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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-009-2019-00164-01

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2026-02-25

____________________________________________________ Sincelejo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00164-01 Demandante: David Arturo Taboada Romero Demandado: E.S.E. Centro de Salud de Ovejas- Sucre Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Contrato realidad / Prueba de la subordinación / Déficit probatorio / No se desvirtuó la presunción legal del inciso segundo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia proferida el 1 de agosto del 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se negaron las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La demanda. El señor David Arturo Taboada Romero, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 15 de noviembre de 2018, por medio del cual la ESE CENTRO DE SALUD DE OVEJKAS, le negó el reconocimiento y pago salarios y prestaciones sociales, devengados entre el 1 de agosto de 2007 a 30 de marzo de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la E.S. E Centro de Salud de Ovejas- Sucre, el reconocimiento y pago al señor David Arturo Taboada Romero, las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales tales como: prima de servicio, compensación de vacaciones, indemnización por no entregar dotación, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, aporte a seguridad social y demás emolumentos por todo el tiempo de servicios prestados.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que: DAVID ARTURO TABOADA ROMERO, estuvo vinculado en la E.S. E CENTRO DE SALUD DE OVEJAS- SUCRE, mediante contratos de prestación de servicios, como CELADOR, AUXILIAR CONTABLE Y FACTURACION desde 1 de agosto del año 2007 a 30 de marzo de 2016. Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2019-00164-01 Su vinculación con la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE OVEJAS- SUCRE, inicialmente mediante contratos de prestación de servicio, posteriormente por cooperativas de trabajo asociados y finalmente por sindicatos.

Prestó sus servicios de manera personal, retributiva, subordinada, continua e ininterrumpida, atendiendo estrictamente a las órdenes dadas por el ente demandado. El día el 6 de noviembre de 2018, el demandante solicitó al ente hospitalario, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho, el cual fue negado el día 15 de noviembre de 2018.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló: el artículo 1,2,4,13,25,28,48,53,58,122, 123,124 de la C.P. Legales: Decreto 1919 de 2002, decreto 1042 de 1978, decreto 1950 de 1993, decreto 1848 de 1969, decreto 3130 de 1968 y decreto 3135 de 1968. En el concepto de la violación, se indicó que el acto demandado adolece de falsa motivación, al desconocer existencia real de una relación laboral entre el demandante y la E.S.E. Centro de Salud de Ovejas – Sucre.

Señala que la Corte Constitucional ha indicado que cuando se acreditan los elementos esenciales del contrato de trabajo, debe prevalecer la realidad sobre las formas, sin importar la denominación que se haya dado al vínculo y que la relación laboral puede imponerse frente a figuras aparentes como los contratos de prestación de servicios, garantizando así los derechos laborales y prestacionales del trabajador, incluso cuando el empleador sea el Estado.

Aduce que el acto impugnado viola los artículos 13 y 25 de la Constitución, al desconocer la igualdad y la protección especial al trabajo. Negar la relación laboral genera trato desigual respecto a quienes cumplen funciones similares bajo subordinación, y desconoce su derecho a salario y prestaciones. Finalmente, agrega que se configura la violación del artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el principio de la primacía de la realidad, el cual impone la obligación de privilegiar los hechos demostrados sobre las formalidades documentales.

En el caso concreto, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración acreditan que la relación existente fue de naturaleza laboral, por lo que resulta improcedente sustentar un acto administrativo que desconozca dicha realidad y oculte la verdadera naturaleza del vínculo 1.2. Contestación de la Demanda. La E.S.E CENTRO DE SALUD DE OVEJAS- SUCRE, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, porque la relación laboral alegada es inexistente, no existiendo en el expediente prueba suficiente que permita acreditar la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y el ente hospitalario.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2019-00164-01 Asimismo, planteó la excepción de falta de indicación de los vicios que fundamentan la solicitud de nulidad, al considerar que el demandante no señaló de manera concreta la causal legal en la que sustenta la presunta ilegalidad del acto administrativo cuestionado.

Finalmente, alegó la carencia de objeto del concepto de violación, por cuanto a su juicio la demanda no exponía de forma clara y precisa las razones jurídicas que permitan concluir la vulneración de las normas invocadas. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 1 de agosto de 2025, indicando los siguiente: “Pretende el demandante se declare la existencia de una verdadera relación laboral surgida con la entidad demandada E.S.E. Centro de Salud de Ovejas - Sucre, con ocasión de su vinculación a través de contratos de prestación de servicios, contratos sindicales y de cooperativas de trabajo asociado, por el tiempo comprendido entre el 1 de agosto de 2007 hasta el 30 de marzo de 2016, desempeñándose inicialmente como celador, auxiliar contable y auxiliar de facturación, alegando que se configuraron todos los elementos propios de una relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y la remuneración; por lo que solicita se reconozcan y paguen todas las prestaciones y emolumentos laborales propios de una relación de trabajo.

La entidad accionada cuestiona lo dicho por el actor bajo el argumento que, en los archivos de la entidad no se evidencia soporte documental alguno que acredite que el señor David Taboada Romero, tuvo alguna vinculación con la E.S.E. Centro de Salud de Ovejas. Frente al asunto objeto de estudio, este despacho considera que no se encuentran probados ninguno de los elementos necesarios para configurar la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, es decir, no se encuentran acreditados la prestación personal del servicio, la remuneración y mucho menos la subordinación, Frente al primer y segundo elemento referido a la prestación personal del servicio y remuneración, se debe advertir que el demandante no aportó un solo contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, así como tampoco allegó contrato de trabajo por obra a través del cual presuntamente se vinculó al accionante por intermedio del Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales “SINTRASOHOP” a la entidad demandada.

Si bien se anexó a la actuación un certificado expedido por la Jefe de Personal de la entidad accionada, que da cuenta de una vinculación por contrato de prestación de servicios del actor como celador y de la asignación mensual devengada en agosto de 2007, lo cierto es que el contenido de tal documento queda en entredicho ante la afirmación realizada en la contestación de la demanda, de que en los archivos de la entidad no se cuenta con documentos que demuestren vinculación laboral del accionante con la E.S.E. Centro de Salud de Ovejas, además que dicha constancia no tiene ningún otro respaldo probatorio.

En relación con el elemento subordinación, como antes se mencionó, línea divisoria del contrato de prestación de servicios y la relación laboral invocada, no se encuentra demostrado, puesto que no existen evidencias claras y material probatorio suficiente que dé cuenta de ello. La sola celebración de unos presuntos contratos estatales de prestación de servicios o contratos de obra, que se repite no fueron aportados por el actor, no pueden ser tomados como hecho indicativo y único de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2019-00164-01 existencia de la subordinación, como quiera que la prestación personal del servicio es un elemento presente en diversas formas de vinculación, no siendo predicado único del contrato realidad.

El no contarse con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se imposibilita a este funcionario judicial determinar que objeto y funciones desempeñaba el demandante a efectos de establecer si nos encontrábamos ante una relación de trabajo subordinada. Al respecto es pertinente precisar que, el solo cumplimiento de un horario de trabajo no implica necesariamente la existencia de subordinación, toda vez que resulta apenas natural y obvio, que ciertas labores administrativas sean desarrolladas por los contratistas, en las horas que tiene habilitada la respectiva entidad para atención al público y desarrollo de sus actividades, lo que pone en evidencia una actividad coordinada mas no implica per se la existencia de subordinación. “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” A pesar de que las testimoniales dan cuenta que el demandante para ausentarse de su sitio de trabajo necesitaba permiso de la Gerente de la E.S.E. demandada, de quien además recibía ordenes, tal declaración ni siquiera relacionó el tipo de órdenes a que se referían y la parte actora no aporta un solo documento de acredite o respalde tal aseveración. Es menester reafirmar, que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual estatal, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende realizado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” En tal sentido, Ha dicho el Consejo de Estado que “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”28, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.

Sobre la carga de la prueba, el artículo 164 del C.G.P.29, establece que toda decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Así mismo, el artículo 167 ibidem, expresa que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y el artículo 176 manifiesta que las pruebas Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2019-00164-01 deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Al respecto, el H. Consejo de Estado en providencia del 5 de julio de 201830, manifestó: “Sin embargo, como puede advertirse, el aspecto en últimas, más que de las reglas de la carga de la prueba, se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico31.

Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición.” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, frente a las pruebas testimoniales practicadas en la actuación, este despacho debe manifestar que no ofrecen mayor credibilidad frente a la demostración de los elementos de la presunta relación laboral existente entre el señor David Arturo Taboada Romero y la E.S.E. Centro de Salud de Ovejas.

Las declaraciones no permitieron establecer extremos temporales frente a cada una de las relaciones laborales alegadas por el demandante. Las declarantes Martha Adalgisa García Arroyo y Rosa Elena Lambraño Bohórquez, no pudieron precisar los periodos en que el actor se desempeñó como celador, auxiliar contable y auxiliar de facturación, limitándose a indicar el periodo general de vinculación del accionante.

Resulta para este despacho poco creíble que las declarantes determinaran con total precisión las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, pero que no recordaran los extremos temporales de las vinculaciones del actor en los diferentes empleos que desempeñó en la entidad demandada ni siquiera aproximadamente. Sumado a ello, la declarante García Arroyo, se vinculó solo hasta el año 2012, a pesar de lo cual dio cuenta de su conocimiento frente a vinculaciones anteriores.

En cuanto al testimonio de la señora Rosa Elena Lambraño Bohórquez, se debe anotar que la declarante manifestó que había trabajado en la ESE de Ovejas, desde el 01 de agosto de 2001 hasta el 30 de marzo de 2016, como auxiliar de enfermería en el área de Urgencias, cumpliendo turnos de 12 horas, especificando los horarios tanto diurnos como nocturnos, y que dentro de ese horario siempre veía al señor David Arturo Taboada, prestando sus servicios.

“Bueno yo trabajé del 2001 hasta el 2016, en el área de Urgencias, eh, trabajamos de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., había turnos de 01:00 p.m. a 07:00 a.m. y nocturnos de 07:00 a 07:00, día festivo, de 07:00 a 07:00 -pregunta apoderado parta actora: dentro de ese horario siempre viste a David Arturo Taboada prestando sus servicios- sí, siempre que yo estaba de turno yo lo veía a él ahí, en servicio, nunca lo ví por fuera” Tal declaración pone de presente que, a pesar que la testigo no cumplía horarios fijos por cuanto su labor era por turnos de 12 horas, se indicó que siempre que ella ingresaba a la E.S.E. veía al señor David Taboada Romero, no obstante, el demandante ejerció presuntamente tres empleos en la E.S.E Centro de Salud de Ovejas, el primero como celador, luego como auxiliar contable y el último como tesorero pagador, es decir, según el dicho de la declarante el actor se desempeñó en áreas distintas a donde Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2019-00164-01 laboraba la declarante, situación que pone de presente que es poco creíble que la señora Lambraño Bohórquez pudiera constarle la prestación de los servicios del señor Taboada Romero, por todo el periodo que aduce estuvo vinculado a la ESE demandada, cuando desempeñaban sus funciones en áreas diferentes.

En el mismo sentido resulta poco probables que la señora Rosa Elena Lambraño Bohórquez, pudiera determinar de quien recibía ordenes el accionante, quien era su superior jerárquico y a quien le pedía permiso para ausentarse de la entidad, cuando claramente durante toda la presunta relación laboral prestaron sus servicios en dependencias diferentes de la entidad y en horarios distintos.

La declaración de la señora Rosa Elena Lambraño Bohórquez, genera dudas frente a su veracidad, pues al ser interrogada la testigo por el apoderado de la parte actora, sobre sí conocía si el señor David Taboada recibía un salario u honorario como contraprestación de sus servicios, ésta no solo afirmó tener conocimiento que sí era así, sino que además precisó el valor exacto en $689.454, sin dar explicación del porque conocía con tal precisión tal información, siendo que la labor que la declarante desempeñaba en la ESE no tenía injerencia alguna con el área financiera, contable, ni de recursos humanos de la entidad demandada;

Para este despacho la lógica y la sana critica nos dice que es difícil para alguien precisar sobre dichos detalles, después de trascurrido tanto tiempo y máxime cuando esta información no reviste mayor interés propio. Sumado a lo anterior, se tiene la actitud de la testigo en su declaración, quien en varias oportunidades y antes de contestar a los interrogantes efectuados, dirigía la mirada hacía otro lugar distinto a la pantalla del dispositivo móvil en el cual se encontraba conectada, lo que conllevan a que su declaración genere aún más dudas acerca de su veracidad.

Así las cosas y retomando el argumento central, en el asunto bajo estudio, para este despacho el escaso material probatorio documental y las declaraciones rendidas en la actuación no permiten demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, pues no se cumplió con la prueba fehaciente de los tres elementos estructurales y necesarios para la aplicación de la teoría del contrato realidad, de manera especial, la subordinación, razón por la cual la decisión de primera instancia es adversa a las pretensiones de la demanda”. 1.4.

El recurso de apelación. Inconforme la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia. El recurso de apelación se sustenta en que la sentencia incurrió en una errónea valoración probatoria al restar credibilidad a los testimonios que acreditaban la prestación personal, continua y subordinada de los servicios por parte del señor David Taboada en la E.S.E. Los declarantes fueron coincidentes en afirmar que el accionante cumplía turnos, recibía una remuneración fija, desarrollaba sus funciones dentro de las instalaciones de la entidad y bajo directrices jerárquicas, elementos que configuran una verdadera relación laboral conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pese a ello, el despacho desconoció el principio de primacía de la realidad, obligatorio incluso en la contratación estatal, conforme al precedente unificado del Consejo de Estado. Asimismo, el fallo impuso al trabajador una carga probatoria desproporcionada al exigirle documentos contractuales celebrados entre Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2019-00164-01 terceros, los cuales no se encontraban bajo su custodia, a pesar de que la existencia del vínculo fue acreditada mediante certificaciones y por la propia entidad demandada.

Esta exigencia desconoce el principio de lealtad procesal y termina beneficiando la renuencia de la entidad a aportar la documentación completa, en contravía de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. De igual forma, la sentencia desconoció el precedente judicial obligatorio al privilegiar una interpretación meramente formal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin armonizarlo con el bloque de constitucionalidad laboral ni con la jurisprudencia que permite desvirtuar los contratos de prestación de servicios cuando estos encubren relaciones de subordinación continuas y propias del personal de planta.

Finalmente, indicó que se reprocha la inobservancia del principio pro- operario, pues ante las dudas existentes sobre la subordinación y la continuidad del vínculo, el juez debió resolver en favor del trabajador. En lugar de ello, todas las ambigüedades fácticas y jurídicas fueron interpretadas en beneficio de la entidad demandada, desconociendo el mandato constitucional del artículo 53 y la línea jurisprudencial consolidada sobre la protección reforzada del trabajador. 1.5.

Trámite en segunda instancia. Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. El Tribunal es competente para resolver la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto. 2.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si están probados los elementos que permitan declarar la existencia del contrato realidad alegado entre las partes. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada. 2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala confirmará la sentencia apelada, porque no se probó la relación laboral subordinada alegada.

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2019-00164-01 2.4. Teoría del contrato realidad en el sector público. Requisitos de su configuración. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, sí en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

La Corte Constitucional, por su parte, ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”1.

El Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”2. Al efecto, se tiene que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pone de manifiesto que el contrato estatal de prestación de servicios no sólo está autorizado para situaciones que se consideren excepcionales, sino también para aquellas actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, esto es, que tengan que ver con el giro ordinario de sus actividades u objeto social.

La Sala Laboral del Consejo de Estado, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.

Por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”3. Por tal razón, quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga de producción de la prueba respecto de los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues, en principio la celebración del contrato estatal se entiende 1 Sentencia C-154-1997. 2 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 3 Nota 18. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2019-00164-01 celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

En ese norte, la responsabilidad probatoria que asume quien pretende la declaración del contrato realidad, radica en demostrar la existencia de los tres elementos de una relación laboral, partiendo de la premisa que la prestación personal del servicio cuando se trata de la teoría del contrato realidad en sector público, trae una connotación especial, y es que el ejercicio de dicho servicio debe tener origen en un contrato estatal, bajo el entendido, que ello es lo que se pretende desvirtuar, desnaturalizar o desdibujar.

Asimismo, y como aspecto fundamental, se deberá probar que existió una labor que, contratada y ejecutada en virtud de la formalidad de un contrato estatal por razón de la materialización de la misma, emergió subordinada, puesto que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es que la actividad personal contratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del contratista4.

No puede excluirse que, en determinados casos, la sola celebración del contrato y materialización del objeto contractual, per se permita inferir la existencia del elemento de subordinación, ya sea por estar implícito en la actividad desarrollada o, en otros casos, debido a indicios que impliquen el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad.

Asimismo, la permanencia y continuidad pueden evidenciar la ejecución de funciones permanentes mediante contratos de prestación de servicios, lo cual está expresamente prohibido. En tal sentido, la facultad de contratación tiene una limitante en la medida que no puede ser utilizada para encubrir o enmascarar relaciones permanentes que configuren relaciones laborales subordinadas5.

De otro lado, es pertinente destacar que el reconocimiento y aplicación del principio de la primacía de la realidad a una relación inicialmente contractual, no implica conferir la condición de empleado público al contratista, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado6, punto este que igualmente, acoge la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T- 093 de 20107. 4 Sentencia C-386 de 2000.

Sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 5 Sentencia del 15 de junio de 2011, expediente No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129- 10).Consejo de Estado, Sección II Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Igualmente, Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101.

CP. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve 6 Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 “La Sala de Revisión también debe precisar, como se estableció en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una persona y una institución oficial no significa que se adquiera la calidad de empleado público.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha definido un límite al alcance Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2019-00164-01 Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de CE-SUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016, advierte que una vez acreditada la existencia de una relación laboral por la desnaturalización del vínculo contractual regulado por la Ley 80 de 1993, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 Superior, el contratista tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales, equivalentes a las que percibe el respectivo empleado vinculado legal y reglamentariamente en el órgano donde prestó los servicios como contratista, que desempeñe iguales o similares labores a las ejecutadas por aquel, sin que ello signifique como ya se dijo conferirle la condición de empleado público, las cuales deben liquidarse conforme el valor pactado en el contrato por concepto de honorarios.

Igualmente, sostiene que dichas prestaciones están sujetas a los términos de prescripción extintiva. 2.5. Pruebas recaudadas. En el proceso se recaudaron de forma oportuna la siguiente prueba documental: • Certificado suscrito por el jefe de personal de la E.S.E. Centro de Salud Ovejas - Sucre, en donde se hace constar que el demandante prestó sus servicios como celador a través de contrato de prestación de servicio en el año 2007, pero sin indicar el número del contrato, su objeto y plazo. del principio de “primacía de la realidad sobre las formas” en los casos en los cuales este se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la función pública.

En consecuencia, la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser empleado público sin que medien las siguientes condiciones: el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2019-00164-01 • Oficio de 14 de septiembre de 2015, suscrito por el jefe de recursos humanos de SINTRASOHOP, indicando al demandante la finalización de la prestación de sus servicios por duración de la obra.

En el oficio, no se indica la labor o actividad realizada ni los extremos temporales. • Oficio de 12 de marzo de 2015, suscrito por el jefe de recursos humanos de SINTRASOHOP, indicando al demandante la finalización de la prestación de sus servicios por duración de la obra. En el oficio, no se indica la labor o actividad realizada ni los extremos temporales. • Oficio de 13 de noviembre de 2015, suscrito por el jefe de recursos humanos de SINTRASOHOP, indicando al demandante la finalización de la prestación de sus servicios por duración de la obra • Oficio del 3 de agosto de 2015, en donde varios afiliados de SINTRASOHOP solicitan a dicho sindicato de trabajadores de hospitales el pago de la seguridad social. • Oficio del 14 de mayo de 2015, dirigido al demandante como jefe de personal y coordinador de SINTRASOHOOP, solicitándole permiso. • Solicitud realizada por Ledis Gutiérrez Chamorro al señor DAVID ARTURO TABOADA ROMERO en su condición de jefe de personal de SINTRASOHOP, para ausentarse la primera de sus labores el día 21 de abril de 2015. • Testimonio de la señora MARTHA ADALGIZA GARCIA ARROYO: “indicó que señor David Taboada inició trabajando como celador, después como auxiliar contable y finalizó como tesorero pagador.

Pregunta: ¿en que tiempo inició a laborar en la E.S.E como celador, auxiliar contable y como tesorero pagador?. Responde: yo sé que inició en el 2007 hasta 30 de marzo de 2016 y como tesorero inicio a laborar directamente con la E.S.E como en el 2000. Yo estuve vinculada desde el 1 de agosto del 2012 a 30 noviembre de 2015, en el cargo de secretaria de gerencia. Pregunta: ¿si usted no estaba vinculada con la E.S.E desde el año 2007, cuando el señor David Taboada inició como celador, como sabes esos detalles? Responde: porque cuando uno trabaja allí todo se sabe, todo se comunica, por eso sé y como somos ovejeros tenemos la familiaridad, la amistad, la cercanía. Preguntando: ¿cómo desarrollaba sus funciones el señor David Taboada? Responde: como celador hacia turno de 12 horas, de 7 am a 7 pm o de 7pm a 7am, era el vigilante y cuando estaba de auxiliar contable hacia turno de 8 a 12 y de 2 a 6.

Pregunta: ¿en qué dependencia desarrollaba las funciones de auxiliar contable?. Responde: en el área de contabilidad de mano con el tesorero, ayudaba al pago de proveedores, pagos de cuentas y nómina?. Preguntando: ¿ese horario cuando fue como celador, auxiliar contable y tesorero era fijado por un directivo de la entidad?. Responde: lo fijaba el gerente, en ese momento la doctora Vilma Pastor Nieves.

Pregunta: ¿cómo fue contratado al señor David Taboada? Responde: él fue contratado por contrato de prestación de servicio, después por cooperativa de trabajadores y después por sindicatos. Pregunta: ¿quién le cancelaba al señor David Taboada sus salarios y cuanto le pagaban?. Responde: lo pagaba la ESE, con precisión no sé, pero como $850.000.

Pregunta: ¿en qué lugar prestaba los servicios el señor David?. Responde: en la E.SE. por primero era el vigilante después como auxiliar contable en la oficina. Pregunta: ¿sabe usted si la E.S.E lo afilió al sistema de seguridad social. Responde: en ese entonces tenía que pagar independiente, el mismo pagaba su salud, pensión y riesgo laborales? Pregunta: el señor David Taboada pudo disfrutar de sus vacaciones o se las compensaron.

Responde: no las disfrutó, ni se las compensaron. Pregunta. ¿Usted porque sabe esos puntos con tanta precisión? Responde: porque yo estaba como secretaria del gerente y siempre nos cometamos, como tampoco le cancelaba a uno se manejaba los mismos temas. pregunta: ¿el señor David recibía ordenes de sus superiores?. Responde: si, la gerente era quien le daba las órdenes a él. Pregunta: ¿Sabe usted a quien le pedía permiso si se ausentaba del lugar de trabajo?.

Responde: si se lo pedía Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2019-00164-01 a la gerente o a la de recursos de humanos en ese momento. Pregunta: sabes usted con que elementos de trabajo el señor David Arturo prestaba sus servicios. Responde: la E.S.E lo suministraba. Preguntando: ¿sabe porque terminó la relación laboral? Responde: por decisión unilateral de los de la E.S.E. pregunta: ¿cuándo el señor David Taboada desempeñaba las labores de celador que grado de estudio tenía? Responde: yo creo que era bachiller y creo que hacía cursos porque escuchaba que estudiaba los sábados.

Pregunta: ¿Cuándo desempeñó las funciones de tesorero tenía el mismo grado de estudio. Responde: allí era contador público? Pregunta: ¿Cuál era el jefe inmediato del señor David Taboada? Responde: la doctora Vilma pastor nieves…” • Testimonio de ROSA ELENA LAMBRAÑO BOHORQUE: Indicó: “trabajé en la E.S.E. desde el 1 de agosto 2001 hasta 30 de marzo de 2016, como auxiliar de enfermería, en ese tiempo conocí al señor David Taboada, cuando trabajaba en la E.S.E desde el año 2007 a 30 de marzo de 2016, como celador, después como auxiliar contable después como tesorero pagador, él trabajaba de lunes a domingos en turno de 12 horas de 7 am a 7 pm y de 7pm a 7 am.

El señor David Taboada cuando era auxiliar contable, era el que hacia los pagos de nómina y pagos a proveedores, en horario de 8 a 12 y 2 a 6 de la tarde, realizando sus funciones dentro de la oficina de tesorería. El último cargo que estuvo fue el tesorero. No recuerdo la fecha cuando ocupo cada cargo. Pregunta: ¿cuál era su horario de trabajo?: yo trabaje de 2001 a 2016 en el área de urgencia, trabajamos de 7 de la mañana a 1 de la tarde y había turno de 1 de la tarde a 7 de la mañana y nocturno de 7 a 7.

Pregunta: ¿en ese horario siempre viste al señor David Taboada prestando sus servicios? Responde: siempre que estaba de turno yo lo veía el allí. Pregunta: ¿quién le fijaba el horario a David Taboada en su calidad de celador, auxiliar contable y tesorero? Responde: el gerente. Pregunta: ¿quién era el gerente de turno?. Responde: la señora Vilma Pastor Nieves. pregunta: ¿durante todo ese tiempo ella siempre fue la gerente? Responde: yo conocí a la doctora Patricia Cano, al Doctor Buelvas, estuvo la señora Vilma Pastor, que fueron los que conocí. Pregunta: ¿sabes si el señor David Taboada recibía una contraprestación por sus servicios prestados? Responde: si tenía salario, tenía un salario de $689.454. pregunta.

¿Cómo contrataron al señor David Arturo Taboada Romero?: Responde: lo contrataron por contrato de prestación de servicio, también por cooperativa SINTRASOHOOP. Pregunta: ¿sabe usted que el señor David recibía órdenes y quien se le hacía?. Responde: del gerente. Pregunta: ¿qué ordenes recibía? Responde: las ordenes que recibía era estar en el despacho, hacer los pagos.

Pregunta: ¿cuándo David era auxiliar contable quién era su jefe inmediato?. Responde: no me acuerdo. Pregunta: ¿sabe si el señor Taboada lo afiliaron a seguridad social? responde: nunca fue afiliados, eso pagos lo realizaba como independiente. Pregunta: ¿sabe si al señor David le pagaron prima, cesantías? Responde: nunca le pagaron eso en ese entonces. pregunta: ¿sabe si el señor David disfrutó de sus vacaciones o fueron compensadas?.

Responde: nunca se las dieron y tampoco se las pagaron en dinero. Pregunta: ¿Por qué sabe eso con tanta precisión?. Responde: porque yo también trabaje en la E.S.E centro de salud y tampoco me las pagaron. Pregunta: ¿tu demandaste a la E.S.E por esa misma circunstancia? Responde: si por eso mismo. Pregunta: ¿quién le suministraba los elementos de trabajo al señor David Taboada?.

Responde: la E.S.E se los suministraba. pregunta: ¿A quién le pedía permiso si el señor David se ausentaba? responde: al gerente” 2.6. Análisis probatorio y solución del caso. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, el demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral entre él y la E.S.E. Centro de Salud de Ovejas – Sucre y en consecuencia, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas entre el 1 de agosto de 2007 y el 30 de marzo de 2016 derivadas de dicha relación laboral.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2019-00164-01 Para sustentar su pretensión, obra en el expediente un certificado suscrito por el jefe de personal de la E.S.E. Centro de Salud de Ovejas – Sucre, en el cual se deja constancia de que el señor David Arturo Taboada, prestó sus servicios como celador durante el año 2007, mediante orden de prestación de servicios, no obstante no se acompaña documento adicional que dé cuenta de los entremos temporales, como tampoco la orden de prestación de servicios referida.

Igualmente, se encuentran dos (2) oficios correspondientes a los años 2014 y 2015, dirigidos al señor David Taboada Romero en su calidad de Coordinador de SINTRASOHOOP, a través de los cuales algunos trabajadores solicitaban autorización para ausentarse del lugar de trabajo, documental que no arroja mayor evidencia del vínculo laboral que aduce el demandada mantuvo con la ESE demandada.

En ese norte, la teoría del contrato realidad se encuentra desprovista de los elementos que confirmen su configuración, dado que. 1. No obra en el expediente prueba suficiente que permita establecer con claridad, la prestación personal del servicio en cada uno de los labores o actividades que aduce el actor realizó en beneficio de la ESE CENTRO DE SALUD DE OVEJAS, como celador, auxiliar contable y posteriormente como tesorero, según su propio dicho. 2.

No hay prueba que permita afirmar que efectivamente el señor Taboada Romero estuvo directamente mediante OPS o a través de tercerización cooperativa, como auxiliar contable o facturador. No se aportaron los contratos u órdenes que afirma celebró directamente con la ESE, como tampoco se trajo prueba de la celebración de contratos entre el sindicato SINTRASOHOP y la ESE, como tampoco que en virtud de ese vínculo, él fue enviado a la ESE a prestar un servicio personal.

En síntesis, no hay prueba de la intermediación laboral ni los periodos o extremos de prestación del servicio. 3. Si bien existe un certificado correspondiente al año 2007, que da cuenta de su desempeño como celador, pero sin indicar fechas no firma de vinculación. 4. Existen varios oficios que están dirigidos al actor en calidad de coordinador del sindicato SINTRASOHOOP, lo cual a todas luces es insuficiente para acreditar el vínculo que aduce mantuvo con la ESE demandada.

Ello, solo daría lugar a tener acreditado que era coordinador del sindicato. 4. Los testimonios rendidos en audiencia y descritos en el acápite previo, a pesar de señalar que el señor David Taboada prestó sus servicios a la E.S.E. Centro de Salud de Ovejas – Sucre como celador, auxiliar contable y facturador, bajo contratos de prestación de servicios, cooperativas de trabajo asociado y sindicatos, entre los años 2007 y 2016, de manera subordinada, no resultan suficientes para demostrar la existencia de un vínculo laboral y, como prueba carecen de la idoneidad para acreditar la existencia del vínculo formal que se afirma en la demanda fue desnaturalizado o se pretende desnaturalizar con la aplicación de la primacía de la realidad.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2019-00164-01 En este punto, la Sala Laboral del Consejo de Estado ha indicado: “(…) Por otra parte, el apelante pretende suplir la omisión de esta prueba documental -que a juicio de esta instancia se constituía en fundamental para acreditar la supuesta relación laboral-, con las declaraciones rendidas por los ex compañeros de labores de la demandante, siendo ellos los testimonios del Doctor Jaime Linares Briceño y el de las colegas de enfermería señoras Claudia Soley Goyeneche y María Odilia Briceño, declaraciones que si bien es cierto resultan creíbles y no se ponen en tela de juicio dado que fueron bajo la gravedad del juramento, igualmente lo es que dichos testimonios carecen de la entidad suficiente para dar por acreditada la existencia de la relación laboral y no contractual.

En suma, el sub judice se carece de la prueba soporte de la vinculación laboral entre las partes en contienda. En la referida sentencia de la Subsección A, se efectuó el siguiente análisis sobre la prueba testimonial: “Así las cosas, además de no conocerse con certeza el período en el cual el demandante desarrolló actividades ante la entidad demandada, tampoco se pudo determinar cuál fue el objeto contractual, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se debía ejecutar, ni si este se desplegaba en forma autónoma e independiente.(…) No obstante, para la Sala, el cumplimiento de un horario y/o el seguimiento a la forma en que se cumplía la función no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación. Lo anterior, por cuanto lo narrado por los deponentes bien puede hacer parte de la necesaria coordinación que debe existir entre los extremos de un vínculo contractual, en cuanto a la manera en que deben prestarse los servicios que necesita la administración”.

Por tanto, mediante las declaraciones recepcionadas por la primera instancia, tal y como lo conceptuó la Delegada del Ministerio Público, se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas las labores diarias por la demandante en cuanto a la jornada laboral, aparente cumplimiento de horarios y supuesta subordinación, pero por manera alguna pueden relevar o suplir la prueba documental como lo son los contratos suscritos que no fueron aportados, en vista de que éstos son la fuente de la obligación que originó la cuestionada prestación del servicio.

Menos aún se puede suplir también la carencia de la prueba contractual, con la afirmación contenida en el acto administrativo acusado del 25 de julio de 2007, en el que se afirmó que existían copias de los contratos civiles de prestación de servicios, como quiera que dicha afirmación por una parte, precisamente está avalando la vinculación mediante la figura de la contratación y, por otra, por cuanto en ningún momento señaló a cuáles contratos se refería, ni mencionó los períodos o las fechas en que se suscribieron, de tal manera que dicho oficio no aporta la suficiente información que denote con exactitud, la actividad para la que fue vinculada la señora Lucero Bahamón con la ESE liquidada, acreditando que correspondía a la misma desempeñada por las enfermeras de planta.

Por tanto, la ausencia de la prueba contractual impide el reconocimiento de la relación laboral por cuanto no le es permitido al juez contencioso, hacer inferencias o presumir el período del tiempo que permaneció la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2019-00164-01 prestación del servicio de la actora como enfermera de la ESE liquidada, como tampoco le es permito suponer las condiciones bajo las cuales se pactó dicha prestación, razones suficientes que impiden desvirtuar la relación contractual suscrita en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, menos aún se puede desentrañar la relación laboral oculta reclamada mediante la presente acción” 4.

Los contratos u OPS, se reitera, no fueron aportados al proceso, responsabilidad probatoria que le correspondía a la demandante, además, no se puede afirmar irrefutablemente que la actora al realizar sus actividades en beneficio del ente hospitalario recibía órdenes sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar la actividad contratada, es decir, se carece de prueba acerca de las circunstancias de tiempo, modo y características de la ejecución del servicio, que a juicio de la Sala con las declaraciones no encuentran pleno respaldo en razón de la vaguedad de las mismos y la ausencia de elementos de corroboración interna de sus relatos mismos, pues no exponen de manera detallada y clara la ciencia de sus dichos, pero además carecen de corroboración externa con otros medios de prueba. 5.

La subordinación en materia de contrato realidad no se presume, en razón de la presunción del inciso segundo del artículo 32 de la Ley 80 de 199310, por manera que si no se quiebra dicha presunción, dicha falencia probatoria debe ser asumida por el demandante, al ser la parte a quien le incumbía la responsabilidad de confirmar la existencia de los tres elementos de la teoría del contrato realidad, pues es el presupuesto fáctico de las pretensiones de su demanda. 6.

En relación con la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar los supuestos de hecho que sustentan sus pretensiones. En los casos en que se alegue la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, le corresponde al interesado demostrar que durante el tiempo de la vinculación se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. La carga de la prueba está estipulada en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 y concebida como regla de conducta de las partes en el proceso, exige autorresponsabilidad probatoria, convirtiéndose, asimismo, en un instrumento de decisión para el Operador Jurídico, al señalar tacitamente quien asume el riesgo de que un hecho no este probado y como entonces definir una controversia cuando la parte que tenía sobre sí la carga de la prueba, no cumple con dicha obligación. 7.

Los anteriores argumentos, van de la mano con lo estatuido en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, cuando sobre el objeto y principios de la jurisdicción contenciosa administrativa, establece en su inciso final que “quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2019-00164-01 Dentro del proceso contencioso administrativo, una de esas cargas validas, es aquella consistente en desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, razón por la cual, corresponde a quien alega la existencia de vicios en el mismo, la labor de confirmación probatoria de dichas circunstancias a través de los diferentes medios de prueba.

Actividad en la que no puede la parte entrar a ser remplazada por el Juez de lo Contencioso Administrativo, puesto que su actividad es de control de admisibilidad y posterior valoración de aquellos elementos que se logran incorporar al proceso, determinando si los hechos, afirmaciones o enunciados fácticos relevantes del litigio fueron confirmados o no. El H. Consejo de Estado ha manifestado que los deberes, obligaciones y cargas procesales no pueden desconocerse so pretexto de la prevalencia del derecho sustancial, señalando que: “Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales.

Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho”8 Por tanto, este Tribunal comulga con él juez de primera instancia, al considerar que no existe prueba suficiente para concluir sin hesitación alguna que en la relación contractual entre el demandante y la E.S.E CENTRO DE SALUD DE OVEJAS SUCRE, haya existido una relación laboral.

En consecuencia y al prosperar el recurso de apelación, CONFIRMARÁ la sentencia del 1 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, venida en alzada 3. Costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda y/o el recurso de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto.

Amen que no existe prueba de su causación. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 8 Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00027- 01(AC). C. P. María Claudia Rojas L. 9 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2019-00164-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de agosto de 2025, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS. JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co