TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, septiembre dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 41001-33-31-002-2010-00245-01 DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO PAREDES TRUJILLO Y O. DEMANDADO: HOSP. UNIV. H.M.P. DE NEIVA y O. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No.: 11-09-182-25/RD 25-2-23 ACTA No.: 79 DE LA FECHA 1.
TEMA. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en mayo 11 de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, donde se declara probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y se niegan las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora (f. 6 a 13 y 45, c. ppal., 1ª instancia). 2.1.1. Oscar Mauricio Paredes Trujillo en nombre propio y en representación del menor Andrés Camilo Paredes Roa; Flor María Paredes Roa en nombre propio y en representación de los menores Paula Carolina y José David Roa Caviedes;
César Augusto Roa Caviedes, Juan Mauricio Roa Caviedes y Esperanza Roa Caviedes1, interponen acción de reparación directa contra la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (en adelante ESE HOSPITAL), la ESE Carmen Emilia Ospina (en adelante, ESE CEO) y la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI Atlántico EPS-S (en adelante CAJACOPI), pretendiendo que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por el fallecimiento de la señora Adaldy Roa Caviedes el 13 de junio de 2008. 1 Sus nombres según cédula de ciudadanía y registros civiles (f. 15 y 17 a 21, c. ppal.). 2 RADICACIÓN: 41001-33-31-002-2010-00245-01 DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO PAREDES Y OTROS DEMANDADO: HOSP.
UNIV. H.M.P. DE NEIVA Y OTROS 2.1.2. El sustento fáctico señala que el 28 de septiembre de 2006 la señora Adaldy Roa Caviedes acudió a consulta externa de medicina general, presentando un cuadro clínico de 3 días de evolución, caracterizado por fiebre no cuantificada, inapetencia, adinamia, dolor en flanco derecho con irradiación hacia el dorso, vómito y malestar general, siendo diagnosticada con infección de vías urinarias en sitio no especificado, por lo que le prescribieron cefalexina, ibuprofeno y acetaminofén, además de indicarse seguimiento mediante control por consulta externa.
El 1º de julio de 2007 acude nuevamente a consulta externa, refiriendo 2 días de dolor en el hipocondrio derecho, disuria (dolor al orinar) y polaquiuria (orina frecuente), encontrando al examen físico dolor leve en el hipocondrio y flanco derecho, fue diagnosticada, una vez más, con infección de vías urinarias en sitio no especificado, se le administró una ampolleta de diclofenaco IM, se ordenó parcial de orina, cuyos resultados confirmaron la infección y se prescribió por el médico de turno cefalexina, ácido ascórbico y control por consulta externa.
El 20 de abril de 2008 asiste por consulta prioritaria de medicina general, presentando edema en los pies y cara, náuseas, vómito y cefalea generalizada, en el examen físico se detectó edema grado II en miembros inferiores y se le diagnosticó cefalea, edema localizado, náuseas y vómito, se prescribió acetaminofén, metoclopramida y se ordenaron exámenes de laboratorio, incluyendo parcial de orina y creatinina.
Ese mismo día, consultó en urgencias, donde el médico de turno encontró antecedentes de infección renal, vómitos repetidos, cefalea severa, edema en miembros inferiores y más de una semana con orina turbia. Los resultados de laboratorio mostraron: “PO: ph 6, D 1010, Bact++, leucocitos+100/c, hematíes+100/c, proteinuria 100 mg/dl. CREATININA: 10.2” por lo cual se le diagnosticó insuficiencia renal aguda y se ordenaron exámenes complementarios: “cuadro hemático, recuento de plaquetas, nitrógeno ureico”, además se dispuso su remisión a la ESE Hospital.
En dicho centro médico, la paciente permaneció hospitalizada desde el 21 hasta el 25 de abril de 2008, en donde inicialmente se consideró que cursaba con insuficiencia renal aguda, pero posteriormente el diagnóstico fue de insuficiencia renal crónica agudizada y como causas probables se identificaron el uso crónico de AINES, debido al antecedente de artritis reumatoidea con 10 años de evolución y la posibilidad de infecciones urinarias recurrentes, por eso se le prescribió tratamiento con hemodiálisis 3 RADICACIÓN: 41001-33-31-002-2010-00245-01 DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO PAREDES Y OTROS DEMANDADO: HOSP.
UNIV. H.M.P. DE NEIVA Y OTROS cada 2 días y para ello el 29 de abril de 2009 (sic) se le realizó el procedimiento quirúrgico para colocación de catéter peritoneal en la clínica Uros. El 4 de mayo de 2008 acudió a la ESE CEO por consulta prioritaria, presentando un cuadro clínico de 3 días de tos y dificultad respiratoria y al examen físico se evidenció disminución del murmullo vesicular en ambos campos pulmonares, se le diagnosticó “tos” y se indicó tratamiento con micronebulizaciones con terbutalina, además de prescribirse loratadina.
Al día siguiente, consultó en urgencias, donde el médico tratante registró un cuadro de 4 días de tos productiva purulenta, fiebre, escalofríos, cefalea, dificultad respiratoria progresiva y dolor torácico. Como antecedente relevante se tuvo en cuenta la insuficiencia renal crónica y se le diagnosticó insuficiencia respiratoria del adulto, insuficiencia renal crónica y neumonía bacteriana por lo cual se le suministró oxígeno, se ordenaron exámenes de laboratorio y fue remitida al Hospital Universitario de Neiva.
En esa fecha ingresa a dicho nosocomio en malas condiciones generales, considerándose como causa probable la insuficiencia renal crónica el uso de AINES debido al consumo crónico por artritis reumatoidea o por las infecciones urinarias recurrentes que había presentado, siendo valorada por medicina interna, quien establece inminencia de falla respiratoria, polipnea, edema agudo de pulmón y urgencia dialítica, considerando su ingreso urgente a UCI, sin embargo, esto no se lleva a cabo por falta de disponibilidad de camas, por lo que continúa hospitalizada, iniciándose manejo médico y hemodiálisis, pero persiste el edema pulmonar, la inminencia de falla respiratoria y probable patología cardiaca.
El 7 de mayo de 2008 a las 20:00 horas ingresa a la UCI, presentando infarto agudo de miocardio y bronconeumonía nosocomial, se le practica un ecocardiograma y un cateterismo cardiaco, evidenciándose cardiopatía dilatada con compromiso severo de la función ventricular izquierda; pero responde favorablemente al tratamiento y egresa de UCI el 13 de mayo de 2008, continuando su recuperación en hospitalización en piso en donde tras una buena respuesta al tratamiento, se le da salida el 17 de mayo de 2008 con orden de sesiones de hemodiálisis ambulatoria y tratamiento médico permanente con espironolactona, digoxina y carvedilol. 4 RADICACIÓN: 41001-33-31-002-2010-00245-01 DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO PAREDES Y OTROS DEMANDADO: HOSP.
UNIV. H.M.P. DE NEIVA Y OTROS El 22 de mayo de 2009 (sic) la ESE HOSPITAL solicita a CAJACOPI ARS autorización para realizarle trasplante renal a la paciente, sin embargo, ello no fue así autorizado, por lo que el 11 de junio de 2008 se instauró en su contra acción de tutela, además, para lograr la entrega de los medicamentos que le habían sido prescritos.
El 13 de junio de 2008 la señora Adaldy Roa Caviedes se encontraba en sesión de hemodiálisis en Fresenius medical care, cuando presenta paro cardiorrespiratorio, realizan maniobras de reanimación, pero fallece. 2.1.3. En los fundamentos de derecho cita los artículos 1, 2, 4, 6, 11 y 90 de la Constitución, que definen la naturaleza del Estado colombiano, establecen los fines del estado, enfatiza la supremacía de la Constitución, establece la responsabilidad de los particulares y servidores públicos, consagran el derecho fundamental a la vida y la responsabilidad patrimonial por daños antijurídicos imputables a las autoridades y cita la Ley 23 de 1981 que regula la ética médica y el artículo 86 del CCA que regula la acción de reparación directa. 2.1.4.
En respuesta a las excepciones (f. 249 a 252) aduce que la historia clínica evidencia una atención deficiente por parte de la ESE CEO en tanto la paciente presentaba una infección urinaria de varios meses de evolución que no fue tratada de manera adecuada, pues cuando consultó en abril de 2008 ya cursaba con un cuadro de insuficiencia renal aguda, lo que pone de manifiesto que las atenciones previas resultaron deficientes, permitiendo la progresión del proceso infeccioso y su afectación a otros órganos vitales; situación que le generó un deterioro del estado de salud de la paciente, quien requirió atención en un nivel de mayor complejidad, lo que se traduce en una deficiente prestación del servicio de salud y una pérdida de oportunidad o de chance.
Asimismo, sostiene que no puede la ESE CEO trasladar la responsabilidad exclusivamente a la ESE Hospital pues ambas entidades incurrieron en fallas que contribuyeron al deterioro progresivo del estado de salud de la paciente, derivadas de negligencia, errores de diagnóstico y omisión de servicios. En cuanto a la ESE HOSPITAL insiste en que el traslado de la paciente a la UCI no se realizó de manera oportuna, debido a la falta de disponibilidad de camas, lo que evidencia una falla, a su vez, la paciente tampoco fue estabilizada ni remitida a otra 5 RADICACIÓN: 41001-33-31-002-2010-00245-01 DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO PAREDES Y OTROS DEMANDADO: HOSP.
UNIV. H.M.P. DE NEIVA Y OTROS institución que contara con capacidad para su atención en UCI y durante su estancia adquirió una infección nosocomial. 2.1.5. En la fase de alegaciones de conclusión (f. 475 a 485 c. ppal.) alude a la legitimación de las partes y argumenta que en el presente caso el daño lo constituye la muerte de la señora Adaldy Roa Caviedes el 13 de junio de 2008, acreditado con el registro civil de defunción y la historia clínica correspondiente; fallecimiento que generó en los demandantes los perjuicios cuya indemnización se pretende.
En cuanto a la imputación a las demandadas, precisa que es a título de falla del servicio por: i) “La prescripción de medicamentos AINES (Antiinflamatorios No Esteroides), como paliativos de su artritis reumatoidea, que degeneraron su estado de salud, causando el daño de sus riñones, provocando la insuficiencia renal aguda” ii) “El error en el diagnóstico de insuficiencia renal, valorada como simples espasmos, para lo cual le fue formulado medicamentos de bajo espectro para el control del dolor, cuando la sintomatología presentada por la paciente perfectamente le permitía a los médicos tratantes sospechar la insuficiencia renal temprana, que de haber sido atendida a tiempo, habría evitado el tratamiento de hemodiálisis de manera permanente” y, iii) “La negación de los medicamentos ESPIRONOLACTONA, DIGOXINA y CARVEDILOL por parte de la EPS-S, necesarios y vitales para sus afectaciones cardiacas, que llevaron en últimas al paro cardiaco que desembocó en la muerte de la paciente, mientras se encontraban en su sesión de hemodiálisis”.
Lo anterior, se soporta en la historia clínica de la paciente donde se reporta que le fueron prescritos medicamentos AINES (ibuprofeno y diclofenaco), cuyo consumo regular ocasiona disminución de la función renal, tal como lo reconocieron los testigos Giovanni Caviedes Pérez, Justo Germán Garzón Salamanca, Luis Carlos Álvarez y Oswaldo Javier Tovar Puentes, por lo que estima que la falla renal padecida por la paciente fue consecuencia directa de la prescripción reiterada de dichos fármacos.
Por eso, se incurrió en error en el diagnóstico, por cuanto no se atendieron adecuadamente las señales de alarma que la paciente presentó de manera reiterada y ello impidió la realización de un diagnóstico temprano que permitiera dar el tratamiento adecuado y oportuno, para evitar la falla total del sistema renal. 6 RADICACIÓN: 41001-33-31-002-2010-00245-01 DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO PAREDES Y OTROS DEMANDADO: HOSP.
UNIV. H.M.P. DE NEIVA Y OTROS 2.2. Posición de la parte demandada. 2.2.1. ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (f. 55 a 63, c. ppal. 1ª instancia). 2.2.1.1. Se opone a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que justifiquen su procedencia, dado que la entidad no incumplió con sus obligaciones al prestar el servicio de salud, actuó de manera responsable, diligente, con los cuidados debidos y el personal idóneo, según las posibilidades existentes en la institución. 2.2.1.2.
En relación con los hechos, acepta lo relacionado con la fecha de nacimiento y edad de la señora Adaldy Roa Caviedes y el trámite de conciliación extrajudicial del caso, pero los demás no le constan o no está probados. 2.2.1.3. Propone las siguientes excepciones: i) falta de causa para demandar – diligencia y cuidado; ii) inexistencia de responsabilidad (rompimiento nexo causal) Las anteriores se sustentan en la inexistencia de falla en el servicio, toda vez que la institución y su personal idóneo prestaron los servicios de manera oportuna, con la diligencia y los cuidados necesarios, por lo que no existe responsabilidad alguna durante el tiempo en que se realizó el diagnóstico y tratamiento de la paciente, para evitar perjuicios y riesgos en su integridad. 2.2.1.4.
En los alegatos de conclusión (f. 495 a 502, Id) insiste en que la atención brindada a la paciente fue oportuna, idónea y diligente, conforme a los estándares médicos exigibles y a la lex artis, destacando que la señora Roa Caviedes ingresó el 5 de mayo de 2008 a la ESE, recibiendo atención en urgencias, hospitalización y UCI, además de otros servicios especializados, siempre bajo procedimientos y medicamentos oportunos y pertinentes.
Sostiene que, si bien hubo una demora de dos días en la disponibilidad de cama en UCI, explica que ello obedeció a factores externos como la alta demanda y no a negligencia administrativa, señalando que la espera se mantuvo dentro de los tiempos promedio habituales de la institución. 7 RADICACIÓN: 41001-33-31-002-2010-00245-01 DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO PAREDES Y OTROS DEMANDADO: HOSP.
UNIV. H.M.P. DE NEIVA Y OTROS Enfatiza que la paciente egresó en condiciones adecuadas para continuar tratamiento y que su fallecimiento se produjo mientras recibía atención fuera del hospital y obedeció a sus patologías crónicas y no a una falla del servicio médico, recordando que la actividad médica implica riesgos inherentes y las obligaciones hospitalarias se limitan a la prestación de un servicio, diligente, oportuno y seguro, pero no a garantizar un resultado. 2.2.2.
ESE Carmen Emilia Ospina (f. 82 a 88, c. ppal. 1ª instancia). 2.2.2.1. Se opone a las pretensiones porque carecen de realidad y fundamento jurídico, toda vez que de la historia clínica se desprende la oportuna atención, así como su eficiencia y eficacia, lo cual impide atribuir la responsabilidad civil a la entidad y no se encuentra demostrada la culpa en las actuaciones del personal médico y paramédico que brindó atención a la paciente. 2.2.2.2.
En relación con los hechos, acepta los relativos a la edad de la señora Adaldy Roa Caviedes, su afiliación a la ARS Cajacopi, la atención recibida por ella en la ESE CEO de manera oportuna, eficiente y eficaz; su fallecimiento y el trámite de la conciliación extrajudicial del caso y, los demás, indicó que no le constan. 2.2.2.3. Propone las siguientes excepciones: i) inexistencia de nexo causal entre la atención ofrecida a la paciente por la ESE CEO y el fallecimiento y ii) hecho de un tercero. La primera, sustentada en que desde el ingreso de la paciente a la institución el día 28 de septiembre de 2006, su estado de salud general era estable, ingresando por sus propios medios y con diagnóstico de una infección urinaria, siendo atendida de manera oportuna por el médico tratante, quien determinó el tratamiento correspondiente, como se desprende de la historia clínica, pues existieron lapsos amplios entre cada una de las atenciones, que recibió, previa constante observación y valoración por parte del personal médico disponible, se le ordenaron los exámenes pertinentes, se suministraron los medicamentos necesarios y fue remitida oportunamente a una institución de mayor nivel de complejidad.
La segunda, se funda en que fue la ESE Hospital practicó los procedimientos médicos y farmacéuticos especializados a la paciente durante el periodo comprendido entre el 8 RADICACIÓN: 41001-33-31-002-2010-00245-01 DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO PAREDES Y OTROS DEMANDADO: HOSP. UNIV. H.M.P. DE NEIVA Y OTROS 20 de abril y el 13 de junio de 2008, cuya conducta es la que debe ser objeto de análisis para establecer si de ella puede derivarse algún grado de responsabilidad. 2.2.2.4.
En los alegatos de conclusión (f. 486 a 494, Id) argumenta que el caudal probatorio da cuenta de que la ESE CEO no fue la institución encargada del manejo integral de su patología base (artritis reumatoide juvenil), pues su atención correspondía a especialistas en reumatología, por lo cual no puede endilgarse responsabilidad por el desenlace, aunado a que las consultas registradas fueron esporádicas y de urgencias, sin que se evidenciara tratamiento sostenido.
Destaca que la paciente consumía analgésicos por cuenta propia y que las prescripciones de ibuprofeno y acetaminofén hechas por la entidad se dieron en dos ocasiones, para periodos cortos y sin exceder dosis recomendadas, lo que descarta un vínculo causal con el deterioro renal. Argumenta que el recuento de atenciones médicas muestra cinco episodios, todos en urgencias, con diagnósticos que incluían infección de vías urinarias, insuficiencia renal aguda, insuficiencia renal crónica y neumonía bacteriana, siendo ésta última la causa determinante del deceso, sin tener injerencia en su atención pues una vez se tuvo el diagnóstico de falla renal, se remitió a un centro de mayor nivel, conforme lo exigen los protocolos, previo manejo de la sintomatología en urgencias.
De otra parte, el testigo Giovanni Caviedes Pérez precisó que los síntomas referidos por la paciente fueron inespecíficos y que la infección urinaria no constituye, por sí sola, un signo determinante de enfermedad renal crónica, aunado a que la literatura médica tampoco establece una relación de causalidad entre el uso de AINES y el compromiso renal en artritis idiopática juvenil.
Finalmente, señala que no existe nexo causal entre el actuar del personal médico de la ESE y el daño reclamado, ya que la muerte se produjo por una complicación infecciosa adquirida en otra institución y que la entidad no tenía bajo su cargo el manejo especializado de la enfermedad de base. 2.2.3. Caja de compensación familiar CAJACOPI Atlántico.
Guardó silencio. 9 RADICACIÓN: 41001-33-31-002-2010-00245-01 DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO PAREDES Y OTROS DEMANDADO: HOSP. UNIV. H.M.P. DE NEIVA Y OTROS 2.2.4. Olga Teresa Hernández Rendón, llamada en garantía de la ESE CEO. Guardó silencio. 2.2.5. Carlos Eduardo Sandino Polanía (f. 17 a 20, c. llamamiento), llamado en garantía de la ESE CEO.
Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. En relación con los hechos señala que no le constan, pero reconoce que atendió a la señora Roa Caviedes en el servicio de urgencias de la ESE CEO el día 20 de abril de 2008 a las 12:08 p.m., le realizó anamnesis completa, toma de signos vitales y valoración física, encontrando edemas grado dos en miembros inferiores y antecedente personal de artritis juvenil, debidamente registrado en la historia clínica, por lo que se ordenaron exámenes de parcial de orina y creatinina con el fin de establecer la impresión diagnóstica de cefalea, náuseas, vómito y edema localizado en estudio; no obstante, al momento de la entrega del turno no se habían recibido los resultados, por lo cual su conducta médica fue pertinente y oportuna, con racionalidad clínica y sin causar ningún daño a la paciente.
Propone la excepción de idoneidad del manejo médico brindado a la paciente e inexistencia de responsabilidad médico legal suya. En los alegatos de conclusión guardó silencio. 2.2.6. Oscar Sánchez Gutiérrez llamado en garantía de la ESE CEO. Mediante auto del 10 de octubre de 2014 (f. 86 a 89 c. llamamiento) se declaró sin efecto el llamamiento. 2.2.7.
Fernando Andrés Polanía Cabrera (f. 7 a 15, c. llamamiento), llamado en garantía de la ESE CEO. Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda porque carecen de fundamentos, dado que, en su calidad de médico de turno en consulta prioritaria, 10 RADICACIÓN: 41001-33-31-002-2010-00245-01 DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO PAREDES Y OTROS DEMANDADO: HOSP.
UNIV. H.M.P. DE NEIVA Y OTROS atendió el 4 de mayo de 2008 a la señora Adaldy Roa Caviedes, quien presentaba tos y dificultad respiratoria, proporcionándole los servicios médicos oportunos y adecuados conforme a la sintomatología consultada, respondiendo satisfactoriamente al tratamiento y se le dio salida, por lo que no existe daño antijurídico ni falla en el servicio.
En relación con los hechos señala que no le constan y que deberán ser probados, sin que sea cierto que se presentó una atención médica indebida, toda vez que los servicios de urgencias se prestan conforme a los síntomas que presentan los pacientes al momento de la consulta, procedimiento que fue seguido correctamente en el presente caso.
Propone las siguientes excepciones: i) inexistencia de responsabilidad por parte del médico señor Fernando Andrés Polanía Cabrera, (ii) inexistencia de nexo causal de la consulta prioritaria con las causas de la muerte, (iii) cobro de lo no debido, (iv) existencia de responsabilidad de la misma paciente Adaldy Roa Caviedes. En los alegatos de conclusión guardó silencio. 2.3.
La sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo de Neiva dicta sentencia el 11 de mayo de 2020 (f. 520 a 528 Id) en donde declara probada de oficio la excepción de caducidad de la acción (resolutivo primero), niega las pretensiones (resolutivo segundo) y no condena en costas (resolutivo tercero). Lo anterior a partir de señalar que el problema jurídico radica en determinar si la demanda fue presentada de manera oportuna y en caso positivo, si hubo falla del servicio médico imputable a las demandadas, originada en error médico y diagnóstico tardío en la atención de la paciente Adaldy Roa Caviedes que desencadenó en su deceso el 13 de junio de 2008.
En cuanto al caso concreto, señala que la demanda se fundamenta en los presuntos perjuicios derivados de un diagnóstico tardío de la insuficiencia renal crónica, lo cual conllevó un tratamiento igualmente tardío que finalmente condujo al fallecimiento de la señora Roa Caviedes; ello, porque desde las primeras consultas médicas no se indagó 11 RADICACIÓN: 41001-33-31-002-2010-00245-01 DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO PAREDES Y OTROS DEMANDADO: HOSP.
UNIV. H.M.P. DE NEIVA Y OTROS sobre el consumo, durante un periodo aproximado de diez años, de medicamentos AINES utilizados para tratar la artritis reumatoidea que aquella padecía. De acuerdo con ello, sostiene que de la historia clínica se desprende que el diagnóstico definitivo de la patología de la paciente se conoció el 21 de abril de 2008, por lo que a partir del día siguiente empezó a correr el término de los dos años para presentar la demanda hasta el 21 de abril de 2010 siendo suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el día 30 de septiembre de 2009 hasta el 11 de diciembre de 2009 cuando se expidió la correspondiente constancia de no conciliación y la demanda debió presentarse el 2 de julio de 2010 pero sólo se hizo el 9 de julio de 2010, operando el fenómeno de la caducidad.
Argumenta que el fallecimiento de la señora Adaldy Roa Caviedes ocurrido el 13 de junio de 2008 no se puede tener como fecha para iniciar el cómputo de la caducidad, toda vez que no es ese el hecho dañoso alegado y el referido término no podía quedar indeterminado hasta que se produjera ese evento, pues no se trata de un daño continuado. 2.4.
El recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante (f. 532 a 533 Id), argumenta que en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad, en la medida en que el daño alegado corresponde al fallecimiento de la señora Adaldy Roa Caviedes, ocurrido el 13 de junio de 2008, pues fue en ese momento cuando los demandantes conocieron o pudieron conocer plenamente la existencia del daño y recuerda que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se exige que dicho conocimiento coincida con el hecho generador del mismo.
En consecuencia, señala que el término de dos años para la interposición de la demanda inició el 13 de junio de 2008 y se extendió hasta el 25 de agosto de 2010, teniendo en cuenta la suspensión de 72 días calendario ocasionada por el trámite de la conciliación prejudicial, por ello, al haberse presentado la demanda el 9 de julio de 2010, resulta claro que se hizo dentro del término legal.
En tal virtud, solicita que se revoque el fallo, se estudie de fondo el asunto y se acceda a las pretensiones de la demanda. 12 RADICACIÓN: 41001-33-31-002-2010-00245-01 DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO PAREDES Y OTROS DEMANDADO: HOSP. UNIV. H.M.P. DE NEIVA Y OTROS
3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales. El recurso se admite por auto de mayo 24 de 2021 (archivo 005, OneDrive) y una vez en firme, con auto de agosto 5 del mismo año (archivo 008, Id) se corre traslado a las partes y al Ministerio Público para los alegatos de conclusión y el respectivo concepto. Dentro de la oportunidad legal, la parte actora presentó alegatos de conclusión (archivo 011, Id) reiterando lo expuesto en primera instancia, específicamente que las partes se encuentran legitimadas, que el daño resultó acreditado y que es imputable a las demandadas porque la señora Adaldy Roa Caviedes falleció por razón de las fallas en que se incurrió al ser diagnosticada desde hacía más de 10 años con artritis reumatoidea y tratada de manera constante con medicamentos antiinflamatorios no esteroides (AINES), tales como ibuprofeno y diclofenaco, los cuales, si bien aliviaban el dolor, terminaron comprometiendo gravemente su función renal, lo que desencadenó un cuadro de insuficiencia renal crónica que no fue valorada oportunamente.
Señala que la paciente acudió en varias oportunidades a las instituciones médicas presentando síntomas reiterados como infecciones urinarias, fiebre, disuria, náuseas, vómitos y cefalea, signos que, de haberse valorado correctamente, habrían permitido sospechar tempranamente la falla renal y adoptar medidas oportunas para evitar su progresión y no someterla al tratamiento de hemodiálisis de manera permanente.
Adicionalmente, indica que la paciente requirió medicamentos esenciales para el manejo de sus complicaciones cardiacas (espironolactona, digoxina y carvedilo), los cuales le fueron negados por la EPS Cajacopi, situación que limitó su tratamiento integral, generó el descontrol de su condición cardiaca y contribuyó a su fallecimiento, lo cual fue así corroborado por los testigos, quienes coincidieron en señalar que el uso prolongado de AINES es causa reconocida de enfermedad renal crónica y que la paciente presentaba claros factores de riesgo que ameritaban mayor vigilancia. Por su parte, las entidades demandas, los llamados en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio frente al traslado conferido (archivo 013, Id). 13 RADICACIÓN: 41001-33-31-002-2010-00245-01 DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO PAREDES Y OTROS DEMANDADO: HOSP.
UNIV. H.M.P. DE NEIVA Y OTROS 3.2. Competencia, legitimación y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 133 del CCA y a ello procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes se encuentran legitimadas en causa porque la parte actora reclama de la demandada el pago de los perjuicios que sufrieron por la muerte de la señora Adaldy Roa Caviedes por falencias en la prestación del servicio de salud, a lo cual no accedió el juzgado y fue objeto del recurso de apelación, por eso tienen interés en que se resuelva esta instancia. 3.3.
Problema jurídico. Incumbe a esta instancia revisar los reparos concretos del recurso de apelación de la parte actora, en términos del artículo 328 del CGP, en tal medida le corresponde al Tribunal resolver: 3.3.1. ¿Debe revocarse el fallo apelado porque no se produjo la caducidad de la acción, dado que el daño alegado en la demanda es la muerte de la señora Adaldy Roa Caviedes por ser esa la circunstancia que le dio certeza? 3.3.2.
De acogerse lo anterior, corresponde a la Corporación estudiar de fondo el asunto para establecer si: ¿Las entidades demandadas son responsables por la muerte de la señora Adaldy Roa Caviedes, por falla en la prestación del servicio médico y si por ello deben ser condenadas a indemnizar los perjuicios que se reclaman? 3.3.3. Igualmente, resolver si los llamados en garantía deben o no asumir la condena que eventualmente se imponga a la entidad llamante.
La tesis del Tribunal es que debe revocarse la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada de oficio la excepción de caducidad, en tanto el término de la caducidad no podía contabilizarse desde el diagnóstico inicial de la paciente, sino desde la muerte, toda vez que el daño antijurídico cuya reparación reclaman los demandantes es precisamente el deceso de su familiar. 14 RADICACIÓN: 41001-33-31-002-2010-00245-01 DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO PAREDES Y OTROS DEMANDADO: HOSP.
UNIV. H.M.P. DE NEIVA Y OTROS De igual manera, se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, porque no se probó la falla del servicio médico asistencial pues las demandadas cumplieron con el deber de prestar de forma adecuada la atención médica que requirió la señora Roa Caviedes y no se acreditó que el daño obedeciera a la imprudencia e impericia de los médicos tratantes, ni a la negligencia de aquellos en valorar el antecedente de artritis reumatoide juvenil de la paciente.
Para sustentar lo anterior, se analizará: a) la caducidad de la acción de reparación directa en el presente caso, b) los elementos axiológicos de la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz de las pruebas recaudadas y, c) los argumentos de las partes en el proceso. 3.4. La caducidad de la acción de reparación directa. En aras de garantizar la seguridad jurídica y el interés general, el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de plazos perentorios para acudir a la jurisdicción en ejercicio del derecho de acción, vencidos los cuales dicha posibilidad queda enervada y a ese fenómeno se le ha denominado caducidad, en relación con el cual el Consejo de Estado ha señalado: “El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.”2 De acuerdo con lo anotado, el artículo 136 del CCA señala que la acción de “reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble (…)” La caducidad de la acción de reparación directa en los casos de responsabilidad médica admite diferentes reglas según la naturaleza del daño, como ha señalado la Corte Constitucional: “La diferenciación entre los sujetos respecto de los cuales se predica la afectación y el hecho al que se atribuye la connotación de daño antijurídico, resultan determinantes para analizar el caso concreto, puesto que la contabilización del término de caducidad admite diferentes reglas, 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque, providencia de octubre 5 de 2018, radicación 25000-23-36-000- 2013-01485-01(57096), demandante Instituto de Seguros Sociales y otros. 15 RADICACIÓN: 41001-33-31-002-2010-00245-01 DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO PAREDES Y OTROS DEMANDADO: HOSP.
UNIV. H.M.P. DE NEIVA Y OTROS según la naturaleza de cada daño. En esa misma línea, es importante destacar que, a la luz de lo expuesto, la Sala encuentra dos daños antijurídicos identificados a partir del contexto y las pretensiones de la demanda (el daño asociado por los padecimientos a los que fue sometida la accionante estando en vida y el daño relacionado con la muerte) los cuales también tienen una naturaleza jurídica especial.
En efecto, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, compartida por esta Corporación, se tiene que el primero de estos daños – padecimientos generados por el diagnóstico tardío- corresponde a un daño continuado o de tracto sucesivo, ya que se prolongó en el tiempo, toda vez que, según afirma el accionante, durante cerca de 10 años no fue posible contar con un diagnóstico certero de los dolores que aquejaron a la señora Beatriz Amparo, lo que generó incertidumbre sobre la enfermedad que la accionante padecía, generándole afectaciones continuas y prolongadas en el tiempo.
En oposición a ello, el segundo tipo de daño – muerte de la señora Beatriz Amparo – corresponde a un daño instantáneo o inmediato puesto que es posible identificar el momento preciso en que se consolidó, es decir, el día 21 de febrero de 2010, según consta en el certificado de defunción que reposa en el expediente. Ahora, el que la Sala reconozca que la muerte de Beatriz Amparo concretó de forma cierta el daño para su familia, no significa que desconozca la conexión que existe con los padecimientos que obraron como antecedentes.
(…) Aunque no se desconoce que la muerte, según se ha alegado en el marco del proceso de lo contencioso administrativo, al parecer fue consecuencia de un diagnóstico tardío y, por tanto, probablemente asociada a la prestación de un servicio de salud deficiente, lo cierto es que solo hasta la muerte se configuró o consolidó el daño antijurídico para los familiares de la paciente, por lo cual, es la muerte la fecha determinante para este estudio y respecto de sus pretensiones.”3 (Subrayas propias).
En el presente caso, el supuesto de hecho del daño antijurídico, cuya reparación reclaman los demandantes, es la muerte de la señora Adaldy Roa Caviedes con ocasión de las complicaciones causadas en su salud por los tratamientos que le fueron ordenados, por eso, es a partir de su deceso que debe contabilizarse el término de caducidad fijado en la norma, vigente para la época de los hechos.
En efecto, la señora Roa Caviedes falleció el 13 de junio de 2008 (f. 14 c. ppal. 1ra instancia), según el registro civil de defunción y el término de caducidad comenzó a contarse desde el 14 de junio de 2008 hasta el 14 de junio de 2010 y se extendió hasta el 24 de agosto de 2010, en tanto el trámite de la solicitud de conciliación prejudicial suspendió dicho término por 2 meses y 10 días, dado que la solicitud se presentó el 30 de septiembre de 2009 y la constancia de no acuerdo se emitió el 10 de diciembre de 2009 (f. 24 a 25, Id).
Así las cosas, como la demanda se instauró el 9 de julio de 2010 (f. 26, Id) es evidente que no se configuró la caducidad de la acción. 3 Corte Constitucional, sentencia T-238 de 2023. 16 RADICACIÓN: 41001-33-31-002-2010-00245-01 DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO PAREDES Y OTROS DEMANDADO: HOSP. UNIV. H.M.P. DE NEIVA Y OTROS 3.5.
Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado se requiere: a) un daño antijurídico, b) la imputabilidad del mismo al Estado y c) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación. 3.5.1.
El daño antijurídico. El daño es antijurídico no por su causa sino en sí mismo, esto es, cuando afecta en forma individual un bien patrimonial jurídicamente protegido, en forma injusta y cuyo titular no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo por mandato legal o en virtud de un vínculo jurídico pues su causa desencadenante es el funcionamiento del Estado a través de sus servidores, mediante un nexo de efecto a causa y que se caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal.
En el presente asunto, el daño antijurídico consiste en el fallecimiento de la señora Adaldy Roa Caviedes, o sea, se trata de la afectación del derecho a la vida, el cual está amparado en el preámbulo y los artículos 1, 2 y 11 de la Constitución como el bien supremo de todas las personas y ese amparo se brinda desde el momento mismo de la concepción, al tenor del artículo 91 del C. Civil y así lo establecen, entre otros, los artículos 3º de la declaración Universal de los Derechos Humanos, 4º de la Ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de derechos Humanos – pacto de San José de Costa Rica y 6º de la Ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
No obstante, baste señalar que el referido daño se encuentra debidamente probado con el registro civil de defunción número 4786610 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, según el cual, la señora Adaldy Roa Caviedes falleció el 13 de junio de 2008 a las 16:30 p.m. (f. 14, Id) y, en principio no debía soportarlo, porque concurrió al sistema de salud del Estado para el tratamiento de sus dolencias y según la demanda, no se le trató en debida forma. 17 RADICACIÓN: 41001-33-31-002-2010-00245-01 DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO PAREDES Y OTROS DEMANDADO: HOSP.
UNIV. H.M.P. DE NEIVA Y OTROS 3.5.2. La imputabilidad y relación causal. La imputabilidad en el ámbito de la responsabilidad del Estado es la atribución jurídica de un daño antijurídico al Estado, derivada de la acción u omisión de las autoridades o de particulares en ejercicio de funciones estatales, constituyendo un requisito esencial para la configuración de su responsabilidad patrimonial4.
En el presente caso, la parte demandante atribuye el deceso de la señora Adaldy Roa Caviedes a la falla en la prestación del servicio de salud, específicamente por la constante prescripción de medicamentos antiinflamatorios no esteroides (AINES) como tratamiento paliativo para la artritis reumatoidea, el error en el diagnóstico oportuno de la insuficiencia renal y la negativa de suministrarle medicamentos vitales para el manejo de las afecciones cardiacas; aspectos que auscultará la Sala a partir de la prueba recaudada. 3.5.2.1.
La atención médica propiamente dicha. Sea lo primero resaltar que la historia clínica es de suma importancia para analizar la imputabilidad del daño derivado de la prestación del servicio de salud, así lo ha resaltado el Consejo de Estado en asuntos similares: “Sobre el particular, se debe destacar que en relación con la historia clínica como medio probatorio en aquellos casos en los cuales se pretende demostrar la falla del servicio de salud, esta Corporación ha recalcado que es de gran importancia, dado que permite observar el manejo clínico del paciente, al punto de señalar que la renuencia a suministrarlo o hacerlo de manera incompleta, o su indebido diligenciamiento constituyen, per se, un indicio grave de responsabilidad de falla del servicio”5 Ahora bien, al proceso fue aportada la historia clínica de la atención brindada a la paciente, sin que se haya presentado tacha contra sus contenidos, por lo cual se le dará pleno valor a su contenido y para lo pertinente al caso concreto, puede resumirse así: 3.5.2.1.1.
ESE CEO (f. 266 a 319 c. ppal., 22 a 27 c. llamamiento en garantía). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. (2011, 13 de abril). Sentencia Radicación No. 66001-23-31-000-1998-00626-01(20220), actor: Hernán de Jesús Ríos y otros, demandado: Instituto de los Seguros Sociales - Seccional Pereira. Magistrado ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Sección Tercera, Subsección A, M.P. María Adriana Marín, sentencia del 8 de mayo de 2023, Rad. 27000-23-26-000-2011-00056 (62228). 18 RADICACIÓN: 41001-33-31-002-2010-00245-01 DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO PAREDES Y OTROS DEMANDADO: HOSP.
UNIV. H.M.P. DE NEIVA Y OTROS Año 2006. 28-sep-2006 18:34:37 (f. 267 a 269 c. ppal.) • Motivo de consulta: Dolor en la cintura • Enfermedad actual: Cuadro de 3 días de fiebre no cuantificada, inapetencia adinámica con dolor en flanco derecho irradiado al dorso, vómito, malestar general. Tomó analgésicos sin mejoría. • Antecedentes: No refiere. • Hallazgos anormales: Mucosas húmedas, palidez cutánea, ABD doloroso al palpar profundo en flanco derecho sin irritación. PPL positiva • Diagnóstico de ingreso: Infección de vías urinarias, sitio no especificado. • Conducta: Diclofenaco IM y control por consulta externa. • Salida: septiembre 28 de 2006 19:44 • Plan de manejo: Cefalexina, ibuprofeno, acetaminofén. • Diagnóstico de egreso: infección de vías urinarias, sitio no especificado. • Profesional: Oscar Sánchez.
(Subrayas fuera del documento). Nótese que la paciente es diagnosticada con infección de vías urinarias, recibiendo tratamiento de antibióticos para la misma y control por consulta externa, cuyas copias no fueron aportadas. Año 2007. 01-jul-2007 15:19:29 (f. 270 a 273 c. ppal.) • Motivo de consulta: Dolor en el estómago. • Enfermedad actual: Paciente con cuadro clínico de 2 días de dolor en hipocondrio derecho, no vómito, no náuseas, no fiebre, no otra sintomatología, además disuria polaquiuria. • Antecedentes patológicos: Artritis juvenil (…) • Diagnóstico de ingreso: Infección de vías urinarias, sitio no especificado • Conducta: ss parcial de orina y diclofenaco im ahora. • Salida a otro servicio. • Exámenes de laboratorio: Parcial de orina incluido sedimento. • Diagnóstico de egreso: Infección de vías urinarias, sitio no especificado. • Profesional: Andrea Medina Charry.
(Subrayas propias). • Motivo de consulta: reporte de laboratorios. Leucos: incontable, hematíes: 2- 4xc c.epitelial: 2-4xc bact: + nitro • Enfermedad actual: Paciente con 2 días de evolución de dolor tipo cólico en flanco derecho asociado a episodio febril que ya cedió • Diagnóstico de ingreso: Infección de vías urinarias, sitio no especificado. • Conducta: fórmula médica con cefalexina por 7 días, control por consulta externa en 3 días. • Salida: julio 1º de 2007 21:53 • Plan de manejo: Hioscina N-Butil bromuro, ascórbico ácido, cefalexina. • Diagnóstico de egreso: Infección de vías urinarias, sitio no especificado. • Profesional: Sandra Milena López.
(Subrayas fuera del texto). La paciente regresa luego de 9 meses presentando infección urinaria que se trata con antibióticos y se remite a consulta externa. Año 2008. 20-abr-2008 09:50:20 (f. 279 a 284 c. ppal. y 22 a 27 c. llamamiento) • Motivo de consulta: Pies y cara hinchada, vómito desde anoche. 19 RADICACIÓN: 41001-33-31-002-2010-00245-01 DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO PAREDES Y OTROS DEMANDADO: HOSP.
UNIV. H.M.P. DE NEIVA Y OTROS • Enfermedad actual: Cuadro de edemas en cara y extremidades, náuseas, vómitos, cefalea global. • Antecedentes patológicos: Artritis juvenil. • Diagnóstico de ingreso: cefalea, edema localizado, náusea y vómito. • Conducta: PO, Creatinina. • Evolución: Estable • Salida: abril 20 de 2008 12:02 a servicio • Exámenes de laboratorio: parcial de orina incluido sedimento, suero orina y otros, creatinina. • Plan de manejo: acetaminofén cada 6 horas, metoclopramida clorhidrato cada 8 horas. • Diagnóstico de egreso: cefalea, edema localizado, náusea y vómito. • Profesional: Carlos Eduardo Sandino Polanía. • Motivo de consulta: reporte de laboratorios. • Enfermedad actual: Tiene historia de cuadro infeccioso renal hace 4 meses, desde hace 2 días con vómito repetido, cefalea severa y edema de mmii.
Orina normal. Trae reporte de laboratorio más de 1 sem con orina turbia. Ph6 D1010 BACT++ LEUCOS+100/C HEM+100/c proteinuria 100mg/dl creatinina 10.2 • Antecedentes patológicos: Artristis juvenil. • Diagnóstico de ingreso: Insuficiencia renal aguda, no especificada. • Conducta: Se remite a otra institución 20-abr-2008 20:02 • Exámenes de laboratorio: cuadro hemático, recuento de plaquetas, glucosa en suero LCR, nitrógeno ureico. • Diagnóstico de egreso: Insuficiencia renal aguda, no especificada. • Profesional: Oscar Sánchez. • Remisión paciente: 0000031496 del 20/04/2008 (f. 316 c. ppal.) al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo.
(Subrayas no originales). Como se aprecia, la paciente regresa al cabo de 10 meses y se diagnostica con enfermedad renal aguda siendo remitida a la ESE HOSPITAL. 04-may-2008 06:19:46 (f. 285 a 286 c. ppal.) • Motivo de consulta: tos, asfixiada. • Enfermedad actual: cuadro clínico de 3 días de evolución consistente en tos y dificultad respiratoria subjetiva. • Hallazgos anormales: Presenta disminución del murmullo vesicular en bases pulmonares. • Diagnóstico de ingreso: Tos. • Conducta: MNB con terbutalina ahora.
Tratamiento médico ambulatorio. • Evolución: OK • Salida: mayo 04 de 2008 08:28. • Otros procedimientos: Nebulizaciones, MNB con terbutalina ahora. • Plan de manejo: loratadina frasco • Diagnóstico de egreso: Tos. • Profesional: Fernando Andrés Polanía. (Subrayas no originales). 05-may-2008 08:54:06 (f. 287 a 291 c. ppal.) • Motivo de la consulta: Tos y dificultad para respirar. • Enfermedad actual: Cuadro clínico de 4 días de evolución de tos producción purulenta, fiebre, escalofríos, cefalea, dificultad respiratoria progresiva y dolor torácico. 20 RADICACIÓN: 41001-33-31-002-2010-00245-01 DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO PAREDES Y OTROS DEMANDADO: HOSP.
UNIV. H.M.P. DE NEIVA Y OTROS • Revisión por sistemas: Paciente renal crónica en hemodiálisis. Ultima hemodiálisis hace 4 días. • Antecedentes patológicos: artritis juvenil. IRC en hemodiálisis. • Hallazgos anormales: Palidez mucocutánea marcada, catéter de hemodiálisis en hemitórax derecho cubierto con apósito, hiperventilación general, estertores de despegamiento en ambos campos pulmonares sin signos de consolidación ni derrame.
SPO2 88% con FIO2 de 21%. • Diagnóstico de ingreso: Síndrome de dificultad respiratoria del adulto, insuficiencia renal crónica, no especificada, neumonía bacteriana no especificada. • Conducta: Se inicia oxigeno por cánula nasal a 2L/minuto, se toman CH, BUN, CR, GLICEMIA, P DE ORINA. Se considera urgente RX de tórax, pero informan que no hay el servicio de RX el día de hoy.
Se decide con resultado de paraclínico enviar remitida a medicina interna por riesgo infeccioso metabólico. • Salida: mayo 5 de 2008 09:34 remitido a otra institución Hospital Uni. • Exámenes de laboratorio: cuadro hemático, nitrógeno ureico, suero orina y otros, creatinina, parcial de orina incluido sedimento, glucosa en suero LCR • Evolución: Resultado de paraclínicos: CREAT 8MG/DL, BUN 48MG/DL, GLICEM 147MG/DL, CH HGBN 8.76, HCTO 26.71, LEUC 18680, NEUT 91%, PLAQU 494000.
Se remite al hospital universitario. • Diagnóstico de egreso: Síndrome de dificultad respiratoria del adulto. • Observaciones: Insuficiencia renal crónica, no especificada. Neumonía bacteriana no especificada. • Profesional: Luis Antonio Medina Arias. • Remisión paciente: 0000032432 del 05/05/2008 (f. 315, c. ppal.) al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.
(Subrayas propias). Para este momento la paciente ya está siendo sometida a diálisis y cursa con neumonía bacteriana que requiere tratamiento en centro de mayor complejidad por lo que es remitida. 3.5.2.1.2. ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo (c. pruebas 1). Año 2008. 21-abr-2008 2:30 a.m. Atención de urgencias (f. 92 c. pruebas 1) • Enfermedad actual: Cuadro clínico de más o menos 8 días de evolución consistente en astenia adinamia, malestar general, desde hace 3 días presenta edema progresivo a miembros inferiores.
Refiere que consultó desde hace seis meses por dolor abdominal, le tomaron paraclínicos que reportaban IVV (infección vías urinarias) suministraron antibióticos. • Antecedentes: Refiere IVV a repetición. Fue tratada con cefalexina. • Diagnóstico: Insuficiencia renal aguda, infección de vías urinarias, síndrome nefrótico?, síndrome anémico secundario. • Hemodiálisis sin complicación (f. 126 a 127 c. pruebas 1).
(Subrayas propias). La paciente se presenta atendiendo la remisión que hizo l ESE CEO presentando al ingreso insuficiencia renal aguda tratada con hemodiálisis. 21-abr-2008 8:30 h (f. 95 c. pruebas 1) • Medicina interna: Falla renal, uremia, nefropatía primaria? • Plan: (ilegible) ecografía renal. 22-abr-2008 (f. 125 c. pruebas 1) 21 RADICACIÓN: 41001-33-31-002-2010-00245-01 DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO PAREDES Y OTROS DEMANDADO: HOSP.
UNIV. H.M.P. DE NEIVA Y OTROS • Medicina interna: Paciente con mejoría clínica, disminución del edema, no dificultad respiratoria, no irritación peritoneal. • Plan: depuración de Cry proteinuria 24h. 24-abr-2008 8:40 am (f. 96 c. pruebas 1) • Medicina interna: Paciente con mejoría de su cuadro, sin edema, no dificultad respiratoria, no irritación peritoneal. 25-abr-2008 (f. 93 c. pruebas 1) • Diagnóstico definitivo: IRC secundaria a glomerulopatía. HTA. • Procedimientos: Colocación catéter hemodiálisis.
Hemodiálisis. • Tratamientos: Complejo B, ácido fólico, carbonato de calcio, sulfato ferroso, omeprazol, furosemida, dalteparina, acetaminofén, heparina, gluconato de calcio. • Ordenamiento: La paciente presentó mejoría, se decide programar colocación de catéter peritoneal ambulatorio y se da salida con recomendaciones. Cita de control con nefrología. • 8:21 Egresa usuaria de la unidad consciente, orientada, sin acompañante, se le hace entrega de contrarreferencia y control médico y tratamiento (f. 130 c. pruebas 1).
(Subrayas propias). Valoración medicina interna -sin fecha- (f. 94 c. pruebas 1). • Diagnóstico definitivo: Insuficiencia renal crónica, neumonía resuelta, edema pulmonar resuelto, cardiopatía dilatada. • Tratamientos: ASA, heparina, tazocin, (ilegible), omeprazol, enalapril, lovastatina, espironolactona, carvedilol, complejo B, ácido fólico, carbonato de calcio.
(Subrayas propias). 05-may-2008 02:24 p. (f. 1 c. pruebas 1) • Motivo de consulta: Dificultad respiratoria. • Enfermedad actual: Paciente femenina de 36 años de edad en hemodiálisis cada dos días hace 15 días, y pop capd hace 6 días, quien hace 4 días presenta tos con expectoración amarilla, dificultad respiratoria, inapetencia, disnea, (…) fiebre, escalofrío (…) y vómito. • Antecedentes personales y familiares: Artritis reumatoide diagnosticada hace 10 años, niega HTA, niega DM. • Antecedentes farmacológicos: Ibuprofeno, diclofenaco. • Qx: Pop CAPD (Diálisis peritoneal ambulatoria continua) hace 6 días.
Insuficiencia renal en hemodiálisis hace 15 días. • Diagnóstico: Neumonía (bacteriana) adquirida en la comunidad, IRC en HD, anémica. • Laboratorios: Creatinina 8, glicemia 147, BUN 48, CH WBC 18, 680 N 91% L 5% • Conducta final: Se inicia manejo antibiótico amplio para cubrimiento de pseudomona por comorbilidad CIRC y antecedente hospitalario. • Se deja en hospitalización. (Subrayas no originales). 05-may-2008 18+05 (f. 28 c. pruebas 1). • Medicina interna: Rx tórax con derrame pleural bilateral y congestión parahiliar compatible con edema pulmonar.
Plan: Terapia (ilegible) y se ordenó ventury 50%, flurosemida 40 mg (ilegible). Interconsulta medina interna (f. 7 c. pruebas 1). 22 RADICACIÓN: 41001-33-31-002-2010-00245-01 DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO PAREDES Y OTROS DEMANDADO: HOSP. UNIV. H.M.P. DE NEIVA Y OTROS • El RX de tórax muestra infiltrados algodonosos en alas de mariposa con derrame pleural bilateral.
Los paraclínicos muestran BUN 52, Creatinina 8.9, CH leucocitosis con neutrofilia, gases arteriales PH 7, PCO2 46, PCH 10.9, SPO2 85% con ventury, en urgencia dialítica. Solicita UCI por inminencia falla respiratoria. • Se precisa que siendo las 19:00 horas del 5º de mayo de 2008 no hay cama disponible en UCI adultos. Valoración por medicina interna sin fecha (f. 2 c. pruebas 1). • Diagnóstico: Síndrome coronario, edema pulmonar agudo, IRC en hemodiálisis. • “Paciente femenina de 36 años con cuadro de 8 días de tos con expectoración asociado a ortopnea, disnea paroxística nocturna.
Antecedente: Hemodiálisis hace 15 días x IRA. Artritis reumatoidea juvenil. Presentó dificultad respiratoria, Rx tórax: edema pulmonar. Se realizan marcadores de lesión miocárdica que son positivos. Requiere tratamiento con clopidogrel.” Valoración por nefrología 07-may-2008 (f. 6 c. pruebas 1). • La paciente persiste en edema de pulmón a pesar de hemodiálisis diaria con ultrafiltración de 3000 cc, con desaturación 50, 85, 89%, aumento del trabajo respiratorio, se considera inminencia de falla respiratoria, solicita manejo en UCI. 07-may-2008 20:00 horas UCI ADULTOS (f. 2vto a 3 c. pruebas 1). • Enfermedad actual: Paciente con antecedente de artritis reumatoide crónica, tomadora de AINES por lo cual presentó insuficiencia renal crónica, agudizada, requiriendo hemodiálisis desde hace 15 días y hace 8 días se colocó catéter de CAPD.
Desde hace 6 días inicia con tos, expectoración amarilla escasa, fiebre, escalofríos y disnea progresiva hasta la ortopnea, por lo cual ingresa de nuevo a esta institución el lunes 5 de mayo. Por historia clínica y paraclínicos se encuentra edema pulmonar, BNM y troponina elevada sin elevación de S-T en el EKG. La paciente se torna anúrica desde hace 2 días con empeoramiento de la disnea y hoy presenta edemas hipotensión por lo cual se traslada a UCI. • Criterio de ingreso: Inminencia de falla respiratoria, choque cardiogénico, evento coronario agudo. • Diagnóstico: IRC agudizada, IAM sin elevación del S-T, edema pulmonar, BNM nosocomial, artritis reumatoidea. • Evolución: “Paciente sin requerimiento de soporte ventilatorio, con destete de vasopresor, persistencia de agregados pulmonares y sobrecarga hídrica a pesar de hemodiálisis, se toma ecocardiograma que reporta hipoquinesia difusa de paredes de ventrículo izquierdo con fev 36%, insuficiencia tricúspidea leve pps 37.
Se lleva a cateterismo cardiaco donde se encuentra árbol coronario sano con cardiopatía dilatada con compromiso severo de la función ventricular izquierda. Paciente con alteración de función respiratoria con compromiso de gases arteriales por lo que se mantiene en observación, controles del 13 de mayo dentro de los límites normales por lo que se traslada a sala general.
Proceso infeccioso pulmonar controlado. Tratamiento antibiótico en sexto día. Se espera reporte de serología para chagas y anas.” • Diagnóstico de egreso: IRC agudizada, IAM sest, edema pulmonar resuelto, cardiopatía a estudio ICC FEV 3 6 %, enf. Microvascular?, neumonía nosocomial y ARJ. • Tratamiento: Dieta renal, O2 por cánula 3lts min, gluconato de calcio 1 amp iv cada 8 horas, ASA 100mg vía oral día, heparina 5000 u sc cada día, tazocin 2,25 gr iv cada 8 horas en infusión, omeprazol 20 mg cada día, lovastatina 20 mg via oral cada noche y enalapril 2.5 mg cada día. (Subrayas propias). 08-may-2008 Reporte arteriografía coronaria más cateterismo izquierdo (f. 7 vto c. pruebas 1). 23 RADICACIÓN: 41001-33-31-002-2010-00245-01 DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO PAREDES Y OTROS DEMANDADO: HOSP.
UNIV. H.M.P. DE NEIVA Y OTROS • Diagnóstico: cardiopatía dilatada con compromiso severo de la función ventricular izquierda. Árbol coronario sano. • Recomendaciones: Iniciar estudios para diagnóstico de cardiopatía dilatada entre ellos enfermedad de chagas. ✓ 08-may-2008 informe Ecocardiograma modo M bidemensional y doppler color (f. 26 c. pruebas 1). • Diagnóstico: Dilatación del ventrículo izquierdo, hipoquinesia difusa moderada de las paredes del ventrículo izquierdo, fracción de eyección del ventrículo izquierdo 36%, insuficiencia mitral moderada, engrosamiento concéntrico leve del miocardio izquierdo, insuficiencia tricuspídea leve y presión pulmonar sistólica 37 mmHg. ✓ 10-may-2008 UCI ADULTOS (f. 3vto a 4 c. pruebas 1). • Paciente continúa con terapia hemodialitica, se inicia manejo para sobrecarga hidricapulmonar, manejo para neumonía nosocomial, paciente evoluciona satisfactoriamente con desaparición de sintomatología respiratoria.
Sobre agregados pulmonares. Ante mejoría clínica y paraclínica se decide dar salida para piso y continuar terapia hemodialitica y manejo por servicio de medicina interna y nefrología. • Antecedentes importantes: Artritis reumatoide con consumo crónico de AINES – IRC secundaria a toxicidad por AINES – POP CAPD y hemodiálisis. • Examen físico: Egresa paciente aceptables condiciones generales, alerta, afebril, mucosas semipálidas, FC: 106 X MIN.
TA:100/60 FR: 14MIN. Totax: Ruidos respiratorios presentes sin sobre agregados. SCV: Ruidos cardiacos rítmicos sin soplos. Abdomen: Blando. No dolor, con catéter de CAPD. Extremidades sin edema llenado capilar 2 segundos. Neurológico sin déficit motor o sensitivo. SGU: Anurica. • Evolución: Paciente con persistencia de sobrecarga hídrica con marcada disnea sin picos febriles, ante elevación de troponinas se toma ecocardiograma que reporta hipoquinesia difusa del ventrículo izquierdo con FEV 36%.
Paciente es llevada a cateterismo cardiaco con árbol coronario sano, FEV 20%. Soporte dialítico progresiva estabilidad clínica se determina traslado a sala general. • Tratamiento: Dieta coronaria paciente renal, restricción hídrica a 700 cc cada día, ASA 100 mg vía oral, heparina 5.000 U SC cada 12 HA, tazocin 2.25 GR IV cada 8 horas día 7, B METIL digoxina 0.1 MG VO cada día, omeprazol 20 MG VO cada día, enalapril 2.5 mg VO cada día solo si está mayor 100/60, lovastatina 20 mg vía oral cada día, pendiente reporte de anas y serología para chagas, espironolactona 12.5 mg VO cada día, carvedilol 6.25 mg VO cada día, complejo B 1 cada día, ácido fólico 1 cada día, carbonato de calcio, salida para piso, continuar manejo por servicio de medicina interna y nefrología. (Subrayas no originales).
Aunque se menciona que la infección renal crónica es secundaria a toxicidad por consumo de AINES, no obran reportes de historia clínica sobre el tratamiento dado a la artritis y al consumo de AINES. • Egresó de la UCI a hospitalización en piso el 14 de mayo de 2008 (f. 38 vto. C. pruebas 1). • Durante los días 14 a 20 de mayo de 2008 continuó en manejo médico por medicina interna (fls. 111 a 113 c. pruebas 1), otorgándosele salida ese último día con órdenes médicas y tratamiento dialítico ambulatorio.
De acuerdo con ello, si bien para la Sala se demostró el daño sufrido por los demandantes, esto es, la muerte de la señora Adaldy Roa Caviedes, no se acredita que 24 RADICACIÓN: 41001-33-31-002-2010-00245-01 DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO PAREDES Y OTROS DEMANDADO: HOSP. UNIV. H.M.P. DE NEIVA Y OTROS ello haya obedecido a la imprudencia e impericia de los médicos tratantes, ni a la negligencia de éstos frente a la valoración de su antecedente de artritis reumatoide, pues en los antecedentes se dejó constancia de haber estado aquejada por artritis.
En efecto, según la demanda, un primer error o falla lo constituye el hecho de que a la señora Adaldy Roa Caviedes le hubieran prescrito de manera constante medicamentos antiinflamatorios no esteroides como tratamiento paliativo para la artritis reumatoide que aquella padecía, cuyo consumo prolongado deterioró progresivamente su estado de salud, comprometiendo de manera irreversible la función renal y ocasionando una insuficiencia renal aguda que marcó el inicio de su deterioro clínico.
Al respecto, conviene señalar que ello no está acreditado en el proceso, pues del contenido de la historia clínica aportada solamente se desprende que la paciente presentaba como antecedente patológico artritis juvenil, sin embargo, no se allegó prueba del historial clínico relacionado con el manejo de dicha enfermedad que permitiera determinar cuándo se produjo el diagnóstico, cuál fue el tratamiento prescrito para ello, su duración y el seguimiento médico efectuado, por tantono es posible predicar que fue ese tratamiento el germen de las enfermedades que posteriormente aquejaron a la señora Roa Caviedes.
Es cierto que en las anotaciones de la historia clínica de la ESE Hospital del 10 de mayo de 2008 se registra que la paciente presentaba antecedente de artritis reumatoide con consumo crónico de AINES, medicamentos antiinflamatorios no esteroideos indicados para reducir el dolor y la inflamación, respecto de los cuales los testigos Giovanni Caviedes Pérez (f. 362 c. ppal. 2), Justo Germán Garzón Salamanca (f. 367 c. ppal. 2), Luis Carlos Álvarez (f. 371 c. ppal. 2) y Oswaldo Javier Tovar Puentes (f. 375 c. ppal. 2) efectivamente reconocen que dichos fármacos son comúnmente usados en pacientes con ese diagnóstico y que su uso puede derivar una falla renal, pero como se indicó, no tienen correlación con la historia clínica donde se hiciera el diagnóstico y tratamiento de la artritis ni su duración. No obstante, los testigos también advierten que ese riesgo se presenta cuando su uso es indiscriminado y que, además, su prescripción hace parte del arsenal terapéutico para la artritis, pero no constituyen la base del tratamiento, pues su finalidad principal es brindar apoyo en el control del dolor. 25 RADICACIÓN: 41001-33-31-002-2010-00245-01 DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO PAREDES Y OTROS DEMANDADO: HOSP.
UNIV. H.M.P. DE NEIVA Y OTROS En esos términos, como no existe certeza de que efectivamente el consumo de dichos medicamentos se dio de manera indiscriminada y prolongada ni la institución que así lo dispuso, de todas maneras estuvo precedida de orden de los galenos para dicha patología, sin que la Sala pueda atribuir responsabilidad a las demandadas pues no se probó que alguna de ellas por conducto de sus médicos, dispuso tal tratamiento y la sola referencia de consumo de AINES en la historia clínica, no permite concluir que existiera negligencia en el tratamiento o que tal circunstancia fue la causa determinante en el daño alegado, máxime cuando la actora en uno de sus ingresos a la ESE CEO (28 de septiembre de 2006), reconoce la automedicación con analgésicos, aspecto éste que también implicaría su responsabilidad.
Por otro lado, se argumenta en la demanda que otra falla está en el error en el diagnóstico oportuno de la insuficiencia renal, puesto que los síntomas que recurrentemente presentó la paciente, entre ellos, fiebre, disuria, náuseas, vómitos, cefalea e infecciones urinarias, fueron interpretados por los médicos tratantes como simples espasmos, formulándole medicamentos de bajo espectro para el control del dolor; no obstante, la sintomatología era suficiente para despertar sospechas clínicas de una insuficiencia renal en fase temprana, que de haberse detectado oportunamente habría permitido instaurar un tratamiento adecuado y evitar que la paciente quedara sometida de manera permanente a sesiones de hemodiálisis.
En esos términos, considera que los médicos debieron tomar conductas tendentes a evaluar la función renal de la paciente tras prever el consumo crónico de AINES y las recurrentes infecciones urinarias como signo de alarma que generó dicha insuficiencia. Según la primera consulta de la paciente el 28 de septiembre de 2006, cuando acudió al servicio de urgencias de la ESE CEO por presentar dolor en la cintura, fiebre no cuantificada, inapetencia, dolor en flanco derecho, vómito y malestar general, no refirió el antecedente de artritis juvenil y se le diagnosticó infección de vías urinarias que fue tratada con antibióticos de amplio espectro.
De conformidad con la literatura médica6, la infección de tracto urinario (ITU) puede denominarse cistitis si es baja o pielonefritis aguda si es alta y en cuanto a su 6 https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/21776311/ 26 RADICACIÓN: 41001-33-31-002-2010-00245-01 DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO PAREDES Y OTROS DEMANDADO: HOSP. UNIV. H.M.P. DE NEIVA Y OTROS diagnóstico: “se realiza principalmente mediante el interrogatorio, sobre todo si se trata de infecciones del tracto urinario bajo donde son frecuentes los síntomas urinarios clásicos: disuria, urgencia y frecuencia, sin olvidar que la presencia de síntomas como fiebre alta, compromiso del estado general y sensibilidad a nivel del ángulo costovertebral sugieren una afección alta o pielonefritis aguda.
En la ITU son primordiales los hallazgos clínicos que orientan al médico para determinar el tipo de infección urinaria y el perfil de susceptibilidad local de los gérmenes para escoger la terapia adecuada. En infecciones bajas no complicadas, el tratamiento puede ser de forma empírica consiguiéndose en la mayoría de los casos la curación”.
En relación con la pielonefritis, la literatura médica describe que su cuadro clínico característico se manifiesta con fiebre, malestar general, sudoración, dolor de cabeza, anorexia, náuseas, vómitos, dolor abdominal y dolor localizado en la región lumbar, el costado o el flanco, asociado en ocasiones a síntomas urinarios7; manifestaciones clínicas que coinciden con las que fueron evidenciadas en la paciente durante la consulta, según consta en la historia clínica.
En ese sentido, no puede afirmarse que el médico tratante debiera haber orientado su conducta diagnóstica o terapéutica de manera diferente, toda vez que el abordaje correspondió a la presentación clínica reportada en ese momento, lo que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la paciente no refirió antecedentes clínicos que justificaran explorar hipótesis diagnósticas distintas.
Además, se ordenó consulta de control por consulta externa, sin embargo, de ello nada se arrimó al proceso e impide al Tribunal llegar a una conclusión diferente, porque se desconoce si la paciente acudió o no a dicho servicio. Aproximadamente nueve meses después, la paciente consulta nuevamente por presentar dolor en el hipocondrio, disuria y polaquiuria, momento para el cual refiere el antecedente de artritis juvenil, sin embargo, no advierte sintomatología adicional, para lo cual se planteó un diagnóstico de infección de vías urinarias, no obstante, como conducta médica se ordenó parcial de orina con sedimento, lo que efectivamente está adecuado y es concordante con los protocolos, dado que no se encontraron signos 7 Lineamiento para el desarrollo de una estrategia de uso racional de antibióticos en infección de vías urinarias bajas no complicada.
Ministerio de Salud y Protección Social. https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/MET/727-lineamientos-antibioticos- ivu.pdf 27 RADICACIÓN: 41001-33-31-002-2010-00245-01 DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO PAREDES Y OTROS DEMANDADO: HOSP. UNIV. H.M.P. DE NEIVA Y OTROS adicionales, como fiebre o un compromiso sistémico, edemas, oliguria, hipertensión; síntomas propios de la insuficiencia renal.
De acuerdo con la literatura médica8, los síntomas característicos de la insuficiencia renal comprenden oliguria o anuria (disminución o ausencia de orina), edema, hipertensión arterial, náuseas, vómitos, malestar y alteraciones neurológicas, ninguno de los cuales estaba en la historia clínica para ese momento, lo que permite concluir que no existían elementos clínicos que obligaran al médico tratante a sospechar un compromiso renal agudo.
En cambio, la sintomatología reportada resultaba concordante con un cuadro de infección de vías urinarias, diagnóstico que fue dado en su oportunidad y que se ajustaba a los hallazgos clínicos de entonces y se trató en debida forma. Ahora bien, ya en su tercera consulta, ocurrida pasados nueve meses (20 de abril de 2008), lo que incluso es indicativo de haberse superado la sintomatología por la cual se consultó las veces anteriores, se evidenció por primera vez sintomatología propia de insuficiencia renal, situación que fue reconocida de inmediato por los médicos tratantes, quienes ordenan la práctica del examen de creatinina, prueba de referencia para la valoración de la función renal y se dispuso su remisión a un nivel de mayor complejidad, en cumplimiento de los protocolos de atención. La paciente fue recibida en el Hospital Universitario de Neiva, en donde una vez practicados los paraclínicos, el 21 de abril de 2008, es decir, al día siguiente, se diagnostica la insuficiencia renal aguda, entre otras patologías, y se instauró el manejo correspondiente previa la práctica de ecografías, depuración de creatinina y se inició hemodiálisis, medidas todas ellas indicadas en la literatura médica para el tratamiento de dicha condición. Este abordaje fue corroborado además por los testimonios técnicos rendidos en el proceso, quienes coincidieron en señalar que el manejo clínico dispensado a la paciente, una vez establecido el diagnóstico, se ajustó a las guías y estándares médicos aceptados.
El correcto proceder médico se confirma también con la evolución clínica de la paciente, quien, a pesar de requerir posteriores reingresos, alcanzó estabilidad clínica y fue dada 8 Guía de práctica clínica para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad renal crónica. Ministerio de Salud. https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/CA/gpc-completa-enfermedad-renal- adopcion.pdf 28 RADICACIÓN: 41001-33-31-002-2010-00245-01 DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO PAREDES Y OTROS DEMANDADO: HOSP.
UNIV. H.M.P. DE NEIVA Y OTROS de alta con las órdenes médicas pertinentes, controles y tratamiento dialítico indicado. Cabe precisar que la demanda no discute la idoneidad de estas medidas terapéuticas, sino que circunscribe su cuestionamiento a un supuesto error de diagnóstico o la tardanza de este, que, como ha quedado analizado, no se presentaron.
Lo anterior, salvo lo relativo a la presunta demora en el traslado de la paciente a la UCI en el hospital universitario, mientras permanecía en hospitalización, lo que en efecto sí resultó demostrado, pues ante la ausencia de camas en esa unidad, pese a que la orden de produjo por el galeno el día 5 de mayo de 2008, el traslado solo se llevó a cabo el 7 de mayo siguiente, sin embargo, para el Tribunal esa circunstancia no tiene la suficiente eficacia causal para comprometer la responsabilidad de la demandada, pues la paciente continuó hospitalizada y bajo el cuidado de los médicos tratantes, otorgándosele salida el 20 de mayo de 2008, produciéndose su fallecimiento el 13 de junio siguiente.
Ahora, en cuanto a las causas y circunstancias en que ocurrió el deceso de la señora Adaldy Roa Caviedes, si bien en la demanda se sostiene que este ocurrió durante la práctica de una sesión de hemodiálisis y como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio, lo cierto es que tal afirmación no se encuentra acreditada dentro del proceso, toda vez que la única prueba allegada fue el registro civil de defunción, documento que se limita a dar cuenta de la ocurrencia de la muerte, más no de sus causas médicas ni de las circunstancias en que esta tuvo lugar.
En ausencia de historia clínica, epicrisis, certificados médicos o dictámenes forenses que respalden la versión expuesta en la demanda, no existe material probatorio que permita al Tribunal establecer, siquiera de manera indiciaria, que la muerte de la paciente se hubiera producido en el marco de un procedimiento de hemodiálisis ni, mucho menos, que obedezca a una falla en la atención médica.
Por el contrario, la carencia de soportes técnicos impide realizar un análisis causal serio y, en consecuencia, imposibilita imputar responsabilidad a las entidades demandadas sobre la base de una simple afirmación carente de respaldo probatorio. Finalmente, en cuanto al último argumento de la parte demandante relativo a que la falla también se produjo porque a la paciente se le negó el suministro de medicamentos vitales como la espironolactona, digoxina y carvedilol, indispensables para el manejo de las afectaciones cardiacas de aquella, cuya ausencia generó mayor 29 RADICACIÓN: 41001-33-31-002-2010-00245-01 DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO PAREDES Y OTROS DEMANDADO: HOSP.
UNIV. H.M.P. DE NEIVA Y OTROS descompensación del cuadro clínico y que culminó con un paro cardiaco que le ocasionó la muerte, debe señalar la Sala que ello tampoco resultó demostrado, pues aunque efectivamente dichos medicamentos se encuentran entre aquellos que fueron formulados a la actora, no existe prueba de la negativa por parte de las demandadas y menos aún, como antes se indicó, que ello haya sido la causa de su muerte.
Por último, tampoco se acoge que hubo una pérdida de la oportunidad a que fue sometida la paciente, como indicó en los alegaos conclusivos, pues no se acreditó omisión por parte de las demandadas que le hubieran restado oportunidades a la víctima de sobrevivir, ya que se le brindó la atención de conformidad con los protocolos para estos casos, una vez se requirió el manejo por parte de la paciente según la evidencia de sus patologías, siendo del caso precisar, además, que el recaudo de la prueba pericial no se logró por situaciones atribuibles a la parte demandante que conllevaron a prescindir de la misma (f. 474 c. ppal. 3).
Así las cosas, estima la Sala que no se logró demostrar la falla probada del servicio atribuida a las demandadas, lo que efectivamente conlleva a negar las pretensiones de la demanda por lo aquí analizado y por ende a confirmar la sentencia recurrida. 4. COSTAS. Atendiendo lo establecido en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas a la parte demandante por cuanto no se aprecia que los argumentos de la demanda carezcan manifiestamente de fundamentos legales ni aparece que las mismas se hayan causado. 5.
DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: REVOCAR el resolutivo primero de la sentencia proferida en primera instancia en mayo 11 de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva y en su 30 RADICACIÓN: 41001-33-31-002-2010-00245-01 DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO PAREDES Y OTROS DEMANDADO: HOSP. UNIV. H.M.P. DE NEIVA Y OTROS lugar DECLARAR no probada la excepción de caducidad.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
CUARTO: ORDENAR que se devuelva el expediente al juzgado de origen una vez se dejen las constancias de rigor en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, firmado electrónicamente, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO ENRIQUE DUSSAN CABRERA RAMIRO APONTE PINO