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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025)

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2026-03-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 12 de marzo de 2026 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) Demandante: José Albeiro Suárez Arias Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira Tema: Reliquidación pensional aplicable al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC / SU-427-16 / NIEGA / Ley 32 de 1986 / Decreto Ley 2090 de 2003 / Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 5 / Sentencia C- 651-15 / Sentencia T-012- 22 / REVOCA / ACCEDE

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el treinta y uno (31) de marzo de 2025, que negó las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES El señor José Albeiro Suárez Arias, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes: 2.1. Pretensiones: 2.1.1.

Declarar la nulidad parcial de la resolución (I) SUB 126664 del 18 de julio de 2017 que reconoció y ordenó el pago de una pensión vejez, la nulidad parcial de la resolución (II) SUB 30375 del 31 de enero de 2024 que reliquidó parcialmente la pensión reconocida y, la nulidad absoluta de la resolución (III) DPE 6940 del 11 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) abril de 2024 que confirmó la resolución anterior. 2.1.2.

Declarar que el señor José Albeiro Suárez Arias tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada tomando como base de la liquidación el IBC devengado en el último año de servicios, esto es, a partir del 01 de enero de 2018, teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales de asignación básica, sobre sueldo, bonificación por servicio, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y vacaciones. 2.1.3.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene reliquidar la mesada pensional teniendo como base el IBC del último año de servicio, desde el 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017 con todos los factores salariales. 2.1.4. Que se ordene el pago de los intereses moratorios y la indexación a que haya lugar bajo los parámetros del artículo 187 del CPACA. 2.1.5.

Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a dar cumplimiento a la sentencia. 2.1.6. Condenar en costas y gastos del proceso. 2.2. Hechos: Se extracta de la demanda los siguientes: 2.2.1. Señala la parte actora que ingresó a laborar al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC desde el 01 de julio de 1996 al 31 de diciembre de 2017 siendo su último lugar de prestación de servicios la ciudad de Manizales. 2.2.2.

Indica que prestó servicio militar desde el 05 de diciembre de 1994 al 30 de noviembre de 1995. 2.2.3. Manifiesta que nació el 13 de septiembre de 1974 y cumplió su estatus el 01 de julio de 2016. 2.2.4. Mediante la resolución SUB 126664 del 17 de julio de 2017. se reconoció una pensión al actor efectiva a partir del año 2017, sin que se tuvieran en cuenta los factores salariales de sobre sueldo, auxilio de alimentación, auxilio de trasporte, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. 2.2.5.

Por lo anterior, presentó escrito de apelación el cual fue resuelto mediante Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) resolución DIR 15239 del 11 de septiembre de 2017, modificando su cuantía pero sin incorporar todos los factores salariales, argumentando que la misma le aplica la Ley 100 de 1993, por lo que, tuvo en cuenta los últimos 10 años laborados. 2.2.6.

Mediante resolución 003517 del 26 de septiembre de 2017, el INPEC acepta la renuncia del actor a partir del 31 de diciembre de 2017. 2.2.7. El 05 de septiembre de 2023, el accionante solicitó nuevamente la reliquidación por retiro de servicio, con la incorporación de todos los factores salariales del último año laborado, la cual fue resuelta mediante resolución SUB 30375 del 31 de enero de 2024, reliquidando en cuantía de $1.645.764 efectiva a partir del 05 de septiembre de 2020 por prescripción trienal, pero negó incluir todos los factores. 2.2.8.

Por lo anterior, el actor presentó recurso de apelación y mediante la resolución DPE 6940 del 11 de abril de 2020 Colpensiones confirmó la resolución anterior. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación: Señala como normas quebrantadas y concepto de violación las siguientes: Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53 58 y 336 Ley 4ª de 1996 artículo 4 Decreto 1045 de 1978 artículo 45 Ley 50 de 1990 Ley 32 de 1986 Decreto 446 de 1994 y parágrafo 5 del artículo 48 de la C.N. Como concepto referente a la violación, la parte actora expone que la entidad demandada incurrió en infracción normativa y falsa motivación al momento de reconocer y liquidar la pensión de jubilación del funcionario, pues aplicó indebidamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 —que ordena liquidar con el promedio de los últimos diez años— en lugar de aplicar el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, que establece que las pensiones de jubilación deben liquidarse con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

Aunado a lo anterior, indicó que el parágrafo 5º transitorio del artículo 48 de la Constitución Política, adujo que los funcionarios de la Guardia Nacional Penitenciaria que ingresaron antes del 26 de junio de 2003 se rigen por la Ley 32 de 1986 en su integridad, lo cual excluye la aplicación de la Ley 100 de 1993 y obliga a reconocer el régimen especial vigente para ellos.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) Enfatiza que la demandada desconoció los aportes efectivamente realizados y certificados por el INPEC, al no incorporar en la liquidación los factores salariales previstos en el Decreto 446 de 1994, tales como la asignación básica, el sobresueldo, las primas de servicios, navidad y vacaciones, así como los subsidios de transporte y alimentación. Concluye que la entidad demandada omitió aplicar el régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986 y las normas complementarias, vulnerando derechos fundamentales y principios constitucionales, razón por la cual solicita la nulidad de los actos administrativos acusados, la reliquidación de la pensión con base en el último año de servicios y los factores salariales correspondientes, así como el reconocimiento de intereses, indexación y demás efectos legales derivados. 2.4.

Intervención de la entidad demandada: La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1 se pronuncia sobre los hechos y se opone a las pretensiones, afirmando que la pensión de vejez fue reconocida al accionante conforme a la Ley 32 de 1986 teniendo en cuenta 1.038 semanas cotizadas y una taza de remplazo de 75%. Señala que no es procedente reliquidar la prestación teniendo en cuenta el último año de servicio, dado que la misma debe liquidarse conforme a lo establecido por la Ley 100 de 1993; es decir, con los últimos diez años de servicios.

Aunado a lo anterior, el IBL no es un tema incluido en el régimen de transición y debe regir por la norma en mención. Afirma entonces que la liquidación de la pensión se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual no puede tomar como IBL la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. Finalmente, señala que la entidad actuó de buena fe, por lo que es improcedente los intereses moratorios que se refieren a reajustes pensionales, indicando además que tampoco procede la indexación y que, en todo caso, operó el fenómeno de la prescripción. 3.

Sentencia apelada: El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el 31 de marzo de 20252, manifestó que no le asistía razón al demandante 1 Archivo No.5 del expediente digital. 2 Archivo Nº14 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) y negó las pretensiones de la demanda, así: Sostiene que el demandante alcanzó el estatus en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, el IBL no es un factor protegido por el régimen de transición, por lo que se calcula teniendo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; razón por la cual no es procedente ordenar a Colpensiones reliquidar la pensión del actor tomando como base los factores salariales devengados en el último año de servicios, dado que para el caso en concreto se debe realizar conforme al promedio de los últimos 10 años laborados.

Manifiesta que actualmente en sede de unificación el Consejo de Estado3 acogió los planteamientos de la Corte Constitucional, los cuales resultan relevantes para el sub judice, así: En la misma línea, trae a colación la sentencia SU-427 de 2016 la cual indicó que es de forzoso acatamiento lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para establecer el monto que asciende el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en regímenes de transición. Señala que, lo establecido por la Corte Constitucional tiene fuerza vinculante y alcances Erga omnes por lo que prevalece ante cualquier decisión contraria que haya tomado otro órgano de cierre; es así que, acata lo establecido por el máximo Tribunal Constitucional y niega la reliquidación de la pensión conforme a al inciso 3 del 3 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.

Recurso de apelación La parte demandante4 interpuso y sustento recurso de apelación, en el que difiere de la tesis expuesta por el Despacho y expresa que el A quo aplicó indebidamente la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, desconociendo el régimen especial previsto para los funcionarios del INPEC que ingresaron antes del 28 de julio de 2003, quienes se rigen por la Ley 32 de 1986 en concordancia con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, el Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 446 de 1994.

Señala además que, se logró demostrar que el demandante acreditó el estatus en julio de 2016, razón por la cual deben respetarse sus derechos adquiridos, incluyendo la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes, tal como consta en el CETIL aportado. Cuestiona además que el juez de primera instancia haya acogido el precedente de la Corte Constitucional sobre el ingreso base de liquidación (IBL) de la Ley 100 de 1993, ignorando que la propia norma superior, en el parágrafo transitorio 5º del artículo 48, excluyó a los funcionarios del INPEC vinculados antes de 2003 de la aplicación de dicha ley, remitiéndolos expresamente al régimen de la Ley 32 de 1986.

