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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300320160029601

Ponente: Enrique Dussán Cabrera

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Reparación Directa Demandante Wilfredo Montiel Bocanegra y Otros Demandado Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Otro Radicación 41 001 33 31 003 2016 00296 01 Asunto Sentencia N° 137 Acta No. 060 De la fecha. 1.

ASUNTO. Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la Policía Nacional, en calidad de demandada, contra la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que concedió las pretensiones de la demanda. 2. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Wilfredo Montiel Bocanegra en calidad de víctima directa actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Brayan Stiven Montiel Bocanegra; así como José del Carmen Montiel Tapia y Paulina Bocanegra (Padres de la víctima directa);

Herminson Montiel Bocanegra y José Leopoldo Bocanegra (Hermanos de la víctima directa), pretenden que se declare a las entidades demandadas Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, responsables, por los perjuicios morales, materiales y daño en la vida de relación, causados a los demandantes, con ocasión a las lesiones personales sufridas por Wilfredo Montiel Bocanegra, por los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2014, en zona rural del municipio de Suaza (H), durante el operativo adelantado por el Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD- de la Policía Nacional, en las manifestaciones campesinas realizadas a nivel nacional, para el mes de mayo de 2014.

Como consecuencia de lo anterior solicita el reconocimiento de la suma equivalente a 100 SMLMV, para la víctima directa, hijo y padres de la 1 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal. Cuaderno 001, Folio 132-159 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilfredo Montiel Bocanegra y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 31 003 2016 00296 01 víctima directa, por concepto de perjuicios morales.

Así como la suma equivalente a 50 SMLMV, para los hermanos de la víctima directa. Por daño a la vida de relación la suma equivalente a 100 SMLMV, para la víctima directa, hijo y padres de la víctima directa. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Daño Emergente la suma de $5.000.000 y por Lucro Cesante, al no contar la víctima con un ingreso mensual fijo, solicita se de aplicación al precedente jurisprudencial, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente.

Así mismo solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 2.2. Los Hechos. Según lo informado en la demanda, en el marco del paro nacional agrario que trascurrió entre los meses de abril y mayo de 2014, los habitantes de la zona rural de Suaza (H), haciendo uso del derecho a la protesta participaron de la misma, en donde el señor Wilfredo Montiel Bocanegra por orden de su gremio tenía como función prestar guardia y fue ubicado en zona apartada del punto de concentración. Afirma que, ante el bloqueo y obstaculización de la vía, el 8 de mayo de 2014, a las 2:00 p.m., el Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD- de la Policía Nacional, utilizando gases lacrimógenos, bombas de aturdimiento y armas de fuego, desalojó de manera agresiva a los manifestantes, despejando la vía para dar paso a los vehículos que transitaban desde suaza hacia Florencia. Manifiesta que el ESMAD recorrió varios kilómetros y desde el punto donde se encontraban concentrados los manifestantes, continúa lanzando artefactos y, desde la carretera Nacional disparan en contra de señor Wilfredo Montiel Bocanegra, quien, dentro de la estrategia y logística de la protesta, se encontraba ubicado en la parte alta de un cafetal, en la vereda Alto del Brasil, del municipio de Suaza, recibiendo dos impactos de bala de gravedad.

Indica que, como consecuencia de las heridas sufridas, fue remitido al centro de salud del municipio de Suaza (H) y debido a la complejidad de las mismas fue trasladado al Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Garzón. Aduce que las lesiones ocasionadas al señor Wilfredo Montiel Bocanegra, han generado grandes limitaciones psicofísicas, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilfredo Montiel Bocanegra y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 31 003 2016 00296 01 impidiéndole continuar con el normal ejercicio de sus labores como agricultor. 2.3.

Fundamentos de derecho. Cita los artículos 2, 11 y 90 de la Constitución Política; decreto 1716 de 2009; artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y artículo 140 del CPACA. Y jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre responsabilidad patrimonial del Estado, en temas de daño antijurídico causado, por uso excesivo de la fuerza.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional2. La apoderada de la entidad, frente a los hechos esbozados manifiesta que algunos son ciertos, otros no le constan, los restantes deben ser probados y se opone a las pretensiones de la demanda, por no existir daño antijurídico atribuible a la Policía Nacional, por cuanto no hay nexo de causalidad entre el daño alegado y los hechos que generaron las lesiones del demandante.

Aduce, que todas las actuaciones desplegadas por la Policía Nacional fueron planificadas y se llevaron a cabo por medio de órdenes de servicios, aclarando que no existe prueba del daño causado al demandante, ni de la responsabilidad que la Institución tenga sobre el mismo. Propone la excepción de: a) Inexistencia de nexo causal e Inexistencia de falla en el servicio - Ausencia de pruebas que demuestren la responsabilidad de la entidad demandada – Ausencia de requisitos de responsabilidad del Estado.

Considera que no existe nexo de causalidad entre las actividades y funciones desarrolladas durante el paro cafetero por los miembros de la Policía Nacional y las lesiones del demandante, así como la ausencia de prueba que determine que la Policía Nacional haya disparado y lesionado al señor Wilfredo Montiel Bocanegra, cuando este actuaba de manera pacífica dentro de la marcha y, en consecuencia, se haya constituido una falla por incumplimiento de sus deberes y obligaciones. b) Hecho de un tercero. Afirma que en el caso en particular los manifestantes se encontraban armados, por lo tanto, no se tiene certeza de donde provenga la lesión provocada a la víctima. c) Falta de legitimación en la causa por pasiva. 2 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal.

Cuaderno 001, Folio 178-185 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilfredo Montiel Bocanegra y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 31 003 2016 00296 01 No obra prueba que acredite la que el daño fue causado por algún miembro de la Policía Nacional. 3.1.

Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional3. Frente a los hechos, precisa que unos son ciertos y otros deben probarse y se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de pruebas que acrediten las circunstancias de ocurrencia de los hechos acaecidos el 8 de mayo de 2014, que demuestren la responsabilidad del Ejército Nacional, así como el monto exigido.

Argumenta que en el presente asunto no se ha probado, la participación de la entidad accionada por acción u omisión de sus agentes, que permitan configurar una falla en la prestación del servicio, la creación de un riesgo excepcional o la producción de un daño especial, por la cual se declare su responsabilidad. Propone la excepción de: a) Falta legitimación en la causa por pasiva.

Teniendo en cuenta que la entidad no tiene relación alguna con los hechos objeto de la demanda, teniendo en cuenta que la vigilancia y control de manifestaciones en paros agrarios no corresponde a su competencia. b) Ausencia de prueba de los presupuestos de hecho. c) Inexistencia de responsabilidad estatal – Inexistencia de nexo causal. d) Misión Institucional de las fuerzas militares – actuación del Ejército Nacional – ausencia de falla del servicio – teoría de la relatividad de la falla del servicio – inexistencia de omisión. Aclara que, al no existir una obligación o función en cabeza del Ejército Nacional, mucho menos puede existir una omisión por parte de la entidad. e) Hecho de un tercero. f) Inexistencia de prueba del daño y los perjuicios. g) De la carga de la prueba.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. El a quo, luego de citar el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad de las entidades estatales por falla del servicio por acción u omisión de las autoridades públicas en defensa del interés legítimo de conservación del orden público y, realizar la valoración correspondiente de las pruebas, decide declarar probada la excepción propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional denominada "Inexistencia de responsabilidad “ y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones causadas al señor Wilfredo Montiel Bocanegra, el día 9 de mayo de 2014. 3 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C03Principal.

Cuaderno 003, Folio 519-533 4 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C05Principal. Documento 008 SentenciaPrimeraInstancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilfredo Montiel Bocanegra y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 31 003 2016 00296 01 Respecto al primer elemento de responsabilidad, como es el daño antijurídico, consideró que se configuró con las lesiones físicas sufridas por el señor Wilfredo Montiel Bocanegra, que resultaron probadas con las historias clínicas de atención allegadas al proceso en donde se determinó que con ocasión a las heridas producidas por arma de fuego el día 8 de mayo del 2014, sufrió una fractura de peroné, herida en la pared posterior del tórax y herida en miembro inferior, que le dejó una pérdida de capacidad laboral del 25.9% según dictamen pericial practicado.

En cuanto al estudio del requisito de imputación del daño a las entidades demandadas, destacó que en el presente asunto quedó demostrado que el día 8 de mayo de 2014, en el Departamento del Huila, se adelantó un paro agrario, y específicamente en la Vereda Bajo Brasil del municipio de Suaza, el ESMAD hizo presencia con la finalidad de desalojar a las personas que se encontraban en la vía; además que los manifestantes se encontraban realizando la protesta de manera pacífica y sin enfrentamiento con los miembros de la fuerza pública.

Afirma que de acuerdo a la Resolución No. 02686 del 31 de julio de 2012, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, se determinó que el uso de armas letales al servicio de la policía, quedó circunscrita, a los eventos en donde exista un riesgo razonable para la integridad física del Policía o terceras personas, o cuando se afecte la convivencia de una población y en el caso específico, no se probó que el señor Wilfredo Montiel Bocanegra, al momento de la llegada del ESMAD al lugar de los hechos, estuviese ejerciendo acciones violentas, o participando del uso de armas no convencionales en contra de los miembros de la Policía Nacional.

Precisa que no es de recibo la exceptiva propuesta por la Policía Nacional, relacionada con el daño causado, por el hecho de un tercero, como quiera que no existe prueba de la existencia de armas de fuego, distintas a las de propiedad de la Policía Nacional, utilizadas en la manifestación. Concluye manifestando que en la presente litis, la actuación de los miembros policiales, pese a estar amparado en un fin legítimo como es preservar el orden público durante las manifestaciones realizadas, en el operativo se desconocieron los principios de precaución y proporcionalidad, para evitar que se ocasionaran daños a los manifestantes que se encontraban en dicho lugar y por el contrario, hubo un uso indiscriminado de las armas asignadas, generando lesiones al señor Wilfredo Montiel Bocanegra.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilfredo Montiel Bocanegra y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 31 003 2016 00296 01 Además, que el despliegue de la fuerza utilizada por el ESMAD como unidad de la Policía Nacional, fue excesiva e injusta y en consecuencia antijurídica, pues al hacerlo de dicha forma, causó lesiones al señor Wilfredo Montiel Bocanegra, sin haber existido una amenaza en contra de los uniformados o un enfrentamiento que representara peligro para ellos, que ameritara el uso de la fuerza en el nivel en que se presentó; razón por la cual, considera se configuró una falla del servicio por irregular prestación del mismo, por parte de la Policía Nacional.

Por otro lado, declaró probada la excepción de inexistencia de responsabilidad, propuesta por el Ejército Nacional, como quiera que quedó demostrado que la entidad no participó en los hechos que dieron en donde resultó lesionado el señor Montiel Bocanegra. Concedió las pretensiones de la demanda, reconociendo lo siguiente: Perjuicios morales: Wilfredo Montiel Bocanegra Víctima directa 40 smlmv Brayan Stiven Montiel Bocanegra Hijo 40 smlmv José del Carmen Montiel Tapia Papá 40 smlmv Paulina Bocanegra Mamá 40 smlmv Herminson Montiel Bocanegra Hermano 20 smlmv José Leopoldo Bocanegra Hermano 20 smlmv De igual manera se reconoció por daño a la salud, la suma equivalente a 40 smlmv, para el señor Wilfredo Montiel Bocanegra y por lucro cesante la suma de $ 66.280.399.

5. RECURSO DE APELACIÓN. 5.1. DEMANDANTE5. Solicita se modifique la sentencia del a quo, bajo los siguientes planteamientos: 5 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C05Principal. Documento 012 ApelaciónDemandante TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilfredo Montiel Bocanegra y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 31 003 2016 00296 01 -Argumenta su inconformidad en el reconocimiento parcial de las pretensiones y solicita como medida no pecuniaria, específicamente por “perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, se ordene a la Policía Nacional a suministrar el tratamiento médico correspondiente al señor Wilfredo Montiel Bocanegra, hasta su recuperación, servicio que deberá ser prestado a través de la red médica y hospitalaria de la Institución. - En cuanto a la indemnización realizada por perjuicios materiales, solicita la corrección de los valores otorgados por concepto de indemnización futura o anticipada y el total de perjuicio material por lucro cesante, como quiera que, al momento de liquidar la indemnización futura o anticipada, se tomó como edad probable de vida del señor Wilfredo Montiel Bocanegra, una cifra diferente de la real.

5.2. MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL6. El apoderado de la entidad, solicita revocar la sentencia de primera instancia por considerar que el análisis realizado a la situación fáctica que llevó al ESMAD a intervenir la vía nacional, específicamente a la altura del municipio de Suaza, no se efectuó de manera integral, teniendo en cuenta que dentro de los argumentos del a quo, se consideró que la manifestación o protesta adelantada fue pacífica omitiendo apreciar las acciones ilegales en que incurrieron los participantes y que atentaron contra el orden público.

También difiere sobre la tesis planteada por el a quo para descartar la responsabilidad de un tercero, frente a las lesiones causadas al señor Montiel Bocanegra, por haberse probado que el día de los hechos, los manifestantes no portaran armas de fuego; lo anterior por considerar que, en virtud, a que el número de personas que participaban en el paro era alto, no se podía establecer con certeza que los mismos no portaran armas de fuego.

Por último, que, de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, se puede concluir que las lesiones ocasionadas al señor Wilfredo Montiel Bocanegra, se produjeron al interior de la protesta, pero no que hayan sido causadas por un miembro de la Policía Nacional.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 6 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C05Principal. Documento 011 Apelación Policía. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilfredo Montiel Bocanegra y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 31 003 2016 00296 01 Conforme lo regulado en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. Competencia. Como el proceso es competencia de los jueces administrativos en primera instancia según el artículo 155 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, al ser apelable conforme al artículo 243, esta Corporación es competente al preverlo el artículo 153 ibidem. 7.2. Asunto jurídico a resolver. Conforme al recurso de alzada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si se debe revocar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda y en su lugar absolver a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por falla del servicio, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Wilfredo Montiel Bocanegra el día 8 de mayo de 2014.

De encontrarse probada la responsabilidad de la entidad, se debe determinar si los perjuicios materiales reconocidos en la modalidad de lucro cesante, se liquidaron en debida forma. 7.3. De la responsabilidad del Estado por daños causados por miembros de la fuerza pública, en los operativos realizados en aras de preservar el orden público La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90, el cual le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, una lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación legal de padecer y que el mismo le sea imputable al Estado.

Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administración estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilfredo Montiel Bocanegra y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 31 003 2016 00296 01 actuación legítima; no obstante, la jurisprudencia continúa aplicando los regímenes de imputación de responsabilidad que de tiempo atrás ha ido decantando.

En este sentido, el inciso primero de dicho artículo superior establece los elementos de la responsabilidad del Estado, a saber: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado y 2) la imputación en Estado en cualquiera de sus manifestaciones, por su acción u omisión. Ahora bien, el Consejo de Estado ha determinado que en virtud a los dispuesto en el artículo 218 de la Carta Política, es un deber de las autoridades buscar medidas de equilibrio entre el ejercicio del derecho a la manifestación pública o protesta y el orden público, facultando a la Policía Nacional, a usar medios legítimos para prevenir alteraciones de orden público, a través del uso legítimo y proporcionado de la fuerza, cuando a ello hubiere lugar.

Al respecto el Consejo de Estado en un caso similar indicó7: “De igual manera, esta Corporación ha sostenido que los operativos que realice la Fuerza Pública en aras de mantener el orden público deben tener en cuenta que los agentes del orden se encuentran entrenados y equipados apropiadamente para afrontar este tipo de circunstancias y, por lo tanto, se debe evitar el uso de medidas desproporcionadas e imprudentes, de manera que se garantice –en la medida de lo posible- el ejercicio del derecho de manifestación y protesta pacífica50.

Así lo explicó la Sección en caso similar al que hoy corresponde decidir, en el cual, un grupo de estudiantes universitarios, en medio de una marcha de protesta, obstruyó el paso vehicular por una vía pública. Se dijo entonces: (Subrayado fuera del texto) “Realmente ninguna duda se presenta sobre la falla del servicio de la Policía Nacional como generadora de su responsabilidad administrativa en el fallecimiento trágico del estudiante Tomás Herrera Cantillo.

Los miembros de esa institución armada procedieron abiertamente en forma contraria a los más elementales principios de legalidad, humanidad, prudencia y disciplina profesional. “No era con una agresión armada como tenían que organizar y permitir el uso de la vía pública ocupada por los estudiantes que protestaban alguna medida oficial que afectaba los intereses de la comunidad.

El uso de las armas de fuego era innecesario para cumplir su cometido, ni siquiera eran agredidos con arma de ese tipo. De otra parte, olvidaron los uniformados que conforme al artículo 29 del Decreto 1355 de 1970 ‘sólo cuando sea estrictamente necesario, la Policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo ’.

(Subrayado fuera del texto) “Esta, por lo demás, ha constituido una constante posición de la Sala al exigirle a la fuerza pública la máxima prudencia y mesura en la utilización de la fuerza, y con mayor razón en el uso de las armas a las que sólo en condiciones extremas y plenamente justificadas pueden acudir, para en esa forma dar cumplimiento a la obligación de salvaguardar la vida de los ciudadanos y el orden social. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, radicación número: 760012331000200701298 01.

Expediente 54.046. MP. Hernán Andrade Rincón. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilfredo Montiel Bocanegra y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 31 003 2016 00296 01 “Si los policías portaban cascos, escudos protectores y hasta armas de fuego, a más de estar preparados profesionalmente para este tipo de actuaciones, y si los estudiantes en ningún momento dispararon contra los agentes oficiales, resulta inexplicable el desproporcionado, ilegítimo y violento comportamiento asumido por éstos frente a los alumnos de la Universidad”51.

(Subrayado fuera del texto) 7.4. De lo probado. Con base en las pruebas aportadas y decretadas, se encuentra probado lo siguiente: • Partida de matrimonio de los señores José del Carmen Montiel Tapia y Paulina Bocanegra8. • Registros civiles de nacimiento de Wilfredo Montiel Bocanegra, Herminson Montiel Bocanegra, Brayan Stiven Montiel Bocanegra José Leopoldo Bocanegra9. • Historia clínica del señor Wilfredo Montiel Bocanegra, que contiene las atenciones médicas prestadas en la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (H) y, en donde se observa que el día 10 de mayo de 2014, toman radiografía de tórax y de pierna derecha, en donde se establece10: “RX PIERNA DERECHA 10/05/2014: EN DONDE SE OBSERVA IMAGEN DE FRACTURA, EN EL TERCIO PROXIMAL DEL PERONE, SECUNDARIA A IMPACTO DE BALA, LA CUAL SE ALOJA EN TEJIDOS BLANDOS DE LA PIERNA” “RX TORAX 10/05/2014: LLAMA LA ATENCION IMAGEN DE DENSIDAD METAL, QUE SE SUPERPONE AL OMOPLATO DERECHO, COMPATIBLE CON CUERPO EXTRAÑO (FRAGMENTO DE BALA)” • Historia clínica del señor Wilfredo Montiel Bocanegra, que contiene las atenciones médicas prestadas en la ESE Hospital San Vicente De Paul De Garzón (H)11, en donde se describe en el análisis objetivo que el paciente ingresa a la Institución, por presentar heridas por arma de fuego, en tórax posterior y pierna derecha, así: Orificio de entrada en región subescapular derecha y orificio de entrada en gemelo derecho12. 8 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal.

Cuaderno 001, Folio 5 9 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal. Cuaderno 001, Folio 6-9 10 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal. Cuaderno 001, Folio 10-16 11 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal.

Cuaderno 001, Folio 10-16 12 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal. Cuaderno 001, Folio 18-26 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilfredo Montiel Bocanegra y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 31 003 2016 00296 01 • Certificación expedida el 30 de julio de 2014 por la Junta de Acción Comunal de la Vereda Horizonte, en donde consta que el señor Wilfredo Montiel Bocanegra, habita en dicha vereda y “resultó herido de bala”, cuando acompañaba a los habitantes a un paro agrario13. • Oficio No. 127-16 suscrito por el Personero del municipio de Suaza (H), en donde consta que con ocasión a los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2014, se diligenció el formato de recepción de peticiones proveniente de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo a la denuncia realizada el 13 de mayo de 201414. • Del formato de recepción de peticiones de la Defensoría del Pueblo, realizada por el señor Wilfredo Montiel Bocanegra el 13 de mayo de 2014, en el relato efectuado de las circunstancias de los hechos adujo: “Resulta que el 8 de mayo de 2014 me encontraba en la concentración campesina en la vereda el Brasil de Suaza, me encontraba a como a unos 30 metros de la carretera y a eso de las 4:30 p.m. subía el ESMAD con policía de carreteras escoltando una caravana que iba para el Caquetá, no se presentaron enfrentamientos, cuando llegaron al sitio de concentración la policía comenzaron a disparar con sus armas en forma abierta y sin control hacia los campesinos y me hicieron 2 heridas, una en la parte posterior del tórax y el peroné y fui atendido en el Hospital nuestra señora de Fátima de Suaza y luego trasladado hasta el Hospital Departamental San Vicente De Paul De Garzón” 15.

(Subrayado fuera del texto) • Derecho de petición suscrito por Wilfredo Montiel Bocanegra y dirigido al Personero del municipio de Suaza, en donde solicita información sobre las investigaciones penales, disciplinarias y administrativas sobre los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2014, en donde resultó lesionado el señor Montiel Bocanegra16. • Oficio No. S-2016 – 018471 / COMAN – ASJUR – 1.10, del 16 de mayo de 2016, suscrito por el Comandante de Departamento de Policía Huila, informando que por los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2014, en donde resultó lesionado el señor Montiel Bocanegra, se adelantaron las siguientes investigaciones17: -Indagación preliminar P-078 en averiguación de responsables por el delito de lesiones personales, adelantado por el Juzgado 13 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal.

Cuaderno 001, Folio 27-28 14 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal. Cuaderno 001, Folio 38-41 15 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal. Cuaderno 001, Folio 39-40 16 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal.

Cuaderno 001, Folio 58 17 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal. Cuaderno 001, Folio 59 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilfredo Montiel Bocanegra y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 31 003 2016 00296 01 180 de Instrucción Penal Militar, en donde se profirió auto inhibitorio el 22 de diciembre de 2015. -Investigación disciplinaria aperturada por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Caquetá, quien a su vez la tramitó ante la Oficina de Control Interno Huila, pero por falta de competencia fue remitida a la Inspección General de la Policía Nacional con el radicado No. P-DECAQ-2014-37. • Oficio No. DS-20-1009 del 20 de junio de 2016 suscrito por el Director Seccional de Fiscalías del Huila, en donde informa que por los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2014 y en donde resultó herido el señor Montiel Bocanegra, se abrió investigación adelantada con el NUNC 410266000588201400009, por el delito de lesiones personales18. • Oficio No. DS-20-21 FE – 114 del 23 de junio de 2016 suscrito por la Fiscal Cuarta Especializada, en donde informa que la investigación adelantada con el NUNC 410266000588201400009, por el delito de lesiones personales fue fusionada a la Indagación No. 410266000588201400008.

Además, que dicha noticia criminal fue archivada por “imposibilidad de encontrar un sujeto activo de la acción penal” 19. • Oficio No. DS-20-21 FE04-120 del 13 de julio de 2016, suscrito por la Fiscal Cuarta Especializada, en donde remite al señor Montiel Bocanegra, copia de las investigaciones penales radicadas bajo los números 410266000588201400008 y 410266000588201400009, de donde se puede extraer la siguiente información 20: - Noticia criminal No. 410266000588201400008, con Reporte de iniciación FPJ-1 de fecha 8 de mayo de 201421. -Informe Ejecutivo -FPJ-3-, rendido el 9 de mayo de 2014, dentro de la Noticia criminal No. 410266000588201400008, en donde se consigna en el ítem de Desarrollo de la actividad lo siguiente22: “El día 08/05/2014, estando de turno de disponibilidad para atender actos urgentes, somos informados por parte del señor coordinador Albeiro Cuellar Salazar, de la existencia de personas civiles heridas las cuales se encuentran en el hospital de 18 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal.

Cuaderno 001, Folio 69 19 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal. Cuaderno 001, Folio 70 20 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal. Cuaderno 001, Folio 76-77 21 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal.

Cuaderno 001, Folio 78 22 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal. Cuaderno 001, Folio 79-80 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilfredo Montiel Bocanegra y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 31 003 2016 00296 01 esta localidad; motivo por el cual los funcionarios Hermógenes Chara, Jader Augusto Pérez y Luz Adriana Calderón Rojas realizamos el desplazamiento hasta dicho centro asistencial.

Una vez allí en el servicio de urgencias observamos presencia de personal de la Policía Nacional uniformados y personal de la SIJIN de esta localidad, tomando de forma verbal y escrita testimonio de los hechos referidos tanto a la víctima como a su familiar. Segundos después dialogamos con un ciudadano de género masculino quien responde al nombre de Wilfredo Montiel Bocanegra (…), quien presentaba herida al parecer con arma de fuego y quien se observó consciente y se procedió a recepcionar diligencia de entrevista, en apartes en su versión informó: “yo me encontraba participando de forma pacífica en la manifestación campesina en el punto ubicado en bajo Brasil cuando observo personal uniformado de color verde con distintivos alusivos a la Policía Nacional quienes se movilizaban en motocicletas de color verde, en un sin número y es allí cuando escucho ráfagas y siento un quemonazo en el cuerpo y veo sangre sobre él. Para más detalle se anexa entrevista.

Es de anotar que la entrevista no fue firmada por la víctima a razón de su estado de salud” “.” Identificación de la víctima Wilfredo Montiel Bocanegra” (Subrayado fuera del texto) - Noticia criminal No. 410266000588201400009, con Reporte de iniciación FPJ-1 de fecha 8 de mayo de 201423. -Informe Ejecutivo -FPJ-3-, rendido el 9 de mayo de 2014, dentro de la Noticia criminal No. 41026600058820140000924. -Entrevista -FPJ-14-, rendida el 8 de mayo de 2014, a las 19:00 horas en las instalaciones del Hospital San Vicente de Paúl, por el señor Wilfredo Montiel Bocanegra, dentro de la noticia criminal No. 410266000588201400009, en donde precisa que en la fecha indicada se encontraba participando de forma pacífica en la movilización ubicada sobre la vía a Florencia en el punto conocido como bajo Brasil y en el momento en que estaba almorzando, arribaron algunas personas vestidas de negro con distintivos del ESMAD, quienes lanzaban gases lacrimógenos. De igual manera, había aproximadamente 10 motocicletas en donde se transportaban policías vestidos de verde, quienes portaban distintivos alusivos a la Policía Nacional y fusiles, momento en cual sintió “algo en el cuerpo como un quemonazo y escuché como disparos, se me vino el chorro de sangre y entonces un amigo me ayudó y de ahí me llevaron al Hospital de Garzón” 25. -Orden de Archivo de fecha 27 de febrero de 2015, de la noticia criminal No. 410266000588201400008, por el delito de lesiones personales por “Imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo.

Artículo 79 C.P.P.” 26 23 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal. Cuaderno 001, Folio 83 24 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal. Cuaderno 001, Folio 84-86 25 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal.

Cuaderno 001, Folio 87-88 26 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal. Cuaderno 001, Folio 98-101 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilfredo Montiel Bocanegra y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 31 003 2016 00296 01 • Acta No. 36 – REGI2 -ESMAD No. 12 de fecha 25 de abril de 2014, en donde se imparte al personal que conforma al ESMAD No. 12, el buen uso de la de la fuerza y la protección de los Derechos Humanos en atención a las posibles alteraciones a la convivencia ciudadana en el paro nacional agrario del 24 de abril de 201427. • Informe Ejecutivo del Paro Nacional Agrario, Étnico, y Cultural rendido por el Departamento de Policía del Huila, el 5 de junio de 2014, de donde se puede resaltar la siguiente información:28 “3.2.

Evaluación del desempeño institucional Desaciertos Generales 1. Subdimensión del paro a nivel regional en organización, cantidad de manifestantes y en tiempo. 2. El constante taponamiento de las vías y numero de concentraciones que obligo replanteamiento del control policial. 3. (…) 4. Lesiones y heridas causadas a 42 policías 5.

Lesiones y heridas causadas a 62 personas civiles 6. (…) 7. (…) 8. Falta de un vehículo versátil para extraer y transportar heridos policiales y civiles como resultado de la confrontación 9. (…) 10. Falta de conocimiento del terreno en el cual se operaba por parte del ESMAD. 11. El personal de apoyo no contaba con la dotación necesaria ni el Conocimiento para contener disturbios. 12.

Luego de los enfrentamientos los elementos contundentes (piedras, palos) seguían sobre la vía disponibles para otros enfrentamientos. (Subrayado fuera del texto) 13. Que, existiendo un Puesto de Mando Unificado a nivel central, las diferentes direcciones instalan sus Puestos de Mando e inician a solicitar información a las unidades, sin consultar y/o socializar con el PMU central. 14.

Las diferentes direcciones ordenan de manera directa la realización de actividades y/o desplazamientos de personal dentro del Departamento, desconociendo la misión asignada para estas unidades dentro de la planeación realizada para el desarrollo del paro agrario, cuando todo esto debe ser socializado con el PMU central. Imagen Institucional (…) Posibles abusos por parte del ESMAD. 27 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal.

Cuaderno 001, Folio 189-200 28 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C02 Principal. Cd Folio 229 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilfredo Montiel Bocanegra y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 31 003 2016 00296 01 • Proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional bajo el radicado No. P-DECAQ-2014-37, por los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2014 y en averiguación de responsables29.

Dentro de la investigación obra documento denominado “Personal Civil Lesionado Arma de Fuego” y en la síntesis preliminar se establece que “Para el día 08-05-2014, en horas de la noche se reporta por parte del PMU, que hay unos civiles heridos con armas de fuego reportados en la vía Suaza – Florencia. Se indica también que sobre dicho sector se encuentra miembros de la Policía Nacional con motivo del paro agrario” y dentro de los heridos se encuentra Wilfredo Montiel Bocanegra que “presenta herido con arma de fuego en espalda y pierna derecha”30. • Orden Administrativa de Servicios No. 068/COMAN –PLANE 38- 9 del 8 de mayo de 2014, expedida por el Departamento de Policía Caquetá, en donde se puede determinar que la finalidad de dicha disposición era “ejecutar acciones para crear condiciones de seguridad para la convivencia y seguridad ciudadana en el sector del avispero en la vía Suaza – Florencia, jurisdicción del Departamento del Huila, debido a la jornada nacional de movilización que se viene desarrollando con ocasión de la Gran Cumbre Nacional Agraria, Campesina, Étnica y Popular” 31.

En dicha orden, se establece que, dentro de la logística establecida, los grupos pertenecientes a la Policía Nacional, portan “armamento: según corresponda cada especialidad”. Y dentro de las Instrucciones de Coordinación, se dispone “Todo procedimiento policial deberá analizarse objetiva y prudencialmente, especialmente en el empleo de las armas de fuego de dotación oficial y el uso de la fuerza, acorde con la ley y la observancia del respeto por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, impartirá amplia instrucción sobre la aplicación del uso gradual de los medios coercitivos cuando la situación del servicio lo requiera”.

Además, que las dependencias que participaron del dispositivo del 8 de mayo de 2014, son “SIJIN, ESCUADRÓN MÓVIL DE CARABINEROS, ESMAD, SETRA UNIR 17, SETRA UNIR 18, SETRA UNIR 92”. (Subrayado fuera del texto) • Informe Ejecutivo No. S-2014-014214/ COMAN-SUBCO-29, rendido el 9 de mayo de 2014, por el Teniente Coronel José Ignacio Tejada Calle, subcomandante Departamento de Policía Caquetá, en donde informa que el día 08 de mayo de 2014, en el marco del Paro Agrario Nacional, la caravana humanitaria conformada aproximadamente por 80 vehículos que se desplazaba sobre la vía Suaza - Florencia, al parecer fue atacada con “ráfagas de fusil” desde la parte alta de la montaña; por lo anterior los policiales que prestaban seguridad durante su 29 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C02Principal.

Cuaderno 002, Folio 235-243. 30 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C02Principal. Cuaderno 002, Folio 238 31 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C02Principal. Cuaderno 002, Folio 308-310 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilfredo Montiel Bocanegra y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 31 003 2016 00296 01 desplazamiento, procedieron a repeler el ataque “disparando hacia el sector de donde procedían los disparos”.

Y al realizar la revista física del material de guerra asignado al personal que estaba asignado a dicho servicio, se relaciona la munición asignada y la munición faltante, con lo que se puede concluir que en dicho servicio se utilizaron las armas por parte de los uniformados, así:32 • Revista de armamento y munición que se le realiza al personal que se encontraba de seguridad en el servicio de apoyo bloqueo 32 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C02Principal.

Cuaderno 002, Folio 372-373 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilfredo Montiel Bocanegra y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 31 003 2016 00296 01 vía Florencia-Neiva, del 8 de mayo de 2014, suscrito por PT Oscar Alvira.33 • Formato de recepción de peticiones de la Policía Nacional realizada por el señor Wilfredo Montiel Bocanegra el 8 de agosto de 2014, solicitando se inicie investigación en contra de los uniformados, así como ser indemnizado por los daños que se le ocasionaron, el 8 de mayo de 2014, en la concentración campesina.34 • Informe Pericial de Clínica Forense, del 13 de mayo de 2014, suscrito por Marcelino Omar Diaz Valencia Profesional Universitario Forense, en el cual se indicó que35: “En respuesta al oficio petitorio de la referencia, me permito informarle que en relación médico legal realizada hoy y sin la presencia física del examinado, basado en la historia clínica No. 1116202435 del Hospital de Garzón a nombre del examinado que anota en sus partes pertinentes: Remitido del primer nivel de la vereda bajo Brasil de Suaza Huila.

Se le hacen los siguientes diagnósticos. Disparo de otras armas de fuego y las no especificadas de intención no determinada calles. Herida de la pared posterior del Tórax. Herida de otras partes de la pierna Valorado por cirugía general, reporta que no amerita manejo por esa especialidad se pudo establecer lo siguiente: ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES.

Mecanismo traumático de lesión: Proyectil Arma de Fuego. Incapacidad médico legal PROVISIONAL TREINTA Y CINCO (35) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho. Secuelas médico legales a determinar.” • Mediante Dictamen Médico Pericial, rendido en noviembre del 2016 por parte de la Universidad CES a través del médico y cirujano José Manuel Méndez Carballo, practicado al señor Wilfredo Montiel Bocanegra, se determinó que36: “ANALISIS TÉCNICO MEDICO INTEGRAL De acuerdo a los fundamentos médicos existentes en la historia, los soportes clínicos aportados y le evaluación médica realizada, el señor Wilfredo Montiel Bocanegra, posee los siguientes diagnósticos: 1.

Heridas por arma de fuego a nivel de escápula derecha y peroné derecho. 33 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C02Principal. Cuaderno 002, Folio 374-382 34 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C03Principal. Cuaderno 003, Folio 440 35 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C03Principal.

Cuaderno 003, Folio 493 36 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C03Principal. Cuaderno 003, Folio 501-510 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilfredo Montiel Bocanegra y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 31 003 2016 00296 01 2.

Lesión del nervio ciático poplíteo externo derecho. 3. Secuelas de movilidad a nivel de arcos del hombro derecho. 4. Dolor crónico. 5. Trastorno adaptativo con síntoma depresivos vs. Síndrome de estrés postraumático”. Dentro del mismo se reseña que las heridas son ocasionadas por arma de fuego y en las radiografías se aprecian las “balas fragmentadas”, en las heridas se valoran orificios de entrada, pero no de salida y “no es posible definir a qué tipo de arma corresponden las balas, ni la distancia a la cual fueron disparadas”. • Complementación al dictamen pericial anterior, rendido el 9 de agosto de 2018, suscrito por José Manuel Méndez Carballo, médico cirujano, en el que determinó: “Con este ajuste, la pérdida de capacidad laboral del Sr. Wilfredo Montiel queda definida en 25,9%”.37 De las pruebas testimoniales recaudadas se tiene lo siguiente: ➢ Audiencia de testimonio realizada el 15 de marzo de 201838: • Martha Cecilia Motta Valderrama, aduce que conoce al señor Wilfredo Montiel Bocanegra, aproximadamente hace 12 años, porque son vecinos de la finca donde vive.

Indica que la comunidad acudió a un paro campesino en el municipio de Suaza que se desarrolló durante los meses de abril y mayo de 2014, en donde las mujeres tenían la función de cocinar y los hombres dar aviso o vigilar la llegada de la Policía Nacional o el ESMAD. Ante el interrogante de si tuvo conocimiento de quién fue la persona que disparó en contra del señor Wilfredo Montiel Bocanegra, adujo no haber visto el momento exacto, aclarando que en el lugar de los hechos había presencia de la Policía Nacional y el ESMAD y utilizaron gases lacrimógenos, balas de goma y hubo disparos.

(Subrayado fuera del texto) Adujo que el núcleo familiar del señor Wilfredo Montiel Bocanegra, está compuesto por sus padres, su hijo y sus 2 hermanos. Además, que el señor Montiel Bocanegra antes de ser lesionado, se dedica a la agricultura y ahora debido a su mala condición de salud está limitado y no labora en la misma forma. (Minuto 07:32 a 22:22) • José Aldemar Zambrano, expone que también participó en el paro campesino en donde resultó lesionado el señor Wilfredo 37 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento 01PrimeraInstancia. Documento C04Principal.

Cuaderno 004, Folio 648-649 38 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento 01PrimeraInstancia. Documento C04Principal. Cuaderno 004, CD Folio 628-631 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilfredo Montiel Bocanegra y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 31 003 2016 00296 01 Montiel Bocanegra y frente al interrogante si vio a la persona que le disparó, expresa “Por eso le estoy diciendo, la policía fue la que le disparó, que él estaba al lado de arriba de la carretera, yo estaba más abajo, pero yo sí miré y escuché los tiros que fue la policía (…) La Policía del ESMAD”.

(Subrayado fuera del texto) A la pregunta ¿Dónde se encontraba usted en el momento en que el señor Wilfredo Montiel sufre la lesión o le impactan con el arma de fuego?, contestó, yo estaba, o sea, nosotros no estábamos cerca los dos. Estábamos bien lejitos del del uno al otro. Por ahí a unos 500 mts. En virtud a la respuesta emitida, se le interroga si a esa distancia indicada, podía ver quién había propinado el disparo al señor Montiel Bocanegra y manifestó “Sí, claro”.

Posteriormente, expresa “Sí, por eso, yo miré cuando dispararon, pero como le digo, yo que me iba a imaginar que iban a herir a alguien allá. Porque como le digo, no estábamos a 500 metros, sino que estábamos como como en una rectica, en una recta que uno mira todo así sea de 300 y 500 metros del uno al otro, uno mira bien la carretera y mira quién es el que está en la carretera”.

(…) “Solamente, como eso habían varios por ahí, uno que iba a imaginar, si si o que que si le iban a disparar puro a él. Allá tiraron fue de bala, pero así llegaron y pin lo quiñaron fue a él”. Indica que las personas de la comunidad que estaban cerca a Wilfredo Montiel Bocanegra, lo bajaron herido a la carretera y ahí fue cuando lo vio herido tanto “en la pierna y en la paleta”.

Y que la policía no lo auxilio, por el contrario “la policía eso fue ligerito y se abrieron” Ante el cuestionamiento de si vio o escuchó los disparos, en donde resultó lesionado Montiel Bocanegra, respondió “Pero le estoy diciendo, yo miré que fue la policía y pues lógico, mirando escuché los disparos”, y precisó que cerca de él había más personas.

(Subrayado fuera del texto). Nuevamente, le preguntan ¿Usted vio exactamente cuando el policía le dispara o usted escuchó el disparo y posteriormente es que van y dicen que fue la policía la que le disparó? Contestó: “Por eso le estoy diciendo. Ahí, ahí pues de todas maneras ahí la policía le disparó fue a toda la gente que estaba ahí arriba.

Porque pues ahí es verraco, para que me voy a poner a decirle, -No, la policía cogió y le apuntó a Montiel y fue a Montiel que le disparó-. No, la Policía llegó por allá y eso comenzó a disparar así para allá para arriba y el que estuvo de malas fue él, que le pegó el impacto, él fue el único de malas”. (Subrayado fuera del texto). (Minuto 23:01 a 42:53) • Hipólito Plazas Vargas, quien afirma haber participado del paro campesino y en cuanto al día 8 de mayo de 2014, manifiesta que fue el último día del paro campesino y el ESMAD arribó hasta la vía para realizar desalojo, porque la comunidad no se retiraba por TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilfredo Montiel Bocanegra y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 31 003 2016 00296 01 voluntad propia, además que dicho grupo utilizó bombas lacrimógenas para dispersar a los manifestantes que eran aproximadamente entre 3000 a 5000 personas.

Expresa que, durante ese día del paro campesino, cuando la fuerza pública llegó a desalojar a la multitud, caminaban por “la vía arriba y ellos iban con armas en la mano” y “a lo largo de la carretera, pues había harta gente, harta multitud, disparaban y se oían disparos, uno no sabía de dónde ni qué arma ni qué tipo de arma porque pues uno no conoce de eso, ¿cierto? Solamente se oían los disparos y a partir de las 4:30 de la tarde que yo ya regresé a la casa, fue donde se escucho por la emisora Dinámica Estéreo el señor Amín que escuchaba, que había habido un herido de bala, el señor Wilfredo Montiel.

Se escuchaba por la radio”. (Subrayado fuera del texto) Ante la pregunta ¿quiere decirle usted al despacho que usted no presenció ni tiene conocimiento exactamente qué persona le disparó, bajo qué circunstancias se desarrollaron estas lesiones ni nada por el estilo?, respondiendo “Pues la persona exacta no porque lo que se miraba era el ESMAD y la policía que eran los que iban despejando la vía. Pero yo exactamente, yo no pude mirar que fue un agente que fue el ESMAD que lo que lo hirió. Solamente se oían los disparos porque como le digo era lo largo de la carretera”.

(…) “Yo estaba en el paro, sí, pero estaba muy lejos del lugar de los hechos, la gente se iba esparciendo a lo largo de la carretera, yo por decir estaba a 1 km”. Afirma que, en ese momento del desalojo, la gente se dispersaba “porque como como le digo, eso no es que sea fácil porque enfrentarse uno a la ley, pues de todas maneras uno no anda con cuestiones de violencia, ni arma ni nada de eso.

Uno le toca a correr. Ante el interrogante de si a raíz de la utilización de la fuerza por parte de la Policía Nacional, algunos campesinos o transeúntes resultaron heridos en el marco del paro nacional campesino, manifestó " Hartos, hartos heridos fueron. E inclusive hasta los mismos miembros de la policía también sufrieron lesiones con piedras más que todo.

(Subrayado fuera del texto). Nuevamente se le interroga, si únicamente escuchó los disparos o si observó a algún miembro de la fuerza pública, cuando lo hacía y dijo “Sí, se se miraba, yo le digo, sí miraba que disparaba, uno porque yo no no es decir que estaba cerquita, sino que yo iba a la orilla de la de la vía, pero sí se miraba que disparaban.

Claro, sí se miraban que disparaban”. (Subrayado fuera del texto). Aduce que, en algunos días del paro, cuando se daban los enfrentamientos entre los campesinos y la fuerza pública, se escuchaban disparos y el último día incluso se escuchaban los disparos desde el helicóptero que estaba muy bajito, encima de la TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilfredo Montiel Bocanegra y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 31 003 2016 00296 01 multitud y en donde también lanzaban bombas de aturdimiento.

(Subrayado fuera del texto) Por último, afirma que Wilfredo Montiel Bocanegra ayuda económicamente a los papás, porque son personas de mucha edad, además que sostiene a sus dos hermanos y un hijo pequeño, aproximadamente de 10 años. Que después de la lesión casi no puede trabajar, y sufre de trastornos y dolor de cabeza. (Minuto 43:47 a 1:05:42) • José Manuel Oscar Antonio Méndez Carballo39, médico cirujano, que rindió dictamen pericial y complementación del mismo.

En audiencia de testimonio rendido el 25 de julio de 2018, precisó que dentro de los daños causados al señor Wilfredo Montiel Bocanegra, se reporta una alteración de dolor crónico, alteración en los arcos de movilidad del hombro comprometido y una alteración en la marcha en “steppage”, que se caracteriza con una marcha del pie caído.

En la audiencia, el perito advierte la necesidad complementar o adicionar el dictamen respecto de la valoración del componente sicológico, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, como quiera que dicho componente fue valorado por un estudiante de siquiatría. En audiencia de fecha 21 de mayo de 2019, expone que se hizo una nueva valoración y se modificó o cambió el porcentaje de pérdida de capacidad laboral rendido en el primer dictamen, así: “Si, hubo una modificación con respecto al dictamen inicialmente emitido, en el cual se había considerado que la deficiencia total, perdón, la pérdida de la capacidad total correspondía al 34.1%.

Al haber incluido la alteración de la esfera mental y en esta ajustada quedó en 25.9%. O sea, que se ajustó el valor” 7.5. Caso concreto. En el presente asunto el a quo concedió las pretensiones de la demanda, al considerar que la actuación de los miembros policiales, pese a estar amparada en un fin legítimo como es preservar el orden público durante las manifestaciones realizadas en la jornada nacional de movilización, específicamente el día 8 de mayo de 2014, en la zona rural del municipio de Suaza, fue excesiva e injusta y en consecuencia antijurídica, pues al hacerlo de dicha forma, causó lesiones al señor Wilfredo Montiel Bocanegra, sin haber existido una amenaza en contra de los uniformados o un enfrentamiento que representara peligro para ellos, que ameritara el uso de la fuerza en el nivel en que se presentó; 39 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento 01PrimeraInstancia. Documento C04Principal.

Cuaderno 004, CD Folio 639-641 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilfredo Montiel Bocanegra y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 31 003 2016 00296 01 razón por la cual, se configuró una falla del servicio por irregular prestación del mismo, por parte de la Policía Nacional.

Por su parte, el apoderado de la demandada, solicita se revoque la sentencia por considerar, que el fallo omitió valorar el contexto propio del paro campesino, teniendo en cuenta que la protesta no fue pacífica, además, refuta la decisión de descartar la responsabilidad de un tercero frente a las lesiones causadas al señor Montiel Bocanegra, al haber considerado que el día de los hechos los manifestantes no portaban armas de fuego y por último precisa que no se demostró que las lesiones se hayan causado por un miembro de la Policía Nacional.

De otro lado el apoderado de la parte demandante solicita la modificación del fallo, en el sentido de ordenar bajo la tipología de “perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, que se suministre tratamiento médico al señor Montiel Bocanegra a través de la red médica y hospitalaria de la Policía Nacional; además que se corrija el valor otorgado por concepto de indemnización futura o anticipada y en consecuencia, se aumente el total del perjuicio material reconocido por lucro cesante.

Entrando en materia, es de resaltar que el derecho de reunión y manifestación pública señalado en el artículo 37 Constitucional, es considerado como un instrumento de libertad de expresión y de asociación, otorgado a los habitantes del territorio nacional. De otro lado, es necesario indicar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional es considerada como un “cuerpo armado permanente de naturaleza civil”, que tiene como fin principal, garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como asegurar la convivencia en paz de los habitantes del territorio colombiano. En lo concerniente a las actividades de la Policía Nacional en caso de manifestaciones o protestas y en un caso similar al aquí debatido, el Consejo de Estado precisó40: “2.5.2.- La consagración constitucional del derecho de reunión, manifestación pública y a la protesta.

Deber de las autoridades de buscar medidas de equilibrio entre el ejercicio de este derecho y el orden público. Frente a este punto, es preciso indicar que el derecho a la reunión y manifestación pública se encuentra consagrado en el artículo 37 constitucional, que indica que “[t]oda parte del 40 Sentencia Consejo de Estado del 12 de junio de 2017, Sección Tercera, Subsección A, Rad. 760012331000200701298 01 (54.046) MP Hernán Andrade Rincón TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilfredo Montiel Bocanegra y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 31 003 2016 00296 01 pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente.

Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”. En consecuencia, resulta claro que la Carta Política contiene un marco de protección amplio frente a la posibilidad que tienen las personas de reunirse y manifestarse públicamente, puesto que se entiende que el disenso hace parte del sistema democrático y, por ende, debe ser garantizado su ejercicio pleno. (…) En forma semejante, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de indicar que el solo hecho de hacer parte de una protesta ciudadana no representa la trasgresión al ordenamiento jurídico, puesto que los habitantes tienen derecho a expresar su disenso frente a las medidas que adopten las autoridades estatales.

Así lo precisó la Sección en anterior oportunidad: “Para el ad quem resulta incontrovertible que la demandante Nelly Gómez Cano fue herida cuando formaba parte del grupo de protesta campesina, pero es lo cierto que no se probó que ella hubiese realizado alguna conducta antijurídica (Subrayado fuera del texto) “…Para casos como el presente la Sala recuerda que en un régimen democrático es normal que los ciudadanos exterioricen sus inconformidades desfilando, protestando, gritando, etc.

La democracia, como lo recuerda Norberto Bobbio, se funda no sobre el consenso, sino sobre el disenso. Solo allí donde éste es libre de manifestarse, es real, y solo allí donde es real, el sistema puede considerarse, con todo derecho, como democrático. Por ello se enseña que existe una relación necesaria entre democracia y disenso. “La anterior verdad demanda que la autoridad policiva esté preparada para mantener el orden, pero siempre respetando los derechos más caros a la persona humana, entre ellos el de su dignidad y el espacio de libertad que requiere la protesta misma.

Por ello se enseña hoy que respecto de los derechos del hombre el problema grave de nuestro tiempo no es el de fundamentarlos sino el de protegerlos” 49. De igual manera, esta Corporación ha sostenido que los operativos que realice la Fuerza Pública en aras de mantener el orden público deben tener en cuenta que los agentes del orden se encuentran entrenados y equipados apropiadamente para afrontar este tipo de circunstancias y, por lo tanto, se debe evitar el uso de medidas desproporcionadas e imprudentes, de manera que se garantice –en la medida de lo posible- el ejercicio del derecho de manifestación y protesta pacífica50.

Así lo explicó la Sección en caso similar al que hoy corresponde decidir, en el cual, un grupo de estudiantes universitarios, en medio de una marcha de protesta, obstruyó el paso vehicular por una vía pública. Se dijo entonces: (Subrayado fuera del texto) “Realmente ninguna duda se presenta sobre la falla del servicio de la Policía Nacional como generadora de su responsabilidad administrativa en el fallecimiento trágico del estudiante Tomás Herrera Cantillo.

Los miembros de esa institución armada procedieron abiertamente en forma contraria a los más elementales principios de legalidad, humanidad, prudencia y disciplina profesional. “No era con una agresión armada como tenían que organizar y permitir el uso de la vía pública ocupada por los estudiantes que protestaban alguna medida oficial que afectaba los intereses de la comunidad.

El uso de las armas de fuego era innecesario para cumplir su cometido, ni siquiera eran agredidos con arma de ese tipo. De otra parte, olvidaron los uniformados que conforme al artículo 29 del Decreto 1355 de 1970 ‘sólo cuando sea estrictamente necesario, la Policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo ’.

(Subrayado fuera del texto) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilfredo Montiel Bocanegra y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 31 003 2016 00296 01 “Esta, por lo demás, ha constituido una constante posición de la Sala al exigirle a la fuerza pública la máxima prudencia y mesura en la utilización de la fuerza, y con mayor razón en el uso de las armas a las que sólo en condiciones extremas y plenamente justificadas pueden acudir, para en esa forma dar cumplimiento a la obligación de salvaguardar la vida de los ciudadanos y el orden social.

“Si los policías portaban cascos, escudos protectores y hasta armas de fuego, a más de estar preparados profesionalmente para este tipo de actuaciones, y si los estudiantes en ningún momento dispararon contra los agentes oficiales, resulta inexplicable el desproporcionado, ilegítimo y violento comportamiento asumido por éstos frente a los alumnos de la Universidad”51.

Ahora bien, se debe precisar que, de la revisión efectuada al material probatorio recaudado, se pudo constatar que la Policía Nacional, emitió orden de servicios No. 068/COMAN –PLANE 38-9 del 8 de mayo de 2014, cuya finalidad era ejecutar acciones para mantener la convivencia y seguridad de la ciudadanía, ubicada en el sector del avispero en la vía Suaza – Florencia, jurisdicción del Departamento del Huila, que participaba en la jornada nacional de movilización desarrollada con ocasión de la Gran Cumbre Nacional Agraria, Campesina, Étnica y Popular.

También se advierte que los organismos pertenecientes a la Policía Nacional, que participaron en dicha operación fueron SIJIN, ESCUADRÓN MÓVIL DE CARABINEROS, ESMAD, SETRA UNIR 17, SETRA UNIR 18, SETRA UNIR 92 y que cada grupo portaba armamento según su especialidad. Además, dentro de las instrucciones impartidas al Jefe de Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD), se dispuso la obligación de impartir instrucción a su personal, sobre el respeto a los Derechos Humanos, la disciplina con las armas letales y no letales, así como el uso moderado de la fuerza y de manera general al personal que participó en la operación, la obligación de analizar objetiva y prudencialmente el empleo de las armas de fuego de dotación oficial y el uso de la fuerza, acorde con la ley, de conformidad con la Resolución No. 03514 del 5 de noviembre de 2009, “Por la cual se expide el Manual para el Servicio de Policía en la Atención, Manejo y Control de Multitudes” De igual manera, del Informe Ejecutivo No. S-2014-014214/ COMAN- SUBCO-29, rendido el 9 de mayo de 2014, por el Teniente Coronel José Ignacio Tejada Calle, subcomandante Departamento de Policía Caquetá y de la revista de armamento y munición, se pudo corroborar que el personal que se encontraba en dicho servicio, utilizó sus armas de dotación oficial asignadas, tal y como se relaciona, comparando la munición asignada y la faltante.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilfredo Montiel Bocanegra y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 31 003 2016 00296 01 Ahora bien, de acuerdo a las pruebas testimoniales recaudadas, se tiene acreditado que el día 8 de mayo de 2014, momento en el que se adelantadaba el paro agrario y en el cual participaba el señor Wilfredo Montiel Bocanegra, específicamente en el punto denominado bajo Brasil, hizo presencia el ESMAD con la finalidad de desalojar a las personas que allí se encontraban concentradas, en donde todos manifiestan que al arribo de dicho organismo se escuchaban los disparos que la fuerza pública realizaba para dispersar a los manifestantes; otro testigo, precisa que al momento de la llegada de la Policía Nacional portaban armas y que las disparaban indiscriminadamente hacia la parte superior de la carretera, en donde se encontraba concentrada la gente, incluso manifiestan que también se escuchaban disparos efectuados desde helicóptero.

De igual manera, los testimonios son coincidentes en afirmar que si bien es cierto no se logra determinar con exactitud la persona que disparó en contra de la humanidad de Wilfredo Montiel Bocanegra, si se observaba que los uniformados disparaban las armas que portaban. Ahora bien, hay plena concordancia en las declaraciones, acerca de la intervención de la Policía Nacional, en la actividad encaminada a dispersar a la comunidad que participaba de la protesta nacional y que se encontraba ubicada en el sector del avispero en la vía Suaza – Florencia, jurisdicción del Departamento del Huila y que los miembros de la fuerza pública, específicamente los integrantes del ESMAD estaban armados e hicieron uso de ellas, afirmaciones que coinciden con las pruebas documentales que indican que la Policía Nacional portaba armas de fuego el día 8 de mayo de 2014, fecha en donde resultó herido el señor Wilfredo Montiel Bocanegra, con arma de fuego, en el momento en el que hacia parte de la protesta o paro campesino. De otro lado, no es de recibo el argumento planteado por la parte demandada, acerca del hecho exclusivo de un tercero como quiera que no se encuentra probado que dentro de la protesta se hubiesen portado armas de fuego, distintas a las utilizadas por los miembros de la Policía Nacional; es decir carece de respaldo probatorio en el proceso dicha hipótesis de la utilización de armas de fuego distintas a las de la Policía Nacional.

Igualmente, considera la Sala que no se colige de la prueba recaudada que el señor Wilfredo Montiel Bocanegra, se encontrara ejerciendo acciones violentas o participando del uso de armas de fuego o no convencionales, en contra de los policías, que respaldaran o justificaran el despliegue de la fuerza letal en su contra, todo lo cual, impide a la Sala llegar a deducir, con algún grado de certeza, que el lesionado TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilfredo Montiel Bocanegra y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 31 003 2016 00296 01 hubiese significado peligro para los policiales que participaron en el operativo del 8 de mayo de 2014.

De esta manera la Sala considera que si hubo un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza utilizada, por parte de la Policía Nacional, en el operativo realizado en aras de mantener el orden público y desconoció en el operativo los principios de precaución y proporcionalidad para evitar que se ocasionaran daños a los manifestantes, en este caso, al señor Montiel Bocanegra, como quiera que no se probó que representara peligro alguno para los uniformados, o se hubiese enfrentado a ellos, de manera tal que se hiciera necesario el uso de la fuerza en los niveles que se ejecutó. Razón por la cual se confirmará la decisión del a quo, al demostrarse que la finalidad de los policiales en el operativo era legítima, pero la fuerza utilizada para mantener el orden público, fue desproporcionada, constituyéndose dicha actuación en una falla del servicio.

Frente a la petición de modificación del fallo, planteado por la parte demandante, en donde solicita el reconocimiento bajo la tipología de “perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, específicamente en el suministro del tratamiento médico al señor Montiel Bocanegra a través de la red médica y hospitalaria de la Policía Nacional; no es de recibo, como quiera que no estaba contenida o individualizada dentro de las pretensiones elevadas en la demanda y en las demás oportunidades contempladas por la ley.

Lo anterior en virtud al principio de congruencia de la sentencia establecido en el artículo 281 del CGP. Al respecto el Consejo de Estado, precisó41: “De acuerdo con lo anterior, se colige que el principio de congruencia es entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, como regla general” Y en cuanto a la solicitud de modificación del fallo presentado por la parte demandante, referente al valor otorgado por concepto de lucro cesante, en lo relacionado con la indemnización futura o anticipada al considerar que, para efectuar dicha liquidación, se tomó como probabilidad de vida del señor Wilfredo Montiel Bocanegra, 40,8 años de conformidad con la información reportada por la Superintendencia 41 Sentencia Consejo de Estado del 10 de febrero de 2022, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 11001-03-25-000-2019- 00161-00 (1040-2019) MP William Hernández Gómez TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilfredo Montiel Bocanegra y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 31 003 2016 00296 01 Financiera; cifra que en su criterio difiere de la real, que es de 62,63 años, de conformidad con los registros del DANE, para los varones nacidos en el año de 1976.

Al respecto es necesario precisar, que el recurrente no acreditó lo normatividad, disposición o documento en que fundamenta la aplicación de dicha cifra y, por el contrario, se aprecia que el a quo aplicó la fórmula y criterio dispuesto para ello, por el Consejo de Estado, en donde se toman las resoluciones que establecen las tasas de mortalidad establecidas por la Superintendencia Financiera, antes denominada Superintendencia Bancaria, entidad que tiene la facultad de determinar la edad probable con la que se debe liquidar este tipo de prestación y que es la que ha venido aplicando el Alto Tribunal en toda su jurisprudencia. Es así como esta Sala considera que la cifra aplicada por el a quo, está acorde a los criterios y fórmulas establecida por el Consejo de Estado y por lo tanto, no se acoge el planteamiento realizado por el recurrente, confirmando de esta manera, la liquidación realizada en primera instancia y el valor reconocido por Indemnización futura o anticipada y en consecuencia el total del perjuicio material por concepto de Lucro Cesante.

Así las cosas, al estar acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado como lo establece el artículo 90 de la C.P., esta Corporación confirmará la sentencia apelada, que concedió las pretensiones de la demanda. 8. COSTAS. En esta instancia no se condenará en costas, de conformidad con el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por el 47 de la ley 2080 de 2022 y amparados en los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, dado que no se encuentra acreditado la generación de gastos en el trámite de la instancia y la conducta de la parte recurrente no se puede calificar de temeraria. 9.

DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilfredo Montiel Bocanegra y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 31 003 2016 00296 01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, Firmado electrónicamente en Samai. ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO (En comisión de servicio)