TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, septiembre dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 410013333-00220180038501 DEMANDANTE: GLOBAL PRO TV SAS DEMANDADO: FOMCULTURA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No.: 07-09-178A-25/RD-23-2-21 ACTA No.: 79 DE LA FECHA 1.
TEMA. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 10 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva. 2.
ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora (f. 92 a 99 c. ppal.). 2.1.1 La sociedad GLOBAL PRO TV SAS interpone demanda de reparación directa en contra del Fondo Mixto de Cultura y Turismo del Huila – FOMCULTURA, pretendiendo que se declare que se enriqueció injustamente en detrimento de la actora, al beneficiarse de la prestación del servicio que le fue prestado y en el marco del contrato interadministrativo No. 001 de 2011, celebrado entre el Instituto del Deporte, la Recreación Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre del Huila – INDERHUILA y la demandada, relacionado con las justas de baloncesto femenino FIBA AMÉRICAS en el 2011. 2.1.2.
El sustento fáctico señala que en el año 2011 el departamento del Huila fue sede del preolímpico de baloncesto femenino, dando lugar a que entre INDERHUILA y FOMCULTURA se celebrara el contrato interadministrativo 001 de 2011 cuyo objeto es prestar servicios de organización, administración, promoción y comercialización del campeonato FIBA AMERICAS femenino, clasificatorio a los Juegos Olímpicos Londres 2012 con duración de siete meses que inicia el 30 de marzo de 2011 y el precio es $1.757’835.000 de los cuales FOMCULTURA recibe como retribución el 2% equivalente a $35.156.7000. 2 RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2018-00385-01 DEMANDANTE: GLOBAL PRO TV SAS Igualmente, entre el departamento del Huila y FOMCULTURA se suscribe el contrato No. 0529 de 2011 con el objeto de adherirse al No. 001 de 2011 con inicio del 10 de junio y duración de 6 meses y 21 días, o sea hasta el 31 de diciembre de 2011, cuyo precio fue de $380.000.000.
Con base en estos convenios, FOMCULTURA contrata los servicios de transporte, sonido, hospedaje y producción, siendo uno de ellos el contrato FM 011 de 23 de septiembre de 2011 con GLOBAL PRO TV SAS, cuyo objeto fue la producción de las transmisiones de los partidos con un precio de $135.000.000 a pagar en dos contados del 50% cada uno: $67.500.000 como anticipo y $67.500.000 al cumplimiento y prestación del servicio.
Cumplidas las trasmisiones, las respectivas facturas fueron radicadas en septiembre de 2011 sin que hayan sido pagadas, además, el referido Fondo solicita un servicio adicional de 49 casetes digital betacam por $11.000.000 donde se grabaría el producto producido. El 19 de diciembre de 2011 se suscribe el acta de liquidación del contrato 001 entre INDERHUILA y FOMCULTURA, estableciendo que el departamento del Huila le adeuda Fomcultura $544.842.386 comprometiendo recursos de la gobernación sin autorización, razón por la cual FOMCULTURA presenta demanda ejecutiva en febrero de 2012 para recaudar dicha suma, ante lo cual el Juzgado Primero Administrativo de Neiva a quien corresponde dicho proceso, emite decisión negando el mandamiento de pago por falta de designación formal de supervisor del contrato N. 529.
Ante el incumplimiento, el 31 de julio de 2013 se adelanta audiencia de conciliación entre FOMCULTURA y GLOBAL PRO TV SAS donde aquella admite no tener recursos para pagar por el incumplimiento del departamento del Huila a través de INDERHUILA, lo que impide cumplir las obligaciones adquiridas en virtud del contrato interadministrativo 001 de 2011 generando incumplimiento total frente a GLOBAL PRO TV SAS, quien no puede iniciar proceso ejecutivo al no contar con el certificado de desembolso que respalde la obligación, de ahí que deba acudirse a la acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso. 2.1.3.
Cita en los fundamentos de derecho los artículos 95 de la Constitución Nacional; 1, 22, 831 y 882 del Código de Comercio; 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887; 301, 302, 963, 1636, 1747, 2243 y 2309 del Código Civil, 75, 396, 397 y siguientes del CPC. 3 RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2018-00385-01 DEMANDANTE: GLOBAL PRO TV SAS 2.1.4.
En la oportunidad para alegar de conclusión, aunque la constancia secretarial del 29 de enero de 2019 indica que la actora presenta escrito de alegaciones en tiempo (f. 143), lo cierto es que revisados los folios que allí se citan, en realidad corresponde a los alegatos de la demandada, por lo tanto, se concluye que la demandante no presenta alegatos dentro del presente medio de control. 2.2.
Posición de la demandada (f. 118 a 128, c. ppal.). 2.2.1. Fomcultura no contesta la demanda mientras el proceso cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva ni ante el Juzgado Segundo Administrativo. Ante el primero, limita su defensa a presentar la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, porque la entidad demandada se crea con aportes mayoritarios oficiales y sin ánimo de lucro, pero sus actos y contratos se rigen por el derecho privado de manera similar a lo que ocurre con empresas sociales del Estado, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado. 2.2.2.
En las alegaciones finales (f. 138 a 142 c. ppal.) recuerda la medida de saneamiento adoptada por el Tribunal Superior de Neiva quien nulitó la actuación con auto del 15 de agosto de 2018 por la falta de jurisdicción, y en seguida, solicita que se rechace la demanda por no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad del agotamiento de la conciliación ante el agente del Ministerio Público, según lo exige el artículo 36 de la Ley 640 de 2001. 2.3.
Contestación de la excepción previa. Al descorrer el traslado de esa excepción la actora (f. 131 a 134, c. ppal.) se opone a su prosperidad, pues los contratos suscritos por FOMCULTURA según la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 son contratos estatales, por lo que cualquier litigio sobre ellos corresponde a la jurisdicción administrativa, lo mismo sucede con la acción de enriquecimiento sin justa causa que se tramita mediante reparación directa, de modo que acudir a la justicia civil implica violar el debido proceso y el principio del juez natural.
Agrega que, el Decreto 1493 de 1998 establece que los fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes son personas jurídicas de carácter privado, regidas por el derecho privado en su dirección, administración y contratación, en consecuencia, el asunto corresponde al juez natural de la obligación y por la cláusula general de 4 RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2018-00385-01 DEMANDANTE: GLOBAL PRO TV SAS competencia del artículo 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria civil resulta competente, en concordancia con el artículo 17 del mismo estatuto procesal.
Dicha excepción fue resuelta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva en auto del 21 de octubre de 2015 denegando su prosperidad (f. 137 a 139 Id.) y tramita el proceso hasta emitir sentencia del 3 de agosto de 2017 (f. 121 y 122 Id.), la cual es apelada por la actora ante el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil-Familia- Laboral, quien emite proveído del 15 de agosto de 2018 nulitando todo lo actuado a partir del mentado fallo y la remisión del proceso a la jurisdicción contencioso- administrativa, porque la calidad de la demandada como entidad pública descentralizada por servicios la sujetaba a las normas de contratación estatal y de contera al control ante esta jurisdicción (f. 17 a 21 c. T. Superior); finalmente el asunto corresponde al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva según acta de reparto quien continúa su trámite en el estado que lo recibe (f. 132 c. ppal.). 2.4.
Ministerio Público. Notificado el agente del Ministerio Público del auto que ordena avocar conocimiento del asunto (f. 135 a 137 c. ppal.) guarda silencio (f. 143 Id.). 2.5. La sentencia de primera instancia (f. 144 a 150, c. ppal.). El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva profiere sentencia del 10 de abril de 2019 donde decide declarar de oficio la caducidad del medio de control (resolutivo 1°), negar las pretensiones de la demanda (resolutivo 2°), no condenar en costas (resolutivo 3°) y la devolución de remanentes por gastos procesales una vez en firme la decisión en caso de existir (resolutivo 4°).
Para llegar a esa conclusión, expone que el problema jurídico se centra en establecer el término de caducidad de la actio in rem verso, para lo cual señala que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 19 de noviembre de 20121 estima que el enriquecimiento sin causa debe reclamarse a través del medio de control de reparación directa y no como acción autónoma, aplicando así el artículo 164-2 literal i) del CPACA que fija un término de caducidad de dos años, en concordancia con el artículo 831 del Código de Comercio que alude al enriquecimiento sin causa.
Adentrándose en el caso concreto, encuentra probado que entre GLOBAL PRO TV SAS y FOMCULTURA se suscribió la orden de prestación de servicios FM–011 del 23 1 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 19 de noviembre de 2012, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp.: 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24897), actor.: Manuel Ricardo Pérez Posada. 5 RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2018-00385-01 DEMANDANTE: GLOBAL PRO TV SAS de septiembre de 2011 cuyo objeto fue la producción de transmisiones del Campeonato Preolímpico FIBA Américas 2011, con duración de diez días y por el servicio prestado la acreedora emitió varias facturas, que no fueron canceladas.
Seguidamente, luego de reiterar que la acción de enriquecimiento sin causa debe tramitarse a través del medio de control de reparación directa, sujeto a un término de caducidad de dos años contados desde la ocurrencia del daño, concluye que dicho plazo ya venció, sin que se interpusiera la acción oportunamente. Al respecto, indica que el detrimento patrimonial se origina en un contrato firmado el 23 de septiembre de 2011 con vigencia hasta el 1o de octubre del mismo año, período en el cual se giraron las facturas de cobro del servicio, por lo que el término de caducidad que inicia el 2 de octubre de 2011 y en principio va hasta el 2 de octubre de 2013 pero se extiende virtud de la conciliación radicada el 31 de julio de 2013 hasta el 4 de diciembre de 2013, empero, la demanda fue presentada el 17 de marzo de 2015 operando el término de caducidad. 2.6.
El recurso de apelación (f. 153 a 158 y 166 a 171, c. ppal.). La parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, pues no se ha presentado la caducidad conforme a los hechos concretos del caso, especialmente cuando existen antecedentes judiciales que reconocen la competencia de la jurisdicción civil para conocer demandas contra FOMCULTURA.
Recuerda que el citado Fondo fue creado por iniciativa del departamento del Huila, como una persona jurídica sin ánimo de lucro, con aportes públicos mayoritarios, para promover la cultura y el turismo, cuyos contratos se rigen por el derecho privado y el artículo 3 del Decreto 1493 de 1998 reconoce que los fondos mixtos son entidades sin ánimo de lucro, con personería jurídica, creadas con aportes del sector público y privado, pero están sujetas al régimen de contratación privada.
Invoca principios del derecho procesal civil y romano, como el iura novit curia (el juez conoce el derecho) y tesis non est iudicare (al testigo no le corresponde juzgar), para resaltar que en derecho procesal civil es suficiente con exponer la cuestión de hecho y aportar prueba de ello para que el juez estudie de fondo y decida. Concluye que existe una legítima duda jurídica sobre la jurisdicción competente, prueba de ello es que casos similares han sido adelantadas ante la jurisdicción civil que en su momento asumió competencia, asimismo, recuerda que lo remitido a la 6 RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2018-00385-01 DEMANDANTE: GLOBAL PRO TV SAS jurisdicción administrativa no pierde validez insistiendo que lo propio es estudiar en concreto la acción planteada.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales. El recurso se admite por auto del 10 de octubre de 2019 (f. 13, c. tribunal administrativo), se corre traslado para alegaciones de segunda instancia por auto del 19 de noviembre del mismo año (f. 18 Id.) y la parte actora presenta escrito reiterando lo esbozado en el recurso (f. 22 a 25 Id.), al tiempo que la demandada itera lo alegado en primera instancia (f. 27 a 31 Id.).
En cuanto al Ministerio Público, este guarda silencio (f. 34 Id.). 3.2. Competencia, legitimación y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA y procede a ello pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa porque la sociedad demandante reclama el reconocimiento y pago de los bienes y servicios suministrados a la demandada en la ejecución del contrato FM–011 del 23 de septiembre de 2011 que no fueron cancelados, siendo denegado en la sentencia de primera instancia y apelado por la actora, de ahí el interés en que se resuelva esta instancia. 3.3.
Problema jurídico. Incumbe a esta instancia examinar los reparos concretos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 328 del CGP aplicable por integración normativa del artículo 306 del CPACA, por eso el Tribunal debe resolver los siguientes problemas jurídicos: 3.3.1.
¿Debe revocarse la providencia de primer grado, bajo el entendido de que no operó la caducidad de la acción de reparación directa, en cuanto había duda en torno a jurisdicción que debía resolver el litigio? 3.3.2. De no encontrarse configurada la caducidad, ¿Resulta procedente la acción de enriquecimiento cambiario y se cumplen los presupuestos sustanciales que otorgan a la demandante el derecho a compensación económica? 7 RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2018-00385-01 DEMANDANTE: GLOBAL PRO TV SAS La tesis del Tribunal es que debe revocar la sentencia recurrida, de una parte, porque la demanda fue presentada en tiempo ante la jurisdicción ordinaria y, bajo esa perspectiva no se configura la caducidad del medio de control de reparación directa, dado que el término debe contarse desde la prescripción de la acción cambiaria relativa a las facturas emitidas por la actora, momento en el cual se adquirió certeza del detrimento patrimonial y de otra parte, porque se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y sustanciales propios de la acción de enriquecimiento cambiario o sin justa causa en favor de la actora.
Esta tesis que se fundamenta en el estudio de: a) la caducidad, b) la eficacia de la conciliación prejudicial y c) la verificación de los presupuestos procesales y sustanciales de la acción de enriquecimiento sin causa a la luz de los hechos probados. 3.4. Inoperancia de la caducidad. El Tribunal estima que debe revocarse la caducidad declarada, porque el conteo no procede desde el vencimiento del contrato ni del plazo para pagar las facturas emitidas por la actora para cobrar los servicios y bienes suministrados, como equivocadamente lo señala el juez de primera instancia. En efecto, el Consejo de Estado2 ha sostenido que, en casos como el presente, la acción de enriquecimiento sin causa puede ejercerse una vez se extinguen las acciones ordinarias para el cobro del crédito, es decir, desde ese momento se tiene certeza del daño, por lo que la caducidad debe analizarse desde ese hito.
Esto cobra mayor relevancia cuando el estudio de dicha acción debe integrar los parámetros que de la misma prevé la legislación mercantil, dado que las sumas reclamadas están incorporadas en títulos valores emitidos por cumplimiento contractual y los fondos mixtos, como la entidad demandada, se rigen por el derecho privado en su administración y contratación, conforme al Decreto 1493 de 1998 que reglamenta su creación, sin perjuicio del control judicial contencioso-administrativo.
Dicho lo anterior, se encuentra demostrada la suscripción de la orden de prestación de servicios FM-01 del 23 de septiembre de 2011 por parte de los representantes legales de FOMCULTURA como contratante y de GOBAL PRO TV SAS como 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. (30 de mayo de 2019).
Álvaro José Borré Arrieta vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial [Acción de reparación directa, Rad. 25000-23-26-000-2009-00612-01 (44185)]. Consejero ponente: Alberto Montaña Plata 8 RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2018-00385-01 DEMANDANTE: GLOBAL PRO TV SAS contratista, con el objeto de prestar el servicio de producción de transmisiones de los partidos del campeonato preolímpico “FIBA AMÉRICAS 2011” (f. 10 y 22 c. ppal.).
Con fundamento en la mentada relación negocial, la demandante expide tres facturas de venta (f. 42 a 47 Id.), cuyo vencimiento si bien no se indica expresamente, al tenor del artículo 774 del C. de Comercio, se entiende que deben pagarse dentro de los 30 días siguientes a su emisión, tal como se ilustra: Factura No. Fecha de expedición Precio Fecha de vencimiento según art. 774 C. Co. 2521 26/09/2011 $67.500.000 26/10/2011 2528 10/10/2011 $67.500.000 09/11/2011 2577 02/12/2011 $11.000.000 01/01/2012 Tomando en cuenta la primera factura (No. 2521), es suficiente para contabilizar la caducidad, en la medida que, si no se halla cobijada por dicho fenómeno, mucho menos las demás, por lo tanto, como su vencimiento es del 26 de octubre de 2011 la acción cambiaria de que trata el artículo 789 del C. de Comercio prescribe en tres años a partir del día del vencimiento, esto es, el 26 de octubre de 2014 y es en este momento cuando la demandante tiene certeza del daño. Ahora, el plazo de caducidad para erigir la acción de enriquecimiento, es la indicada para el medio de control de reparación directa, frente a la cual el artículo 164-2-i del CPACA dispone: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así, teniendo en cuenta que el hecho dañoso acaece el 26 de octubre de 2014 (prescripción de la acción cambiaria), a partir del 27 de octubre de 2014 (día siguiente), el plazo de caducidad para acudir a la reparación directa vencería el 27 de octubre de 2016, de manera que no se dan los dos años de inacción exigidos en la norma procesal para ninguna de las facturas emitidas por la actora, pues la demanda fue radicada el 17 de marzo de 2015 inicialmente en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (f. 100 Id.), dentro del plazo legal de dos años.
En consecuencia, debe revocarse la caducidad declarada de oficio por el juzgado de primera instancia y en su lugar, estudiar de fondo la posición de las partes como lo dispone el artículo 282 del CGP, a lo cual se procede. 9 RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2018-00385-01 DEMANDANTE: GLOBAL PRO TV SAS 3.5. Eficacia de la conciliación ante la Cámara de Comercio de Neiva.
La parte demandada en las alegaciones finales considera que debe rechazarse la demanda, por no haberse cumplido el requisito de procedibilidad de la conciliación ante el agente del Ministerio Público, según lo exige el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, es decir, que la conciliación ante la cámara de comercio no tiene validez para satisfacer la citada exigencia. En este caso la conciliación aportada al proceso se surte ante la Cámara de Comercio de Neiva, quien emite la constancia de no conciliación el 31 de julio de 2013 en donde aparece convocada la entidad demandada con el fin de lograr el reconocimiento y acuerdo de pago de las sumas adeudadas en virtud del contrato FM 011 de 2011 y de las facturas de venta números 2521, 2528 y 2577 de 2011 (f. 70 a 72 Id.), mismo que sustenta las pretensiones en este caso, por tanto, se satisface el propósito de la conciliación como requisito de procedibilidad que es buscar que sean las partes las gestoras de la solución del litigio.
El Tribunal no acoge el reparo de la demandada, porque para cuando la actora agota dicho requisito de procedibilidad para ejercer el proceso declarativo ante la jurisdicción ordinaria, razonablemente se infería que la competencia de la acción de enriquecimiento sin causa recaía en dicha jurisdicción, al punto que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva avoca el conocimiento y da el trámite ordinario, concluyendo el proceso con sentencia de fondo, la que luego es anulada por decisión del Tribunal Superior de Neiva con auto del 30 de octubre de 2018 por falta de jurisdicción sin que ello desnaturalice el cumplimiento de la conciliación (f. 44 a 46, c. T. Superior de Neiva).
Fuera de lo anterior, la parte actora no tuvo la oportunidad de corregir y concretar el requisito de procedibilidad ante el agente del Ministerio Público pues, la conciliación ante la cámara de comercio y la demanda ante el juez civil fueron radicadas el 31 de julio de 2013 y 17 de marzo de 2015, respectivamente, por lo tanto, de habérsele puesto de presente de manera oportuna la carencia de jurisdicción de la ordinaria para resolver este asunto, pudo intentar la conciliación ante el respectivo procurador dado que el plazo de caducidad para acudir en reparación directa vencía el 27 de octubre de 2016. 3.6.
La acción de enriquecimiento cambiario. El artículo 140 del CPACA concede a toda persona el derecho para demandar la reparación del daño antijurídico causado por la acción u omisión del Estado, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la 10 RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2018-00385-01 DEMANDANTE: GLOBAL PRO TV SAS ocupación de inmuebles (temporal o permanente y por cualquier causa), de manera que, cualquiera sea la manifestación fáctica del Estado, si causa un daño antijurídico está en el deber de indemnizarlo.
