TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 12 de marzo de 2026 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) Demandante: Adriana Patricia Cardona Demandados: La Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira Tema: Régimen pensional aplicable a docente / Transitoriedad Régimen Pensional del Magisterio- Ley 812 de 2003 / Ley 33 de 1985 factores salariales / Prescripción / Reparación de perjuicios / Accede parcialmente / Factores salariales - puede incluirse dentro de dicha base salarial la bonificación mensual docentes, la asignación adicional 2J>1000 (25%) y la asignación adicional de rector, en razón a la fecha de adquisición del estatus pensional no procede la remuneración por gestión / Intereses de mora / Prescripción / Indemnización de perjuicios no procede por declararse la prescripción / Compatibilidad entre la mesada de la pensión por aportes y el salario del docente / Confirma / Modifica
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por las partes1, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el veintisiete (27) de febrero de 2025, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES La señora Adriana Patricia Flórez Cardona, mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes: 2.1. Pretensiones: 1 Archivo 35 y 36 del expediente digital primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) 2.1.1.
Como subsidiarias las siguientes: 2.2. Hechos: 2.2.1. Señala la parte actora que prestó sus servicios como docente así: (i) para el Departamento de Risaralda: - Del 23 de marzo de 1981 al 1 de agosto de 1982 (489 días) – afiliada a CASERIS. - Del 16 de julio de 1991 al 1 de marzo de 2002 (4.096 días) – afiliada a FOMAG. - Del 8 de mayo de 2006 al 11 de enero de 2021 (5.216 días) – afiliada a FOMAG.
(ii) Para el Departamento de Caldas: Del 1° de agosto de 1982 al 15 de julio de 1991 (3.224 días) – afiliada a la Caja de Previsión de Caldas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) 2.2.2. La docente, cumplió 20 años de servicio el 23 de marzo de 2001 y nació el 20 de marzo de 1963, por lo cual cumplió 55 años de edad en 2018 y 57 años en 2020. 2.2.3.
Afirma que para el 26 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003) ya había cumplido y superado el tiempo de servicios necesarios para la pensión de jubilación. Razón por la cual, estuvo exceptuada del sistema general de pensiones. 2.2.4. Indica que una vez cumplió con los requisitos, solicitó la pensión el día 25 de julio de 2018; no obstante, luego de transcurridos más de 4 años, la accionada mediante Resolución 109 del 23 de enero de 2023, negó la solicitud sin establecer el tiempo de servicios prestados. 2.2.5.
Es así que, interpuso recurso de reposición, la cual fue resuelta de manera negativa mediante resolución 414 del 08 de marzo de 2023, donde además le indican que debía presentar una nueva solicitud de pensión. 2.2.6. Afirma la accionante que se retiró del servicio el 11 de enero de 2021, luego de acreditar los requisitos para la pensión, siendo su último lugar de trabajo el municipio de Santa Rosa de Cabal. 2.2.7.
Manifiesta que la mora injustificada por parte de la Secretaría del Departamento de Risaralda constituye una vulneración del artículo 9 numeral 10 y del artículo 80 inciso 2 del CPACA, pues se valió de su propia incuria para dilatar la decisión y negarla injustificadamente, causando perjuicios patrimoniales a la demandante. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación: Señala como normas quebrantadas y concepto de violación las siguientes: Constitución Política artículos 6,13,23,29,48,53,54,90 y 230.
Ley 100 de 1993 artículo 279 Decreto 812 de 2003 artículo 81 Ley 91 de 1989 artículos 15 Ley 60 de 1993 artículo 6 Ley 115 de 1993 artículo 115 Ley 33 de 1985 artículo 1° Sostiene que los actos acusados, vulneran el derecho fundamental de petición y del debido proceso, dado que la demandada tardó 4 años, 5 meses y 29 días para resolver la solicitud; razón por la cual, existió una mora injustificada, causando Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) un grave perjuicio económico a la actora.
Igualmente, afirma que existe un desconocimiento del régimen aplicable a la demandante, dado que esta se vinculó a la entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, desde el 23 de marzo de 1981 razón por la cual le es aplicable la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; dado que lo único que se exige es la vinculación antes de la Ley 812 de 2003.
Así entonces, la pensión de jubilación se debe reconocer a partir del 20 de marzo de 2018, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, en cuantía del 75% del salario percibido en el último año de servicio. Aunado a ello, manifiesta que la pensión de jubilación es compatible con los salarios que la actora percibió posterior al 20 de marzo de 2017.
De otro lado, como fundamento jurídico de la pretensión subsidiaria, indicó que la demandada alega que no estaba negando la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, pero que, debía presentar nuevamente la petición; desconociendo la norma aplicable al caso. Es decir, la actora no solo cumplió con la Ley 33 de 1985, también con la Ley 100 de 1993, dado que ya había cumplido más de 1300 semanas y tenía más de 57 años de edad.
Razón por la cual, resulta desproporcionado exigir una nueva petición. Finalmente, alega que en el caso de declararse la prescripción de las mesadas y la misma fuera por la tardanza en la contestación de la accionada, solicita a título de indemnización de perjuicios condenar a la entidad a pagar el equivalente a las mesadas que dejó de percibir la actora por la negligencia y vulneración de reglamentos por parte de la entidad; es así que trae a colación el artículo 90 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 138 del CPACA; dado que la demandante presentó la petición a tiempo. 2.4.
Intervención de la entidad demandada: La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG guardó silencio. 3. Sentencia apelada. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de 2022, decidió declarar la nulidad de las Resoluciones 109 del 23 de enero de 2023 y 414 del 08 de marzo de 2023 y 2 Archivo Nº32 del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) condenar a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones de Magisterio a reconocer y pagar a la demandante, una pensión a partir del 20 de marzo de 2018 pero con efectos fiscales a partir del 28 de marzo de 2023, así: El A quo realizó un desarrollo del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, señalando que el ordenamiento jurídico reconoce un régimen especial para dichos docentes; es así que, de las pruebas aportadas al proceso determinó que la actora cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, pues cumplió los 55 años de edad el 20 de marzo de 2018 fecha en la cual contaba más de 22 años laborados.
En ese orden, afirmó que le asistía el reconocimiento de la pensión de jubilación equivalente a un 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, sobre los cuales realizó aportes o cotizaciones al sistema pensional según lo señalado en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 proferida el 25 de abril de 2019. De otro lado, frente a la compatibilidad de la pensión con los ingresos percibidos como docente, manifestó que no eran excluyentes entre sí, en aplicación del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que reconocen la posibilidad de que las prestaciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) Magisterio sean compatibles con cualquier clase de remuneración. Respecto a la pretensión subsidiaria, el A quo indicó que si bien la actora acreditaba los requisitos de la Ley 100 de 1993, la misma no era necesario estudiarla pues su derecho se consolidó bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985.
Ahora bien, frente a la prescripción el juzgado de primera instancia realizó el análisis pertinente, concluyendo lo siguiente: “el derecho pensional fue causado el 20 de marzo de 2018, fecha en la cual la demandante adquirió el status pensional, por lo que los 3 años de que disponía para interrumpir la prescripción vencían el 20 de marzo de 2021 y como la reclamación administrativa fue presentada el 25 de julio de 2018, interrumpió el término por un lapso igual, esto es, contaba hasta el 25 de julio 2021 para interponer la demanda, empero la demanda fue radicada el día 28 de marzo de 2023; transcurriendo por tanto un término significativamente superior a los tres (3) años entre la petición y la radicación de la demanda.” En ese marco, afirmó que las mesadas causadas con anterioridad a la radicación de la demanda (28 de marzo de 2023) se encontraban prescritas, reconociendo la pensión a partir del 20 de marzo de 2018 pero con efectos fiscales a partir del 28 de marzo de 2023 y que, la indemnización por perjuicios solicitada por el actor era improcedente, dado que la actora contaba con la posibilidad de insistir en la misma o, en su defecto, haber demandado el acto ficto surgido con ocasión del silencio administrativo negativo y no esperar cuatro (4) años que la entidad resolviera la solicitud. 4.
Recurso de apelación. 4.1. La demandante3 interpuso y sustentó recurso de apelación, en el que solicita modificar el artículo cuarto de la sentencia en el sentido de condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de la actora pero a partir del 20 de marzo de 2018 en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año anterior, por concepto de asignación básica, bonificación mensual docente, el 30% de asignación adicional por dirección -rectora-, el 25% de asignación adicional por doble jornada, así como por el indicador de gestión. Igualmente, solicitó revocar o modificar el artículo 6 indicando que no operó el fenómeno de la prescripción y en caso de hacerlo, solo afectaría las mesadas con anterioridad al 23 de enero de 2020, fecha en la que corresponde los tres años contados a partir de la negativa de la demandada o, del 28 de marzo de 2020, que corresponde a los tres años anteriores a la fecha de la 3 Archivo Nº35 del expediente digital Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) presentación de la demanda.
Finalmente, solicita en subsidio que, en caso de declararse la prescripción de las mesadas, se dé cumplimiento al artículo 138 del CPACA y se acoja la pretensión de indemnización de perjuicios como reparación del daño. 4.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 interpuso y sustentó recurso de apelación, afirmando que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, dado que su vinculación fue posterior al 27 de junio del 2003, es decir, en vigencia de la Ley 812 de 2003; siendo el régimen aplicable la Ley 100 de 1993.
Aunado a lo anterior, afirmó que no era compatible la pensión de jubilación con el salario, dado que se trataban de los mismos recursos del municipio, sumado a que la negativa está sujeta a disposición de orden constitucional y legal. Finalmente, frente a los factores salariales que integran el IBL, trajo a colación la SU SUJ-014-CE-S2-19 del veinticinco (25) de abril de 2019, proferida dentro del radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), donde se dispuso que cada docente debe tener en cuenta la fecha de ingreso o vinculación al servicio oficial; así mismo, indicó que no podía tenerse en cuenta los contratos mediante OPS dado que no cuentan con soporte de cotizaciones pensionales. 5.
Resumen de la crónica procesal PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Plataforma SAMAI Fechas o asuntos Reparto 1_001CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 2 pág. 2 10/04/2023 Presentación demanda 1_001CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 2 10/04/2023 Se admite la demanda 3_003AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 4 26/07/2023 Notificación personal 4_004NOTIFICACIONESTADO(.pdf) NroActua 7 6_006DILIGENCIADENOTIFICACIONPERSO NALADMISORIO(.pdf) NroActua 8 27/07/2023 11/08/2023 Contestación de demanda Fomag No contestó -- Auto prescinde de audiencia inicial y corre traslado para alegar 26_026TRASLADOPARAALEGAR(.pdf) NroActua 28 17/09/2024 Sentencia anticipada 32_032SENTENCIAANTICIPADA(.pdf) NroActua 35 27/02/2025 Recurso parte demandante 35_035RECURSOAPELACIONDTE(.pdf) NroActua 37 05/03/2025 4 Archivo Nº36 del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) Recurso parte demandada Fomag 36_036APELACIONFOMAGpdf(.pdf) NroActua 38 18/03/2025 Auto concede recurso de apelación 37_037AUTODECIDERECURSO(.pdf) NroActua 39 25/04/2025 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 20/05/2025 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 23/05/2025 Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 3 12/06/2025 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 8 18/07/2025 6.
Alegaciones de conclusión 6.1. De acuerdo con la constancia secretarial obrante en el archivo N°26 del expediente digital, a la convocatoria debida que se dio mediante auto del 17 de septiembre de 2024, la parte demandante5, dentro del término legal, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los fundamentos expuestos en la demanda, afirmando que la actora cumple con los requisitos de la Ley 33 de 1985 para que le otorguen la pensión, dado que cumplió con los 55 años de edad y 20 años de servicio como docente.
En cuanto a la prescripción afirmó que el derecho se hizo exigible en marzo de 2018 y que la solicitud fue presentada dentro del término de tres años, por lo que la mora de la administración no puede beneficiar a la entidad con la prescripción de mesadas, pues ello implicaría permitirle alegar su propia culpa. Explicó que la prescripción solo opera cuando el beneficiario no reclama dentro de los tres años, lo que no ocurrió en este caso, y que conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 la reclamación oportuna extiende el término por tres años adicionales, protegiendo las mesadas.
Invocó el principio de favorabilidad laboral para evitar que la negligencia administrativa se traduzca en pérdida de derechos. 6.2. Por su parte la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6, sostuvo que la demandante debía cumplir los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, esto es, haber cotizado un mínimo de 1300 semanas y haber alcanzado la edad de 57 años, requisitos que no se acreditaban en el momento de la solicitud inicial.
Por ello, concluyó que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, solicitando al juez abstenerse de reconocer 5 Archivo Nº29 del expediente digital. 6 Archivo Nº30 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) la pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 y de condenar en costas a la entidad demandada. 7.
Consideraciones de la sala 7.1. Competencia: Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.
CUESTIÓN PREVIA La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 20097 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia»; que a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025. 7.2. Objeto de la controversia: Corresponde analizar al Tribunal en la presente instancia, ceñido a los fundamentos de los recursos tanto por el FOMAG como por la parte demandante, si tal como se 7 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A.
DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: 1.
Cuando existan razones de seguridad nacional. 2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional. 3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. 4. Cuando revista especial trascendencia económica o social. 5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos. 6.
Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio.
Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación» Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) plantea, no le asiste derecho a la actora el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, sino bajo los parámetros del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 o; si por el contrario, le asiste razón al A quo en que se debe aplicar el régimen pensional establecida en la Ley 33 de 1985 por haber acreditado la accionante 55 años y completado 20 años de servicio, en cuantía del 75% de los salario devengados anteriores a la de adquisición del status pensional, por considerar ser beneficiaria del régimen de transición docente previsto en la Ley 812 de 2003; adicionalmente se deberá abordar el asunto de los factores que es una de las aristas que se plantea en el recurso, así como la incompatibilidad de los salarios con la pensión. Asimismo, corresponde analizar los demás aspectos planteados en el recurso presentado por la parte demandante, particularmente lo relacionado con los factores salariales que integran la base de liquidación de la prestación; esto es, la eventual inclusión de los factores salariales correspondientes a la asignación adicional 2J>1000 (25%), la asignación adicional de rector (30%) y la remuneración por gestión; así como la inconformidad expuesta sobre la prescripción que declaró el A quo y, la procedencia o no de la indemnización de perjuicios solicitada con ocasión de dicha declaratoria.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: (i) El régimen pensional docente, (ii) derecho pensional en el sub examine, (iii) la pensión por aportes y factores salariales, (iv) prescripción y reparación de perjuicios y (v) Caso concreto. 7.3. Análisis jurídico probatorio: 7.3.1. Acervo probatorio. Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido: Historia Laboral expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del magisterio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) Obra en el expediente formato único para la expedición de certificados, de la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, donde consta el nombramiento en propiedad de la actora, como docente, desde 1982 hasta 1991: Milita en el expediente copia autenticada del registro civil de nacimiento de la actora, donde consta que nació el 20 de marzo de 1963: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) Reposa en el dosier certificado de salarios expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el año 2017 al 2018: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) Declaración juramentada por parte de la actora que no devenga pensión, así como constancia por parte del Departamento de Risaralda: Obra en el expediente resolución N° 109 del 23 de enero de 2023, mediante la cual se niega una pensión de jubilación por parte del Departamento de Risaralda, con base en la ley 100 de 1993, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) Recurso de reposición en contra de la resolución anterior: Resolución N° 414 del 08 de marzo de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó la resolución anterior: 7.3.2.
Régimen pensional docente: En virtud del proceso de nacionalización, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como un administrador de las prestaciones sociales de los docentes tanto nacionales como nacionalizados y territoriales, la predicha Ley en su artículo 15 señala el régimen que se debe aplicar al personal docente: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Ver art. 6, Ley 60 de 1993. 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Ver Radicación 479 de 1992; Radicación 525 de 1993 Radicación 537 de 1993 Sala de Consulta y Servicio Civil Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(Subrayado fuera de texto) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Ver Artículo 211 Ley 115 1994 Derecho a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989. B. (…) Artículo 19º.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.
Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones". Parágrafo 1º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida.
Parágrafo 2º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.
Radicación 479 de 1992. Sala de Consulta y Servicio Civil. De lo anterior se deprende que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) nacional o las que se expidan en el futuro; es decir, que por remisión de la Ley 91 de 1989, a estos les es aplicable la Ley 33 de 1985, pauta normativa que constituía en la época el régimen general de pensión; y que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen vigente que tenían en su entidad territorial, dicha ley señala: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley…”.
De otro lado, la Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social, al siguiente tenor: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. (…)”. Luego la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, confirmó que el régimen de jubilación aplicable para los docentes nacionales era la Ley 33 de 1985, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 115.
RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.
En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. Posteriormente, se profirió la Ley 812 de 2003, mediante la cual se estableció el nuevo Régimen prestacional de los docentes oficiales señalando: “Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003.
Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” Igualmente, el parágrafo primero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Subrayado fuera del texto original) Ahora bien, la Ley 33 de 1985 en su artículo 3° disponía que la base de liquidación de los aportes era proporcional a la remuneración del empleado, y se liquidarían sobre los factores salariales que hubieran servido de base para calcular los aportes, norma esta que fue modificada por la Ley 62 la cual en su artículo 1º señala: “Artículo 1°.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. “(…) valga anotarlo, no existe contradicción entre la decisión del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional en lo que se refiere a los factores que deben ser tenidos en cuenta para establecer el IBL pensional, pues en caso de no haberse cotizado sobre factores que deban ser tenido en cuenta, la sentencia del 4 de agosto de 2010 autoriza a deducir los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse sobre los mismos.
Por tanto, no le asistió razón al Tribunal accionado cuando en la sentencia cuestionada aseguró que se afectaba la sostenibilidad del sistema en materia económica y financiera, por no existir prueba de que se hubiera cotizado sobre los factores salariales cuya reliquidación pretendía, ya que en situaciones como la del actor, lo que procedía, como lo dispuso el Consejo de Estado en su fallo de unificación, es que sobre aquellos factores salariales que deban incluirse en la reliquidación y sobre los que no se hubiera cotizado, se ordene realizar los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.” Es pertinente resaltar que la mencionada Ley 812 de 2003 consagró un límite para la aplicación de las normas que en materia prestacional tiene como destinatarios a los docentes oficiales, esto es a partir del 27 de junio de 2003: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) ⇨ Para los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, el régimen pensional será el contenido en la Ley 91 de 1989, que a su vez deriva en la Ley 33 de 1985, o eventualmente en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes); y ⇨ Para los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional será el general de las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.
En este sentido, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE- S2 -20198 precisó lo siguiente: «[…] - Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. - Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. - El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. - De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales.
Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. - Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres […]».
Y unificó la jurisprudencia a efectos de determinar los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación a los docentes y su campo de aplicación, en los siguientes términos: «[…] Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, expediente 680012333000201500569-01 (0935-2017), demandante Abadía Reynel Toloza, demandado Fomag.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]». En ese marco, lo que define la aplicación del régimen pensional de los docentes es la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial. 8. Derecho pensional en el sub examine.
La parte demandante solicita que se disponga el reconocimiento, a su favor, de una pensión de jubilación, con fundamento en que cumple los requisitos exigidos para acceder a dicha prestación, al haber acreditado veinte (20) años de cotizaciones, en calidad de docente, así como haber alcanzado los cincuenta y cinco (55) años de edad. Su pretensión se sustenta en la aplicación del régimen vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, particularmente en lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, norma que establece: <ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…>.
Ahora bien, para efectos de establecer cuál régimen pensional resulta aplicable a la demandante, es determinante dilucidar la fecha de su vinculación como docente, bajo el entendido de que si la vinculación docente fue anterior al 27 de junio de 2003, le serán aplicables las Leyes 91 de 1989, Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, según el caso; y si fue posterior, quedará sujeta a lo preceptuado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Y, en el evento en que el demandante hubiere tenido vinculación a la docencia oficial con anterioridad a la fecha señalada (27-06- 2003) y, por tanto, sea destinataria de la aplicación de la Ley 33 de 1985, habrá de definir esta Magistratura la procedencia de reconocer la prestación a la luz del Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) régimen establecido en la Ley 33 de 1985 y conforme a la fecha de adquisición del status pensional. 8.1.
Vinculación del demandante a la docencia oficial. De conformidad con la tesis expuesta por esta magistratura, se encuentra acreditado que la demandante prestó su servicio como docente para el Departamento de Caldas y Risaralda en virtud del nombramiento en provisionalidad y propiedad que a continuación se detallan: ENTIDAD DESDE HASTA SEMANAS SEMANAS ACUMULADAS Departamento de Risaralda – Decreto 0293 (Provisionalidad) 23/03/1981 01/08/1982 70,86 70,86 Departamento de Caldas – Decreto 797 (Propiedad) 01/08/1982 15/07/1991 467,14 538 Departamento de Risaralda – Resoluciones 0318 – 02794 y 0355 (provisionalidad) 16/07/1991 23/03/2001 505,43 1.043,43 20 años de servicio 10429 semanas Departamento de Risaralda (provisionalidad) 24/03/2001 01/12/2002 88,14 1.131,57 Departamento de Risaralda – Decreto 0349 (provisionalidad)10 16/05/2006 11/01/2021 TOTAL SEMANAS: 1.131,57 TOTAL AÑOS: 21.69 En ese orden de ideas, se encuentra que la vinculación a la docencia oficial por parte de la actora inició con el Departamento de Risaralda, entre el 23 de marzo de 1981 al 01 de agosto de 1982 en provisionalidad, luego con el Departamento de Caldas en propiedad desde el 01 de agosto de 1982 al 15 de julio de 1991 y nuevamente, con el Departamento de Risaralda en provisionalidad desde el 24 de marzo de 2001 al 01 de diciembre de 2002; es decir, se puede afirmar con certeza, que su vinculación fue legal y reglamentaria antes de la vigencia de la ley 812 de 2003.
En ese marco temporal y jurídico, encuentra la Sala acreditado que la demandante ha prestado sus servicios como docente para el Departamento de Caldas y Risaralda, o a su servicio, como empleada pública en virtud de nombramiento en provisionalidad y propiedad, durante los períodos anteriormente detallados, arrojando 1131.57 semanas de servicios cotizados, es decir, más de 20 años de servicios. 9 La señora Adriana Patricia Flórez nació el 20 de marzo de 1963 según registro civil de nacimiento es decir que cumplió los 55 años de edad el 20 de marzo de 2018, fecha en la cual acredita haber cumplido más de 20 años de servicio docente en el sector público. 10 Archivo No.10 pág. 35 del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) Así pues, de conformidad a los tiempos relacionados anteriormente, se tiene que la actora se vinculó como docente al Departamento de Risaralda o a su servicio el día 23 de marzo de 1981, en ese orden, según la jurisprudencia del Consejo de Estado previamente citada y transcrita en esta providencia, cumple con las condiciones establecidas en la Ley 812 de 2003, para efectos de la aplicación del régimen anterior previsto en la 33 de 1985, que se invoca por activa como presupuesto para tener derecho a la pensión de jubilación por aportes a los 55 años de edad y 20 años de servicios, presupuestos legales con los que cumple la actora.
Con respecto a la edad de la señora Adriana Patricia Flórez (demandante), debe ser objeto de estudio pues, aquella es uno de los elementos para establecer la fecha de adquisición del status y puede cambiar dependiendo del régimen que se determine como aplicable, esta Sala considera pertinente pronunciarse sobre la divergencia existente entre la información consignada en su cédula de ciudadanía11, la cual reposa en el expediente administrativo y la registrada en el registro civil de nacimiento que fue aportado por la actora, toda vez que ambos documentos refieren fechas distintas respecto a su nacimiento.
En efecto, mientras la cédula de ciudadanía indica como fecha de nacimiento el 20 de marzo de 1962, el registro civil señala el 20 de marzo de 1963. Sobre este punto, es necesario precisar que el Decreto 1260 de 1970, establece que el registro civil de nacimiento es el documento auténtico que acredita el estado civil de las personas, así como su situación jurídica en el núcleo familiar y en la sociedad.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional12 ha reiterado que la inscripción en el registro civil constituye un acto de carácter legal, mediante el cual se establece, prueba y publica el estado civil de una persona desde su nacimiento hasta su fallecimiento. En virtud de lo anterior, este Tribunal acoge como prueba válida de la edad de la actora el registro civil de nacimiento, en el que consta que la señora Adriana Patricia Flórez nació el 20 de marzo de 1962.
Si bien es cierto, tal como se reseñó, la discrepancia entre ambas fechas incide en la determinación del estatus pensional, dado que el tiempo de servicio se acredita en el año 2001, quiere decir que el estatus se consolida con el cumplimiento de la edad, luego entonces, si se tiene en cuenta la cédula de ciudadanía, la actora acreditaría el estatus el 20 de marzo de 2017; no obstante, frente tal situación la accionada guardó silencio y de la demanda se desprende que se tuvo en cuenta la fecha del registro de nacimiento; es decir, que el estatus lo acreditó el día 20 de marzo de 2018. 11 Archivo No.10 pág. 31 del expediente digital 12 Corte Constitucional, Sentencia T-963 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) En consecuencia, para el caso concreto, la Sala acoge como válida la fecha consignada en el registro civil de nacimiento de la actora, para efectos probatorios dentro del presente proceso judicial. Así entonces, la demandante cumplió los 55 años de edad el 20 de marzo de 2018. fecha en la que ya se había consolidado el presupuesto relativo al tiempo de los 20 años de servicio (7200 días), por lo tanto y, teniendo en cuenta para ello el lapso laborado bajo la vinculación legal y reglamentaria, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada de conformidad con la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 812 de 2003 y por esa razón la sentencia de primer grado debe ser confirmada en dicho punto. 8.2.
Factores salariales para liquidar la pensión de jubilación docente. Al determinar que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión reclamada, necesariamente debe esta colegiatura abordar lo que atañe al ingreso base de liquidación IBL y factores salariales, pues es un reparo concreto de la apelación, destaca el Tribunal que tal aspecto se encuentran definido en el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019,13 emitida en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del CPACA.
Resulta entonces adecuado resaltar que la sentencia de unificación en comento fijó en síntesis las siguientes reglas de interpretación normativa: a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, expediente 680012333000201500569-01 (0935-2017), demandante Abadía Reynel Toloza, demandado Fomag.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) se efectuaron las respectivas cotizaciones. Las reglas fijadas por la Sección Segunda, que tienen carácter vinculante y obligatorio, se sustentaron en los siguientes argumentos: 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52.
Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.
La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. […] 62.
La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.
La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a período y factores. Lo que quiere decir que el período es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.
Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.
Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el período que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ⇒ Edad: 55 años ⇒ Tiempo de servicios: 20 años ⇒ Tasa de remplazo: 75% ⇒ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. [Resalta el Tribunal].
Conforme a lo expuesto previamente, la pensión a la que tiene derecho la parte actora, en los términos de la jurisprudencia de unificación previamente citada y trascrita, corresponde al equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mensual promedio que haya servido de base para los aportes durante el último año de servicio docente.
Siguiendo con dicho planteamiento, se tiene que la actora se retiró del servicio el día 11 de enero de 2021, pues así se afirma en la demanda y tal situación fáctica se confirma con el certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reposa en el expediente administrativo (Fl. 34 a 36 archivo No.10 del expediente).
No obstante, el A quo tuvo en cuenta los factores salariales del año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, es decir, los correspondientes a los años 2017-2018 sin una explicación para ello. Debe resaltarse que si bien ambas partes interpusieron recurso de apelación, lo cierto es que la definición del período a considerar para efectos de establecer los factores salariales no fue objeto de censura específica.
En efecto, aunque la parte demandante cuestionó expresamente la inclusión del factor salarial denominado asignación adicional del 25% y del 30% así como la remuneración por gestión, en ningún momento controvirtió la anualidad tomada como referente para la liquidación, por lo que dicho aspecto quedó sustraído del debate en segunda Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) instancia. Aunado a lo anterior, esta Sala considera que, en virtud del carácter excepcional que reviste la función docente, en la que se puede percibir pensión y seguir laborando, el período que puede tenerse en cuenta para el cálculo del ingreso base de liquidación (IBL) es el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional.
Resulta claro, que la regla general indica que los servidores públicos podrán disfrutar de la pensión sólo hasta cuando acrediten el retiro del servicio; sin embargo, la Ley 344 de 1996 dejó a salvo lo dispuesto en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, disposiciones de las que se desprende la compatibilidad entre la pensión y el salario percibido con ocasión del ejercicio docente; luego entonces, como se indicó anteriormente, la parte actora no se encuentra incursa en la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, relativa a la percepción de doble asignación proveniente del erario público.
No obstante, se debe precisar que la compatibilidad fue expresamente pedida y concedida, y sobre aquello, no se formuló ningún reparo concreto por parte de la entidad demandada. Siguiendo con el hilo argumental, en lo atinente a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, debe atenderse aquellos sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal.
Ahora, respecto de la inclusión de factores salariales que no se encuentran contenidos en la Ley 62 de 1985, el Consejo de Estado ha señalado que ello no desconoce la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, siempre y cuando éstos hayan sido creados con posterioridad, y que el legislador haya determinado que constituyen factor salarial para pensión, pues «los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes»14.
Así se expuso en reciente sentencia, la cual, se circunscribe sólo a la bonificación mensual docente, pero ello no impide que se pueda extender a otros factores: «La accionante solicita la nulidad del acto administrativo por medio del cual el municipio de Floridablanca y el Fomag le reliquidaron su pensión de jubilación, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año anterior al retiro del servicio y contra el oficio que le negó lo pedido.
El Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la bonificación mensual, toda vez que el Decreto 1566 de 2014 que la creó, determinó que constituye factor salarial para tales efectos y 14 Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia de tutela de 31 de octubre de 2019, expediente 11001031500020190419200, CP Rocío Araujo Oñate Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) existe prueba en el expediente de que la devengó durante el año anterior a su retiro del servicio.
Inconforme con esta decisión, el FOMAG apela alegando que en la reliquidación de la pensión solo se incluyen los factores enlistados en la Ley 62 de 1985. (…) Para dar respuesta al problema jurídico planteado, se destaca que la Sección Segunda en la sentencia de unificación de 25 de abril de 201915, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, explicó que: “De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985”. De acuerdo con lo anterior, se concluye que los factores que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Dicha norma agregó que “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. En tal sentido, acerca de la bonificación mensual que devengó la actora, se tiene que el Decreto 1566 de 201416, en su artículo 1, la creó para “los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones”, la cual se reconocería mensualmente a partir del 1° de junio de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2015, mientras el servidor público permaneciera en el servicio.
Así mismo se dispuso que dicha bonificación “constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes”. Así las cosas, es claro que aun cuando la bonificación mensual no esté relacionada dentro de los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985 para ser tenidos en cuenta en la liquidación pensional de los educadores estatales, sí se fijó con posterioridad como base de cotización en caso de que la devenguen, por lo que es dable su inclusión en el correspondiente IBL.
En consecuencia, como existe prueba en el expediente de que la accionante percibió la aludida bonificación mensual durante su último año de servicios, era procedente que se ordenara su inclusión en la reliquidación de su pensión de jubilación, como lo dispuso el a quo en la sentencia objeto de controversia. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por la razones expuestas, pues en el asunto que centra la atención de la Sala, no era procedente incluir todos los factores devengados en el último año de servicios, sino solamente aquellos sobre los que realizaron cotizaciones de los enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y la bonificación 15 Expediente: 680012333000201500569-01.
Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - (Fomag). 16 “Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) mensual, por haber sido creada con carácter de factor salarial para todos los efectos legales en el Decreto 1566 de 2014»17 (Negrillas fuera de texto). Así mismo, en más reciente providencia del 04 de julio de 2024, el órgano de cierre reiteró su posición, así: «(…) Sin embargo, en el caso de los docentes oficiales no puede perderse de vista que existen algunos emolumentos que fueron creados con posterioridad a la Ley 62 de 1985 y los mismos por disposición legal tienen carácter salarial para ser parte de las cotizaciones, en ese orden, deberán igualmente incluirse en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, siempre que se acredite que fueron devengados por el docente.
A saber, por medio de los Decretos 633 y 634 de 2007 se creó la asignación adicional, a la cual tienen derecho los directivos docentes regidos por los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, factor que tiene carácter salarial por hacer parte de la asignación básica mensual de los educadores, el cual es base de cotización conforme al artículo 6° del Decreto 691 de 1994.
Adicionalmente, a través del Decreto 1566 de 2014 se creó la bonificación mensual efectiva a partir del 1° de junio de 2014, la cual ha sido fijada año a año y es factor salarial con efectos legales para el cálculo de los aportes; circunstancia similar que ocurre con la bonificación pedagógica, creada por el Decreto 2354 de 2018, efectiva para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de las entidades territoriales certificadas en educación, también concebida como un factor salarial para efectos de cotizaciones, en los términos previstos en el artículo 3°, numeral 4° de la norma de la referencia18».
Finalmente, señala la Sala que, en concepto N° 20194000386161 del 12 de diciembre de 201919, el Departamento Administrativo de la Función Pública se pronunció frente a consulta elevada por el Ministerio de Educación Nacional, que buscaba claridad en la liquidación pensional docente, y señaló que la asignación adicional para directivos docentes, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, constituyen factor salarial para el cálculo del ingreso base de cotización y, que «la pensión se debe liquidar, teniendo en cuenta únicamente los aportes sobre los cuales cotizó el beneficiario».
En el presente asunto, según material probatorio20 aportado; esto es, la expedición de certificados de salarios para los años 2017 al 2018 que se observa al finalizar este párrafo, se constata que la demandante percibió (i) la asignación básica, (ii) bonificación mensual docente, (iii) prima de servicios, (iv) AA-Asignación adicional 2J>1000 25% (v) AA-Asignación adicional rector 30%, (vi) AA- Indicador de gestión rectores, (vii) prima de navidad y (viii) prima de vacaciones docentes; en consecuencia, de la lista de factores sobre los que se deben calcular los aportes para los docentes en los términos de la Ley 62 de 1985, en el caso particular de la demandante, en principio sólo podrían incluirse en la base de 17 Sección Segunda, Subsección B CP: César Palomino Cortés. Sentencia del 12 de diciembre de 2023.
Radicado: 68001-23-33-000-2017-01425-01. Número interno: 1372-2022. Actora: Luisa María Herrera de Rueda. Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 18 Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección B. CP: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Sentencia del 4 de julio de 2024.
Radicado 68001-23-33-000-2021-00210-01 (7258-2023)1. Demandante: Fabio Gabriel Valero Durán. 19 Visible en el link chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.fomag.gov.co/wp- content/uploads/2020/02/Comunicado-003-fomag.pdf 20 Archivo 1 pág.40 a 41 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) la liquidación de la pensión de jubilación, (1) la asignación básica y la (2) bonificación mensual docente: Frente a los factores salariales de la Asignación adicional 2J>1000 25%, Asignación adicional rector 30% y el Indicador de gestión rectores, que reclama la apoderada en el recurso de alzada, el Consejo de Estado en Sentencia del 21 de octubre de 202121 en un asunto similar al que hoy nos ocupa dijo: [L]os haberes computables para determinar el valor de la prestación en litigio correspondían a todos los devengados por la señora R.S. a título de factores salariales, los cuales correspondían no solo a los tenidos en cuenta por la entidad demandada, sino también a los deprecados en el libelo como son: «la asignación adicional de rector 30%, la asignación adicional 2J ˂1000 20% y la prima de antigüedad», ello en tanto fueron percibidas bajo la referida naturaleza remunerativa del servicio.
De acuerdo con lo anterior, el FNPSM excluyó del cálculo del IBL pensional sin justificación alguna la totalidad de los factores en mención debidamente certificados por esta misma en el Formato Único para la Expedición de Salarios. Seguidamente, en sentencia del 11 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado22 manifestó que los factores que debían incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
No obstante, dicha norma agregó que “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00192- 01(0899-19) 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00520- 01(1288-17) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) base para calcular los aportes”.
Lo anterior, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dispuso que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. El Decreto 980 de 2017 por medio del cual se modificó la remuneración de los servidores públicos que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, indicó que: ARTÍCULO 2°.
ASIGNACIÓN ADICIONAL PARA DIRECTIVOS DOCENTES. A partir del 1° de enero de 2017 quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así: a. Rector de escuela normal superior, el 35%. b. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%. c. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%. d. Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completa, el 30%. e. Coordinador de institución educativa, el 20%. f. Director de centro educativo rural, el 10%.
ARTICULO 3 °. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS Y POR JORNADA ÚNICA. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 2° del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así: a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%. b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%. c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%. d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.
ARTICULO 4 °. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR GESTIÓN. El rector que durante el año 2017 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.
ARTICULO 5 °. CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO Y PAGO. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente Decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: a. El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lo señalado en el presente Decreto. b. Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización de la correspondiente secretaría de educación de la entidad territorial certificada. c. Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) 1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. d. La sola asignación de funciones o encargo sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales.
En el caso de encargo, sólo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no las devengue. e. En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente Decreto. En ese aspecto, resulta claro que la asignación adicional 2J >1000 25% y la asignación adicional rector 30% constituyen factor salarial, por lo que deben incluirse para efectos de liquidar la pensión de la actora, por cuanto tales emolumentos son de carácter mensual, permanente y directamente vinculados al servicio y ejercicio del cargo, tal y como lo ha manifestado el Consejo de Estado y como claramente lo esbosa el Acto Legislativo 01 de 2005, que debe ser concordado o leído en armonía con el precitado Decreto 980 de 2017, ya transcrito en esta providencia. Diferente es el elemento, denominado indicador de gestión rectores, pues como bien lo indicó la norma anteriormente transcrita, su causación depende del cumplimiento de las metas verificables; es decir, no tiene connotación de permanencia ni resulta ser de carácter mensual; aunado a ello, es la misma norma quien plantea que tal emolumento no constituye factor salarial; en consecuencia, no resulta viable integrar al IBL de la prestación pensional.
Respecto del emolumento bonificación mensual docentes, es preciso señalar que su inclusión para efectos de la liquidación de la pensión de la demandante resulta procedente a pesar de no encontrarse contemplados en la precitada ley 62 de 1985, ya que constituyen factor salarial para todos los efectos legales, tal como se dispuso en los respectivos actos de creación, así: La bonificación mensual docente23, para el año de adquisición del status fue creada por el Decreto 322 del 19 de febrero de 2018, «Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan 23 Creada cada año mediante los siguientes decretos: ⇨ Año 2015: Decreto 1272 del 09 de junio de 2015. ⇨ Año 2016: Decreto 123 del 26 de enero de 2016. ⇨ Año 2017: Decreto 983 de 09 de junio de 2017. ⇨ Año 2018: Decreto 322 del 19 de febrero de 2018. ⇨ Año 2019: Decreto 1022 del 06 de junio de 2019. ⇨ Año 2020: Decreto 298 del 27 de febrero de 2020. ⇨ Año 2021: Decreto 964 de 22 de agosto de 2021. ⇨ Año 2022: Decreto 451 de 29 de marzo de 2022. ⇨ Año 2023: Decreto 2000 del 21 de noviembre de 2023. ⇨ Año 2024: Decreto 0307 de 05 de marzo de 2024. ⇨ Año 2025: Decreto 617 del 03 de junio de 2025.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) con cargo al Sistema General de Participaciones y otras fuentes de financiación y se dictan otras disposiciones», en su artículo 1º dispuso: Artículo 1°.Bonificación. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979, el Decreto-ley 1278 de 2002 o la Sección 4, Capítulo 5, Título 3, Parte 3 del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (1°) de enero de 2018 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018, mientras el servidor público permanezca en el servicio.
La bonificación que se crea mediante el presente decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto, se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El valor de la bonificación de 2018 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2019..
En ese contexto, habiéndose previsto en los actos de creación correspondientes que la bonificación mensual docentes constituye factor salarial, considera esta Sala que le asiste razón a la parte demandante en su pretensión de que la pensión de jubilación le sea reconocida conforme a los términos de la Ley 33 de 1985. En consecuencia, el monto pensional debe corresponder al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes y/o cotizaciones durante el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional —esto es, entre el 19 de marzo de 2017 y el 20 de marzo de 2018—, incluyendo dentro de dicha base salarial la asignación básica, la bonificación mensual docente, la asignación adicional 2J >1000 25% y la asignación adicional rector 30%, con efectos a partir del 21 de marzo de 2018, día siguiente al cumplimiento del requisito que le faltaba para adquirir el status.
Así mismo, conforme a lo señalado, y considerando que la vinculación inicial de la actora como docente se produjo con anterioridad al 27 de junio de 2003 —fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003—, le resulta aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985. En tal sentido, es procedente computar el tiempo servido bajo la vinculación legal y reglamentaria para acreditar los veinte (20) años requeridos. 8.3.
Intereses de mora en el pago de las mesadas pensionales. El régimen jurídico colombiano brinda una especial protección a las personas que son titulares del derecho a una mesada pensional, con fundamento en los artículos constitucionales 46, que prevé que el Estado, la sociedad y la familia “[…] concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad”; y 53, que dispone que se deberá garantizar “[…] el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales […]” (La Sala subraya).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) En relación con esta última disposición, si bien antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no existía una fórmula única para liquidar una mesada pensional en mora de ser cancelada, el artículo 141 ibídem zanjó dicha incertidumbre, al disponer que: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago".
(La Sala subraya). La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de esta norma en la sentencia C-601 de 2000, fijó el alcance y contenido en la interpretación de esta, y determinó que el artículo 141 ibídem es de carácter general, es decir, que aplica para todo tipo de pensionados sin importar bajo qué régimen se adquirió el derecho24.
La anterior posición fue reiterada por el Alto Tribunal en el fallo SU-230 de 2015, providencia en la que, además, expresó: “Sin embargo, es importante anotar que dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible. En este orden de ideas sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago de la misma tiene el carácter de exigible.
Es decir, la condena por intereses procede una vez se determina en forma definitiva la obligación de reconocer la pensión”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 065 de 2018, indicó: “(…) Las entidades de seguridad social “están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones”.
De lo que se desprende que el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló plenamente el artículo 53 Superior. En este sentido, expresó la Sala Plena que el artículo 141 no crea privilegios entre grupos de pensionados que adquirieron su derecho pensional bajo diferentes regímenes jurídicos: [L]a Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva”.
(Negrilla fuera del texto original) (…) Ese sentido corresponde con la idea de que todas las pensiones, legales o convencionales, son pasibles de causación de intereses de mora por su pago 24 Sentencia C-601 de 2000: “[…] De otra parte, la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva […]”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) tardío. En realidad, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 regula la forma de calcular esos réditos y no su existencia u origen. La normatividad del sistema general de seguridad social tiene una expansión para todo tipo de pensiones, como sucede en este aspecto.
(…) En la Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional ha reconocido el pago de los intereses moratorios ante la liquidación tardía de las mesadas pensionales. Por ejemplo, en la Sentencia T-635 de 2010, la Corte reiteró lo dicho en sede de control abstracto. Expresó que la regla jurisprudencial sentada en dicha providencia parte de considerar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal, convencional o particular.
(…) En la Sentencia T-849A de 2013, la Sala Séptima de Revisión conoció la acción de tutela instaurada por el Departamento del Chocó, contra el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, Chocó, en la cual solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado con la sentencia proferida por la autoridad accionada, al declarar al ente territorial responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados a los accionantes debido al pago tardío de las mesadas pensionales a su cargo.
En esta oportunidad la Corte afirmó que “aunque es cierto que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en casos como el materia de análisis no procede el pago de intereses moratorios, esta Corporación ha sostenido la tesis contraria, esta es que los intereses moratorios se causan por el pago tardío de cualquier pensión, independientemente de que hayan sido reconocidas con fundamento en normativa anterior a la Ley 100”.
Finalmente, en la Sentencia de Unificación SU-230 de 2015, este Tribunal indicó que la Sentencia C-601 de 2000, “fijó el alcance y contenido en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que los mismos proceden para todo tipo de pensión, sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron”. Así las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.
Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior”. Así mismo, el Consejo de Estado al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido que: “Esta indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral25. 25 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección "A", consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 50001-23-33-000-2014-00523-01(1543-16).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) Realizada la anterior precisión, la Subsección considera necesario resaltar que de conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación26”.
Ahora bien, para el caso concreto al demandante no se le ha reconocido ninguna pensión y, se vinculó antes de la transición establecida en la ley 812 de 2003; bajo dicho escenario, como el docente está solicitando que le sea reconocida una pensión bajo el marco normativo de la ley 33 de 1985 sin que sea necesario que se retire del servicio, aquello conduce a que no existe un retraso en el pago, porque bajo dicho régimen no se le ha reconocido hasta esta sentencia pensión alguna.
Como viene de ser explicado, el reconocimiento de su pensión bajo el régimen pretendido (ley 33 de 1985) y su correspondiente pago estaba en discusión judicial y por esa razón no se ha causado mora en el pago de esa pensión, ni sanción alguna; en consecuencia no se reconocerán. La tesis expuesta, se refuerza con la providencia del 23 de agosto de 201827 que tuvo por objeto un caso en el que la discusión giraba en torno al reconocimiento de los intereses moratorios generados por el pago tardío de las mesadas pensionales, el Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “Problema jurídico […] 1.
¿Es procedente el pago de intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retraso en el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del demandante? […] Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: no es procedente el pago de intereses moratorios por el reconocimiento tardío de la pensión gracia de la demandante, pero sí por el pago tardío de las mesadas pensionales causadas a partir del acto que reconoció la prestación […]. […] De acuerdo con el precedente citado [Sentencia C-601 de 2000], conforme a lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.° de junio de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y cancelará al pensionado sobre el importe de la obligación a su cargo, la tasa máxima de interés moratorio.
Esta indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.
Realizada la anterior precisión, la Subsección considera necesario resaltar que de conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 26Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505- 17). 27 Radicado núm. 50001-23-33-000-2014-00523-01.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación28”.
(La Sala Subraya) De lo expuesto, vale destacar que los intereses moratorios se puedan generar siempre y cuando la obligación haya nacido al mundo jurídico y se encuentre vencida o incumplida29. Así, en el caso particular de las mesadas pensionales, si bien el estatus de jubilado puede ser adquirido en determinado momento, lo cierto es que la obligación se hace exigible únicamente a partir de la firmeza del acto administrativo que decidió de forma definitiva el reconocimiento del derecho.
Así, la Sala concluye que: i) actualmente, el reconocimiento de intereses moratorios para personas jubiladas en regímenes especiales tiene sustento en el artículo 141 previsto en la Ley 100 de 1993; ii) estos intereses no se generan por el retardo en el reconocimiento del derecho pensional sino en el pago de las respectivas mesadas y; iii) se liquidan desde que el acto administrativo que otorgó el derecho queda ejecutoriado, hasta el momento en que se realiza el pago de la suma efectivamente adeudada.30 8.4.
Prescripción Resulta ineludible pronunciarse sobre el fenómeno de la prescripción extintiva respecto del derecho al pago de las mesadas pensionales, además porque es una de las inconformidades que alude la parte actora en el recurso de apelación. En el sub lite, el A quo afirmó que el derecho pensional se había causado el 20 de marzo de 2018 (fecha del estatus pensional), por tal motivo indicó que la hy demandante contaba con 3 años para interrumpir la prescripción, los cuales vencían el 20 de marzo de 2021; no obstante, como la reclamación la presentó el 25 de 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018.
Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505- 17). 29 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida dentro del proceso identificado con Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01284-01(1213-19) - Actor: BENJAMÍN JIMÉNEZ MARROQUÍN - Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIONAL - RÉGIMEN TRANSICIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011. d) No es procedente el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de julio de 2012, como lo pretende la parte demandante, pues estos solo proceden en los casos de mora en el pago de las mesadas de las pensiones ya reconocidas y no cuando el derecho a la pensión no ha sido reconocido o se encuentra en discusión, como en el presente caso. 30 Ver: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, sentencia de TUTELA del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida dentro del proceso identificado con Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03187-00(AC) - Actor: YUDY ESPERANZA RINCÓN PÉREZ - Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) julio de 2018 interrumpió el término por un lapso igual por una sola vez; es decir, contaba hasta el 25 de julio de 2021 para interponer la demanda; sin embargo, la misma fue radicada el 28 de marzo de 2023, transcurriendo más de tres años entre la petición y la radicación de la demanda.
Razón por la cual, indicó que se encontraban prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la radicación de la demanda; esto es, desde el 28 de marzo de 2023 hacía atrás. Así entonces, sostuvo que la pensión se reconocía desde el 20 de marzo de 2018 pero con efectos fiscales a partir del 28 de marzo de 2023. En ese marco, sobre la prescripción señala esta Colegiatura que el límite temporal para la reclamación de los derechos referentes al régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se encuentra regulado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que establece lo siguiente: «[…] Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual […]». La prescripción es un fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.
La prescripción extintiva atañe al deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo que está fijado en la Ley; es decir, que la reclamación de los derechos que se pretenden adquiridos, está sujeta a un lapso en el que deben ser solicitados. Pues bien, esta Sala advierte que en el sub lite que el derecho pensional fue causado el 20 de marzo de 2018, fecha en la cual la demandante adquirió el status pensional, pues ya había acumulado más de 20 años de servicios y cumplió los 55 años de edad el 20 de marzo de 2018, lo que coincide con el fallo de primer grado.
Luego entonces, los 3 años que tenía para interrumpir la prescripción de las mesadas pensionales vencían el 20 de marzo de 2021; sin embargo, la reclamación pensional la realizó el 25 de julio de 2018; es decir, interrumpió el término por un lapso igual, por una sola vez, contando hasta el 25 de julio de 2021 para interponer la demanda; lo que hasta aquí coincide con el razonamiento del A quo; sin embargo, la presentación de la misma fue el 28 de marzo de 2023, pese a que el acta individual de reparto tiene fecha del 10 de abril de 2023; no obstante, se evidencia que en tal fecha la oficina judicial de reparto envió al juzgado de primera instancia la demanda y sus anexos; siendo correcto tomar el 20 de marzo de 2023, fecha en Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) la que se vislumbra fue radicada la demanda, tal y como se observa a continuación: Así entonces, pese a que la demandante interrumpió el término de la prescripción por una sola vez por tres años, lapso en el cual la demandante debía acudir ante la jurisdicción a reclamar el derecho, lo cierto es que no presentó la demanda dentro de dicho término, pues como ya se acreditó, la misma fue presentada el 28 de marzo de 2023, esto es, casi dos años después de vencido el término de interrupción, por lo tanto, se concluye que en el sub lite sí operó el fenómeno de la prescripción trienal, como bien lo indicó el juez de primera instancia. Ahora bien, frente a la fecha tomada por el A quo esta sala estima que no le asiste razón en establecer que las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la radicación de la demanda (28 de marzo de 2023) se encuentran prescritas.
Dado que, al presentarse la demanda por fuera del vencimiento del término de interrupción de la prescripción, debe contarse desde la fecha de la presentación del líbelo introductorio, conforme lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso, norma aplicable al caso por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, por cuanto los Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969 regulan únicamente la interrupción de la prescripción en sede administrativa, mas no en sede judicial; de modo que, ante dicho vacío normativo, resulta legítimo acudir a normas generales que, en ese sentido, son protectoras al permitir nuevamente la interrupción de la prescripción. Luego entonces, como se ya ha indicado, la demanda se presentó el 28 de marzo de 2023, quiere decir que el fenómeno de la prescripción de las mesadas se configuró Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) frente a las causadas con anterioridad al 28 de marzo de 2020; lo que significa que, si bien es cierto la actora causó su derecho a partir del 20 de marzo de 2018, los efectos fiscales surgen exclusivamente frente a las mesadas pensionales causadas DESPUÉS del 28 de marzo de 2020 porque las anteriores se encuentran prescritas.
De otro lado, pero relacionado, la actora solicitó la reparación de perjuicios en virtud de las mesadas que dejó de percibir, dada la alegada negligencia de la entidad por la mora en decidir la prestación solicitada el 20 de julio de 2018; el juez de primera instancia negó dicho petitum, fundado en que el actor podía haber insistido en la petición o, en su defecto haber demandado el acto ficto y no esperar más de cuatro (4) años a que resolvieran su solicitud.
En tales circunstancias, el Consejo de Estado31 ha manifestado de manera reiterada que la acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC Pretende pues la accionante que las mesadas dejadas de percibir afectadas por la prescripción trienal sean reconocidas bajo la forma de indemnización de perjuicios, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la responsabilidad patrimonial del Estado exige la concurrencia de tres elementos estructurales: la existencia de un daño antijurídico, su imputación a la administración y la relación de causalidad entre la conducta estatal y el perjuicio alegado.
En el caso concreto, la Sala advierte que las sumas cuya indemnización se pretende corresponden precisamente a mesadas pensionales que el ordenamiento jurídico considera prescritas, tal situación no puede constituirse un daño antijuridico imputable a la administración, dado que es una consecuencia jurídica derivada del fenómeno de la prescripción. En efecto, la prescripción tiene por finalidad limitar temporalmente la exigibilidad de las acreencias, de modo que no resulta jurídicamente viable eludir sus efectos mediante el reconocimiento de una indemnización equivalente a las sumas cuya reclamación se encuentra prescrita.
Igualmente, se advierte que, frente a la solicitud pensional presentada por la 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00027-01(48804) Actor: LUZ MARINA ASTUDILLO ASTUDILLO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) demandante en el año 2018, la administración no emitió una respuesta dentro del término legal, circunstancia que dio lugar a la configuración del silencio administrativo negativo o acta ficto y por esa causa, el razonamiento del juez administrativo resulta acertado para negar tal súplica.
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado32 ha señalado que el silencio administrativo genera un «acto administrativo ficto negativo», es decir, la ficción de una respuesta negativa de la Administración a la petición o al recurso formulado. La decisión «positiva» -esto es, la ficción de la respuesta afirmativa de la Administración- solo se presenta en aquellos casos expresamente previstos en disposiciones especiales, de conformidad con el artículo 84 del CPACA.
De modo que, a falta de respuesta oportuna de la Administración se produce un efecto: el interesado, por virtud de la «ficción legal», obtiene una respuesta negativa –regla general– o positiva –excepción– a su petición o recurso y, con ello, certeza sobre su situación jurídica. En otras palabras, la figura del silencio administrativo otorga al interesado en una decisión administrativa la definición de su situación, si la Administración omite decidirla de manera expresa en la oportunidad debida. » En el presente caso, la demandante optó por esperar varios años hasta que la administración profirió una decisión expresa sobre su solicitud pensional, circunstancia que incidió directamente en la consolidación de la prescripción de parte de las mesadas reclamadas y el argumento de que la administración no puede alegar su propia culpa, se desdibuja, pues la ley 1437 de 2011 ha establecido una consecuencia jurídica ante el silencio de la administración; al contrario, para el asunto sub judice el aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, es predicable de la actuación de la hoy demandante, tal como lo señal con acierto el juez de primera instancia, pues ante la ausencia de respuesta bien pudo demandar el silencio negativo; luego entonces y siguiendo en este reparo concreto a la Corte Constitucional33, “la regla general del derecho, según la cual no se escucha a quien alega su propia culpa (bajo el aforismo nemo auditur suam turpitudniem allegans) hace parte del ordenamiento jurídico y resulta compatible con los postulados previstos en la Constitución de 1991, en la medida que tiene por fin imposibilitar el acceso a ventajas que se consideran indebidas o inmerecidas jurídicamente.
Así, existe el deber de negar toda pretensión cuya fuente sea el propio error, dolo o culpa.” Luego entonces, no tiene vocación de prosperidad le petición de reparación de perjuicios dado que, tal como fue formulado; esto es, los perjuicios causados por la omisión de una respuesta oportuna, no pueden reclamarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en segundo lugar, la parte 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 70640 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00137-01 Actor: Luis Emilio Caro Pérez Convocado: Agencia Nacional de Minería – ANM Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 33 Ver: T-122-17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) accionante, tuvo la oportunidad de haber demandado el acto ficto dentro del término en el que había interrumpido la prescripción. 9.
Conclusiones: De conformidad con lo expuesto, y dado que la vinculación legal y reglamentaria de la parte actora como docente fue con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sí le asiste el derecho a aplicar el régimen pensional anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, siendo dado computar como tiempo de servicio el laborado como docente por vinculación legal y reglamentaria con el Departamento de Risaralda y Caldas, razón por la cual, acreditó que cumplió los 55 años de edad el 20 de marzo de 2018 y los 20 años de servicio anterior a la fecha en la que cumplió los 55 años, lo que corresponde MODIFICAR el numeral 3° de la sentencia de primera instancia apelada, pues el juez toma como fecha de la prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 28 de marzo de 2023, cuando la fecha en la que ocurrió el fenómeno de la prescripción data del 28 de marzo de 2020 hacia atrás; por lo que sus efectos son a partir tal fecha.
Así entonces, se indica que, la demandante tiene derecho a que se le reconozca su derecho pensional a partir del 20 de marzo de 2018, aplicando el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, con un IBL equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes y/o cotizaciones durante el último año anterior al de adquisición del status de pensionado (19-03-2017 al 20-03-2018), por lo que también se MODIFICA el numeral 4° de la sentencia, para precisar que los factores salariales son: la asignación básica, la bonificación mensual docente, la asignación adicional 2J>1000 25% y la asignación adicional de rector del 30%; pero, con efectos fiscales a partir del 28 de marzo de 2020, por prescripción trienal; adicionalmente, se reseñará que la pensión aquí reconocida es compatible con el salario que haya devengado la actora o llegare a devengar en caso de que continúe en el ejercicio de la docencia oficial, no lo será en otro tipo de empleos. 10.
Costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso.
Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.
En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado34, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso35 en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 34 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Subsección B. Expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019. 35 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Niehmí Suaza Triviño. Demandado: Fomag. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025) FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el veintisiete (27) de febrero de 2025, que accedió a las súplicas de la demanda, y en su lugar SE DISPONE:
TERCERO: Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de marzo de 2020, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar la pensión ordinaria de jubilación a que tiene derecho la demandante a partir del 20 de marzo de 2018, aplicando el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, con un IBL equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes y/o cotizaciones durante el último año anterior al de adquisición del status de pensionado (19-03-2017 al 20-03-2018), con inclusión de la asignación básica, la bonificación mensual docente, la asignación adicional 2J>1000 25% y la asignación adicional de rector del 30%; pero, con efectos fiscales a partir del 28 de marzo de 2020, por prescripción trienal.
La pensión reconocida en la presente sentencia es compatible con el salario que devengue Adriana Patricia Flórez Cardona mientras continúe en el ejercicio de la docencia oficial. No lo será en otro tipo de empleos.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el veintisiete (27) de febrero de 2025.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»