SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120160055501 Demandante: María Benancia Ávila de Martínez Demandados: Departamento de Córdoba y Municipio de Montería Tema(s): Reajuste de pensión de jubilación. Ley 6a de 1992.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió conceder las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES a) La demanda1 La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 000365 del 26 de noviembre de 2012, a través de la cual se negó el reajuste de la pensión a la señora María Benancia Ávila de Martínez, en los términos de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al Departamento de Córdoba, a reajustar el valor de su pensión en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 de 1994. De igual forma, solicita que se condene a la entidad demandada, pagar a la actora la diferencia adeudada de cada una de las mesadas, dejadas de cancelar a la fecha.
Finalmente, pide que se ajuste la condena con el IPC, y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: La Caja Departamental de Previsión Social del Departamento de Córdoba, mediante la Resolución nro. 1004 del 8 de agosto de 1983, reconoció sustitución pensional a favor de la señora María Benancia Ávila de Martínez.
La demandante, inconforme con el monto de su pensión, mediante derecho de petición, solicitó al Departamento de Córdoba que realizara el reajuste del valor de su pensión que establece el artículo 116 de la Ley 6a de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 del mismo año, debido a que en el presente asunto el reconocimiento pensional se hizo efectivo en vigencia de la Ley 4a de 1976.
En atención de lo anterior, la Secretaría de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba, a través de la Resolución nro. 000362 del 26 de noviembre de 2012, negó la mentada solicitud de reajuste. 1 PDF 1.0 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00555-01 2 Como normas violadas, señala la parte demandante las siguientes: artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1.° del Decreto 2108 de 1992.
En cuanto al concepto de violación, se expone que las precitadas normas han sido violadas, al no haber reconocido el ajuste solicitado por la actora, siendo que la pensión de jubilación fue reconocida antes de 1989. De esta forma, le asiste el derecho a que sea reajustada en los términos que indicaba el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 junto con su norma reglamentaria, pues, la decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha advertido que el sentido de aplicar esa disposición para los empleados públicos del nivel departamental es el derecho a la igualdad. b) Contestación de la demanda El Departamento de Córdoba se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no se dan los presupuestos de la Ley 6 de 1992, para el reajuste solicitado por la parte actora.
Ello, por cuanto la pensión de jubilación de la que goza la demandante fue reconocida con base en la Ley 33 de 1983 y el Decreto 1848 de 1969, que no conforme lo indica la Ley 4 de 1976. En ese sentido, advirtió que a partir de 1989, la pensión fue reajustada teniendo en cuenta el aumento del salario mínimo, no existiendo diferencias en el incremento2.
El Municipio de Montería también se opuso a las pretensiones, aduciendo que bien, el señor Diego Martínez Guzmán (QEPD) laboró en la entidad territorial desde el 5 de junio de 1972 hasta el 30 de octubre de 1972, el Departamento de Córdoba es quien debe comparecer al proceso. Sin perjuicio de ello, alegó que no se debe acceder al reajuste consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, pues fue declarado inexequible en sentencia C-531/95, sumado a lo cual, la señora María Benancia Ávila de Martínez debe demostrar que el aumento de las mesadas pensionales fue inferior al aumento del salario mínimo3. c) La sentencia apelada4 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió Sentencia de primera instancia el 13 de diciembre de 2023, en la que resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. 1004 de fecha 8 de agosto de 1983 y la nulidad de la Resolución N° 000362 de fecha 26 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones denominadas “Falta de fundamento para pedir e inexistencia de la obligación” y “Cobro de lo no debido” propuestas por el Departamento de Córdoba y las denominadas “Falta de disponibilidad presupuestal”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe” y “Ausencia y causa para demandar” propuestas por el Municipio de Montería.
TERCERO: Ordenar al Departamento de Córdoba reajustar la pensión de sobrevivientes de la señora María Benancia Ávila de Martínez en un 7% para 1993 y en un 7% para 1994. Realizado el reajuste, se deberá deducir lo efectivamente pagado y los aportes correspondientes al sistema de seguridad social y cancelar la diferencia resultante. Las sumas que serán pagadas deberán ser indexadas conforme a la siguiente fórmula: R= Rh x _Índice final__ Índice inicial Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional.
CUARTO: Declarar probada la excepción de “Prescripción” propuesta tanto por el Departamento de Córdoba como por el Municipio de Montería, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de noviembre de 2012. 2 PDF 01 (págs. 52 a 61) C01. 3 PDF 01 (págs. 92 a 97) C01. 4 PDF 01 (págs. 2 a 8) C01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00555-01 3 QUINTO: Autorizar al Departamento de Córdoba para que reclame al Municipio de Montería, la suma que a este le corresponda asumir de acuerdo con la fórmula establecida en la Resolución N° 1130 de fecha 27 de septiembre de 1983: Monto de la pensión de jubilación*28805 72006 SEXTO: No condenar en costas ni al Departamento de Córdoba ni al Municipio de Montería. Como fundamento de la anterior decisión, el A quo señaló que la pensión de sobreviviente, derivada de la pensión de jubilación causada antes del 1.° de enero de 1989, fue reconocida a la demandante mediante Resolución 1004 del 8 de agosto de 1983, y que los demandados no desvirtuaron la presunción legal de desajuste entre el incremento de las mesadas pensionales y el salario mínimo.
Por ello, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos que negaron el reajuste y ordenó al Departamento de Córdoba aplicar un incremento del 7% para 1993 y otro 7% para 1994, descontando lo ya pagado y realizando los aportes correspondientes. Asimismo, declaró probada la prescripción respecto de mesadas causadas antes del 26 de noviembre de 2012, y autorizó al Departamento de Córdoba a repetir contra el Municipio de Montería la proporción establecida en el acto de reconocimiento. d) Recursos de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, el Municipio de Montería interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicita su revocatoria7.
A esos efectos, señaló que el reajuste solicitado se fundamenta en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, norma declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 1995 por violar la unidad de materia. Aclara que, según la misma providencia, los efectos de la inexequibilidad son hacia el futuro y solo benefician a quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia, pero en este caso el reconocimiento pensional a la demandante fue efectuado en 2012, por lo que no se enmarca en ese supuesto.
Agrega que, conforme a la carga probatoria del artículo 167 del CPACA, la actora no acreditó que las mesadas percibidas entre 1993 y 1994 hubiesen tenido un incremento inferior al del salario mínimo. Afirma que las pruebas dan cuenta de que las mesadas se incrementaron en concordancia con el salario mínimo, sin vulnerar derechos, por lo que no se configura la diferencia que justificaría el reajuste.
El demandante también apeló la sentencia de primera instancia, únicamente en lo relativo a la condena en costas, teniendo en cuenta que sí se causaron. Al respecto alegó que al oponerse a las pretensiones de la demanda, las partes no solo dilatan sino que causan un daño patrimonial a las entidades, porque con ello causan indexaciones e intereses moratorios.
Puso de presente que las entidades demandadas actuaron con deslealtad y mala fe al no reconocer los derechos de la demandante en sede administrativa8. e) El trámite en segunda instancia Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 29 de febrero de 20249. Contra la admisión del recurso, el apoderado de la demandante presentó recurso de reposición contra dicha decisión, el cual luego fue desistido el 23 de mayo de 2025. 5 Días laborados en el Municipio de Montería. 6 Número total de días laborados. 7 PDF 29 C01. 8 PDF 28 C01 9 PDF 05 C02.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00555-01 4 En auto del 12 de agosto de 2025, se aceptaron los desistimientos de los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, y de reposición contra el auto admisorio de la apelación, presentados por la parte demandante10.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia previstas en los artículos artículos 32011 y 328 del CGP12, deberá la Sala establecer, si la señora María Benancia Ávila de Martínez tiene derecho a que el Departamento de Córdoba le reliquide la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1.° del Decreto Reglamentario 2108 de 1992. c) Marco normativo y jurisprudencial Previo a resolver el asunto planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.
El reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, el cual reguló un reajuste gradual de las pensiones del sector nacional reconocidas antes del 1º de enero de 1989, disponía lo siguiente: Artículo 116. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.
En virtud de la norma en precedencia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2108 de 1992, el cual dispuso: Artículo 1. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: (…) Artículo 2.
Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a partir de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1. 10 Índice 14 de Samai. 11 Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 12 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00555-01 5 El 1 de enero de 1994 y 1995 se seguirá el mismo procedimiento con el valor de la pensión mensual a 1 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior.
Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.° del anterior decreto, las pensiones del sector nacional reconocidas antes del 1.º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serían reajustadas así: (i) para las reconocidas en el año 1981 y anteriores se reajustan en un 28 % pagaderos un 12 % en el año 1993, otro 12% en el año 1994 y un 4 % en el año 1995; y (ii) para las reconocidas desde el año 1982 hasta el año 1988, el reajuste sería de un 14 %, distribuido en partes iguales en los años 1993 y 1994.
El artículo 2.° del Decreto 2108 de 1992 estableció que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustarán la pensión tomando el valor de ésta, a diciembre de 1992 y le aplicarían el porcentaje señalado para el año 1993, siguiendo el mismo procedimiento para los reajustes de los años 1994 y 1995. Ahora bien, el Consejo de Estado inaplicó la expresión «del orden nacional» contenida el Decreto 2108 de 1992, mediante sentencia del 11 de diciembre de 1997 (exp. 15723, C. P. Dolly Pedraza de Arenas), al advertir que dicha expresión vulneraba el derecho a la igualdad de los pensionados del orden territorial.
En tal sentido, el aludido cuerpo colegiado, en sentencia del 13 de julio de 2017 reiteró esa postura en los siguientes términos: Respecto al campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992 el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente 15723, Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Actor, Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, manifestó que se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distingo alguno. Inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, lo que significa que el citado artículo 1 del Decreto 2108, durante su vigencia y según los efectos señalados en los párrafos precedentes, gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial.13 (Negrilla subrayada fuera de texto).
Es esa la postura que impera actualmente en la jurisprudencia de esa Alta Corte; es así que en la Sentencia de fecha 4 de febrero de 202114, precisó: Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado fijaron los efectos de sus sentencias con el propósito de señalar que se debían respetar las situaciones consolidadas y derechos adquiridos en los precisos términos que señalaban las aludidas normas, en atención a lo reglado en el artículo 58 de la Constitución Política.
Siendo así, y en aplicación del criterio jurisprudencial fijado por esta Corporación, según el cual tal reajuste no solo opera respecto de las pensiones reconocidas por autoridades del orden nacional, sino también de las territoriales,15 es necesario que con el fin de conceder el aludido reajuste se verifiquen los siguientes aspectos: i) que la pensión hubiera sido reconocida con anterioridad al 1° de enero de 1989; y ii) que esta hubiera sufrido un desajuste respecto de los incrementos salariales que se hayan decretado por parte del Gobierno Nacional (Negrilla subrayada fuera de texto).
Entretanto, debe indicarse que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 1995, por violación del principio de unidad de materia, al incluir un tema pensional en una ley que trataba asuntos netamente presupuestales; sin embargo, dispuso que la sentencia tendría efectos hacia futuro, lo que implicaba que las entidades encargadas del pago del reajuste pensional dispuesto en la señalada norma, no podían dejar de aplicarlo a aquellas personas a quienes no se les había hecho efectivo al momento de la sentencia de declaratoria de 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., 13 de julio de 2017.
Radicado No. 27001233300020130006601. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00971-01(5033-18). 15 Sentencia del 11 de diciembre de 1995, expediente 15723, M. P. Dolly Pedraza de Arenas.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00555-01 6 inexequibilidad, por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas. En ese orden, la Corte adujo: La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo.
Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia.
En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional.
De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.
(Se destaca). Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de junio de 1998, expediente nro.11636, declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, para lo cual, expuso: 2. Como se ve claramente, fue la ley reglamentada la que restringió sus alcances a las pensiones de jubilación del sector público nacional, y en tales condiciones el gobierno nacional al expedir el decreto reglamentario, no podía disponer algo diferente, tratando de ampliar su campo de aplicación a las pensiones de los órdenes municipal y departamental, porque ello habría sido violatorio de la competencia reglamentaria en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. 3.
Sin embargo, (sic) como la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del transcrito artículo 116, mediante sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, la Sala habrá de declarar la nulidad de la norma acusada que la reglamentó, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, por ser ello una obvia consecuencia de tal determinación. Con todo, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo ha precisado que, pese a que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible, sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho al reajuste pensional mientras estuvo vigente.
En palabras de esa corporación: (…) De lo anterior se concluye, que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, rigió desde su expedición el 30 de junio hasta el 20 de noviembre de 1995, cuando fue retirado del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad, pero siguió produciendo efectos para quienes adquirieron bajo su vigencia el derecho al reajuste pensional (…)16 En virtud del análisis de los preceptos normativos y jurisprudenciales previamente expuestos, la Sala concluye que la Ley 6ª de 1992 en su artículo 116 y el Decreto 2108 de 1992 artículo 1.º, establecieron un reajuste para aquellas personas que adquirieron el derecho a la pensión antes de 1989, disponiendo que aquellas pensiones que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1.º de enero de 1993, 1994 y 1995.
Pese a que la Ley 6ª de 1992 artículo 116 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, fueron sacados del ordenamiento jurídico, la primera, por inexequibilidad 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., 13 de julio de 2017. Radicado No. 27001233300020130006601 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00555-01 7 declarada en la sentencia C- 531 de 1995 de la Corte Constitucional, y la segunda, por nulidad declarada por el Consejo de Estado en sentencia del 11 de junio de 1998, expediente nro.11636, estas normas siguen siendo aplicables para las personas que adquirieron el derecho de la pensión mientras estuvieron vigentes, por lo que los reajustes que no habían sido efectuados al momento de notificarse la sentencia de inexequibilidad, mantienen la posibilidad de que sean concedidos al tratarse de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto la pensión se obtuvo previo a tales pronunciamientos judiciales.
Finalmente, al revisar caso a caso, debe inaplicarse la expresión «del orden nacional» consagrado en las normas objeto de estudio, por ser violatorias del derecho de igualdad de los trabajadores del orden territorial. d) Solución del caso En el presente asunto, el A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando que la demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación en los términos fijados en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1.° del Decreto Reglamentario 2108 de 1992, a partir del 26 de noviembre de 2012.
Ello por cuanto, se encuentra acreditado que dicha pensión fue otorgada mediante la Resolución 1004 del 8 de agosto de 1983. Consecuentemente el reconocimiento de la pensión fue antes del 1.° de enero de 1989, límite temporal previsto en las disposiciones citadas. Por su parte, el Municipio de Montería, en términos generales, manifiesta que la demandante no tiene derecho a que se le realice el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, debido a que la pensión fue otorgada con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de dicha ley y, en todo caso, no acreditó que las mesadas hubieran tenido un incremento inferior al del salario mínimo durante los años 1993 y 1994.
Sobre el particular, en el expediente se encuentran acreditados los siguientes aspectos fácticos: Con ocasión al fallecimiento del señor Diego Martínez Guzmán, la Caja Departamental de Previsión Social, mediante Resolución nro. 1004 del 8 de agosto de 198317, reconoció sustitución de pensión a favor de la demandante, en calidad cónyuge supérstite.
La Secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba, mediante Resolución nro. 00036218 de 26 de noviembre de 2012, negó los reajustes solicitados por la actora, por considerar que no tenía derecho a ellos. Pues bien, en cuanto al primer punto del recurso, referente a que a la demandante no le es aplicable el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, en tanto la pensión que ostenta fue reconocida en el año 2012, encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente, debido a que quedó plenamente establecido que su derecho pensional viene reconocido desde el año 1983, con la Resolución 1004, previamente identificada.
Por otra parte, frente a la prueba del desajuste de la pensión, debe advertirse que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 que dio origen al Decreto 2108 de 1992, contiene una presunción sobre las diferencias causadas en el incremento de las mesadas pensionales de quienes obtuvieron su pensión con anterioridad a 1989, pues parte del supuesto de que dicho desajuste existe.
Este es el sentido natural de la expresión del legislador: «para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional efectuados con anterioridad al año 1989 (…)». Por ello, la jurisprudencia del Consejo de Estado19 ha reiterado que no se requiere prueba específica sobre el desajuste que es supuesto de la norma, «atendiendo a que ella tiene implícita una presunción del legislador que invierte la carga de la prueba». 17 PDF 01 (págs. 11 y 12) C01.
Exp. digital. 18 Folios 17 a 24 de cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 19 Desde la sentencia del 8 de mayo de 2008, exp. 2293-07, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado (M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren) planteó esa postura. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00555-01 8 En este orden, corresponde entonces a la administración, cuando excepcionalmente el desajuste presumido por el legislador no exista, desvirtuar con pruebas suficientes, que el hecho contrario al que el legislador presume se da para cada caso específico; ejercicio probatorio que esta judicatura echa de menos y por tanto no se encuentra acreditada la inexistencia del desajuste, no siendo posible que la apelante pretenda trasladar la carga de la prueba a la parte actora.
Así las cosas, comoquiera que no prosperó ninguno de los 2 puntos de apelación se procederá a confirmar la sentencia apelada, atendiendo las consideraciones previamente expuestas por esta Sala de Decisión. e) Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36520 del CGP, no se condenará en constas en esta instancia, pues no se dan los supuestos de su causación, habita cuenta que ambas partes habilitaron la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar, la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: En firme ésta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 20 «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)