación: 41001-33-33-005-2014-00514-01 6 Demandante: NINI YOBANA MARÍN CARVAJAL Y O. de muestras de sangre en estos asuntos, al igual que los casos de delitos sexuales desde el momento en que ingresa el caso al laboratorio de genética.
Señala que no está obligado a conservar en refrigeración los cuerpos pendientes de identificación, pero en este caso debido a los daños que presentó la nevera del cuarto frío del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, mediante oficio No. DRSUR-GPFO-521-2012 de agosto 30 de 2012, la coordinadora de patología informó a la Fiscalía 10 Seccional de Neiva que ello aceleró la descomposición del cadáver y tuvo la necesidad de inhumarlo como lo autoriza la Resolución 5194 de 2010 del Ministerio de Protección Social, por tratarse de un asunto de salubridad pública, no tenía la obligación de solicitar autorización o informar a la familia, pues no había finalizado el proceso de identificación. Indica que el cuerpo se entregó el 20 de diciembre de 2012 a la demandante, una vez la autoridad dio autorización para ello, pero no recibió pago por la exhumación del cuerpo, porque ello no le correspondía. Así, actuó acorde a los procedimientos dispuestos para trámite de identificación de cadáveres según los artículos 35 de la Ley 938 de 2004 y 204 de la Ley 906 de 2004, Ley 9 de 1979, Resolución 5194 de 2010 y los manuales de procesos y procedimientos de su instituto. 2.2.2.3.
Propuso las siguientes excepciones: i) Inexistencia del hecho generador del perjuicio relacionado en la demanda y, ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues solo le correspondía identificar al occiso y a la fiscalía disponer su entrega. Mediante audiencia inicial del 14 de junio de 2014 (f. 176 a 182) se resuelve desfavorablemente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.2.4.
En los fundamentos de defensa, indica que la demanda invoca la demora en la entrega del cadáver y en realizar el procedimiento de identificación, pero las consideraciones no tienen sustento legal o pruebas en su contra, ya que actuó según los protocolos que se exigen para la identificación forense como lo indican los hechos y no es competente para decidir sobre la entrega de los cadáveres que custodia, pues debe autorizarlo la autoridad judicial que dirige la investigación, sin embargo si podía ordenar la inhumación del cuerpo considerando las condiciones en las que se encontraba y en garantía de la salud pública.
Radicación: 41001-33-33-005-2014-00514-01 7 Demandante: NINI YOBANA MARÍN CARVAJAL Y O. 2.2.2.5. Al alegar de conclusión (f. 254 a 265) manifiesta que se encuentra probado que a la FGN le corresponde autorizar la entrega de un cadáver o su disposición final en el transcurso de una investigación penal y en este asunto le solicitó realizar una necropsia, carta dental y tomar muestras de ADN para cotejarlas con la señora Rubiela Montes, lo cual realizó y comunicó el resultado en 1 mes y medio, dentro del término prudencial para atender el asunto y la entrega del cadáver se realizó el 20 de diciembre de 2012 cuando la autoridad competente dio la autorización. Agrega que no está obligado a mantener en refrigeración los cuerpos pendientes de identificar mientras se agota este procedimiento y los testigos pudieron probar que se mantuvo en cadena de frío hasta que por razones ajenas a su voluntad debió inhumarlo y lo comunicó a la Fiscalía 10 Seccional de Neiva con el oficio No. DRSUR- GPFO-521-2012 del 30 de agosto de 2012 de la coordinadora de patología. 2.3.
Ministerio público. No presenta concepto según constancia secretarial del 8 de mayo de 2012 (f. 268, C.P.2) 2.4. La sentencia de primera instancia (f. 276 a 311, C. P. 2). El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, dicta sentencia el 12 de marzo de 2019, declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por medicina legal (resolutivo 1°), declara no probadas las excepciones propuestas por la FGN y lo declara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes (resolutivo 2°).
Condena a la FGN a pagar por perjuicios morales a favor de Nini Yobana Marín Carvajal y Joan Sebastián Castro Marín, compañera permanente e hijo de Hugo Castro Montes, respectivamente, el valor de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se haga efectivo el pago, para cada uno (resolutivo 3°), niega las demás pretensiones de la demanda (resolutivo 4°) y condena en costas a la FGN, fijando de agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte actora, el 2% de la condena impuesta (resolutivo 5°).
Radicación: 41001-33-33-005-2014-00514-01 8 Demandante: NINI YOBANA MARÍN CARVAJAL Y O. Para arribar a lo anterior, indica que se acredita la legitimación en la causa por activa porque se acredita el parentesco del señor Hugo Castro Montes con su hijo Joan Sebastián Castro Marín con su registro civil de nacimiento y de su esposa (sic) Nini Yobana Marín por declaración extraprocesal y la legitimación en la causa de las demandadas por estar debidamente representadas.