Finalmente, enfatiza que el Consejo de Estado ha reiterado en múltiples pronunciamientos que la pensión de jubilación de los funcionarios del INPEC debe liquidarse con el 75% del promedio mensual del último año de servicios, incluyendo los factores salariales establecidos en el Decreto 446 de 1994, tales como asignación básica, sobresueldo, primas de servicios, navidad y vacaciones, subsidio de transporte y alimentación. 5.

Resumen de la crónica procesal: Primera instancia Actuación Archivo Plataforma SAMAI Fechas o asuntos Demanda 1_01ACTAREPARTO(.PDF) NroActua 5 16/7/2024 Presentación demanda 3_DEMANDA(.pdf) NroActua 1 16/7/2024 Se admite la demanda 2_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 2 05/08/2024 Notificación personal 4_ENVIONOTIFICACIONAUTOADMI SORIO(.pdf) NroActua 5(.pdf) NroActua 5 23/08/2024 Contestación de demanda 5_CONTESTACIONDEMANDACOLPE NSIONES(.pdf) NroActua 6 10/09/2024 4 Archivo Nº.17 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) Auto prescinde de audiencia inicial y corre traslado para alegar 9_AUOCORRETRASLADOALEGATOS (.pdf) NroActua 10 10/02/2025 Sentencia anticipada 14_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 16 31/03/2025 Recurso parte demandante 17_MemorialWeb_RecursoApelacionS entencia(.pdf) NroActua 18(.pdf) NroActua 18 02/04/2025 Auto concede recurso de apelación 18_AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 19 29/04/2025 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 20/05/2025 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 23/05/2025 Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 3 12/06/2025 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 8 18/07/2025 6.

Alegaciones de conclusión: De acuerdo con la constancia secretarial obrante en el archivo N°9 del expediente digital, a la convocatoria debida que se dio mediante auto del 10 de febrero de 2025, la parte demandante5, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC son beneficiarios de la ley 32 de 1986.

Por lo que, la pensión debe ser liquidada teniendo en cuenta el IBC efectuado el último año de servicios comprendiendo todos los factores salariales previstos en el Decreto 446 de 1994 en concordancia con la Ley 4 de 1966. La parte demandada6 se ratifica en los hechos de la contestación de la demanda y manifiesta que la reliquidación solicitada por el actor resulta improcedente, dado que el IBL debe ser calculado conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, trayendo a colación la sentencia SU-230 de 2015, la cual manifestó que el IBL no era un aspecto sujeto a la transición. Razón por la cual, no es posible incluir factores salariales no cotizados.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia: Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto 5 Archivo Nº12 del expediente digital. 6 Archivo Nº11 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem. 7.2.

Objeto de la controversia: Corresponde analizar al Tribunal en la presente instancia, ceñido a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si el señor José Albeiro Suárez Arias, por su fecha de vinculación, es beneficiario de la ley 32 de 1986, por mandato del Decreto Ley 2090 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 5, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último año anterior al retiro del servicio, establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, de conformidad con el régimen pensional especial aplicable al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del INPEC o, si por el contrario como lo indicó el A quo se debe reliquidar de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, teniendo en cuenta el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, donde el IBL debe determinarse con base en el promedio de los factores salariales efectivamente devengados durante los últimos diez (10) años de servicios, en razón a que el IBL no hace parte del régimen de transición. Este Tribunal7 ya ha abordado entre otros, el tema del régimen de transición del INPEC en asuntos pensionales, las normas que lo regulan, los efectos de la fecha de la vinculación, los factores a reconocer, reliquidación pensional, etcétera; el marco normativo, jurisprudencial y los razonamientos allí plasmados, serán parte de la presente providencia, para dar solución al problema jurídico planteado en el párrafo inmediatamente antecedente. 11.

Análisis jurídico probatorio: 11.1. Acervo Probatorio Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido: - Reposa en el expediente Resolución SUB 126664 del 17 de julio de 2017, mediante 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA, sentencia del 03 de julio de 2025 - Radicación: 66001-33- 33-002-2021-00023-01 (A-1667-2023) - Demandante: Jesús Alberto Castro Delgado - Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – Tema: Reliquidación pensional aplicable al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC / Ley 32 de 1986 / Decreto Ley 2090 de 2003 / Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 5 / Sentencia C- 651-15 / Sentencia T-012-22 / ACCEDE / CONFIRMA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) la cual se reconoció en favor del actor una pensión de vejez, con base en la ley 32 de 1986 y liquidada en el 75% y según lo previsto en el artículo 218 de la ley 100 de 1993 y 10 de la ley 797 de 2003, así: 8 ARTÍCULO 21.

Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) - Milita en el expediente Resolución DIR 15239 del 11 de septiembre de 2017, mediante la cual se modificó la Resolución anterior y se reliquidó la mesada, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) - Reposa en el dosier Resolución SUB 30375 del 31 de enero de 2024, mediante la cual reliquida nuevamente la pensión de vejez de alto riesgo del accionante: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) - Adjunta Resolución DPE 6940 del 11 de abril de 2024, mediante el consta que la prestación fue reliquidada en aplicación del régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986; así mismo, que el actor nació el 13 de septiembre de 1974 y contaba con 42 años de edad, en consecuencia dado que la normatividad antes expuesta no especifica la forma de liquidar la pensión del régimen especial creado para funcionarios del INPEC, se remite al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994; es decir, la liquidación se efectúa con los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se rigen por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la reglamentan, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) - Resolución 003517 del 26 de septiembre de 2017, mediante el cual se aceptó la renuncia del actor a partir del 31 de diciembre de 2017: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) -Se relaciona el certificado de tiempos laborados CETIL, con inicio 25/07/96, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) - Reposa además, constancia de tiempo de servicio militar: - Obra en el expediente cédula de ciudadanía del señor José Albeiro Suárez Arias, donde consta que nació el 13 de septiembre de 1974: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) 11.2.

Reliquidación pensional aplicable al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Solución caso concreto. Nótese que los acto administrativos demandados reconocen que el señor JOSÉ ALBEIRO SUÁREZ ARIAS es beneficiario de la ley 32 de 1986, pero le liquidan la pensión con base en el artículo 219 de la ley 100 de 1993 y 10 de la ley 797 de 2003 y pretende la parte demandante la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año anterior al retiro del servicio, conforme el régimen especial del INPEC; esto es, las disposiciones de la Ley 32 de 1986; pero, en concordancia con lo estipulado en el parágrafo transitorio 5 del artículo 48 de la C.N., así como la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 446 de 1994, sosteniendo que aquello impacta en los factores a reconocer y en consecuencia, pretende como restablecimiento que se reliquide su pensión, con base en el 75% del promedio de los salarios devengados pero dentro del último año de servicio esto es, entre el 01 de enero de 2017 y el 31 de enero de 2017, junto con todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y todos aquellos devengados en razón al servicio.

Por su parte, Colpensiones afirma que el accionante efectivamente tiene derecho a una pensión, pero que no le asiste razón y que no puede accederse a la reliquidación pretendida, por cuanto la norma aplicable a su caso si bien es el Ley 32 de 1986, que establece que, los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, aquella debe aplicarse en armonía con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 100 de 1993. 9 ARTÍCULO 21.

Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) Frente al cálculo del Ingreso Base de Liquidación, la entidad accionada fundamenta su actuación en lo establecido en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual el IBL debe determinarse con base en el promedio de los factores salariales efectivamente devengados durante los últimos diez (10) años de servicios y frente a los factores, se refiere expresamente en los actos administrativos demandados, a aquellos establecidos en la ley 100 de 1993 y en artículo 1° del decreto 1158 de 1994; por cuanto según su planteamiento el IBL no constituye un factor protegido por el régimen de transición. En torno a la reliquidación pensional, debe esta Sala de decisión precisar, que la Ley 32 del 03 de febrero de 1986 «Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia» tuvo como objeto regular el ingreso, la formación, la capacitación, los ascensos, traslados y retiros del personal de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, su administración y el régimen prestacional y pensional, definiendo en el artículo 2º lo siguiente: «ART. 2º—Definición del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional.

El cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional es un organismo armado, de carácter civil y permanente al servicio del Ministerio de Justicia e integrado por personal uniformado. Sus miembros recibirán formación y capacitación en la Escuela Penitenciaria Nacional; pertenecerán a la carrera penitenciaria de que trata el artículo 100 del Decreto 1817 de 1964 y no podrán elegir o ser elegidos para corporaciones políticas ni participar en organizaciones u actividades de índole partidista».

Dicho compendio normativo se configuró como un régimen especial en materia pensional para el personal de custodia y vigilancia penitenciaria nacional – INPEC, en consideración a que el artículo 1º, inciso 2º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985 los excluyó del régimen general de pensiones, refiriéndose a los sujetos exceptuados de la misma bajo los siguientes términos: «No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones» Ahora bien, en los artículos 73 al 80 del citado estatuto, se estableció para el personal de custodia y vigilancia penitenciaria nacional un catálogo de prestaciones entre las cuales se encuentra (i) la prima de navidad, (ii) prima de vacaciones, (iii) prima de servicio, (iv) prima de instalación, (v) prima de clima, (vi) prima de antigüedad, (vii) prima de vigilantes instructores y (viii) prima extra carcelaria.

Empero en cuanto al tema pensional nada se dice sobre los factores a tener en cuenta para el reconocimiento; ya que, el artículo 96 de la precitada ley reguló lo relativo a las pensiones de los servidores del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional señalando sobre el particular que: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) «ART. 96.

Pensión de jubilación. Los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la guardia nacional, sin tener en cuenta su edad.» En desarrollo a las facultades extraordinarias contendidas en el artículo 172 del Código Penitenciario y Carcelario -la Ley 65 de 1993-, fue expedido el Decreto Ley 407 de 1994, que entró a regir el día 21 de febrero de esa anualidad, clasificándose el personal del INPEC en dos categorías: a) Personal administrativo, y b) Personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional.

Por su parte, el artículo 168 dispuso lo que a continuación se trae a colación: «PENSION DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 1 º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

PARAGRAFO 2 º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993» La anterior disposición fue derogada por el artículo 11 del Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 200310; no obstante, la misma norma dispuso el siguiente régimen de transición: «ARTÍCULO 6°. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.» De conformidad con las normas transcritas, es posible concluir que los miembros del 10 Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) Cuerpo de Custodia y Vigilancia quedaron exceptuados de la aplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, artículo 36; en consecuencia, para el personal vinculado con al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria, con antelación a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, es decir, antes del 28 de julio de 2003, se le seguiría aplicando la Ley 32 de 1986.

Sobre los requisitos de orden legal, exigidos para mantener el régimen de transición previsto en el Decreto Ley 2090 de 2003, que permitía conservar el régimen pensional especial para actividades de alto riesgo, se resumen los siguientes: (i) 500 semanas cotizadas antes del 28 de julio de 200311: se encuentra probado que el actor ingresó desde el veinticuatro (24) de octubre de 1996 hasta el cuatro (04) de enero de 2018 y cotizó de la siguiente manera: ENTIDAD INICIO FINALIZACIÓN Servicio Militar 05-diciembre-1994 30-noviembre-1995 INPEC 01-julio-1996 31-diciembre-2017 26 de julio de 2003, publicado en Diario Oficial de Colombia, del 28 de Julio de 2003 (núm. 45262) Es decir, prestó servicio militar desde el 05 de diciembre de 1994 al 30 de noviembre de 1995, los cuales deben tenerse en cuenta para efectos pensionales independiente del régimen en que la persona se encuentre tal y como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-532A de 2016 en virtud de la Ley 48 de 1993 la cual fue derogada por la Ley 1861 de 2017 que amplió lo determinado frente a contabilizar dicho tiempo; así como al INPEC desde el 01 de julio de 1996 al 32 de diciembre de 2017, lo que indica que a la fecha de entrada en vigencia de la norma; esto es, al 28 de julio de 2003, contaba con 420.43 semanas, es decir, no contaba con el mínimo de semanas cotizadas en calidad de Dragoneante del INPEC, que exigía el Decreto Ley 2090 de 2003.

(ii) Requisitos de transición del artículo 36 de la Ley 100: se deben acreditar 40 años de edad o 15 años de servicio al 1º de abril de 199412. En relación con la edad, se establece que el actor nació el 13 de septiembre de 1974, lo que indica que al 1º de abril de 1994 contaba con 19 años y 7 meses, lo que impide acceder al régimen de transición con fundamento en la edad; y sobre el período de cotización, 11 Diario Oficial de Colombia, 28 de Julio de 2003 (núm. 45262) 12 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) registró aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 05 de diciembre de 1994 al 30 de noviembre de 1995 y del 01 de julio de 1996 al 31 de diciembre de 2017, por lo que al 1º de abril de 1994 no contaba aún con cotizaciones por 15 años de servicio; no obstante, en relativamente reciente jurisprudencia, el Consejo de Estado13, ha señalado que la exigencia de dicho requisito adicional y concurrente es desproporcionado y más gravoso que el establecido en el régimen especial; luego entonces, basta con acreditar las 500 semanas y una fecha de vinculación anterior a la expedición y vigencia del Decreto Ley 2090, para entender que es beneficiario del régimen de transición especial.

Pues como quiera que la disposición jurídica establece requisitos para la transición de un régimen pensional especial y a su vez requisitos para ser beneficiario del régimen de transición general, la interpretación que más favorece al demandante es la que permite, ante dos normas concurrentes, la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de vejez; pero aquello, no resulta útil para resolver la presente controversia, porque ya se indicó que el señor José Albeiro Suárez Arias no alcanzó las 500 semanas antes de la entrada en vigencia del del Decreto Ley 2090 de 2003; esto es, del 28 de julio de 2003, fecha de publicación en el diario oficial.14 Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia del 02 de febrero de 202315, consideró que: (…) en lo que tiene que ver con el IBL de la pensión de jubilación del actor, por virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, reiterada en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994, en los aspectos no previstos allí, debe acudirse a lo regulado en las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.

De esta manera, el artículo 4 de la Ley 4.ª de 1966 señala que «las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio mensual obtenido en 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2019-00128-01 (1958-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Rubén Darío Montoya Temas: Reconocimiento pensional.

Régimen de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) 14 No desconoce esta Magistratura que en oportunidades anteriores, el Consejo de Estado [Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia del 25 de octubre de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2018- 03523-00(AC) - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 7 de noviembre de 2013, exp.

Nº 6800123300020100083101, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - Exp. Nº 25000234200020130411301, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.], además de la acreditación de las 500 semanas de cotización al régimen especial, exigió también o al mismo tiempo, el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición de la ley 100 de 1993, pero no existe sentencia de unificación al respecto y la sentencia precitada del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) proferida dentro del proceso con Radicación: 63001-23-33-000-2019-00128-01 (1958-2021), realiza una interpretación que resulta a todas luces razonable ya que plantea que únicamente es posible exigir los requisitos contenidos en las normas especiales, para ser beneficiario del régimen de transición y evidentemente, más favorable al trabajador. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de febrero de 2023, radicado 23001 23 33 000 2016 00445 01 (3423-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) el último año de servicios Situación que afirmó nuevamente en Sentencia del 30 de octubre de 202416 donde precisó lo siguiente: (…) Entonces, el IBL de la pensión de jubilación del demandante, por virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, reiterada en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994, en los aspectos no previstos allí, debe acudirse a lo regulado en las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.

De esta manera, el artículo 4 de la Ley 4.ª de 1966 señala que «las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. En el precitado contexto normativo y jurisprudencial; no resulta jurídicamente acertado afirmar que el señor José Albeiro Suárez Arias se encuentra amparado por el régimen especial de transición previsto en el artículo 6° del Decreto Ley 2090 de 2003.

Tal conclusión omite un elemento esencial del supuesto normativo: la necesidad de acreditar, a la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto (28 de julio de 2003), un mínimo de 500 semanas cotizadas en actividades consideradas de alto riesgo. En efecto, en el análisis del régimen pensional aplicable, según algunos de los párrafos la jurisprudencia de la Corte Constitucional C-651 de 2015, conducirían a que no puede reducirse exclusivamente la fecha de vinculación del actor al servicio público, pues como ya se mencionó, el artículo 6° del Decreto Ley 2090 de 2003, dispuso el régimen de transición, cuya normativa indica la cotización de 500 semanas, antes del 28 de julio de 2003.

Por tanto, bajo tal entendimiento, la sola antigüedad en la vinculación establecida en el parágrafo del artículo 5° del Acto legislativo 01 de 2005; no tendría, en principio y por sí sola, la capacidad de consolidar derechos pensionales en el marco del régimen pensional del INPEC, porque según lo dicho por la propia Corte Constitucional en sentencia C-651 de 2015, el Decreto Ley 2090 de 2003, no perdió su vigencia por el Acto Legislativo 01 de 2005, como se precisará más adelante.

Se requeriría además bajo tal hipótesis, una verificación objetiva del tiempo mínimo de 500 semanas antes efectivamente cotizado antes del veintiocho (28) de julio de 2003 en el régimen especial, lo cual no se acredita en el presente caso. Para el sub lite, tenemos que desde la fecha de vinculación al INPEC (01 de julio de 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de octubre de 2024, radicado 08001-23-33-000-2021-00064-01 (7181-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) 1996) hasta la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (28 de julio de 2003) transcurrieron siete años y veintisiete días.

Ahora bien, teniendo en cuenta además el servicio militar prestado (desde el 05 de diciembre de 1994 al 30 de noviembre de 1995) serían ocho años y veintiún días. Bajo dicha interpretación, debería entenderse que el Acto Legislativo 01 de 2005 no derogó las exigencias del Decreto Ley 2090 de 2003 en materia de régimen de transición para gozar de los beneficios pensionales contenidos en la Ley 32 de 1986, al contrario, indicaría que las personas ingresadas con anterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 2090), mantendrán el régimen anterior, que no fue modificado, lo que supone la acreditación de 500 semanas cotizadas a esa fecha, sin que, en dicho supuesto, cumpla el actor con tal requisito, para quedar incurso en la transición legislativa que le permite la aplicación de la Ley 32 de 1986 en materia pensional.

Siguiendo ese hilo conductor, la Corte Constitucional en la sentencia C-651 de 201517, al resolver el primer cargo, “el artículo 48 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005, no afecta las pensiones de alto riesgo. Interpretación de la reforma constitucional sobre este punto.” y específicamente al abordar “b. El artículo 48 de la Constitución, y la reforma constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto al Decreto 2090 de 2003 y las pensiones de vejez por alto riesgo”, consideró lo siguiente sobre los alcances del Acto Legislativo N° 01 de 2005, en relación con los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. «… 23.

Es revelador destacar que, de un modo poco frecuente en el derecho constitucional, el parágrafo transitorio 5º del artículo 48 de la Carta menciona expresamente el Decreto 2090 de 2003, y ordena aplicarlo sin precisar de forma explícita su término final de vigencia. Dice que, “[d]e conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003”, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional se les “aplicará” lo previsto en sus normas, “a partir de la entrada en vigencia de este último decreto”.

Como se ve, usa el tiempo futuro pues dice que ese Decreto se “aplicará” a los sujetos y en las condiciones allí previstas, pero simultáneamente no consagra un límite preciso para su aplicación. Esto es relevante por cuanto, según el parágrafo transitorio 2 del artículo 48 Superior, invocado en la demanda, la vigencia de los regímenes especiales, exceptuados, y cualquier otro distinto al establecido de forma permanente en el sistema general de pensiones, expirará el 31 de julio de 2010, “[s]in perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la fuerza pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo” (énfasis añadido).

Nótese entonces que la pérdida de vigencia no opera respecto de los regímenes referidos en los parágrafos del artículo 48 constitucional, entre los cuales está el transitorio 5º, que alude a las pensiones de alto riesgo del Decreto 2090 de 2003. 24. Esto indica entonces que el régimen pensional, con sus reglas especiales para pensiones de alto riesgo contenidas en el Decreto 2090 de 2003, 17 Sentencia C-651 de 2015.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) consideradas en sus implicaciones estrictas, no se sujetan conforme al texto del parágrafo transitorio 2º del artículo 48 constitucional, al término de expiración del 31 de julio de 2010, pues a sus previsiones alude otro parágrafo del artículo 48 de la Constitución sin precisar un término de vigencia específico para ellas, y concluyente.

Lo cual se refuerza además con la lectura integral del artículo 48, inciso 11, pues esta norma dice que “[l]os requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones”. El actor y los intervinientes que lo acompañan estiman que esta previsión no tiene otro sentido que el de sujetar a todos los trabajadores de alto riesgo a las reglas generales de pensiones de vejez, eliminando los requisitos y beneficios especiales de pensiones de alto riesgo.

No obstante, cuando la disposición constitucional dice que los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, “incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo”, serán los definidos en el sistema general de pensiones, lo que hace es justamente aclarar que los beneficios y requisitos contenidos en reglas sobre pensiones de alto riesgo se encuentran “incluidos” en el sistema general de pensiones, y no excluidos de él y, por tanto, que no están llamados a desaparecer del orden jurídico por el Acto Legislativo. 25.

Esta interpretación adquiere mayor sustento cuando se estudian los debates parlamentarios que antecedieron a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. En efecto, como pasará a mostrarse a continuación, en las deliberaciones del Congreso se advierte que hubo claridad en torno a tres puntos: (i) primero, desde el comienzo del trámite se aclaró que las reglas sobre pensiones de alto riesgo, contenidas en el Decreto 2090 de 2003, no iban a verse afectadas por la reforma constitucional, ni inmediatamente ni hacia futuro por el Acto Legislativo, bien porque se consideró que formaban parte del sistema general de pensiones, o bien porque eran reglas especiales que se justificaban en el proyecto de reforma;

(ii) segundo, cuando se introdujo el texto que hoy corresponde al inciso 11 del artículo 48 de la Constitución se buscaba consciente y justamente precisar que las reglas pensionales de alto riesgo se entendían incorporadas al sistema general de pensiones, y no debían entonces considerarse eliminadas, sino incluidas en el orden constitucional y los regímenes generales;

(iii) tercero, que la decisión de contemplar el parágrafo transitorio 5º se debió a una pregunta específica, sobre la regulación aplicable a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, basada en el presupuesto de que el Decreto 2090 de 2003 no perdería su vigencia por el Acto Legislativo 01 de 2005…» (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, según la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia C- 651 de 2015, el Acto Legislativo precitado, no excluyó del régimen general al personal que por actividad de riesgo se encuentra sujeto al Decreto Ley 2090 de 2003, contrario a ello lo mantuvo por fuera del límite temporal del 31 de julio del año 2010, fijado en el Acto Legislativo N° 01 de 2005; es decir, que luego de esa fecha, el régimen de transición y las disposiciones del Decreto 2090 para las personas que ingresaron a tal actividad con anterioridad a su vigencia; se mantiene, siempre y cuando se cumpla con lo allí exigido.

En la sentencia proferida por la Corte Constitucional18, anteriormente precitada, se reseña: «… 25.2. En segundo lugar, a lo largo de las deliberaciones en el Congreso, 18 Sentencia C-651 de 2015. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) las preguntas en torno a la afectación de hecho de estas pensiones de alto riesgo por aplicación del Acto Legislativo llevaron a la necesidad de plantear, dentro del texto de la reforma, una precisión expresa que las protegiera.

Fue en la segunda vuelta, en las sesiones Plenarias de la Cámara de Representantes que ocurrieron los días 10 y 11 de mayo de 2005, cuando se acordó incorporar al proyecto la fórmula que hoy hace parte del inciso 11 del artículo 48 Superior, y conforme a la cual “[l]os requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones”.

Por el contexto de su expedición, es necesario inferir que con ella el Congreso de la República quiso deliberadamente impedir que el Acto Legislativo interfiera sobre la vigencia o la validez de las reglas pensionales de vejez, contenidas en el Decreto 2090 de 2003, aplicables a actividades de alto riesgo. (Subrayado de la Sala). […] (…)El texto finalmente aprobado en Comisión Primera del Senado, fue en su sentido el que en definitiva quedó en el Acto Legislativo.[33] Pero lo que queda claro es entonces que el origen del parágrafo transitorio 5º del artículo 48 de la Constitución fue la preocupación por colmar una aparente deficiencia regulatoria en relación con un grupo de personas debidamente delimitado, y no la necesidad de delimitar el ámbito personal o material de validez del Decreto 2090 de 2003, pues el presupuesto común a los debates en que se incorporó la proposición aditiva fue que este Decreto, y en general las pensiones de alto riesgo, tendrían una vigencia no interferida por el Acto Legislativo en trámite.

(Subrayado de la Sala). 26. De acuerdo con lo anterior, tanto el texto del artículo 48 de la Constitución, interpretado sistemáticamente en sus incisos y parágrafos, como el sentido de las deliberaciones que precedieron a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, indican que las pensiones de vejez por actividades de alto riesgo, tal como son reguladas en el Decreto 2090 de 2003, no solo no fueron eliminadas con la entrada en vigencia de la reforma constitucional, sino que aparte no estaban llamadas a desaparecer tampoco con el advenimiento del 31 de julio de 2010, pues no les era aplicable específicamente lo previsto en el parágrafo transitorio 2º del artículo 48 Superior.

Pero además de estas razones hay otra, que la Corte Constitucional comparte de forma parcial con el Procurador General de la Nación, y es que admitir la validez de las pensiones de vejez por actividades de alto riesgo se ajusta, y no desconoce, las finalidades de sostenibilidad financiera que buscaba alcanzar el Acto Legislativo 01 de 2005.

Dicha sentencia de constitucionalidad, al analizar la naturaleza del régimen pensional de las profesiones de alto riesgo contenida en el Decreto Ley 2090 de 2003, consideró que la mentada disposición no determinó un régimen especial de pensiones sino que, por el contrario, estableció normas especiales para la adquisición de la pensión de vejez por la actividad desarrollada dentro del régimen general estatuido por la Ley 100 de 1993.

Continuando con el razonamiento, resulta necesario resaltar que la sentencia C-651- 15 previamente citada y transcrita, se refiere específicamente es al artículo 8º19 del Decreto Ley 2090 de 2003 “Por el cual se definen las actividades de alto 19 Artículo 8º.Límite del régimen especial. Prorrogada vigencia por el art. 1, Decreto Nacional 2655 de 2014.

El régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este decreto, solo cubrirá a los trabajadores vinculados a las mismas hasta el 31 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”, que declara exequible.

Ahora bien, en el caso concreto el juzgado primero administrativo para negar las pretensiones consideró únicamente que el IBL no hace parte del régimen de transición por lo que se debe aplicar la premisa del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; es así que trae a colación la sentencia SU-427 de 2016 por medio de la cual la Corte Constitucional manifestó que “el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social.

Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión.” En ese marco, se impone a esta Judicatura analizar de manera armónica lo establecido tanto por el Consejo de Estado, como por la Corte Constitucional.

Es así que, la Corte Constitucional en sentencia T-012 de 2022, indica lo siguiente: 6 De acuerdo con el marco normativo que establece el régimen pensional de los funcionarios del INPEC (expuesto en la consideración 5), la Sala Novena de Revisión advierte que existen dos posibles interpretaciones del régimen pensional de estos funcionarios y, concretamente, de los requisitos del régimen de transición de la Ley 32 de 1986.

Estas dos lecturas son: (i) A la luz del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 se debería contar con 500 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de dicho Decreto (28 de julio de 2003). Además, tal disposición remite al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual se debería cumplir con el requisito de tener 35 años para mujeres, 40 años para hombres o 15 años de servicio para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994).

(ii) Con base en el Decreto 1950 de 2005 y el parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, se aplicaría la Ley 32 de 1986 a quienes se hubieran vinculado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia del diciembre del año 2014. El límite de tiempo previsto en este artículo podrá ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por 10 años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.

A partir de la fecha determinada en el inciso primero de este artículo o la determinada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quienes actualmente estén afiliados a las actividades que en el presente decreto se definen como alto riesgo, continuarán cobijados por el régimen especial de que trata este decreto.

Los nuevos trabajadores, se afiliarán al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y aquellas que las modifiquen o adicionen y sus respectivos reglamentos. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) Decreto Ley 2090 de 2003 (28 de julio de 2003). (Énfasis añadido por el Tribunal) 7.7 En atención a la controversia planteada, la Corte Constitucional subraya que el ordenamiento jurídico prevé formas y criterios para que los jueces resuelvan conflictos entre disposiciones jurídicas y las interpretaciones que se puedan realizar sobre éstas.

Tal como se explicó previamente, estos criterios son (i) el criterio jerárquico; (ii) el criterio cronológico, y (iii) el criterio de especialidad83. 7.8 La aplicación de estos criterios al conflicto interpretativo previamente expuesto, permiten a esta Sala determinar que el régimen de transición de los funcionarios del INPEC es el establecido en el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005, como se observa a continuación: • Según el criterio jerárquico, se debe preferir la norma que tenga rango superior.

En este caso están involucradas, por una parte, la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 2090 de 2003, y por el otro, el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Por ende, ésta última disposición jurídica es la que debería primar al tener naturaleza constitucional, lo que redundaría en una aplicación del principio de supremacía de la Constitución establecido en el artículo 4° Superior: “La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” • De conformidad con el criterio cronológico se debe preferir la norma posterior sobre la anterior, de manera que prevalezca la voluntad expresada después en el tiempo. En el debate actual estaría una Ley de 1993 y un Decreto Ley del 2003, pero por otra parte un Decreto y un Acto Legislativo que datan del 2005, por lo que resultaría claro que también se deberían preferir éstas últimas disposiciones al ser proferidas en un momento subsiguiente. • En cuanto al criterio de especialidad debe primar la norma que regula un tema especial sobre la legislación que tenga un carácter más general.

Respecto al régimen de pensiones referido, se resalta que la Ley 100 de 1993 regula el Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el Decreto Ley 2090 de 2003 fija las condiciones para las actividades de alto riesgo, dentro de las cuales están incluidas las labores de los trabajadores del cuerpo de custodia del INPEC. En cambio, el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005 se refieren específica y únicamente a “los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional” y no fija reglas generales ni lineamientos sobre el resto de actividades riesgosas.

Por ende, también prevalecerían estas normas sobre aquellas, atendiendo su carácter especial 7.9. Por otra parte, se destaca que también existen disposiciones relevantes para resolver la controversia en materia de Derecho Laboral, en tanto el principio de favorabilidad laboral exige que se debe preferir la norma más beneficiosa para el trabajador84.

Así, en este debate sobre el régimen de transición de la Ley 32 de 1986, se observa que resultarían más favorables para la señora Cristina Ardila Garzón el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 2090 de 2003, en cuanto aquellas normas prevén que se dará aplicación al régimen anterior para quienes ingresaron al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (28 de julio de 2003).

En cambio, las otras normas exigen para el mismo efecto, contar con 500 semanas cotizadas para esa fecha y tener 35 años para mujeres, 40 años para hombres o 15 años de servicio en el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994). 7.10 Así las cosas, la Sala evidencia que, en este caso concreto, el Tribunal Administrativo del Meta omitió realizar una interpretación sistemática de las normas que regulan el régimen pensional de los funcionarios del INPEC, conforme a la Constitución, pues no tuvo en cuenta los criterios previstos en el ordenamiento jurídico para interpretar el régimen pensional de dichos Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) funcionarios, que permiten establecer que el régimen de transición de la Ley 32 de 1986 es el previsto en el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005 (parágrafo transitorio 5° del artículo 1°). 7.11 Como se sustentó previamente, esta conclusión se deriva de la aplicación de los criterios de: (i) finalidad con que fue aprobado el parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005-;

(ii) el criterio jerárquico, que da prevalencia al Acto Legislativo 01 de 2005, por tener naturaleza constitucional,; (iii) el criterio temporal, que da prioridad al Decreto 1950 de 2005 y al Acto Legislativo 01 de 2005 por tratarse de disposiciones posteriores; (iv) el criterio de especialidad, que otorga primacía al Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005 al regular específicamente la situación de los integrantes del cuerpo de custodia; y, (v) el principio de favorabilidad laboral, debido a que las condiciones establecidas en el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005 son más beneficiosas para la señora Cristina Ardila. 7.12 La Sala advierte que la interpretación que permite materializar los principios de supremacía constitucional (artículo 4° Superior) y favorabilidad laboral (artículo 53 Superior) en el caso concreto es aquella que le da primacía al Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 5° del artículo 1°, con base en el cual se aplica la Ley 32 de 1986 a los funcionarios del INPEC que hubieren ingresado a la entidad antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, es decir, el 28 de julio de 200385. 7.13 Con base en esto, la Sala Novena de Revisión de la Corte concluye que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto sustantivo al dar prioridad a una interpretación que no consultaba: (i) la finalidad del parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, (ii) el criterio jerárquico, (iii) el criterio temporal; y, (iv) el criterio de especialidad.

Más aún, cuando su interpretación desconoció el principio de favorabilidad laboral, reconocido y protegido constitucionalmente, y vulneró el principio de supremacía de la Carta Política, lo cual reviste una mayor relevancia al destacar que el referido parágrafo hace parte del actual artículo 48 de la Constitución. 7.14 Así, se verifica que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en los siguientes escenarios descritos por la sentencia SU-659 de 1015 como defecto sustantivo: (i) “Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada”; y, (ii) “cuando las normas legales no son interpretadas con un enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales”.

Ello, por cuanto si bien el Tribunal hizo referencia al Decreto 1950 de 2005 y al parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, decidió dar preferencia en este litigio al Decreto Ley 2090 de 1993 y la Ley 100 de 1993, y exigir los requisitos dispuestos en éstas, escogiendo así una interpretación que no resultaba acorde al principio de favorabilidad laboral ni a la aplicación directa de la Constitución86 7.15 Este yerro resultó determinante para el caso concreto y el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Ardila Garzón, debido a que se le exigió cumplir con las condiciones del artículo 6° del Decreto Ley 2090 de 2003 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que redundó en que se negara su derecho a la pensión de vejez.

Contrario a ello, se verifica que, en principio, la demandante cumpliría con las condiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual determina que los funcionarios del INPEC que hayan ingresado antes del 28 de julio de 2003 podrán acceder a la pensión de acuerdo con la Ley 32 de 1986, cuyo artículo 96 exige para tales efectos haber completado 20 años de servicio para la entidad87.

Entonces, pareciera que se encuentra esta sala de decisión ante una disyuntiva, pues aparentemente se trata de dos interpretaciones mutuamente excluyentes y al tener en consideración que una sentencia de constitucionalidad, por su naturaleza erga Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) omnes (C-651-15 y SU-427 de 2016), tiene más fuerza vinculante que una sentencia de Tutela (T-012-22) por sus efectos inter partes y que, como quiera que en la primera, se está indicando que el Decreto Ley 2090 de 2003 no perdió vigencia con la adopción del acto legislativo 01 de 2005, aquello supuestamente desembocaría en que el demandante debe cumplir con las 500 semanas antes del 28 de julio de 2003 y que, el IBL no constituye un factor protegido por el régimen de transición; sin embargo, este Tribunal20 ya había abordado el asunto del régimen de transición del Decreto Ley 2090 de 2003 contrastado con el parágrafo 5° transitorio del acto legislativo 01 de 2005 pero en el marco de una demanda presentada por la UGPP contra el reconocimiento y reliquidación pensional a un Dragoneante del INPEC y allí, se hace referencia a una sentencia del Consejo de Estado21, que a su vez, se alinea con la tesis expuesta en la sentencia T-012-22, la cual, también se explica en el proceso 002-2021-00023-01 (A-1667-2023) cuyo entidad demandada era Colpensiones, tal y como en el sub lite.

Es así que, para el caso concreto, se acoge el planteamiento vertido en la tutela, por las siguientes razones; la primera, es que lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-651-15, no se refiere específicamente a la interpretación del artículo 6° Decreto Ley 2090 de 2003, sino que el pronunciamiento de constitucionalidad se refiere es al artículo 8° de esa norma, 20 Sentencia del 07 de septiembre de 2023, M.P. ANDRÉS MEDINA PINEDA, sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. proferida dentro del proceso identificado con radicado Nº 66001—23-33-000-2018-00259-00 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P.- Demandado: Oscar Sanabria Monroy Y Sentencia del 03 de julio de 2025 M.P. ANDRÉS MEDINA PINEDA, sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. proferida dentro del proceso identificado con radicado Nº 66001-33-33-002-2021-00023-01 (A-1667-2023) Demandante: Jesús Alberto Castro Delgado.

Demandado: Colpensiones. 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2019-00128-01 (1958-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Rubén Darío Montoya Temas: Reconocimiento pensional.

Régimen de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) “Así las cosas, basta con acreditar que la vinculación del servidor del INPEC se hubiese dado con anterioridad al 28 de julio de 2003 –por ser fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003– para que tenga derecho a las prerrogativas señaladas en la Ley 32 de 1986.

(Énfasis añadido por el Tribunal) Es preciso señalar que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo tanto, a la pensión de jubilación reconocida a los empleados del INPEC, bajo los requisitos de la Ley 32 de 1986 y 407 de 1994, no les es aplicable dicha normativa. […] De acuerdo con lo anterior, debido a que en el régimen específico del INPEC no se estableció la forma en la que se debe liquidar la pensión, esta Sala concluye que, para quienes son beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho pensional se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994”. [Resalta la Sala] Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) referido al límite temporal del régimen de pensiones para las actividades de alto riesgo previstas en ese decreto en donde concluye que puede llegar incluso al 2024; la segunda, porque en realidad no son interpretaciones incompatibles, la vigencia general de la norma que regula las pensiones especiales para las actividades de alto riesgo y dentro de ellos, el régimen de los empleados del INPEC; es decir, el entendimiento que dicho dichas pensiones hacen parte del régimen general de pensiones y por esa razón no desaparece con el acto legislativo 01 de 2005, no implica necesariamente que aquel no hubiese cambiado puntualmente con dicha norma constitucional; la tercera, es que la sentencia de tutela si aborda de forma concreta y focalizada la exigencia establecida en el artículo 6° del decreto ley 2090 de 2003 después de la expedición del acto legislativo 01 de 2005 y realiza específicamente un análisis contrastado de su parágrafo transitorio 5° y su impacto en las pensiones del INPEC, para concluir que, conforme a la Constitución, actualmente el régimen de transición pensional de los funcionarios del INPEC, es el establecido en el Decreto 1950 de 200522 y el Acto Legislativo 01 de 2005 y que en dichas normas lo único relevante es la fecha de vinculación de la persona que realiza actividades de custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, si es antes del 18 de julio de 2003, la pensión se regula por la Ley 32 de 1986 y si es después por el Decreto ley 2090 de 2003; la cuarta, la ineludible aplicación del principio de favorabilidad laboral para definir el presente caso concreto de naturaleza pensional, que impone que se debe preferir la norma más beneficiosa para el trabajador23, que en este caso es de naturaleza Constitucional y que no previó ningún condicionamiento.

Ahora bien, frente a la sentencia SU-427 de 2016 la Corte Constitucional reiteró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protege la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero no protege el IBL que debe regirse por la Ley 100. Tal situación no la desconoce esta Magistratura; no obstante, lo manifestado en tal sentencia no resulta aplicable al caso en concreto, por cuanto el actor es beneficiario del régimen establecido en el Decreto 2090 de 2003, al que no hace referencia la mentada decisión; además, el sub judice se analiza bajo los parámetros establecidos en el parágrafo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, como lo explicó la sentencia T-012 de 2022. 22 “Artículo 1º.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994.” 23 Sentencia SU-267 de 2019 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) Finalmente, se deberá abordar por parte de esta magistratura la divergencia en la fecha de vinculación del demandante (01 de julio de 1996), hito que no fue objeto de debate judicial, pero que si tiene una relación inescindible con los factores, porque aquello determinará cuales son los que se deben tener en cuenta dentro del año inmediatamente anterior a la adquisición del status para la liquidación de la pensión, que es precisamente el motivo de inconformidad que se plantea desde la demanda; lo detallado desemboca en que, bajo la hipótesis de la aplicación del artículo 96 de la ley 3224 de 1986 -que ya se definió como la norma que regula el caso concreto-; si se toma la fecha precitada, el hoy demandante consolida su estatus de pensionado tras 20 años de servicios, lo que ubica el cumplimiento de dicho requisito, el 01 de julio de 2016; esto es, en principio, por fuera del límite que establece el propio acto legislativo 01 de 2005, que en su parágrafo transitorio 2°, que indica lo siguiente: “Parágrafo transitorio 2.

Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

Al respecto, debe resaltar este juez colegiado, que la propia sentencia C-651 de 2015, ofrece la respuesta a dicho problema jurídico asociado, porque dicho fallo sí aborda de forma expresa la vigencia en el tiempo de las pensiones de alto riesgo y específicamente las del INPEC; ya que, el problema jurídico que debió resolver la Corte Constitucional fue si: ¿Vulnera el legislador extraordinario el artículo 48 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005, al prever que las normas con fuerza de ley que regulan la pensión de vejez por alto riesgo tienen un periodo de vigencia que trasciende el 31 de julio de 2010, fecha en la cual por mandato de la reforma constitucional referida debían expirar todos los regímenes especial y exceptuados, así como los demás que allí se indican?”; afirmando la Corte en dicha sentencia de constitucionalidad, que las pensiones de alto riesgo no constituyen un régimen especial, sino que son pensiones especiales que hacen parte del régimen general de pensiones y que, por esa razón, a las pensiones de alto riesgo no se les aplican las restricciones temporales del Acto Legislativo 01 de 2005 QUE SE REFIEREN A REGÍMENES ESPECIALES O EXCEPTUADOS; expresamente afirma: 19.

En consecuencia, la Corte encuentra que el Decreto ley 2090 de 2003 no contempla un régimen especial o exceptuado. Ahora bien, resta entonces por definir si, más allá de esta conclusión, las reglas sobre pensiones especiales de alto riesgo fueron eliminadas, de forma inmediata o con efecto diferido, por el artículo 48 de la Constitución Política y sus reformas. 24 “ARTÍCULO 96.

Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) […] 21.

Para empezar, el texto del artículo 48 Superior no establece expresa e inequívocamente que deban desaparecer las reglas especiales sobre pensiones de alto riesgo. (…) (…) 23. Es revelador destacar que, de un modo poco frecuente en el derecho constitucional, el parágrafo transitorio 5º del artículo 48 de la Carta menciona expresamente el Decreto 2090 de 2003, y ordena aplicarlo sin precisar de forma explícita su término final de vigencia. Dice que, “[d]e conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003”, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional se les “aplicará” lo previsto en sus normas, “a partir de la entrada en vigencia de este último decreto”.

Como se ve, usa el tiempo futuro pues dice que ese Decreto se “aplicará” a los sujetos y en las condiciones allí previstas, pero simultáneamente no consagra un límite preciso para su aplicación. Esto es relevante por cuanto, según el parágrafo transitorio 2 del artículo 48 Superior, invocado en la demanda, la vigencia de los regímenes especiales, exceptuados, y cualquier otro distinto al establecido de forma permanente en el sistema general de pensiones, expirará el 31 de julio de 2010, “[s]in perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la fuerza pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo” (énfasis añadido).

Nótese entonces que la pérdida de vigencia no opera respecto de los regímenes referidos en los parágrafos del artículo 48 constitucional, entre los cuales está el transitorio 5º, que alude a las pensiones de alto riesgo del Decreto 2090 de 2003. 26. De acuerdo con lo anterior, tanto el texto del artículo 48 de la Constitución, interpretado sistemáticamente en sus incisos y parágrafos, como el sentido de las deliberaciones que precedieron a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, indican que las pensiones de vejez por actividades de alto riesgo, tal como son reguladas en el Decreto 2090 de 2003, no solo no fueron eliminadas con la entrada en vigencia de la reforma constitucional, sino que aparte no estaban llamadas a desaparecer tampoco con el advenimiento del 31 de julio de 2010, pues no les era aplicable específicamente lo previsto en el parágrafo transitorio 2º del artículo 48 Superior.

Pero además de estas razones hay otra, que la Corte Constitucional comparte de forma parcial con el Procurador General de la Nación, y es que admitir la validez de las pensiones de vejez por actividades de alto riesgo se ajusta, y no desconoce, las finalidades de sostenibilidad financiera que buscaba alcanzar el Acto Legislativo 01 de 2005. […] 31.

En definitiva, el Decreto 2090 de 2003 no consagra un régimen especial de pensiones, sino un esquema normativo de pensiones de alto riesgo que se inscribe en el régimen de prima media con prestación definida, dentro del sistema general de pensiones. Aparte, el Acto Legislativo 01 de 2005 no solo no prohíbe expresamente la existencia de reglas especiales para pensiones de alto riesgo, que se inserten en los regímenes generales del sistema general de pensiones, sino que de acuerdo con una lectura literal, sistemática, contextual y teleológica, tampoco previó su desaparición inmediata o diferida.

El texto de los incisos 11 y 13, y del parágrafo transitorio 2, del artículo 48 de la Carta, no solo no excluyen expresa e inequívocamente estas reglas, sino que de hecho, en una lectura conjunta de sus previsiones con el parágrafo transitorio 5º del mismo precepto, las consideran como parte del sistema general de pensiones, y las deja a salvo de las limitaciones y restricciones previstas por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Esta conclusión encuentra pleno respaldo en los debates parlamentarios que antecedieron a la expedición de la reforma Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) constitucional del año 2005, así como en una lectura teleológica o finalista del Acto Legislativo, y en una interpretación integral de la Constitución que tenga en cuenta su vocación igualitaria, expresada ante todo en su artículo 13, incisos 2 y 3, que consagra una “cláusula de erradicación de las injusticias presentes”.

Recapitulando, para la Corte Constitucional, (I) no existe un régimen especial de pensiones de alto riesgo, existen pensiones reguladas por normas especiales que se insertan dentro del régimen general y como tal no están sujetas a las restricciones temporales del Acto legislativo 01 de 2005 que se refiere a las pensiones especiales o exceptuadas;

(II) de conformidad con la lectura conjunta y armónica de la sentencia C-651 de 2015 y la sentencia de Tutela T-012-2022, el acto legislativo no afecta la vigencia de las normas que establecían dichas pensiones; pero, sí modifica el régimen de transición del Decreto Ley 2090 de 2003, pues a partir del precitado Acto legislativo ya no es necesario acreditar las 500 semanas que se establecen en su artículo 6° y tampoco lo señalado en su parágrafo (que remite al cumplimiento del régimen de transición de la ley 100 de 1993), simplemente habrá que identificar si el empelado del INPEC que realiza actividades de custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, se vincula antes o después de la vigencia de dicha norma (28 de julio de 2003); si es antes la pensión se regula por la Ley 32 de 1986 y si es después por el Decreto ley 2090 de 2003, que inicialmente tenía una vigencia hasta el 2014 y que fue ampliado hasta el 2024.

Entonces, como las pensiones de las personas que se dedican a actividades de custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria; son del régimen general, por esa razón no les aplican los límites del Acto legislativo de las pensiones especiales o exceptuadas y precisamente por ello, para el caso concreto, no resulta relevante si cumple los 20 años de servicios más allá del año 2010 o 2014, lo que en el sub judice, constituye una razón adicional que refuerza la decisión de revocar el fallo de primer grado.

Incluso, para los empleados del INPEC, vinculados después del 28 de julio de 2003, en actividades de custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria; esto es, en vigencia del Decreto ley 2090 de 2003, tampoco resulta relevante si consolidan requisitos después del año 2010 o 2014, porque se insiste, al tratarse de pensiones del régimen general, para la Corte Constitucional no se les aplican las restricciones o límites del Acto legislativo 01 de 2005.

Por otro lado y simplemente con fines ilustrativos, para las personas vinculadas al INPEC en actividades de alto riesgo, después de la expedición y vigencia del Decreto ley 2090 de 2003 (28 de julio de 2003) -que no es el caso del demandante-, evidentemente se les aplica dicha norma, que estuvo vigente al menos hasta el 31 de diciembre de 2024 según la propia Corte Constitucional (C-651-15), lo que Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) refuerza la tesis que ese tipo de pensiones no desaparecen ni con el Acto legislativo 01 de 2005, ni en los límites allí establecidos, porque hacen parte del sistema general de pensiones: (…) Por lo mismo, en esta ocasión debe señalarse que el Decreto 2090 de 2003 supedita la definición del periodo de vigencia de las reglas pensionales a una condición decisiva: si antes del 31 de diciembre de 2014 se expedía un decreto administrativo en ese sentido, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, entonces la vigencia se extendía hasta diciembre 31 de 2024.

Si no, se agotaba el 31 de diciembre de 2014. Esto no vulnera por su parte el artículo 150 numeral 10 de la Constitución, puesto que no es verdad que suponga un auto facultamiento del Presidente de la República para expedir, después de los 6 meses que le concedió la ley habilitante, normas con fuerza de ley en materia de pensiones de alto riesgo. 42.

Efectivamente, lo que hace el Decreto 2090 de 2003 es prever que sus beneficios no se extenderán a quienes se vinculen a actividades de alto riesgo después del 31 de diciembre de 2024, y que ese plazo podía incluso acelerarse si antes del 31 de diciembre de 2014 no se expedía un decreto por parte del Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.

(…) (…) 43. Precisamente en atención a este carácter superable del alto riesgo, el Decreto 2090 de 2003 consagró un término inicial de vigencia, que fijó como el 31 de diciembre de 2014. No obstante, si para esa fecha se certificaba mediante concepto por el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales que tales actividades mantenían su nivel de riesgo, y esto lo convalidaba el Gobierno mediante decreto administrativo, el término de vigencia de los beneficios del decreto 2090 de 2003 se extendía hasta por 10 años; es decir, hasta el 31 de diciembre de 2024.

Sin que quepa en este proceso pronunciarse sobre la constitucionalidad de este término final, cabe señalar que el artículo 8º del Decreto 2090 de 2003 no tiene entonces el sentido de conferir facultades extraordinarias, lo cual no puede hacer en el orden constitucional sino una ley habilitante (CP art 150-10). Su objetivo era el de precisar que para efectos de definir su periodo de vigencia, el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad constitucional propia de expedir decretos para la cumplida ejecución de las leyes –en este caso de las normas con fuerza de ley- (CP art 189 numeral 11), podía ratificar el concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, en el sentido de que persistían las condiciones que condujeron a la expedición de las reglas especiales en la materia.

Por lo cual, no es que con el Decreto ley 2090 de 2003 se hubiera facultado el Presidente de la República para reformar el ámbito personal o material de las reglas de pensiones de vejez por actividades de alto riesgo, sino para emitir un acto administrativo que, en virtud del Decreto ley expedido en 2003 y en concordancia con el artículo 189 numeral 11 Superior, era condición para determinar su línea final de vigencia temporal. 44.

Por consiguiente, la Corte concluye que el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la ley, puede expedir una regulación sobre pensiones de alto riesgo dentro del término que le fue concedido, y sujetar el final de su periodo de vigencia a plazo y condición. Asimismo, puede establecer como condición para la continuidad de la vigencia del decreto ley sobre pensiones de alto riesgo, la expedición de un decreto administrativo previo concepto técnico sobre la persistencia de las razones que condujeron a considerar las actividades reguladas como de alto riesgo.

Esto no viola el artículo 150 numeral 10 de la Constitución. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el segundo cargo es impróspero. (Énfasis añadido por el Tribunal) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) Y como la vigencia establecida en el precitado Decreto Ley, efectivamente fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2024 por el artículo 1° del Decreto 2655 de 201425, “por el cual se amplía la vigencia del régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en el Decreto número 2090 de 2003”, publicado en el Diario Oficial N° 49.368 de 17 de diciembre de 2014, sucedió lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-651-15, que consideró constitucional; luego entonces, lo reseñado conduce a que las pensiones de alto riesgo del INPEC tal como son reguladas por el Decreto ley 2090 de 2003, se agotan en principio el 31 de diciembre de 2024; porque; se repite, no están sujetas a los límites del Acto legislativo 01 de 2005.

Con base en lo expuesto, no comparte el Tribunal la decisión del juez de primer grado, que determinó que la entidad no debía reliquidar la pensión del demandante el señor José Albeiro Suárez Arias por cuanto el IBL no hacía parte del régimen de transición; dado que, como se ha explicado a lo largo de este proveído, el demandante es beneficiario del régimen especial establecido en el Decreto 2090 de 2003, al que no hace referencia la sentencia en mención; sin desconocer esta Sala la certeza de que el IBL no es un elemento del régimen de transición. Por su parte el Consejo de Estado26 al abordar el asunto de los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 32 de 1986, ha señalado lo siguiente: Pese a que en el anterior recuento quedó claro que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC tienen derecho a la pensión al cumplir con el tiempo de servicio en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, nada se estableció en relación con la forma de liquidar la misma, por lo que se debe tener en cuenta que en el artículo 114 ibídem se determinó que en los aspectos no previstos en la ley, se aplican las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.

De acuerdo con ese marco, debe tenerse en cuenta las disposiciones del 25 Artículo 1°. Prórroga. Ampliar la vigencia del régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en el Decreto número 2090 de 2003, hasta el 31 de diciembre del año 2024. Parágrafo. Si después de haber transcurrido los primeros cinco (5) años de la ampliación de que trata este artículo, el Consejo Nacional de Riesgos Laborales presenta un estudio que evidencie nuevos elementos técnicos que requieran la revisión del término otorgado por este decreto, el Gobierno nacional procederá a revisar dicho plazo.

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2019-00128-01 (1958-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Rubén Darío Montoya Temas: Reconocimiento pensional.

Régimen de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) régimen general, concretamente la Ley 4 de 1966, en cuyo artículo 4 se estableció: «ARTÍCULO 4º.

A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». Con respecto a los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 32 de 1986, esta Subsección, en sentencia del 27 de septiembre de 2018 sostuvo que serían los dispuestos en el Decreto 446 de 1994, es decir: la prima de navidad (art. 2), la prima de vacaciones (art. 3), la prima de servicios (art. 4), los pasajes y gastos de transporte (art. 7), subsidio de transporte (art. 13), subsidio de alimentación (art. 14), sobresueldo (art. 17).

Por el contrario, no constituyen factor salarial: la prima de instalación y alojamiento (art. 5), la prima de capacitación (art. 6), la prima de clima (art. 8), la prima extracarcelaria (art. 11), la prima de vigilantes instructores (art. 12) y el subsidio familiar (art. 15). De acuerdo con lo anterior, debido a que en el régimen específico del INPEC no se estableció la forma en la que se debe liquidar la pensión, esta Sala concluye que, para quienes son beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho pensional se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994. [Resalta la Sala]” Es así que, la pensión del actor debe otorgarse con la inclusión de nuevos factores; salariales.

Lo anterior conduce a establecer que la apelación tal como fue formulada tiene vocación de prosperidad y como la parte demandada no apeló, significa aquello que está de acuerdo con lo decidido y por lo tanto, no existe ningún otro pronunciamiento de fondo que deba realizar esta Sala. Así las cosas, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados; con todo, esta magistratura considera necesario contrastar los factores salariades devengados en el último año de servicio (01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017) con los establecidos en el Decreto 446 de 1994, así entonces el actor cuenta con los siguientes factores salariales para el año 2017: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) Lo devengado fue: (I) asignación básica (que se debe incluir), (II) bonificación por servicios prestados (que se debe incluir), (III) auxilio de alimentación (que se debe incluir), (IV) auxilio de transporte (que se debe incluir), bonificación recreación (que NO se debe incluir), (V) prima de navidad (que se debe incluir), prima de riesgo (que NO se debe incluir), (VI) prima de servicios (que se debe incluir), (VII) prima de vacaciones (que se debe incluir), (VIII) sobresueldo (que se debe incluir), subsidio familiar (que NO se debe incluir) y vacaciones (que NO se debe incluir).

En ese marco, se tiene entonces que el actor tiene derecho a que se empleara la asignación básica mensual, bonificación por servicio prestado, auxilio de alimentación y de transporte, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones; además del sobresueldo por mandato del artículo 17 del Decreto 449 de 1994, sin que la prima de riesgo, el subsidio de unidad familiar y la bonificación de recreación tengan tal connotación salarial según la jurisprudencia citada, ni se hubiese acreditado que en efecto se hubiese devengado otro de los allí enlistados.

En conclusión, esta Sala REVOCARÁ la Sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Pereira del treinta y uno (31) de marzo de 2025 que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, ordenará la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% del promedio de la (I) asignación básica mensual, (II) la bonificación por servicio prestado, (III) el auxilio de alimentación y (IV) de transporte, (V) la prima de navidad, (VI) prima de servicios y (VII) prima de vacaciones;

(VIII) además del sobresueldo, devengados en el último año de servicios, sin lugar a incluir factores salariales diferentes a éstos. 5. Costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso. Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.

En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado27, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso28 en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 27 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Subsección B. Expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019. 28 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Noehmí Suaza Triviño. Demandado: Fomag. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, el treinta y uno (31) de marzo de 2025, de conformidad con las razones detalladas en esta providencia y en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones SUB 126664 del 17 de julio de 2017 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez y SUB 30375 del 31 de enero de 2024 que reliquidó la pensión reconocida bajo el mismo tenor que la resolución anterior y; declarar la nulidad total de la resolución DPE 6940 del 11 de abril de 2024, mediante la cual se resolvió un recurso que confirmó la resolución SUB 30375 del 31 de enero de 2024.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a Colpensiones a reliquidar y pagar la pensión del señor José Albeiro Suárez Arias en cuantía del 75% del promedio de la de la (I) asignación básica mensual, (II) la bonificación por servicio prestado, (III) el auxilio de alimentación y (IV) de transporte, (V) la prima de navidad, (VI) prima de servicios y (VII) prima de vacaciones;

(VIII) además del sobresueldo, devengados en el último año de servicios, devengados en el último año de servicios (01 de enero de 2017 al 31 de enero de 2017) sin lugar a incluir factores salariales diferentes a éstos, con efectividad a partir del 01 de enero de 2018.

CUARTO: Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el Índice de Precios al Consumidor de conformidad con el artículo 187 del CPACA y atendiendo lo señalado en la parte considerativa de este fallo. Las sumas adeudadas por este concepto deberán ser actualizadas utilizando la siguiente fórmula: R = Rh x índice final índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que corresponde al valor de cada mesada adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse cada pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, respecto de cada obligación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la presente sentencia en los Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2024-00200-01 (A-1064-2025) términos referidos en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: Se niegan las demás súplicas de la demanda.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»