RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en el servicio médico / PERSONAS PRIVADAS LA LIBERTAD - Aplicación del mismo régimen cuando se demanda la omisión en el cumplimiento de las funciones asignadas por virtud de la ley – Síntesis del caso: El caso se originó en la demanda de reparación directa presentada por Julio César García García y sus familiares, quienes alegaron que CAPRECOM incurrió en una falla médica al no diagnosticar de manera oportuna una insuficiencia renal crónica mientras el paciente se encontraba recluido en la cárcel de Bellavista desde 2011.
Extracto: [ ] Sobre el título de imputación se debe hacer alguna precisión general, ya que básicamente, se han decantado tres: i) Falla (probada y presunta), ii) Riesgo excepcional, iii) Daño especial. Y se insiste sobre el tema, porque dependiendo del título de imputación alegado, consecuentemente, se deberán probar los presupuestos que para cada uno se han depurado por la doctrina y jurisprudencia, de lo que dependerá finalmente la decisión judicial.
La jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto de los casos donde se discute la responsabilidad del Estado, en virtud de los daños sufridos por quienes se encuentran privados de la libertad ha determinado que se debe aplicar un régimen de corte objetivo, atendiendo a las relaciones de especial sujeción, en medio de la cual surge para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse de llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad. [ ] Como corolario, para que la falla se entienda configurada, la parte interesada debe demostrar que existiendo la obligación legal y jurisprudencial de garantizar para los privados de la libertad el acceso a todos los servicios del sistema general de salud (atención integral), la administración omitió su cumplimiento, lo hizo en forma tardía o defectuosa y como consecuencia de ello se produjo un daño. [ ] Implica lo anterior, que sí hubo una omisión por parte del personal médico que atendió al paciente en CAPRECOM, pues aunque le enviaron la orden para que se realizara exámenes médicos con el fin de establecer su diagnóstico, y se programó cita de revisión de los mismos, en la atención del 30 de mayo de 2014 no se tuvo en cuenta la alteración que presentaban estos resultados, especialmente, la creatinina que, como se verá en la declaración del perito, es el indicador de que hay alteración en el funcionamiento de los riñones y sirve, especialmente, para establecer que está cursando una enfermedad renal. […] Pese a lo anterior, esta Sala encuentra que no existe posibilidad de imputar el resultado dañoso padecido por J.C.G.G. a CAPRECOM, por cuanto aunque esta institución hospitalaria no realizó un buen diagnóstico, para el momento en que el paciente manifestó los síntomas ya contaba con la enfermedad en su estado más avanzado, por tanto, el retardo no quedó demostrado dentro del proceso que ese retardo en la atención fuere la causa de su enfermedad, ni tampoco que la empeoró, ya que como se desarrollará a continuación, el paciente al 23 de abril de 2014, que es cuando se le ordenaron los exámenes médicos y se omitió la revisión de la función renal, ya contaba con la enfermedad en su estadio 5, esto es el más avanzado. [ ] Por tanto, el yerro en el diagnóstico no produjo la enfermedad, ni tampoco la empeoró, pues a la fecha de los síntomas y de las atenciones médica, como se ha reiterado con suficiencia, el paciente ya estaba con la enfermedad en su estado más avanzado y, por tanto, requería diálisis de por vida.
Decisión: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, al concluir que aunque existió una falla médica por omitir la valoración del examen de creatinina, no era posible imputar el daño a esa omisión, pues se probó, con base en el dictamen del perito nefrólogo, que: i). Para abril de 2014, fecha del examen alterado, el paciente ya tenía insuficiencia renal crónica en estadio 5, el más avanzado y totalmente irreversible. ii).
La enfermedad es silenciosa y asintomática, por lo que su detección temprana suele ser difícil. iii). La falta de diagnóstico oportuno no cambió el curso ni la gravedad de la patología. iv). No se acreditó pérdida de oportunidad, dado que en mayo de 2014 ya no existía posibilidad médica de evitar la progresión ni mejorar el resultado. En consecuencia, aunque se constató una falla en el servicio, no se acreditó nexo causal, elemento indispensable para declarar responsabilidad estatal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, 30 de enero 2026 Sentencia No. 007 Radicado 05001333301520160047701 Medio de control Reparación Directa Instancia Primera Demandante Julio César García y otros Demandado Caja de Previsión Social de Comunicaciones- CAPRECOM Decisión Confirma sentencia Temas Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios.
Procedencia del régimen de imputación subjetivo a título de falla en el servicio, cuando se discute una prestación tardía o defectuosa del servicio de salud, así se trate de personas privadas de la libertad. / Aplicación del mismo régimen cuando se demanda la omisión en el cumplimiento de las funciones asignadas por virtud de la ley/ Elementos de la responsabilidad no admiten presunción alguna y deben ser demostrados con el fin de obtener una sentencia favorable a las pretensiones.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2020 emitida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de la que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Julio Cesar García García, Ana Milena Castañeda, Estefanía García Castañeda, Ramón Antonio García Ríos, Blanca Oliva García Escobar, Ricardo Antonio García García, Diego Alberto García García, Jhon Mario García García, Oliva Magnolia García García, Gloria Janeth García García y Flor María García García, a través de apoderado judicial, acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en adelante, CAPRECOM.
Demandante: Demandado: Radicado: Julio Cesar García García CAPRECOM 05001 33 33 015 2016 00477 01 1. Objeto de la demanda Pretende la parte actora que CAPRECOM sea declarada administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la falla en el servicio médico que conllevó al diagnóstico que en la actualidad padece Julio Cesar García García y que aducen se produjo mientras se encontraba cumpliendo su condena en un centro penitenciario. 2.
Hechos La demanda tiene sustento en los siguientes supuestos fácticos: (…) 2. El señor Julio Cesar García García, fue sometido a pena de prisión intramural en Bellavista, por condena en proceso penal con NUNC 056156000295201000369, ingresando al centro de reclusión el día 11 de enero del año 2011. ( ) 4. Estando en prisión presento quebrantos de salud, consultando en varias oportunidades por sintomatología general tales como dolor de cabeza, mareos, debilidad, entre otras (…) 5.
En la consulta del el día 15 de abril del año 2014, el médico tratante (…), revisó los resultados de exámenes de laboratorio realizados en febrero del año 2014; le diagnosticó una hipertensión arterial, le inicia tratamiento con Captopril, Verapamilo e Hidroclorotiazida y le solicita la realización de unos nuevos exámenes de laboratorio, entre los que resaltó el hemograma, un parcial de orina y una creatinina, exámenes que se realizaron en la fecha 21 de abril del año 2014, por el laboratorio de la IPS integral Juan XXIII. 6.
En la consulta médica del día 02 de mayo del año 2014, se revisaron esos exámenes antes referenciados, y el médico tratante Henry Hernández en la nota que realiza en la historia clínica, omitió relacionar el resultado de la medición de creatinina, que estaba francamente alterado. Entre los demás exámenes que relacionó en la historia clínica, erróneamente consignó que el examen de orina se encontraba normal, cuando evidenciaba proteinuria significativa y si se dio cuenta de una hemoglobina disminuida leve y un colesterol aumentado, por lo que decidió continuar con el tratamiento para la presión e inició el tratamiento para disminuir el colesterol e inició sulfato ferroso para la anemia.
(…) 9. El día 25 de noviembre de 2014 el señor Julio Cesar García consultó por dolor en el pecho, previa revisión médica se le diagnosticó que padecía neumonía con derrame pleural y fue remitido de manera urgente al hospital la María (…) donde se determinó que tenía insuficiencia renal crónica que fue estadificada como terminal o sea grado 5/5.
Además, tenía la infección pulmonar que había desencadenado una sepsis (…) El estado del paciente sigue y será el de un paciente con insuficiencia renal crónica terminal que requiere tratamiento permanente y diálisis día de por medio. (…) Demandante: Demandado: Radicado: Julio Cesar García García CAPRECOM 05001 33 33 015 2016 00477 01 11.
El señor Julio Cesar García García, por la omisión en el diagnóstico y tratamiento temprano de su enfermedad, padeció complicaciones graves, y sistémicas que pusieron en peligro su vida, situación que conlleva a que hubiera padecido y actualmente continúe padeciendo síntomas tales como hinchazón, dolores, limitaciones funcionales, etc., que generan congoja, depresión, aflicción y grave incapacidad para laborar, todo esto se reclamará como perjuicios inmateriales en calidad de perjuicios morales, daño en la vida en relación y afectación de la salud. 3.
Oposición Una vez notificada la demanda, CAPRECOM se pronunció para manifestar que se opone a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones atendiendo a que en el caso del demandante principal se actuó con prudencia, diligencia y cuidado por lo cual no se configura responsabilidad por falla médica, ni tampoco es posible fáctica o jurídicamente que se le endilgue el daño por el que se demanda.
Añade que no le consta el estado de salud con el que ingresó el demandante a la Cárcel Bellavista, lo que deberá probar con el examen médico de ingreso realizado por el INPEC, sin embargo, aclara que el recluso tenía como antecedente médico personal la hipertensión arterial y, de acuerdo con la literatura médica, esta patología en muchos casos precede a la enfermedad renal crónica, la cual es prácticamente asintomática hasta que se convierte en terminal.
Continúa manifestando que no le consta las atenciones médicas recibidas por el paciente, empero, la enfermedad renal crónica es una patología con síntomas comunes a muchas enfermedades por su generalidad, lo que hace muy complejo su diagnóstico o incluso en muchas ocasiones, dicha patología es asintomática hasta convertirse en terminal.
Finalmente, propuso como excepciones de defensa, las siguientes: i) ausencia de imputación fáctica y jurídica del daño; ii) prestación eficiente, oportuna, diligente, idónea y perita del servicio de salud; iii) inexistencia de la obligación. 4. La sentencia apelada El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, decidió negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: En este orden de ideas, considera el Despacho que, con los medios probatorios obrantes en el expediente no logró demostrarse que el daño padecido por el señor JULIO CESAR Demandante: Demandado: Radicado: Julio Cesar García García CAPRECOM 05001 33 33 015 2016 00477 01 GARCÍA GARCÍA fue causa directa y determinante de la acción u omisión de CAPRECOM, debido a que al momento en que se contaba con los exámenes realizados al paciente, esto es el 21 de abril de 2014, tal y como lo concluye el perito, la insuficiencia renal crónica ya se encontraba en su estado más avanzado y tampoco podría endilgársele al ente Demandado la perdida de oportunidad como daño indemnizable, debido a que al momento de serle exigible un diagnóstico más acertado al médico tratante, la IRC ya revestía su mayor grado de desarrollo y en tal sentido, dicha afección no puede ser endilgada a título de perdida de oportunidad.
(Sic. Para toda la transcripción) 5. Impugnación Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó el recurso de apelación, bajo el argumento de que el juez de primera instancia tuvo como probado el hecho de que el demandante llegó en avanzado estado de enfermedad al centro de reclusión, sin motivar las razones de esa afirmación. Aunado a lo anterior, considera que la responsabilidad por omisión en el diagnóstico temprano se encuentra acreditada.
En cuanto a la afirmación de que el nexo causal no está acreditado, considera que tampoco es cierto, en la medida en que se trata de una enfermedad progresiva que necesariamente tuvo que pasar por los estados evolutivos (1-5) por lo que es una carga de la entidad prestadora de servicios de salud, probar que el paciente llegó en estado avanzado de la enfermedad, pero esto no aparece probado en el expediente.
También considera probado que la entidad demandada estaba en posibilidad de diagnosticar la enfermedad durante todo el tiempo que el paciente estuvo bajo su cuidado y también que sólo lo hizo cuando se descompensó gravemente en noviembre de 2014. En consecuencia, hacer un diagnóstico temprano de la enfermedad habría posibilitado el tratamiento oportuno y la prevención de su progresión y es precisamente por esa omisión que se endilga responsabilidad a la demandada.
Conforme a lo argüido solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare la responsabilidad por la omisión en el diagnóstico oportuno que privó al demandante Julio Cesar García García de atención oportuna y eficaz y a su vez posibilitó que su padecimiento avanzara hasta el punto de poner en peligro su vida e integridad personal.
Demandante: Demandado: Radicado: Julio Cesar García García CAPRECOM 05001 33 33 015 2016 00477 01 7. Concepto del Ministerio Público En la etapa procesal correspondiente, el representante del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a pronunciarse respecto de la Litis propuesta, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Tribunal para conocer del presente asunto; 2) la caducidad de la acción; 3) problema jurídico; 4) tesis de la Sala; 5) caso concreto; 5.1.) el daño 5.2.) falla 5.3.) imposibilidad de imputación 6) condena en costas. 1.
Competencia Esta Corporación es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 153 y 247-7 del CPACA. 2. Caducidad Conforme al artículo 164-i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa debe instaurarse en los dos años contados desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió conocerlo.
En el presente caso, se tiene sustentado que el daño por el que se demandó es la omisión en el diagnóstico oportuno, que consideran debió darse desde la consulta del 2 de mayo de 2014, la solicitud de conciliación se presentó el 1 de marzo de 20161, esto es cuando faltaban 2 meses para que opere la caducidad; la constancia de no conciliación se expidió el 11 de abril de 20162;
Finalmente, la demanda se presentó el 8 de junio de la misma calenda3, por tanto, no transcurrieron los dos años que otorga la ley para demandar, en consecuencia, no se configuró la caducidad. 3. Problema jurídico 1 Fol. 55 2 Ibidem 3 Fol. 137 Demandante: Demandado: Radicado: Julio Cesar García García CAPRECOM 05001 33 33 015 2016 00477 01 Corresponde a esta Sala establecer si, de conformidad con la prueba obrante en el expediente, es posible revocar la decisión de primera instancia y en ese sentido, declarar la responsabilidad de la demandada por el diagnóstico que adquirió Julio Cesar García García, mientras se encontraba recluido en un centro penitenciario, tal y como lo solicita la parte demandante; o, por el contrario, procede confirmar la decisión de la instancia y negar las pretensiones de la demanda. 4.
Tesis de la Sala Se anuncia que la decisión que tomará esta Sala se concreta en confirmar la negativa de las pretensiones, en la medida en que la parte demandante no logró demostrar los elementos de la responsabilidad que pretende sea declarada, concretamente el nexo de imputación fáctico. 5. Caso concreto Con base en las consideraciones anteriores, esta Corporación tiene la tarea de determinar si es procedente confirmar o revocar la sentencia apelada.
Para ello, se llevará a cabo una verificación de cada uno de los elementos que componen la responsabilidad estatal, mediante el análisis de la prueba recopilada y practicada en el proceso. 5.1. El daño Para discernir la responsabilidad del Estado y de cualquier tipo de responsabilidad, no hay duda de que el primer elemento que debe verificarse es el daño, atendiendo a que es el fundamento principal de la reparación, por lo que esa constatación se hace inaplazable.
Así entonces el daño, además de ser la razón de ser de la responsabilidad extracontractual, debe reunir determinados requisitos: personal, cierto y determinado4. Adicionalmente, debe ser antijurídico, esto es, que se demuestre que la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo5. 4 Con más detalles en: Henao, Juan Carlos.
El daño. Bogotá: Universidad Externado de Colombia., segunda reimpresión 2007. pp- 88 -159 5 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, y RAMÓN FERNANDEZ, Tomás. Curso de Derecho Administrativo II. Reimpresión de la novena edición 2008. Thomson Civitas. Madrid 2008. Pág. 378 y 379. Demandante: Demandado: Radicado: Julio Cesar García García CAPRECOM 05001 33 33 015 2016 00477 01 En el proceso de la referencia, el hecho negativo que se pregona como causante del daño, es el diagnóstico de Insuficiencia Renal padecido por Julio Cesar García García que se demostró a través de los siguientes medios probatorios: -Historia clínica del Hospital la María (fol. 270) 25/11/2014 ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE MASCULINO DE 39 AÑOS HIPERTENSO, RECLUSO DEL INPEC QUIEN DESDE HACE 15 DIAS, REFIERE DISNEA DE MEDIANOS ESFUERZO ASOCIADO A DOLOR TORACICO DESDE HACE UN MES.
REFIERE ADEMAS PICOS FEBRILES DESDE HACE 20 DIAS. Y TOS NOCTURNA. CON ESPECTORACION VERDOSA OCASIONAL (…) DIAGNÓSTICOS AL INGRESO: DISNEA HIPERTENSIÓN ESENCIAL INSUFICIENCIA RENAL AGUDA NO ESPECIFICADA Fecha de evolución sábado 29 de noviembre de 2014 Diagnósticos Disnea hipertensión esencial primaria (…) 30 de noviembre de 2014 Paciente con enfermedad renal crónica de reciente diagnóstico.
Debutó como crisis hipertensiva y, actualmente hospitalizado por emergencia dialítica. Con diálisis continua desde ingreso. Actualmente en filtro. De cara a la prueba valorada hasta aquí, y sin mayores elucubraciones, se puede verificar el primer elemento de la responsabilidad, el daño. Resta precisar si el mismo se torna en antijurídico. 5.2.
Imputación Sobre el título de imputación se debe hacer alguna precisión general, ya que básicamente, se han decantado tres: i) Falla (probada y presunta), ii) Riesgo excepcional, iii) Daño especial. Y se insiste sobre el tema, porque dependiendo del título de imputación alegado, consecuentemente, se deberán probar los presupuestos que para cada uno se han depurado por la doctrina y jurisprudencia, de lo que dependerá finalmente la decisión judicial.
La jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto de los casos donde se discute la responsabilidad del Estado, en virtud de los daños sufridos por Demandante: Demandado: Radicado: Julio Cesar García García CAPRECOM 05001 33 33 015 2016 00477 01 quienes se encuentran privados de la libertad ha determinado que se debe aplicar un régimen de corte objetivo, atendiendo a las relaciones de especial sujeción, en medio de la cual surge para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse de llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad.
No obstante, lo anterior, en lo que respecta al daño causado por la ausencia de una oportuna atención médica, como la que aquí se reclama se ha considerado que debe estudiarse la configuración de la responsabilidad a partir de un régimen subjetivo a título de falla, demostrándose que la entidad que tiene a su cargo la guarda y vigilancia del privado de la libertad desatendió sus obligaciones legales y constitucionales permitiendo o provocando el daño. Al respecto obsérvese un pronunciamiento, de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, que realizó el siguiente análisis: (…) En los eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos en centros carcelarios, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, lo cual se explica porque, aunque producidos durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que ese necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado.
(…) el deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que, respecto de este, se encuentran los reclusos, no pueden traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que, en su salud, sufre el interno, pues el mismo puede provenir de causas extrañas que, de no originarse específicamente en las condiciones de detención, constituyen causales de exoneración. En el mismo sentido se tiene el siguiente pronunciamiento7: “La jurisprudencia de la corporación ha señalado los derroteros a partir de los cuales es dable analizar la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de los daños sufridos por los reclusos, cuando ellos son ocasionados durante el tiempo en que permanecen privados de su libertad; la regla general que se ha decantado a partir de los casos concretos decididos por la Sala es la de considerar que el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por las lesiones o la muerte sufrida por un recluso se debe realizar a partir de un régimen objetivo de responsabilidad debido a la relación que liga al detenido con el Estado;
(…) 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014 Exp. No. 28832 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 17 de abril de 2013. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 250002326000200201470 01 (27.328) Demandante: Demandado: Radicado: Julio Cesar García García CAPRECOM 05001 33 33 015 2016 00477 01 “Sin embargo, la anterior regla general ha sido matizada por la Sala en el sentido de considerar que existen determinadas actividades - como la de prestación del servicio de salud - que se encuentran a cargo del Estado frente a los reclusos, en las que dada su naturaleza los daños que se produzcan como consecuencia o por razón de su ejercicio se podrán analizar a partir del Régimen subjetivo de la falla del servicio.
En este sentido, en sentencia de 2004 la Sala realizó un extenso análisis acerca de la pertinencia de la aplicación del referido régimen subjetivo de responsabilidad: “ considera la Sala oportuno aclarar que en cuanto tiene que ver específicamente con el daño sufrido por quien se encuentra privado de la libertad, proveniente de la prestación del servicio de salud a cargo de la institución carcelaria, la determinación de la responsabilidad patrimonial de la administración debe ser analizada con fundamento en un régimen de responsabilidad distinto.
(…) “Con fundamento en el contenido obligacional reseñado se concluye que es deber del Estado procurar atención en salud a quien se encuentre privado de la libertad, en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación. “Se trata, en efecto, de la prestación del servicio médico asistencial, que se impone al Estado, en este caso, como contrapartida, entre otras obligaciones, de su potestad de privar de la libertad a las personas, de manera preventiva o como consecuencia de la imposición de una pena.
Es sin embargo un deber de medio, que no una obligación de resultado. (…) “Así las cosas, considera la Sala que la verificación de dichas condiciones por parte del centro de reclusión frente a los detenidos que presenten alguna alteración en su estado de salud debe efectuarse de la misma manera que ocurre en tratándose de la atención brindada a los pacientes que no se encuentran en dicha circunstancia, por las Instituciones públicas que prestan servicios médico-asistenciales.
En consecuencia, en uno y otro caso el régimen de responsabilidad aplicable también debe ser el mismo. “Precisado lo anterior, la Sala concluye que las controversias sobre responsabilidad extracontractual del Estado originadas en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, deben resolverse acudiendo a la noción de falla del servicio, sin perjuicio de que pueda darse aplicación al principio de las cargas probatorias dinámica, y, con él, a las presunciones de falla, cuando el caso concreto lo amerite y, en el entendido de que el cumplimiento de dicho compromiso, como lo ha precisado la Sala, excluye “los deterioros normales y explicables de ella [la salud), a la luz de la ciencia médica”, o mejor aún, “las enfermedades y problemas de salud inherentes ordinariamente a la misma naturaleza del ser humano”, pues estas circunstancias configura una causal eximente de responsabilidad estatal, cual es el hecho dela víctima”.
Ahora, en el proceso de la referencia la demanda está dirigida contra el prestador del servicio de salud al interior del establecimiento penitenciario en el que se encontraba recluido Julio Cesar García García, por lo cual debe quedar demostrada la falla médica en la que se aduce incurrió la demandada. Demandante: Demandado: Radicado: Julio Cesar García García CAPRECOM 05001 33 33 015 2016 00477 01 5.3.
Verificación de la falla del servicio Como se anunció ut supra, hoy por vía jurisprudencial, no se aplica la presunción de falla, de ahí la necesidad de que quien la alega, demuestre su ocurrencia. Pues bien, para establecer la presencia de la “Falla”, se hace indispensable, la constatación de las obligaciones jurídicas dispuestas sobre el agente estatal a quien, definitivamente, se le endilga la prestación inadecuada, para luego sí determinar si hubo la pretensa inobservancia alegada.
Con ese fin, la Sala estima pertinente realizar un seguimiento jurídico sobre el marco que soporta las obligaciones médicas de los promotores y prestadores de salud en Colombia, como sigue: De forma preliminar existe una construcción dogmática que debe ser destacada, por cuanto sobre ella se asienta el “principio de responsabilidad” en materia de salud, el que se acopla con los deberes constitucionales de eficacia (artículo 2 de la Constitución Política) y, de solidaridad (artículos 5, 10, 13 y 95 de la Carta): se trata de la posición de garantía. Sobre la posición de garante, la Corte Constitucional hizo el siguiente corolario: “…Conclusión: sí una persona tiene dentro de su ámbito de competencia deberes de seguridad en el tráfico o de protección frente a determinados bienes jurídicos, en el juicio de imputación es totalmente accesorio precisar sí los quebrantó mediante una conducta activa –v.gr. facilitando el hecho mediante la apertura de la puerta para que ingrese el homicida – o mediante una omisión – v.gr. no colocando el seguro de la entrada principal-.
Es una grave violación a los derechos fundamentales la conducta del garante que interviene activamente en la toma de una población, es similar a la de aquél que no presta la seguridad para que los habitantes queden en una absoluta indefensión. En virtud del principio de igualdad, cuando la acción y la omisión son estructural y axiológicamente idénticas, las consecuencias deben ser análogas”8 En otra decisión: “Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido el respectivo contenido obligacional o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa, esto es ha omitido el cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, resulta menester precisar si dicha falencia ha tenido, o no, relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño, atendiendo las exigencias derivadas de la posición de garante.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-1184, nov. 13 de 2001. M.P. Eduardo Montenegro Lynett. Demandante: Demandado: Radicado: Julio Cesar García García CAPRECOM 05001 33 33 015 2016 00477 01 relación con la víctima, razón por la cual, de llegarse a concretar el daño, éste resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber”9.
En efecto, tal y como el alto tribunal dispone, es posible atribuir el resultado a la persona, que teniendo un “deber jurídico” que le impone evitar el mismo, no lo hace. Ahora, esa responsabilidad, por supuesto, puede ser atribuida a una persona jurídica para efectos como el que enmarcan esta decisión, cuando precisamente se desatiende de manera flagrante la obligación de asistencia médica, independientemente que sea una actividad de medios y no de resultado, pues además de tener el deber constitucional y legal de efectuar una cobertura mínima hay de por medio un contrato, lo que permite articular con suficiencia que cuando se falta a esa obligación, se defrauda la confianza del asegurado, quien a su turno dentro de ese sistema de seguridad social ha adquirido la garantía de ser asistido cuando así lo requiera, lo que sin lugar a dudas se identifica con el concepto de posición de garante ya resaltado, y que tiene cualquier EPS, máxime si se trata de un ente estatal.
Ciertamente, es la posición de garante una figura elaborada por la dogmática de la responsabilidad jurídica para comprender el fenómeno de la comisión por omisión, comprensión que no por ello impide abarcar situaciones de responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado, pues, a no dudarlo, explica con suficiencia, su traslado hacia esta área del derecho público, bajo la siguiente reconstrucción de sus elementos, a saber: 1.
Una situación de peligro. 2. No realización de la conducta debida, por no actuar teniendo el deber de hacerlo para evitar el resultado, lo que eleva el riesgo creado. 3. Posibilidad de realizar la acción debida, eso es, que el sujeto esté en posibilidad de evitar el resultado o aminorar el riesgo a través de la acción debida para lo cual debe tener: i) conocimiento de la situación típica, esto es, que el resultado se va a producir, ii) tener los medios necesarios para evitar el resultado, iii) contar con la posibilidad de utilizarlos a fin de evitar el resultado10. 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) 10 Corte suprema de justicia. Sala de Casación penal.
Sentencia del 14 de noviembre de 2007, radicado 28.017. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. Demandante: Demandado: Radicado: Julio Cesar García García CAPRECOM 05001 33 33 015 2016 00477 01 Ahora, la Ley 65 de 1993 impuso al Estado el deber de garantizar, entre otras cosas, el acceso a todos los servicios del sistema general de salud, la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales y la existencia de una unidad de atención primaria y de urgencias a todas las personas que se encuentren privadas de la libertad, en las cárceles del país. Por su parte la Corte Constitucional11 precisó que el derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión comporta tres ámbitos de protección, a saber: i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario.
Como corolario, para que la falla se entienda configurada, la parte interesada debe demostrar que existiendo la obligación legal y jurisprudencial de garantizar para los privados de la libertad el acceso a todos los servicios del sistema general de salud (atención integral), la administración omitió su cumplimiento, lo hizo en forma tardía o defectuosa y como consecuencia de ello se produjo un daño. Aplicada esta dinámica normativa al sub lite, se tiene acreditado lo siguiente: Para empezar, se verifica que Julio Cesar García García estaba recluido en el centro penitenciario y carcelario Bellavista, razón por la cual fue atendido por el prestador de servicio de salud CAPRECOM12, en las siguientes fechas: 28/08/201313 Medicina general Paciente con 37 años de edad que presenta CoCde + de 1 semana de evolución. Con adinamia, cefalea (…) Impresión diagnóstica: adinamia/ parasitosis intestinal Paraclínicos: hemograma Además, obran varios resultados de laboratorio clínico del paciente que datan del del 21 de abril de 2014, en los que, entre otras cosas, se resalta que la creatinina está en 4.7 y cuyos 11 En sentencia T-825 de 2010 12 Fol. 20. 13 Fol. 26 Demandante: Demandado: Radicado: Julio Cesar García García CAPRECOM 05001 33 33 015 2016 00477 01 valores de referencia son: inferior 0.42 y superior 1.09, por lo que se puede colegir que era un valor que estaba alterado14.
El 30 de mayo de 2014, se reportó la última atención de CAPRECOM en la que se consignó15: Paciente hipertenso, presenta cefalea. EF PA 170/100, peso 54 kg. Fórmula con captopril, verapamilo x 3. Hidrocortazida. Lovastatina. Luego, el 25 de noviembre de 2014, obra remisión al Hospital la María, en el que se hicieron las siguientes anotaciones16: Paciente (…) Ingresa por presentar fiebre, tos purulenta y malestar general, asociado a hiperkalemia.
Se hospitaliza en UCI con diagnóstico de enfermedad renal crónica - Urgencia dialítica (requirió manejo con diálisis), hipertensión renovascular, anemia (requerimientos de transfusión), derrame pleural bilateral. EF PA 125/75, FC 96. Durante la hospitalización se hace diagnóstico de neumonía adquirida en la comunidad y se dio tratamiento antibiótico.
Además, presentó falla respiratoria y requirió ventilación mecánica no invasiva. Evaluado por infectología el 3/12/2014 quien considera que el cuadro pulmonar puede estar asociado a micobacteremia y Tuberculosis pulmonar, Recomienda antibiótico de amplio espectro e inicia terapia antituberculosos 4HRZE + piridoxina. Posteriormente se descarta infección por tuberculosis.
Remitido el 4/01/2015 a institución donde se cuenta con nefrología. Del Hospital la María fue remitido al Hospital San Vicente Fundación con la siguiente anotación17: (…) paciente de 39 años. 40 días hospitalizado. Ingresó proveniente de la cárcel por cuadro de fiebre, disnea, escalofrío, edema generalizado oliguria. Al ingreso se documentó crisis hipertensiva, falla renal y neumonía grave con derrame pleural.
Requirió manejo en UCI con ventilación mecánica, antibióticos, soporte hemodinámico y dialítico. Evolucionó hacia la mejoría. Se logra liberar del ventilador y se controla el proceso infeccioso pulmonar. Quedó dependiente de diálisis. Diagnósticos. 1- Enfermedad renal crónica terminal dependiente de diálisis. 2- Anemia de enfermedad renal crónica 3- Hiperparatiroidismo secundario 4- Hipertensión renovascular. 5- Neumonía y derrame pleural para neumónico resueltos. 6- Falla respiratoria hipoxémica resuelta.
Examen físico de egreso: buen estado general, afebril, hidratado. C y C: conjuntivas pálidas, mucosas húmedas. No tiene IY. Catéter yugular de hemodiálisis sin signos de infección. Tórax. RsCsRs. Ruidos respiratorios disminuidos en bases. Abdomen: blando, depresible, no doloroso Extremidades: edema grado 2 Neurológico: sin déficit. PLAN.
Remisión a centro que cuente con nefrología y unidad renal. Fue aceptado en HUSVP. Se envía con toda la historia clínica y estudios de laboratorio e imagenológicos realizados durante la hospitalización. 14 Fol. 507 15 Fol. 39. 16 Trascripción tomada del dictamen obrante a folio 39 y ss. 17 Fol. 121 Demandante: Demandado: Radicado: Julio Cesar García García CAPRECOM 05001 33 33 015 2016 00477 01 Finalmente, en el Hospital San Vicente Fundación fue atendido y se registraron las siguientes anotaciones: Antecedente de HTA desde abril de 2014, de difícil manejo.
Hospitalizado en otra institución desde el 25/11/2015 por cuadro neumónico (recibió tratamiento completo), asociado a elevación de azoados hasta establecer insuficiencia renal crónica termina estadio 5 + anuria. Remitida para evaluación por nefrología, Reportan ecografía renal del 28/11/2014 ambos riñones con aumento difuso de la ecogenicidad y aleación de la relación corticomedular.
Doppler arterial renal del 29/11/2014 con cambios ecográficos de enfermedad renal crónica bilateral y disminución de la vascularización renal bilateral. EF PA 150/100, pálido, acceso venoso central subclavia derecha, si otros hallazgos positivos. Evaluado por nefrología quien hace diagnóstico de insuficiencia renal crónica de etiología no clara y determina que se debe continuar con terapia de reemplazo renal, además se hace diagnóstico de cardiopatía dilatada con fracción de eyección de 75%.
Durante la evaluación se fue reajustando medicamentos antihipertensivos, en manejo por nutrición, recibió manejo antibiótico por neumonía nosocomial por estreptococo pneumonie. El 7/01/2015 se implanto catéter yugular interno temporal y catéter tunelizado definitivo el 21/01/2015. Dado de alta el 21/01/2015 para continuar hemodiálisis ambulatoria.
Conforme a lo analizado, se tiene sustentado que el paciente el 28 de agosto de 2013, presentó cefalea constante y debilidad muscular general, razón por la cual fue atendido por CAPRECOM. Aunque no hay constancia de ello, se puede inferir que en esa cita le enviaron autorización para de varios exámenes, en la medida en que obra constancia de su realización el 21 de abril de 2014, y en los que la creatinina arrojó un valor de 4.7, sobrepasando los valores de referencia. La siguiente atención, después de la realización de los exámenes, data del 30 de mayo de la misma calenda en la que, pese al hallazgo de ese resultado alterado, el médico tratante no ordenó nuevos exámenes para corroborar el estado de salud del paciente y de paso establecer un diagnóstico, sino que determinó que el paciente cursaba un episodio de hipertensión y le formuló unos medicamentos como tratamiento.
Por manera que es solo hasta el 25 de noviembre de 2014, que el paciente presenta nuevos síntomas y es remitido al Hospital La María donde, después de la realización de los exámenes médicos, lo que permitió que se le diagnosticara, por primera vez, Enfermedad Renal Crónica Terminal. Implica lo anterior, que sí hubo una omisión por parte del personal médico que atendió al paciente en CAPRECOM, pues aunque le enviaron la orden para que se realizara exámenes médicos con el fin de establecer su diagnóstico, y se programó cita de revisión de los mismos, en la atención del 30 de mayo de 2014 no se tuvo en cuenta la alteración que Demandante: Demandado: Radicado: Julio Cesar García García CAPRECOM 05001 33 33 015 2016 00477 01 presentaban estos resultados, especialmente, la creatinina que, como se verá en la declaración del perito, es el indicador de que hay alteración en el funcionamiento de los riñones y sirve, especialmente, para establecer que está cursando una enfermedad renal.
Dicho de otro modo, desde ese 30 de mayo de 2014, los médicos de CAPRECOM debieron enviar al paciente a que se realizara otros exámenes para determinar el estado del riñón o remitirlo de una vez a una institución con nefrólogo para que determinara el estado de su enfermedad y el tratamiento a seguir. Al respecto el perito nefrólogo, frente a la pregunta realizada por la parte demandante respecto de si observaba en la historia clínica del señor Julio Cesar García García, alguna justificación para que, a pesar de los síntomas, el personal asistencial no ordenara exámenes sobre la función renal, manifestó: No encuentro justificación en la historia clínica.
Aclaración: luego de revisar la historia clínica no encuentro justificación porque a pesar de los síntomas y signos del paciente no se solicitaron exámenes complementarios para evaluar la función renal. Solo en la consulta del 16/04/2014 se solicitaron al parecer exámenes de función renal (digo al parecer dado que los exámenes que se solicitan no son legibles y evaluando la secuencia de exámenes en la historia, está el informe del laboratorio que incluye la creatinina para el control médico que siguió a la valoración del 16/04/2014)18.
Y en la sustentación del dictamen, añadió: (…) él consultó el 16 de abril de 2014, aquí el médico le solicita unos exámenes, luego la consulta que sigue es el 2 de mayo de 2014. En estos exámenes que inclusive el médico que lo evalúa él resalta muy bien la creatinina, coloca ojo. Desafortunadamente no hace una evaluación de este examen y este es como lo que desencadena el no adecuado manejo de la patología principal que tenía el paciente que es la insuficiencia renal.
Si él le hubiera tenido en cuenta que el uroanálisis, es de aclarar que considero que estos exámenes son los que solicitaron en la consulta del 16 de abril, porque la otra consulta es en mayo, entonces cuando llega en mayo llega con estos exámenes, entonces asumo que son los exámenes que solicitó. Sin embargo, no le da la importancia a la Creatinina, que el uroanálisis tiene proteínas y en el sedimento uno no debe tener sangre en la orina y uno no debe tener hematuria y el paciente la presenta.
Además, el paciente tiene anemia, decir anemia es como decir un paciente tiene fiebre, la anemia es una manifestación de muchas enfermedades, dentro de las cuales puede estar la enfermedad renal, parasitosis etc. Entonces, se debe evaluar la parte renal, por eso yo en la respuesta coloco que no encuentro justificación de porque no le dio importancia a estos exámenes19. 18 Dictamen médico obrante a folio 467 19 Desde el minuto: 21:47 de la sustentación del dictamen.
Demandante: Demandado: Radicado: Julio Cesar García García CAPRECOM 05001 33 33 015 2016 00477 01 Como consecuencia, se configura una falla médica por omisión en otorgar un diagnóstico oportuno pues, pese a tener desde mayo de 2014 los resultados clínicos alterados, se entregó un diagnóstico equivocado, pues los síntomas se trataron como un episodio de hipertensión (diagnostico con el que contaba ya el apaciente) pero no se indagó sobre el resultado de la creatinina que está directamente relacionado con el riñón. Hasta aquí entonces, se encuentra debidamente acreditado el segundo elemento de la responsabilidad consistente en la falla en la presentación del servicio de salud por omisión en el cumplimiento de un deber legal, pues teniendo CAPRECOM la obligación de agotar todos los recursos a su alcance para establecer el diagnóstico de Julio Cesar García García de cara a sus síntomas y resultados, omitió revisar todos los exámenes e indagar más para establecer el verdadero padecimiento del paciente.
Conforme a lo anterior resta establecer la existencia del nexo de imputación causal entre esa falla de la administración y el daño reportado, con el fin de verificar la posibilidad de imputación. Tarea a la que se pasa. 5.4. Imposibilidad de imputación en el caso concreto Como ya se analizó, la prueba aportada y valorada ha permitido establecer la existencia de un daño en la integridad de Julio Cesar García García quien tiene un diagnóstico de Enfermedad Renal Crónica; y también, una falla en el servicio, consistente en la omisión de ese diagnóstico.
Pese a lo anterior, esta Sala encuentra que no existe posibilidad de imputar el resultado dañoso padecido por Julio Cesar García García a CAPRECOM, por cuanto aunque esta institución hospitalaria no realizó un buen diagnóstico, para el momento en que el paciente manifestó los síntomas ya contaba con la enfermedad en su estado más avanzado, por tanto, el retardo no quedó demostrado dentro del proceso que ese retardo en la atención fuere la causa de su enfermedad, ni tampoco que la empeoró, ya que como se desarrollará a continuación, el paciente al 23 de abril de 2014, que es cuando se le ordenaron los exámenes médicos y se omitió la revisión de la función renal, ya contaba con la enfermedad en su estadio 5, esto es el más avanzado.
Demandante: Demandado: Radicado: Julio Cesar García García CAPRECOM 05001 33 33 015 2016 00477 01 Implica lo expuesto que, aunque hubo un diagnóstico errado, aún a la fecha de atención por parte de CAPRECOM, la enfermedad del paciente ya era irreversible, por tanto, en manera alguna el diagnóstico fue consecuencia de este yerro.
Afirmación que tiene sustento en el análisis el dictamen médico rendido y sustentado por el perito nefrólogo José Nelson Carvajal Quiroz, y que pasa a explicar la Sala, así: - Particularidades de la Insuficiencia renal crónica De cara al dictamen presentado y sustentado por el médico experto, se puede colegir que la enfermedad presentada por el paciente tiene las siguientes características: Silenciosa: Desafortunadamente como mencione anteriormente la IRC puede ser una enfermedad silenciosa.
En algunos casos los síntomas no son específicos y pueden ser comunes a otras enfermedades, por lo que su diagnóstico solo puede ser establecido con exámenes de laboratorio. Asintomática La insuficiencia renal crónica puede presentarse de forma asintomática en una gran mayoría de los casos y para su diagnóstico se requiere realizar exámenes de laboratorio para medir una sustancia llamada creatinina.
Dado que la creatinina es una sustancia que solo se elimina en el organismo por los riñones (no se elimina por otro órgano), cuando sus niveles están por encima del valor normal quiere decir que hay una alteración en la función del riñon. Implica lo anterior que el diagnóstico de Insuficiencia Renal Crónica no es de fácil detección, por cuanto puede presentarse asintomática y silenciosa, lo que implica que cuando el paciente muestra signos, ya puede estar en su estado más avanzado.
Al respecto en la sustentación del dictamen, el perito, enfatizó: (…) cuáles son los síntomas de los pacientes con insuficiencia renal crónica. Qué porcentaje de pacientes no presentan síntomas R/. la insuficiencia renal crónica es una enfermedad que puede ser totalmente asintomática, hasta un 50 % de los pacientes que se encuentran en diálisis, enfrentaron como único síntoma o presentaron síntomas el día que entraron en diálisis; es una enfermedad que es silenciosa porque se establece crónicamente en el tiempo y puede pasar totalmente desapercibida.
Son síntomas y signos que son generales a otras enfermedades: cansancio fácil, cambio de aliento, pero en general única forma de hacer el diagnóstico es con exámenes. Un 30, 50% de los pacientes pueden pasar totalmente asintomáticos. Si van a una enfermedad renal que ya tienen estadio 5 y les preguntan qué día se dieron cuenta de que tenían enfermedad en los riñones, es el día que empezaron diálisis (…) P/. entonces el paciente consulta es porque tiene esos otros síntomas R/. sí, él va con uno síntomas y lo encuentran hipertenso y el médico en esta consulta del 16 de abril de 2014 detecta una Demandante: Demandado: Radicado: Julio Cesar García García CAPRECOM 05001 33 33 015 2016 00477 01 presión de 180/120 es muy alta (…) aquí tenía cefalea y el médico lo manejó como si fuera una urgencia hipertensiva, le mandó medicamentos hipertensivos que son de uso común y uno pensaría que aunque las cifras de presión están muy altas pudieron haber ayudado pero esto requería manejo hospitalario (…) posteriormente en los otros controles él sigue hipertenso y tratan de controlar las cifras de presión y en todo el tiempo el diagnóstico siempre es hipertensión arterial, anemia y nuca la raíz del problema en el es la insuficiencia renal.
Más del 50% de los pacientes que tienen insuficiencia renal crónica son hipertensos (…) por eso cuando uno tiene un paciente hipertenso siempre va a buscar el riñón, a él le mandaron los exámenes, pero los exámenes nunca, desafinadamente, no se tuvieron en cuenta20. De manera que uno es el momento en que aparece la enfermedad y empieza su evolución hasta el estado más crítico; y otro, aquel momento en el que aparecen los síntomas que permiten la detección y tratamiento, señalándose que en el 50% de los casos los pacientes se enteran de la existencia de la enfermedad en el estado más crítico, solo cuando empiezan la diálisis, esto es, cuando la enfermedad ya es irreversible. -Momento de aparición de la insuficiencia renal crónica Aunque se desconoce el momento preciso en que apareció el diagnóstico de insuficiencia Renal Crónica, pues este sólo fue detectado en el Hospital la María, lo cierto es que el perito sustentó, sin que se le haya logrado controvertir, que, al momento de realización de los exámenes, en abril del 2014, el paciente ya tenía insuficiencia renal crónica, veamos: Teniendo en cuenta la historia clínica del paciente, podemos evidenciar que cuando se le realizo los exámenes de laboratorio el día 21/04/2014 en la IPS integral Juan XIII, ya tenía una insuficiencia renal crónica avanzada.
El reporte del examen de creatinina es de 4,7 que corresponde a una depuración de creatinina calculada para su edad por la fórmula de CKD EPI de: 15 ml/min (por la fórmula de MDRD: 15 ml/min también), Es decir el paciente para el 21/04/2014 tenía una insuficiencia renal crónica estadio 5 (estadio 5 o fase terminal de su IRC). Además de que presentaba anemia, que generalmente es secundaria a la IRC.
Dado lo avanzado que estaba su enfermedad renal para ese momento, el paciente lo que necesitaba era vinculación a un programa de diálisis. Si bien en los controles médicos realizados por medico general en CAPRECOM entre el 2/05/2014 y el 25/11/2014 (que es remitido al hospital La María), nunca se le realizo el Diagnostico de Insuficiencia renal crónica, a pesar de tener el reporte del examen de creatinina realizado el 21/04/2014 (en la IPS integral Juan XIII), es importante tener en cuenta que el paciente tenía una IRC estadio 5 o estadio terminal de la IRC en todo este tiempo.
Por esto cuando es ingresado al hospital La María ya llega con una creatinina muy elevada (creatinina: 13,6) iniciándose terapia con diálisis para el manejo de su patología renal y este aumento en el valor de la creatinina puede ser explicado por la progresión de la IRC en este estadio tan avanzado. 20 Sustentación del dictamen, desde el minuto 33:19 Demandante: Demandado: Radicado: Julio Cesar García García CAPRECOM 05001 33 33 015 2016 00477 01 De manera que, forzoso es concluir de la prueba técnica y las referencias documentales ya analizadas que, aunque en CAPRECOM no se tuvo en cuenta el resultado de los exámenes, especialmente el de creatinina elevada, lo cierto es que el paciente ya contaba con el estadio más avanzado de su enfermedad, incluso, para la fecha de su realización. Según la descripción médica, además sustentada por el perito, las características de esta enfermedad permiten afirmar que, aunque el paciente llevase meses o años con la misma, no presentó síntomas sino hasta la consulta de mayo de 2013, en la que le enviaron exámenes.
Lo que se explica por las características de este tipo de padecimiento que, como quedó demostrado científicamente, es asintomático y silencioso. Entonces, la enfermedad estuvo cursando en el paciente por algún tiempo, el que no se logró establecer dentro del proceso, desarrollándose en sus cinco (5) estadios y, demostrándose probatoriamente que solo presentó síntomas en esa fecha, por lo cual al mes de abril de 2014 ya estaba en su estadio más avanzado.
Dentro de este contexto probatorio, es evidente que no se logró demostrar, como era el onus probandi de la parte actora, que la enfermedad surgió y avanzó durante el período de privación de la libertad del ahora demandante. Por el contrario, sí se demostró que solo presentó los síntomas en el 2014, cuando su estado ya era irreversible por encontrase en el estadio 5.
Definitivamente, el único reporte que se hace en la historia clínica respecto de la creatinina alterada, data del mes de abril de 2014, empero en la historia clínica no hay evidencia de que antes se presentaran síntomas que requirieran el estudio o tratamiento de esta. Por tanto, no es posible, desde el plano fáctico, atribuirle el avance de la enfermedad al error diagnóstico que se ha encontrado dentro de la atención médica al demandante. -La pérdida de oportunidad Como ejercicio de saturación argumentativa, la Sala revisará la posibilidad de atribuir, ante la falla del diagnóstico, algún tipo de responsabilidad por una probable pérdida de oportunidad.
Como se indicó en el capítulo anterior, hay una omisión en la atención del paciente por parte de CAPRECOM consistente en la no haber valorado el examen de creatinina alterado, que a su vez condujo a que el 30 de mayo no se diagnosticara la Enfermedad Renal crónica. Demandante: Demandado: Radicado: Julio Cesar García García CAPRECOM 05001 33 33 015 2016 00477 01 Empero, también acaba de sustentarse que incluso desde el mes de abril de esa calenda el paciente ya contaba con el padecimiento en su estado más avanzado.
Como quedó establecido previamente, considera esta Corporación que, para efectos de la aparición y desarrollo de la enfermedad, el hecho de que no se hubiese diagnosticado a tiempo por CAPRECOM, en nada incide o cambia el resultado pues, como acaba de verse, el paciente presentó síntomas solo cuando la insuficiencia renal ya estaba en estado crónico, lo que implica que detectándose el 30 de mayo o el 25 de noviembre de 2014 la enfermedad ya existía y estaba en un estado irreversible.
Al respecto el perito, manifestó: (…) el no hacer el diagnóstico de la insuficiencia renal crónica no incide, por así decirlo, en que el paciente se le pudiera haber hecho prevención y evitar que evolucionara a un estado más avanzado de insuficiencia renal crónica porque ya tenía estadio 5. Cuando lo evalúa este médico con esta creatinina, con este valor, la función del riñón ya está para un estadio 5 y la indicación ya en esta consulta era haber iniciado diálisis.
Hay pacientes que pueden estar en estadio 5 de diálisis (…) cuando llega a la María en noviembre llega con una creatinina muy elevada. Que quiero como dejar claro, que el hecho de no haber hecho el diagnóstico de insuficiencia renal crónica le impidió el ingreso más temprano a diálisis al paciente, pero él de entrada cuando lo evalúan en el 2014, en mayo, él ya tenía insuficiencia renal estadio 5 y tuvo la evolución de un paciente con insuficiencia renal estadio 5, si no se entra en diálisis se sigue deteriorando.
El 25 de noviembre la creatinina es de 13.6 pero esa es la evolución de un paciente que tiene estadio 5 (…) Por tanto, el yerro en el diagnóstico no produjo la enfermedad, ni tampoco la empeoró, pues a la fecha de los síntomas y de las atenciones médica, como se ha reiterado con suficiencia, el paciente ya estaba con la enfermedad en su estado más avanzado y, por tanto, requería diálisis de por vida.
En síntesis, la Insuficiencia Renal Crónica no apareció entre el 30 de mayo de 2014, última atención de CAPRECOM en la que no se le diagnosticó; y el 25 de noviembre de ese mismo año, momento en que lo atendieron en el hospital la María donde le hacen el diagnóstico por primera vez, sino que como se vio, el paciente cursaba con la enfermedad desde hace tiempo, no se probó cuánto, y solo presentó síntomas cuando estaba en su estadio 5, lo cual como se vio es frecuente en esta enfermedad.
Demandante: Demandado: Radicado: Julio Cesar García García CAPRECOM 05001 33 33 015 2016 00477 01 -Colofón Por todo cuanto se ha expuesto, no es posible imputar el daño, consistente en la aparición del diagnóstico de Insuficiencia Renal Crónica en el paciente Julio Cesar García García a CAPRECOM, en la medida en que dicha enfermedad por ser silenciosa y asintomática impidió que los médicos la detectaran, pues al momento de aparición de los síntomas esta ya estaba en su estado más avanzado, era irreversible y ya no podía ser tratada para mejorar las condiciones del paciente y menos para erradicarla.
Tampoco se demostró que de haberse diagnosticado la enfermedad el 30 de mayo de 2014, las condiciones habrían sido diferentes o existían oportunidades de recuperación del paciente, pues incluso a esa fecha la enfermedad ya estaba en estado irreversible. Entonces, aunque se determinó una falla en la prestación del servicio médico, esta no fue la causante del diagnóstico ni de su empeoramiento (daño).
Ahora, también debe precisarse que, contrario a lo afirmado por el apoderado de los demandantes, el diagnóstico del paciente no se pudo conocer antes del año 2014, por cuanto antes no se presentaron síntomas específicos y contundentes que fueran indicadores de la existencia de esta. De hecho, el ahora demandante nunca se consultó por síntomas asociados, o al menos no lo probó dentro de este proceso, sumado a que como se dijo por el experto la enfermedad es asintomática y silenciosa, entonces, no se le podía imponer a CAPRECOM la carga de dictaminar qué enfermedad se estaba gestando en el paciente.
Finalmente, no es posible, tampoco, predicar una posible pérdida de oportunidad por el diagnóstico errado, pues para que proceda debe quedar acreditado que en esencia en algún porcentaje se restó la posibilidad al paciente de obtener un resultado distinto al adverso, punto de partida que en este proceso se descarta en tanto no hay prueba alguna que permita inferir que de haberse en esa oportunidad auscultado correctamente ello hubiese incidido en beneficio del paciente.
Por el contrario, se probó que, en esa fecha, ya la enfermedad estaba en su último grado de avance, es decir era irreversible. En consonancia con cada uno de los argumentos expuestos por la Sala, se confirmará la decisión de primera instancia que resolvió negar las pretensiones de la demanda. Pues como acaba de demostrarse, aunque está sustentado un daño y una omisión por parte de CAPRECOM, estos elementos no están correlacionados, es decir, el daño no es consecuencia de la falla médica verificada.
Demandante: Demandado: Radicado: Julio Cesar García García CAPRECOM 05001 33 33 015 2016 00477 01 En cuanto al onus probandi en cabeza del actor, es preciso recordar que, el riesgo de la falta de la prueba en la que se solventan los hechos de la demanda corre a cargo de la parte activa, pues el sistema procesal vigente –predominantemente dispositivo21- la ubica como el genitor procesal con “autorresponsabilidad” frente a las pretensiones que sostiene, tal y como lo ha recordado el H. Consejo de Estado.
Obsérvese uno de los pronunciamientos del alto Tribunal sobre el tema: “La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.
Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento”22.
Por tanto, es evidente que la parte activa desfavoreció su propio interés, en la medida en que, al parecer, consideró que aportaba la documentación necesaria, cuando en realidad su anexo carecía de las pruebas fundamentales que dieran cabida a su pretensión, es especialmente en lo concerniente a la demostración del último de los elementos de la responsabilidad estatal: el nexo causal. 6.
Condena en costas 21 Este sistema consiste en que las partes son los sujetos activos del proceso, por recaer sobre ellos el derecho de iniciarlo, determinar y disponer de su objeto, por lo cual el juez es simplemente pasivo, pues su función se limita a dirigir el debate y decidir la controversia (Azula Camacho. Manual de Derecho Procesal- Tomo I. Bogotá: Temis, 2010, pág. 85) 22 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010).Radicación número: 68001-23- 15-000-1997-00023-00(17995) Demandante: Demandado: Radicado: Julio Cesar García García CAPRECOM 05001 33 33 015 2016 00477 01 De cara a lo dispuesto en el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales comprenden: (i) las expensas y, (ii) las agencias en derecho, lo que ha sido además reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional23 y el Consejo de Estado24.
Las expensas corresponden a todos aquellos gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para el trámite del juicio, distintos del pago de apoderados, tales como: el valor de las copias, de las notificaciones, publicaciones, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia; etc. Por su parte, las agencias en derecho son la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado intervención directa de un profesional del derecho.
Dicho de otra manera, obedecen a la suma que el juez ordena en beneficio de la parte favorecida para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. Ahora, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que: “salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso (sic)”25.
El artículo 365 del CGP introdujo un criterio eminentemente objetivo para determinar la procedencia de la condena en costas26. Ahora bien, el artículo 188 del C.P.A.C.A. fue adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: 23 Corte Constitucional Sentencia T-625-16, noviembre 11 de 2016 M.P María Victoria Calle, “las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso.
Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho”. En otro pronunciamiento la Corporación manifestó: “Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas (…) están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho”. Corte Constitucional, Sentencia. C-089/02, febrero 13 de 2002.
M.P Eduardo Montealegre Lynett. 24 Consejo de Estado- Sala Plena. Ex. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP) REV-SU, agosto 6/2019. C.P. Rocío Araújo Oñate, “las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho”. 25 Hoy Código General del Proceso. 26 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Demandante: Demandado: Radicado: Julio Cesar García García CAPRECOM 05001 33 33 015 2016 00477 01 “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Así las cosas, se mantuvo el criterio objetivo para la imposición de costas, a excepción de los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales el criterio será subjetivo. La Sala encuentra aplicable el criterio objetivo, según el cual en los procesos contenciosos en los que se ventilen intereses particulares o individuales de las entidades públicas o de los particulares procederá la condena en costas a la parte vencida, sin importar si es demandante o demandada, en los términos establecidos por las normas procesales generales, a excepción de los procesos en los que se ventile un interés público, entendiendo por tal: las acciones públicas, contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad.
Conforme a lo dicho, en aplicación del artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP la condena en costas resulta procedente, entre otras, cuando se encuentren causadas en el proceso y cuando se establezca que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. Ahora el numeral 1 del artículo 365, del CGP, dispone: En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
En el particular, entonces, resulta procedente condenar en costas de esta instancia a la parte demandante. Mismas que serán liquidadas por el juez a quo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 de la norma referenciada, disponiendo así mismo lo concerniente a las agencias en derecho. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Demandante: Demandado: Radicado: Julio Cesar García García CAPRECOM 05001 33 33 015 2016 00477 01 PRIMERO: Conforme a los argumentos que fueron objeto de la presente decisión, se dispone CONFIRMAR la sentencia del 25 de agosto de 2020 emitida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte vencida. En firme la presente providencia, por el a quo, realícese la liquidación correspondiente, incluidas las agencias en derecho, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 366 CGP.
TERCERO: Devolver, por intermedio de Secretaría, el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia, con las previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 004. LOS MAGISTRADOS, CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN DANIEL MONTERO BETANCUR Firmado Por: Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Demandante: Demandado: Radicado: Julio Cesar García García CAPRECOM 05001 33 33 015 2016 00477 01 Daniel Montero Betancur Magistrado 015 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0da515edcd6cc45e336aebdfabf18307c9494e476bdab575d366876de82b8c47 Documento generado en 30/01/2026 05:09:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica