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SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300520180001801

Ponente: Ramiro Aponte Pino

Fecha: 2025-09-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta Neiva, nueve de septiembre de dos mil veinticinco MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ISABEL LOZADA DE CÁRDENAS DEMANDADO: EPN Y OTRO RADICACIÓN: 41 001 33 33 005 2018 00018 01 PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA ACTA: 072 I. EL ASUNTO.

Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por las entidades demandadas contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 20 de agosto de 2020; la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES. 1. La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, la señora Isabel Lozada de Cárdenas promueve el medio de control de reparación directa contra el municipio de Neiva y contra las Empresas Públicas de Neiva (en adelante Epn); en procura de que se declare que son administrativamente responsables de los daños causados a su vivienda y enseres el 26 de mayo de 2016, al estallar un “tubo madre” del acueducto. 2.

Fundamentación fáctica. Como sustento de orden fáctico, refiere lo siguiente: a. El 26 de mayo de 2016, alrededor de las 2:30 pm, funcionarios de Epn realizaban labores de reparación del alcantarillado por una filtración de agua en la carrera 30A No. 2I-17 del barrio Las Américas (frente a la vivienda de la demandante). Isabel Lozada de Cárdenas vs Epn y otro 41 001 33 33 005 2018 00018 01 2 b. En desarrollo de dichas labores, se presentó el estallido de un “tubo madre de la red principal”, generando un potente chorro de agua que se dirigió hacia la referida vivienda.

Durante los primeros 15 minutos salió “agua negra” y después “agua limpia”. c. Debido a la presión con que salía el líquido, el techo y el cielo raso se despendieron, se inundó la casa, ocasionando la pérdida de enseres y electrodomésticos. d. Al día siguiente, le solicitó a Epn la indemnización de los daños causados (cubierta, cerchas metálicas, tina de jacuzzi, sofá, sillas, mesa de centro, cama, colchón, computador portátil y televisor). e. Un representante de Epn visitó la vivienda, realizó un inventario de las afectaciones (tomó fotografías y videos) y se comprometió a reparar el inmueble.

No obstante, dicha responsabilidad no fue asumida. 3. Fundamentación legal. Se limitó a enunciar la siguiente normatividad: Ley 1437 de 2011: artículos 140 y 161 y ss. Código Civil: artículo 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2356. Ley 446 de 1998: artículo 16. 4. La oposición. a. Epn. Luego de referirse a cada uno de los hechos, el apoderado de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el avalúo aportado es deficiente, porque no señala las características, dimensiones, marcas o modelos de los bienes afectados, y no se aportaron las facturas de compra para establecer su valor comercial.

Por esa razón, no se encuentra acreditado que el daño sea cierto, concreto y personal. Con base en ese razonamiento, objetó la cuantificación de los perjuicios y propuso la excepción denominada ausencia de certeza en la consolidación, cuantificación y exigibilidad de los perjuicios materiales. Isabel Lozada de Cárdenas vs Epn y otro 41 001 33 33 005 2018 00018 01 3 b. Municipio de Neiva.

Luego de referirse a cada uno de los hechos, la apoderada de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones, y como medios defensivos propuso las siguientes excepciones: a. Falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho determinante de un tercero. Refiere, que la presunta obra era ejecutada por Epn, empresa industrial y comercial del orden municipal; dotada de personería jurídica y patrimonio propio (el municipio le transfiere recursos para la reparación, mantenimiento y rehabilitación del sistema de acueducto y alcantarillado). b. Caso fortuito, fuerza mayor y no se dan los presupuestos de la falla del servicio frente al municipio de Neiva.

El daño se originó por una fisura en la tubería de la red del acueducto; lo cual, por ser un hecho producto de la propia naturaleza, es irresistible, imprevisible y desconocido. c. Genérica. Las demás que el juzgador encuentre probadas. 5. La audiencia inicial. Se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2018. En la misma, el a quo defirió el estudio de la falta de legitimación en la causa por pasiva a la sentencia; fijó el litigio y decretó pruebas. 6.

Audiencia de pruebas y alegatos. En la audiencia realizada el 23 de julio de 2019, se practicaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes manifestaron lo siguiente: a. Parte actora. Amén de reiterar los argumentos esbozados en la demanda, defiende la validez del dictamen aportado y considera que el testimonio del señor Isaías Segura Loaiza demuestra que los daños fueron causados por Epn. b. Municipio de Neiva y Epn.

Reiteraron los argumentos planteados al descorrer el traslado del libelo. Isabel Lozada de Cárdenas vs Epn y otro 41 001 33 33 005 2018 00018 01 4 c. Ministerio Público. No rindió concepto. 7. El fallo impugnado. El 20 de agosto de 2020, el a quo declaró la responsabilidad administrativa de las demandadas y las condenó -en abstracto y solidariamente- al pago de los perjuicios reclamados y de las costas procesales (por concepto de agencias en derecho fijó el 2% del valor de la condena que se establezca en el correspondiente incidente).

Inicialmente analizó la responsabilidad del Estado por falla del servicio, la naturaleza jurídica de Epn, la obligación de mantenimiento y conservación de bienes de uso público a cargo del municipio de Neiva y la obligación solidaria surgida por la propiedad y responsabilidad de las entidades que administran las redes de acueducto y alcantarillado.

Considera que el folio de matrícula inmobiliaria y las fotografías aportadas acreditan el daño antijurídico; consistente en las afectaciones ocasionadas a la vivienda y a los enseres de la demandante. Y no obstante que no existe una prueba certera que permita establecer que el estallido del tubo principal de la red de acueducto se originó por las obras de mantenimiento que realizaban funcionarios de Epn (por su mal estado o por fugas del sistema de alcantarillado); estima que la controversia desborda los límites de la causalidad material; por lo tanto, se debe analizar desde el ámbito de la imputación objetiva por omisión. En este escenario, para que los daños sean atribuibles a las demandadas por omisión, es necesario acreditar cualquiera de las siguientes circunstancias: “i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado”.

Destaca, que mediante acuerdo 008 de 2012, el concejo de Neiva aprobó el plan de desarrollo del municipio denominado “unidos para mejorar 2012-2015”; cuyo programa “unidos por los servicios públicos adecuados”, tenía el objetivo de garantizar su prestación eficiente y oportuna, y para lograr ese empeño, la modernización de Epn y el suministro de los recursos requeridos (humanos, técnicos y logísticos).

Así mismo, por conducto del acuerdo 012 de 2016, el concejo aprobó el plan de desarrollo 2016-2019; cuyo programa “Neiva la razón de todos con los servicios públicos domiciliarios eficientes”, procuraba “reducir el índice de la pérdida de agua no contabilizada, continuar gestionando el proyecto de sectorización de la red de acueducto del municipio fase II, continuar con la prestación del servicio de acueducto y actualizar el plan maestro de acueducto y alcantarillado, e implementarlo 100%”.

Isabel Lozada de Cárdenas vs Epn y otro 41 001 33 33 005 2018 00018 01 5 En consecuencia, el daño es atribuible a las entidades demandadas por omisión (al municipio por ser propietario de los bienes de uso público y titular de la función de vigilancia, y a Epn en calidad de administrador de la red de acueducto y alcantarillado); porque teniendo en cuenta las altas presiones a que están sometidas las tuberías de la red de acueducto, les correspondía adoptar medidas preventivas (mecanismos automáticos o manuales de seguridad: válvulas).

Finalmente, consideró que había lugar a condenar en abstracto, porque el avalúo y las demás pruebas allegadas, no permiten cuantificar el monto de los perjuicios. 8. Las impugnaciones. Inconformes, las entidades demandadas interpusieron el recurso de apelación, planteando los siguientes reparos: a. Epn. a. Dada la precariedad de la demanda, el a quo aplicó el principio iura novit curia.

Sin embardo, esta figura no autoriza un desbordamiento, alteración o modificación de la causa petendi o que se establezca una causa hipotética, carente de soporte probatorio. b. Como en la sentencia no existe certeza del daño; al afirmar: “…en el caso concreto al parecer sí existe daño antijurídico … de la demandante …”. Y en razón a las deficiencias probatorias para cuantificar los perjuicios; ello daba lugar a desestimar las pretensiones. c. Por conducto del oficio 2008 PQR0002766, Epn le informó a la demandante que los hechos ocurrieron por una fisura en la tubería de la red de acueducto, debido a la presión (prueba no controvertida por la demandante).

Lo anterior configura el eximente de responsabilidad denominado fuerza mayor o caso fortuito (artículo 64 del Código Civil). Sin embargo, dicha excepción fue denegada sin ningún argumento técnico. d. No se estructura la responsabilidad de la entidad, porque la parte demandante no aportó las pruebas que permitan identificar el estándar de servicio (idoneidad y capacidad de los medios con los que debía disponer Epn).

Es que “Un plan de desarrollo son postulados y propósitos, pero no necesariamente contiene la existencia de un determinado proyecto, ni su idoneidad y capacidad presupuestal; y si bajo éstos presupuestos se “omitió el roll” al cual se refiere la sentencia que nos ocupa”. Isabel Lozada de Cárdenas vs Epn y otro 41 001 33 33 005 2018 00018 01 6 e. No se demostró que la rotura del “tubo madre” se generara por una omisión de las demandadas; porque también pudo ocurrir por una conexión fraudulenta. f. En la sentencia no se analizó el rol de las demandadas desde una perspectiva real y material (posibilidades económicas y logísticas), y el precedente citado en la sentencia, indica que “…mal puede pretenderse la existencia de un Estado omnisciente que obstaculice la materialización de todo riesgo y que deba salir a responder en cualquier evento en el cual no consiga cumplir tan colosal e inasible labor”. g. Antes de que ocurriera el incidente, no hubo reportes de la comunidad informando de alguna anomalía en la red. De suerte que se trató de un suceso irresistible e imprevisible.

No obstante, cuando la entidad tuvo conocimiento de la fisura, inmediatamente procedió a atender el evento. h. En definitiva, no se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva por omisión; porque Epn “…no tenía una posición de garante y no fue ella la que creó el riesgo jurídicamente desaprobado en las consideraciones de la sentencia. Es más, se debe enfatizar que el PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL, no es suficiente para determinar el roll a la entidad descentralizada que represento, pues la parte actora no probó el PLAN INSTITUCIONAL de la misma en la vigencia 2016, anualidad en la que ocurrieron los hechos a los que se refiere el presente proceso”. b. Municipio de Neiva. a. No existe nexo de causalidad entre el daño y la presunta omisión del municipio, porque no se acreditó que el día de los hechos el ente territorial realizara obras en el sector o que la comunidad hubiera informado alguna anomalía en la red (Epn era quien realizaba trabajos de recuperación de la red de alcantarillado, por una filtración). b. La ruptura del tubo se produjo mientras Epn atendía dicha problemática, de suerte que se trató de un hecho imprevisible e irresistible, ocasionado por la presión del agua; lo cual, configura la fuerza mayor o caso fortuito. c. Aunque se acreditó el daño (afectaciones a la vivienda y enseres), no ocurre lo mismo con la imputación fáctica y jurídica (no basta la sola lesión); pues no hay prueba de la omisión, retardo, irregularidad o ineficiencia en la prestación del servicio.

Al contrario, Epn actuó diligentemente para recuperar la tubería del alcantarillado y por el hecho de la naturaleza, en ese momento se fracturó un tubo de la red de acueducto (no por causa de las obras). d. Para esclarecer los hechos (circunstancias y causas del accidente), el a quo debió decretar pruebas de oficio para mejor proveer.

En todo caso, el control de seguridad que se echa de menos en la sentencia, no cuenta con Isabel Lozada de Cárdenas vs Epn y otro 41 001 33 33 005 2018 00018 01 7 ningún respaldo técnico (no se puede afirmar que con esa medida el daño se habría evitado). 9. Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a. Parte actora. Insiste en los argumentos esbozados en la demanda. b. Epn y municipio de Neiva.

Reiteraron los argumentos planteados en el recurso de apelación. c. Ministerio Público. No rindió concepto. III. CONSIDERACIONES. 1. La competencia del ad quem. De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del Cpaca, esta corporación es competente para resolver las impugnaciones instauradas contra el fallo de primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación. En razón fue impugnado únicamente por las entidades demandadas; al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Cgp1, sólo se abordará el análisis de los argumentos por ellas esbozados. 2.

El problema jurídico. El sub lite se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia; en particular, precisar si las entidades demandadas son 1Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Isabel Lozada de Cárdenas vs Epn y otro 41 001 33 33 005 2018 00018 01 8 administrativa y patrimonialmente responsables de las afectaciones causadas a la vivienda y enseres de la demandante el 26 de mayo de 2016. 3.

Lo probado. En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: a. La demandante es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 30A No. 2F-17, barrio Las Américas de Neiva (escritura pública 1712 del 25 de mayo de 1990). b. En el “informe visita a casa afectada por rompimiento de tubo de acueducto”, suscrito el 31 de mayo de 2016, Epn da fe de las siguientes afectaciones que sufrió la vivienda y enseres, y que son consecuencia de la rotura de la tubería principal del acueducto, ocurrida el 26 de mayo de 2016: “Cielo Raso Draibol, Tejas de Zinc, Mueble de Sala, Sillas del Comedor, Base del Comedor, Televisor LG 21", Mini Componente Sony de 400 W, Computador Portátil Marca COMPAQ PRESARIO, referencia CQ43-400LA, Colchoneta de 2 m x 1.40 m, Tina Jacuzzi y Pared”.

Al informe se anexaron fotografías de la vivienda, de los enseres y de la calle donde ocurrió la rotura. c. El 24 de abril de 2018, un profesional universitario de Epn le rindió el siguiente informe a la jefe de la oficina asesora jurídica: “… Contrario a lo descrito, el hecho presentado el día 26 de mayo de 2016 en el barrio Las Américas, más exactamente en la carrera 30A No. 2i – 17, no sucedió con ocasión a las labores de reparación de alcantarillado por filtración de agua, sino por la fisura en la tubería de la red de acueducto debido a la presión en la misma, que provocó un escape de agua que se dirigió directamente al tejado de la vivienda afectando la estructura de la misma… … Presentado el inconveniente y a fin de dirimir el derramamiento del preciado líquido, personal llevó a cabo la reparación por medio de un Niple pvc de 3” y uniones universales en hierro dúctil de 3“, quedando superada la afectación a la red de acueducto.

Es importante mencionar que la Entidad continúa gestionando el proyecto de sectorización de la red de acueducto del Municipio Fase II. Un gran proyecto que concluirá la sectorización del acueducto de Neiva, beneficiando a cerca de 400 mil neivanos de todos los estratos. Por lo anterior, se disminuirán las pérdidas de agua potable, a través de la sectorización de zonas hidráulicas para las redes de agua, como beneficios puntuales están el delimitar la red de agua de la ciudad en zonas de servicio independientes y aisladas, en las cuales es posible controlar las presiones, macromedir los volúmenes entregados a cada sector, evaluar los volúmenes de pérdidas de agua, formular proyectos para su disminución y controlar la efectividad en su ejecución”. d. Obra copia del acuerdo 012 del 28 de mayo de 2016, “POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE NEIVA - HUILA, PARA EL Isabel Lozada de Cárdenas vs Epn y otro 41 001 33 33 005 2018 00018 01 9 PERIODO 2016-2019 NEIVA LA RAZON DE TODOS – GOBIERNO TRANSPARENTE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. e. En el proceso contencioso se recepcionó el testimonio del señor Isaías Segura Losada; quien refiere tener 56 años de edad, bachiller, reside en el barrio Los Parques de Neiva y es vecino de la demandante.

Aseguró que el día de los hechos, varios empleados de Epn se encontraban trabajando frente a la vivienda de la actora, y que “…estando laborando ellos, no sé qué pasó, reventaron el tubo, algo así, cuando de pronto miré que al frente de la casa de la vecina estaba cayendo una pluma de agua terrible, grandísima… la casa mía está pegando (sic) con la de ella”.

La fuerza del agua y la inundación hizo que se cayera parte del cielo raso y se afectaron varios enseres (biblioteca, televisor, camas y una tina). No le consta que la demandante fuera indemnizada. f. Con la demanda se allegó un avalúo comercial de los daños causados al inmueble por la fuga del “tubo madre” del acueducto; elaborado el 5 de mayo de 2017 por la señora Ivette Solano Osorio (afiliada a Corpolonjas de Colombia).

Entre las afectaciones, se relacionaron daños en las cubiertas, cielo raso, cerchas metálicas, tina de jacuzzi, sofá y tres sillas, mesa de centro, seis sillas de comedor, cama en madera, colchón, computador portátil y televisor. El valor de los daños que sufrió la construcción fue valorado en la suma de $4.275.684, y el de los muebles y enseres $8.785.000; cuya sumatoria asciende a $13.060.684.

La perito compareció a la audiencia de pruebas y en la sustentación aclaró que visitó el lugar de los hechos el 4 de mayo de 2017 y pudo observar los directamente los daños. Para establecer el valor de los daños de la construcción aplicó la resolución 620 del Igac (métodos de costos de reposición) y el método lineal; calculando los metros cuadrados y su valor comercial.

Para cuantificar los enseres, también aplicó el método lineal. Precisando que en su mayoría requerían reparación, salvo el jacuzzi, el colchón, el computador portátil y el televisor (pérdida total). Asegura que realizó cotizaciones, pero no aportó los correspondientes soportes. Isabel Lozada de Cárdenas vs Epn y otro 41 001 33 33 005 2018 00018 01 10 4.

Análisis de fondo. 4.1. El daño antijurídico. Doctrinalmente se concibe el daño antijurídico como la afectación patrimonial de un bien jurídicamente protegido, cuyo titular no tiene el deber de soportar, y entraña la modificación o alteración negativa de un derecho, bien o interés legítimo personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y desde el punto de vista formal es antijurídico; es decir, no está en la obligación porque la normativa no le impone esa carga2.

En el asunto sub examine, dicho presupuesto se encuentra acreditado en el informe rendido por Epn el 31 de mayo de 2016 y en el testimonio del señor Isaías Segura Losada; quienes dan cuenta que el 26 de mayo de 2016 se presentó la rotura del tubo principal de la red de acueducto en la carrera 30A No. 2I – 17 del barrio Las Américas de Neiva; lo cual, afectó la vivienda y los enseres de la demandante. 4.2.

Imputación y relación de causalidad. a. De acuerdo con el H. Consejo de Estado3, la responsabilidad estatal se compromete por falla del servicio cuando se reúnen los siguientes requisitos: “i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño”.

Con base en algunas preceptivas del Código Civil (artículos 2350, 2351, 2355 y 2356); esa Colegiatura4 precisó que el deber de indemnizar también surge cuando la autoridad estatal tiene la guarda de un determinado bien y obtiene provecho en la prestación del servicio (responsabilidad indirecta por el hecho de las cosas): “Pese a lo anterior, la Sala considera que en aplicación de los artículos 2350, 2351, 2355 y 2356 del código civil, que regulan la responsabilidad indirecta por el hecho de las cosas, es que nace en cabeza de Operadores de Servicios S.A. el deber de indemnizar, dado que era el guardián del bien y obtenía un provecho por la prestación del servicio. 2 Consejo de Estado.

Sección Tercera- Subsección C. Sentencia del 25 de abril de 2012. CP Dr. Enrique Gil Botero. Rad. 21.861. 3 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Setencia del 10 de febrero de 2016. Radicación 76001-23-31-000-2005-02897-01 (38092). Actor: Luisa Tulia Gutiérrez y otro. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 05001-23-31-000-2011-01655-01 (58.770), actor: John Jairo Ospina Arcila, demandados: municipio de Santa Bárbara y otros, referencia: reparación directa.

Isabel Lozada de Cárdenas vs Epn y otro 41 001 33 33 005 2018 00018 01 11 Los mencionados artículos, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia traen consigo una presunción de responsabilidad5 en cabeza del encargado de la guarda o custodia del bien, por lo que al demandante le basta con demostrar el hecho y el daño que padeció, sin tener que acreditar una falla en el servicio.

Frente a la responsabilidad que nace por la guarda de las cosas, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria señaló que: En tercer lugar la responsabilidad a que es llamado el guardián jurídico de las cosas por cuya causa o razón se ha producido un daño. Esta tercera especie tiene a su turno dos variantes, según que las cosas sean animadas o inanimadas, doctrinariamente denominadas responsabilidad por causa de los animales o por causa de las cosas inanimadas, que respectivamente tienen su fundamento legal en los artículos 2353 y 2354 para aquélla y 2350, 2351, 2355 y 2356 para ésta.

La actividad probatoria de la víctima por causa de las cosas animadas o inanimadas se ven sensiblemente disminuida teniendo en cuenta la peligrosidad de las cosas y la utilidad que reportan GJ CLXXII, págs. 75 y 766. En este punto, se aclara que Operadores de Servicios S.A. era el guardián material de la actividad causante del daño, por lo que contaba con el poder de dirección, control y vigilancia de la cosa, toda vez que, era la encargada de “la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado de los municipios de Santa Bárbara.

(…) Incluso, en anterior oportunidad el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar, frente a la responsabilidad por el hecho de las cosas, que: Al lado de lo anterior, desde antaño, el Consejo de Estado adoptó como propia esta construcción teórica de raigambre francés7, la conjugó con las formas de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado elaboradas jurisprudencialmente y definió que, los escenarios de daños causados por las cosas o por el ejercicio de actividades riesgosas deben analizarse al amparo del régimen de la responsabilidad objetiva, por riesgo excepcional8.

Así, en el caso en que se acredite la ocurrencia de daños por el hecho de las cosas del Estado o por el ejercicio de actividades peligrosas de sus agentes, aquél estará en el deber de indemnizar los perjuicios que se deriven y solo se le exonerará de hacerlo, bajo la comprobación de la configuración de la fuerza mayor, el hecho del tercero o de la víctima. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 17 de noviembre de 2020, radicado 2011- 00093-01. 6 Citada en sentecia de la Corte Suprema de Justica del 13 de diciembre de 2019, radicado SC5469-2019. 7 Cita del original: “En el Código Civil francés, la historia registra la evolución de la interpretación que, de la mano de la doctrina, la jurisprudencia comenzó a perfilar sobre el precepto 1384 (en particular su segundo inciso que establece ‘la persona será responsable no solamente por el daño que cause por su propia actuación, sino también por el que causara por la actuación de personas de las que debe responder, o de cosas que permanezcan bajo su guarda’) en donde descuella el célebre asunto Jand’heur en el que en 1930 la corte gala halló una presunción de responsabilidad por el hecho de que la cosa estuviese o debiese estar sometida a una guarda en razón de los peligros que ella puede hacer correr a otro, faro que guió (sic) quizás la elaboración pretoriana de la responsabilidad por las actividades peligrosas en el derecho colombiano” (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 17 de mayo de 2011, expediente 25290-3103-001- 2005-00345-01). 8 Consejo de Estado, sentencia del 13 de julio de 1993, exp. 8163.

Isabel Lozada de Cárdenas vs Epn y otro 41 001 33 33 005 2018 00018 01 12 Debe agregarse que la doctrina ha indicado que el guardián de la cosa debe responder como contrapartida del beneficio que obtiene de la actividad, teoría que se asemeja a la construida por el Consejo de Estado de riesgo-beneficio9: El desenvolvimiento doctrinal ha permitido el surgimiento de teorías que tratan de explicar cuál es el riesgo que debe originar la responsabilidad y cuál es la posibilidad de que la culpa y el riesgo pueda coexistir.

De una parte, algunos autores sostienen que la fundamentación de la responsabilidad está basada en el riesgo-provecho y, en consecuencia, ‘es normal, inclusive conforme a la regla moral, que el que tenga provecho de una actividad soporte como contrapartida la carga de los daños que del riesgo se deriven: allí donde hay ganancia, también hay carga’10. b. Tomando como marco de reflexión el precedente anterior; considera la sala que el daño es imputable a Epn, porque aunque no se demostró que el siniestro ocurrió en desarrollo de trabajos de mantenimiento en el sector; la empresa reconoció que la rotura de la tubería de la red de acueducto fue producto de la presión del agua (factor de riesgo que debía controlar y monitorear la misma).

Y en armonía con lo dispuesto en el artículo 17 y ss. de la Ley 142 de 1994, dicho servicio hace parte de su misionalidad. c. De acuerdo con el contenido del oficio del 24 de abril de 2018, dirigido a la jefe de la oficina asesora jurídica de Epn, se puede inferir que la prestación y control de ese servicio estaba en proceso de mejora; esperando que avanzara la delimitación de la red en zonas independientes y aisladas; con el fin de efectivizar el monitoreo de las presiones y de las pérdidas en cada sector. d. La responsabilidad de Epn también se fundamenta en los artículos 2350, 2351, 2355 y 2356 del Código Civil (responsabilidad indirecta por el hecho de las cosas); porque tenía a su cargo la administración y mantenimiento de la red de acueducto, y de la prestación de ese servicio obtenía un provecho económico.

En razón a que los daños irrogados se gestaron al concretarse un riesgo inherente a la prestación del servicio (rotura de la tubería principal); emerge para Epn la obligación de reparar. 9 Cita textual de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente 37072: Se incluye dentro de la categoría de riesgo-beneficio aquella actividad que, aunque no entrañe verdadera peligrosidad, “conlleva la asunción de las consecuencias desfavorables que su ejercicio pueda producir, por parte de la persona que de dicha actividad se beneficia”.

En este caso, el fundamento de la responsabilidad recae, no ya en el peligro creado por el Estado, sino en el provecho que éste o la comunidad reciben como consecuencia del ejercicio de la actividad riesgosa correspondiente. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16530, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, tomo I, Legis 2da edición, página 823.

Isabel Lozada de Cárdenas vs Epn y otro 41 001 33 33 005 2018 00018 01 13 e. Es pertinente precisar, que Epn no demostró que la rotura de la tubería fuera causada por una conexión fraudulenta (hecho de un tercero); pues ninguna de las pruebas aportadas corrobora esa hipótesis. f. De otro lado, la rotura de la tubería por la presión no se circunscribe dentro de un caso de fuerza mayor o caso fortuito (así no hubiera reportes previos de la comunidad); porque ese suceso no es ajeno o externo a la actividad que originó el daño; y a la demandada le correspondía controlar las presiones, a efectos de conjurar este tipo de siniestros.

Huelga recordar, que el H. Consejo de Estado11 considera que el requisito de la exterioridad “…presupone que [el] hecho debe ser extraño al deudor, es decir, estar fuera de su ámbito y órbita de control, esto es, no haber sido generado por un hecho propio o de las personas por las cuales debe responder”. g. De igual manera, hay que precisar que las deficiencias probatorias en cuanto a la tasación de los perjuicios es un aspecto que no incide en la estructuración de la responsabilidad, puesto que el artículo 193 del Cpaca autoriza la condena en abstracto en ese tipo de eventos; tal como lo ordenó el a quo (aspecto no controvertido por las demandadas). h. De otro lado, la sala considera que hay lugar absolver de responsabilidad al municipio de Neiva, porque no obstante que la red de acueducto es de su propiedad; en desarrollo de sus competencias el ente territorial creó un ente descentralizado (Epn), a quien le asignó la responsabilidad de prestar el servicio, y llevar a cabo el mantenimiento, supervisión y guarda del bien que causó el daño. i. Merced a lo anterior, se modificará la providencia impugnada, en el sentido de declarar probada la excepción denominada no se dan los presupuestos de la falla del servicio y absolver de responsabilidad al municipio de Neiva. 5.

Costas. En armonía con lo establecido en el artículo 188 del Cpaca, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021; y en la medida en que no se advierten conductas dilatorias o temerarias por parte de Epn, no se condenará en costas. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez, radicación: 05001-23-31-000-2011-01710-01 (54.254), actor: Martha Cecilia Vélez Hernández y otros, demandado: Empresas Públicas de Medellín Esp, medio de control: reparación directa, asunto: apelación sentencia – fuerza mayor.

Isabel Lozada de Cárdenas vs Epn y otro 41 001 33 33 005 2018 00018 01 14 6. Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Cuarta de Decisión-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: Modificar la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 20 de agosto de 2020, en el sentido de declarar probada la excepción denominada no se dan los presupuestos de la falla del servicio y absolver de responsabilidad al municipio de Neiva.

SEGUNDO: En lo demás, confirmar la providencia impugnada.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.

CUARTO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese. Firmado electrónicamente RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) Firmado electrónicamente ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Magistrado