De otro lado, no se causó la caducidad porque la Fiscalía 10 seccional autoriza la entrega del cuerpo el 20 de diciembre de 2012, la solicitud de conciliación se presentó el 23 de julio de 2014, la constancia de no conciliación se expide el 17 de octubre de 2014 y la demanda se presenta el 29 del mismo mes y año. Identifica el problema jurídico, explica el daño antijurídico, la imputación y el nexo causal como elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado conforme al artículo 90 de la Constitución, señala que en este caso el daño consiste en la demora en el trámite administrativo realizado por las demandadas para entregar el cuerpo del señor Castro Montes y el posterior pago de su exhumación. Para analizar la falla en el servicio, indica que el señor Hugo Castro Montes falleció en forma violenta el 3 de agosto de 2012, por lo que la FGN solicitó a medicina legal realizar la necropsia, carta dental, toma de muestras de ADN y cotejo con las muestras de Rubiela Montes, madre del occiso.
La necropsia arroja como causa del fallecimiento politraumatismo severo secundario a onda explosiva y el 6 de agosto de 2012 el Fiscal Tercero Local de la URI solicitó a medicina legal tomar las muestras de ADN a lo cual procedió medicina legal el 8 de agosto del mismo año y lo comunica al fiscal. Medicina legal en el informe de “identificación de cadáveres en la práctica forense” señala que, en la inspección técnica al cadáver por parte de los policías judiciales, ya existía una información preliminar de la identificación del occiso y por eso se realizaron los cotejos de ARN, su estudio se hizo el 31 de agosto de 2012 y con informe pericial del 19 de septiembre de 2017 se comunicó a la Fiscalía el parentesco con la madre biológica.
Realiza un recuento de los testimonios de Lina María Ramos Aranda y Adriana Lorena Roca Peña, directora regional sur y coordinadora del área de patología de Medicina Radicación: 41001-33-33-005-2014-00514-01 9 Demandante: NINI YOBANA MARÍN CARVAJAL Y O. legal, respectivamente, quienes informan que el término de 60 días para practicar servicios forenses comienza desde la admisión del caso en el laboratorio en que se practicará la prueba; término que se cumplió pues los resultados se comunicaron a la Fiscalía oportunamente, como se prueba con la planilla de la empresa transportadora 472, siendo la Fiscalía la única encargada de autorizar la entrega del cuerpo pues fue quien requirió la práctica del examen forense.
Añade que el 3 de agosto de 2012 la Fiscalía autorizó la entrega del cuerpo, pero el 23 de agosto de 2012 se le informó a la actora que no era posible hacerlo porque se encontraba en proceso de verificación y así en oficio del 20 de diciembre de ese año la Fiscalía autoriza a Medicina Legal para la entrega del cuerpo a la actora, a lo cual accedió el instituto el mismo día, por lo cual queda claro que los resultados se conocían desde el 19 de septiembre de 2012 y solo el 20 de diciembre del mismo año se autorizó su entrega, acreditándose la demora en dicho trámite y por ende, la responsabilidad de la FGN.
De otro lado, el cuerpo permaneció del 3 al 27 de agosto en custodia de medicina legal, pero por razones de salubridad por el daño presentado en el cuarto frío de su propiedad ubicado en el Hospital Universitario, debió trasladarse a fosa común como se consignó en el oficio del 30 de agosto del mismo año suscrito por la coordinadora de patología del instituto para el Fiscal 10 Seccional de Neiva, con el cual sustenta las causas de la inhumación. Por lo anterior, medicina legal realizó las labores de identificación en los términos razonables de sus protocolos internos, mientras la FGN comete una falla del servicio por la tardanza sin justificación en autorizar la entrega del cadáver a su familia para su sepultura 3 meses después de identificarlo, sin considerar el dolor que estos padecieron por la muerte violenta de su familiar, desatando una doble victimización por los trámites que debieron realizar para entregarlo, aun cuando no había sido conservado en debida forma y fueron obligados a realizar la exhumación del mismo para sepultarlo según sus creencias.
Justifica la importancia del rito funerario para garantizar las libertades de culto y conciencia de los derechos humanos a la luz del derecho internacional y la constitución política, lo anterior como sustento de la importancia moral que implica para las familias realizar ritos después de la muerte y cualquier hecho que lo impida Radicación: 41001-33-33-005-2014-00514-01 10 Demandante: NINI YOBANA MARÍN CARVAJAL Y O. u obstaculice es contrario a los derechos fundamentales de libertad de conciencia y de culto.
Sustenta el reconocimiento del daño moral en la congoja, dolor o aflicción que pudo sentir la esposa e hijo del occiso al asumir trámites engorrosos y demorados para obtener el cuerpo de su familiar, daño que no se relaciona en la sentencia de unificación del Consejo de Estado y lleva a realizar un análisis razonable de las pruebas y argumentos expuestos para reconocer 15 smlmv para cada uno. Niega el reconocimiento de lo solicitado por daño emergente, porque el recibo de caja No. 235637 de la sala de velación del parque crematorio “San José” del 22 de diciembre de 2012, no especifica claramente su concepto, pues solo se lee: “Por concepto de pago serv + Hugo” y cliente la señora Nini Yobana Marín. Condena en costas a la demandada FGN una vez valora que si se causaron considerando que los demandantes debieron contratar un abogado para acudir a la justicia en un proceso cuya duración fue de aproximadamente 4 años. 2.5.
Los recursos de apelación. 2.5.1. Parte actora (f. 316 y 317) Solicita adicionar a la sentencia de primera instancia para reconocer el daño emergente o lucro cesante causado y acoger la estimación del daño moral al menos en 80 SMLMV para cada demandante. Señala que el daño emergente se prueba porque el 22 de diciembre de 2022 debió pagar $420.000 para hacer la exhumación del cuerpo de Hugo Castro Montes, como consecuencia de haberlo sepultado como “NN”, por eso debe reconocerse en forma indexada.
De otro lado, el daño moral se acredita por la tristeza, zozobra e incertidumbre que padecieron, que no equivale a 15 SMLMV sino a 100 SMLMV, como lo indicó en la estimación razonada del perjuicio, que no fue controvertido ni objetado. Radicación: 41001-33-33-005-2014-00514-01 11 Demandante: NINI YOBANA MARÍN CARVAJAL Y O. 2.5.2.
Fiscalía General de la Nación (f. 318 a 320) Solicita revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda, porque obró en cumplimiento de un deber legal, sin ser injusta, desproporcionada ni arbitraria o con defectuoso funcionamiento de su parte. Indica que, por regla general, las obligaciones a cargo de la administración son reguladas a través de normas y reglamentos internos, pero, además, el artículo 28 de la constitución política contempla la libertad del funcionario para interpretar los hechos de su conocimiento y las normas que juzgue apropiadas.
Manifiesta que obró según los artículos 250 de la constitución, 66, 136, 200, 204, 214 y 251 de la Ley 906 de 2004, pues adelantó la investigación oficiosa de la comisión de un delito de homicidio ante la explosión en la que falleció Hugo Castro Montes, una vez el ente investigador realizó la inspección técnica al cadáver se identificó como NN y por el estado de descomposición tuvo que solicitar a medicina legal apoyo para individualizar al fallecido con distintos métodos de identificación, por eso con oficio No. 207 de 2012, solicitó proceder con el estudio de ADN y proceder con la entrega del cuerpo a sus familiares una vez se obtuvieran los resultados del procedimiento.
Señala que no se ha acreditado el daño antijurídico como lo ha definido el Consejo de Estado y la doctrina2, ni existe prueba de la falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que cumplió con el deber legal de realizar todas las labores pertinentes para entregar el cuerpo de quien en vida se llamaba Hugo Castro Montes.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales. El recurso de apelación se admite mediante auto del 13 de septiembre de 2019 (f. 6 c. 2a. Inst.) y se corre traslado para las alegaciones con proveído del 1° de octubre 2 Cita la sentencia de la sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 29 de febrero de 2012, Rad. 050012325000199501119-01 (21536) y los libros: El daño de Juan Carlos Henao, Responsabilidad Extracontractual del Estado, Ed. Temis y Derecho Administrativo General y colombiano, Ed. Temis.
Radicación: 41001-33-33-005-2014-00514-01 12 Demandante: NINI YOBANA MARÍN CARVAJAL Y O. del mismo año (f. 11 ib.) oportunidad en la cual la parte actora y el ministerio público guardaron silencio según constancia secretarial del 1° de noviembre de 2019 (f. 25, C. 2ª Inst.) mientras que la FGN (f. 16 a 18, ib.) reitera los argumentos de la apelación. Medicina Legal (f. 19 a 23, Ib.) describe las funciones a su cargo según los artículos 31 de la Ley 270 de 1996 y 35 de la Ley 938 de 2004, los métodos para la identificación de personas según el artículo 251 de la Ley 906 de 2004 y el manual técnico de identificación de cadáveres en la práctica forense y realiza un recuento de los hechos para señalar que la práctica de la prueba de ADN era necesaria para la plena identificación del occiso, pues no había otra opción, por su estado.
La prueba de ADN se procesó en los 2 meses previstos, ya que desde que fue requerida por el fiscal hasta la presentación de los resultados, sólo transcurrió un mes y medio sin que pudiera decidir sobre la entrega del cuerpo puesto en su custodia y no está obligada a mantener en la cadena de frío los cuerpos pendientes de identificar mientras esto se realiza, pero se mantuvo en ese estado hasta que se presentó un daño en la nevera y comunicó a la Fiscalía la necesidad de inhumarlo por el proceso de descomposición del cuerpo, para este proceso solo se requiere cumplir con la Ley 9 de 1979 y la Resolución 5194 de 2010 proferida por el ministerio de protección social y los procedimientos de medicina legal. 3.2.
Competencia, legitimación y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello procede pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, ambas partes están legitimadas en causa, ya que la parte demandante atribuye a las demandadas los perjuicios cuya reparación reclama, a los cuales se accedió parcialmente en la decisión recurrida a cargo de una de las demandadas, las partes actora y demandada apelan la decisión y de ahí su interés en que se resuelva en esta instancia. 3.3.
Problema jurídico. De acuerdo con lo previsto en el artículo 328 del CGP, aplicable por integración con el artículo 306 del CPACA, el Tribunal se ocupará de solucionar los argumentos de Radicación: 41001-33-33-005-2014-00514-01 13 Demandante: NINI YOBANA MARÍN CARVAJAL Y O. los apelantes sin perjuicio de resolver sin limitaciones en la segunda instancia, por haber apelado ambas partes la sentencia, por ello se plantea resolver el Tribunal: 3.3.1 ¿Debe revocarse la decisión de primer grado, porque no se acredita el daño antijurídico ni la imputabilidad porque la Fiscalía General de la Nación obró en cumplimiento de un deber legal? 3.3.2.
De no accederse a lo anterior ¿Debe modificarse la sentencia de primera instancia para ordenar el pago del daño emergente a favor de los demandantes e incrementar la condena por perjuicios morales al menos a 80 smlmv, por la tristeza, zozobra e incertidumbre que tuvieron que padecer? La posición del Tribunal es que se debe revocar parcialmente la decisión recurrida porque el daño antijurídico si se causó por la falla en el servicio de las dos demandadas y hay lugar a disminuir la condena porque no hay proporción con el daño padecido, debiéndose confirmar en lo demás. Para sustentar lo anterior, se analizarán los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz de los hechos probados. 3.4.
Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades, del cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige que se acrediten los siguientes requisitos: a) Un daño antijurídico, b) La imputabilidad del citado daño al Estado, junto con c) el nexo causal de lo anteriores; requisitos que seguidamente se analizan. 3.4.1.
Daño antijurídico. El daño es antijurídico no por su causa sino en sí mismo, esto es, cuando afecta en forma individual un bien patrimonial jurídicamente protegido, en forma injusta y cuyo titular no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo por mandato legal o en virtud de un vínculo jurídico pues su causa desencadenante es el funcionamiento del Estado a través de sus servidores, mediante un nexo de efecto a causa y que se Radicación: 41001-33-33-005-2014-00514-01 14 Demandante: NINI YOBANA MARÍN CARVAJAL Y O. caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal.
En el caso que nos ocupa, el daño antijurídico consiste en la demora en entregar el cuerpo de Hugo Castro Montes que permaneció en custodia de las demandadas del 3 de agosto al 20 de diciembre de 2012, tiempo en el cual su compañera permanente y su hijo, no tuvieron conocimiento de su ubicación y no pudieron realizar los actos fúnebres de su ser querido, debiendo finalmente exhumar su cuerpo en estado de descomposición. Lo anterior tiene sustento en el derecho a la libertad religiosa y de culto amparado por el artículo 19 de la Constitución Política y los artículos 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del pacto internacional de los derechos civiles y políticos de 1966 que atañen con el derecho a recibir una sepultura digna y observar los ritos de la religión del difunto según sus deseos o los de su familia, como lo indica el artículo 6o de la Ley 133 de 1994: “Artículo 6º.- La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la siguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona: ( ) c. De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religión del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con sujeción a los deseos que hubiere expresado el difunto en vida, o en su defecto expresare su familia.
Para este efecto, se procederá de la siguiente manera: Podrán celebrarse los ritos de cada una de las Iglesias o confesiones religiosas en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de propiedad de los particulares. Se observarán los preceptos y los ritos que determinen cada una de las Iglesias o confesiones religiosas con personería jurídica en los cementerios que sean de su propiedad.
Se conservará la destinación específica de los lugares de culto existentes en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de los particulares, sin perjuicio de que haya nuevas instalaciones de otros cultos”. La Corte Constitucional ha analizado el impacto emocional y social que puede generar un cadáver sin sepultar para su familia y la sociedad: “En resumen, el cuerpo sin vida es depositario de valores morales, creencias y objeto de actos religioso, con el cual la familia sostiene una relación “cuya explicación se encuentra en razones de tipo cultural, religioso, sociológico y antropológico, así como en los vínculos afectivos, psicológicos y mentales que los unieron en vida con la persona fallecida””3 3 Sentencia T- 204 de 2024, cita la sentencia C- 933 de 2007.
Radicación: 41001-33-33-005-2014-00514-01 15 Demandante: NINI YOBANA MARÍN CARVAJAL Y O. De igual forma, la Corte Constitucional4 ha hecho referencia a las reglas jurisprudenciales para salvaguardar el derecho a la libertad religiosa, de creencia y culto frente a los actos fúnebres, así: “La Corte ha fijado así reglas jurisprudenciales sobre la salvaguarda de los derechos fundamentales a la libertad religiosa, de creencia y culto, frente a los actos fúnebres, las cuales pueden sintetizarse así: ● Los familiares cercanos son los únicos que tienen el derecho a la disposición del cadáver de un ser querido.
Esa disposición se debe ejercer con respeto por el cuerpo inerte y en ningún caso, tal titularidad se asemeja a la propiedad o la posesión. ● Todo acto que impida injustificadamente el ejercicio de un culto religioso vulnera los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia. ● La incapacidad económica de los familiares para asumir los costos del traslado, exhumación y/o inhumación de cadáveres, no puede ser un obstáculo para el ejercicio de los ritos fúnebres.
Tales rubros deben ser cubiertos por los entes municipales, en virtud del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal.” Para el caso que nos ocupa, según el registro de defunción del señor Hugo Castro Montes (f. 16) su fallecimiento ocurrió el 3 de agosto de 2012 como consecuencia de un politraumatismo severo secundario a una onda explosiva en la carrera 52 con calle 2 de Neiva, según lo indica el informe de necropsia (f. 138 a 140) y su cuerpo fue entregado el 20 de diciembre de 2012 a Nini Yobana Marín Carvajal (compañera permanente) por parte de medicina legal (f. 160).
Por lo anterior, es posible establecer que el daño consiste en que los demandantes hayan permanecido más de 4 meses sin poder disponer del cuerpo de su ser querido para realizar los actos fúnebres según sus valores, creencias y religión, en garantía de sus derechos fundamentales, lo cual se traduce en angustia, tristeza y dolor como enseña la lógica natural de las cosas y tradiciones de nuestra cultura.
Los demandantes no estaban en el deber de soportar la limitación de esos derechos y a no poder disponer del cuerpo de su compañero permanente y padre (respectivamente) durante el lapso señalado, por eso, del mismo se procederá a analizar si existió un actuar indebido de las demandadas para considerar que dicho daño antijurídico es imputable a ellas. 4 Ibidem.
Radicación: 41001-33-33-005-2014-00514-01 16 Demandante: NINI YOBANA MARÍN CARVAJAL Y O. 3.4.2. La imputabilidad y el nexo de causalidad. El título de imputación del caso que nos ocupa es la falla en el servicio atribuida a las acciones u omisiones realizadas por la FGN y Medicina Legal, durante el trámite de identificación del cuerpo de Hugo Castro Montes y su correspondiente entrega a sus familiares cercanos. Sea lo primero señalar que el artículo 250 de la Constitución Política, establece en las funciones de la Fiscalía General de la Nación, la labor de investigar los hechos que revistan características de un delito y lleguen a su conocimiento mediante denuncia, petición, querella o de oficio.
Por su parte, según la Ley 938 de 2004, Medicina Legal tiene como misión fundamental prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses. Para el caso que nos ocupa, la FGN actuó en desarrollo de su función investigativa y Medicina Legal prestó sus servicios como auxiliar y soporte de la administración de justicia para la plena identificación del occiso y las causas del deceso, lo que de suyo implica la custodia y conservación del cuerpo del señor Hugo Castro Montes, pero en ello se presentaron serias falencias que condujeron a la demora en la entrega del cadáver a su familia para las honras fúnebres.
Es que el 3 de agosto de 2012 la policía judicial realizó la inspección técnica al cuerpo sin vida del señor Castro Montes (f. 128 a 133) en ella solicita a Medicina Legal practicar necropsia, carta dental y retirar muestras para tipificación de ADN para posterior cotejo con la señora Rubiela Montes, madre del occiso. El mismo día, la policía judicial realizó entrevista a la señora Nini Yobana Marín Carvajal (f. 134 y 135), quien manifestó ser esposa del fallecido, pues lo reconoció en fotografías que le mostraron durante la inspección técnica al cadáver, que le permitieron identificarlo por un tatuaje en forma de cobra en su brazo izquierdo, su cara y por la ropa que utilizaba.
Radicación: 41001-33-33-005-2014-00514-01 17 Demandante: NINI YOBANA MARÍN CARVAJAL Y O. El mismo 3 de agosto de 2012, medicina legal realiza el informe de necropsia No. 201210141001000225 (f. 138 a 140), el cual revela: “politraumatismo severo por onda explosiva con trauma cráneo facial severo, amputación del miembro superior derecho y mano izquierda, amputación parcial de miembro inferior derecho; quemaduras y ahumamiento generalizado”.
Ese mismo día, la demandante solicita a la Fiscalía Tercera Seccional autorizar la entrega del cuerpo (f. 34) y mediante oficio No. 0207 de agosto 3 de 2012 (f. 17) el Fiscal Tercero Local URI, en encargo, autoriza al director de Medicina Legal de Neiva para realizar la entrega del cuerpo a la demandante, lo cual no se pudo hacer porque con oficio 0209 del 6 de agosto de 2012 (f. 146) el mismo fiscal le solicita a Medicina Legal tomar muestras de tejidos con fines de tipificación molecular de ADN a Rubiela Montes de Castro y al occiso, para establecer su plena identidad, por la investigación que adelantaba por el delito de homicidio.
Según lo informado por la testigo Adriana Lorena Roca Peña, coordinadora del área de patología de Medicina Legal (f. 211, CD), dicha entrega no podía realizarse antes de analizar la prueba de ADN solicitada por la Fiscalía, pues primero debía realizar una debida identificación del fallecido, así lo indicó: Min. 58:10: “la orden que envió inicialmente (la Fiscalía), especificaba que se entregara (el cuerpo), pero nosotros no teníamos todavía los elementos de juicios científicos para decir que esa persona era Hugo Castro Montes.
Entonces uno de los fines como tal de la necropsia es contribuir para la identificación, aparte de establecer la causa y la manera de muerte. ¿Por qué? Porque hay que expedir un certificado de defunción. Si nosotros no tenemos esos elementos de juicio, no podemos diligenciar dicho documento y ese documento lo requiere la persona que va a reclamar el cuerpo o la familia para adelantar trámites de tipo legal, ya sea para adelantar el registro de la muerte ante notaría y adelantar otro tipo de trámites legales que tenga la persona”.
Por eso el 8 del mismo mes y año (f. 147), la bacterióloga forense de medicina legal remite a la coordinadora de patología las muestras para realizar el análisis de ADN y así lo comunicó al Fiscal Tercero Local de la URI (f. 148) y sin que exista justificación alguna, solo el 14 de agosto de 2013 el patólogo forense remite las muestras de sangre al laboratorio de genética forense en Bogotá para realizar el cotejo por ADN (f. 154) transcurriendo 6 días para ello.
Radicación: 41001-33-33-005-2014-00514-01 18 Demandante: NINI YOBANA MARÍN CARVAJAL Y O. Mientras tanto, el 10 de agosto de 2012 la demandante solicita a Medicina Legal la entrega del cuerpo de su compañero permanente (f. 14), manifestando que lo identificó plenamente y así lo hicieron los periódicos locales y la fuerza pública, su hijo pregunta por el sepelio de su padre y era su voluntad darle cristiana sepultura, siendo contestada con oficio No. DRSUR 0341-2012 de agosto 23 de 2012 (f. 153), donde la directora regional sur de Medicina Legal, da las condolencias a la demandante y manifiesta que para realizar la identificación del fallecido se requiere un estudio genético que estaría en análisis en Bogotá, lugar donde realizaría una solicitud para agilizar la respuesta y agregó que: “En el mismo momento que los resultados sean enviados, nos comunicaremos con la autoridad competente para realizar la entrega del cuerpo” (Id).
Entretanto, el cuerpo permanecía en un cuarto frío del Hospital Universitario de Neiva hasta que una falla en la refrigeración aceleró su proceso de descomposición y tuvo que ser inhumado, así lo relató la testigo Lina María Ramos Aranda, directora regional sur de Medicina Legal: “Pregunta: diga por favor al despacho ¿En dónde se almacena o cómo se almacena el cuerpo del occiso mientras se logra la plena identificación?, Respuesta: Bueno, para la fecha para la fecha del 2012 que nos ocupa en este caso, el Instituto de Medicina Legal no contaba con una sede propia, teníamos una sede en comodato con la Universidad Surcolombiana y teníamos un cuarto frío en las instalaciones del Hospital Moncaleano. Nosotros lo que hacemos es hacer la necropsia médico legal y tener el cuerpo un tiempo prudente para que no haya un proceso de descomposición y no generemos un riesgo de salubridad, mientras se rinden, digamos, los procesos de identificación. En este caso el cuerpo fue necesario inhumarlo porque no contábamos con las condiciones adecuadas para garantizar que el cuerpo no sufra el proceso de descomposición ( ) En lo que normalmente hacíamos en esa época del 2012 que no contábamos con esos, no contábamos con sede propia, era eso, o sea, tener el cuerpo en un cuarto, un tiempo prudente, pero si el cuarto frío se dañaba o se iba la energía o pasaban cierto tiempo y nos era obligado ya inhumarlo, hacemos una inhumación estatal, nosotros tenemos unas bóvedas en el cementerio en las cuales guardamos los cuerpos allí en espera de poder hacer la entrega oficial a la familia”.
La inhumación del cuerpo fue comunicada a la FGN con oficio No. DRSUR-GPFO- 521-2012 del 30 de agosto de 2012 (f. 155), cuando la coordinadora de patología de Medicina Legal comunica a la Fiscalía 10 Seccional de Neiva, que el 28 del mismo mes y año llevó a cabo la inhumación del cadáver “NN-Hugo Castro Montes” en el cementerio central de Neiva, pues se encontraba en su custodia en el cuarto frío del Hospital Universitario y el 27 de agosto de 2012 tuvo un daño que aceleró el proceso de descomposición del cuerpo.
Radicación: 41001-33-33-005-2014-00514-01 19 Demandante: NINI YOBANA MARÍN CARVAJAL Y O. En este punto, observa el Tribunal que los demandantes no fueron informados sobre el traslado del cuerpo de su familiar por parte de alguna de las demandadas, pese a que días antes Medicina Legal dio respuesta a la actora sobre el estado de identificación del cuerpo y conocía el interés de sus familiares que esperaban disponer del cadáver de su ser querido para realizar los actos fúnebres, faltando así al deber de información y los principios de transparencia y eficacia que como autoridad debían garantizar, incurriendo de esa manera en falla del servicio.
Por su parte, la FGN por tener la función de investigadora de los hechos y el deber de comunicarse con las posibles víctimas de los hechos delictivos (pues se trataba una investigación por homicidio) y quien tiene el poder de disposición de los cuerpos sin vida, omitió informar a la familia del occiso la situación que le presentaba Medicina Legal.
Así, como quiera que las dos partes apelaron la decisión y no existe un límite para resolver esta segunda instancia, se considera que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses contribuyó al daño moral causado por la demora en la entrega del familiar de los demandantes, pues si bien debía realizar la prueba genética solicitada por la autoridad judicial y según los testigos expertos en la materia actuó en el marco de los protocolos de manejo de identificación de un cadáver, la custodia del cuerpo no se limitó a adelantar dicha prueba, pues dispuso sobre su traslado y conservación del 3 de agosto al 20 de diciembre de 2012.
En esa medida, si bien realizó el traslado del cuerpo por asuntos de salud pública, conocía que existían familiares a la espera de información y no comunicó sobre el estado de descomposición y traslado a una bóveda del cementerio, como un NN aunque conocía de su identidad y de su familia que estaba a la espera de la entrega del cuerpo para las honras fúnebres.
De otro lado, el 17 de septiembre de 2012 (f. 157 a 158) se suscribe el informe pericial de genética por parte del grupo de genética forense, que arroja una probabilidad de maternidad del 99.99% de la señora Rubiela Montes de Castro y el individuo objeto de la necropsia 2012010141001000225 y según planilla de envíos de Medicina Legal, el 17 de septiembre del mismo año (f. 167) comunicó los resultados a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales de Neiva, sin haber tomado en su momento la decisión de disponer la entrega del cadáver a su Radicación: 41001-33-33-005-2014-00514-01 20 Demandante: NINI YOBANA MARÍN CARVAJAL Y O. familia como era lo indicado y como le había sido solicitado y que si bien, la FGN dispuso su entrega, también la frustró con la orden de tomar muestras de ADN y cumplido ello, debió emitir una nueva orden de entrega y no lo hizo oportunamente.
El 20 de diciembre de 2012 (f. 159), la Fiscalía Décima Seccional de Neiva autoriza al director de Medicina Legal de Neiva para realizar la entrega del cuerpo de Hugo Castro Montes a la señora Nini Yobana Marín Carvajal y el mismo día se firma el formato de entrega del cuerpo (f. 160). Así las cosas, la FGN no ha controvertido que desde el 19 de septiembre de 2012 conocía el resultado de la prueba de ADN del cuerpo y tenía plena identificación del mismo, pero autorizó su entrega 3 meses después, por eso, aunque en la apelación indica que actuó en cumplimiento de un deber legal, no existe fundamento que justifique la tardanza en autorizar la entrega del cuerpo cuando conocía su identidad y a los familiares que habían reclamado su derecho a disponer de él desde el día de su fallecimiento.
En esa medida, la FGN incurre en una falla en el servicio al demorar la entrega del cuerpo sin vida del señor Castro Montes una vez recibió el informe pericial que acreditaba su identidad, conocía que el mismo había sido inhumado en el cementerio central por decisión de Medicina Legal como NN, pese a que sus familiares reclamaron su entrega y mantuvo una actitud omisiva que vulneró los derechos de los demandantes a disponer del mismo para realizar los actos fúnebres que habían solicitado.
Por su parte, Medicina Legal también incurrió en una falla del servicio al omitir el deber de dar informarción a los familiares del señor Castro Montes sobre su ubicación, estado del cuerpo y del trámite de identificación que realizaba, pues manifestó a la demandante que una vez enviara los resultados de ADN se comunicarían con la autoridad competente para realizar la entrega del cuerpo y, aunque comunicó los resultados de la prueba el 19 de septiembre de 2012, no existe prueba de alguna comunicación que diera trámite a la solicitud de entrega a la demandante, por el deber de coordinación que le asiste en sus actuaciones administrativas.
Radicación: 41001-33-33-005-2014-00514-01 21 Demandante: NINI YOBANA MARÍN CARVAJAL Y O. En consecuencia, sí existió un daño antijurídico causado a los demandantes que es imputable a las autoridades demandadas y por eso la Sala modificará en este punto la decisión apelada para revocar el resolutivo primero y modificar los resolutivos segundo y tercero, con lo cual se condenará solidariamente a la FGN y a Medicina Legal, por los motivos ya expuestos.
Es que, hay una relación de causa a efecto entre la falla del servicio señalada y el daño antijurídico causado, el dolor y tristeza por la muerte se vio acentuado por la falta de entrega del cuerpo sin vida por motivos administrativos y de esa manera confluyen los elementos axiológicos para declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas, lo que conduce a no acoger los argumentos de la apelación de la parte demandada. 3.5.
Los perjuicios reclamados. 3.5.1. Daño emergente. La parte actora no logra demostrar que el recibo de caja 235637 del 22 de diciembre de 2012 (f. 33) suscrito por la funeraria Salas de Velación y Parque Crematorio San José, corresponde al pago por la exhumación de su ser querido, pues solo indica que la señora Nini Yobana Marín pagó $420.000 por concepto de: “pago serv + Hugo” y no aporta prueba alguna relacionada con el pago de la exhumación que reclama por ese monto.
En esa medida, para reclamar el reconocimiento del perjuicio material, no es suficiente haber realizado la estimación de la cuantía en la demanda, pues en virtud del artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y en este caso, la parte actora no cumple con la carga de la prueba para demostrar el perjuicio que pretende. 3.5.2.
Perjuicios morales. En criterio de este Tribunal, no existe sustento para establecer una condena de 15 salarios mínimos por los perjuicios morales causados a cada demandante, pues si bien se acreditó el daño antijurídico y es evidente que existió un sentimiento de Radicación: 41001-33-33-005-2014-00514-01 22 Demandante: NINI YOBANA MARÍN CARVAJAL Y O. tristeza y dolor frente a la privación temporal de su derecho a realizar los actos fúnebres de su ser querido que era compañero permanente y padre, respectivamente y que así lo relatan los testigos Luz Stella Soto, Cenaida Carvajal Barrera y Gladys Carvajal al señalar el impacto emocional de cada uno y el acompañamiento que realizaron durante el tiempo en que se estaría causando dicho daño, lo cierto es que no existe prueba de haberse causado en dicha proporción y menos en los 80 salarios mínimos que pretende en el recurso de apelación. Para justificar la condena por este tipo de daño, se tiene en cuenta que en la sentencia del 1° de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección B5, condena al Medicina Legal al pago de perjuicios morales de 50 SMLMV a favor de una madre cuyo cuerpo de su hijo nunca pudo ubicarse y 20 SMLMV a favor de su abuela y hermanos. En el caso que nos ocupa, se trata de la privación a disponer del cuerpo de su ser querido durante 3 meses desde su plena identificación hasta su entrega efectiva, que trajo consigo la falta de información de su ubicación y estado físico, e incluso la posibilidad de llevar a cabo un ritual funerario en un buen estado de conservación, pese a que ha quedado claro en el informe de necropsia el complejo estado en el que se encontraba, se estima arbitrio iuris que el perjuicio causado a los demandantes corresponde a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por lo cual se modificará la decisión para reducir la condena en ese sentido. 4.
Costas. Atendiendo lo establecido en el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, aplicable también a la parte demandada6, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia por cuanto no se aprecia carencia manifiesta de fundamentos legales en los recursos ni tampoco aparecen causadas y acreditadas. 5 Radicado 050012331000201001224 01 (53070), M.P. Martín Bermúdez Muñóz. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Fredy Ibarra Martínez, sentencia de única instancia del 11 de octubre de 2021, radicación 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), actor Arley Ávila Calero y otro, demandado Nación-Ministerio de la Protección Social y otros, referencia: recurso extraordinario de revisión. Radicación: 41001-33-33-005-2014-00514-01 23 Demandante: NINI YOBANA MARÍN CARVAJAL Y O. 5.
DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; DECIDE PRIMERO: REVOCAR el resolutivo primero de la sentencia del 12 de marzo de 2019 del Juzgado Quinto Administrativo de Neiva en cuanto exonero de responsabilidad al Instituto Nacional de Medicina legal.
SEGUNDO: MODIFICAR los resolutivos segundo y tercero de la decisión recurrida, los cuales quedarán así:
SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN e INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. En consecuencia, DECLARARLOS administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.
TERCERO. CONDENAR solidariamente a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES a pagar a título de perjuicios morales a favor de la señora NINI YOBANA MARÍN CARVAJAL (compañera permanente del señor HUGO CASTRO MONTES) y JOAN SEBASTIAN CASTRO MARÍN (hijo del señor HUGO CASTRO MONTES), el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se haga efectivo el pago, para cada uno, conforme se indicó en la parte considerativa”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
CUARTO: SIN CONDENA en costas. Radicación: 41001-33-33-005-2014-00514-01 24 Demandante: NINI YOBANA MARÍN CARVAJAL Y O.
QUINTO: ORDENAR que en firme esta providencia, se devuelva el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, firmado electrónicamente, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA