17001-33-33-001-2025-00311-01 Acción de Tutela Sentencia 165 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) - RADICADO 17-001-33-33-001-2025-00311-02 CLASE: TUTELA ACCIONANTE: WILLIAM ANTONIO RENDÓN GALLEGO ACCIONADAS: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL;
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y FIDUPREVISORA S.A. Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión a la impugnación que presentara FIDUPREVISORA S.A., contra la sentencia proferida el 04 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en la cual protegió los derechos fundamentales del actor.
Resumen de la decisión: La presente providencia confirma la proferida por el Juez de primera instancia, por cuanto conforme a la jurisprudencia que al respecto han emitido las Altas Cortes, los medicamentos ordenados a un paciente deben ser suministrados en forma oportuna y completa a las entidades que actúan como EPS, y, por ende, además, la omisión en los mismos conlleva a proteger el tratamiento integral.
PRETENSIONES El actor pretende la protección de sus derechos fundamentales “a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la vida en condiciones dignas, integridad personal, vida, dignidad humana y seguridad social,” según lo relatado en el escrito de tutela, pretendiéndose por la parte actora: “…ORDENAR A FOMAG - FIDUPREVISORA en forma urgente y para evitar un perjuicio mayor suministre la entrega total de los medicamentos, conforme a las recomendaciones de 17001-33-33-001-2025-00311-01 Acción de Tutela Sentencia 165 Segunda instancia 2 los médicos tratantes. − LATANOPROST 0.005 MG/ ML (0.05%) − TIMOLOL 0.5% BRIMONIDINA 0.2% + DORZOLAMIDA 2% − HIALURONATO DE SODIO 0.4%.
Qué en la misma sea ordenada EL TRATAMIENTO INTEGRAL SUBSIGUIENTE, con el cubrimiento del cien por ciento, incluyendo citas, médicas con especialistas, médico general, hospitalización, cirugías, procedimientos prequirúrgicos, posquirúrgicos..”
HECHOS Como sustento de esta petición, el accionante expone que, se encuentra afiliada al Sistema de Salud del FOMAG como cotizante; así mismo manifiesta haber sido diagnosticado con “de glaucoma por cierre angular primario absoluto en ambos ojos.” por lo que para dar tratamiento adecuado a sus diagnósticos le fueron ordenados los medicamentos “latanoprost 0.005 mg/ ml (0.05%), timolol 0.5% brimonidina 0.2% + dorzolamida 2, hialuronato de sodio 0.4%”.
Señala que, hasta el momento de interponer la presente acción constitucional, no le han sido entregados los referidos medicamentos. INFORME DE LAS DEMANDADAS Ninguna de las partes demandadas, presentaron informe. PROVIDENCIA IMPUGNADA Una vez de hacer un recuento de los hechos probados, de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud, y aplicando la presunción de veracidad ante el silencio de las demandadas, consideró proteger este derecho y en consecuencia decidió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor William Antonio Rendon Gallego, trasgredidos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y Fiduprevisora S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A. como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, en el término de 17001-33-33-001-2025-00311-01 Acción de Tutela Sentencia 165 Segunda instancia 3 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a llevar a cabo las gestiones administrativas necesarias con el fin de garantizar la entrega efectiva de los medicamentos;
“HIALURONATO DE SODIO 0.4%, SOLUCIÓN OFTÁLMICA X5 ML; LATANOPROST 0,005MG/ML (0,05)- (POS-CÓDIGO ATC S01EE0101), SOLUCIÓN OFTÁLMICA X 5 ML; TIMOLOL 0.5%+ BRIMONIDINA 0.2%+ DORZOLAMIDA 2%, COLIRIO OFTALMICO FRASCO X 5ML”, prescritos por su galeno tratante al señor William Antonio Rendon Gallego.
TERCERO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio brindar una atención integral en salud al señor William Antonio Rendon Gallego, en forma oportuna y sin ningún tipo de interrupciones respecto del diagnóstico que actualmente presenta de “GLAUCOMA PRIMARIO DE ÁNGULO CERRADO”.
IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito de la FUDUPREVISORA S.A., solicitando la revocatoria del fallo, en lo que tiene que ver con la condena a ella impuesta., bajo los siguientes argumentos: Después de explicar la naturaleza jurídica de esta fiduciaria, y de hacer un relato del procedimiento realizado por el Juez de instancia y del fallo, presenta las siguientes objeciones: Señala que, conforme a sus obligaciones, lo único que le corresponde es contratar las IPS y dispensadores de medicamentos, hecho que señala lo hizo oportunamente, por lo que considera que no es posible se le condene por actuar conforme a sus obligaciones.
Por otra parte, señala que se opone a la protección del tratamiento integral, pues se trata de hechos futuros e inciertos. CONSIDERACIONES Conforme a los planteamientos de la impugnación, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos. 17001-33-33-001-2025-00311-01 Acción de Tutela Sentencia 165 Segunda instancia 4 ¿Al no haberse suministrado los medicamentos ordenados por el médico tratante al actor, la Fiduprevisora incurre en vulneración al derecho a la salud? ¿Es viable en este caso la protección del tratamiento integral? Solución al Problema Jurídico Uno Marco Jurisprudencial Sobre el principio de oportunidad para proteger el derecho a la salud, ha dicho la Corte Constitucional, como en la T- 185/24 lo siguiente.
El principio de oportunidad se refiere a que el usuario debe gozar de la prestación del servicio de salud en el momento que corresponde para evitar sufrir mayores dolores y deterioros. Así pues, el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos.
Esto, debido a que la prestación tardía del servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, poner en riesgo su vida. Frente a la obligación de responder por los medicamentos ordenados, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T- 377 – de 2024, lo siguiente: DERECHO A LA SALUD Y SU RELACION CON EL SUMINISTRO OPORTUNO DE MEDICAMENTOS-Obligación de las EPS de hacer entrega de medicamentos sin dilaciones injustificadas ( ) las entidades prestadoras del servicio de salud están obligadas a suministrar los medicamentos a sus usuarios de manera integral, oportuna y continua.
Cualquier retraso o falta de entrega desconoce el derecho a la salud, mientras que la exigencia de desplazarse a otros municipios para este fin puede tornarse en una carga desproporcionada sobre las personas. Esta violación es muy grave si se trata de una persona con cáncer u otras enfermedades catastróficas o ruinosas. Igualmente, por regla general, las entidades a cargo de prestar servicios de salud violan el derecho a la salud de sus usuarios si no toman medidas para garantizar el acceso a los medicamentos prescritos en el municipio de residencia de la persona. 17001-33-33-001-2025-00311-01 Acción de Tutela Sentencia 165 Segunda instancia 5 Caso Concreto.
En el caso bajo estudio, el actor presentó la tutela, por cuanto a pesar de que le fuera ordenado y autorizado unos medicamentos (“latanoprost 0.005 mg/ ml (0.05%), timolol 0.5% brimonidina 0.2% + dorzolamida 2, hialuronato de sodio 0.4%”.) La Fiduprevisora no se los ha entregado. Por su parte la Fiduprevisora señala que su obligación va hasta únicamente contratar los proveedores de los medicamentos a sus afiliados.
Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, primero es un derecho que tiene el actor a que le sean suministrados los medicamentos dentro de la oportunidad necesaria a efectos de evitar agravaciones en su patología, y la misma se debe prestar por quien actúa como EPS, en este caso La Fiduprevisora S.A., por lo que se deberá confirmar la sentencia en este aspecto, en su condición de administrador de los recursos del FOMAG y su representación legal.
Solución al segundo Problema Jurídico. Marco Jurisprudencial Frente a cuando se debe proteger la salud ordenando tratamiento integral, ha sostenido la Corte una posición pacífica de tiempos anteriores, los que se pueden observar en la Tutela T-008/25, en la que sostuvo: 134. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley Estatutaria del Derecho a la Salud, los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la misma o de la condición de salud del afiliado.
El sistema de provisión, cubrimiento o financiación lo define el Legislador y no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación del servicio en desmedro del usuario. En caso de existir duda sobre el alcance de un servicio de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico. 135.
Bajo este contexto, esta corporación ha señalado que la integralidad en el servicio de salud implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Así 17001-33-33-001-2025-00311-01 Acción de Tutela Sentencia 165 Segunda instancia 6 las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente.
En consecuencia, se vulnera el derecho a la salud de este último, al no otorgar el tratamiento integral, cuando: (i) a pesar de que existe el diagnóstico y las prescripciones por parte del médico tratante de los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúa con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria o programando los mismos por fuera de un término razonable;
(iii) poniendo con ello en riesgo al paciente o prolongando sus padecimientos[. Aunado a ello, la jurisprudencia reciente de la Corte[ha establecido un criterio adicional que sirve de apoyo a los anteriores y que debe evaluarse en estos casos, a saber, “si el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones de precariedad en salud” 136.
En tal sentido, la Corte ha ordenado el tratamiento integral en favor de un paciente cuando la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder a los servicios médicos prescritos, en aras de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene. Por contraste, ha negado dicha solicitud cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados o de la negativa al acceso a servicios de salud por parte de la entidad accionada.
En este último evento, se ha dicho que no le es dable al juez constitucional pronunciarse sobre aspectos futuros o inciertos del estado de salud del accionante, pues en este ámbito debe mediar suficiente claridad sobre el tratamiento médico requerido por el paciente[. Caso bajo estudio. En el presente caso, está probado que al actor le han prescrito para su patología los siguientes medicamentos: latanoprost 0.005 mg/ ml (0.05%) − timolol 0.5% brimonidina 0.2% + dorzolamida 2% − hialuronato de sodio 0.4%., y ante el silencio de las demandadas se probó por presunción, que los mismos no se han entregado, este actuar conforme a la jurisprudencia da pie a que el Juez constitucional proteja al paciente con el tratamiento integral, por lo que se deberá confirmar esta orden.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley: 17001-33-33-001-2025-00311-01 Acción de Tutela Sentencia 165 Segunda instancia 7
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en la cual protegió los derechos fundamentales del actor.
SEGUNDO
NOTIFIQUESE la presente decisión conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 25 de septiembre de 2025, conforme acta nro. 089 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.