SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo seis (06) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 680012333000-2025-00084-00 ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: JAIRO ALONSO AMAYA ARDILA Jairo.amaya.ardila@gmail.com DEMANDADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTANDER dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER secsadmbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co SANITAS EPS tutelaseps@epssanitas.notify-it.com BANCO AV VILLAS notificacionesjudiciales@bancoavvillas.com.co Se decide ACCIÓN DE TUTELA de primera instancia dentro del proceso de la referencia, siendo repartida el 24 de febrero de 20251, previa la siguiente reseña: La Demanda La parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y debido proceso y, en consecuencia, se ordene a las accionadas al pago efectivo de las incapacidades medicas otorgadas desde el 16 de diciembre de 2024 al 25 de febrero de 2025, sin que se realice algún descuento o retención. En caso que sean concedidas más incapacidades, las mismas sean canceladas efectivamente sin que les sea efectuado algún descuento.
Y se le realice el pago efectivo de la incapacidad medica otorgada en el mes de junio de 2024. En síntesis, el señor Jairo Alonso Amaya Ardila, manifiesta que, tiene 42 años de edad, desempeña el cargo de secretario municipal en el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, siendo su salario y prestaciones sociales administrados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander.
Se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud en SANITAS E.P.S. 1 Información extraída del acta de reparto cargada en el índice No. 1 del AP SAMAI. Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2025-00084-00 2 Desde octubre de 2022, fue diagnosticado con un tumor benigno en el omóplato y huesos largos del miembro superior derecho, diagnóstico confirmado el 12 de enero de 2023 por el médico fisiatra oncólogo Jorge Eduardo Páez García. Posteriormente, el 19 de abril de 2024, sufrió un accidente en su domicilio, resultando en una fractura de la epífisis superior del cúbito, lo que generó una incapacidad inicial de 30 días, prorrogada hasta el 6 de agosto de 2024.
A pesar de haber advertido a la encargada de nómina sobre la inembargabilidad de las incapacidades, en junio de 2024 se le realizó un descuento por libranza de $2'615.363. En la nómina de octubre de 2024, el accionante detectó un descuento por libranza de $2'077.004 sin su autorización. Al indagar con la encargada de nómina, esta afirmó que la autorización estaba firmada por él, pero al acudir al banco, le informaron que la autorización correspondía a la firma realizada al momento de la concesión del crédito.
Pese a señalar la irregularidad, la administración se abstuvo de realizar correcciones. El 16 de diciembre de 2024, el accionante fue sometido a una cirugía de resección de tumor de radio distal derecho con injerto autólogo de peroné derecho y fijación de osteosíntesis, lo que le impidió el movimiento de su mano derecha, siendo incapacitado inicialmente por 30 días.
En el pago de diciembre de 2024, se le descontó un embargo salarial de $1'135.770 y la cuota de libranza de $2'077.004, pese a la prohibición de embargos y retenciones sobre las incapacidades. En enero de 2025, se le otorgó una nueva incapacidad por 30 días. Sin embargo, al liquidar su nómina, se le descontaron 16 días de salario argumentando que ya habían sido cancelados en diciembre, sin devolverle los montos indebidamente embargados en la nómina anterior.
En febrero de 2025, el accionante constató que, nuevamente, se le practicaron deducciones por embargos y retenciones sobre su incapacidad, afectando gravemente su mínimo vital. Además, se le descontó la prima de productividad a la que tenía derecho por haber laborado desde el 7 de agosto hasta el 15 de diciembre de 2024. Actualmente, el accionante se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta debido a su incapacidad y está en trámite de valoración de discapacidad.
Tiene un hijo de 10 años que depende económicamente de él, y la falta de pago efectivo Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2025-00084-00 3 de sus incapacidades ha afectado su derecho al mínimo vital y a la seguridad social, al no contar con otra fuente de ingresos. Contestación a la Demanda El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, rindió informe, argumentando que, en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que sus funciones están delimitadas por la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024.
Sostiene que no tiene competencia sobre los aspectos reclamados en la acción de tutela, como el embargo de sumas de dinero y el pago de incapacidades, dado que la administración de la nómina corresponde a la Dirección de Administración Judicial de Bucaramanga. Asimismo, fundamenta su defensa en la figura de la falta de legitimación en la causa por pasiva, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece que la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En este sentido, indica que la controversia planteada por el accionante no recae dentro de su ámbito de competencia, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la acción en su contra. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, informó que ha actuado dentro del marco de sus funciones y competencias establecidas en la Ley 270 de 1996 y que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Argumenta que su función se limita a procesar los pagos de nómina de acuerdo con las normas vigentes y que los descuentos aplicados, incluyendo los relacionados con la libranza, fueron realizados conforme a la autorización otorgada por el propio accionante al momento de adquirir el crédito con el Banco AV Villas. Indica que cualquier modificación en los descuentos se realizó con base en la información suministrada por la entidad financiera y en cumplimiento de la Ley 1527 de 2012.
Asimismo, señala que las incapacidades médicas del accionante han sido debidamente liquidadas y pagadas según el Ingreso Base de Cotización (IBC), y que cualquier diferencia en los montos percibidos se debe a la aplicación de las reglas del sistema de nómina. En cuanto a los embargos y retenciones, sostiene Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2025-00084-00 4 que se han realizado dentro de los límites permitidos por la normativa y sin afectar el mínimo vital del accionante.
Finalmente, alega que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver las diferencias planteadas por el accionante, ya que existen instancias judiciales adecuadas, como la jurisdicción laboral o contencioso-administrativa, para resolver este tipo de controversias. Por ello, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES Competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto de la referencia de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Procedencia de la Acción de Tutela La Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia en el caso concreto: La Legitimación en la causa por activa.
Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por un tercero que actúe en su nombre. Ello es así, porque según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en la acción de tutela la legitimidad para actuar radica en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.
En el presente caso, quien formuló el amparo es el señor Jairo Alonso Amaya Ardila, quien es el titular de los derechos vulnerados. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado este requisito. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública o el representante del organismo que presuntamente haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la persona demandante.
A su vez, las disposiciones 86 Superior y 42 del Decreto en cita establecen las condiciones para que el amparo pueda formularse contra acciones u omisiones de particulares. En esa medida, el juez constitucional debe examinar si los Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2025-00084-00 5 accionados son quienes eventualmente estarían llamados a responder por la vulneración denunciada por el tutelante.
En esta ocasión, el amparo se formuló contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santander, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sanitas EPS y el Banco AV Villas. Al respecto, se advierte la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dado que no tiene funciones relacionadas con la administración y pago de nómina de los servidores judiciales, limitándose a la administración de la carrera judicial y la supervisión del rendimiento de los despachos, según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996.
En consecuencia, no puede ser considerado responsable de la presunta vulneración alegada. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santander, Sanitas EPS y el Banco AV Villas sí cuentan con legitimación en la causa por pasiva, ya que tienen una relación directa con los hechos que motivaron la acción de tutela.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santander es la entidad encargada del pago de nómina y la ejecución de descuentos, por lo que sus actuaciones pueden estar vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales. Sanitas EPS tiene responsabilidad en el reconocimiento y pago de incapacidades médicas, mientras que el Banco AV Villas es la entidad financiera receptora de los descuentos por libranza, lo que también lo involucra en el análisis de la controversia.
Subsidiariedad. Frente a los aspectos relacionados con reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, se ha considerado que, en términos generales, no pueden ser ventilados por vía de tutela, pues para zanjar tales discusiones existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que los pagos por concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha visto disminuida la capacidad de procurar los recursos para su subsistencia y la de su familia. De ahí que, ante esa situación, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para la protección de otros derechos fundamentales que, en los eventos en que el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas, pueden resultar afectados, como el mínimo vital y la salud.
Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2025-00084-00 6 Así, en sentencia T-140/16 la Corte Constitucional señaló: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales.
Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia…” En efecto, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso.
De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución estableció la acción de tutela como un mecanismo ciudadano para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que la Corte Constitucional ha indicado que debe presentarse en un “término razonable” desde el hecho que presuntamente amenaza o vulnera la garantía constitucional que se invoca.
En el asunto objeto de estudio, se evidencia que la incapacidad fue otorgada el día 16 de diciembre de 2024. Por lo que han transcurrido menos de tres meses entre la actuación que presuntamente generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados y la presentación del amparo, por lo que se cumple con el presupuesto de inmediatez.
Problema Jurídico ¿Vulnera la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga el derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social del accionante al efectuar descuentos y retenciones sobre sus incapacidades médicas, a pesar de la prohibición legal de embargos y retenciones sobre estas, y al no garantizar el pago efectivo e íntegro de las mismas? Tesis: Sí Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2025-00084-00 7 Solución al Problema Jurídico Planteado El accionante considera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, esta vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, por no realizarle en debida forma el pago de las incapacidades medicas prescritas.
Conforme a ello, se comprobó con el material probatorio aportado al plenario lo siguiente: • El accionante fue diagnosticado con TUMOR BENIGNO DEL OMOPLATO Y HUESOS LARGOS DEL MIEMBRO SUPERIOR y FRACTURA DE LA EPIFISIS SUPERIOR DEL CUBITO. Siendo incapacitado en las siguientes fechas: No. Desde Hasta 1 20 de abril de 2024 19 de mayo de 2024 2 20 de mayo de 2024 18 de junio de 2024 3 19 de junio de 2024 28 de junio de 2024 4 2 de julio de 2024 7 de julio de 2024 5 8 de julio de 2024 6 de agosto de 2024 6 16 de diciembre de 2024 14 de enero de 2025 7 15 de enero de 2025 13 de febrero de 2025 8 18 de febrero de 2025 25 de febrero de 2025 • Actualmente el accionante se encuentra nombrado en propiedad en el cargo de secretario municipal en el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga. • El accionante se encuentra afiliado a la EPS Sanitas desde el 1º de mayo de 2010. • Autorización de descuentos de créditos de libranza del Banco Av Villas, por valor mensual de $2.615.963 firmada por el accionante el 26 de mayo de 2022. • Solicitud del accionante elevada el 23 de octubre de 2024 al área de nómina de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, en el que solicita no se realice el descuento por libranza del banco Av Villas, por cuanto, se encuentra embargado la quinta parte del salario del accionante, por lo que se le estaría afectando el mínimo vital. • El día 23 de octubre de 2024 el Grupo de nómina le dio respuesta al accionante informando que se modificó el descuento por libranza en $2.077.0044, precisan que, el aplicativo, si contempla en la parametrización que, las deducciones no superen el 50% de los Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2025-00084-00 8 devengado, después de los descuentos de ley, con el fin que no se afecten los ingresos del servidor. • Nuevamente ese mismo día el accionante presenta solicitud ante el Grupo de nómina, solicitando no se realice el descuento de la libranza, por cuanto el mismo disminuye su sueldo de manera grave, afectando su mínimo vital, llegándole menos de la mitad del salario. • El mismo día el Grupo de nómina da respuesta al accionante indicándole que, “verificada la nómina encontramos que el sistema está teniendo en cuenta de acuerdo a la norma y ley 1527 de 2012 de libranzas, respetando el 50% después de descuentos de ley, por tal motivo no podemos acceder a su solicitud de suspender el descuento del crédito AV VILLAS, el cual en su momento usted autorizó, descuento por nomina a la entidad financiera.
INGRESOS $ 9,329,725 Descuentos de Ley $874.778 (Salud, pensión, solidaridad, subsistencia, retención en la fuente) Total devengos $8.454.947/2 $4.227.473 (Corresponde a la capacidad de endeudamiento, y mínimo este valor debe percibir el empleado) Valor que se ve reflejado después de los descuentos de ley, va a percibir el empleado $ 5,222,096 Así las cosas, como se evidencia, el sistema no está afectando su mínimo vital, al descontar además del embargo, el crédito autorizado por el servidor.” • Solicitud del accionante elevada el 24 de octubre de 2024 al Grupo de nómina, en el que solicita e no cobro de la libranza del Banco Av Villas, por cuanto, el banco AV VILLAS debe contar con el consentimiento expreso para realizarla, y esa cantidad no le ha sido informada. • El día 24 de octubre de 2024, el Grupo de nómina le dio respuesta al accionante informando que, las deducciones aplicadas en la nómina correspondiente al mes de octubre del año 2024 por concepto de la libranza, se efectuaron observando la autorización que otorgó al momento de celebrar el respectivo contrato de libranza con el Banco AV VILLAS • Solicitud del accionante elevada el 24 de octubre de 2024 al Grupo de nómina, y al Banco Av Villas, en el que requiere copia de la libranza, por cuanto, el no autorizó una cuota de $2.077.0044, sino una de $2.615.363. • El Grupo de noma el día 25 de octubre de 2024, le da traslado a la petición al Banco Av Villas por considerarlo de su competencia. • A través de oficio 1900111-24 del 8 de noviembre de 2024 la Jefe de Soporte Operativo del Banco Av Villas, le da respuesta al señor Amaya, indicándole que: “las condiciones iniciales del crédito no han sido modificadas y son las mismas que fueron aceptadas de su parte al momento de tomar el crédito.
Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2025-00084-00 9 Precisamos que, a partir del mes de junio de 2024 se deja de recibir el pago de la obligación a través del convenio de nómina, desconociendo la causal por la cual dejo de operar el descuento para cubrir las facturaciones mensuales. Por lo anterior y teniendo en cuenta lo autorizado al momento de adquirir la libranza, se disminuyó el valor de la cuota para retomar el descuento a partir de la nómina de octubre 2024, esto con el fin de cubrir el 80% de la obligación adquirida, tal y como se estipula en el formato de descuento de libranza, así: “….en el mismo sentido, si por disminución de mi capacidad de descuento por cualquier causa, no es posible trasladar al Banco el valor completo de la cuota pactada, el pagador está autorizado para trasladar el monto que de acuerdo con la ley sea posible retenerme y descontarme…,” Aclaramos que, la entidad no ha desembolsado un nuevo crédito de libranza como usted lo menciona, ni ha sido objeto de modificaciones a las condiciones inicialmente pactadas para la obligación Nro. 3054769- 6-28.
A la fecha se encuentran pendiente de cancelar las cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre 2024.” • Solicitud del accionante elevada el 20 de noviembre de 2024 al Grupo de nómina, en el que reitera la solicitud que no se realice el descuento por libranza a su salario, lo anterior, por cuanto presenta un embargo del salario de $1.135.770, por lo que el cobro de la libranza la cual no es el valor completo de la misma la cual es de $2.626.000 me están deduciendo la suma de $2.077.004. informa que, en caso de no dar tramite a su solicitud interpondrá acción de tutela. • Respuesta dada por el Grupo de nómina el día 21 de noviembre de 2024, en la cual le indican al señor Amaya que, no es posible acceder a la solicitud, como se le ha informado, el señor autorizó el descuento, en este si llegado el caso, no se pudiese aplicar el descuento total, la potestad de la entidad para actualizar o modificar el valor de la cuota a la capacidad del servidor. • Solicitud del accionante elevada el 22 de enero de 2025 al Grupo de nómina, en el que solicita no se realice el descuento del embargo del salario y el descuento de salario y prima de servicio que se le esta realizando debido a su incapacidad por enfermedad pagada, lo anterior, por cuanto las incapacidades no son susceptibles de retenciones o embargos. • Respuesta dada por el Grupo de nómina el día 23 de enero de 2025, en la cual le indican al señor Amaya que: “se realiza el ajuste frente al Embargo y Asonal, Judicial, dejando solo los reintegros, a que hay lugar, teniendo en cuenta que como es de su conocimiento, en el mes de diciembre de 2024 se realizó pago de nómina por 30 días cancelado al 100%, el día 19 de diciembre de 2024 se recibió la incapacidad inicial donde no se registró en el sistema de Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2025-00084-00 10 nómina ya que esta fue allegada en forma extemporánea y después de la liquidación y pago de la nómina.” • Nuevamente el Grupo de nómina el día 23 de enero de 2025, amplió la respuesta otorgada al señor Amaya, indicándole que: Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2025-00084-00 11 • Solicitud del accionante elevada el 21 de febrero de 2025 al Grupo de nómina, en el que nuevamente solicita no se realice el descuento del embargo del salario y la libranza, por cuanto las incapacidades no son susceptibles de retenciones o embargos. • En respuesta dada por el Grupo de Nomina el día 24 de enero de 2025, indicándole al señor Amaya que: “Buenas tardes doctor Jairo, teniendo en cuenta la respuesta dada por el equipo de soporte lógico del aplica… donde nos indican que el sistema, al ingreso de la novedad extemporánea del mes de diciembre, de la incapacidad, otorgada por la EPS desde dic 16 al 14 de Enero/2025, y las incapacidades de enero ingresadas, realiza un Reintegro de Prima de Productividad que no hay lugar, motivo por el cual, informa que se reliquide la nómina nuevamente, para que el sistema realice la modificación, como puede evidenciar en Efinomina en Línea, quedo subsanado, junto con las deducciones, ya que el sistema le descuenta teniendo en cuenta la ley de libranza, 1527 de 2012, y el sistema esta parametrizado, acorde a esta.
Y le realiza las deducciones, sin afectar su mínimo vital.” • Nómina del señor Jairo Alonso Amaya Ardila: Mayo 2024 Junio 2024 Julio 2024 Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2025-00084-00 12 Diciembre 2024 Enero 2025 Febrero 2025 Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2025-00084-00 13 Precisado lo anterior, como primera medida es importante precisar que el auxilio por incapacidad, se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados si se trata de origen común o por parte de la Administradora de Riesgos Laborales si se trata de origen laboral, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.
Así mismo, es pertinente aclarar que durante los periodos de incapacidad temporal el trabajador no recibe salario, sino un auxilio Económico por incapacidad. Hecha la precisión anterior, tenemos entonces que por disposición legal no es procedente el embargo cuando el trabajador se encuentra incapacitado y está recibiendo su auxilio económico, en ese orden de ideas nos permitimos señalar, que, respecto del embargo de salarios, el Código Sustantivo del Trabajo establece en los siguientes artículos que: “ARTÍCULO 154.
REGLA GENERAL. No es embargable el salario mínimo legal o convencional.
ARTÍCULO 155. EMBARGO PARCIAL DEL EXCEDENTE. El excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte.
ARTÍCULO 156. EXCEPCIÓN A FAVOR DE COOPERATIVAS Y PENSIONES ALIMENTICIAS. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.” Por su parte, La Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia T-238 de 2013, a propósito del análisis del caso sobre los descuentos máximos permitidos sobre las mesadas pensionales, manifestó: “3.4.
En la sentencia T-1015 de 2006 la Corporación estudió el caso de un trabajador al que se le efectuaban descuentos en su salario superiores al 50% del ingreso total; sobre el salario del actor recaía una orden judicial de embargo por alimentos del 50%, y le era descontado un 38% adicional para pagar obligaciones adquiridas con diferentes entidades crediticias.
En esa ocasión la Sala Octava de Revisión señaló que los descuentos que se efectúan del salario de un trabajador, incluso cuando media su autorización, deben respetar los topes legales establecidos por el legislador, especialmente, aquel que señala la prohibición de efectuar descuentos que afecten (i) el mínimo legal mensual vigente y… (ii) el monto que de conformidad las normas laborales es inembargable.
En el caso concreto se encontró que una vez efectuados los descuentos, el peticionario recibía un ingreso inferior al salario mínimo, y por lo tanto, se ordenó al empleador adecuar los descuentos que se le hacían al trabajador de forma tal que se respetara su derecho al mínimo. Finalmente, la Sala de Revisión consideró que si el límite legal establecido impide que se efectúen los descuentos autorizados por el trabajador, los acreedores tienen la posibilidad de acudir a las autoridades Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2025-00084-00 14 judiciales competentes y hacer valer sus derechos por las obligaciones con ellos adquiridas por el trabajador.¨ 3.5.
De acuerdo con las normas citadas y la jurisprudencia reiterada, no se pueden efectuar descuentos de las mesadas pensionales que afecten más del 50% del ingreso que recibe el titular. Esta es una regla general, que se aplica tanto a los descuentos voluntarios como a los obligatorios. No obstante, es precio señalar que en casos de descuentos autorizados por el titular, la regla general señalada se debe aplicar en armonía con otros criterios.¨ (…) “En conclusión, (i) los embargos por alimentos o por créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados en ningún caso pueden sobrepasar el 50% de valor total de la mesada.
(ii) El juez de tutela debe establecer a la luz del caso concreto si los descuentos efectuados sobrepasan el límite del 50% fijado por ley de forma general, pero también, si hay una afectación de las condiciones materiales de existencia del titular. (iii) En caso de que se ordene al pagador de nómina readecuar los descuentos que son efectuados de la mesada pensional, los terceros que se vean afectados con la medida adoptada, pueden ejercer las acciones legales tendientes a satisfacer sus derechos.” Con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales expuestas, se puede concluir que el auxilio por incapacidad no tiene la misma naturaleza jurídica que el salario, ya que corresponde a una prestación económica otorgada para garantizar la subsistencia del trabajador mientras se encuentra inhabilitado para laborar.
En consecuencia, no puede ser objeto de embargo ni de descuentos por libranza, puesto que en la misma medida la Ley 1527 de 2012 establece expresamente que las libranzas solo pueden afectar el salario, honorarios o pensión, sin incluir auxilios o prestaciones económicas. En el caso concreto, la aplicación de embargos y deducciones sobre el auxilio por incapacidad del accionante podría configurar una vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, lo que amerita una revisión de las actuaciones de la entidad responsable de la administración de la nómina.
Conforme a la revisión del material probatorio aportado, en particular los desprendibles de nómina allegados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, se evidencia que al accionante se le han liquidado incorrectamente las nóminas correspondientes a los meses de junio de 2024 y febrero de 2025, debido a la aplicación indebida de descuentos sobre su auxilio por incapacidad.
En la nómina del mes junio de 2024, se observa que la entidad le descontó el valor correspondiente a la libranza pactada con el Banco AV Villas, pese a que el accionante se encontraba incapacitado y, por ende, su ingreso correspondía a Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2025-00084-00 15 un auxilio económico y no a salario.
Como se ha explicado, las libranzas únicamente pueden descontarse de salario, honorarios o pensión, conforme a lo dispuesto en la Ley 1527 de 2012, por lo que dicho descuento resulta contrario a la normativa vigente. Del mismo modo se predica en la nómina de febrero de 2025, la Sala verificó que se le realizó un descuento por embargo, situación que tampoco es jurídicamente procedente debido a que el auxilio por incapacidad no puede ser objeto de retenciones o embargos, dado que no es salario sino una prestación económica destinada a garantizar la subsistencia del trabajador incapacitado.
En consecuencia, los descuentos aplicados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga en los meses junio de 2024 y febrero de 2025 desconocen la normativa vigente y afectan gravemente los derechos fundamentales del accionante, pues reducen los ingresos que le permiten garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar.
Por ello, se hace necesario que la entidad accionada corrija estas liquidaciones y garantice la protección efectiva de los derechos del trabajador incapacitado. Vale la pena aclarar que, salvo las inconsistencias detectadas en las nóminas de junio de 2024 y febrero de 2025, el análisis del material probatorio evidencia que en las demás nóminas en las que el accionante ha estado incapacitado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga ha dado cumplimiento a la normatividad vigente, sin que se advierta una vulneración de sus derechos fundamentales.
Asimismo, respecto a las múltiples solicitudes realizadas por el accionante para evitar el descuento de la libranza y el embargo judicial sobre su nómina, se debe indicar que la entidad accionada no puede desconocer pagos previamente autorizados por el accionante ni los descuentos derivados de decisiones judiciales. Estos descuentos están debidamente soportados y se han aplicado conforme a la normatividad vigente.
En cuanto a la afectación del mínimo vital, los cálculos financieros demuestran que los descuentos aplicados no vulneran el derecho del accionante a percibir un ingreso suficiente para su subsistencia. Su salario total asciende a $7.771.353, y tras aplicarse los descuentos de ley por $748.585, le queda un salario neto de $7.022.768. Luego, al descontarse el salario mínimo vital de $1.300.000, se obtiene un monto de $5.722.768 disponible.
Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2025-00084-00 16 Sobre esta base, se aplicó un embargo judicial por valor de $1.135.770, dejando un saldo de $4.586.998. Conforme a la Ley 1527 de 2012, el descuento por libranza no puede superar el 50% de este valor, es decir, $2.296.499. En el presente caso, el valor descontado por concepto de libranza es de $2.077.044, cifra que se encuentra dentro del límite legal permitido.
Por lo anterior, queda en evidencia que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga no ha vulnerado el mínimo vital del accionante en lo que respecta a la aplicación de los descuentos autorizados y el embargo judicial, ya que los mismos se han realizado dentro del marco normativo y respetando los topes legales establecidos.
En virtud de lo expuesto, la Sala tutelará el derecho fundamental al mínimo vital del señor Jairo Alonso Amaya Ardila, el cual fue vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, realice la reliquidación y pago correcto de las nóminas de junio de 2024 y febrero de 2025, aplicando las siguientes correcciones: i) Nómina de junio de 2024: Excluir el descuento por libranza del Banco AV Villas.
Y ii) Nómina de febrero de 2025: Excluir el embargo judicial. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital del señor JAIRO ALONSO AMAYA ARDILA, por los motivos expuestos en ese proveído.
Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, realice la reliquidación y pago correcto de las nóminas de junio de 2024 y febrero de 2025, aplicando las siguientes correcciones: i) Nómina de junio de 2024: Excluir el descuento por libranza del Banco AV Villas.
Y ii) Nómina de febrero de 2025: Excluir el embargo judicial. Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2025-00084-00 17 Tercero. NEGAR las demás pretensiones. Cuarto. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Quinto. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnado, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 10/2025. Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firma electrónicamente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada