JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-005-2023-00094-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2025-09-29

1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520230009401 Demandante: Ledys del Carmen Sáez Mercado Demandado: Departamento de Córdoba Vinculado: Cristo Rafael Burgos Álvarez Tema(s): Insubsistencia de empleado nombrado en provisionalidad.

Decreto nro. 491 del 28 de marzo de 2020. Decreto nro. 1754 del 22 de diciembre de 2022 El Tribunal decide el recurso de apelación interpuso por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) La demanda1 El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del Decreto nro. 001031 del 27 de octubre de 2022 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba que declaró insubsistente a la demandante en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 471, grado 02 de la planta de la Secretaría de Educación del mentado ente territorial, decisión que fue comunicada el 3 de noviembre de 2022.

En consecuencia, se condene al Departamento de Córdoba a reintegrarla o reubicarla al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría. Que el Departamento de Córdoba reconozca y pague a la demandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y todos los emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de terminación del nombramiento hasta cuando sea reincorporada al cargo que venía ejerciendo.

Finalmente, que la condena sea actualizada aplicando las reglas del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 192 al 195 ibidem. Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: La demandante fue nombrada en provisionalidad a través del Decreto nro. 0133 del 11 de marzo de 2009, posesionándose al día siguiente - 12 de marzo de 2009 -.

Ulteriormente, la Comisión Nacional de Servicio Civil, en virtud del Acuerdo nro. 20191000002006 del 5 de marzo de 2019, adelantó concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes adscritos al Sistema General de Carrera Administrativa, dentro de la convocatoria nro. 1106 de 2016 - territorial 2019. No obstante, mediante el Decreto nro. 491 del 28 de marzo de 2020, se ordenó la suspensión del concurso; sin embargo, la Comisión Nacional de Servicio Civil expidió la Resolución nro. 5080 del 9 de noviembre de 2021, que 1 PDF nro. 1 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520230009401 2 conformó la lista de elegibles destinada a proveer el cargo definitivo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 02. Posteriormente, la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba expidió el Decreto nro. 001031 del 27 de octubre de 2022, mediante que declaró terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 02, dicha decisión fue comunicada mediante oficio fechado el 3 de noviembre de 2022 y recibido al día siguiente.

En ese mismo documento se informó que el señor Cristo Rafael Burgos Álvarez había sido nombrado en dicho cargo. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos 13, 25, 29 de la Constitución Política, 88 y 91 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto nro. 491 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Como concepto de la violación, el apoderado judicial de la parte demandante sostuvo que la actora se encontraba vinculada laboralmente de manera activa y la declaratoria de insubsistencia generó una afectación grave a dichos derechos.

Asimismo, indicó que el Decreto Legislativo nro. 491 del 28 de marzo de 2020 ordenó la suspensión de los concursos de mérito, medida que fue objeto de reglamentación mediante el Decreto nro. 1754 del 22 de diciembre de 2020, el cual dispuso su reanudación. Sin embargo, este último fue declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa mediante sentencia del 3 de junio de 2022, y había sido suspendido previamente mediante auto del 6 de junio de 2022.

Finalmente, añadió que, a pesar de encontrarse suspendido el acto administrativo que ordenaba la reanudación del proceso de selección, el ente territorial demandado no suspendió el concurso que culminó con la declaratoria de insubsistencia de la demandante. b) Contestación de la demanda El apoderado judicial del Departamento de Córdoba2 se opuso a las pretensiones de la demandante, señalando que el acto acusado buscó garantizar el efecto útil del concurso de méritos, conforme al principio de acceso al empleo público en igualdad de condiciones.

Además, alegó que los nombramientos en provisionalidad otorgan una estabilidad relativa, por lo que pueden ser finalizados para permitir el ingreso de quien superó el concurso. Asimismo, indicó que el Juzgado Tercero Administrativo de Montería declaró la nulidad de los Decretos nros. 0890 del 6 de octubre de 2016, 0952 del 31 de octubre de 2016 y 0529 del 6 de noviembre de 2018, lo que suspendió o modificó el concurso de la convocatoria nro. 1106 de 2019.

Finalmente, propuso como excepciones: «inexistencia del derecho reclamado», «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «presunción de legalidad del acto administrativo» y «la genérica o innominada». Por otro lado, el señor Cristo Rafael Burgos Álvarez y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio. c) La sentencia apelada3 Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería decidió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de “presunción de la legalidad del acto administrativo”, formulada por el Departamento de Córdoba, por las razones expuesta en las consideraciones.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de este proveído.

TERCERO: Sin condena en costas. […] 2 PDF nro. 9 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 22 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520230009401 3 A los anteriores efectos, sostuvo que no se encuentra acreditado que el acto administrativo demandado se haya expedido con violación a las normas en las que debía fundarse, puesto que, conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 91 de la Ley 1437 de 2011, la manifestación de voluntad de la administración se presume ajustada al ordenamiento jurídico y debe ser cumplida y ejecutada mientras no sea declarada nula o suspendida mediante una medida provisional adoptada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese sentido, advirtió que el Decreto nro. 491 del 28 de marzo de 2020 estableció que los concursos se suspenderían únicamente en las etapas de reclutamiento o de aplicación de pruebas. Además, indicó que se podía continuar con aquellos procesos que ya hubieran superado dichas fases, e incluso conformar las listas de elegibles. Por otro lado, indicó que el Decreto nro. 1752 del 22 de diciembre de 2020 ordenó la reactivación de los concursos de méritos, y que dicha norma estuvo vigente hasta el 2 de junio de 2022, en atención a que mediante sentencia del 3 de junio de 2022 el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto nro. 1754 del 22 de diciembre de 2020.

En consecuencia, afirmó que las actuaciones realizadas durante la vigencia de dicho acto administrativo se ajustaron al ordenamiento jurídico, sin que la nulidad decretada afectara su validez ni eficacia. Así entonces, estimó que en el presente caso la Resolución nro. 5080 del 9 de noviembre de 2021, mediante la cual se conformó la lista de elegibles, adquirió firmeza individual el 26 de noviembre de 2021 y el 18 de agosto de 2022.

Finalmente, señaló que no se aportó la prueba del cronograma o etapas del concurso de méritos para proveer el cargo de auxiliar de servicios generales, a fin de determinar si las etapas de reclutamiento y aplicación de las pruebas se surtieron en vigencia del artículo 14 del Decreto 491 de 2020. Sin embargo, preció que, aunque no se aportaron dichos medios de prueba, conforme a la motivación del acto administrativo acusado en el presente medio de control la aplicación de pruebas se surtió el 28 de febrero de 2021 y la lista de elegibles se expidió el 09 de noviembre de 2021, en consecuencia, el ente territorial demandado podía dar por terminado el nombramiento de la demandante. d) Recurso de apelación4 Inconforme con lo decidido en primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante presentó oportunamente el recurso de apelación, manifestando que las pruebas de conocimiento se llevaron a cabo el 28 de febrero de 2021 en el municipio de Montería publicadas en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, así mismo, resaltó que las pruebas del concurso, la lista de elegibles y los demás procedimientos del mismo se desarrollaron después de haberse ordenado la suspensión del concurso mediante el Decreto nro. 491 del 28 de marzo de 2020 y sin embargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución nro. 5080 del 9 de noviembre de 2021 que conformó la lista de elegibles, a pesar que el Decreto nro. 491 de 2020 ordenó la suspensión de los concursos en vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Adicionalmente, esbozó que el Decreto nro. 1754 del 22 de diciembre de 2020, mediante el cual se reanudaron los concursos de méritos, no cumplía con las condiciones establecidas por el legislador extraordinario. En tal sentido, coligió que, al momento en que se adelantó el proceso de selección que concluyó con la conformación de la lista de elegibles y que sirvió de fundamento para dar por terminada la vinculación en provisionalidad del demandante, aún no se había levantado el estado de excepción sanitaria decretado por el gobierno nacional mediante el Decreto 491 de 2020.

Por consiguiente, afirmó que dicha decisión fue vulnerada directamente con la expedición del acto administrativo demandado. 4 PDF nro. 24 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520230009401 4 e) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 19 de marzo de 20245.

En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 1536 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del Código General del Proceso9, la Sala deberá dilucidar si, en el sub examine, el Decreto nro. 001031 del 27 de octubre de 2022, mediante el cual se declaró la insubsistencia de la actora, fue emitido con violación en las normas en que debió fundarse, habida cuenta de que en la convocatoria nro. 1106 de 2019 - territorial 2019, se desplegaron actuaciones ulteriores a la expedición del Decreto nro. 491 del 28 de marzo de 2020, que ordenó la suspensión de los concursos de mérito durante la vigencia de la emergencia sanitaria. c) Marco normativo y jurisprudencial Para desatar el fondo del asunto, la Sala procederá a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) De la declaratoria de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, ii) Medidas de urgencia adoptadas por el Gobierno Nacional para evitar la propagación del COVID-19 dentro del marco de los concursos de méritos para acceder al empleo público, iii) De la reactivación de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas de los procesos de selección y iv) El nombramiento en provisionalidad. i).

De la declaratoria de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19 El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución nro. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria derivada de la irrupción del COVID-19, con vigencia inicial hasta el 30 de mayo de 2020 o hasta tanto cesaran las causas que motivaron su adopción, advirtiendo que, en caso de persistencia o agravamiento de dichas 5 PDF nro. 4 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 6 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 7 Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520230009401 5 circunstancias, las medidas adoptadas serían objeto de prórroga. Como fundamento de la declaratoria, expuso la identificación de un nuevo agente viral, denominado COVID-19, con comportamiento análogo al Síndrome Respiratorio de Oriente Medio (MERS) y al Síndrome Respiratorio Agudo Grave (SARS), caracterizados por mecanismos de transmisión vinculados a partículas respiratorias emitidas al toser o estornudar, al contacto indirecto con superficies inanimadas contaminadas y a aerosoles conformados por microgotas.

Del mismo modo, enfatizó que, conforme a lo reportado por la Organización Mundial de la Salud, no existía en ese momento fármaco, terapia específica o vacuna para contrarrestar el virus, y ya se habían notificado nueve casos confirmados de COVID-19 en las ciudades de Bogotá, Medellín, Buga y Cartagena. Ulteriormente, en atención a las facultades otorgadas por el artículo 215 de la Constitución Política y de la Ley 137 de 1994 el Presidente de la República, a través del Decreto nro. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional por el término de 30 días calendario contados a partir de la vigencia de la norma en referencia. Como fundamento sostuvo que la Organización Mundial de la Salud identificó y declaró al COVID-19 como un brote que afecta a la salud pública, asimismo, afirmó que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social conoció el primer caso de brote de COVID-19, razón por la que la OMS solicitó la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación de la enfermedad.

Del mismo modo, argumentó que posteriormente, la Organización Mundial de la Salud en fecha 11 de marzo de 2020 declaró el COVID-19 como una pandemia por la velocidad de su propagación y la escala de transmisión, debido a que «al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confinación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y tratamiento de los casos confirmados».

Adicionalmente, adujo que la pandemia ocasionó un fuerte choque económico: la caída abrupta del precio del petróleo, el incremento del dólar, la reducción del turismo y la parálisis de sectores como el aeronáutico y el comercio que afectaron gravemente los ingresos de trabajadores informales y empresas. Asimismo, arguyó que las medidas ordinarias del Banco de la República y de la DIAN fueron insuficientes para mitigar el impacto sobre la estabilidad fiscal, el empleo y el ingreso básico de los colombianos. En consecuencia, indicó que ante esta situación extraordinaria, sobreviniente e imprevisible, distinta a los supuestos de guerra exterior o conmoción interior, consideró necesario acudir al mecanismo excepcional del artículo 215 para declarar el Estado de Emergencia Económica y Social y conjurar la crisis sanitaria y económica derivada del COVID-19.

Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020 declaró exequible el Decreto nro. 417 del 17 de marzo de 2020, por las siguientes razones: i) Juicio de realidad de los hechos invocados 32. Como se ha descrito el ejecutivo con sus ministros en el decreto matriz sustenta el presupuesto fáctico en dos grupos de hechos: i) la situación de salud pública mundial por el surgimiento en la ciudad de Wuhan de un virus denominado COVID-19, que se convirtió en una pandemia y arribó a Colombia generando una emergencia sanitaria que obliga a tomar medidas preventivas y ii) las afectaciones económicas dado que “el sistema de salud colombiano no se encuentra físicamente preparado para atender una emergencia de salud, requiere ser fortalecido de manera inmediata” y que como consecuencia de la pandemia (p. ej. el aislamiento social), sufren trabajadores y diversos frentes de la economía del país, además de las situaciones internacionales como la caída en el precio del petróleo10 y la incertidumbre de los mercados por la situación global11 que agravaron la situación, así como 10 Y su menor demanda producto del coronavirus. 11 Tasa Representativa del Mercado subió a niveles nunca registrados.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520230009401 6 el deterioro del mercado financiero internacional, la menor demanda global y la caída en las perspectivas de crecimiento mundial producto del temor por la expansión del nuevo coronavirus12, con repercusiones en la economía del país. 33.

Sobre el primer hecho invocado la Corte atendiendo las fuentes de consulta expuestas en el decreto declaratorio, la documentación aportada al proceso y los medios de prueba adicionales halla acreditada la existencia de una emergencia de salud pública de importancia internacional, como se pasa a explicar. 34. Las páginas oficiales de la OMS13 y del Ministerio de Salud14 mencionadas en el decreto declaratorio permiten constatar la siguiente cronología de los hechos: el 31 de diciembre de 2019, China notifica un conglomerado de casos de neumonía en Wuhan15; 5 de enero de 2020, la OMS publica la primer parte de evaluación del riesgo y hace recomendaciones; 7 de enero China, confirma un nuevo coronavirus; 12 de enero, ese país hace pública la secuencia genética del virus COVID-19; 30 de enero, OMS declara emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII); en febrero, la OMS convoca un foro de investigación y viaja a Wuhan acompañado de algunos países; 3 de marzo, la OMS publica un plan estratégico de preparación y respuesta para ayudar a Estados a protegerse con sistemas de salud frágiles; 6 de marzo, el Minsalud dio a conocer el primer caso de coronavirus en Colombia; 9 de marzo, la OMS solicitó adoptar medidas prematuras para detener la transmisión y prevenir la propagación; y 11 de marzo, el director de la OMS16 declara el COVID-19 como una pandemia y evidenciando que algunos países tienen problemas de falta de capacidad, recursos y determinación, además de reconocer que no es solo una crisis de salud pública sino que también tiene un gran impacto sobre las sociedades y las economías. 35.

Para una mayor comprensión sobre la materia esta Corporación debe anotar que el Reglamento Sanitario Internacional RSI (2005)17 involucra: i) la permanente importancia de la función de la OMS en la alerta ante brotes epidémicos y la respuesta ante eventos de salud pública de ámbito mundial; ii) la obligación de notificar a la OMS los eventos que puedan constituir una emergencia de salud pública de importancia internacional ESPII, así como toda dolencia o afección médica, cualquiera sea su origen, que entrañe o pueda suponer un daño importante para el ser humano; iii) su pertinencia y aplicabilidad aún frente a la evolución continua de las enfermedades y de los factores que determinan su aparición y transmisión; iv) la no limitación a enfermedades determinadas sino a los nuevos y siempre cambiantes riesgos para la salud pública; v) la obligación de los Estados partes de instalar un mínimo de capacidades básicas en materia de salud pública; entre otras18. 36.

Desde la vigencia del Reglamento Sanitario Internacional la OMS ha declarado varias veces la ESPII, a saber, el virus del Zika19, la epidemia por virus Ébola en África del Oeste20, la diseminación internacional del poliovirus salvaje21 y la gripe AH1N122. No obstante, la última no fue la primera emergencia internacional producida por una enfermedad infecciosa del siglo XXI, ya que el síndrome respiratorio agudo grave (SARS)23 y la gripe aviar producida por el 12 Impactó activos como el oro. 13 Página OMS.

Disponible en: https://www.who.int/es/health-topics/coronavirus y https://www.who.int/es/news- room/detail/08-04-2020-who-timeline---covid-19 14 Página Dirección de Epidemiología y Demografía. Disponible en: https://www.minsalud.gov.co/salud/publica/epidemiologia/Paginas/default.aspxn Página del Instituto Nacional de Salud. Disponible en: https://www.ins.gov.co/Paginas/Inicio.aspx 15 Provincia de Hubei. 16 Alocución de apertura en rueda de prensa sobre la COVID-19 celebrada el 11 de marzo de 2020.

Disponible en: https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11- march-2020 17 La finalidad y el alcance son “prevenir la propagación internacional de enfermedades, proteger contra esa propagación, controlarla y darle una respuesta de salud pública proporcionada y restringida a los riesgos para la salud pública y evitando al mismo tiempo las interferencias innecesarias con el tráfico y el comercio internacionales”.

Entró en vigor el 15 de junio de 2007 para los 191 Estados que no formularon reservas. El 8 de agosto siguiente entró también en vigor para los dos Estados Miembros de la OMS que habían formulado reservas. Para Colombia está vigente desde el 15 de junio de 2007. Cfr. OMS. Disponibles en: https://www.who.int/ihr/publications/9789241580496/es/ y https://www.who.int/ihr/legal_issues/states_parties/es/ 18 Cfr. OMS.

Disponible en: https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/ 19 1 febrero 2016. 20 8 agosto 2014. 21 5 mayo 2014. Debe indicarse que otro virus como fue el MERS apareció en el año 2012. 22 25 abril 2009. 23 Aparición 2002. En promedio 8.000 casos y 800 fallecidos en 26 países en un tiempo de 4 meses. Costo en el sureste asiático alrededor de 60.000 millones de dólares.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520230009401 7 virus AH5N124, pusieron en graves problemas los sistemas sanitarios a nivel global y ocasionaron un gran impacto social y económico25. Debe anotarse que la ESPII constituye una situación trágica que afecta negativamente a grandes grupos de población y a la vez representa una oportunidad para aprender de las enfermedades y los patógenos, así como de las fortalezas y debilidades de los sistemas de salud para controlarlas y responder ante ellas, por lo que las lecciones aprendidas en el pasado deben servir para mejorar las capacidades de preparación y respuesta26.

El SARS- CoV-2 causante del COVID-19 constituye un nuevo virus que respecto de sus predecesores en la historia reciente de la humanidad, ha infectado un inmenso número de personas y causado el deceso significativo de personas, sin que se disponga hoy de antivirales específicos27. […] 41. Respecto al segundo hecho (aspectos económicos) en sus ámbitos nacional e internacional, la Corte también comprueba su existencia partiendo de la fuente de consulta citada por el propio decreto28, las pruebas aportadas al expediente por la Presidencia de la República y los ministerios de Salud y de Hacienda, así como las páginas web de la OPEP29, Banco de la República30 y Ministerio de Hacienda31. […] 42.

En lo concerniente al ámbito nacional se inicia señalando en el decreto declaratorio de la emergencia que la pandemia constituye una amenaza global a la salud pública con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, lo cual en cierta medida fue puesto de presente en el primer hecho (salud pública) que esta Corporación encuentra acreditado y por demás no resulta extraño cuando se declara una emergencia de salud pública de importancia internacional.

En la declaración del director de la OMS32 se expuso que las medidas para contener y mitigar la pandemia generan un gran impacto sobre las sociedades y las economías, como la tuvo en China, por lo que llama la atención para encontrar el equilibrio entre la protección de la salud, la minimización de los trastornos sociales y económicos, y el respeto de los derechos humanos33. 43.

En sentido, similar, el 26 de marzo expertos en derechos humanos de la ONU llamaron la atención respecto a que la crisis del COVID-19 no puede resolverse solo con medidas de salud pública; hicieron énfasis en que al igual deben abordarse los demás derechos humanos, por lo que pidieron a los Estados que actúen con determinación para proporcionar los recursos necesarios a todos los sistemas de salud pública, desde la prevención y detección hasta el tratamiento y la recuperación. Agregaron que se deben tomar medidas de protección adicionales para que el apoyo llegue a aquellos que corren el mayor riesgo de verse afectados de manera desproporcionada por la crisis34. 24 A partir del 2003 se han registrado 846 casos en 16 países y 449 fallecidos en promedio. 25 Además de lo anterior la historia también muestra un brote de gripe pandémica en 1957 en China que tras propagarse a todo el mundo se llevó la vida de 1 millón de personas, además de otro brote que se había presentado en 1968 que causó entre 1 y 3 millones de defunciones.

Empero, la influenza de 1918 fue considerada una de las más devastadoras de la historia al causar la muerte entre 20 y 50 millones de personas. Cfr. OMS. Disponible en: https://www.who.int/es/influenza/spotlight. Texto parcialmente retomado del artículo Pandemic influenza: an evolving challenge - en anglais. Disponible en: https://www.who.int/influenza/pandemic-influenza-an-evolving-challenge/ 26 Emergencias de salud pública de importancia internacional.

Una oportunidad para mejorar la seguridad sanitaria global. Public Health Emergencies of International Concern. An opportunity to improve global health security. Fernando Simón Soria. Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, España. Enfermedades Infecciosas y Microbiología Clínica.

Vol. 34. Núm. 4. Págs. 219-221 (2016). Disponible en: https://www.elsevier.es/es-revista-enfermedades-infecciosas-microbiologia-clinica-28-articulo-emergencias-salud-publica- importancia-internacional--S0213005X16300477 27 En febrero de 2018 la OMS había anunciado una lista de enfermedades prioritarias que deberían ser estudiadas en profundidad, entre ellas, el SARS y el MERS, así como la que clasificó como enfermedad X, que se definía como una nueva patología humana con potencial epidémico o pandémico causada por un patógeno desconocido. 28 Johns Hopkins Univérsity & Medicine Coronavirus Resource Center.

Disponible en: https://coronavirus.jhu.edu/ 29 Disponible en: https://datosmacro.expansion.com/materiasprimas/opec 30 Estadística y comunicados Junta Directiva. Disponibles en: https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/trm y https://www.banrep.gov.co/es/comunicados-junta 31 Disponible en: https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/portal/Minhacienda 32 Rueda de prensa sobre la COVID-19 celebrada el 11 de marzo de 2020.

Disponible en: https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11- march-2020 33 recogido también en el primer hecho (salud pública) del decreto declaratorio. 34 No hay excepciones con COVID-19, “toda persona tiene derecho a intervenciones que salven vidas”, dicen expertos de la ONU.

Disponible en: https://www.ohchr.org/EN/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=25746&LangID=E Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520230009401 8 50. Por todo lo anterior, no cabe duda para la Corte que los grupos de hechos invocados (salud pública y aspectos económicos) como sustento del presupuesto fáctico del decreto declaratorio ocurrieron en realidad y más allá de toda duda razonable puede arribarse a la convicción de su presentación en el mundo de los fenómenos reales. ii) Juicio de identidad de los hechos invocados 51.

Para este Tribunal los hechos invocados en el presupuesto fáctico corresponden a aquellos que dan lugar a una declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica o por grave calamidad pública (art. 215 superior) y no a otra modalidad de estado de excepción, para lo cual basta confrontar la literalidad de las consideraciones insertas en el Decreto 417 de 2020.

En esta oportunidad se expone con detalle que el origen de la situación excepcional no surge de una interacción política internacional, ni de las tensiones sociales internas que pudieran ocasionar un estado de guerra exterior o de conmoción interior35. Por lo anterior, la Corte encuentra satisfecho este segundo presupuesto. iii) Juicio de sobreviniencia de los hechos invocados 52.

Siguiendo la metodología decisional y las consideraciones que se procederán a realizar que responden al acervo probatorio allegado, la Sala Plena encuentra que también se cumple el presupuesto de sobreviniencia y carácter extraordinario de los hechos invocados, como lo sostuvieron los intervinientes. Nueva crisis global de salud pública y escala de transmisión 53.

No se duda que la pandemia sitúa al mundo en un nuevo escenario al poner de relieve, además del riesgo para la salud y vida de los ciudadanos y sus efectos, la manera tan vertiginosa cómo los derechos de la ciudadanía pueden verse impactados36. 54. Según pudo verificarse por la Corte, luego de que China notificó un conglomerado de casos de neumonía en Wuhan el 31 de diciembre de 2019, al poco tiempo la OMS identificó la existencia de un nuevo coronavirus37 declarando la emergencia de salud pública de importancia internacional38.

Publicado como fue por la OMS el plan estratégico de preparación y respuesta para ayudar a los Estados con sistemas de salud frágiles39 y haber solicitado adoptar medidas para detener la transmisión y prevenir la propagación40, el 11 de marzo dicha organización declara a la humanidad que el brote COVID-19 constituye una pandemia, esto es, una epidemia que se ha extendido a varios países o continentes y que generalmente afecta a un gran número de personas. 55.

Ello obedeció a la velocidad de la propagación o escala de transmisión del nuevo coronavirus, ya que el número de casos fuera de China se multiplicó por 13 y el de países se había triplicado, existiendo más 118.000 casos en 114 países y 4.291 personas fallecidas, mientras que anunciaba el director de la OMS que miles de personas luchaban por sus vidas en hospitales, esperándose aun el aumento de dichas cifras.

Dicha declaración de la OMS hizo expresa una alta preocupación por los alarmantes niveles de propagación y de gravedad, haciendo un llamado a los países para que adoptaran medidas urgentes y agresivas para la prevención, detección, aislamiento, tratamiento y monitoreo, y recalcando que se está ante una amenaza global a la salud pública y con gran impacto sobre las sociedades y la economía, de magnitudes impredecibles e incalculables. 56.

Entonces, una primera conclusión a que llega esta Corporación es que se está ante una crisis global de salud pública, de vertiginoso escalamiento y letalidad para la humanidad, que opera en un marco de enorme incertidumbre y que además tiene gran impacto sobre las sociedades y la economía, de la cual Colombia no está exenta. En efecto, 5 días antes de la declaratoria por la OMS de la pandemia se dio a conocer en el territorio nacional por el Ministerio de Salud el primer caso por COVID-19, adoptando 4 días después41 medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena, y el 12 de marzo declarando la emergencia sanitaria acompañada de una serie de medidas de prevención, control y mitigación. 35 Cfr. intervención de Universidad de los Andes y PAIIS. 36 Los riesgos del COVID-19 más allá de la salud.

Rosario Serra Cristóbal. Universidad de Valencia. 12 de abril de 2020. Disponible en: http://blogs.infolibre.es/alrevesyalderecho/?p=5770 37 7 enero 2020. 38 30 enero 2020. 39 3 marzo 2020. 40 9 marzo 2020. 41 Resolución 380 del 10 de marzo. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520230009401 9 Adicionalmente, el día 17 de marzo el Ministerio de Salud reportaba 75 casos en Colombia y a nivel mundial 180.159 casos, 7.103 fallecidos y 143 países con contagio. […] 94.

Para la Corte no cabe duda de que las dimensiones de la calamidad pública sanitaria y sus efectos en el orden económico y social son devastadoras, al producir perturbaciones o amenazas en forma grave e inminente que impactan de manera traumática y negativamente en la protección efectiva de los derechos constitucionales de millones de personas.

Ello se verifica con el volumen de infectados y personas fallecidas, la virtualidad de poner en serio peligro los derechos constitucionales al desconocerse aún la cura del COVID-19, además de las grandes repercusiones económicas y sociales al desequilibrar intensamente la sostenibilidad individual, de los hogares y de las empresas, así como las finanzas del Estado.

Y por ello, valga la reiteración, la Corte en esta ocasión sobre los decretos legislativos o de desarrollo de la EES, ejercerá el control constitucional que le corresponde, con una amplia flexibilidad, pues la magnitud de esta crisis no tiene antecedentes en los tiempos recientes, de allí que el escrutinio que haga este Tribunal tendrá en cuenta la amplia capacidad de acción que acompaña al señor Presidente de la República, de cara a los remedios que estime necesarios para conjurar la crisis, en tanto y cuanto estos guarden la razonable conexidad con los hechos que motivaron la declaratoria del EEES. […] 98.

En el asunto sub examine se habrá de concluir que el Gobierno nacional acreditó ante esta Corporación que por la magnitud y la gravedad de la crisis humanitaria resultante de la pandemia del COVID-19, no podía ser conjurada en esta oportunidad con el ejercicio de las atribuciones ordinarias que le otorga el ordenamiento jurídico, al resultar insuficientes y no permitir responder con inmediatez las muchas áreas puntuales que requieren medidas específicas de nivel legislativo y no solo administrativas, haciendo necesarias medidas extraordinarias para atender la calamidad sanitaria y los efectos negativos al orden económico y social.

El riesgo indeterminado y el desafío que enfrenta la humanidad constituyen una amenaza directa, cuya respuesta dada la prontitud y eficiencia requerida no descansa en los medios tradicionales. […] De esta forma, se observa que la Corte Constitucional evaluó los hechos invocados por el Gobierno en el Decreto 417 de 2020 para declarar el estado de emergencia económica, social y ecológica por la pandemia de COVID-19.

En primer lugar, concluyó que tanto la crisis de salud pública como sus efectos económicos fueron reales y sobrevinientes, acreditados con pruebas oficiales y datos de organismos internacionales como la OMS, la OPEP y el Banco de la República. Por ello, la Corte detalló la cronología mundial del surgimiento y expansión del virus, así como las afectaciones al sistema de salud y a la economía nacional e internacional.

Asimismo, señaló que la pandemia constituía una calamidad pública de magnitudes inéditas, que comprometía derechos fundamentales y exigía respuestas inmediatas y extraordinarias que excedían las competencias ordinarias del Gobierno, justificando así la declaratoria del estado de excepción y el control constitucional de los decretos legislativos expedidos para conjurar la crisis conforme a lo establecido en el numeral 7° del artículo 241 de la Constitución Política.

En suma, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria a través de las Resoluciones nros. 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021, 304 de 2022 y 0666 de 28 de abril de 2022, culminando la emergencia sanitaria el 30 de junio de 2022. ii). Medidas de urgencia adoptadas por el Gobierno Nacional para evitar la propagación del COVID-19 dentro del marco de los concursos de méritos para acceder al empleo público En atención a la declaratoria de emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, efectuada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución nro. 385 del 12 de marzo de 2020, y a la consiguiente declaración del Estado de Emergencia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520230009401 10 Económica, Social y Ecológica por parte del Gobierno Nacional a través del Decreto nro. 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultades establecidas en el artículo 21542 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 199443, y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 expidió el Decreto nro. 491 del 28 de marzo de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas de carácter urgente tendientes a garantizar la continuidad de la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas, así como por los particulares que ejercieran funciones de naturaleza pública.

En lo que concierne a la materia de concursos de mérito, el citado decreto reglamentario señaló en su parte considerativa que, con el propósito de garantizar la participación inclusiva de los aspirantes en los procesos selectivos para el ingreso al empleo público, sin discriminación alguna, y con el fin de minimizar el contacto interpersonal y favorecer el distanciamiento social, así como mientras persistieran las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se aplazarían determinadas etapas de los procedimientos de selección. En consecuencia, el artículo 14 del referido decreto estableció:

ARTÍCULO 14. Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazaran los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o especifico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas.

Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria. En el evento en que el proceso de selección tenga listas de elegibles en firme se efectuaran los nombramientos y las posesiones en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia. La notificación del nombramiento y el acto de posesión se podrán realizar haciendo uso de medios electrónicos.

Durante el periodo que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores públicos estarán en etapa de inducción y el periodo de prueba iniciara una vez se supere dicha Emergencia. En consecuencia, en ejercicio de las competencias conferidas por el ordinal 7º del artículo 241 de la Constitución Política y por el artículo 55 de la Ley 137 de 1994, la Corte Constitucional practicó el control de constitucionalidad del Decreto nro. 491 del 28 de marzo de 2020, concluyendo, mediante la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, que el referido decreto se encontraba ajustado a derecho.

Lo anterior, debido a que el Decreto nro. 491 42 ARTÍCULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.

El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo. 43 Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520230009401 11 del 28 de marzo de 2020 dispuso la suspensión de los concursos de mérito, en virtud de que el Constituyente otorgó al Gobierno Nacional la facultad de expedir normas con fuerza de ley dentro del marco de los estados de emergencia, como el declarado mediante el Decreto nro. 417 de 2020.

Asimismo, consideró que el Estado tiene el deber ineludible de asegurar la continuidad de los servicios a cargo de las diversas autoridades y de garantizar la participación de los ciudadanos en los procesos de selección para el ingreso al empleo público por mérito, sin que existan barreras de carácter discriminatorio de ninguna naturaleza.

Además, sostuvo que: 6.263. Sobre el particular, la Corte evidencia que la suspensión de los procesos de selección contemplada en el artículo 14 afecta el derecho a ocupar cargos públicos y los principios de mérito como criterio de acceso al empleo público y de celeridad, establecidos en los artículos 40.7, 125 y 209 de la Constitución, puesto posterga en el tiempo los concursos al permitir que éstos no sean adelantados en los plazos establecidos en las convocatorias respectivas y sean interrumpidos mientras dure vigente la emergencia sanitaria. 6.264.

Sin embargo, esta Sala constata que dicha afectación a los referidos principios superiores es proporcional en función de las circunstancias excepcionales que enfrenta el país con ocasión de la pandemia, porque la medida de suspensión de los procesos de selección: (i) Persigue una finalidad legítima, en tanto que busca que las restricciones sanitarias adoptadas con ocasión de la pandemia no impidan que ciertas personas puedan participar en los concursos de méritos en desarrollo, así como evitar que se realicen pruebas masivas que deriven en escenarios de contagio.

(ii) Es adecuada para cumplir dicho objetivo, ya que, por medio del aplazamiento temporal de los concursos, se permite que las personas que no se encuentran en la posibilidad material de participar en los procesos de selección por su edad, condiciones de salud, posibilidades de acceso a medios tecnológicos o atender ciertas medidas sanitarias, no vean afectadas sus aspiraciones legítimas de ingresar al empleo público.

(iii) Es necesaria, toda vez que la suspensión de los concursos es la única acción razonable que asegura que, sin importar el impacto de las diversas medidas adoptadas para enfrentar el riesgo epidemiológico asociado al coronavirus COVID-19 que han implicado, por ejemplo, para algunas personas la imposibilidad de salir de sus residencias o de regresar del exterior, se presenten casos de negación de la oportunidad de acceder al empleo público.

(iv) Es proporcional en sentido estricto, en tanto que, si bien se restringe la celeridad de los trámites de selección y, con ello, el acceso al empleo público, lo cierto es que la suspensión de los procesos de selección es transitoria y finalizará una vez se supere la emergencia sanitaria. Además, no afecta a los concursos en los que ya existan listas de elegibles en firme y, por ello, se hayan consolidado derechos de los aspirantes. 6.265.

Sobre este último punto, la Corte advierte que la decisión de dar continuidad a los procesos en curso que se encuentran en su etapa final no reviste problemas de constitucionalidad, ya que al haberse adelantado las pruebas respectivas y encontrase pendiente únicamente el nombramiento y posesión de las personas que ocuparon los primeros lugares en la convocatoria, se busca la concreción del principio de mérito teniendo en cuenta que, al tratarse de actuaciones con individuos puntuales, es posible proseguir con las mismas sin generar escenarios masivos de contagio. 6.266.

En este sentido, se advierten razonables la autorización para que se realicen los nombramientos y posesiones por medios virtuales y, además, la estipulación de que el período de prueba sólo iniciará una vez se supere la emergencia sanitaria, pues son directrices que tienen en cuenta las limitaciones existentes para la prestación normal del servicio y reconocen que la calificación de un servidor en medio de las restricciones logísticas de la pandemia puede derivar en escenarios de arbitrariedad. 6.267.

Ahora bien, frente a los cuestionamientos realizados al artículo 14 por los intervinientes, la Sala considera que las apreciaciones sobre la afectación de derechos carecen de soporte, y las relativas a las dificultades de transición aluden a una valoración fáctica que escapa al control constitucional. Específicamente, esta Corporación estima que: (i) A pesar de que para algunas personas el posible retiro del cargo que ocupan en provisionalidad ante su provisión por concurso puede llegar a afectar su estabilidad económica Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520230009401 12 en medio de la pandemia, lo cierto es que la naturaleza de su vinculación provisional lleva implícita dicha eventualidad y, por ende, no puede alegarse como una circunstancia imprevisible que exigiera por parte del legislador un trato preferencial.

(ii) La disposición de no suspender los procesos de selección en los que existan listas en firme, incluso en el sector salud, no tiene el potencial de afectar la prestación del servicio, porque, en principio, las personas que superan las distintas etapas de las convocatorias han demostrado su idoneidad laboral para ocupar los cargos respectivos.

(iii) Si bien, como lo propone la Comisión Nacional del Servicio Civil, podrían organizarse pruebas o exámenes individuales o virtuales que no impliquen el contacto social, lo cierto es que con ocasión de la pandemia se han implementado medidas sanitarias locales y nacionales que pueden, en ciertos casos, impedir que las personas agoten las etapas del proceso de selección bajo tales condiciones, máxime cuando es un hecho notorio que no todos los individuos tienen acceso a los medios tecnológicos o pueden utilizarlos con destreza, por lo que la Corte no estima que, a pesar de que ello pueda ser conveniente, sea inconstitucional la omisión de otorgarle la facultad a dicha entidad para adelantar algunas fases de las convocatorias.

De este modo, se puede extraer que la Corte indicó que la suspensión de los procesos de selección de personal al servicio del Estado prevista en el artículo 14, durante la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, afectaba de manera temporal derechos fundamentales como el acceso a los cargos públicos y los principios de mérito y celeridad.

No obstante, la Corporación resaltó que la medida se encontraba constitucionalmente justificada y proporcional, en cuanto perseguía la protección de la salud de los aspirantes. Asimismo, indicó que la suspensión resultaba idónea para garantizar la participación de todos los aspirantes sin riesgo de contagio, necesaria para prevenir exclusiones derivadas de limitaciones físicas o tecnológicas, y proporcionada dado su carácter transitorio, sin afectar los concursos cuyos listados de elegibles ya se habían consolidado.

De igual forma, la Corte avaló la continuación de los procesos en su etapa final, la realización de nombramientos y posesiones de manera virtual, y el inicio diferido del período de prueba, considerando que tales medidas constituyeron un equilibrio adecuado entre la protección de la salud pública y la salvaguarda de los principios de mérito en el acceso al empleo público. iii).

De la reactivación de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas de los procesos de selección En virtud de la potestad reglamentaria conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto nro. 1754 del 22 de diciembre de 2020, mediante el cual reglamentó el artículo 14 del Decreto Legislativo nro. 491 del 28 de marzo de 2020, en el sentido de reactivar los concursos de mérito para la provisión de los empleos de carrera de los regímenes general, especial y específico.

Asimismo, el decreto indicó que se podrían adelantar las etapas de reclutamiento y de aplicación de pruebas, garantizando el cumplimiento del protocolo general de bioseguridad que había sido adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución nro. 666 del 24 de abril de 2020, así como en las demás disposiciones que la modificaron o adicionaron.

Como sustento de la reactivación de los concursos de mérito, el Gobierno Nacional indicó en la parte considerativa que, con el propósito de garantizar la continuidad de los procesos de selección de personal al servicio del Estado durante la pandemia de COVID-19, los aspirantes podrían efectuar los pagos mediante plataformas en línea o ventanilla bancaria, toda vez que se había registrado un incremento en el uso del PSE hasta el año 2020, y existía la exoneración de pagos en los procesos con enfoque diferencial para los municipios PDET.

Asimismo, señaló que la CNSC había emitido instrucciones para evaluar y calificar los períodos de prueba respetando la emergencia sanitaria, mientras que el Ministerio de Salud había establecido protocolos de bioseguridad aplicables a todas las actividades. Adicionalmente, advirtió que los datos epidemiológicos disponibles a noviembre de 2020 mostraban una reducción progresiva de la transmisión del COVID-19 en Colombia, aunque con variaciones regionales.

En este contexto, el Gobierno Nacional consideró necesario Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520230009401 13 reglamentar el Decreto Legislativo nro. 491 de 2020 para reactivar las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y período de prueba, asegurando la reactivación del empleo público bajo estrictas medidas de bioseguridad y en atención a la emergencia sanitaria.

No obstante, el Decreto nro. 1754 del 22 de diciembre de 2020 fue anulado por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de junio de 202244, por las siguientes razones: En el presente caso, la Sala observa que el articulado del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, relacionado con la reanudación de los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, así como de los periodos de prueba en vigencia de la Emergencia Sanitaria, si bien cuenta con un fundamento constitucional para su expedición, no se justifica en tanto no sirve para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y a los previstos en el Decreto Legislativo 491 de 2020, que se profirió como desarrollo de la declaratoria de emergencia. En efecto, el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020 ordenó el aplazamiento de los concursos de mérito que se estuvieren adelantando, con la advertencia de que estos debían reanudarse una vez fuere superada la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social; no obstante, la norma objeto de control dispuso que las entidades o instancias encargadas de los procesos de selección podrán reactivarlos estando aún vigente la declaratoria de emergencia sanitaria.

Para corroborar este aserto, basta con confrontar las disposiciones normativas en cuestión, veamos: […] Como puede apreciarse, sin dificultad, con la expedición del Decreto 1754 de 2020 el ejecutivo desbordó su atribución constitucional de desarrollar la ley y subordinarse a su contenido, en tanto introdujo aspectos que no se desprenden de manera natural y lógica de sus disposiciones, pues permitió que las entidades o instancias responsables de los concursos pudieran reactivar las etapas de reclutamiento -así como los periodos de prueba- durante la vigencia de la emergencia sanitaria, cuando la norma que pretende desarrollar -Decreto Legislativo 491/20- prevé justamente lo contrario, esto es, que estos trámites se reanudarán cuando la emergencia haya sido superada.

Como se expuso, la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020, declaró la exequibilidad -sin condicionamientos- del artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020. Así, sostuvo que la suspensión de los procesos de selección es proporcional en función de las circunstancias excepcionales que vive el país, pues, de una parte, persigue una finalidad legítima y es adecuada para cumplir con ese objetivo y, de otra, es necesaria y proporcional en sentido estricto, en tanto esta suspensión es transitoria y finalizará una vez se supere la emergencia sanitaria, además que, no afecta a los concursos en los que ya existan listas de elegibles en firme pues en estos ya se consolidaron los derechos de los aspirantes.

En ese sentido, la Sala recuerda que la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid- 19, fue dictada por el ministro de Salud y Protección Social por medio de la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, hasta el 30 de mayo de esa anualidad y, con fundamento en esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Covid-19.

Esta disposición fue modificada por las resoluciones 407 de 13 de marzo de 2020 y 450 de 17 de marzo de 2020. Luego, mediante las Resoluciones 844 de 26 de mayo de 2020; 1462 de 25 de agosto de 2020; 2230 del 27 de noviembre de 2020; 222 de 25 de febrero de 2021; 738 de 26 de mayo de 2021; 1315 de 27 de agosto de 2021; 1913 de 25 de noviembre de 2021; 0304 de 23 de febrero de 2022 y, 0666 de 28 de abril de 2022, fue sucesivamente prorrogada, siendo la última de estas hasta el día 30 de junio de 2022. […] Frente a este panorama, la Sala considera que el Decreto 1750 de 2020 no cumple con el requisito material de conexidad, habida consideración que sus contenidos no materializan los 44 Rad: 11001-03-15-000-2021-04664-00, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520230009401 14 fines que justificaron la declaratoria del Estado de Emergencia, Económica y Social a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, como tampoco la habilitación realizada por el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que se dictó como desarrollo de la declaratoria de emergencia. […] Con todo y lo anterior, si bien para la Sala es claro que las medidas del acto sujeto a control están soportadas en la evolución epidemiológica del Covid-19 y persiguen reactivar las fases de los concursos con el fin de garantizar el acceso en condiciones de igualdad ante una coyuntura de emergencia sanitaria, lo cierto es que estas no fueron idóneas en este caso, toda vez que para obtener ese fin se podía esperar a que la emergencia sanitaria fuere levantada dado su carácter transitorio o acudir a otro tipo de acción en el marco de lo previsto en el Decreto Legislativo 491 de 2020.

De otra parte, considera la Sala que las medidas adoptadas no eran necesarias, por cuanto el derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad estaba garantizado por el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, que previó que dichos procesos se reanudarían una vez fuere superada la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, de manera tal que, al establecerse la posibilidad de reactivarse las etapas de los concursos bajo el cumplimiento de protocolos de bioseguridad y con la definición de esquemas de supervisión para el periodo de prueba en vigencia de la emergencia sanitaria, se desconoció abiertamente el mandato definido sobre este punto por parte del legislador extraordinario, al tanto que las razones que justificaron la declaratoria de esta última aún estaban vigentes al momento de dictarse el acto objeto de control.

Por último, la decisión de reanudar los procesos de selección tampoco era proporcional en sentido estricto, pues, si bien se adujo que existía una reducción estabilizada y relevante en la velocidad de transmisión del Covid-19, lo que permitió una reactivación paulatina de la actividad económica del país, resulta claro que esta suspensión era temporal y finalizaría una vez fuera levantada la emergencia sanitaria, además que, esta situación no afectaba a los concursos en los que ya existían listas de elegibles en firme pues en estos ya se habían consolidado los derechos de los aspirantes.

Por tanto, no resulta proporcional que, en aras de asegurar el principio del mérito en la función pública, así como salvaguardar el derecho a la salud de los servidores públicos y/o ciudadanos que se encontraren en alguna de las etapas de estos procesos, se reactivaran las fases de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de pruebas, cuando el Decreto Legislativo 491 de 2020 (art. 14) fue expreso en disponer que la suspensión de estos trámites tendría lugar “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”, de manera tal que, en ese sentido, resulta claro que estas medidas contravinieron el ordenamiento jurídico vigente.

Bajo tal perspectiva, la Sala declarará la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020 “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”, proferido por el presidente de la República con la firma del ministro de Justicia y del Derecho y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, tras considerar que no resulta consonante con las disposiciones del Decreto Legislativo 491 de 2020 y tampoco es idóneo, necesario y proporcional con las medidas que se pretenden adoptar.

Por último, debe precisarse que, durante su vigencia, el acto que se declara ilegal surtió efectos y, por ende, las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo su amparo no pueden verse afectadas con la presente decisión. Así las cosas, es necesario señalar, con respecto a la reactivación de los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, así como los periodos de prueba en vigencia de la emergencia sanitaria, que estos no pueden verse afectados, en cuanto, las entidades o instancias responsables de adelantar los procesos de selección amparadas en la confianza legítima, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520230009401 15 tuvieron la convicción de que dichos trámites podían reanudarse desde el momento en que el Decreto 1754 de 2020 así lo dispuso.

En ese orden, los efectos de la declaratoria de nulidad del acto enjuiciado operan hacia el futuro o ex nunc. iv). El nombramiento en provisionalidad El artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general los empleos en los diferentes órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa, implicando que necesariamente los nombramientos de los empleados del Estado deberán hacerse por haber superado el concurso de méritos.

Del mismo modo, el referido precepto constitucional señala que el retiro del servicio de los empleos públicos se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño, violación del régimen disciplinario y las demás causales previstas en la ley y en la misma Norma Superior. Sin embargo, el inciso 1º del artículo 125 ibidem preceptúa que se exceptúa del régimen de carrera administrativa los empleos de elección popular, libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y aquellos que la ley determine.

En consonancia con lo anterior, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 dispone que el empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública, debido a que está constituido por las funciones, tareas, responsabilidades y competencias que se le asignan a una persona para el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

Por ello, el legislador en cumplimiento de los mandatos constitucionales estableció un sistema de carrera para garantizar que las personas más idóneas ingresen a la función pública. Además, así se le otorga mayor estabilidad e igualdad de oportunidades para aquellas personas que quieran ingresar al empleo público. En ese sentido, el mérito constituye un presupuesto esencial para el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos públicos.

No obstante, el parágrafo 2º del artículo 24, el artículo 25 y el inciso final del numeral 5º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 establecen que es posible efectuar nombramientos en provisionalidad en los eventos de vacancia temporal y definitiva. Seguidamente, el artículo 44 del Decreto-Ley 760 de 2005 dispone que «[c]uando por razones de estricta necesidad para evitar afectación en la prestación del servicio, la Comisión Nacional del Servicio Civil, previa solicitud sustentada del Jefe del Organismo o entidad, podrá autorizar encargos en empleos de carrera, sin previa convocatoria a concurso, en las vacancias temporales generadas por el encargo, se podrá efectuar nombramiento provisional».

En consecuencia, el legislador ha previsto el nombramiento en provisionalidad como una figura excepcional aplicable en escenarios de vacancia temporal, destinada a personas que no forman parte de la carrera administrativa, siempre que existan necesidades del servicio que lo ameriten. Ahora bien, el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 define la vacancia temporal como aquella situación en la que el titular del empleo se encuentra separado del cargo por una situación administrativa45, por lo que el nombramiento en provisionalidad debe mantenerse únicamente durante el tiempo que subsista dicha circunstancia. Por su parte, el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 201546 establece que hay vacancia definitiva en los siguientes eventos: 1.

Por renuncia regularmente aceptada. 2. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción. 3. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa. 4. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional. 5.

Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario. 6. Por revocatoria del nombramiento. 45 El artículo 2.2.5.2.2 del Decreto 1083 de 2015 señala que estas situaciones administrativas son: i) vacaciones, ii) licencia, iii) permiso remunerado, iv) comisión, excepto en la de servicios al interior, v) encargo, separándose de las funciones del empleo del cual es titular, vi) suspendido en el ejercicio del cargo por decisión disciplinaria, fiscal o judicial, vii) periodo de prueba en otro empleo de carrera y viii) descanso compensado. 46 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520230009401 16 7. Por invalidez absoluta. 8. Por estar gozando de pensión. 9. Por edad de retiro forzoso. 10. Por traslado. 11. Por declaratoria de nulidad del nombramiento por decisión judicial o en los casos en que la vacancia se ordene judicialmente. 12.

Por declaratoria de abandono del empleo. 13. Por muerte. 14. Por terminación del período para el cual fue nombrado. 15. Las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. En lo que concierne al nombramiento en provisionalidad frente a una vacancia de carácter temporal, el artículo 2.2.5.3.3 del Decreto 1083 de 2015 establece lo siguiente: Las vacantes temporales en empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser provistas mediante la figura del encargo, el cual deberá recaer en empleados de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

Las vacantes temporales en empleos de carrera, podrán ser provistas mediante nombramiento provisional, cuando no fuere posible proveerlas mediante encargo con empleados de carrera. Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera.

El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente título, mediante acto administrativo expedido por el nominador.

PARÁGRAFO. Los encargos o nombramientos que se realicen en vacancias temporales, se efectuarán por el tiempo que dure la misma. (Subraya de la Sala). En cambio, cuando las vacantes sean definitivas, se deberán proveer en los términos previstos en el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015, que prevé lo siguiente: Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

Las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera, según corresponda. Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera.

Las vacantes definitivas en empleo de periodo o de elección se proveerán siguiendo los procedimientos señalados en las leyes o decretos que los regulan. En ese orden, se puede extraer de la norma citada que, en los casos de vacancia definitiva en empleos de libre nombramiento y remoción, estos deberán ser provistos mediante nombramiento ordinario o a través de la figura del encargo.

Por el contrario, cuando la vacancia definitiva recae sobre un empleo de carrera administrativa, deberá ser provisto con la persona seleccionada quien figure como siguiente en la lista de elegibles; o, en su defecto, mediante encargo47, el cual debe recaer en un empleado de carrera que cumpla con los requisitos del cargo, posea las aptitudes y habilidades necesarias para su desempeño, no tenga sanciones disciplinarias y cuente con una evaluación de desempeño sobresaliente.

Además, el encargo deberá otorgarse preferiblemente al empleado que ocupe el cargo inmediatamente inferior dentro de la planta de personal de la entidad. En caso de no existir un empleado con calificación sobresaliente, el encargo podrá asignarse 47 Ver el artículo 24 de la Ley 909 de 2004. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520230009401 17 a quienes tengan las más altas calificaciones, descendiendo progresivamente del nivel sobresaliente al satisfactorio.

Finalmente, el encargo en vacancia definitiva no podrá exceder de tres meses, plazo que puede ser prorrogado por un término igual. Por consiguiente, conociendo los eventos en los que se puede nombrar a una persona en provisionalidad, se puede colegir que en efecto es procedente este tipo de nombramiento cuando no sea posible hacerlo bajo la figura del «encargo», el cual ha sido entendido como un derecho preferencial, mínimo e irreductible de los empleados adscritos al sistema de carrera en orden a garantizar aspectos básicos de aquél y de la función pública como el mérito; el óptimo funcionamiento del servicio en condiciones de igualdad, eficiencia, imparcialidad y moralidad; el acceso a cargos públicos; y los derechos subjetivos de los servidores de carrera48.

En consecuencia, el nombramiento en provisionalidad solo procede cuando no haya personal que cumpla con los requisitos para ser encargado. En suma, el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 establece que «[a]ntes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados».

En ese sentido, el nominador, al momento de dar por terminado un nombramiento en provisionalidad, debe expedir un acto administrativo debidamente motivado, pues, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 201449, esta modalidad de vinculación se encuentra protegida por una estabilidad laboral intermedia.

Además, dicha estabilidad se justifica en la expectativa legítima de permanencia en el cargo hasta que este sea provisto mediante concurso. Así, el retiro de estos empleados debe fundarse en razones de interés general vinculadas al servicio, tales como sanciones disciplinarias, calificación de desempeño insatisfactoria, otra causa objetiva relacionada con el ejercicio de las funciones, o la provisión del empleo a través de un funcionario de carrera que haya superado el concurso de méritos. d) Solución del caso Vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: La parte demandante, en el recurso de apelación, alegó que contrario a lo afirmado por el a quo, está acreditado que el 28 de febrero de 2021 se llevó a cabo las pruebas de conocimientos.

Así, adujo que las pruebas, lista de elegibles y los demás procedimientos de este fueron desarrollados con posterioridad de haberse ordenado el aplazamiento del concurso mediante el Decreto 491 de 2020, por su parte, el Decreto 1754 de 2020 que reanudó los concursos no cumplía con los requisitos del legislador extraordinario, en virtud que para la fecha no se había levantado la emergencia sanitaria.

Del mismo modo, reitera que el Decreto 1754 de 2020, el cual contenía los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen al concurso fue anulado por el Consejo de Estado en sentencia del 3 de junio de 2022. Pues bien, conforme a los hechos acreditados en el presente proceso y a los lineamientos expuestos en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Sala encuentra que el recurso de apelación formulado por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no logró acreditar que el Decreto nro. 001031 del 27 de octubre de 2022 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba que declaró insubsistente a la demandante en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 471, hubiera sido expedido con infracción en las normas que debía fundarse, por las razones que se expondrán subsiguientemente.

La gobernadora del Departamento de Córdoba, mediante el Decreto nro. 0133 del 11 de marzo de 200950, nombró a la demandante en provisionalidad como auxiliar de servicios 48 Sentencia del 24 de febrero de 2022 emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Rad: 25000-23-42-000-2015-04857-01 (0335-2020) 49 Sentencia SU-556 del 24 de julio de 2014 emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 50 PDF nro. 1 (folios 17 a 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520230009401 18 generales, código 470, grado 02, adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, posesionándose la misma el 12 de marzo de 200951.

Por tanto, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 201452, la demandante gozó de estabilidad laboral intermedia, lo cual implicaba que su retiro solo podía producirse por razones de interés general vinculadas al servicio, tales como sanciones disciplinarias, calificación de desempeño insatisfactoria, otra causa objetiva relacionada con el ejercicio de sus funciones, o la provisión del empleo a través de un funcionario de carrera que hubiera superado el concurso de méritos.

En ese contexto, se observa que la insubsistencia de la demandante prevista en el Decreto nro. 001031 del 27 de octubre de 202253 obedeció al cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo nro. 20191000002006 del 5 de marzo de 2019, lo cual implicaba nombrar en periodo de prueba al señor Cristo Rafael Burgos Álvarez por haber superado las etapas del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Convocatoria nro. 1106 de 2019 - territorial 2019.

De este modo, el retiro del servicio de la demandante no se debió a una actuación arbitraria de la administración, sino del normal desarrollo de las etapas de un concurso de méritos. Véase que la parte motiva del acto administrativo de insubsistencia enjuiciado en el presente medio de control, indica que54: […] la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo No. 20191000002006 del 5 de marzo de 2019 que dispuso adelantar concurso de méritos abierto para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Departamento de Córdoba, adelantada mediante la convocatoria nro. 1106 de 2019 - territorial 2019.

Que, cumplidas las etapas de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 5080 de noviembre 9 de 2021, por medio de la cual conformó la lista de elegibles para proveer 137 vacantes definitivas del empleo identificado con el OPEC No. 25775, correspondiente al cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 470, grado 2, de la Planta Global de empleos de la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación de Córdoba, la cual adquirió firmeza individual el 26 de noviembre y el 18 de agosto de 2022.

(Subraya de la Sala). Ahora bien, la parte demandante reprocha la sentencia de primera instancia, argumentando que las pruebas de conocimiento se habían realizado el 28 de febrero de 2021 en el municipio de Montería y que los resultados habían sido publicados en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Igualmente, señaló que las pruebas del concurso, la conformación de la lista de elegibles y los demás procedimientos relacionados se habían desarrollado con posterioridad a la orden de suspensión del concurso prevista en el Decreto nro. 491 del 28 de marzo de 2020.

No obstante, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución nro. 5080 del 9 de noviembre de 2021, mediante la cual conformó la lista de elegibles, a pesar de que el Decreto nro. 491 de 2020 había dispuesto la suspensión de los concursos durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

En relación con este tópico, es imperativo precisar que, si bien el artículo 14 del Decreto nro. 491 del 28 de marzo de 2020 había dispuesto la suspensión de los concursos de mérito que se hallaban en las fases de reclutamiento o de aplicación de pruebas, tal restricción fue levantada por el Decreto nro. 1754 del 22 de diciembre de 2020, el cual generó efectos jurídicos inmediatos y se encontraba debidamente respaldado por la legalidad conforme a lo preceptuado en el artículo 8855 de la Ley 1437 de 2011.

Así, la mencionada normativa determinó la reactivación de los concursos de mérito destinados a la provisión de empleos de carrera en los regímenes general, especial y específico. 51 PDF nro. 1 (folio 19) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 52 Sentencia SU-556 del 24 de julio de 2014 emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 53 PDF nro. 1 (folios 20 a 23) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 54 PDF nro. 1 (folios 20 a 23) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 55 ARTÍCULO

88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520230009401 19 En efecto, conforme lo advirtió la providencia dictada por el a quo y en consonancia con lo establecido en el artículo 16756 del Código General del Proceso, así como con el principio de lealtad procesal, correspondía al demandante allegar al plenario el cronograma del concurso adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el objeto de constatar si para el 28 de febrero de 2021 se había practicado efectivamente la prueba de conocimiento.

Tal elemento probatorio debía ser incorporado dentro de las oportunidades procesales previstas en el artículo 21257 de la Ley 1437 de 2011, no constituyendo el recurso de apelación una de las etapas procesales habilitadas para la aportación de pruebas. No obstante, pese a que dicho elemento probatorio no fue allegado, resulta menester puntualizar que, aun en el evento hipotético de haberse demostrado tal circunstancia, para la fecha referida se encontraba plenamente vigente el Decreto nro. 1754 del 22 de diciembre de 2020, el cual desplegaba efectos jurídicos inmediatos y gozaba de presunción de legalidad; en consecuencia, las actuaciones realizadas en virtud del mismo no transgredían disposiciones normativas de jerarquía superior, como erróneamente lo sostiene la parte apelante.

Sin embargo, aun cuando el Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de junio de 202258, dispuso la anulación del Decreto nro. 1754 del 22 de diciembre de 2020, es preciso destacar que la referida providencia no otorgó efectos retroactivos a la declaratoria de nulidad, sino que esta se proyectó hacia el futuro. Ello obedece a que, durante la vigencia del mencionado Decreto nro. 1754 de 2020, se habían desarrollado diversas fases de los concursos de mérito, razón por la cual tales actuaciones no podían resultar afectadas, habida cuenta de que las entidades e instancias encargadas de los procesos de selección, amparadas en el principio de confianza legítima, tenían la convicción de que los trámites podían reanudarse.

En ese orden, la nulidad decretada no comporta, per se, la invalidez del examen practicado el 28 de febrero de 2021, puesto que fue decretada con posterioridad. Adicionalmente, no le asiste razón al recurrente al sostener que la suspensión provisional del Decreto nro. 1754 del 22 de diciembre de 2020, dispuesta mediante auto del 6 de junio de 202259 dentro del radicado 11001032500020210022200 (1385-2021), hubiese producido efectos retroactivos y, por ende, imposibilitado la reactivación de los concursos de mérito. 56 ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 57 ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 58 Rad: 11001-03-15-000-2021-04664-00, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 59 Rad: 11001032500020210022200 (1385-2021).

M.P. William Hernández Gómez. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520230009401 20 Ello por cuanto, de una parte, los efectos retroactivos son predicables de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos y no de su suspensión provisional; y, de otra parte, el Decreto nro. 1754 del 22 de diciembre de 2020 ya había sido anulado mediante sentencia del 3 de junio de 2022, razón por la cual había operado el fenómeno de la cosa juzgada, en los términos del artículo 30360 del Código General del Proceso.

Así entonces, la sentencia emitida dentro del proceso radicado 11001032500020210022200 (1385-2021), de fecha 1º de septiembre de 2022, declaró probada la cosa juzgada en los siguientes términos: Primero: Estarse a lo resuelto en la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión n.º 17, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 1754 de 2020 con efectos hacia el futuro o ex nunc, en el medio de control inmediato de legalidad con radicado 11001031500020210466400.

Segundo: Reconocer personería al abogado Alejandro Mario de Jesús Melo Saade, identificado con cédula de ciudadanía 1.010.186.207 y tarjeta profesional 251.901 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza la representación judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, de acuerdo con las facultades que le asisten en su condición de director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de la entidad.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Samai de esta Corporación. De este modo, la sentencia del 1º de septiembre de 2022 observó y salvaguardó los efectos dispuestos en la providencia del 3 de junio de la misma anualidad mediante la cual se declaró la nulidad, razón por la cual carece de asidero la afirmación de la parte demandante en cuanto sostiene que se hubiesen suspendido los efectos con carácter retrospectivo.

En suma, para el momento en que el Departamento de Córdoba expidió el Decreto nro. 001031 del 27 de octubre de 2022, mediante el cual declaró la insubsistencia de la demandante, ya se había superado ampliamente la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, toda vez que, a través de la Resolución nro. 666 del 28 de abril de 2022, se prorrogó dicha emergencia hasta el 30 de junio de 2022.

En ese orden, resultaba procedente la reanudación de los concursos de mérito en los términos del artículo 14 del Decreto nro. 491 del 28 de marzo de 2020, norma citada reiteradamente en la presente providencia. En definitiva, es preciso reiterar que el artículo 14 del Decreto nro. 491 del 28 de marzo de 2020, mediante el cual se ordenó la suspensión de los concursos de mérito con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19, tuvo como finalidad la protección de las garantías y derechos de los participantes en dichos procesos, a efectos de asegurarles un acceso efectivo a la presentación de las pruebas escritas y demás etapas susceptibles de afectación por las medidas de distanciamiento social.

De este modo, la referida norma no fue diseñada para proteger a las personas que ocupaban cargos en provisionalidad, pues de ser así se vulneraría el artículo 125 de la Constitución Política, que establece como regla general la provisión de los cargos mediante el sistema de carrera administrativa. De tal manera, al no prosperar el recurso de apelación formulada por la parte demandante es suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. 60 ARTÍCULO 303.

COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520230009401 21 e) Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, habida consideración de que no se dan ninguno de los supuestos para su imposición, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.861 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida el veintinueve (29) de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 61 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]