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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001233300020250016300

Ponente: Ramiro Aponte Pino

Fecha: 2025-09-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta Neiva, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIÓN DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL HUILA DEMANDADO: ACUERDO 013 DE 2025 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE TELLO (H) RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2025 00163 00 PROVIDENCIA: SENTENCIA MAG.

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO ACTA: 079 I. EL ASUNTO. Evacuadas las correspondientes ritualidades procesales, sin que se adviertan falencias sustantivas o adjetivas que invaliden la actuación, procede la sala a emitir pronunciamiento de mérito. II.

ANTECEDENTES. 1. La observación. El apoderado del departamento del Huila solicita declarar la invalidez del acuerdo 013 de 2025, proferido por el concejo de Tello (Huila), “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 63, 445, 515 Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 618-1, 618-2, 618-3 Y 618-4 AL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL”. a. Fundamentación fáctica.

Refiere que el concejo de dicha localidad aprobó el citado acuerdo en dos debates (el 25 y 30 de mayo de 2025). Dicho acto se sancionó el 30 de mayo del mismo año, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política y en la ley, el alcalde lo remitió a la gobernación del Huila para que se surtiera la correspondiente revisión jurídica (radicado 0024782 del 3 de junio de 2025). b. Fundamentación legal.

Destaca, que no obstante que municipios tienen la facultad de gobernarse por sus propias autoridades, administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (artículos 311 y 313 de la Carta Política); dicha potestad se debe ejercer acatando la Gobernador del Huila vs acuerdo 021 de 2024 de Tello 41 001 23 33 000 2025 00026 00 2 normatividad nacional.

De suerte que cualquier acuerdo contravenga, modifique o establezca alguna norma del estatuto tributario nacional carece de validez. De suerte, que …“si la ley nacional ya ha “fijado directamente” un hecho gravable, base gravable, tarifa, sujeto pasivo, exención, procedimiento o tratamiento especial, el municipio de Tello no puede alterarlos en su jurisdicción”.

En el caso concreto, considera que los artículos 2, 3, 4 y 6 del acuerdo impugnado, soslayaron los artículos 647, 698, 699 y 737 del Estatuto Tributario: i) En el acuerdo no se incluyeron las causales que justifican la imposición de sanción por inexactitud, consagradas en los numerales 51 y 62 del artículo 647 de la norma nacional. ii) Se incluyó una disposición específica sobre la pérdida del incentivo fiscal por pronto pago, y contempla exenciones y tratamientos preferenciales sin cumplir requisitos, “…lo cual no se detalla de la misma manera en los numerales presentados del Estatuto Tributario Nacional sobre inexactitud”. iii) Al no incluir “…todos los puntos de un estatuto nacional en uno municipal es automáticamente una contradicción, pues esta omisión genera un vacío legal que contraviene la ley nacional aplicable”. iv) Se estableció un termino de tres años para realizar la corrección por errores aritméticos, a sabiendas de que el Estatuto Tributario solo otorga dos. v) Disminuyó el termino para ejercer la revocatoria directa a un año; sin tener en cuenta que el Estatuto Tributario otorga dos. 2.

Trámite surtido. a. El 7 de julio de 2025 se asumió el conocimiento de la observación, ordenando su fijación en lista; como lo dispone el artículo 121-1º del Decreto Ley 1333 de 1986 (Samai, índice 05). b. Durante del término de traslado el municipio de Tello, aceptó los fundamentos de hecho, y frente a cada uno de los cargos endilgados, realizó las siguientes reflexiones3: 1 Compras o gastos efectuados a proveedores ficticios o insolventes. 2 Para el caso de la declaración de ingresos y patrimonio, constituye inexactitud las causales numeradas en los incisos anteriores, incluso si no hay impuesto a pagar. 3 Samai, índice 010.

Gobernador del Huila vs acuerdo 021 de 2024 de Tello 41 001 23 33 000 2025 00026 00 3 i) En materia tributaria, los municipios deben aplicar los procedimientos establecidos en el ET (Ley 383 de 1997, artículo 66); sin embargo, aclara que la norma nacional se refiere a la declaración del impuesto de renta y complementarios (que involucra conceptos de costos y gastos); pero difiere de los procedimientos relacionados con la declaración del impuesto de industria y comercio; cuya liquidación solo tiene en cuenta los ingresos.

Es decir, “…dentro del contenido del formulario no es posible discutir aspectos como activos, pasivos, costos y gastos porque no se pueden incluir en la declaración”. Por ese motivo, no se debe incluir el numeral 5º del artículo 647 del ET “…dentro de las causales de inexactitud, por cuanto en el formulario no es posible la inclusión de compras o gastos como menor valor de la base gravable puesto que la misma solo permite deducir conceptos de ingresos.

Distinto es en el diligenciamiento de la Declaración de Renta y Complementarios, pues allí si se incluyen conceptos de costos y gastos como menor valor de la base gravable para efectos de la liquidación del Impuesto”. Tampoco se debe incluir el numeral 6º “…porque al Municipio de Tello no se le presenta la Declaración de Ingresos y Patrimonio sino el Formulario Único Nacional para Pago y Declaración del Impuesto de Industria y Comercio, y en la situación que estas entidades desarrollen actividades gravadas con el impuesto, deben hacerlos a través del Formulario Único y no en ningún otro”.

Por esta misma razón no se incluyó el concepto “impuestos descontables”; porque no se predican frente al impuesto de industria y comercio. ii) El incentivo fiscal por pronto pago, solo es “manejado” por las alcaldías, por tanto, al cabildo municipal le corresponde reglamentarlo (incluso determinar su régimen sancionatorio); destacando que esa clase de beneficios no se encuentran estipulados en el ordenamiento nacional.

Incluso, la modificación del incentivo fiscal por pronto pago no acarrea siempre la sanción por extemporaneidad; porque sí se liquida incorrectamente un tributo municipal, lo que procede es la corrección: “En este sentido se da el caso de que los contribuyentes que tienen derecho al incentivo fiscal por pronto pago, se pierden por la liquidación incorrecta de los tributos municipales, de las retenciones, anticipos y/o no se pague la declaración. En estos casos, no procede la sanción de inexactitud sino la de corrección, por cuanto el contribuyente cumple con los requisitos para tener derecho al incentivo fiscal por pronto pago, pero lo pierde por incurrir en las causales establecidas en el parágrafo segundo del artículo 580 del Estatuto Tributario Municipal citado.

Por lo que la modificación realizada se hizo con la finalidad precisamente de ajustar los procesos al procedimiento administrativo correspondiente en cuanto a la sanción de inexactitud y de corrección”. Gobernador del Huila vs acuerdo 021 de 2024 de Tello 41 001 23 33 000 2025 00026 00 4 iii) La Ley 1819 de 2016, incrementó el termino para que una declaración tributaria adquiera firmeza: de dos a tres años (firmeza general); y así quedó consignado en la exposición de motivos: “EL TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA APLICABLE A TODAS LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS SERÁ DE TRES (3) AÑOS, y no se observa ninguna que establezca que el termino es de dos (2) años”.

Por lo tanto, no es lógico que la administración solo cuente con dos años para corregir la declaración por errores aritméticos, “mientras que el contribuyente tiene tres (3) años para corregir la misma declaración”. Esta circunstancia difiere del término establecido en el artículo 588 del ET (correcciones que aumentan el impuesto o disminuye el saldo a favor). iv) En lo tocante con el termino para solicitar la revocatoria directa; aclara que los municipios tienen la facultad de reducir los plazos de los procedimientos tributarios (Ley 788 de 2002, artículo 59).

Como sustento de tal aserto, citó una sentencia proferida por esta sala4, y varios pronunciamientos del H. Consejo de Estado. 3. La prueba. Con el escrito de observación se allegaron las siguientes piezas documentales: a. Acuerdo 013 de 2025, proferido por el concejo de Tello (H), “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 63, 445, 495, 515 Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 618-1, 618-2, 618-3 Y 618-4 AL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL”. b. Constancia de publicación del 4 de diciembre de 2024. c. Comunicación radicada el 5 de mayo de 2025, por conducto de la cual, el municipio de Tello remitió el acuerdo la gobernación del Huila. c. Con la contestación, se allegó la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 151-2º del Cpaca, esta corporación es competente para resolver en única instancia el asunto; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación. 4 Radicación: 41-001-33-33-006-2017-00262-01. Gobernador del Huila vs acuerdo 021 de 2024 de Tello 41 001 23 33 000 2025 00026 00 5 2.

El problema jurídico. El asunto sub examine se contrae a establecer si se deben acoger las objeciones formuladas por el gobernador del Huila contra el acuerdo 013 de 2025, proferido por el concejo de Tello; precisando sí los artículos 2, 3, 4 y 6 soslayaron los artículos 647, 698, 699 y 737 del Estatuto Tributario Nacional. En particular, i) sí el cabildo omitió incluir los numerales 5º y 6º del ET como causales de inexactitud de las declaraciones tributarias, ii) sí se podía regular el procedimiento para declarar la pérdida del incentivo por pronto pago y, iii) sí podía simplificar y ampliar el procedimiento tributario; incluyendo la corrección por error aritmético y la revocatoria directa. 3.

Lo probado. El 30 de mayo de 2025, el alcalde de Tello sancionó el acuerdo 013 de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 63, 445, 495, 515, Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 618-1, 618-2, 618-3 Y 618-4 AL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL”: Gobernador del Huila vs acuerdo 021 de 2024 de Tello 41 001 23 33 000 2025 00026 00 6 Gobernador del Huila vs acuerdo 021 de 2024 de Tello 41 001 23 33 000 2025 00026 00 7 4.

Autonomía del municipio en materia tributaria. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 287 y 213 de la Carta Política, las entidades territoriales gozan de autonomía fiscal, y en ejercicio de tal atribución, a través de los actos administrativos pertinentes (ordenanzas o acuerdos), pueden incorporar en sus respectivas jurisdicciones las disposiciones del estatuto tributario nacional; sin que ello signifique que deban ser idénticos; pues se deben consultar las realidades y necesidades locales, que no siempre son las mismas5. 5 H. Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 15 de octubre de 2015. C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Radicación: 76001-23-31-000-2006-03652-01(19948). Gobernador del Huila vs acuerdo 021 de 2024 de Tello 41 001 23 33 000 2025 00026 00 8 De acuerdo con el artículo 294, ibídem, dichas entidades están dotadas de competencia para crear exenciones y tratamientos preferenciales sobre los tributos locales.

Por su parte, el artículo 66 de la ley 383 de 1997, preceptúa que “Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional”.

Dicha norma fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-232 de 1998; al estimar legítima la unificación del procedimiento tributario a nivel nacional: “En efecto, la aplicación de las normas procedimentales establecidas en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional a las entidades territoriales, tiene como finalidad la unificación a nivel nacional del régimen procedimental, lo cual no excluye las reglamentaciones expedidas por las Asambleas Departamentales y por los Concejos Distritales y Municipales en relación con los tributos y contribuciones que ellos administran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 y 313 de la Carta.

Ello al contrario de lo afirmado por los demandantes, constituye cabal desarrollo y concreción de uno de los principios constitucionales (preámbulo y artículo 1o.), según el cual Colombia se organiza en forma de República unitaria, por lo que la autonomía no puede realizarse por fuera de la organización unitaria del Estado, razón por la cual, en aras de darle seguridad, transparencia y efectividad al recaudo, administración y manejo de los impuestos y contribuciones, compete al legislador fijar un régimen procedimental único, aplicable tanto a nivel nacional, como a tributos del orden local”.

Así mismo, dicha Colegiatura coligió que “… en caso de oposición o contradicción entre normas procedimentales fijadas por los entes territoriales con aquellas dispuestas por el legislador, prevalecen estas últimas, por lo que en consecuencia, los órganos competentes de las entidades territoriales deberán ajustar y modificar su normatividad para hacerla concordante con la señalada por la ley”.

Sin embargo, el artículo 59 de la ley 788 de 20026, le otorgó a los departamentos y municipios la facultad de simplificar los procedimientos tributarios previstos a nivel nacional: “ARTÍCULO

59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales.

El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos” (énfasis nuestro). 6 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”.

Gobernador del Huila vs acuerdo 021 de 2024 de Tello 41 001 23 33 000 2025 00026 00 9 Esa disposición fue declarada exequible por el Tribunal Constitucional en la sentencia C-1114 de 2003; considerando que es una intervención proporcionada y razonable del Legislador: “En ese marco, consagrar que el procedimiento tributario nacional se aplique también como procedimiento tributario territorial, es una decisión legítima en cuanto no limita injustificadamente la autonomía de las entidades territoriales.

Esto es así porque, por una parte, la misma Carta ha establecido que las competencias que en materia tributaria se reconocen a tales entidades, se ejercen de acuerdo con la Constitución y la ley. De este modo, nada se opone a que el Congreso determine el procedimiento tributario a aplicar en tales entidades. Mucho más si con esa decisión se promueven mecanismos adecuados de recaudo y se facilitan condiciones equitativas para los administrados, circunstancias estas que optimizan el principio de eficiencia del tributo y que potencian la realización de uno de los derechos contenidos en el principio de autonomía de las entidades territoriales, cual es el de participar en las rentas nacionales.

Pero, por otra parte, no debe perderse de vista que la norma demandada deja a salvo la facultad de las entidades territoriales de disminuir el monto de las sanciones y simplificar los procedimientos, dependiendo de la naturaleza de los tributos y la proporcionalidad de las sanciones respecto del monto de los impuestos. Entonces, no se trata de una interferencia ilimitada del legislador, sino de una interferencia razonable, orientada a la promoción de procedimientos tributarios equitativos para los administrados y eficaces para la administración y susceptible de adecuarse a las connotaciones propias de la materia tributaria a cargo de esas entidades” (subrayado propio). 5.

El impuesto de industria y comercio. El impuesto de industria y comercio es un arbitrio rentístico de los municipios, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 14 de 19837 “…recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”.

Por su parte, el artículo 35; ibídem, preceptúa que las actividades comerciales son aquellas destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre que no estén consideradas por el mismo código o por dicha ley como actividades industriales o de servicios. 6.

Análisis de los cargos formulados. En su orden, se analizarán las observaciones que se formulan al acuerdo 013 de 2025, proferido por el concejo de Tello (Huila), “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 63, 445, 515 Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 618-1, 618-2, 618-3 Y 618-4 AL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL”. 7 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”.

Gobernador del Huila vs acuerdo 021 de 2024 de Tello 41 001 23 33 000 2025 00026 00 10 6.1. Omisión por no incluir en el artículo 2º del acuerdo impugnado8 las causales de inexactitud en las declaraciones tributarias consagradas en los artículos 5º y 6º del artículo 647 del Estatuto Tributario. El referido precepto nacional, establece que “…Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas: (…) 5.

Las compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes. 6. Para efectos de la declaración de ingresos y patrimonio, constituye inexactitud las causales enunciadas en los incisos anteriores, aunque no exista impuesto a pagar. No obstante que, en principio, dichas casuales no se aplican al impuesto de industria y comercio, porque para su liquidación no se tiene en cuenta ningún gasto o costo; porque el mismo no grava las utilidades, sino los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios9(como lo aduce el municipio).

Sin embargo, advierte la sala que el artículo 445 del régimen tributario municipal no hace referencia exclusiva a la declaración del Ica, sino a cualquier declaración tributaria de carácter territorial; por lo tanto, las referidas causales eventualmente se deben tener en cuenta en la liquidación y pago de tales gravámenes locales. De contera, su omisión puede dar lugar a la referida sanción Así las cosas, se acoge la observación formulada. 6.2.

Incentivo fiscal por pronto pago. El gobernador afirma que “El Acuerdo Municipal de Tello incluye una disposición específica sobre la declaración de pérdida del incentivo fiscal por pronto pago y la inclusión de exenciones y tratamientos preferenciales sin cumplir requisitos, lo cual no se detalla de la misma manera en los numerales presentados del Estatuto Tributario Nacional sobre inexactitud”.

Al analizar un asunto similar (otorgamiento de exenciones y beneficios a los tributos de las entidades territoriales), el H. Consejo de Estado aclaró que esta facultad es del resorte exclusivo de las mismas10: 8 A través del cual se modifica el artículo 445 del estatuto tributario municipal. 9 H. Consejo de Estado. Sección Cuarta.

Sentencia del 27 de abril de 2023. C.P. Dr. Wilson Ramos Girón. Exp: 27080. 10 H. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 10 de marzo de 2022. C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación: 50001-23-33-000-2015-00088-01 (25417). Gobernador del Huila vs acuerdo 021 de 2024 de Tello 41 001 23 33 000 2025 00026 00 11 “La expresa prohibición del artículo 294 constitucional, según el cual, “La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales.

Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317”. Tal salvaguarda sobre las rentas territoriales frente a la intervención de las autoridades nacionales conduce a que, correlativamente, las entidades territoriales sólo puedan disponer exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de su propiedad” (subrayado fuera de texto).

En ese orden de ideas, es menester colegir, que si en virtud del principio de autonomía fiscal el municipio puede establecer tratamientos preferenciales para el pago de sus tributos; también puede regular el procedimiento para su pérdida. Por lo tanto, es del caso colegir que el artículo 4º del acuerdo impugnado11 no adolece de ilegalidad.

En consecuencia, no se acepta la objeción formulada. 6.3. Revocatoria directa. Facultad del municipio para simplificar los procedimientos tributarios. Como ya quedara expuesto, la H. Corte Constitucional declaró la exequibilidad12 de la prerrogativa establecida en el artículo 59 de la ley 788 de 200213; esto es, que los departamentos y los municipios tienen la facultad de simplificar los procedimientos tributarios previstos a nivel nacional.

De suerte que el artículo 6º del acuerdo municipal14; a través del cual, se estableció en un año15 el término para solicitar la revocatoria directa no merece reproche. 6.4. Corrección de errores aritméticos de las declaraciones tributarias. Plazo. El concejo de Tello estableció que el término para corregir las declaraciones tributarias es de tres años16, excediendo el plazo indicado en el artículo 699 del Estatuto Nacional (dos años).

Con el fin de ofrecer mayor claridad, es pertinente recordar que el artículo 698 de la referida obra le confiere a la administración la facultad de corregir, “…los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver”.

Y en efecto, el artículo 11 A través del cual se modifica el artículo 515 del estatuto tributario municipal. 12 Sentencia C -1114 de 2003. 13 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”. 14 Que adicionó el artículo 618-2 del Estatuto Tributario Municipal. 15 El artículo 737 del ET contempla dos años. 16 Artículo 3º del acuerdo impugnado, a través del cual, se modifica el artículo 495 del estatuto tributario municipal.

Gobernador del Huila vs acuerdo 021 de 2024 de Tello 41 001 23 33 000 2025 00026 00 12 siguiente preceptúa que “…La liquidación prevista en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la facultad de revisión y deberá proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración” (subrayado nuestro).

Como ya se indicara, las entidades territoriales están habilitadas para disminuir y simplificar los montos de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos tributarios; pero no lo están para aumentarla o extender los términos regulados en el estatuto nacional. No obstante que se puede presentar una antinomia entre las disposiciones contenidas en los artículos 58817 y 71418 del Estatuto Tributario Nacional (que, en su orden, disponen que los contribuyentes pueden corregir las declaraciones dentro de los tres años siguientes a la fecha del plazo para declarar y que las mismas quedarán en firme en ese mismo lapso), y el termino previsto por el artículo 699 para llevar a cabo la liquidación oficial de corrección (dos años); considera la sala, que dicha dicotomía debe dirimirla el Legislador y no el cabildo local, pues carece de competencia para zanjar o mediar en esa situación, y no está dentro de sus atribuciones aumentar incrementar dicho término. Sin embargo, es pertinente aclar, que aunque estos tópicos están relacionados con el mandato del artículo 699 del ET, regulan circunstancias fácticas diferentes: la firmeza de la declaración, y su corrección en cabeza del contribuyente.

Entre tanto, este último (artículo 699) se refiere únicamente a la corrección que por errores aritméticos puede practicar la autoridad tributaria. Merced a lo anterior, se acoge el reparo formulado al artículo 3º del acuerdo. 7. Decisión. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: Declarar infundada la objeción del gobernador del departamento Huila frente a los artículos 419, y 620 del acuerdo 013 de 2025, proferido por el concejo de Tello (H). 17 Artículo 588 del ET. 18 La ley 1819 de 201618 modificó el artículo 714 del ET, ampliando el término general de firmeza de las declaraciones tributarias a tres años (siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar). 19 A través del cual modifica el artículo 515 del estatuto tributario nacional.

Gobernador del Huila vs acuerdo 021 de 2024 de Tello 41 001 23 33 000 2025 00026 00 13 SEGUNDO: Declarar fundada la objeción del gobernador del departamento Huila frente a los artículos 2º y 3º del acuerdo 013 de 2025, proferido por el concejo de Tello (H).

TERCERO: Dejar sin efectos en su integridad los artículos 2º y 3º del referido acuerdo.

CUARTO: Comunicar la presente decisión al alcalde y al concejo de dicha localidad.

NOTIFÍQUESE (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Magistrado 20 A través del cual adiciona el artículo 618-2 del estatuto tributario nacional.