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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025)

Ponente: Dufay Carvajal Castañeda

Fecha: 2026-03-05

1 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco de marzo de dos mil veintiséis Referencia Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Trejos Franco Demandado: Departamento de Risaralda Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La señora Sandra Milena Trejos Franco, a través de apoderada judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al departamento de Risaralda, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes: 1.

PRETENSIONES. En las hojas 3 y 4 del escrito de subsanación de la demanda obrante en el expediente electrónico1, solicita la parte actora: 1 Samai Juzgado – índice 7. Documento 7. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo oficio No. 1083-9272 radicado SAIA 9942 del 20 de abril de 2022, por medio del cual el departamento de Risaralda negó a la demandante la existencia de una verdadera relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho. 1.2.

Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre la demandante y la entidad demandada, entre el 22 de enero de 2018 hasta el 07 de diciembre de 2018 y del 08 de marzo de 2019 hasta el 13 de diciembre de 2019. 1.3. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene al departamento de Risaralda por el período indicado anteriormente, al pago de las prestaciones sociales: a) auxilio de transporte, b) prima de vacaciones, c) vacaciones, d) prima extralegal, e) subsidio de alimentación, f) auxilio de cesantías, g) intereses a las cesantías, h) prima de navidad, i) dotación, j) indemnización moratoria y k) demás prestaciones causadas. 1.4.

Condenar al demandado a efectuar el pago por concepto de aportes al sistema de seguridad social en calidad de empleador a la demandante, en razón del pago total que realizó éste durante la vigencia de los contratos por concepto de aportes. 1.5. Que se condene a la entidad accionada a pagar a la actora la respectiva indemnización por despido sin justa causa, así como el valor por concepto de pólizas que se exigió constituir a favor del departamento de Risaralda en caso de incumplimiento de labores y de los dineros que le fueron cobrados por concepto de pago de estampillas pro – bienestar del adulto mayor y pro – desarrollo, deducidas en el período de ejecución del contrato. 1.6.

Que se condene al ente demandado a pagar en favor de la demandante el valor correspondiente a la sanción moratoria por la no consignación anual de las cesantías, consistente en un día de salario por cada día de retardo. 1.7. Condenar al departamento de Risaralda al pago de la indexación de todas y cada una de las sumas reconocidas en el trámite de este proceso.

Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 1.8. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho. 2.

HECHOS. De las hojas 4 a 6 ibidem, se narraron los siguientes: 2.1. Que la señora Sandra Milena Trejos Franco prestó sus servicios personales y remunerados bajo la continuada dependencia y subordinación del departamento de Risaralda, en la institución educativa de bachillerato en Bienestar Rural de Quinchía, a partir del 22 de enero de 2018 hasta 07 de diciembre de 2018 y del 08 de marzo de 2019 hasta el 13 de diciembre de 2019, mediante contratos de prestación de servicios. 2.2.

La demandante, en su calidad de auxiliar de servicios generales “conserje”, desempeñó labores tales como barrer, trapear los salones y corredores de la institución educativa, realizar el aseo de los baños y demás áreas y tareas que le fueran asignadas, tareas que siempre estuvieron dirigidas al sostenimiento y mantenimiento de la planta física de las instituciones educativas. 2.3.

El horario de trabajo en que la accionante desempeñó sus labores era de lunes a viernes de 7 am a 3 pm en atención a la instrucción dada por la rectora de la institución, con una remuneración de $1.219.500 en 2018 y $1.258.529 en 2019, y se le exigió constituir póliza de seguro en caso de incumplimiento de sus actividades. 2.4. Durante la vigencia de la relación laboral siempre atendió órdenes e instrucciones dadas por su supervisor, que para el caso era la rectora de la institución educativa, no presentó ninguna variación en la ejecución de sus labores y siempre tuvo relación directa con el personal de quien era subordinado. 2.5.

Que no se le pagó concepto alguno al demandante por prestaciones sociales, nunca se le vinculó al sistema de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), ni se le liquidó al terminar la relación laboral. 2.6. La demandante presentó reclamación administrativa ante el departamento de Risaralda, con el fin que le fueron reconocidas las acreencias laborales adeudadas, Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 quien en su respuesta argumenta que el vínculo entre estos no es de carácter laboral.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. En las hojas 6 y s.s. de la demanda obrante en el expediente digital2, señala transgredidas las siguientes disposiciones: • Constitución Política, artículos 13, 25, 53, 122, 125 • Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de 1968, artículo 1º • Decreto 1083 de 2015 • Decreto 2503 de 1998, artículo 2 • Decreto Ley 222 de 1983 • Decreto 1950 de 1973 • Ley 909 de 2004, artículo 19 • Ley 790 de 2002, artículo 17 • Ley 734 de 2002, artículo 48 • Decreto 3135 de 1968, artículo 41 • Decreto 1848 de 1969, artículo 102 El concepto de violación lo expone así: Sostiene que la aplicación del principio protector de la primacía de la realidad, consiste en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que evidencia un documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lo que conlleva necesariamente a que son estas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras las que deben determinar el convencimiento del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una actuación judicial, como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo.

Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacifica en afirmar que el contrato de prestación de servicios de ninguna manera y por ningún motivo está llamado a suplantar la relación laboral cuando se trate de ejecutar funciones permanentes y propias de la entidad oficial; y, dentro de este 2 Ibidem Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 contexto, debe considerarse el hecho de que la parte demandante haya suscrito diferentes contratos de prestación de servicios, no por su voluntad sino por decisión exclusiva de su empleador con el único ánimo de obtener un trabajo o por conservarlo, imponiéndosele obligaciones que no concuerdan con esta clase de contrato y sí con una realidad que confirma la existencia de un vínculo contractual de carácter laboral con la entidad beneficiaria del servicio subordinado y obteniendo por ello un salario.

Agrega que, de igual manera, si la denominación del salario se modifica buscando evadir el verdadero objetivo del mismo, porque en este caso el promotor del litigio percibía esa cifra con cada contrato suscrito, salario que además representaba totalmente su actividad o servicio personal contratado, de tal manera que los denominados “honorarios” no eran otros más que un verdadero salario, con el objetivo de remunerar ese servicio personal prestado, a favor de instituciones educativas del departamento de Risaralda, servicio que tampoco puede desvirtuarse de ninguna manera, pues ha quedado plenamente demostrado con las pruebas documentales allegadas que este se prestaba de manera personal y subordinada tanto es su forma de ejecución como en la determinación de horario a cumplir, el no poder disponer de alguien que realizara reemplazos para cumplir determinado turno en el caso en el que no pudiera asistir a su puesto de trabajo, entre otras características propias de la subordinación a la que estaba sometido el actor.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El departamento de Risaralda presentó oportunamente escrito de contestación de demanda3, en el cual se pronuncia frente a los hechos de la demanda, y manifiesta oponerse a todas y cada una de las pretensiones. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones de defensa: Expone sus razones de defensa refiriendo como primera medida al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para señalar que la modalidad de contrato de prestación de servicios implica que: a) la labor realizada puede efectuarse con personal ajeno a la entidad, por no existir en su planta de cargos para dicha función y b) que la actividad a desarrollarse requiera de conocimientos especiales que tampoco 3 Samai Juzgado – índice 15.

Documento 14. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 puedan proveer los trabajadores vinculados con la entidad, y además, que dicho servicio sea temporal, pues su duración será la estrictamente necesaria para el cumplimiento del objeto y, es claro entonces que en el presente proceso no existió una relación laboral, ya que los contratos celebrados entre la demandante y la entidad tiene el carácter principal de temporal, ya que con el mismo se pretendía cubrir una específica que terminaría con el cumplimiento del objeto del contrato y sus respectivos alcances.

Indica que por regla general la relación que une al servidor con el Estado, es a través de una relación legal y reglamentaria que le confiere la calidad de empleado o funcionario público, y que el ingreso, permanencia y ascenso deben provenir del cumplimiento de los requisitos y las condiciones que para el efecto fije la ley, basados en los méritos y calidades de los aspirantes, según lo que establezca el sistema de carrera, con las excepciones constitucionales y legales que se encuentren establecidas, pero además al tenor de lo señalado en la Constitución Política no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de personal y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

También se contempló para desarrollar parte de la función pública del Estado, celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, pero solo cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Hace alusión a jurisprudencia de la Corte Constitucional que atañe a las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, para decir, en síntesis, que el elemento de subordinación es el que determina dicha diferencia, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales.

También ha manifestado la máxima corporación de lo contencioso administrativo respecto a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios, que es viable acudir a principios constitucionales como la primacía de la realidad sobre las formalidades y trae a colación pronunciamientos del Consejo de Estado al respecto del tema.

Indica así que, de la prestación personal del servicio, obran pruebas que permiten corroborar que la demandante sí la tuvo como conserje de la institución educativa Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 perteneciente al departamento; y de la subordinación y el cumplimiento de un horario de trabajo, refiere que las órdenes de servicio suscritas no son prueba idónea para demostrar dichos elementos, todo lo contrario, se consignó en ellas de manera expresa como forma de pago lo siguiente: “Se cancelará cuando se preste a entera satisfacción el servicio y del trámite y diligenciamiento de la correspondiente orden de pago.

La presente orden de servicio no está sujeta a cumplir horario, ni genera ningún vínculo laboral, ni prestaciones sociales e indemnizaciones.” Agrega que la entidad territorial no ha quebrantado ninguno de los preceptos en materia laboral señalados por el apoderado de la parte actora, porque tal como se advierte a lo largo de esta contestación, la modalidad de contratación que se utilizó por parte del departamento de Risaralda, al vincular a la demandante, para que ejecutara un objeto contractual y sus respectivos alcances, a través de órdenes de prestación de servicios, no genera la obligación de pagar las sumas reclamadas por los conceptos reclamados (pago de prestaciones sociales).

Manifiesta que en realidad se suscribieron fue contratos de prestación de servicios que cumplieron con las características propias de los mismos, entre otras, por el término indispensable para ejecutar el objeto del contrato, es así como en cuenta a la actividad personal, no puede pregonarse subordinación laboral por el solo hecho de que el contratista tenga que cumplir y desempeñar las funciones propias para la cual fue contratado, pues esta situación deviene del objeto mismo del contrato de prestación de servicios, a su vez, resulta lógico que la entidad contratante vigile el cumplimiento del contrato sin que por ello resulte subordinado el contratista, es tanto así, que en todo contrato que celebre la entidad estatal debe existir una supervisión o interventoría para constatar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes; y, en cuanto a salarios, en las órdenes se pactó expresamente un precio y/u honorarios para que realizara la prestación de un servicio sin derecho a ningún otro tipo de emolumentos.

Procede seguidamente a citar pautas jurisprudenciales referentes a la coordinación de actividades que no conllevan a determinar la subordinación. Para finalizar, dice que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando, Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Propone la excepción de prescripción y denomina como tal los siguientes argumentos: «inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral» e «inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido». III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia 4, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así: 1.

DECLARAR probada la excepción de prescripción en forma parcial, respecto de la solicitud de pagos salariales y prestacionales reclamados y causados entre el 22/01/2018 y el 07/12/2018, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente providencia. 2. DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas, conforme lo expuesto en la parte motiva. 3.

DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo No 1083-9272, radicado petición SAIA No 9942, del 20 de abril de 2022 expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Risaralda, por medio de la cual se negó a la demandante el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales correspondientes, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. 4.

DECLARAR que entre la señora Sandra Milena Trejos Franco y el Departamento de Risaralda existió una relación laboral durante los periodos en que se ejecutaron los contratos de prestación de servicios, comprendidos entre el 22 de enero de 2018 hasta el 07 de diciembre de 2018 y desde el 08 de marzo de 2019 hasta el 13 de diciembre de 2019. 5.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento de Risaralda a reconocer, liquidar y pagar al señor (sic) Sandra Milena Trejos Franco las prestaciones sociales que por ley le correspondan, con excepción de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, tomando como base los honorarios derivados del contrato correspondiente a dicho período, en los cuales se encontró demostrada la existencia de la relación laboral, conforme a los precisos términos establecidos en esta providencia, por el periodo comprendido entre el 08 de marzo de 2019 hasta el 13 de diciembre de 2019. 6.

CONDENAR a la entidad demandada al pago compensatorio en dinero a favor del demandante de dos (2) dotaciones para el año 2019, conforme con lo expresado en la parte motiva. (…) 4 Samai Juzgado – índice 36. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 8. DECLARAR que el tiempo laborado por la señora Sandra Milena Trejos Franco bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios por los períodos en que estuvo vinculada con el Departamento de Risaralda, se deben computar para efectos pensionales. 9.

A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento de Risaralda a consignar al fondo de pensiones, como aportes pensionales en favor de la demandante, el valor de la diferencia que exista entre lo cotizado por la señora Sandra Milena Trejos Franco como contratista y la suma que se debió cotizar por este concepto, mes a mes, tomando como ingreso base de cotización los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por los periodos comprendidos entre el 22 de enero de 2018 hasta el 07 de diciembre de 2018 y del 08 de marzo de 2019 hasta el 13 de diciembre de 2019, pero sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para tal efecto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación por contratos de prestación de servicios, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá la parte demandante cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador. 10.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda.» Como fundamento de la decisión anterior, el a quo analizó la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en torno a la relación laboral encubierta, sus elementos y efectos. Con base en lo anterior y, a la luz de los elementos de prueba allegados al presente proceso, concluye que la demandante ha logrado acreditar los elementos configuradores de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, el salario o remuneración y la continuada subordinación o dependencia de su empleador, como presupuestos necesarios para la declaratoria de la existencia del contrato laboral, vedado bajo otro tipo de vinculación, para el caso, contratos de prestación de servicios, no obstante la naturaleza de la actividad efectivamente cumplida por la actora.

Que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado por la accionante en su libelo introductorio, considera el Juzgado que en efecto existió una verdadera relación laboral durante el tiempo comprendido entre el 22 de enero de 2018 hasta el 07 de diciembre de 2018 y entre el 08 de marzo de 2019 hasta el 13 de diciembre de 2019, lo que impone la especial protección del Estado en los términos del artículo 25 de la Constitución Política, razón por la cual el acto debe ser anulado.

Aduce que, a tono con la jurisprudencia, es claro que para el reconocimiento de los beneficios prestacionales que el contratista dejó de devengar en virtud de su Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 vinculación mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, debe tomarse como base para la liquidación respectiva el valor estipulado en el contrato, esto es, la remuneración constituida por los honorarios pactados, mas no el salario percibido por el personal que desempeña el cargo que hace parte de la planta administrativa de la entidad demandada.

Sobre la prescripción, cita la última sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, además de la pauta jurisprudencial también de unificación de esa misma Corporación del 25 de agosto de 2016, para indicar que el término con que cuenta el contratista para solicitar la existencia de una relación laboral es de tres años contados a partir de la fecha de terminación del último contrato, aclarando que en aquellos eventos en los que se presenta un lapso superior a 30 días entre cada uno, se debe analizar la prescripción a partir de sus respectivas fechas de finalización dada la vocación de permanencia de la relación laboral, a efectos de verificar si existió o no interrupción contractual y en aras de proteger los derechos de los trabajadores burlados por las autoridades al encubrir la relación laboral bajo contratos de prestación de servicios, posición que indica es acogida por el Despacho, por considerarla razonable y ajustada a la realidad en este tipo de relaciones surgidas entre los contratistas y las entidades públicas.

Para el caso, y atendiendo al criterio jurisprudencial y al material probatorio adosado al expediente, señala que durante el período laborado por la demandante se presenta una relación discontinua, toda vez que se observa una interrupción significativa de más de 30 días entre el 07/12/2018 (fecha de finalización del contrato 0487) y el 08/03/2019 (fecha de inicio del contrato 0758), por lo tanto el término de prescripción debe contabilizarse separadamente.

En este sentido, siguiendo lo expuesto en la sentencia de unificación, para el caso de la finalización de la adición y prórroga del contrato 0487 el 07 de diciembre de 2018, la demandante debió presentar la reclamación a más tardar el 07 de diciembre de 2021, pero lo hizo el 02 de abril de 2022, esto es, fuera del término de los 3 años que tenía para ello, por lo que operó la prescripción frente a los períodos comprendidos entre el 22 de enero de 2018 y el 07 de diciembre de 2018.

Por otra parte, respecto del pago de los porcentajes de cotización por salud, pensión y ARL, cita nuevamente la pauta jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021 y agrega que si bien la regla fijada por el Consejo de Estado se refiere puntualmente Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 a la improcedencia del reembolso de los aportes a salud y riesgos profesionales por ser obligatorios y de naturaleza parafiscal, considera el Despacho que el argumento análogo le es aplicable a la restitución de los aportes pensionales, dado que conforme a la sentencia C-895 de 2009 citada como sustento en el citado precedente de unificación, comparten igual naturaleza de aportes parafiscales, luego entonces, la prohibición de destinación diferente e inexistencia de crédito en favor del demandante le es extensible, máxime cuando de la parte resolutiva del citado proveído se evidencia que el pago de los aportes en favor de la parte actora fue negado, pese a haberse reconocido en primera instancia. Que diferente es, y no fue objeto de modificación por las reglas jurisprudenciales estudiadas, que se evidencien aportes incompletos o ausencia de cotizaciones al sistema pensional, pues en dicho evento procede, pero en función de la complementación correspondiente al sistema como tal que haga la persona como trabajador.

Concluye en resumen que se accede a los derechos prestacionales surgidos de la relación laboral de la demandante con la entidad territorial demandada, en lo cual incluye la dotación de calzado y vestido, con excepción de la prima de servicios bajo el entendido que según sentencia C-402 de 2013 no hay lugar a su reconocimiento a quienes laboran en las entidades territoriales; niega de igual modo el reconocimiento de la sanción moratoria, despido sin justa causa y reembolso de lo pagado por concepto de pólizas y estampillas.

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante, con el escrito que reposa en el expediente electrónico5, formuló impugnación frente a la sentencia de primer grado, en razón de su inconformidad frente a lo siguiente: Manifiesta que el despacho de instancia concede parcialmente las prestaciones, indicando que se reconocen las que por ley corresponden, pero omite realizar una declaración detallada que indique si se incluyen o no las cesantías, intereses, vacaciones, prima de navidad y auxilio de transporte.

Indica que se analiza lo atinente al fenómeno de la prescripción de derechos y se limita al período reconocido para el año 2019, por operar la misma en forma parcial, 5 Samai Juzgado – índice 39. Documento 37. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 por lo que trae a cita la pauta jurisprudencial del 09 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado, conforme a lo cual solicita se revoque tal prescripción decretada en primera instancia y, en consecuencia, se reconozca la totalidad de las prestaciones causadas a favor de la actora en el período del 22 de enero de 2018 a 07 de diciembre de 2018.

Lo anterior, con fundamento en que según señala, puede evidenciarse para el caso concreto que expone la actora en este proceso, en efecto debe declararse la existencia de la solución de continuidad que se desarrolla en la providencia impugnada, toda vez que pudo evidenciarse que el ánimo de la entidad demandada era continuar beneficiándose de los servicios de la demandante y que por ello disfrazó una relación laboral en un contrato de prestación de servicios, lo que solo ejemplifica la mala fe de la entidad demandada.

También se muestra inconforme respecto de la negativa de la condena en costas en primera instancia, y solicita se sirva este Tribunal acoger providencia del Consejo de Estado del 07 de diciembre de 2016, cuando señala que este tema “implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes (…)”, y en virtud de lo cual el juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación; razón por la que solicita revocar esta decisión, ya que puede observarse que se aportó prueba en el proceso, que fue representada judicialmente la actora desde la época en que agotó la relación ante el ente territorial demandado, por profesionales del derecho que participaron activamente en cada una de las fases desde agotar vía administrativa, seguido de la presentación de la demanda y hasta la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia, inclusive hasta el día de radicación del presente recurso de apelación. El departamento de Risaralda interpuso recurso de apelación, que sustentó mediante escrito visible en documento del expediente digital6, en el cual señaló inconformidad en los siguientes términos: Expone como fundamento jurídico sustancial el ordenamiento jurídico que rige la contratación por prestación de servicios con el Estado, Ley 80 de 1993, artículo 32, y cita de igual modo la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 09 de 6 Samai Juzgado – índice 38.

Documento 36. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 septiembre de 2021, en lo atinente a la naturaleza de dicha modalidad de contratación. Sostiene seguidamente que los elementos que componen el contrato de prestación de servicio y que generan la diferencia con los contratos laborales son: 1) término de permanencia indispensable, 2) estudios previos a la contratación (que se realizan de acuerdo con el objeto contractual) y 3) autonomía y coordinación. Y para el estudio respecto a la existencia de una relación laboral, deben tenerse en cuenta los elementos indicados por el Consejo de Estado, puesto que el cumplimiento del objeto contractual dentro de un horario establecido, la prestación personal del servicio y recibir una remuneración como pago por los servicios prestados, no son suficientes para que se declare la existencia de un contrato laboral.

Sobre el caso en particular, dice que no se encuentran probados los elementos del contrato de trabajo y, por tanto, la condena impuesta es contraria al ordenamiento jurídico como se plantea a continuación: Indica que la contratación de la accionante se generó en virtud del nacimiento del programa “Capital Humano Moter de Instituciones Altamente eficientes e inteligentes” encaminado a la satisfacción de los usuarios en la prestación del servicio educativo en forma eficiente; y en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado que la vinculación de la demandante respondió estrictamente a una necesidad real y legítima de la entidad, derivada de un proyecto específico que requería conocimientos técnicos especializados que el personal de planta no podía suplir, de tal modo que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza exclusivamente contractual, sin que puede configurarse vínculo laboral alguno. Agrega que dentro de los alcances contractuales que eran de apoyo a la gestión, se encontraba las de garantizar condiciones de aseo, cuidado de zonas verdes o áreas que le fueran asignadas a la actora sin que se afecte la jornada académica, llevar a cabo apertura, cierre y control de llaves y puertas de la institución, verificación de salones y correcto funcionamiento de las instalaciones y equipamiento educativo, además de traslado de material inmobiliario, es decir, bajo esta perspectiva se encuentra nuevamente probado que debían ser prestados por la demandante y encuadran en un comportamiento propio de los contratos de Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 prestación de servicio, que no se encuentra demostrado podía ser suplido por el personal de planta.

Se tiene que también debía la demandante realizar sus pagos al sistema general de seguridad social en salud y pensión, presentar informes con evidencia y debía hacer bueno uso de los elementos, equipos e información asignados para el desarrollo del contrato. Que con lo descrito en los informes de actividades, se encuentra nuevamente demostrado tenía una relación netamente contractual, puesto que se originó en virtud de la necesidad del servicio especializado en la actividad de aseo, la cual dentro del presente proceso no se encuentra probado como una labor que sea realizada por trabajadores del ente administrativo.

Argumenta que, analizadas las pruebas arrimadas en concordancia con los fundamentos jurídicos planteados, se puede concluir que no se presenta la concurrencia simultánea y comprobada de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo; que, si bien se demostró que la demandante recibió honorarios, la naturaleza jurídica de estos pagos obedece a contratos de prestación de servicios amparados por Ley 80 de 1993.

Y, en cuanto al elemento de la subordinación, señala que la prueba testimonial y documental evidencia que la demandante gozaba de autonomía técnica y administrativa en el desarrollo de sus labores, sin sujeción a horario impuesto ni a órdenes directas propias de una relación laboral. Refiere al tema de la dotación, en tanto considera que no es posible generarse tal condena que el despacho determinó sin estarse probado que a la demandante le asistía el derecho a la compensación en dinero por tal concepto, pues tal beneficio se encuentra dirigido a los empleados públicos, calidad que no ostenta la misma.

Concluye que se decide condenar sin prueba alguna al departamento de Risaralda, sin tener en cuenta que: 1) no cuenta con elemento de pluralidad, pues no existen indicios que lleven a determinar la existencia de una relación laboral encubierta, por cuanto no existen documentos, bitácoras, notas, solicitudes o testigos que permitan acreditar lo indicado en los hechos de la demanda, no hay certeza de información que sea indemne e inalterable de que efectivamente surgió entre las partes una Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 relación laboral; 2) no se presenta elemento de gravedad, antes en las pruebas se puede evidenciar coordinación entre las partes; 3) no existen evidencias concordantes; y 4) no existe convergencia, dada la inexistencia de indicios indemnes, verosímiles e idóneos que lleven a concluir la existencia de una relación laboral.

Solicita revocar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, y en su lugar se sirva denegar las pretensiones contenidas en el escrito de demanda. V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 13 de noviembre de 2025 obrante en el expediente electrónico7, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión de los recursos de apelación formulados por la parte actora y la entidad demandada.

De acuerdo con la constancia secretarial8, las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 9 y 243 10 del Código de 7 Samai Tribunal – índice 5. 8 Samai Tribunal – índice 10. 9 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 10 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…) Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este último modificado por la Ley 2080 de 202111, vigente para el momento de la interposición de los recursos. 2.

CUESTIÓN PREVIA. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada» 12 11 Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta) 12 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.

Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 “Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia”, proferido por la Sala Plena de este Tribunal.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer, conforme la impugnación de la parte demandada, si se configura o no una relación laboral entre el departamento de Risaralda y la señora Sandra Milena Trejos Franco, con ocasión de la función que ésta desempeñaba como auxiliar de servicios generales y/o conserje en instituciones educativas de dicho ente territorial, por períodos comprendidos entre el 22 de enero y el 07 de diciembre de 2018 y del 08 de marzo al 13 de diciembre de 201913, a través de contratos de prestación de servicios; a lo cual se opone la entidad accionada, al considerar que se configuró una relación contractual de prestación de servicios y no de índole laboral con el demandante, sin subordinación conforme lo impugna especialmente, sino de coordinación de actividades propias del objeto contractual, lo cual impide la configuración de la relación laboral y la causación de las acreencias de tal carácter pretendidas.

Comoquiera que ha de mantenerse la decisión sobre la existencia de la relación laboral, estudiará esta Magistratura el punto adicional de inconformidad por pasiva, atinente a la viabilidad o no del reconocimiento de la compensación por dotación calzado y vestido de labor; seguido de los puntos de apelación por activa, en cuanto al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navidad, auxilio de transporte, en los que insiste; de igual modo, lo atinente a la configuración o no de la prescripción extintiva de derechos.

Finalmente habrá de analizarse lo correspondiente a la determinación del despacho de primera instancia de no condenar en costas a la entidad demandada.

4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. 13 Corresponde a los extremos laborales en que según el a quo, resultó acreditada a relación laboral encubierta en el asunto de marras, acorde con lo solicitado en la demanda, pero declaró la prescripción parcial frente a los salarios y prestaciones sociales, distintas de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por los períodos del 22 de enero de 2018 a 07 de diciembre de 2018.

Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 Esta Colegiatura Judicial anticipa que MODIFICARÁ la sentencia recurrida, estimatoria parcialmente de las pretensiones formuladas en la demanda, conforme los argumentos que se expondrán. Respecto de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares14.

En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que habrá de proferirse.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En primera instancia fueron estimadas parcialmente las pretensiones formuladas en la demanda, en cuanto se dispuso la nulidad sustancial de la actuación administrativa enjuiciada y se accedió al reconocimiento de algunas de las prestaciones consecuenciales reclamadas, frente a los extremos temporales que resultaron acreditados en el sub lite, con excepción del período que según el juzgado de conocimiento resultó afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción. La entidad demandada formuló recurso de apelación, al considerar que no se acreditó la relación laboral declarada, especialmente en el punto de la subordinación, por cuanto insiste en que se trata de una coordinación bajo directrices necesarias para la correcta prestación del servicio, que además el material probatorio no da cuenta que la actora hubiera estado inmersa en el cumplimiento de horarios y órdenes, por lo que no hay lugar a la causación de acreencias laborales reconocidas en primera instancia en razón al vínculo contractual de la demandante que lo autoriza la ley.

Por otra parte, solicita que se deniegue lo correspondiente a la compensación por dotación de calzado y vestido de labor. Mientras que la parte actora impugna la sentencia, al considerar que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, 14 Tribunal Administrativo de Risaralda. Sentencia del 14 de marzo de 2024.

Radicación No. 66001-33-33-005- 2020-00116-01 (D-1995-2023). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Alfonso Escobar Acosta. Demandado: Municipio de Pereira. Asunto: contrato realidad auxiliar de vigilante. Tribunal Administrativo de Risaralda. Sentencia del 30 de enero de 2025. Radicación No. 66001-33-33-001-2022-00116- 01 (D-0932-2024).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Alba Lucía Vasco Leiva. Demandado: Municipio de Dosquebradas. Asunto: contrato realidad auxiliar de servicios generales. Tribunal Administrativo de Risaralda. Sentencia del 14 de marzo de 2024. Radicación No. 66001-33-33-007- 2021-00032-01 (D-1101-2023). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Alba Yulieth Utima Tonusco. Demandado: Departamento de Risaralda. Asunto: contrato realidad auxiliar de servicios generales. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 vacaciones, prima de navidad, auxilio de transporte, a que se declare que no hubo prescripción de derechos que fue declarada parcialmente por el a quo, y a que se imponga condena en costas a cargo de la entidad demandada.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado en esta instancia, se ocupa la Sala de Decisión en el análisis de las circunstancias fácticas del asunto, a la luz del material probatorio allegado, con el fin de determinar si la señora Sandra Milena Trejos Franco cumple con los requisitos para el reconocimiento de una relación laboral y el consiguiente pago de las acreencias laborales y/o prestacionales, de conformidad con la normatividad que regula la materia, y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado que desarrolla la misma, circunscrito su estudio a lo que fue materia de apelación, en concordancia con el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley», en concordancia con el artículo 328 ibidem que establece la “competencia del superior” en términos que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

Para tal efecto, esta corporación judicial abordará el estudio de (i) la regulación de la relación laboral pretendida -contrato realidad; (ii) elementos de configuración de la relación laboral en el sub examine, especialmente en cuanto a la concurrencia del elemento subordinación materia de impugnación por pasiva; (iii) la prescripción, el marco legal y jurisprudencial de la figura de la prescripción extintiva de derechos sustanciales de carácter laboral, específicamente en el contrato realidad, para establecer así, (iv) la prescripción en el caso concreto, esto es, si la reclamación administrativa y judicial instaurada por la parte demandante, tuvo la virtud de evitar la prescripción extintiva de los derechos laborales y/o prestacionales que pretende en este plenario, y, conforme al análisis anterior, habrá de abordarse lo que es también objeto de recurso por la parte activa, esto es (v) la procedencia o no del reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navidad, auxilio de transporte, y se estudiará en este mismo acápite lo atinente a la compensación por dotación de calzado y vestido de labor como punto impugnado por la entidad demandada, que incluye el análisis del nuevo criterio Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 establecido en la reciente sentencia del 11 de abril de 202415.

Finalmente (vi) la solicitud de condena en costas de primer grado, a cargo de la demandada y que también fue negada por el a quo. 5.1. Regulación de la relación laboral pretendida -contrato realidad. La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir diversas clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria), b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) Miembros de Corporaciones Públicas.

No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una tercera modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: d) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral.

Es así como en el caso de los contratos de prestación de servicios, de ser desdibujados sus elementos esenciales, corresponderá decidir sobre la existencia de una relación laboral a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato en ejercicio de las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público, tal como lo ha definido en forma pacífica y de tiempo atrás la jurisprudencia vinculante del máximo órgano de esta Jurisdicción16, lo cual ha reiterado17; al respecto, la Corte Constitucional profirió el Auto No. 492 de 202118, y recientemente el Auto No. 344 de 202419, ambos en sede de decisión de conflicto de competencia entre jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativo. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de abril de 2024, radicado 66001-23- 33-000-2019-00715-01 (3574-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 16 Sección Segunda -Subsección B. CP César Palomino Cortés. Sentencia del 26 de julio de 2018.

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00799-01(2778-13). Actor: Pablo Emilio Torres Garrido. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, CP William Hernández Gómez, providencia del 28 de marzo de 2019. Referencia: Nulidad, Radicación: 11001-03-25-000- 2017-00910-00 (4587), Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Demandado: Héctor José Vásquez Garnica, Temas: Acción de Lesividad, falta de jurisdicción, recurso de reposición. 18 Radicado CJU-317 19 expediente CJU-4916 Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 La Corte Constitucional en sentencia C-154-97 20, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad respecto de apartes de la Ley 80 de 1993 "por la cual se dicta el Estatuto de Contratación Administrativa", determinó, entre otros, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, en los siguientes términos: «(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

“En desarrollo de lo dispuesto en la Constitución, el legislador definió el contrato laboral como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. Esto significa que la relación laboral con el Estado, que surge de la relación legal y reglamentaria o del contrato de trabajo, no importa el nombre que las partes le den porque prevalece el criterio material respecto del criterio formal del contrato, tiene tres elementos que lo identifican: i) la prestación de servicios u oficios de manera personal, ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario.

Por su parte, el contrato de prestación de servicios fue diseñado por el legislador como un contrato estatal que celebran “las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados//En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

“ El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

“El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. 20 Corte Constitucional.

Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

“Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

“c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

“Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.» (Negrilla por fuera del original).

Por su parte, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo21 sobre el tema en estudio ha advertido: «…que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el 21 Sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda.

CP: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 15 de junio de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10) Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.» Precisa además el H. Consejo de Estado: «Sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.» Señaló también las consecuencias de develar una relación laboral en la apariencia de contrato de prestación de servicios, indicando en su momento que la tesis apuntaba a reconocer al contratista que demostrara los elementos de la relación laboral, las prestaciones sociales propias de esta clase de relación, pero bajo el título de reparación de un daño, tal como lo precisó en sentencia del 4 de febrero de 201622, se precisó lo siguiente: “(…) Ello implica que los derechos económicos laborales deben reconocerse, no a título de restablecimiento del derecho, sino a título de reparación del daño, porque quien pretende demostrar el contrato realidad, no ostenta la calidad legal de empleado público.

Bajo tal entendimiento, no podría ordenarse que la situación del contratista volviera al estado de cosas propio de un empleado público porque jamás ha ostentado dicha condición, en cambio, la Sala ha reconocido que una vez acreditados los elementos propios de la relación laboral, surge el derecho al reconocimiento y pago, como reparación del daño, de los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios18, siendo la sentencia constitutiva de dicho derecho.” El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se haya celebrado contratos de 22 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B CP Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 4 de 2016.

Expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 Referencia: 0316- 2014 Actor: Magda Viviana Garrido Pinzón. Autoridades Departamentales. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 prestación de servicios que entrañan una relación laboral; de tal manera que, configurada tal relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garante del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hubieren querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza « en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado». De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la forma de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

Conforme lo dicho, el contrato de prestación de servicios es procedente para la administración, cuando mediante la planta de personal no puede obtener el desarrollo de actividades por razones técnicas, profesionales o científicas, en tanto que la relación legal y reglamentaria implica una vinculación para realizar labores propias de las funciones habituales del organismo oficial respectivo, lo que implica una relación permanente, subordinada y remunerada.

En el primer evento, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional23 y el Consejo de Estado24, es posible desvirtuar el contrato de prestación de servicios demostrando el ejercicio de funciones permanentes propias de la administración con subordinación o dependencia respecto del empleador y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P).

Al respecto, la OIT en la recomendación del año 2006, numeral II, indicó: 23 Sentencia C-154 de 1997, MP Hernando Herrera Vergara. 24 Sentencia de la Sección Segunda, de fecha 18 de marzo de 1999, proceso No. 17080, Demandante: Mariceth Paternina Hernández, CP Carlos A. Orjuela G. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 «…13 Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: a) El hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única y principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, y otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.» Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse durante todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, 25 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. 5.2. Relación laboral en el sub examine - contratos de prestación de servicios -elemento subordinación. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P. Tarsicio Cáceres Toro.

Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 El material de pruebas da cuenta de la vinculación contractual de la actora con el departamento de Risaralda, por períodos comprendidos entre el 22 de enero de 2018 y el 13 de diciembre de 2019, con una interrupción entre uno y otro26, conforme se desprende de las minutas contractuales y las de las prórrogas adjuntadas como anexos de la demanda, de los documentos pre y post contractuales de los contratos que fueron suscritos27, sumado a la documentación igualmente aportada dentro de los antecedentes administrativos por la entidad territorial accionada28.

En cuanto al objeto de los contratos de prestación de servicios, estos se describen en las minutas contractuales y/o en documentos de ejecución contractual, así: «Prestar servicios de apoyo a la gestión en las instalaciones de los establecimientos educativos de los doce municipios no certificados del departamento de Risaralda»29. Se advierte en este punto, que esta descripción de objeto contractual se encuentra inmersa en ambas minutas contractuales, pruebas que se itera, datan de información de los años 2018 y 2019, por la totalidad de los períodos por los que fuera incoada la demanda.

Es de señalar, además, que coinciden de igual modo en la relación de las “OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA”, las cuales se describen así: «1) Prestar los servicios de apoyo a la gestión en la Institución Educativa NUCLEO ESCOLAR RURAL, del municipio de QUINCHIA. 2) Garantizar las condiciones de aseo y el cuidado de las zonas verdes o áreas que le sean asignadas por el supervisor, acorde a los horarios de la Institución Educativa, sin interrumpir la jornada académica. 3) Velar por el cuidado de los elementos utilizados para la ejecución de sus tareas. 4) Llevar a cabo la apertura, cierre de las puertas y control de llaves de las instalaciones del establecimiento educativo, durante el desarrollo de las actividades. 5) Informar al coordinador o al rector de la institución cualquier novedad ocurrida en la zona o en los equipos bajo su custodia. 6) Realizar el traslado, montaje y desmonte de material mobiliario y de equipamiento dentro de las instalaciones. 7) Verificar y estar atento del estado de los salones y el funcionamiento de las instalaciones y del equipamiento del establecimiento educativo» (Se subraya y resalta). 26 22.01.2018 a 07.12.2018 y 08.03.2019 a 13.12.2019 27 Samai Juzgado – índice 1.

Documento 2 – Hojas 20 y s.s. 28 Samai Juzgado – índice 15. Documento 14 (Hojas 39 y s.s.) 29 Ambos contratos: 0487 de 2018 y 0758 de 2019 Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 Se ocupará la Sala en el análisis de los tres elementos que configuran una relación laboral, como ya se indicó, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, este último especialmente que constituye el objeto de alzada por la demandada.

Sobre el primero y segundo elementos (prestación personal del servicio y remuneración), no son controvertidos en la presente instancia y esta Corporación evidencia que en efecto concurren, conforme los contratos de prestación de servicios ya referidos y la prueba testimonial que se traerá a cita, de lo cual se colige que el servicio fue efectivamente prestado por la actora y por ende pagado exclusivamente a ésta, como lo admite la misma entidad demandada en la contestación, aunque considera que se trata de honorarios propios de la contratación estatal y, en efecto, por la naturaleza de la vinculación por prestación de servicios lo que percibía la demandante fue a título de honorarios, sobre lo cual precisa el Tribunal que lo elemental para dar por acreditado este elemento del contrato laboral, es que fruto de la actividad realizada, quien hoy demanda recibía como contraprestación una remuneración, sin que trascienda la calificación o denominación de la misma, dado que, en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la C.P., lo relevante no es la formalidad que le quieran dar las partes, sino dentro de su acepción más amplia o genérica, lo que realmente es: una remuneración. Encuentra así la Sala acreditados ambos elementos arriba enunciados.

Es relevante referir, en virtud de los motivos de apelación de la entidad demandada, que las pruebas enunciadas en precedencia, específicamente las documentales, permiten deducir sin lugar a dubitaciones que el actor, durante todo el tiempo en que realizó actividades bajo la modalidad de prestación de servicios, lo hizo en calidad de auxiliar de servicios generales y/o conserje para la realización de actividades de «apoyo a la gestión» teniendo como obligación, entre otras, «llevar a cabo la apertura, cierre de las puertas y control de las llaves de las instalaciones del establecimiento educativo» y «garantizar las condiciones de aseo y cuidado de las zonas verdes o áreas que le sean asignadas», como se desprende claramente de los mismos contratos de prestación de servicios suscritos, en cuanto a su objeto arriba señalado, así como en la descripción de las obligaciones contractuales.

Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 Respecto de la subordinación como elemento de la relación laboral, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que constituye el elemento esencial y diferenciador de la relación laboral con otro tipo de vínculo, conforme se reitera en la sentencia del 1º de marzo de 201830, en la cual se define la subordinación así: «En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente».

En relación con la subordinación que, al decir de la entidad impugnante, no concurre en el presente asunto, sino que por la entidad demandada se ejercía una función de coordinación respecto de las actividades que ejecutaba el actor como contratista estatal de prestación de servicios, estima la Sala, contrario a lo invocado por el ente accionado, que este elemento sí se encuentra acreditado en el presente plenario, a través de las múltiples pruebas documentales ya relacionadas, además con la prueba testimonial recaudada en la audiencia de pruebas que, en contraposición a lo expuesto por la demandada, sí da cuenta de las condiciones en que se desarrolló la prestación de los servicios del demandante, actividades y características propias de la misma, prueba testimonial a cuyo análisis se aplica la Sala, dada la inconformidad de la alzada frente a dicho medio de prueba practicado.

En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 05 de marzo de 2024 por el Despacho de conocimiento y de la cual da cuenta el acta respectiva obrante en el expediente digital31 obra la prueba testimonial, así: Fue recibido el testimonio del señor Jorge Eliécer Tapasco Uribe (amigo de la señora Sandra Milena Trejos Franco), señaló que conoce a la demandante desde hace aproximadamente 20 años, porque ambos son de Quinchía. Señala 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP Carmelo Perdomo Cuéter.

Sentencia del 1 de marzo de 2018. Expediente 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). 31 Sami Juzgado – índice 30. Documento 27. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 seguidamente que él era la persona encargada de movilizar a la actora desde la finca donde ella vivía en una vereda Yarumal del municipio de Quinchía y hasta su lugar de trabajo que era el colegio Núcleo Escolar del mismo municipio, dado que aquel era “motorista” en ese tiempo, que se encargaba de transportarla de acuerdo a la jornada de ella que era de 7:30 am a 3:30 pm, la llevaba y la recogía a las horas citadas respectivamente.

En cuanto a las actividades, dice que la aquí demandante trabajaba en ese colegio en servicios varios, trapeando, barriendo y le correspondía también portería, lo que indica saber ya que él muchas veces llevaba domicilios allá a la escuela y él podía entrar hasta allá; cuando estaba al interior de la escuela veía que la señora Sandra hacía dichos oficios, así como los de jardinería también. Precisa que él para dicho trabajo la transportaba todos los días de la semana, de lunes a viernes y algunas veces trabajaba los sábados, pero de vez en cuando y ella le pagaba para que esos días también la transportara.

Se le indaga específicamente si conoce que otras personas realizaran las mismas actividades que la accionante, a lo que indicó que sí, que él veía a dos personas más haciendo lo mismo; respecto de lo que indicó que ella hacía en portería, dijo que debía esperar a los niños en la entrada a que llegaran. Sobre los implementos para realizar el aseo, indicó que ella no llevaba nada, sino que se los daba el colegio.

Recuerda que fue durante dos años que él transportó a la señora Sandra hasta el colegio (2018 y 2019), solo con interrupciones en períodos cuando los colegios salían a vacaciones y que también salía todo el personal; que no tenía uniforme, trabajaba en ropa. Pasa igualmente por los estrados judiciales para rendir declaración, el señor Uriel Quintero Páramo (quien dice laborar para la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda desde el mes de junio del año 2002), adujo en relación con el caso, que para el día 2018 él estaba laborando en la institución educativa Núcleo Escolar Rural del municipio de Quinchía y para el 2019 en el instituto técnico agropecuario El Naranjal del mismo municipio.

Dice que en el año 2018 que trabajaba él en el Núcleo Escolar Rural, conoció a la señora Sandra Milena Trejos, quien era empleada de servicios generales en dicha sede. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 Precisa que le consta las actividades que realizaba la demandante para dicho período, las cuales consistían en servicios generales, que en algunas ocasiones que él estaba en la oficina, ella la organizaba, tales actividades constaban del aseo, barrer, limpiar el polvo, y que lo hacía en varias dependencias del colegio, para lo cual indica además que el horario de la señora Sandra lo manejaba la rectora “señora Luz Stella”, que la veía generalmente en la mañana y en parte de la tarde, que el horario de clases o de funcionamiento del colegio en general era de 7 am hasta las 3 o 3:30 si se sacaba la media hora para ir a almorzar, más adelante se implementó una hora de más que en ese entonces se llamaba jornada única y se extendía un poco más la misma, franja horaria en la que señaló ver a la señora Sandra Milena realizando las actividades de servicios generales, por ejemplo cuando él se desplazaba de un sitio a otro, la observaba en ello.

Manifiesta que, para hacer las actividades de servicios generales, supone que era la rectora la que le daba las instrucciones, que generalmente todas esas personas que llegan a la institución se entrevistan es con ella y es quien les mira el documento que les imparte y empieza a cotejar los espacios y tiempos para los cuales van a trabajar.

Acerca de los implementos para realizar las labores respectivas la accionante, dijo que en la institución se compraban todos los de aseo para esos oficios, de allí que le consta si fueron entregados o no, dijo que no puede afirmarlo, tampoco recuerda si la señora Sandra portaba uniforme para realizar sus actividades. Al interrogársele si sabe o le consta si en caso de necesitar ausentarse la actora de su lugar de trabajo debía ésta solicitar permiso, dijo que no supo que ella solicitara permisos en algún momento, pero que ellos se solicitan al superior inmediato, incluso explica que lo que generalmente se hace es que el permiso se pide a la señora rectora que es la persona que funge como jefe inmediata, pues generalmente la gobernación delega en los rectores el manejo de personal.

Comparece también en calidad de testigo, el señor Hernando Alonso Ladino (que tuvo relación contractual con el departamento de Risaralda, como contratista de servicios generales), que prestó tal actividad en 2018 en la institución educativa Nuestra Señora de los Dolores de Quinchía y en el año 2019 en el Núcleo Escolar del mismo municipio; indicó que conoce a la demandante desde hace tiempo porque viven cerca en el mismo pueblo, de igual modo dice que trabajaron juntos también Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 en el Núcleo Escolar, donde ella se desempeñaba como aseadora, que cumplía horario de 7:30 am a 3:30 de la tarde, el cual se los daba la rectora de la institución. Aclara que a él (el testigo) en esa institución Núcleo Escolar le tocaba realizar varios trabajos, como jardinero, utilizar la guadaña, como fontanero y también le tocaba mover bultos pesados; que observaba él directamente a la señora Sandra realizar actividades o labores de aseo que indicó, que ella recibía pago por parte de la gobernación, lo cual dice conocer ya que ambos estaban por contrato de prestación de servicios con dicha entidad.

Indica que la señora demandante no portaba ningún uniforme para realizar las actividades, que como implementos de trabajo ella utilizaba trapeadora, recogedor, escobas, que eran suministrados desde la bodega donde otras compañeras de trabajo que eran de planta se los entregaba, y que eran comprados por el colegio, eran de la institución Núcleo Escolar.

Sobre el horario que indicó cumplía la actora, mencionó que el mismo fue impuesto por la rectora del colegio, que en el año 2019 ella entró a laborar como el 03 de marzo más o menos porque es la misma fecha en que él entró, y trabajaron hasta el 13 de diciembre de 2019; que cuando la demandante tenía que faltar a su trabajo tenía que pedir permiso a la rectora, no podía ausentarse por su propia cuenta de la escuela, pues era su deber cumplir como trabajadora, que la seguridad social de ella en ese tiempo lo pagaba ella misma, iban juntos a pagar a Pereira, ya que sin eso no les pagaban el contrato.

Advierte que en la misma institución había dos personas más que realizaban las mismas funciones de aseo que la señora Sandra Milena, que eran de planta, una muchacha a quien llamó “Jessica” y otra señora “Diana”, estaban vinculadas directamente al departamento de Risaralda, a ellas la seguridad social se las pagaba la gobernación, solo a los que eran por contrato les tocaba pagarla como obligación para que les desembolsaran lo de cada mes de trabajo.

Por otra parte, menciona que en caso de Sandra Milena necesitar ausentarse de su trabajo, no podía enviar a ninguna otra persona como reemplazo para la labor que ella hacía, reitera que en caso de cualquier cita o enfermedad debía avisar a la jefe inmediata que era la rectora Stella. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 Se le interroga que cómo sabe que era la rectora de la institución que imponía a la accionante un horario, a lo cual indica que cuando ellos llegan por primera vez al colegio los reunieron y les indicaron «ustedes van a cumplir estas tareas con este horario, 7:30 a 3:30», en cuanto a que las actividades de la actora eran estipuladas por la rectora, y si entonces aquellas eran diferentes a las estipuladas en el contrato, el deponente responde que en el contrato dice que son apoyo a algo, y lo que ella les ponía era diferente, que la solicitud de permisos no era con formato sino que siempre se manejaba de manera verbal.

Frente al testigo citado, fue formulada tacha de sospecha por la entidad demandada, por cuanto de su parte también cursa proceso en contra de la entidad demandada y por lo tanto puede afectar su imparcialidad. De las pruebas referidas en precedencia, señala la Sala que se deduce con claridad que, entre las actividades cumplidas por la demandante, mientras sostuvo su vínculo a través de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, al interior del establecimiento educativo Núcleo Escolar Rural, se encontraba implícita la de vigilancia, como se deja plasmado de manera expresa en las mismas minutas contractuales (obligación número 4 trascrita anteriormente32: «4).

Llevar a cabo la apertura, cierre de las puertas y control de llaves de las instalaciones del establecimiento educativo.»), a pesar que de las declaraciones testimoniales recibidas en el curso del proceso, no se hubiere hecho referencia específicamente a dicha circunstancia; así mismo es claro que realizaba actividades relacionadas con oficios varios de dicha institución para las vigencias 2018 y 2019, respectivamente; esto es, se colige que el objeto para el cual fuera contratada y que coincide por demás en ambas anualidades y asignado al mismo centro educativo, entrañaba actividades entre la conserjería, apoyo en mantenimiento y cuidado de zonas verdes y principalmente como auxiliar de servicios generales.

Todo el acervo probatorio obrante en el plenario en su conjunto, para la Sala, contrario a lo invocado por la parte demandada impugnante, permite acreditar el elemento de la subordinación en este asunto, en cuanto ponen de manifiesto que la demandante prestó sus servicios para la demandada como contratista de prestación de servicios, que cumplía funciones de auxiliar de servicios generales y/o conserje en plantel educativo del departamento de Risaralda, y su función consistía en 32 Samai Juzgado – índice 1.

Documento 2 (Hojas 49 y s.s.) e índice 15. Documento 14 (Hojas 49 y s.s.) Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 actividades de limpieza y aseo de las diferentes áreas e instalaciones del plantel educativo, barrer, trapear, desempolvar, actividades que, en cuanto al modo, tiempo (horario) y lugar, por modo alguno puede ser considerado como parte de una facultad de mera coordinación con el contratante en aras por demás de la necesidad del servicio y conforme a las características propias de las actividades plasmadas en cada uno de los contratos suscritos, y debía cumplirlo la accionante en forma estricta y sin retirarse de las instalaciones del centro educativo durante las horas de duración de la jornada estudiantil; incluso, no puede pasar por alto este colegiado, la obligación pactada tal cual como consta en los contratos, al indicar explícitamente que la señora Sandra Milena debía: «2.

Garantizar las condiciones de aseo y el cuidado de las zonas verdes o áreas que le sean asignadas por el supervisor, acorde a los horarios de la Institución Educativa, sin interrumpir la jornada académica» (Subraya y negrilla propias). De tal forma, no queda duda respecto del desempeño del actor en las mismas condiciones de un empleado de planta de una institución educativa o del departamento de Risaralda.

Además, se desvanece el argumento de la impugnación, en cuanto refiere que la prueba testimonial resulta ser insuficiente para demostrar la subordinación y/o permanencia del servicio por parte de la demandante, al considerar que no quedó establecido que la señora Sandra Milena Trejos Franco debía cumplir estrictamente un horario de trabajo y que no existía tampoco un control absoluto respecto de sus actividades, que incluso, “gozaba de autonomía técnica y administrativa” para llevar a cabo las tareas a su cargo y que según los testigos demostraron en aquella su independencia. Señala esta colegiatura judicial que quedó acreditado que los declarantes que pasaron por los estrados judiciales, como ya se advirtió, entre quien la transportaba diariamente a su lugar de trabajo, un docente de la institución educativa Núcleo Escolar Rural del municipio de Quinchía, y un conserje y jardinero también de allí mismo, últimos a quienes lo que les consta es en calidad por demás de compañeros de trabajo de la accionante, que aquella cumplió sus labores en dicho plantel para los años 2018 y 2019 en oficios varios y/o conserjería, que coincidieron en tiempo y espacio, sin que se aprecie en sus relatos y respuestas, inconsistencias que sean relevantes respecto de todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que indicaron de la actividad desplegada por la demandante, en cuanto a las órdenes que le impartía la rectora a quien mencionaron como la “señora Stella”, todo en lo cual fueron coherentes dichos testimonios, por demás acordes con el restante material probatorio recaudado en el proceso con todas las demás especificidades que se mencionan en los contratos suscritos, y en general Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 acorde con el restante material probatorio recaudado en el proceso, principalmente en relación con la naturaleza de las funciones desarrolladas por la demandante, de lo cual no queda ningún asomo de duda para la Magistratura.

Por estas mismas razones, carece de sustento la afirmación del departamento de Risaralda en lo que atañe a que no solo el cumplimiento de un horario estricto es indicativo de subordinación, así como que no quedó debidamente demostrado que recibiera órdenes o instrucciones de superiores, llamados de atención y que estuviese supeditada a reglamentos y una programación interna, como primera medida, no corresponde a lo expresado por los deponentes, y por otro lado, tales circunstancias no son admisibles bajo ninguna óptica frente a las actividades de aseo y limpieza, así como de conserjería con las que debía cumplir la actora, o en todo caso para el tipo de objeto pactado y las actividades ejecutadas en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

Para este Tribunal, si la actora tenía a su cargo como actividades a realizar, el mantenimiento en diferentes áreas de la institución educativa, limpieza y aseo, entre otras, consulta la lógica que todas ellas debían concretarse en horarios estrictos para cubrir dichos oficios todo el tiempo en que el colegio permaneciera en realización de sus servicios, aspecto que el mismo departamento de Risaralda admite en el contenido de los contratos suscritos, cuando señala, se itera, que todas esas tareas, se asignarían por el supervisor «acorde a los horarios de la Institución Educativa, sin interrumpir la jornada académica», y quedó dicho por los testigos, que la jornada se encontraba establecida de 7:30 am a 3:30 pm, tiempo durante el cual siempre estaba presente la accionante.

Todo lo antedicho permite considerar que la comunidad probatoria existente en el sub judice, no deja asomo de duda respecto de la realización de las actividades, por parte de la demandante, sometida a la subordinación del ente accionado, en las mismas condiciones de un servidor público. Estima la Sala que, si bien los deponentes que declararon ante la justicia dan fe del desempeño de la actora en sus labores para diferentes calendas, las mismas no solo abarcan la totalidad del tiempo de prestación de los servicios (2018 y 2019), sino que además ha de considerarse que los objetos contractuales enunciados precedentemente en estas líneas por ambas anualidades enunciadas, como ya se advirtió en estas consideraciones, consultan la lógica que sus funciones debían Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 35 concretarse en horarios establecidos y bajo estrictas órdenes impuestas, para cubrir dicho oficio todo el tiempo en que fuere necesario.

Obra adicionalmente dentro del expediente administrativo de la accionante, de fecha 07 de diciembre de 2018, se halla “INFORME DE ACTIVIDADES CONTRATISTAS PRESTACIÓN DE SERVICIOS”33, presentado al supervisor de su contrato: También, copia de “INFORME FINAL DE INTERVENTORÍA” 34 debidamente 33 Samai Juzgado – índice 1. Documento 2 (hojas 33 y s.s.) de los anexos de la demanda. 34 Ibidem (Hoja 36).

Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 36 suscrito por la señora Luz Stella de los Ríos Zapata (rectora de la institución educativa Núcleo Escolar Rural), donde se lee lo siguiente: Y, se halla de igual modo el documento de “JUSTIFICACIÓN ADICIÓN Y PRÓRROGA” que data del contrato de 201935, que señala lo siguiente: «(…) Actualmente en el departamento de Risaralda, existen 47 instituciones educativas, 10 centros educativos rurales por lo que hay deficiencia de personal de servicios generales por lo cual se requiere continuar contando con el apoyo a la gestión, teniendo en cuenta que estos establecimientos educativos son muy grandes y además tienen muchas sedes a las cuales deben atender y con el personal existente, se hace físicamente imposible dicha atención, por lo que es necesario reforzar con personal de apoyo.

Las entidades del Estado tienen la obligación de mantener sus bienes en condiciones de cuidado y buen mantenimiento, buscando la prestación del servicio con calidad, así mismo en cuanto hace relación al personal directivo, administrativo y demás que prestan sus servicios en cada entidad, el estado debe brindar condiciones de aseo, seguridad y buen manejo de los bienes, para que aquellos funcionarios puedan desempeñar en condiciones dignas su labor.

El departamento de Risaralda no es ajeno a estas obligaciones, es por ello que a través de la secretaría de Educación, tiene por mandato la obligación de establecer los mecanismos necesarios que permitan 35 Samai Juzgado – índice 15. Documento 14 (hojas 45 y s.s.) dentro de los antecedentes administrativos anexados por la entidad demandada.

Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 37 la conservación y el buen uso de los bienes entregados a los establecimientos educativos en cabal y efectivo cumplimiento de las funciones. Con base en lo establecido en la Ley 715 del 2001, la distribución de recursos del sector educativo, debe propender por financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos; por lo tanto, le asiste la obligación a la secretaria de Educación mantener, evaluar y promover la calidad educativa, entendiendo por estos verbos rectores la obligación que tiene la secretaría de Educación de responder por los procesos educativos de carácter técnico administrativo y jurídico, y para ellos contar con unas instalaciones debidamente aseadas, entre otras, de tal manera que le brindemos a nuestros niños, niñas y personal que presta sus servicios en cada una de las instituciones educativas, un ambiente armónico que propenderá hacia la materialización efectiva de los programas de calidad, eficiencia y cobertura educativa.

(…)» (Se subraya) Carece así de sustento la afirmación de la entidad accionada en el recurso de apelación, en lo que atañe a que las instrucciones sobre la forma de cumplir con las actividades obedecían solo al principio de coordinación como parte de la supervisión del contrato, circunstancias que no son admisibles para el tipo de objeto pactado y las actividades ejecutadas en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, por cuanto, como es de público conocimiento, el funcionamiento de las instituciones educativas es permanente y la función que cumplía el demandante era ineludible y continua en cuanto relacionada con la conserjería o servicios generales.

El caudal probatorio, dentro del cual se encuentran también las minutas contractuales arriba referidas, acompañadas de documentos tanto precontractuales como de la ejecución misma, permite colegir que las actividades de la actora siempre fueron las mismas, que perduraron en el tiempo y que por su naturaleza siempre estuvieron sujetas a las directrices y órdenes provenientes de las autoridades educativas respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que debían desarrollarse, por lo que tiene pleno mérito y es determinante en estructurar una verdadera relación laboral por la totalidad del tiempo en que fuera declarada la misma por la a quo.

Resalta esta Magistratura que, independientemente de que se hubiera acreditado con prueba testimonial, las circunstancias de sometimiento o subordinación de la demandante a las condiciones impuestas por el ente accionado, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado36 ha establecido que el elemento de la subordinación 36 Sentencia del 06 de agosto de 2020.

Sección Segunda Subsección B. CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00315-01(5461-19). Actor: Netgivia Milena Bedoya Morales. Demandado: Municipio de Pereira – Risaralda. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 38 además se presume para este tipo de tareas de vigilancia o conserjería– en cuanto no se concibe la función de vigilancia en forma autónoma o independiente, en razón de su naturaleza y finalidad, acorde con la necesidad del servicio de entidades cuya misión, precisamente, corresponde a la formación educativa y cuidado de los estudiantes, lo que permite afirmar que existe un sometimiento permanente de éste a las directrices, órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades educativas, conforme lo explica el alto tribunal, y lo reitera en sentencia de fecha 09 de abril de 202137, que versa sobre un asunto de similitud fáctica al de la referencia, respecto de servicios de vigilancia prestados igualmente en favor de la entidad territorial que funge como demandante en el presente asunto, cuando anota: «La sección segunda de esta Corporación ha sido del criterio de que los vigilantes, por la labor que desarrollan, carecen de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones (…) si una persona presta servicios como vigilante por varios años resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad.

Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. (…) En el caso sub examine lo primero que da cuenta de las tareas del accionante es el contenido mismo de los contratos de prestación de servicios, en los que, al explicar el alcance del objeto, le asignaron las siguientes actividades: «1.

Controlar el ingreso del personal autorizado. 2. Comunicar al supervisor en forma oportuna sobre las inconsistencias y anomalías relacionadas con los asuntos, elementos o situaciones operativas que se presenten en desarrollo de sus actividades. 3. Realizar las actividades objeto del presente contrato en forma proactiva, atendiendo las necesidades del Establecimiento Educativo (…) Por lo tanto, si bien el reclamante se vinculó al municipio de Pereira (Risaralda), a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación, tal como lo determinó el a quo».

(Resaltó la Sala). De este modo la jurisprudencia del H. Consejo de Estado38 reitera la presencia del elemento subordinación en relación con este tipo de actividades como la vigilancia, 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. M.P Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 9 de abril de 2021, expediente No. 66001-23-33-000-2015-00126-01 (4701-2017) Actor: Jonathan Espinosa López.

Accionado: Municipio de Pereira (Risaralda) 38 Sección Segunda. Sentencia de 3 de mayo de 2007. CP: Jesús María Lemos Bustamante, expediente No. 4583-2004, actor Martín Gallo Gallo. Esta posición ha sido reiterada por la misma Sección en su subsección B, entre otras, en Sentencia de 30 de julio de 2009, CP Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Radicado 05001233100020000472801; y en sentencia de 11 de marzo de 2010, CP Bertha Lucía Ramírez. Expediente 050012331000200204024-01. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 39 requeridas para el funcionamiento de las instituciones estatales, entre ellas las educativas, que requieren de los servicios de vigilancia; así lo ha explicado: «( ) La función de celador subsiste y puede subsistir bajo una relación legal y reglamentaria y por ello puede derivarse el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.

La labor de vigilancia no puede considerarse prestada de forma autónoma pues el celador no puede decidir en qué lugares presta el servicio ni en qué horario. Es más ni siquiera puede ausentarse del trabajo sin causa previa y debidamente justificada pues pondría en riesgo los bienes confiados a su cuidado, en otras palabras, existe una relación de subordinación. De acuerdo con los razonamientos precedentes la Sala concluye que en el asunto conciliado puede haber una relación de carácter laboral durante el tiempo en que el demandante se desempeñó como vigilante de las instalaciones del colegio Francisco de Paula Santander del Municipio de Duitama ( ).».

(Negrilla fuera del texto) La anterior posición fue ratificada 39 por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en pronunciamiento en que frente a la subordinación en las funciones de vigilancia manifestó que éstas son necesarias de forma permanente para el cumplimiento de la misión de la entidad: «Advierte la Sala que si una persona presta servicios como vigilante - celador resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad.

Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. Lo anterior permite concluir que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio».

Respecto de esta presunción del elemento subordinación, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha explicado para actividades de vigilancia, de aseo, de enfermería, entre otras, que «la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción»40 39Sección Segunda.

Subsección A. Sentencia de 2 de mayo de 2013. CP: Alfonso Vargas Rincón, expediente No. 2027-2012, actor: Lizardo Antonio Restrepo. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. M.P Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia de 21 de abril de 2016, expediente No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14). Actora: Luz Elvira Montes Díaz.

Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 40 Y, para el caso de las actividades de servicios generales, a través de contratos de contratos de prestación de servicios, el H. Consejo de Estado41, en pronunciamiento del 6 de agosto de 2020, ha señalado que la subordinación se infiere de la naturaleza misma de las funciones, en cuanto este criterio jurisprudencial parte de la base que no es posible cumplir tal tipo de función de forma independiente, con elementos propios y sin sujeción a horarios y a órdenes impartidas por superiores: «(…) Si bien los testimonios recepcionados no son determinantes para demostrar la existencia de una relación laboral, son indiciarios en cuanto la prestación de servicios desarrollada por la actora se ejecutó de forma subordinada, en todo caso, la subordinación se afirma por sí misma, en el objeto y las funciones transcritas de los contratos, como de otras especificidades determinadas en los mismos, atiéndase a que se escriben como obligaciones, actividades de servicios generales y secretaria, cuya naturaleza no es posible cumplir de forma liberal, con elementos propios y sin atención a horarios y órdenes superiores.

(…) De lo expuesto, probados resultan los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica, al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable que existió el ánimo permanente de contratar a la actora por parte de la entidad accionada, al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, atendiendo a que las funciones desarrolladas fueron ejecutadas de forma subordinada, bajo las órdenes de superiores en el desarrollo de su labor; las cuales corresponden a las desempeñadas por un “auxiliar de servicios generales”, por lo cual se confirmará el sentido del fallo de instancia.» En el mismo sentido, la siguiente decisión, que es anterior en el tiempo a la previamente citada, el Consejo de Estado 42, al analizar el objeto contractual, concluye: «(…) 58.

Entonces, constato el objeto, su alcance y las obligaciones contractuales, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, aunado a que la labor fue de auxiliar (ASEADORA), por lo que la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana critica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral…» Accionado: Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 41 Sentencia del 06 de agosto de 2020.

Sección Segunda Subsección B. CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00315-01(5461-19). Actor: Netgivia Milena Bedoya Morales. Demandado: Municipio de Pereira – Risaralda. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 26 de agosto de 2021 - Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00154- 01(3841-17) - Actor: Elsa Tulia Sanz Aguirre - Demandado: Municipio de Pereira (Risaralda) Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41 Siguiendo esa misma línea, se observa el siguiente razonamiento de la sección segunda del Consejo de Estado43: «(…) En ese sentido, las señoras Agudelo Gallego y Agudelo Agudelo, expusieron de manera consistente, coherente y espontánea, que la demandante, Martha Lucía Duque Ángel, prestó sus servicios a la Institución Rafael Uribe Uribe del municipio de Pereira, que tenía que cumplir las órdenes de la rectora, que implicaban determinar el lugar de prestación de servicios, tanto en cuanto a la sede, como al área dentro de la misma lo que denota un poder de subordinación al que le cabe el adjetivo de «continuada».

Además, que debía solicitarle a esta los permisos que requiriera para ausentarse de sus labores. Adicionalmente, por tratarse de labores de servicios generales se puede inferir la carencia de libertad y autonomía técnica y directiva, a los que hace referencia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo …» Así, de la naturaleza del empleo mismo de la señora Sandra Milena Trejos Franco, se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones que convergen en las de auxiliar de servicios generales, en establecimientos educativos oficiales del departamento de Risaralda, e igualmente que no se trataba de labores de carácter científico o que requirieran conocimientos especializados ajenos a la función administrativa, y es necesaria además la prestación personal del servicio dentro de los horarios o por turnos establecidos por la misma entidad a través de la rectoría del colegio, de quien recibía las órdenes y directrices la demandante, sobre la forma de realizar las actividades.

De la misma manera, para la Sala es evidente que las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, en cuanto se desempeñó en las mismas actividades de conserje y servicios generales, de acuerdo con los parámetros que disponía el ente territorial, sin autonomía ni independencia; es decir, no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación, lo que desdibuja las características propias de un contrato u orden de prestación de servicios.

Bajo este entendido, si bien es cierto que a la administración pública le está dado utilizar la modalidad contractual de prestación de servicios contemplada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tal como lo afirma la entidad demandada, señala esta Magistratura que tal facultad no conlleva la atribución de celebrar contratos de 43 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 22 de junio 2023.

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00170-01 (1323-2020) - Demandante: Martha Lucía Duque Ángel - Demandado: Municipio de Pereira - Tema: Relación laboral encubierta – Prueba de la continuada subordinación y dependencia. Ley 1437 de 2011 Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 42 prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, ya que esta actuación, además de comportar una desviación de poder en la contratación pública, constituye un desconocimiento de la especial protección del derecho al trabajo que interesa a este plenario y que se concreta mediante el ocultamiento de las verdaderas relaciones laborales, para cuyo cumplimiento de funciones o actividades la entidad requiere la creación de los empleos o cargos públicos correspondientes en su planta de personal, tal como lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Sobre lo que debe entenderse como función permanente, la Corte Constitucional44 ha acudido a los siguientes criterios de identificación: «(i) criterio funcional, que hace alusión a “la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución)”;

(ii) criterio de igualdad, cuando “las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral”; (iii) al criterio temporal o de habitualidad, si “las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual”;

(iv) al criterio de excepcionalidad, si “la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta”; y (v) al criterio de continuidad, si “la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral».

Lo expuesto permite concluir que cuando el demandante desarrolló sus labores de apoyo en servicios generales bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios, lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, en cuanto en ningún momento fue desvirtuado por la entidad demandada el hecho de que la parte actora debía prestar sus servicios en forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo impuesto; de igual forma es evidente que su actividad no era realizada en forma autónoma e independiente, por el contrario, la ejecución de sus funciones estaba subordinada al cumplimiento de las órdenes que le eran impartidas, en cuanto por la naturaleza de las funciones, éstas no podían desarrollarse bajo la 44 Sentencia C-614 de 2009.

Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 43 independencia y autonomía propia de un contratista, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que exigen la subordinación propia de la relación laboral, ante su estrecho vínculo con el servicio educativo y la logística en la seguridad de los planteles de educación a cargo del ente accionado.

Lo anterior da lugar a inferir, en virtud del principio de la primacía de la realidad, que en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios, en la que concurrían los elementos esenciales de la relación laboral, especialmente la subordinación que se controvierte por pasiva en la presente instancia. Conforme lo expuesto, concluye la Sala que no le asiste razón al ente accionado en sus argumentos de impugnación dirigidos a desvirtuar la existencia de la relación laboral que ha quedado evidenciada, en especial el elemento de la subordinación durante la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, ante lo cual se impone para este Cuerpo Colegiado confirmar la sentencia recurrida, en cuanto declaró configurada en este caso una verdadera relación laboral en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, bajo los parámetros establecidos en dicha providencia. Y, comoquiera que se ha anunciado que será confirmada la decisión estimatoria parcial de las pretensiones de la demanda, con miras a determinar si hay lugar al reconocimiento de los conceptos laborales en los que insiste la actora en la alzada, se dispone la Sala a analizar previamente lo referente al fenómeno prescriptivo de derechos, también impugnado por activa. 5.3.

Prescripción en el Contrato- Realidad. El límite temporal para la reclamación de los derechos referentes al régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se encuentra regulado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que establece lo siguiente: «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 44 Señala el Tribunal que la prescripción es un fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

La prescripción extintiva atañe al deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo que está fijado en la ley, es decir, que la reclamación de los derechos que se pretenden adquiridos, está sujeta a un lapso en el que deben ser solicitados. Puntualizado lo anterior, debe indicarse que la regla de vinculación del precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma.

Sobre el particular, la línea jurisprudencial desarrollada por parte del H. Consejo de Estado como órgano de cierre de esta jurisdicción, ha señalado la procedencia del fenómeno prescriptivo en el lapso de 3 años, cuando la reclamación del derecho no ha tenido lugar en este lapso siguiente a la terminación de la relación laboral de la que se derivan los reconocimientos laborales pretendidos.

Al respecto, manifestó45: «En esta oportunidad, la Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.

Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan.» (Negrillas de la Sala) Lo anterior significa que, si bien es cierto solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de declaratoria de dicha relación laboral debe formularse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena que prescriba el derecho a que se haga tal declaración. 45 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Sub Sección “A”. CP P: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 9 de Abril de 2014. Radicación No. 20001 23 31 000 2011 00142 01 (0131-13). Apelación Sentencia. Autoridades Departamentales. Actor: Rosalba Jiménez Pérez y otros. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 45 En igual sentido, en sentencia del 21 de abril de 2016, se pronunció el H. Consejo de Estado46, así: «(…) Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó, que aunque es cierto, que es desde la sentencia, que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es, que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial, que no exceda la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a 3 años”.

(…) Y en lo concerniente a la prescripción está determinado, que el plazo razonable con el que cuenta el accionante para solicitar la declaratoria de la existencia del vínculo laboral y el pago de los derechos laborales subyacentes, es de 3 años siguientes a la terminación del último contrato.» (Subrayado y negrillas de la Sala). La anterior postura fue reiterada en providencia calendada el 16 de junio de 201647, referente al término de prescripción de derechos prestacionales derivados del contrato realidad, que en aparte reza: «Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda, sólo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración.» (Resaltado de la Sala) Posteriormente, la Sección Cuarta del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en fallo de tutela del 3 de agosto de 201648, en relación con dicho aspecto, expuso: «..En el asunto bajo examen, como bien lo señalaron los operadores judiciales demandados, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Germán Arias Pamplona tendía a que se declarara la nulidad de las resoluciones que negaron el reconocimiento de la relación laboral y el pago de sus prestaciones; sin embargo, se tiene que el mismo terminó su relación laboral el 29 de febrero de 2008 e instauró la demanda el 25 de abril de 2013, esto es, superando el término de 3 años que la Sección Segunda de esta Corporación ha establecido como un “plazo prudencial” para reclamar la existencia de la relación laboral.» (Negrillas fuera del texto original) 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda – subsección “A”, CP Gabriel Valbuena Hernández Rad.:05001 23 31 000 2005 00902 01 (3147–2014).

Actor: Fredy Alberto Vanegas Lotero. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. 47 Radicación Nº 08001233100020030224901.Autoridades Distritales. No. Interno: 1317-15. Actora: Angélica de Jesús Villalba Suárez. 48 Radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2016-01680-00. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 46 Luego, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado49 unificó la jurisprudencia en materia de contrato realidad, mediante sentencia del 25 de agosto de 2016, y fijó para la solución de este tipo de controversias las siguientes sub reglas, dentro de las cuales destacan aquellas que se refieren a la prescripción de los derechos: «) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener inicidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho laboral de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral ente el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. 49 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016. MP. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 47 De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados (…)».

(Negrillas y subrayas de la Sala) De acuerdo con lo anterior, itera la Sala que la prescripción de los derechos prestacionales en materia del denominado contrato realidad solo tiene lugar con posterioridad a la declaración de existencia de la relación laboral, de igual manera es claro que la solicitud de existencia de dicha relación laboral debe formularse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de la prescripción de los emolumentos salariales y prestacionales que sean reconocidos con ocasión tal declaración, a tono con lo dispuesto por el Consejo de Estado en los pronunciamientos aludidos, postura que acoge esta Colegiatura y que ha venido aplicando de manera reiterada, en cuanto una vez finiquitada la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan en aplicación de la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas, desarrollada por la Sección Segunda de la Alta Corporación, ello sin olvidar que no aplica ese fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y a la aplicación de los principios de orden constitucional.

Finalmente, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado profirió una nueva Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de fecha 9 de septiembre de 2021 50 en materia de «contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud», que sobre el tema específico de la interrupción de la relación laboral o solución de continuidad del vínculo y su incidencia en el cómputo del fenómeno prescriptivo, estableció lo siguiente: «3.2.

El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad. 50 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 48 136.

El segundo problema jurídico que pretende resolver la presente sentencia de unificación es establecer el término de solución de continuidad en aquellos contratos de prestación de servicios que presentan interrupciones entre uno y otro. 137. Antes que nada, conviene precisar la noción de solución de continuidad, en el entendido de que «solución» es igual a interrupción.51 Es decir, que cuando se habla de solución de continuidad se debe entender configurada la interrupción del período de prestación de servicios; mientras que la no (sin) solución de continuidad equivale a la existencia de una unidad de vínculo contractual, cuando la relación permanece ininterrumpidamente causándose. 138.

Ahora bien, en la actualidad, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los 26 tribunales y en los juzgados administrativos se emplean diferentes criterios para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, sin que exista consenso sobre el tiempo que debe transcurrir entre uno y otro para determinar la solución de continuidad o un fundamento normativo claro que la soporte52.

Tanta ha sido la heterogeneidad de las decisiones, que en algunas providencias se han computado plazos que van desde «un día» 53, «15 días hábiles»54 y, unas menos, hasta más de un mes inclusive55. De ahí la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Sección en torno a un término de referencia de interrupción y a la definición del momento desde el cual debe iniciarse su cómputo, con el objetivo de identificar si se produjo o no la ruptura de la unidad contractual y, de concretarse esta, la consecuente prescripción de los derechos reclamados. 139.

Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor período de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001- 03-26-000-2011-00039- 00(41719);

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 52 Si bien, otrora, en algunas providencias se venía empleando como fundamento normativo el término de 15 días que recoge el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, el hecho de que el precepto regule «el tiempo de servicios para adquirir el derecho a vacaciones» le resta entidad suficiente para su aplicación analógica para determinar el fenómeno prescriptivo. 53 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 18 de julio de 2018.

Radicado 68001 23-33-000-2013-00689- 01(3300-14) C.P. William Hernández Gómez 54 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 26 de julio de 2018. Radicado 68001- 23-31-000-2010-00799- 01. C.P. César Palomino Cortés 55 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 13 mayo de 2015. Radicado 680012331000200900636 01.

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 49 efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.56 Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un período razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes57. 142.

En ese sentido, respecto de los interregnos «amplios o relevantes» que deben presentarse «entre la celebración de uno y otro contrato», 58 para declarar la solución de continuidad, la Corte Suprema de Justicia, en su respectiva jurisdicción ordinaria laboral, ha considerado, como plazo de interrupción entre contratos, uno semejante al que aquí se formula.

Así, en los siguientes términos: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece59» (Resaltado fuera del texto).

Refiere esta sentencia de unificación que, «144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente”.

Con base en ello adopta la “3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad», así: «150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un período de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.» (Resaltó el Tribunal) 56 CPACA, «ARTICULO 103.

OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.» 57 Ver, entre otras sentencias: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 13 mayo de 2015.

Radicado 680012331000200900636 01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 59 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; sentencia número SL981-2019, de 20 de febrero de 2019. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50 En concordancia con lo considerado sobre este punto, en la parte resolutiva del fallo se dispuso: «PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: “… (ii) La segunda regla establece un período de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente» (Negrilla fuera del texto).

Partiendo del criterio anterior, esta nueva unificación ratificó el «3.2.1. Término de prescripción y momento a partir del cual se inicia”. Al respecto, luego de referir las normas aplicables sobre la prescripción trienal que ya han quedado referidas y que fueron analizadas, el Alto Tribual de lo contencioso administrativo reitera lo señalado en la sentencia de unificación anterior, en el sentido que «149.

En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que ésta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.» (Destaca la Sala).

De los apartes transcritos en punto a la interrupción del vínculo laboral y su incidencia sobre el cómputo del término de prescripción extintiva de los derechos que surgen de la relación laboral develada de otro tipo de contrato estatal –contrato realidad-, pueden sintetizarse los siguientes aspectos de la nueva Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021: (i) En primer lugar, mantiene la interpretación de las normas –Decreto 3135 de 1968, artículo 41 y Decreto 1848 de 1969, artículo 102- sobre prescripción extintiva de derechos laborales, que fuera unificada en la sentencia del 25 de agosto de 2016, en el sentido que los 3 años previstos en dichas normas se cuentan desde la finalización del vínculo laboral encubierto.

(ii) Para efectos de establecer si el vínculo laboral se termina por interrupción entre un contrato y otro, la nueva unificación propone un término de 30 días hábiles para que opere la solución de continuidad de la relación laboral. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 51 (iii) El mencionado término de 30 días no es vinculante para el juzgador, en cuanto señala que a éste le es dado evaluar en cada caso los elementos de juicio que obren en el proceso, para determinar si se presentó o no la rotura del vínculo laboral, mismo criterio que se encuentra inmerso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, cuando señala que corresponde al juzgador establecer si las interrupciones de los vínculos contractuales tienen o no el carácter de significativas dentro del contexto de la relación laboral y de acuerdo con las circunstancias que dieron lugar al lapso entre un contrato y otro y si, por lo mismo, tales interrupciones tienen la entidad para poner finiquito al vínculo laboral, como punto de partida del cómputo de la prescripción extintiva de derechos derivados de la relación laboral.

Conforme la evolución jurisprudencial que ha quedado analizada sobre el tema de la prescripción en materia del denominado contrato realidad, estima la Sala que el criterio que ha venido aplicando esta colegiatura judicial con fundamento en la citada sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, encuentra el mismo respaldo jurisprudencial en la nueva sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, por lo que este Tribunal mantendrá su criterio en el sentido que el término legal de 3 años de prescripción extintiva de los derechos laborales derivados de la relación laboral encubierta en otro tipo de contratos estatales, tiene como punto de partida la terminación del vínculo laboral, y que, en caso de interrupción entre un contrato y el siguiente, únicamente se considera que hay lugar a la terminación de la relación laboral cuando es significativa dentro del contexto de la misma, de acuerdo con el análisis de los elementos probatorios del caso concreto, con miras a establecer si dicha interrupción tiene la entidad suficiente para generar una solución de continuidad y la consiguiente terminación del vínculo laboral, que imponga al trabajador la carga de efectuar la reclamación de derechos en el término legal en comento, so pena de la prescripción extintiva de los derechos causados.

Conforme este criterio procederá el Tribunal a realizar el análisis del fenómeno prescriptivo en el sub examine. 5.4. Prescripción en el caso concreto. En el fallo objeto de impugnación se determinó que en el presente caso se configura parcialmente la prescripción extintiva de derechos. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52 En el sub lite, al hallarse acreditados los elementos propios para la declaratoria de existencia del contrato realidad derivada de contratos de prestación de servicios, para los períodos comprendidos entre el 22 de enero de 2018 y el 13 de diciembre de 2019, con sus respectivas interrupciones, habrá de determinarse de manera precisa aquellos a reconocer a la parte actora por dicha circunstancia, y de los cuales se debe partir para concretar el análisis de la prescripción en el caso de marras.

La parte demandante en su alzada considera que el fenómeno jurídico de la prescripción no se encuentra materializado en este asunto, básicamente, en cuanto que el término de 30 días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad a que refiere la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 no constituye “camisa de fuerza” para el juez contencioso; que en este asunto debe declararse la existencia de la solución de continuidad, ya que pudo evidenciarse que el ánimo de la entidad era continuar beneficiándose de los servicios de la demandante.

A partir del fundamento del que se sirvió el a quo para declarar parcialmente probado el fenómeno en discusión, precisa la Sala que, para el cómputo de la prescripción efectuado en la sentencia recurrida, se tomó como punto de partida la fecha de finalización del último vínculo contractual, además de haber considerado una interrupción significativa superior a los 30 días, lapso a que alude la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que “no es camisa de fuerza”; razón por la que estima este Colegiado que en el presente asunto se hace necesario realizar el cómputo de los períodos efectivamente laborados, para establecer si, de existir interrupciones, las mismas emergen significativas y ameritaban formular reclamación para impedir la configuración de la prescripción extintiva de derechos.

De la certificación citada anteriormente, así como de la copia de los contratos de prestación de servicios suscritos, documentos de ejecución y postcontractuales, se parte entonces del período que inicia el 22 de enero de 2018, por ser la fecha a partir de la cual se da inicio a los mismos por la accionante y fecha final el 13 de diciembre de 2018, de lo cual se advierten los siguientes lapsos de interrupción en días hábiles entre contratos, según lo acreditado en el plenario: CANTIDAD CONTRATO U ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. PERÍODO DESDE HASTA Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 53 Se pone de manifiesto, en el lapso antes relacionado, una interrupción significativa (de 61 días) que desvirtúa la continuidad de la labor, lo cual encuentra ineludible incidencia en el inicio del término de prescripción, por tratarse de un intervalo considerable dentro del contexto de la relación laboral, conforme los elementos de prueba allegados al plenario, por lo que estima esta corporación judicial que tal circunstancia comporta solución de continuidad o interrupción del vínculo laboral surgido entre las partes, que dio lugar a la terminación de la relación laboral e impuso al trabajador la carga de reclamar sus derechos de tal carácter dentro del término legal, de tal modo que la parte actora contaba con el término de 3 años para elevar la petición de reconocimiento de sus derechos laborales ante la administración. Lo anterior da lugar a dos períodos en que se puede dividir la vinculación, así: Primer período (contratos 1 – 0487 de 2018): Que transcurrió entre el 22 de enero y el 07 de diciembre de 2018, en el que se presentó una interrupción de 61 días hábiles respecto del período siguiente contractual siguiente (contrato 2 – 0758 de 2019), luego el término iría hasta el 07 de diciembre de 2021.

Segundo período (contrato 2 – 0758 de 2019): Que transcurrió entre el 08 de marzo de 2019 y el 13 de diciembre de 2019, fecha de terminación del último vínculo contractual, respecto del cual el término iría hasta el 13 de diciembre de 2022. En el presente asunto, la solicitud de reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestaciones sociales a los que considera tiene derecho la demandante, fue formulada el 02 de abril de 202260, resuelta mediante oficio No. 1083-9272 de fecha 20 de abril de 202261, y la demanda fue presentada el 26 de mayo de 202262. 60 Samai Juzgado – índice 1.

Documento 2 – Hoja 58 61 Ibídem – Hojas 64 y s.s. 62 Ibídem – Hoja 1. 1 0487 (con adición y prórroga) 22-01-2018 07-12-2018 INTERRUPCIÓN DE 61 DÍAS HÁBILES 3 0758 (con adición) 13-12-2019 13-12-2018 ÚLTIMA VINCULACIÓN CONTRACTUAL Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 54 En el primer período en cita, encuentra la Sala que operó en forma parcial el fenómeno prescriptivo frente a la relación laboral allí referida, en consonancia con lo concluido en primer grado, dado que la demandante no presentó reclamación dentro de los 3 años siguientes a la culminación del lapso allí comprendido, tal como se explicó, por lo que en tales términos sí procede declarar probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, en la forma en que fuere dispuesta.

Conforme lo argumentado, no habrá lugar a modificación alguna en relación con el análisis que sobre la existencia de prescripción parcial realizó el a quo, y que se dejó inmersa en la parte considerativa del fallo. Así, queda claro que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos laborales derivados del vínculo que sostuvo con la entidad demandada por los períodos del 08 de marzo de 2019 al 13 de diciembre de 2019, mediante contratos de prestación de servicios, salvo interrupciones, de acuerdo a lo estudiado en este acápite. 5.5.

Restablecimiento del derecho -conceptos prestacionales y salariales y base para su liquidación. La parte actora impugna la falta de pronunciamiento específico en la sentencia recurrida, sobre emolumentos tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navidad, auxilio de transporte, precisamente, por considerar que el fallo ha quedado incompleto con el solo hecho de disponerse acceder a las prestaciones “que por ley correspondan”.

A su turno, la entidad demandada manifiesta su inconformidad en relación con el pago compensatorio la dotación de calzado y vestido de labor como fuera ordenada por el a quo. Al respecto y, a tono con lo anunciado ab initio de estas consideraciones, procederá la Sala a determinar si hay lugar al reconocimiento de otros conceptos laborales, conforme reciente sentencia del H. Consejo de Estado que se analizará y que permite proveer, aun de manera extra petita, sobre las diferencias salariales en materia de contrato realidad, a lo cual se aplica la Sala a continuación. Advierte esta Magistratura que, en los eventos en los cuales se desvirtúa el vínculo por contratos de prestación de servicios o se establece el trabajo en favor del ente estatal demandado a través de empresas de servicios temporales o cooperativas Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 55 de trabajo asociado, por cuanto se logra demostrar la existencia de un contrato laboral, la persona que fue vinculada como contratista tiene derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir en comparación con los mismos cargos del personal de planta de la entidad, de conformidad con la jurisprudencia que ha proferido de tiempo atrás el H. Consejo de Estado 63, así como a las diferencias salariales entre lo que se le pagó al demandante en virtud de dichos contratos de prestación de servicios y el salario devengado por el personal que desempeña el mismo cargo que hace parte de la planta de personal de la entidad demandada, conforme sentencia del 11 de abril de 202464 en la cual el H. Consejo de Estado ha modificado su postura anterior que señalaba que por la configuración de una relación laboral «no surge el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales»65, para sostener ahora que en estos asuntos de contrato realidad, además de las prestaciones laborales, el restablecimiento del derecho comporta el reconocimiento y pago de la diferencia salarial respecto de lo devengado por los empleados de planta de la entidad.

Y, aunque no desconoce el Tribunal que el H. Consejo de Estado, en otros pronunciamientos, como la sentencia del 23 de octubre de 202566, expresó que “los honorarios constituirán la base para calcular las prestaciones sociales a que haya lugar conforme lo dispuesto en los Decretos 1042 y 1045 de 1978 que regulan el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos”, la Sala de Decisión continúa en aplicación del criterio contenido en la mencionada sentencia del 11 de abril de 2024, en la cual el H. Consejo de Estado orienta que el restablecimiento del derecho comporta el reconocimiento y pago de la diferencia salarial respecto de lo devengado por los empleados de planta de la entidad.

Lo anterior, por cuanto considera el Tribunal que el criterio contenido en la providencia del 11 de abril de 2024, realiza en mayor medida los mandatos y principios constitucionales en materia laboral, conforme el fundamento que sirvió de base a esta sentencia en la cual el Alto Tribunal modificó su postura para extender 63 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Sentencia de 19 de febrero de 2009, expediente No.3074-2005, Actora: Ana Reinalda Triana Viuchi. 64 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de abril de 2024, radicado 66001-23- 33-000-2019-00715-01 (3574-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 65 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001- 23-33-000-2013-00091-01 (0237 2014), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 66 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Sentencia del 23 de octubre de 2025. Radicado 17001-23-33-000-2017-00644-01 (4357-2021). Demandante: Sandra Milena Osorio Castrillón. Demandado: Asociación de Servicios Integrados de Atención Básica en Salud – ASSBASALUD ESE. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 56 el reconocimiento prestacional, al de orden salarial y, en lugar de honorarios, señaló como base del restablecimiento del derecho la diferencia entre lo devengado por los empleados de planta de la entidad y los honorarios pagados al contratista.

Decisión que “tiene soporte en las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, en virtud de los cuales le corresponde al juez proteger a los trabajadores de las arbitrariedades que se puedan presentar en sus condiciones laborales (…) la negativa a reconocer el reajuste salarial constituye no solo una vulneración a la legislación laboral contenida en el ordenamiento interno, sino también a los tratados internacionales ratificados por Colombia, los cuales al tenor del artículo 93 de la Constitución hacen parte del bloque de constitucionalidad”.

La misma postura de la comentada sentencia del 11 de abril de 2024, fue reiterada por el H. Consejo de Estado en reciente sentencia del 2 de octubre de 202567 en la cual ratifica el alto tribunal que la base de liquidación para el reconocimiento laboral, es la diferencia entre lo percibido a título de honorarios y lo que devenga un empleado de planta que ocupe cargo con funciones similares a las de quien demanda; así lo dejó expresado: «La Sala debe destacar que su posición sobre el restablecimiento del derecho en casos como el que nos ocupa, en los cuales logra establecerse el encubrimiento de una relación laboral subordinada a través de contratos administrativos de prestación de servicios, consiste en que deben ser reconocidas las diferencias entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado de planta en un cargo que guarde equivalencia funcional, junto con las prestaciones sociales de orden legal o reglamentario que a este corresponden; lo anterior, con el fin de dar cumplimiento al principio de ”igual trabajo, igual salario”.

En estos eventos, conforme se indicó en precedencia, en la planta de personal de la E.S.E del Municipio de Villavicencio existe el cargo de odontólogo, razón por la cual, para el restablecimiento del derecho se deberá tomar el valor del salario por ellos devengados. Entonces, la entidad deberá proceder a pagar a favor de la parte actora el reajuste salarial, es decir, la diferencia entre lo percibido por concepto de honorarios (o salarios durante el tiempo que prestó el servicio a través de cooperativas) y, lo devengado por un empleado de planta durante todo el tiempo en que se configuró la relación laboral. 67 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. CP Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia del 2 de octubre de 2025, radicación 50001233300020180036001 (2226-2025).

Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez. Demandados: ESE del municipio de Villavicencio y otros.. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 57 (…) Así las cosas, se ordenará el pago a favor del demandante de las prestaciones sociales legales causadas durante el periodo en que se configuró la relación laboral, teniendo en cuenta, se insiste, el salario devengado por un odontólogo de planta.

Para ello, la entidad estatal deberá descontar lo pagado por tal concepto por las cooperativas, a través de las cuales fue vinculada.» (Negrilla y Subraya de la Sala) Es así que el restablecimiento del derecho en materia de contrato realidad, comprende: (i) por una parte, el pago de las prestaciones sociales en comparación con los mismos cargos del personal de planta de la entidad, conforme la siguiente jurisprudencia: «(…) El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

El artículo 53 de la Constitución que establece la prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede ser escindido, si no concordado con la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, por lo que una vez declarada la situación irregular del contrato de prestación de servicios, la lógica jurídica y la interpretación gramatical de la norma superior no debe ser otra que reconocer las garantías establecidas en las normas jurídicas.

Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda de ordenar la indemnización reparatoria con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia. (…) En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada, declarando la nulidad del Oficio 73.300 No. 862 de 18 de septiembre de 2000, proferido por el Director Jurídico de la Seccional del Seguro Social del Tolima, condenando a título de reparación del daño, al pago de las prestaciones sociales que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado por la actora, liquidada con base en los honorarios contractuales, pagando a título de indemnización las cotizaciones por concepto de Caja de Compensación68» 68 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Sentencia de 19 de febrero de 2009, expediente No.3074-2005, Actora: Ana Reinalda Triana Viuchi. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 58 (ii) Y, por otra parte, el pago de diferencias salariales respecto de lo devengado por los empleados de planta de la entidad, a tono con la sentencia del 11 de abril de 202469, cuyos fundamentos son los siguientes: «[…] esta Sala modifica su postura para señalar que en estos asuntos el restablecimiento del derecho comporta, además, el reconocimiento y pago de la diferencia que pueda existir entre lo devengado por los empleados de planta de la entidad y los honorarios que le fueron pagados a los contratistas.

Lo anterior tiene soporte en las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, en virtud de los cuales le corresponde al juez proteger a los trabajadores de las arbitrariedades que se puedan presentar en sus condiciones laborales.

En efecto situaciones como las descritas en el sub judice plantean un dilema que debe resolverse a la luz de los principios y derechos garantizados por la Constitución Política de manera que el debate jurídico imponga un análisis que evite vaciar el contenido y alcance los derechos en pugna, que no son otros que los de los trabajadores en el marco de un Estado social de derecho, en el que debe existir proporcionalidad entre el servicio y su remuneración, «puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral» Así las cosas, en casos como el que es objeto de estudio por la Sala, a pesar de tratarse de funciones similares a las de los empleados de planta, los contratistas no reciben la remuneración correspondiente al ejercicio de esa función pública, pues la retribución por los servicios prestados es denominado honorarios, los cuales son consecuencia del ejercicio irregular de una figura contractual que se desnaturalizó, lo que desconoce el carácter fundamental del derecho al trabajo y la especial protección que ordena la Constitución y que está estrechamente ligada con la dignidad humana y la justicia material.

Aunado a lo expuesto, reconocer iguales condiciones laborales a los contratistas que acrediten que prestaron sus servicios a la entidad en el marco de una verdadera relación laboral, implica darle eficacia a ese principio constitucional al que se ha aludido a lo largo de esta decisión y aplicarlo en su integridad para así eliminar las diferencias surgidas en esa relación contractual que encubría una laboral.

De esta manera el juez de lo contencioso administrativo en material laboral, al advertir que la carga de igualdad se rompió, pues el contratista fue remunerado en forma disímil a los demás empleados de planta, debe utilizar los mecanismos necesarios para combatir esa situación de inequidad y garantizar así la movilidad salarial. Sobre el particular, valga señalar que la Corte Constitucional ha indicado que en «tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la 69 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de abril de 2024, radicado 66001-23- 33-000-2019-00715-01 (3574-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 59 correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente», esto efectiviza y asegura la defensa de los derechos fundamentales. En tal sentido, la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales impone un cambio en el papel del juez que se sustenta entre otras en la «aplicación preferente de la Constitución frente a las demás normas jurídicas y así mismo el efecto integrador que debe dársele a sus disposiciones con respecto a las demás normas del ordenamiento jurídico (…) La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.), más aún cuando este emana de la Constitución y busca hacer efectivas la protección y la vigencia de los derechos fundamentales» Así las cosas, la negativa a reconocer el reajuste salarial constituye no solo una vulneración a la legislación laboral contenida en el ordenamiento interno, sino también a los tratados internacionales ratificados por Colombia, los cuales al tenor del artículo 93 de la Constitución hacen parte del bloque de constitucionalidad. […]»(Negrilla fuera de texto) Esta variación de la línea jurisprudencial, que acoge este colegiado, en cuanto las providencias de primera instancia que allí fueron sometidas a criterio de corrección fueron proferidas por este Tribunal, además que puede encontrarse su consolidación en otras decisiones, verbigracia sentencia de la misma subsección que dispuso la misma modificación en proceso radicado al 66001-23-33-000-2019- 00080-0170.

Inclusive, una trazabilidad adicional pone de presente la providencia del 16 de noviembre de 202371, en la que la misma Alta Corporación Judicial, en cumplimiento de orden de juez constitucional, adelantó un análisis de los aspectos que se vienen tratando, y señaló, en lo que es relevante para este punto: «iv. Igualmente, el magistrado ponente de esta providencia ha matizado la tesis de restablecimiento, respecto de la base de liquidación de prestaciones sociales, así: «el equivalente a las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría, vinculado laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel,[cargo equivalente] en proporción a los periodos contratados».

Tesis que ha sido acogida de manera unánime y reiteradamente, vr.gr, en sentencias tales como del 20 de octubre de 2022; 21 de junio 2023, entre otras. 43. De manera que en el contexto del contrato realidad, la jurisprudencia ha fijado como regla para el restablecimiento del derecho, lo referente a los aportes pensionales, sin prescripción y a título de indemnización; el reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal que percibe un servidor de la misma categoría vinculada laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, y en proporción al periodo 70 CP Jorge Edison Portocarrero Banguera.

Sentencia del 11 de abril de 2024. Radicado: 66001-23-33-000- 2019-00080-01 Nº Interno: 450-2023 (expediente digital) Demandante: Ricardo Mariscal Álvarez. Demandados: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Tema: Contrato realidad. 71 CP César Palomino Cortés. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05191-01.

N° Interno: 6100-2019. Demandado: Instituto Distrital de Cultura y Turismo-IDT. Coadyuvante: Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Desarrollo Económico. Tema: Contrato realidad: cumplimiento fallo acción tutela. Radicación: 11001-03-15-000- 2023-04129-01. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 60 contratado”.

Radicado 20001-23-33-000-2014-00206-01 (1454-2016). Radicado 76001-23-33-000-2012-00425-01(5294-2019)» (Subraya la Sala) Si bien las sentencias proferidas por el órgano de cierre que sentaron unificación en la temática de contrato realidad, esto es, las sentencias de unificación del 25 de agosto de 201672 y el 09 de septiembre de 202173, señalaron como elemento para la liquidación derivada la condena los honorarios devengados, tal aspecto no hizo parte de la ratio decidendi, menos aún de la definición de las subreglas establecidas en ellas y que marcan el derrotero en forma de precedente vertical.

De este modo, la posición que se define en la comentada sentencia sobre el monto del restablecimiento consecuencial a la existencia de la relación laboral, se hace extensible a los asuntos que a futuro debatan la problemática jurídica circundante al denominado “contrato realidad”, independientemente de la modalidad de contratación, tercerización, o vinculación de la que se haga uso por parte de la entidad estatal.

Claridad que se hace pertinente, en cuanto, al abordar la especificidad de los trabajadores en misión, la Ley 50 de 1990 ha dispuesto para este tipo de casos, en el artículo 79, inciso primero: «Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa.

Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación.» (Resaltado de la Sala) Finalmente, en lo atinente a este acápite, la aplicación del principio de favorabilidad, constitucionalmente consagrado74, encuentra su efectividad a través de la variación que se adopta, toda vez que garantiza en mayor medida los derechos de quien ha sido subordinado por una entidad estatal. 72 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. CP Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 73 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. 74 El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 61 Con este mismo criterio que ha quedado desarrollado en el presente acápite, y toda vez que se insiste vía apelación en el pronunciamiento expreso sobre diferentes factores laborales a los que se sostiene tiene derecho la parte actora en virtud de la declaratoria de existencia de una verdadera relación laboral, resulta del caso proceder con las siguientes precisiones: Estima la Sala de Decisión que el a quo en efecto dio aplicación a los parámetros de la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, en tanto en las órdenes de restablecimiento dispuso «reconocer, liquidar y pagar al señor (sic) Sandra Milena Trejos Franco las prestaciones sociales que por ley le corresponden, con excepción de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, tomando como base los honorarios derivados del contrato correspondiente a dicho período, en los cuales encontró demostrada la existencia de la relación laboral (…)» (Subraya de la Sala), esto es, que convalidó en las condenas consecuenciales a lugar, únicamente aquellos conceptos que son considerados prestaciones sociales, sumado al hecho de ordenar la liquidación correspondiente tomando como base los honorarios derivados del contrato de prestación de servicios.

Sin embargo, en razón del principio de favorabilidad invocado en líneas que anteceden, considera este Tribunal que al juzgador le es dado hacer un análisis en relación con el avance en la progresividad de derechos laborales que entraña o comporta precisamente la sentencia del 11 de abril de 2024 del Consejo de Estado arriba referida, que aún en presencia de la de unificación citada en el fallo de primer grado ha dado un avance en materia de reconocimiento de derechos laborales, en el sentido que aquellos deben ser reconocidos bajo la óptica de principios constitucionales como el de favorabilidad en materia laboral y que la misma alta corporación ha orientado que pueden proveerse derechos de manera extra petita; de tal manera que para el estudio del reconocimiento de los derechos laborales no resulta suficiente el análisis solo de la sentencia de unificación que otrora establecía ese derecho en términos únicamente de prestaciones sociales y su liquidación con base en los honorarios como se efectuaron los reconocimientos por el a quo, sino que el juzgador, en aplicación de la citada potestad extra petita en esta materia, ha de analizar la óptica de los pronunciamientos que han sido proferidos con posterioridad a aquella, que sin desconocimiento de lo que ha sido materia de unificación jurisprudencial, establece una oficiosidad en el reconocimiento que va Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 62 más allá de los conceptos prestacionales y accede a amparar derechos también de orden salarial, aun cuando no hubieren sido solicitados en la demanda75.

Así, comoquiera que en la alzada se insiste en la revisión de conceptos consecuenciales que fueron invocados desde el libelo introductorio, se viabiliza para este ad quem el análisis enunciado, por tratarse de lo que aquí implica el restablecimiento del derecho, distinto a lo que sucedería si lo único que se apelara por activa fueren temas ajenos a dicho restablecimiento, verbi gratia fenómeno de prescripción, extremos de la relación laboral, vinculación a través de empresas intermediarias, u otros que no tengan tal connotación, eventos en los cuales la Sala estaría circunscrita solo a lo que fue materia de apelación en virtud del principio de congruencia citado ab initio (artículos 281 y 328 del CGP).

Para efectos de disponer el restablecimiento del derecho a lugar en el caso de marras, ratifica la Sala de Decisión que se acoge a las funciones y remuneración equivalente al cargo de auxiliar de servicios generales, que no de conserje, en tanto quedó evidenciado que la generalidad de las labores descritas en cada una de las minutas contractuales, que se encontraban a cargo de la accionante para realizar en las instituciones educativas del ente accionado, obedecen primordialmente a aquellas propias del primer cargo en mención, en cuanto el solo hecho de aparecer enunciada expresamente como obligación contractual aquella consistente en la apertura y cierre de puertas y control de llaves de las instalaciones del establecimiento educativo, en primer lugar, no es determinante de la función de conserje o vigilante y, en segundo lugar, no desdibuja las funciones propias de oficios varios que a la actora atañían como actividad central, para la cual resultaba apenas complementario el manejo de llaves, en cuanto la labor desplegada por la demandante se enmarcaba en el aseo de la institución educativa, como lo describen los testigos al referir tareas propias de este oficio, como barrer, trapear, limpiar el polvo, organizar oficinas y demás dependencias del colegio. 75 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00225-00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del Derecho.

Demandante: William de Jesús Mejía Valencia Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Sentencia del 5 de febrero de 2026. MP Leonardo Rodríguez Arango// Radicación: 66001-33-33-005-2022- 00122-01 (D-2140-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Gloria Stella Londoño Rojas. Demandado: Municipio de Pereira.

Sentencia del 22 de enero de 2026. MP Dufay Carvajal Castañeda// Radicado 66001-23-33-000-2020-00382-00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante. Eleazar Palomeque Sánchez. Demandado. Municipio de Dosquebradas. Sentencia del 23 de enero de 2025. MP. Leonardo Rodríguez Arango// Radicado 66001-33-33-004-2019-00028-01 (L-435- 2023) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Jhon Jairo Rave Osorno. Sentencia del 6 de febrero de 2025.

MP Leonardo Rodríguez Arango// Radicación: 66001-33-33-005-2019-00319-01 (J- 0196-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nid Vanegas Aristizábal. Demandado: Municipio de Pereira. Sentencia del 13 de febrero de 2025. MP Juan Carlos Hincapié Mejía// Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63 5.5.1.

Pago de prestaciones sociales. En virtud de lo que ha quedado expuesto, lo procedente es condenar a la entidad demandada a pagar en favor de la actora, las prestaciones sociales que correspondan al cargo de auxiliar de servicios generales durante el período comprendido entre el 08 de marzo de 2019 y el 13 de diciembre de 2019, percibidas conforme a la ley por el personal de planta de la demandada con cargo similar y que no fueron cubiertas por el ente territorial en favor de la demandante. 5.5.2.

Diferencias salariales. Itera la Sala que también procede condenar a la entidad accionada, al pago de las diferencias salariales que resulten entre lo que recibió la demandante a título de honorarios, y lo que debió recibir en el cargo de auxiliar de servicios generales que corresponde a la planta de personal de la entidad demandada, en el período que ha quedado establecido, en el que fungió la actora como contratista de prestación de servicios, durante el período ya señalado entre el 08 de marzo de 2019 y el 13 de diciembre de 2019. 5.5.3.

Base de liquidación. De acuerdo con lo anterior, y en tanto se ha concluido que es procedente en el asunto de marras la aplicación de los lineamientos de la reciente sentencia del H. Consejo de Estado, para el efecto, la Sala advierte que no se halla dentro del material probatorio del presente plenario, prueba idónea que permita establecer con certeza la existencia del cargo de auxiliar de servicios generales o similar en la planta de personal de la entidad territorial accionada, en especial para las anualidades 2018 y 2019 en que se consolidaron los vínculos contractuales con la señora Sandra Milena Trejos Franco, ni de lo devengado por quien ocupara el mismo, y por ende, no es posible establecer tampoco la diferencia entre lo percibido por la actora a título de honorarios y lo asignado en la planta de cargos a la misma función. Ahora, no obstante la circunstancia antedicha y, en consideración a lo analizado por esta Sala de Decisión en reciente pronunciamiento76, se dará en el punto en estudio 76 Tribunal Contencioso Administrativo.

Sala Primera de Decisión. Sentencia del 13 de noviembre de 2025. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 66001-33-33-004-2023-00194-01 (D- Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 64 aplicación al ya mencionado principio de favorabilidad constitucionalmente consagrado77, el cual encuentra su efectividad a través de la variación que se adopta, toda vez que garantiza en mayor medida los derechos de quien ha sido subordinado por una entidad estatal; en tal virtud, pese a no hallarse acreditado si los honorarios devengados por la actora son superiores a los salarios percibidos por auxiliares de servicios generales de planta, ni siquiera que dicho cargo existiese verdaderamente en ésta para la época ya referida, se considera procedente disponer en todo caso que, para el reconocimiento y pago de los emolumentos laborales que hacen parte del restablecimiento del derecho, se efectúe la liquidación tomando como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollara funciones de auxiliar de servicios generales en los períodos en que quedó establecida la existencia de una verdadera relación laboral; y solo en caso de la inexistencia de aquel en la planta de personal y/o de ser superiores, se tenga como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados durante dicho tiempo.

Para finalizar estas consideraciones, advierte la Sala de Decisión que frente a cada uno de los emolumentos sobre los cuales recae la impugnación de la parte actora (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navidad y auxilio de transporte), en los términos que se han dejado expresados, lo que procede es condenar al pago de las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho la señora Sandra Milena Trejos Franco como auxiliar de servicios generales, conforme a lo percibido por el personal de planta del departamento de Risaralda, así como de las diferencias salariales que resulten entre lo percibido por ésta por concepto de salarios y lo que debió recibir, información precisa de la cual carece el presente proceso.

Bajo tal premisa, es la misma entidad accionada quien tiene a su cargo determinar los emolumentos que de tales connotaciones se deben reconocer y liquidar en favor 1306-2025) Demandante: Bertha Cielo Mesa López. Demandado: Municipio de Dosquebradas. Magistrada Ponente: Dufay Carvajal Castañeda. 77 El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 65 de la accionante; de allí que todo lo que atañe al reconocimiento de conceptos laborales en general, se encuentra supeditado al comparativo frente a todo aquello que se itera, devengaba un auxiliar de servicios generales de la planta de personal del departamento de Risaralda, y así garantizar la efectividad de todo factor que corresponda a los empleados de planta en los cargos señalados.

Por la misma razón anotada anteriormente, el punto de impugnación por pasiva, en torno a la improcedencia de reconocimiento de la compensación en dinero de dotación por calzado y vestido a favor de la demandante, igual depende de la diferencia entre lo que percibía la actora y lo que devenguen los auxiliares de servicios generales de planta de la entidad territorial accionada y que fuere una suma inferior a 2 SMLMV78, durante el período aquí determinado en que se declara la existencia de una verdadera relación laboral La anterior determinación consulta por demás la garantía del derecho al debido proceso de ambas partes en el juicio, así: frente a la demandante, para no incurrir eventualmente en negativa de emolumentos que bien pudiere devengar un empleado de igual o similar cargo al que ha sido objeto de estudio y que por tanto le asista el derecho a su reconocimiento, y respecto de la entidad territorial accionada, para no incurrir en el reconocimiento de conceptos que no devengue un empleado de planta de similares características a las funciones de la demandante y que, eventualmente se le condene por un factor que no le corresponda pagar.

Así, todo concepto de carácter prestacional y/o salarial a que haya lugar conforme a derecho, se considera inmerso en las órdenes de restablecimiento que se dispondrán en el presente proveído, bajo la condición de que lo dispuesto en el numeral 6º sobre dotación de calzado y vestido de labor, se reconoce siempre y cuando se determine que el cargo de planta de auxiliar de servicios generales no percibe ingresos superiores a 2 SMLMV.

De conformidad con todo lo discurrido, y no obstante la confirmatoria de la sentencia de primera instancia que ha quedado anunciada, se impone para este Cuerpo Colegiado modificar los numerales 5º y 6º de la parte resolutiva, bajo los parámetros establecidos a lo largo de estas consideraciones. 78 Decreto Reglamentario 1978 de 1989 Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66 5.6.

Costas en primera instancia. La parte actora recurrente solicita que se condene en costas y agencias en derecho, por cuanto la demandante estuvo representada judicialmente desde la época en que se agotó la vía gubernativa en este particular. Al respecto considera la Sala que, de acuerdo con el criterio actual de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y que ha venido acogiendo esta Corporación, la condena en costas prevista en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, depende exclusivamente de que las mismas se encuentren acreditadas, tanto en el caso de la prosperidad total como parcial de las pretensiones.

Aunque en principio el Máximo Tribunal Administrativo analizaba las costas con un criterio objetivo- valorativo (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33- 000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), providencia en la que indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», y consideraba que las agencias se causaban siempre, aun cuando la parte compareciera al proceso sin apoderado, es lo cierto que también ha proferido sinnúmero de sentencias 79 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por el mismo Consejo de Estado80, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 80 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 67 En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en la primera instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En tal virtud, no se encuentra mérito alguno para proceder a revocar la decisión en cuanto a la negativa de condena en costas, como lo pretende la parte actora.

6. COSTAS EN LA SEGUNDA INSTANCIA. Se acogen para esta instancia los mismos fundamentos normativos y jurisprudenciales que han quedado plasmados en acápite 5.6 de las presentes consideraciones, así como el análisis allí inmerso en relación con el tema. En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, salvo los numerales 5º y 6º de la parte resolutiva que se MODIFICAN, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En tal virtud, los citados numerales quedarán así: «5. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento de Risaralda a reconocer, liquidar y pagar a la señora Sandra Milena Trejos Franco las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, en el cargo de auxiliar de servicios generales y/o conserje; igualmente se reconocerán y pagarán las diferencias salariales que resulten entre lo que recibió la demandante por concepto de salarios y lo que debió recibir en el mismo cargo enunciado, tomando como base la asignación que corresponde al cargo de auxiliar de servicios generales en la planta de personal; y solo en caso de no existir el mismo y/o de ser superiores, se tome Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 68 como referente el valor de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios celebrado por el período en el cual se encontró demostrada la existencia de la relación laboral, entre el 08 de marzo de 2019 hasta el 13 de diciembre de 2019, todo ello conforme a los precisos términos establecidos en esta sentencia. 6.

CONDENAR a la entidad demandada al pago compensatorio en dinero, en favor del demandante de las dotaciones a que hubiere lugar y conforme a derecho, según lo expresado en la parte motiva. Este reconocimiento se efectúa sometido a la condición de que se determine que el cargo de planta de auxiliar de servicios generales no percibe ingresos superiores a 2 SMLMV.» 2.

Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 5. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»