La reparación directa también es el medio de control a través del cual se pueden encausar las pretensiones de enriquecimiento sin causa tal y como lo ha establecido el precedente unificador del Consejo de Estado3 recientemente reiterado4, de manera que el reclamante no cuenta con otra vía procesal para obtener la satisfacción de la demanda de justicia, por ejemplo, si el asunto entraña analizar concretamente las obligaciones contractuales, la vía procesal sería la de controversias contractuales5, pero este no es el caso.
Así, de acuerdo con la sentencia del 14 de marzo de 2018 el enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones cuando satisface los siguientes requisitos: i) que el obligado haya obtenido un beneficio patrimonial (ventaja positiva) o no haya sufrido detrimento alguno (ventaja negativa), ii) la ventaja del enriquecido se traduzca en una mengua patrimonial del empobrecido, iii) ausencia de causa jurídica que justifique el enriquecimiento, iv) que el demandante a fin de recuperar lo perdido carezca de cualquier otra acción originada por un contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito y v) la acción in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley6.
Dicha decisión fue precisada con la sentencia de unificación del 31 de julio de 2025 del Consejo de Estado7, al reiterar la procedencia del enriquecimiento sin justa causa como un medio de carácter excepcional que no está restringida a las hipótesis que ha decantado la jurisprudencia, en cambio, lo que exige es la prueba de los elementos traídos desde la citada sentencia del 14 de marzo de 2019 y deben compaginarse con la tesis del enriquecimiento cambiario, pues se nutre de la actio 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sala Plena Sección Tercera, sentencia de noviembre 19 de 2012, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 73001-23-31-000-2000- 03075-01(24897) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. (2024, 23 de septiembre).
Álvaro Orlando Rojas Montenegro y otros vs. Universidad Surcolombiana (Rad. 41001-23-33-000-2012-00184-02, núm. interno 65351). M.P. Nicolás Yepes Corrales. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de junio 19 de 2019, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 25000-23-26-000-2000-02567- 02(41972). 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, sentencia de marzo 14 de 2018, C.P. María Adriana Marín, Rad. 73001-23-31-000-2007-00435-02 (41296) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Sala Plena.
Sentencia de unificación del 31 de julio de 2025, Enriquecimiento sin justa causa [Radicación 08001-23-33-000- 2014-00442-01 (57.464), demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda., demandado: Municipio de Soledad]. Consejero ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. 11 RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2018-00385-01 DEMANDANTE: GLOBAL PRO TV SAS in rem verso, pero tiene reglas propias que se desprenden de los artículos 831 y 882, inciso final, del C. de Co., que señalan: “Artículo 831.
ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA. Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”. “Artículo 882. PAGO CON TÍTULOS VALORES. La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.
Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo. Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año”.
(Subrayas fuera del documento). A partir de las anteriores disposiciones, la Corte Suprema de Justicia ha deducido algunas reglas, como puede verse, entre otras sentencias, en la del 14 de diciembre de 2011 emitida en sede de casación8, señalando las reglas generales de procedencia: i) es de naturaleza subsidiaria (remedio in extremis), diseñada para evitar que el deudor obtenga un beneficio patrimonial injusto derivado de la prescripción o caducidad de la acción cambiaria; ii) su fuente legal se consagra en el artículo 882 C. de Co., inciso final, que priva a la caducidad y prescripción de títulos valores de servir como “justa causa” de desplazamiento patrimonial; iii) no busca reactivar la acción cambiaria, ni cobrar el importe literal del título prescrito, sino restituir el enriquecimiento injusto correlativo al empobrecimiento del acreedor y, iv) tiene régimen propio, pues, si bien tiene afinidad con la actio in rem verso, el enriquecimiento cambiario constituye una variante especial y autónoma en materia de títulos valores.
De igual forma, fija los siguientes presupuestos sustanciales, propios de la actio in rem verso: i) enriquecimiento del demandado: debe acreditarse que el deudor obtuvo una ventaja patrimonial efectiva e injustificada con ocasión del título valor; ii) empobrecimiento correlativo del demandante: el actor debe probar que sufrió un detrimento económico directamente vinculado al provecho del demandado; iii) falta de causa justificativa: el desplazamiento patrimonial no debe estar amparado en una 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
(2011, diciembre 14). Sentencia del expediente No. 11001-3103-020-2008-00422-01. Magistrada ponente: Ruth Marina Díaz Rueda. Aprobada en sesión del 22 de noviembre de 2011. 12 RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2018-00385-01 DEMANDANTE: GLOBAL PRO TV SAS justa causa; la prescripción o caducidad no se consideran tales; iv) carácter subsidiario de la acción: el demandante debe carecer de otros medios jurídicos para recuperar su crédito (ni acción cambiaria ni acción causal) y v) título valor de contenido crediticio, esto es, que exista un título valor (pagaré, letra de cambio, cheque, etc.) cuyo cobro se haya visto frustrado por caducidad o prescripción. Por último, en torno al estándar probatorio, la Corte refiere que, aunque existe libertad probatoria, no basta con exhibir el título valor prescrito ni la sentencia que declaró la prescripción, pues se requiere demostrar con otros medios el desplazamiento patrimonial en beneficio del demandado.
Hechas las precisiones necesarias, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos de la acción de enriquecimiento cambiario en el presente asunto. 3.6.1. Existencia de un título valor de contenido crediticio. En el expediente obran las facturas No. 2521 del 26/09/2011, No. 2528 del 10/10/2011 y No. 2577 del 02/12/2011 (f. 42 a 47, c. ppal.), que constituyen títulos valores conforme a los artículos 621, 772 y 773 del Código de Comercio y fueron emitidos para cobrar la obligación dineraria por el servicio derivado del contrato FM- 011 del 23 de septiembre de 2011, relativo a la producción de transmisiones de los partidos del campeonato FIBA Américas 2011 y la grabación de estos en 49 casetes digitales por igual número de partidos (f. 10, 22 y 46, c. ppal.).
Dichos títulos cumplen los requisitos esenciales al mencionar el derecho que se incorpora, pues respectivamente se giran por las siguientes sumas: $67.000.000, $67.000.000 y $11.000.000, traen la firma del creador (Global Pro TV SAS) e indican el servicio prestado (producción de transmisión de partidos de baloncesto y grabación en casetes digitales) y el deudor.
Adicionalmente, acredita la prestación del servicio, deduciéndose de que cada título valor tiene constancia de su entrega al deudor (FOMCULTURA), sin que obre en el expediente documento alguno que desconozca la obligación o que objete el cobro efectuado, por ello la obligación se entiende irrevocablemente aceptada en los términos del artículo 773, inciso 3°, del Código de Comercio.
También obra el oficio del 9 de marzo de 2012 suscrito por el gerente de FOMCULTURA, con destino a Jorge Fernando Perdomo Polanía, representante del demandante, en el que reconoce la deuda y que no ha efectuado el pago por carecer de fondos, dejando constancia de su voluntad de honrar la obligación una vez 13 RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2018-00385-01 DEMANDANTE: GLOBAL PRO TV SAS reciban del departamento del Huila los recursos provenientes del contrato interadministrativo No. 001 de 2011.
Por lo tanto, se satisface el requisito consistente en la existencia de prueba documental de instrumentos crediticios que reflejan de manera cierta la obligación de pago, sin que exista elemento alguno que permita calificarla como una realidad aparente o ficticia. 3.6.2. Enriquecimiento del demandado. Está demostrado que entre el Instituto del Deporte, la Recreación y el Aprovechamiento del Tiempo Libre del Huila – INDERHUILA y FOMCULTURA se suscribió el contrato interadministrativo No. 001 de 2011, cuyo objeto fue la organización, administración, promoción y comercialización del Campeonato FIBA Américas Femenino 2011 (f. 1 a 9 Id.), y posteriormente fue objeto de la adición plasmada en el contrato No. 0529 de 2011, esta vez, el instrumento aparece suscrito entre el departamento del Huila y FOMCULTURA (f. 14 a 20 Id.).
Con fundamento en estos convenios, el Fondo celebra con la parte actora el contrato FM-011 del 23 de septiembre de 2011 destinado a la producción de transmisiones televisivas del certamen y su videograbación, de lo que a su vez la demandante emite las facturas señaladas (f. 10, 22 y 42 a 47 Id.). En ese marco, FOMCULTURA termina beneficiándose directamente de los servicios ejecutados por la sociedad demandante, toda vez que con la producción audiovisual logra cumplir parte de las obligaciones derivadas del contrato interadministrativo, garantizando la difusión y transmisión del evento deportivo.
Dicho beneficio patrimonial no solo se traduce en el acceso a un producto técnico especializado, esencial para la ejecución de los compromisos adquiridos por FOMCULTURA, sino que, por cuenta del citado contrato interadministrativo y según el oficio No. SH 0057 del 27 de enero de 2015 emanado de la gobernación del Huila, se certifica que al Fondo le fueron girados dos pagos del 13 y 14 de junio de 2011 uno por $380.000.000 y otro por $120.000.000 (f. 86 Id.).
Es más, en el ya citado oficio del 9 de marzo de 2012, suscrito por el gerente de FOMCULTURA, señala que por cuenta del consabido convenio interadministrativo se pretende recaudar $1.757’835.000 de los cuales quedaron pendientes de recaudar $544.842.386, es decir, el recaudo fue de $1.212.992.614 (f. 57 Id.), suma superior a la certificada por la administración departamental y, aun así, no honró la obligación con la demandante. 14 RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2018-00385-01 DEMANDANTE: GLOBAL PRO TV SAS FOMCULTURA es una entidad pública conforme al parágrafo del artículo 104 del CPACA, cuyo capital social fue aportado en un 99% por el departamento del Huila y en el 1% por la Cámara de Comercio de Neiva, según consta en el certificado suscrito por la revisora fiscal del Fondo el 15 de septiembre de 2015 (folio 113 Id.) y tiene personería jurídica propia, condición que se encuentra respaldada por el certificado de existencia y representación legal expedido por la misma Cámara en igual fecha (folio 114 Id.).
En virtud de ello, FOMCULTURA actúa en nombre propio y sus beneficios y obligaciones no comprometen, en principio, al departamento del Huila, aspectos que se confirman con el oficio DAJ 115 del 2 de febrero de 2015 suscrito por el director del Departamento Administrativo Jurídico del ente territorial, en respuesta a una solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, donde le señala que el Fondo es una persona jurídica con autonomía administrativa y presupuestal, independiente del departamento del Huila (folios 84 y 85 Id.).
Por consiguiente, se encuentra acreditado que la entidad demandada obtuvo una ventaja patrimonial, consistente en no asumir los costos de los servicios ejecutados por GLOBAL PRO TV SAS, con lo cual aquella, satisfizo parte de los compromisos adquiridos ante la administración departamental. 3.6.3. Empobrecimiento correlativo de la demandante.
GLOBAL PRO TV SAS acredita de manera adecuada la ejecución del servicio audiovisual en cumplimiento de la orden de prestación de servicios FM-011, lo cual se materializa en las facturas Nos. 2521, 2528 y 2577 de 2011, donde constan y se cuantifican los servicios prestados y los bienes suministrados a la entidad demandada, lo cual ha sido aceptado por la demandada a través de comunicaciones cruzadas ya referidas y no ha objetado el cobro.
Esta documentación evidencia una pérdida patrimonial directa y cuantificable por $146.000.000, sin que la naturaleza de la acción de enriquecimiento sin causa exija que el desplazamiento patrimonial se configure exclusivamente mediante la transferencia de una suma líquida de dinero entre sujetos, pues implicaría hacer una interpretación restrictiva y limitada del concepto de desplazamiento patrimonial, tornando inoperante esta acción, al imponer al afectado una carga probatoria irrazonable e incluso imposible de cumplir. 15 RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2018-00385-01 DEMANDANTE: GLOBAL PRO TV SAS 3.6.4.
Ausencia de causa jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial La excusa de FOMCULTURA para no pagar las obligaciones contraídas con la demandante, es la de haber supeditado contractualmente dicho pago a lo recibido del convenio interadministrativo No. 011 de 2011 suscrito con el INDERHUILA, frente a lo cual la Sala estima que este tipo de disposiciones no pueden servir de sustento para incumplir la obligación de pago, dado que va en contra de lo previsto en el artículo 2488 del C. Civil, relativo a la prenda general de los acreedores, explicada por la Corte Constitucional en sentencia C-092 de 2002 de la siguiente manera: “La ‘prenda general de los acreedores’ está constituida por todos los bienes del deudor, salvo los no embargables, de manera que todos los acreedores tienen derecho a exigir la ejecución forzada de la obligación. El artículo 2488 del Código Civil consagra este derecho así: "Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677." Así, el artículo 2492 del Código Civil establece: "los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677 (bienes inembargables), podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que se sigue”.
En consecuencia, aunque el alcance de las disposiciones contenidas en la orden de servicios no constituye el objeto central del debate, en caso de ser necesario interpretarlas, debe entenderse que el Fondo presentó como garantía los recursos provenientes del contrato interadministrativo No. 011 de 2011, de contera, no es viable concluir que tal disposición excluya la posibilidad de perseguir otros bienes que no hayan sido expresamente afectados en la relación negocial particular, pues tal interpretación implicaría una restricción injustificada a los mecanismos de protección patrimonial del acreedor.
Adicionalmente, y en esto se distingue de la actio in rem verso como se conoce clásicamente, el demandante debe carecer de acción para revertir el detrimento patrimonial, por ello es subsidiaria, pero la existencia previa de un mecanismo ordinario no derruye la posibilidad de acudir a la acción de enriquecimiento cambiario, de estirpe comercial, tal como la Corte Suprema lo ha clarificado9: “4.
Es evidente el desconocimiento a partir de tales inferencias que la “acción de enriquecimiento cambiario” despoja a la “caducidad y la prescripción” de la posibilidad jurídica de servir de “justa causa” para consolidar desplazamientos patrimoniales, a pesar de que en su producción haya tenido injerencia la incuria o inactividad del acreedor, tal como lo ha resaltado la jurisprudencia, y de otro lado, resulta ostensible que las aludidas 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
(2011, diciembre 14). Sentencia del expediente No. 11001-3103-020-2008-00422-01. Magistrada ponente: Ruth Marina Díaz Rueda. Aprobada en sesión del 22 de noviembre de 2011. 16 RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2018-00385-01 DEMANDANTE: GLOBAL PRO TV SAS exigencias le hacen perder eficacia a dicho mecanismo procesal, restándole prácticamente toda utilidad, porque en su ejercicio se enfrentaría un aspecto del tema a probar de imposible acreditación”.
Por lo tanto, la prescripción de la acción cambiaria frente a las facturas emitidas por la demandante no limita la posibilidad de la presente acción, al punto que la dejadez del acreedor no es lo determinante y si así fuera, el acervo probatorio revela lo contrario, ya que la demandante luego de prestar el servicio, emite las facturas para el cobro, intenta el corbo persuasivo e intenta la solución de la controversia por vía de la conciliación prejudicial como mandaba la cláusula décima tercera de la orden de servicios, por lo tanto, no se acredita un abandono del acreedor en el cobro causa jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial. 3.6.5.
Carácter subsidiario de la acción y su oportuno ejercicio. La orden de servicios suscrita entre las partes en su cláusula décima tercera establece como mecanismo de solución de conflictos la conciliación y la transacción (f. 22 Id.), siendo del caso recordar que el primero fue utilizado por la demandante según lo registrado en la constancia de no conciliación expedida por la Cámara de Comercio de Neiva el 31 de julio de 2013 (f. 70 a 72 Id.) y la segunda no aparece intentada ni celebrada.
También se observa que, para la fecha indicada, ya había operado la prescripción de la acción cambiaria directa, conforme al artículo 789 del C. de Co., el cual establece un término de tres años contados desde la fecha de vencimiento del título valor y en este caso, el vencimiento se configura 30 días después de la emisión, según lo dispuesto en el artículo 774 Id., por lo que se debe concluir que la prescripción de la acción cambiaria frente a las facturas Nos. 2521, 2528 y 2577 de 2011 ocurrió, respectivamente, el 26 de octubre de 2014, 9 de noviembre de 2014 y 1o de enero de 2015, por ello debe afirmarse que se cumple la subsidiariedad de la presente acción. En este contexto, resulta pertinente señalar que el inciso final del artículo 882 Id., establece que la acción de enriquecimiento sin causa prescribe en un (1) año, contado desde la extinción de la acción cambiaria, de manera que, el acreedor tenía plazo hasta el 26 de octubre de 2015, 9 de noviembre de 2015 y 1 de enero de 2016, respectivamente para ejercer dicha acción y comoquiera que la demanda fue presentada el 17 de marzo de 2015 (f. 100 Id.), se concluye que fue interpuesta oportunamente. 17 RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2018-00385-01 DEMANDANTE: GLOBAL PRO TV SAS 3.7.
La suma para compensar. La naturaleza de la acción de enriquecimiento sin causa es compensatoria10, sin que el hecho de que la vía procesal idónea de la reparación directa habilite pretensiones de índole indemnizatorio, por lo que se debe ordenar es la compensación, por criterios de equidad y así el reconocimiento económico se supedita únicamente a la suma efectivamente desplazada en beneficio de la demandada, debidamente actualizada a valor presente, sin que haya lugar a reconocer intereses moratorios, sin perjuicio de los que se causen a partir de la ejecutoria del fallo sobre la suma total conforme el artículo 192 del CPACA.
La referida indexación se debe hacer con base en la siguiente formula: Ra = Rh (Índice final / Índice inicial) Donde, Ra es la suma que se actualiza; Rh la suma histórica a actualizar; índice final es el IPC vigente a la fecha de esta sentencia e índice inicial es el IPC a la fecha del vencimiento de cada obligación. Una vez desarrollada la formula en comento, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE11, se obtienen las siguientes sumas actualizadas: Factura No. Fecha de expedición Precio Vencimiento IPC inicial IPC final Suma actualizada 2521 26/09/2011 $67.500.000 26/10/2011 75,77 150,71 $134.260.591 2528 10/10/2011 $67.500.000 09/11/2011 75,87 150,71 $134.083.630 2577 02/12/2011 $11.000.000 01/01/2012 76,75 150,71 $21.600.130 En conclusión, la suma total a compensar en favor de la demandante es de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTO CINCUENTA Y UN PESOS ($289.944.351) M/CTE. 4.
COSTAS. Atendiendo lo establecido en el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte demandada por cuanto no se aprecia carencia manifiesta de fundamentos legales en la defensa ni que las mismas se hayan causado conforme al 365 del CGP. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.
(2012, noviembre 19). Radicación No. 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24897). Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Actor: Manuel Ricardo Pérez Posada. Demandado: Municipio de Melgar. 11 Índice de Precios al Consumidor (IPC) – DANE, serie de empalme 2003-2025, base diciembre de 2018=100, y último IPC certificado es de julio de 2025. 18 RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2018-00385-01 DEMANDANTE: GLOBAL PRO TV SAS 5.
DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial del Fondo Mixto de Cultura y Turismo del Huila – FOMCULTURA por el enriquecimiento cambiario o sin causa en detrimento de la sociedad GLOBAL PRO TV SAS, derivado del contrato FM–011 del 23 de septiembre de 2011 y las facturas de venta números 2521, 2528 y 2577 de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al Fondo Mixto de Cultura y Turismo del Huila – FOMCULTURA a pagar a la sociedad GLOBAL PRO TV SAS, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($289.944.351), suma objeto de compensación debidamente actualizada según la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Sobre la suma reconocida se causarán intereses moratorios conforme a lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones.
QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
SEXTO: ORDENAR que en firme esta providencia y cumplido lo anterior, se remita el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, firmado electrónicamente en Samai, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA