SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720170062701 Demandante: Roberto Manuel Durango Hernández Demandado: Departamento de Córdoba Vinculado: Hospital San Jeronímo Llamado en garantía: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público Tema(s): Reajuste de pensión de jubilación. Ley 6a de 1992.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el día 1.° de agosto de 2024, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES a) La demanda1 La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. 03223 del 29 de octubre de 1987, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación en favor del señor Roberto Manuel Durango Hernández. Que se declare la nulidad plena de la Resolución nro. 0235 del 21 de febrero de 2017, a través de la cual se negó el reajuste de la referida pensión, en los términos de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al Departamento de Córdoba a reajustar el valor de su pensión en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 de 1994. De igual forma, solicita que se condene a la entidad demandada, a pagar a la actora la diferencia adeudada de cada una de las mesadas que se han venido cancelando sin el reajuste.
Finalmente, pide que se ajuste la condena con el IPC y se condene en costas al Departamento. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: El demandante es pensionado del Departamento de Córdoba, mediante Resolución nro. 03223 del 29 de octubre de 1987. Mediante derecho de petición del 10 de enero de 2017, solicitó que se realizara el reajuste a la mesada pensional establecido por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, reglamentado pro el Decreto 2108 del mismo año. Dicha petición fue decidida de forma negativa, mediante la Resolución nro. 0235 del 21 de febrero de 2017. 1 Ff. 1 a 8 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2017-00627-01 2 Como normas violadas, señala la parte demandante las siguientes: artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1.° del Decreto 2108 de 1992. En cuanto al concepto de violación, se expone que las precitadas normas han sido violadas, al no haber reconocido el ajuste solicitado por el actor, siendo que la pensión de jubilación fue reconocida antes de 1989.
De esta forma, le asiste el derecho a que sea reajustada en los términos que indicaba el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 junto con su norma reglamentaria, pues la decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha advertido que el sentido de aplicar esa disposición para los empleados públicos del nivel departamental es el derecho a la igualdad. b) Contestación de la demanda El Departamento de Córdoba2 contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones del actor, teniendo en consideración que se le ha reajustado su pensión de conformidad con los incrementos del salario mínimo para el año 1987 y siguientes, por tanto no se configuran los elementos señalados por la Ley 6 de 1992, que permitan identificar un trato desigual.
Sin perjuicio de lo anterior, invocó la excepción de prescripción de las mesadas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó el llamamiento en garantía presentado por el Departamento de Córdoba, a lo cual adujo que no está en la obligación de asumir el reajuste pensional solicitado por el demandante, pues, con respecto al pasivo prestacional del sector salud del Departamento de Córdoba, este ya fue financiado mediante contrato de concurrencia y los dineros necesarios para su financiamiento ya fueron girados por parte de esa cartera, por lo que no es de recibo que se pretenda imputar nuevos compromisos presupuestales cuando versan sobre conceptos no contemplados en el contrato de concurrencia tal y como ocurre en el presente asunto.
Aunado a lo anterior, destacó que todos los trabajadores del Departamento de Córdoba estaban afiliados a DASALUD, de modo que los aportes pensionales fueron efectuados a aquella entidad, motivo por el cual no hubo pasivo a financiar. El Hospital San Jerónimo de Montería también se opuso a las pretensiones, alegando que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida consideración que la obligación pensional con la actora es del Departamento de Córdoba y no la ESE. c) La sentencia apelada3 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia, el 1.° de agosto de 2024, en la que resolvió lo siguiente: 1.
Declarar probada la excepción de prescripción trienal propuesta por el Departamento de Córdoba y el Hospital San Jerónimo de Montería. 2. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. 3. Declarar probada la excepción inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4.
Desvincular a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5. Declarar la nulidad parcial de la resolución No. 03223 del 29 de octubre de 1987 expedida por el Servicio Seccional de Salud de Córdoba, por medio de la cual se otorgó pensión de jubilación en lo atinente a la cuantía y las resoluciones No. 0235 del 21 de febrero de 2017 2 PDF 01 (págs. 42 a 48) 3 PDF 32.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2017-00627-01 3 y 0494 del 24 de marzo de 2017, expedidas por el secretario de gestión administrativa del Departamento de Córdoba, por medio de las cuales se negó al actor el reajuste pensional previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 2108 de 1992. 6.
A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento de Córdoba a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor Roberto Manuel Durango Hernández el reajuste de su pensión de jubilación en los términos fijados en las disposiciones normativas dispuestas en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2108 de 1992, a partir del 10 de enero de 2014, esto es, un incremento del 14% distribuido en los años de 1993 y 1994, en un 7% para cada año, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 7.
Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán o indexarán en la forma que se indica en la parte motiva de esta sentencia. 8. Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9. Sin costas y agencias en derecho en esta instancia. Como fundamento de la anterior decisión, el A quo señaló que en el presente asunto se reúnen los requisitos del ajuste pensional solicitado por la demandante, para ser beneficiario del incremento establecido en el artículo 116 de la Ley 6a de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año. Así, sostuvo que el primer requisito se encuentra acreditado, debido a que el señor Roberto adquirió su pensión en el año 1987, es decir, que fue reconocida antes del 1.° de enero de 1989.
En consonancia con lo previamente expuesto, sostuvo que el segundo requisito también se encuentra acreditado, debido a que éste último se encuentra relacionado con que la entidad demandada demuestre que no hubo desajuste entre la mesada pensional y los sueldos de la época, sin embargo, en el sub examine el Departamento de Córdoba no logró demostrar tal situación. Finalmente, el despacho precisó que la responsabilidad por el reconocimiento y pago del reajuste pensional del señor Roberto Manuel Durango Hernández recaía de manera exclusiva en el Departamento de Córdoba, en tanto entidad obligada al pago de la mesada pensional.
En tal sentido, indicó que, conforme al artículo 2.º del Decreto 2108 de 1992, correspondía únicamente a las entidades de previsión social o a los organismos encargados del pago de las pensiones efectuar la nivelación ordenada por la Ley 6ª de 1992. Con fundamento en lo anterior, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, así como la de inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien había sido llamado en garantía por el Departamento.
En consecuencia, se dispuso la desvinculación de dichas entidades, manteniéndose la carga prestacional exclusivamente en cabeza del Departamento de Córdoba. d) El recurso de apelación4 Inconforme con la sentencia de primera instancia, el Departamento interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicita su revocatoria. A esos efectos, sostuvo que dicho beneficio estaba previsto exclusivamente para los pensionados del sector público nacional y bajo unos requisitos específicos: i) haber obtenido el reconocimiento de la pensión antes del 1º de enero de 1989; ii) demostrar que los incrementos pensionales fueron inferiores a los aumentos salariales; y iii) que no se hubiera efectuado el reajuste con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.
En ese sentido, el Departamento argumentó que al señor Roberto Manuel Durango Hernández ya se le habían aplicado los incrementos de ley desde 1987 en adelante, por lo que no se configuraba un desajuste que hiciera procedente la nivelación reclamada. Agregó que, de admitirse la pretensión, los recursos para cubrirla deberían provenir del convenio de concurrencia, siendo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entidad que tendría 4 PDF 4.2 cuaderno principal de primera instancia. Expediente Digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2017-00627-01 4 que ampliar dicho convenio e incluir al demandante, lo cual, en criterio del apelante, excluye la obligación directa y exclusiva del ente departamental. e) El trámite en segunda instancia Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido mediante auto 29 de abril de 20255.
Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron sobre el recurso de apelación, en la oportunidad procesal respectiva. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia previstas en los artículos artículos 3206 y 328 del CGP7, deberá la Sala establecer, si el señor Roberto Manuel Durango Hernández tiene derecho a que el Departamento de Córdoba le reliquide la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1.° del Decreto Reglamentario 2108 de 1992. c) Marco normativo y jurisprudencial Previo a resolver el asunto planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.
El reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, el cual reguló un reajuste gradual de las pensiones del sector nacional reconocidas antes del 1º de enero de 1989, disponía lo siguiente: Artículo 116. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. 5 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 6 Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2017-00627-01 5 En virtud de la norma en precedencia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2108 de 1992, el cual dispuso: Artículo 1.
Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: (…) Artículo 2. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a partir de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1.
El 1 de enero de 1994 y 1995 se seguirá el mismo procedimiento con el valor de la pensión mensual a 1 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.° del anterior decreto, las pensiones del sector nacional reconocidas antes del 1.º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serían reajustadas así: (i) para las reconocidas en el año 1981 y anteriores se reajustan en un 28 % pagaderos un 12 % en el año 1993, otro 12% en el año 1994 y un 4 % en el año 1995; y (ii) para las reconocidas desde el año 1982 hasta el año 1988, el reajuste sería de un 14 %, distribuido en partes iguales en los años 1993 y 1994.
El artículo 2.° del Decreto 2108 de 1992 estableció que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustarán la pensión tomando el valor de ésta, a diciembre de 1992 y le aplicarían el porcentaje señalado para el año 1993, siguiendo el mismo procedimiento para los reajustes de los años 1994 y 1995. Ahora bien, el Consejo de Estado inaplicó la expresión «del orden nacional» contenida el Decreto 2108 de 1992, mediante sentencia del 11 de diciembre de 1997 (exp. 15723, C. P. Dolly Pedraza de Arenas), al advertir que dicha expresión vulneraba el derecho a la igualdad de los pensionados del orden territorial.
En tal sentido, el aludido cuerpo colegiado, en sentencia del 13 de julio de 2017 reiteró esa postura en los siguientes términos: Respecto al campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992 el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente 15723, Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Actor, Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, manifestó que se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distingo alguno. Inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, lo que significa que el citado artículo 1 del Decreto 2108, durante su vigencia y según los efectos señalados en los párrafos precedentes, gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial.8 (Negrilla subrayada fuera de texto).
Es esa la postura que impera actualmente en la jurisprudencia de esa Alta Corte; es así que en la Sentencia de fecha 4 de febrero de 20219, precisó: Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado fijaron los efectos de sus sentencias con el propósito de señalar que se debían respetar las situaciones consolidadas y derechos adquiridos en los precisos términos que señalaban las aludidas normas, en atención a lo reglado en el artículo 58 de la Constitución Política.
Siendo así, y en aplicación del criterio jurisprudencial fijado por esta Corporación, según el cual tal reajuste no solo opera respecto de las pensiones reconocidas por autoridades del orden nacional, sino también de las territoriales,10 es necesario que con el fin de conceder 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., 13 de julio de 2017.
Radicado No. 27001233300020130006601. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-000-2013- 00971-01(5033-18). 10 Sentencia del 11 de diciembre de 1995, expediente 15723, M. P. Dolly Pedraza de Arenas.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2017-00627-01 6 el aludido reajuste se verifiquen los siguientes aspectos: i) que la pensión hubiera sido reconocida con anterioridad al 1° de enero de 1989; y ii) que esta hubiera sufrido un desajuste respecto de los incrementos salariales que se hayan decretado por parte del Gobierno Nacional (Negrilla subrayada fuera de texto).
Entretanto, debe indicarse que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 1995, por violación del principio de unidad de materia, al incluir un tema pensional en una ley que trataba asuntos netamente presupuestales; sin embargo, dispuso que la sentencia tendría efectos hacia futuro, lo que implicaba que las entidades encargadas del pago del reajuste pensional dispuesto en la señalada norma, no podían dejar de aplicarlo a aquellas personas a quienes no se les había hecho efectivo al momento de la sentencia de declaratoria de inexequibilidad, por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas.
En ese orden, la Corte adujo: La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo.
Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia.
En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional.
De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.
(Se destaca). Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de junio de 1998, expediente nro.11636, declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, para lo cual, expuso: 2. Como se ve claramente, fue la ley reglamentada la que restringió sus alcances a las pensiones de jubilación del sector público nacional, y en tales condiciones el gobierno nacional al expedir el decreto reglamentario, no podía disponer algo diferente, tratando de ampliar su campo de aplicación a las pensiones de los órdenes municipal y departamental, porque ello habría sido violatorio de la competencia reglamentaria en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. 3.
Sin embargo, (sic) como la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del transcrito artículo 116, mediante sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, la Sala habrá de declarar la nulidad de la norma acusada que la reglamentó, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, por ser ello una obvia consecuencia de tal determinación. Con todo, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo ha precisado que, pese a que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible, sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho al reajuste pensional mientras estuvo vigente.
En palabras de esa corporación: (…) De lo anterior se concluye, que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, rigió desde su expedición el 30 de junio hasta el 20 de noviembre de 1995, cuando fue retirado del Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2017-00627-01 7 ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad, pero siguió produciendo efectos para quienes adquirieron bajo su vigencia el derecho al reajuste pensional (…)11 En virtud del análisis de los preceptos normativos y jurisprudenciales previamente expuestos, la Sala concluye que la Ley 6ª de 1992 en su artículo 116 y el Decreto 2108 de 1992 artículo 1.º, establecieron un reajuste para aquellas personas que adquirieron el derecho a la pensión antes de 1989, disponiendo que aquellas pensiones que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1.º de enero de 1993, 1994 y 1995.
Pese a que la Ley 6ª de 1992 artículo 116 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, fueron sacados del ordenamiento jurídico, la primera, por inexequibilidad declarada en la sentencia C- 531 de 1995 de la Corte Constitucional, y la segunda, por nulidad declarada por el Consejo de Estado en sentencia del 11 de junio de 1998, expediente nro.11636, estas normas siguen siendo aplicables para las personas que adquirieron el derecho de la pensión mientras estuvieron vigentes, por lo que los reajustes que no habían sido efectuados al momento de notificarse la sentencia de inexequibilidad, mantienen la posibilidad de que sean concedidos al tratarse de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto la pensión se obtuvo previo a tales pronunciamientos judiciales.
Finalmente, al revisar caso a caso, debe inaplicarse la expresión «del orden nacional» consagrado en las normas objeto de estudio, por ser violatorias del derecho de igualdad de los trabajadores del orden territorial. d) Solución del caso En el presente asunto, el A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando que el demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación en los términos fijados en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1.° del Decreto Reglamentario 2108 de 1992.
Ello por cuanto, se encuentra acreditado que dicha pensión fue otorgada mediante la Resolución nro. 03223 del 29 de octubre de 1987. Consecuentemente el reconocimiento de la pensión fue antes del 1.° de enero de 1989, límite temporal previsto en las disposiciones citadas. Por su parte, la entidad demandada, en términos generales, manifiesta que la demandante no tiene derecho a que se le realice el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, debido a que sólo procede para las pensiones del sector público nacional, que cumplan los requisitos establecidos en la norma, pero en el caso el actor no acreditó el desajuste, de hecho, afirmó que la pensión de este ha sido reajusta en igualdad de condiciones al salario mínimo desde que se le otorgó. Vistas las anteriores consideraciones, luego de revisar el expediente y teniendo en cuenta lo explicado en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Sala encuentra que, en el presente asunto, a pesar que se trata de una pensión del orden territorial, sí le es aplicable el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6a de 1992 y el artículo 1.° del Decreto Reglamentario 2108 de 1992, de conformidad con la jurisprudencia explicada en el marco normativo de esta providencia. Adicionalmente, observa la Sala que el actor sí cumple los requisitos exigidos para el reajuste, teniendo en consideración que quedó plenamente establecido desde la primera instancia, que el reconocimiento pensional del demandante ocurrió mediante Resolución nro. 03223 del 29 de octubre de 1987, de modo que se cumple el primer presupuesto exigido por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992.
Frente a la prueba del desajuste de la pensión, debe advertirse que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 que dio origen al Decreto 2108 de 1992, contiene una presunción sobre las diferencias causadas en el incremento de las mesadas pensionales de quienes obtuvieron su pensión con anterioridad a 1989, pues parte del supuesto de que dicho desajuste existe. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., 13 de julio de 2017.
Radicado No. 27001233300020130006601 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2017-00627-01 8 Este es el sentido natural de la expresión del legislador: «para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional efectuados con anterioridad al año 1989 (…)».
Por ello, la jurisprudencia del Consejo de Estado12 ha reiterado que no se requiere prueba específica sobre el desajuste que es supuesto de la norma, «atendiendo a que ella tiene implícita una presunción del legislador que invierte la carga de la prueba». En este orden, corresponde entonces a la administración, cuando excepcionalmente el desajuste presumido por el legislador no exista, desvirtuar con pruebas suficientes, que el hecho contrario al que el legislador presume se da para cada caso específico; ejercicio probatorio que esta judicatura echa de menos, pues el Departamento tan solo realiza afirmaciones sin sustento probatorio, y por tanto no se encuentra acreditada la inexistencia del desajuste, no siendo posible que la apelante pretenda trasladar la carga de la prueba a la parte actora.
Finalmente, en cuanto a la concurrencia de recursos del Ministerio de Hacienda para el pago de la pensión, por cuenta del convenio de concurrencia suscrito con el Departamento para el pasivo prestacional en salud, esta Sala advierte que la obligación de reajuste subyace a partir de esta providencia, pese a los efectos retroactivos de la condena, y no proviene de obligaciones reconocidas con anterioridad que fueron las sometidas al convenio, con lo cual, es el Departamento como responsable de la pensión del actor quien tiene la carga de asumir el retroactivo que se causó, que recuérdese es solo de las diferencias de las mesadas causadas desde el 10 de enero de 2014, por efectos de la prescripción. En definitiva, al no prosperar ninguno de los cargos de apelación se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. e) Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36513 del CGP, no se condenará en constas en esta instancia, pues no se dan los supuestos de su causación, porque la parte demandante no actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 1.° de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 12 Desde la sentencia del 8 de mayo de 2008, exp. 2293-07, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado (M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren) planteó esa postura. 13 «Artículo 365. Condena en costas.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2017-00627-01 9 TERCERO: En firme ésta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO (E) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx