JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300120160022301

Ponente: José Miller Lugo Barrero

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN DEMANDANTE EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. DEMANDADO ANDRÉS ESPITIA DUQUE Y OTRO DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333300120160022301 APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 Empresas Públicas de Neiva E.S.P., en ejercicio del medio de control de repetición, demanda a John Alexander Ramos Araújo y Andrés Espitia Duque, por la presunta conducta gravemente culposa en que incurrieron en cada periodo del ejercicio de sus funciones, al no prever las consecuencias sobrevinientes que ocasionaron la tercerización en la vinculación de los trabajadores a O.A.E. S.A. E.S.P., a través de la empresa Cooplinder; así como por la declaración de nulidad absoluta del Contrato de Gestión Comercial No. 001 de 2007, realizada 1 Archivo C01Principal 2016-00223, Pág. 6 a 17, OneDrive primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Medio de Control: Repetición Demandante: John Alexander Ramos Araújo y otro Demandado: Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Rad. 41001-33-33-001-2016 00223-01 a través de la Resolución No. 0213 del 25 de marzo de 2009, la cual fuera firmada por el señor Espitia Duque, en calidad de gerente de la época.

Como consecuencia de lo anterior, solicita condenar a los demandados al reintegro de la suma total de $20.000.000, correspondiente al valor pactado en la audiencia de conciliación judicial a favor del señor José Rochdey Trujillo Pérez, llevada a cabo en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, según acta de audiencia oral No. 0183 del 27 de noviembre de 2014, en sumas debidamente indexadas, conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011, con los intereses legales moratorios y con condena en costas a los demandados, 1.1.

Refiere los siguientes HECHOS: • Que el 15 de marzo de 2017 EPN E.S.P., a través del gerente John Alexander Ramos Araújo, suscribió contrato de Gestión Comercial No. 01 de 2017 con la empresa Operadores de Agua y Energía S.A. E.S.P. (O.A.E. S.A. E.S.P.), cuyo objeto era “…la ejecución de procesos comerciales de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de Neiva”, por lo que debía ejecutar en nombre de E.P.N. E.S.P. dicha función, así como la ejecución del programa de agua no contabilizada en el área de prestación del servicio de E.P.N. E.S.P., y demás actividades en las que requería su representación frente al usuario, según las cláusulas contractuales. • Mediante acto administrativo del 16 de abril de 2007, suscrito por el señor Ramos Araújo, gerente para la época; según acta de posesión No. 003 del 2 de enero de 2004, designó la interventoría integral a la ejecución del contrato de Gestión Comercial No. 001 de 2007. • De acuerdo con el acta No. 010 del 3 de enero de 2007, el señor Andrés Espitia Duque se posesionó en el cargo de gerente de E.P.N. E.S.P. • La empresa O.A.E. E.S.P. vinculaba al personal a través de la Precooperativa de Trabajo Asociado “Cooplider”, de acuerdo al contrato suscrito entre estas. • Mediante la Resolución No. 0213 del 25 de marzo de 2009, E.P.N. E.S.P., declaró la nulidad del contrato de Gestión Comercial No. 001 de 2007 y a varios trabajadores que prestaban sus servicios a O.A.E. S.A. E.S.P., no les fue resuelta la situación laboral, por lo que iniciaron las reclamaciones a través de demandas interpuestas ante la jurisdicción ordinaria laboral; entre los que se encontraba el señor José Rochdey Trujillo Pérez.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Medio de Control: Repetición Demandante: John Alexander Ramos Araújo y otro Demandado: Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Rad. 41001-33-33-001-2016 00223-01 • El proceso judicial laboral adelantado en contra de E.P.N. E.S.P. y O.A.E. S.A. E.S.P., tenía como pretensión la declaratoria de la existencia de contrato de trabajo a término indefinido y en audiencia oral llevada a cabo el 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, se llevó acuerdo conciliatorio por la suma de $20.000.000; ordenando la terminación del proceso y que dicha suma de dinero fue reconocida y pagada mediante Resolución No. 0091 de 2017, según comprobante de pago No. 2015000117 de 11 de marzo de 2015.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. ANDRÉS ESPITIA DUQUE2 A través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones de la demanda, siempre que sean el resultado del debido proceso con respeto al derecho de las personas. En cuanto a los hechos, adujo que deben ser ciertos, advirtiendo que los actos administrativos tienen presunción de legalidad, por tanto, desde el 16 de abril de 2007, los actos firmados por el señor Alexander Ramos son legales, así como la interventoría a la ejecución del contrato.

2.2. JHON ALEXANDER RAMOS ARAÚJO3 A través de apoderado se opone a las pretensiones en cuanto a los hechos, manifestó que es cierto la firma del contrato y la designación de la interventoría del mismo; que no conoce las condiciones fácticas y jurídicas del nombramiento del señor Andrés Espitia, su gestión como gerente y cualquier situación referente a la declaratoria de nulidad del contrato, al no haber participado en la actuación; así como el manejo interno que la empresa O.A.E. S.A. E.S.P. le daba a los negocios y personal.

Propuso la excepción denominada improcedencia de la acción de repetición. 2 Archivo 25877C expediente digitalizado, pág. 40 a 42 OneDrive primera instancia 3 Archivo 25877C expediente digitalizado, pág. 67 a 74 OneDrive primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Medio de Control: Repetición Demandante: John Alexander Ramos Araújo y otro Demandado: Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Rad. 41001-33-33-001-2016 00223-01

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante sentencia del 21 de junio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva resolvió declarar probada la excepción “improcedencia de la acción de repetición”, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. En cuanto a los presupuestos de la acción de repetición encontró demostrada la calidad de agentes del Estado, como gerentes a Jhon Alexander Ramos Araújo del 2 de enero de 2004 al 01 de enero de 2009 y Andrés Espitia Duque del 2 de enero de 2008 al 6 de julio de 2009, así como de la condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflicto que genere el pago por parte del Estado, cono lo es el acuerdo conciliatorio celebrado entre Empresas Públicas de Neiva E.S.P. y José Rochdey Trujillo Pérez, de acuerdo al Acta No. 014 del 9 de octubre de 2014, en el cual concertaron el equivalente al 33% del valor de las pretensiones, equivalente a la suma de $20.000.000; acuerdo celebrado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.

En cuanto al pago de tal condena, evidenció la Resolución No. 009 del 16 de febrero de 2015 que reconoció y ordenó el pago correspondiente a la conciliación laboral celebrada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva; así como el comprobante de egreso No. 2015000117 de E.P.N., por la suma de $20.000.000. Finalmente, respecto a la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados, como factor determinante de la condena, adujo que, no puede considerarse tanto la expedición del Contrato de Gestión Comercial No 001 de 2007 como la declaratoria de nulidad absoluta de este, mediante la Resolución No 0213 de marzo 25 de 2009, como el origen de un reconocimiento indemnizatorio a favor de las Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P., teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda laboral devinieron de ellos y que propiciaron el acuerdo conciliatorio celebrado en el proceso ordinario, es decir, medió su voluntad, su consentimiento; así que el acuerdo conciliatorio no es prueba suficiente de la actuación gravemente culposa que se les endilga a los demandados.

Que de acuerdo con el artículo 63 del Código Civil, para que se concrete la culpa grave deben subsistir unos presupuestos como son la falta de diligencia, cuidado, desidia de gran importancia, así es que cualquier error no puede ser 4 Ítem 00119 Samai, archivo 55Salida Sentenc_SentenciaREP20160022(.pdf), primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Medio de Control: Repetición Demandante: John Alexander Ramos Araújo y otro Demandado: Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Rad. 41001-33-33-001-2016 00223-01 tomado como una falta para imputar responsabilidad patrimonial a favor de la entidad del estado.

Consideró que el objeto del medio de control se fundamenta en la responsabilidad de los funcionarios, la que acontece exclusivamente en los eventos en que el daño antijurídico y la condena judicial sean como consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente. Precisó que no todo daño es susceptible de ser indemnizado o reparado; es decir, puede haber un daño anti jurídico, pero esa sola circunstancia no significa que exista culpa de los funcionarios ya que su responsabilidad es subsidiaria y, en el presente caso, la atención no puede ser para la recuperación del valor pagado en el acuerdo conciliatorio celebrado ante autoridad judicial.

Así las cosas, de las pruebas recaudadas, no logró determinar que hubiera una indebida actuación de los demandados que permitiera a la parte actora repetir contra ellos por el pago realizado, ya que la condena no procede de un actuar irregular de la parte demandante sino que deviene del principio de solidaridad, así que la gestión de los gerentes no originó esa declaración, por el contrario, al mediar la voluntad de conciliar por parte de la actora se hizo garante de las obligaciones de la empresa contratista.

Concluyó que la empresa demandante no demostró que el pago de la conciliación fuera causa de un actuar negligente de los accionados y que esta hubiera podido demandar a la empresa Operadores de Aguas y Energía S.A. E.S.P. para recuperar lo que pagó por el acuerdo conciliatorio suscitado bajo su voluntad o, hacer efectivas las garantías que respaldaron el contrato suscrito, como acertadamente lo conceptuó la delegada para la Agencia del Ministerio Público.

4. RECURSO DE APELACIÓN5 Empresas Públicas de Neiva E.S.P., a través de apoderado, interpone recurso de apelación, manifestando que resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que contrario a lo sostenido en la parte considerativa de la sentencia, a partir de la demanda y las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados todos los presupuestos para que prospere la acción de repetición en contra de los demandados. 5 Ítem 00123 Samai, archivo 60Co Interposici_RECAPELACIONpdf(.pdf), primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Medio de Control: Repetición Demandante: John Alexander Ramos Araújo y otro Demandado: Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Rad. 41001-33-33-001-2016 00223-01 Así mismo, que se logró demostrar con suficiencia que existió una conducta gravemente culposa por parte de los demandados en su calidad de ex gerentes de la entidad, que existe nexo de causalidad entre el pago de la conciliación asumida por esa empresa y la conducta de los demandados, ya que se deriva de la suscripción del Contrato de Gestión Comercial No. 01 de 2007 por el Gerente de la época, el señor John Alexander Ramos Araújo, con la Empresa Operadores de Aguas y Energía S.A. E.S.P., el cual continuó ejecutándose en el periodo del Gerente Andrés Espitia Duque.

Que como esa empresa declaró nulo el aludido contrato de gestión, ello fue lo que ocasionó posteriormente la presentación de la demanda laboral por parte del señor José Rochdey Trujillo Pérez; y que así las cosas, el daño antijurídico causado a esa entidad, obedeció única y exclusivamente a las conductas gravemente culposas de los demandados, como quiera que no cumplieron a cabalidad con las funciones propias del cargo que desempeñaron en calidad de gerentes, como lo confirman los hechos acreditados en el proceso; ocasionando que el pago efectuado deviniera en un detrimento patrimonial a las finanzas de la empresa.

Aseguró que la culpa grave se evidenció en las conductas descuidadas de los funcionarios que generaron tal daño, el cual hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde ejecutar en los cargos que desempeñaron; que las situaciones como la tercerización en la vinculación laboral que ejecutó Operadores de Agua y Energía S.A. E.S.P., y las que se presentaron con la declaración de nulidad del Contrato de Gestión Comercial No. 01 de 2007, no fueron advertidas por ninguno de los demandados que fungieron como gerentes.

Al señor Andrés Espitia Duque, gerente desde enero de 2008 a julio de 2009, le correspondió atender y afrontar la declaración de nulidad del Contrato de Gestión Comercial No. 01 de 2007, como consta en la Resolución No. 0213 del 25 de marzo del 2009 y por ello, en él recaía la vigilancia, control, observancia, cuidado y demás previsiones frente a la ocurrencia de dicha nulidad y las consecuencias laborales que con ella surgieron; y que de igual manera, no inició la acción judicial tendiente a declarar la nulidad del contrato referido.

Que, de acuerdo al Manual de Funciones vigente para la época de los hechos, los gerentes en desarrollo de sus cargos debían cumplir con funciones, obligaciones y actividades que devinieran en un trabajo idóneo y coherente con sus calidades. De esta manera, concluye que actuaron con desatención y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Medio de Control: Repetición Demandante: John Alexander Ramos Araújo y otro Demandado: Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Rad. 41001-33-33-001-2016 00223-01 descuido frente a la cabal vigilancia que debían tener frente a la ejecución del Contrato de Gestión Comercial No. 01 de 2007.

Consideró que tal como lo sostiene el a quo, en el presente caso se reprochan las actuaciones de los demandados en su calidad de gerente, con la suscripción del Contrato de Gestión Comercial No. 01 de 2007 y la declaración de nulidad absoluta de éste, con ocasión de la Resolución No. 0213 del 15 de marzo de 2009, para la época de los hechos estaba vigente la Ley 678 de 2001, por lo que resulta procedente la aplicación de las presunciones establecidas en dicha normativa, sobre la culpa grave en el art. 6.

Así las cosas, encontró suficientemente acreditado que no se tuvo en cuenta el manual de funciones en el cual se describieron las funciones que debían ejercer las personas que ocupaban el cargo de gerente de la Empresa y tampoco las obligaciones derivadas del Contrato de Gestión Comercial No. 01 de 2007. El señor John Alexander Ramos Araújo en su condición de gerente para el periodo comprendido entre los años 2004 y 2008, suscribió el Contrato de Gestión Comercial No. 01 de 2007, que posteriormente se declaró nulo mediante la Resolución No. 0213 de marzo 25 de 2009, por las causales de contrato celebrado con persona incursa en causal de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la constitución y la ley, el contrato celebrado no fue un contrato de gestión sino un contrato de concesión parcial de un servicio público, y celebrado contra expresa prohibición constitucional o legal; no obstante, tales inconsistencias, del contrato se derivó la tercerización laboral que posteriormente originó la conciliación asumida por E.P.N., el cual fue suscrito por John Alexander Ramos Araújo en calidad de gerente de la época, lo que hace presumir la culpa grave en virtud del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001; es decir, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; así mismo aseguró que el señor Ramos Araújo tuvo un actuar gravemente culposo, en cuanto a la supervisión del contrato al incumplir la cláusula 4 del mismo.

Así las cosas, tenía la obligación de supervisar la conducta de sus empleados en desarrollo de los servicios esenciales que presta la entidad; por lo que no es cierto que el daño obedezca al cumplimiento de una disposición legal, por cuanto la situación fáctica evidencia o precisa que una conducta omisiva por parte del gerente de E.P.N. de la época, ocasionó un detrimento patrimonial de la entidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Medio de Control: Repetición Demandante: John Alexander Ramos Araújo y otro Demandado: Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Rad. 41001-33-33-001-2016 00223-01 Aseguró que si este hubiera actuado con diligencia, verificando o supervisando las diversas funciones de sus funcionarios, habría podido determinar con facilidad que la Empresa Operadores de Agua y Energía S.A E.S.P., había subcontratado el servicio con la Precooperativa de Trabajo Asociado COOPLIDER, la cual había vinculado personal para el desarrollo de las actividades objeto del contrato y a la vez, si no tenía competencia para dar por terminado el contrato, por cuanto si el competente era la Junta Directiva de la entidad, sí tenía el deber de informar a este cuerpo colegiado las falencias o irregularidades que se presentan en cada uno de los procesos de la entidad, situación que no hizo.

Que mediante Resolución No. 16 de abril de 2007, se creó el Comité de Interventoría por parte de E.P.N E.S.P., para la vigilancia, control supervisión del Contrato de Gestión Comercial No. 01 del 2007, designando los funcionarios: Gladys Stella Cometa Hernández (Jefe División de Cobranzas), Marjorie Stella Bahamon Vargas (Jefe División de Facturación), Germán Andrés García Galindo (Jefe Oficina Asesora Técnica Programa de Agua no Contabilizada), por lo que era deber del gerente requerir al Comité de Interventoría sobre el desarrollo del objeto contractual y el cumplimiento directo por parte del Contratista y no como sucedió con una tercerización, a cargo de la precooperativa COOPLIDER, lo que demuestra la desatención y descuido por parte del gerente frente al referido contrato, conducta gravemente culposa que se encuadra en lo tipificado en la Ley 678 de 2001.

Frente a la conducta del señor Andrés Espitia Duque, afirma que está acreditado que en su condición de gerente de Empresas Públicas de Neiva a partir del 02 de enero de 2008, tal como obra en el Acta de Posesión No. 010 de la misma fecha, tenía a cargo las funciones de supervisión, seguimiento y control del Contrato de Gestión Comercial No. 01 de 2007, en forma directa e indirecta a través de la Comisión establecida para tal efecto, e informar a la Junta Directiva de la entidad las irregularidades o falencias en los procesos de contratación realizados por la empresa, situación que no hizo.

Así mismo, que declaró la nulidad del Contrato de Gestión Comercial No. 01 de 2007, a través de la Resolución No. 0213 de 25 de marzo de 2009, causa eficiente del daño antijurídico que llevó a E.P.N., a tener que suscribir conciliación por valor de $20.000.000 por las prestaciones laborales a las cuales tenía derecho el señor José Rochdey Trujillo Pérez, quien prestó el servicio personal del cual fue beneficiaria la entidad, lo cual era previsible al momento de liquidar el contrato sin haberse resuelto la situación laboral de los funcionarios que laboraban en la misma.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Medio de Control: Repetición Demandante: John Alexander Ramos Araújo y otro Demandado: Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Rad. 41001-33-33-001-2016 00223-01 Por lo anterior, la causa adecuada del daño imputable al demandado, obedeció a la decisión de declarar la nulidad sin realizar un previo análisis de las consecuencias que le generaría tal decisión a la entidad, como quiera que existió un acuerdo conciliatorio que constituyó en una forma de terminación del conflicto que generó un pago a cargo de las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P., y en ese orden de ideas, el fallador de primera instancia desconoce que jurisprudencialmente se ha decantado que, la acción de repetición procede por la existencia de una condena judicial, conciliación, transacción o cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

Concluyó, con que se demostró que el pago realizado con el comprobante de egreso No. 2015000117 por E.P.N. E.S.P., producto de la conciliación celebrada dentro del proceso laboral que cursaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, obedeció única y exclusivamente a la omisión de las funciones de los demandados de vigilar y prevenir sobre las situaciones adversas que se presentaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde definir a la Sala si ¿Andrés Espitia Duque y John Alexander Ramos Araújo, en su condición de gerentes de las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P., para la época de los hechos, están obligados a reembolsar a tal entidad, como efecto del medio de control de repetición, el monto pagado por esta al señor José Rochley Trujillo, con ocasión a la conciliación judicial celebrada en el proceso ordinario laboral con radicación No. 4100131050012014018301, en el que se demandó a EPN y a la Empresa Operadores de Agua y Energía S.A E.S.P., por haber TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Medio de Control: Repetición Demandante: John Alexander Ramos Araújo y otro Demandado: Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Rad. 41001-33-33-001-2016 00223-01 subcontratado el servicio con la Precooperativa de Trabajo Asociado COOPLIDER, la cual había vinculado personal para el desarrollo de las actividades del Contrato de Gestión Comercial No. 01 de 2007, y que fuera anulado por la misma EPN mediante Resolución No. 0213 de 25 de marzo de 2009?

3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia, al advertirse que no existen en el expediente los elementos probatorios suficientes que permitan afirmar con certeza que la conducta de los demandados John Alexander Ramos Araújo y Andrés Espitia Duque, en su condición de gerentes de la demandante EPN ESP, fue dolosa o gravemente culposa y que con la misma se hubiere ocasionado un daño antijurídico y sin justificación a la demandante.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, que hoy se denomina medio de control, tiene como propósito el reintegro de los dineros que ha pagado una entidad pública, como consecuencia de una condena judicial o producto de una conciliación, derivada de los daños antijurídicos causados a un particular, por la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular provisto de una función pública, lo cual determinó que se afectara el patrimonio estatal y se causara un detrimento presupuestal para el reconocimiento de esa indemnización, por manera que la finalidad de la acción es la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.

La acción de repetición aparece en el ordenamiento jurídico colombiano desde antes de la Constitución Política de 1991 y en la actualidad, se regula en el artículo 90 inciso 2 de la Constitución Política así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Medio de Control: Repetición Demandante: John Alexander Ramos Araújo y otro Demandado: Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Rad. 41001-33-33-001-2016 00223-01 Esta norma constitucional ha sido desarrollada por el artículo 54 de la Ley 80 de 1993, artículos 72 y 73 de la Ley 270 de 1996, artículo 86 de la Ley 446 de 1998 y por la Ley 678 de 2001.

El artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, reguló el medio de control de la repetición, señalando que cuando el Estado hubiere efectuado un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, ex servidor o particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respetiva deberá repetir contra éstos.

En este sentido, la acción de repetición busca responsabilizar patrimonialmente al funcionario que en ejercicio de sus funciones actúa con dolo o culpa grave causando un daño antijurídico por el cual debe responder el Estado, ya sea como consecuencia de una condena de carácter judicial, o como producto del acuerdo al cual llega con la víctima, para evitar un proceso o terminarlo anticipadamente.6 Con la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, se reguló la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, a través del ejercicio de la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición y se precisó en el artículo 2º, que es una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado.

Los artículos 5 y 6 de esta norma definen para estos efectos el dolo y la culpa grave con las cuales se debe analizar la conducta del agente en el juicio de repetición y, además consagran una serie de presunciones legales de esos eventos, preceptos de suyo más rigurosos que los previstos en las normas anteriores aplicadas en esta materia, esto es, los consagrados en los artículos 63 y 2341 del Código Civil, con base en las cuales se analizaba la conducta del agente conforme al modelo del buen servidor público7, disposiciones que luego debieron ser armonizadas con los artículos 6, 91, 121 y 122 de la Constitución Política8.

Cabe advertir que, según tesis del Consejo de Estado9, en aras de garantizar el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 22 de octubre de 1997, Exp. 13977: “En ambos casos el patrimonio del Estado se disminuye y es precisamente la disminución del patrimonio estatal como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario, la fuente de la acción de repetición.” 7 Cfr. Sentencia de 25 de julio de 1994, Exp. 8493. 8 Sentencia de 31 de julio de 1997, Exp. 9894. 9 Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, Expediente Rad. No. 17.482 y Expediente No. 28.448. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12 Medio de Control: Repetición Demandante: John Alexander Ramos Araújo y otro Demandado: Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Rad. 41001-33-33-001-2016 00223-01 Constitución Política, la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 200110, fecha en que comenzó a regir, pues los hechos y actos ocurridos con antelación a dicha fecha, y por ende la responsabilidad del agente público, se deben analizar a luz de la legislación anterior, salvo lo atinente a las normas sustanciales posteriores favorables, las cuales pueden ser aplicadas a los mismos.

En este caso, teniendo en cuenta que los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena en contra de la entidad, acaecieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, se deberán analizar los respectivos requisitos para la prosperidad del presente medio de control; y en consecuencia, su conducta se deberá analizar conforme lo dispone el artículo 5 y 6 ídem.

De todas formas y como se examinará a continuación, para que prospere la repetición a favor de la entidad pública que ha realizado el pago de una condena judicial o por vía de la conciliación, siempre será necesario acreditar: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado, d) la culpa grave o dolo en la conducta del demandado y e) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

Conforme a lo anterior, es de resaltar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es, la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de la misma, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa al demandado.

En el sub lite, los argumentos del recurso de apelación de INFIHUILA se centran en afirmar que se demostró que la conducta de la demandada fue gravemente culposa, por lo que debe reintegrar los dineros a la entidad.

5. VALORACIÓN PROBATORIA De acuerdo con la prueba documental allegada al expediente la Sala encuentra acreditado lo siguiente: ✓ Acta de audiencia -art. 80 C.P.T.S.S.- del 27 de noviembre de 2014, realizada en el proceso ordinario laboral presentado por el señor José 10 Según Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13 Medio de Control: Repetición Demandante: John Alexander Ramos Araújo y otro Demandado: Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Rad. 41001-33-33-001-2016 00223-01 Rochley Trujillo en contra de EPN Neiva, tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. –pág. 18, 19 archivo C01Principal 2016-00223, on drive primera instancia- ✓ Resolución No. 009 del 16 de febrero de 2015 “Por medio de la cual se ordena un pago correspondiente a un acta de conciliación laboral, celebrada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva”, suscrita por Aurelio Navarro Cuellar en calidad de gerente de E.P.N. -pág. 21 a 23, archivo C01Principal 2016-00223, on drive primera instancia - ✓ Comprobante de egresos No. 2015000117 del 11 de marzo de 2015, por la suma de $20.000.000, en favor de Rafael Salas Falla, en calidad de apoderado de José Rochley Trujillo, por concepto de conciliación administrativa, según Resolución No. 0091/2015. –pág. 24 archivo C01Principal 2016-00223, on drive primera instancia - ✓ Certificación expedida por el asesor de la oficina de Talento Humano de E.P.N., en la cual hace constar que Jhon Alexander Ramos Araújo estuvo vinculado a la entidad desde el 2 de enero de 2004 hasta el 1 de enero de 2008, nombrado mediante Decreto 003 del 2 de enero de 2004 como gerente de E.P.N. ESP. –pág. 25 archivo C01Principal 2016-00223, on drive primera instancia - ✓ Certificación expedida por el asesor de la oficina de Talento Humano de E.P.N., en la cual hace constar que Andrés Espitia Duque estuvo vinculado a la entidad desde el 2 de enero de 2008 hasta el 6 de julio de 2009 como gerente de E.P.N. ESP. –pág. 26 archivo C01Principal 2016-00223, on drive primera instancia - ✓ Contrato de Gestión Comercial No. 01 de 2007, suscrito entre Operadores de Aguas y Energía S.A. y E.P.N. E.S.P. a través de su gerente de la época, John Alexander Ramos Araújo, cuyo objeto consistió en “Contrato de Gestión para la ejecución de procesos comerciales de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo del municipio de Neiva”. – pág. 28 a 96 archivo C01Principal 2016-00223, on drive primera instancia - ✓ Resolución No. 0213 del 25 de marzo de 2009, “Por medio de la cual se declara la nulidad del Contrato de Gestión Comercial No. 001 de 2007”, suscrita por el gerente de la época Andrés Espitia Duque. -pág. 97 a 177 archivo C01Principal 2016-00223, on drive primera instancia - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 14 Medio de Control: Repetición Demandante: John Alexander Ramos Araújo y otro Demandado: Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Rad. 41001-33-33-001-2016 00223-01 ✓ Formato de descripción del puesto de trabajo de gerente de E.P.N. Neiva. –pág. 178 a 181 archivo C01Principal 2016-00223, on drive primera instancia- ✓ Acuerdo No. 001 del 9 de diciembre de 2012 “Por la cual se reforman los Estatutos Internos de Empresas Públicas de Neiva E.S.P.” -pág. 182 a 215 archivo C01Principal 2016-00223, on drive primera instancia - ✓ Decreto No. 206 de 1997 “Por la cual se transforman las Empresas Públicas de Neiva”. –pág. 216, 217 archivo C01Principal 2016-00223, on drive primera instancia - ✓ Escritura Pública No. 1682 del 30 de septiembre de 1964 de la Notaría Primera del Círculo de Neiva, por la cual se protocolizan los Estatutos de las Empresas Públicas de Neiva. –pág. 218 a 248 archivo C01Principal 2016- 00223, on drive primera instancia - ✓ Acta de Comité de Conciliación de Empresas Públicas de Neiva E.S.P., del 31 de mayo de 2016, en la cual se evidencia el análisis y estudio de la procedencia de la acción de repetición en contra de John Alexander Ramos Araújo, Andrés Espitia Duque y otros, en calidad de gerentes en el periodo respectivo, por el contrato de Operación y Gestión No. 01 de 2007 suscrito con O.A.E., como consecuencia de las demandas laborales interpuestas por Armando Dussan y José Rochley Trujillo. –pág. 251 a 271 archivo C01Principal 2016-00223, on drive primera instancia- ✓ Expediente del proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva por el señor José Rochley Trujillo vs E.P.N., con radicación No. 410013105001201401830111.

6. CASO CONCRETO Empresas Públicas de Neiva E.S.P., en ejercicio del medio de control de repetición, demanda a los señores Andrés Espitia Duque y John Alexander Ramos Araújo, solicitando que mediante sentencia se ordene reembolsar las sumas que pagó en cumplimiento de la conciliación judicial aprobada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante la cual se pactó el pago de la suma de $20.000.000 al señor José Rochley Trujillo, en el trámite del proceso ordinario laboral adelantado en contra de E.P.N. E.S.P y otros. 11 Pág. 51 a 102 del archivo 25882, pág. 1 a 102 del archivo 25883, a la pág. 1 a 84 del archivo 25884, on drive primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 15 Medio de Control: Repetición Demandante: John Alexander Ramos Araújo y otro Demandado: Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Rad. 41001-33-33-001-2016 00223-01 El a quo negó las pretensiones considerando que la entidad demandante no demostró el requisito subjetivo que se requiere en estos casos; es decir, la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado como dolosa o gravemente culposa.

La entidad demandante recurrió la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se accedan a las pretensiones, fundamentado en que, está demostrada conducta gravemente culposa por parte de los demandados, en calidad de gerentes de la entidad, para la época de los hechos. Luego de traer a colación nuevamente los hechos de la demanda, consideró que la existencia del nexo de causalidad entre el pago asumido por EPN y la conducta de los demandados, deriva de la suscripción del contrato de Gestión Comercial No. 01 de 2007, el cual continuó su ejecución hasta la administración de Andrés Espitia Duque, en la que se declaró nulo el contrato aludido, ocasionando la presentación de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor José Rochdey Trujillo Pérez.

Aseguró que el daño antijurídico obedece únicamente a la conducta gravemente culposa de los demandados, al no cumplir con las funciones propias del cargo que desempeñaban de gerentes, ocasionando que el pago efectuado, deviniera en un detrimento patrimonial a las finanzas de la empresa, constituyéndose en un descuido las situaciones como la tercerización en la vinculación laboral que ejecutó O.A.E. S.A., y las presentadas con la declaratoria de nulidad del contrato de gestión comercial No. 01 de 2007, situación que no fue advertida por los gerentes de la época.

Al respecto la Sala encuentra que los hechos por los cuales las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. concilió y pagó las sumas de dinero repetidas, fueron con posterioridad a la expedición de la Ley 678 de 200112, y, por tanto, es la norma que debe aplicarse al presente asunto en los aspectos sustanciales y procesales, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado: “i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal.

“ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las 12 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha Ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 16 Medio de Control: Repetición Demandante: John Alexander Ramos Araújo y otro Demandado: Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Rad. 41001-33-33-001-2016 00223-01 actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación’13.

“En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-Ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala… De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001…”14.

De la misma forma, el Consejo de Estado ha explicado en reiteradas oportunidades los elementos de la acción de repetición, hoy medio de control, y ha precisado que, para la procedencia de una condena bajo esta normativa, se requiere acreditar los siguientes supuestos: “i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. iii) El pago realizado por parte de la Administración. iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.”15 Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y se acreditan con los documentos idóneos para ello, aspectos que no son objeto de controversia en este caso, y solo lo es lo atinente a la conducta del agente, frente a la cual el Consejo de Estado sostiene: “la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición16.

Conforme lo anterior, la Sala verificará si se cumplen en este caso los anteriores presupuestos procesales para que proceda la acción de repetición que 13 Nota a pie de página del original. Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de octubre de 2007, exp. 22.098, M.P. Enrique Gil Botero. 15 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006, exp. 18.440, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 6 de diciembre de 2006, exp. 22.189, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 3 de diciembre de 2008, exp. 24.241, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 26 de febrero de 2009, exp. 30.329, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 13 de mayo de 2009, exp. 25.694, M.P. Mauricio Fajardo Gómez entre otras. 16 En similares términos consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2016, rad. 41.384, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 17 Medio de Control: Repetición Demandante: John Alexander Ramos Araújo y otro Demandado: Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Rad. 41001-33-33-001-2016 00223-01 se reclama y si la demandada debe responder por la condena impuesta en contra de la entidad demandada. 6.1. La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.

Empresas Públicas de Neiva E.S.P., formuló el presente medio de control de repetición en contra de los ex – gerentes de la entidad, argumentando que deben ser condenados; a título de conducta culposa, al reembolso de los dineros pagados como consecuencia de la conciliación judicial llevada a cabo en el proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por el señor José Rochley Trujillo en contra de E.P.N., en la suma de $20.000.000.

Al respecto, debe precisarse que, el inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 678 de 2001, indican que la responsabilidad personal y patrimonial del agente se compromete en los casos en que la conducta que conllevó a la generación del daño antijurídico, y por el cual, debió pagar una indemnización el Estado, es cometida a título de dolo o culpa grave.

Para efectos de repetición, los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 definen que “la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”; y que “la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.” Igualmente, se contemplan cinco eventos en los que se presume que el agente actuó con dolo y cuatro con culpa grave, a fin de facilitar su determinación y prueba, en los siguientes términos: ARTÍCULO 5o.

DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 18 Medio de Control: Repetición Demandante: John Alexander Ramos Araújo y otro Demandado: Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Rad. 41001-33-33-001-2016 00223-01 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4.

Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.

Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Bajo esta óptica se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si dentro del sub examine se encuentra acreditado el actuar gravemente culposo de los señores Andrés Espitia Duque y John Alexander Ramos.

En ese orden, se encuentra acreditado que el señor José Rochdey Trujillo Pérez instauró demanda laboral en contra de las Empresas Públicas de Neiva - E.P.N., Operadores de Agua y Energía - O.A.E. y la Cooperativa de trabajo asociado Cooplider P.T.C.A., la cual fue tramitada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva con el número de radicado No. 41001310500120140018301, cuya pretensión era el reconocimiento de un contrato de trabajo entre O.A.E. y el señor Trujillo Pérez, en solidaridad con E.P.N. y P.T.C.A.; en consecuencia, el pago de las acreencias laborales pedida en el escrito de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 19 Medio de Control: Repetición Demandante: John Alexander Ramos Araújo y otro Demandado: Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Rad. 41001-33-33-001-2016 00223-01 Los hechos de la demanda ordinaria laboral17 se relataron de la siguiente manera: 17 Archivo 25882, pág. 56 a 58, on drive primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 20 Medio de Control: Repetición Demandante: John Alexander Ramos Araújo y otro Demandado: Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Rad. 41001-33-33-001-2016 00223-01 Como elemento probatorio del proceso laboral, se aportó la comunicación remitida por la cooperativa a su asociado terminando su vinculación, lo cual reza18: Ante la fijación de fecha para diligencia oral en el trámite procesal, el 30 de septiembre de 2014, E.P.N. presentó fórmula de arreglo en los siguientes términos19: 18 Pág. 88 archivo pdf 25882 19 Pág. 60 archivo pdf 25884 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 21 Medio de Control: Repetición Demandante: John Alexander Ramos Araújo y otro Demandado: Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Rad. 41001-33-33-001-2016 00223-01 Ante la declaratoria de fracaso de la propuesta presentada, se prosiguió con las etapas procesales de la diligencia; posteriormente, a través del apoderado de E.P.N., se aportó el acta de Comité de Conciliación y la siguiente constancia20: Mediante acta de audiencia de conciliación llevada a cabo el 27 de noviembre de 2014 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, se impartió aprobación al acuerdo conciliatorio al que llegaron el señor José Rochley Trujillo y Empresas Públicas de Neiva, por la suma de $20.000.000.

Igualmente, se encuentra comprobado que se le efectuó el reconocimiento y pago al mencionado demandante mediante Resolución No. 009 del 16 de febrero de 2015 y comprobante de egresos No. 2015000117 del 11 de marzo de 2015 por la suma de $20.000.000; finalmente, está demostrado que los ahora demandados, fungieron como gerentes de la entidad demandante del 2 de enero de 2004 a 6 de julio de 2009, cada uno en el periodo respectivo. 20 Pág. 66 a 71 archivo pdf 25884 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 22 Medio de Control: Repetición Demandante: John Alexander Ramos Araújo y otro Demandado: Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Rad. 41001-33-33-001-2016 00223-01 Al respecto, debe resaltarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas; en tanto que es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión21.

Aunado a lo anterior, es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, según el caso, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico. Igualmente, y con el mismo derrotero garantista, la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos.

En este caso, la empresa demandante le endilgó a los demandados una actuación culposa, sin indicar o precisar alguna específica de las presunciones señaladas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, pues se limitó a afirmar de manera genérica que la conducta era gravemente culposa por la omisión en el cumplimiento de sus funciones como gerentes de la entidad, ante el descuido cometido con la suscripción del contrato de Gestión No. 01 de 2007 y su posterior declaratoria de nulidad absoluta, situaciones suscitadas en vigencia de la gerencia de John Alexander Ramos Araújo y Andrés Espitia Duque, lo cual conllevó al pago de la suma de $20.000.000, mediante conciliación judicial.

Ahora, de acuerdo con la jurisprudencia, quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia de unificación22, en donde puso de presente la existencia de unos presupuestos constitucionales de la responsabilidad del funcionario, que, en lo atinente al elemento subjetivo, resulta oportuno establecer: (i) si la actuación está directamente relacionada con el daño que motivó la condena judicial objeto de la pretensión de reembolso, (ii) si el comportamiento fue determinante en la 21 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad.:55661. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 23 Medio de Control: Repetición Demandante: John Alexander Ramos Araújo y otro Demandado: Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Rad. 41001-33-33-001-2016 00223-01 ocurrencia de esa afectación, teniendo en cuenta las funciones contempladas en la ley y el grado de diligencia atribuible al servidor público en razón de los requisitos del cargo, la jerarquía o la retribución económica recibida y, (iii) cuál fue el grado de participación del agente23.

Conforme a lo anterior, sin lugar a dubitación alguna, la parte actora no invocó ni probó la configuración de las causales de culpa establecidas en la ley, pues el solo hecho de haberse conciliado una suma que posteriormente debió pagarse, como consecuencia del proceso ordinario laboral, no demuestra conducta alguna de los demandados que permita concluir que deben reembolsar dichos valores a la entidad.

Ahora, el documento por medio del cual se comunicó la terminación forzosa de la relación de trabajo al señor José Rochley Trujillo por parte de la Cooperativa Cooplider P.C.T.A., solo hace mención que la circunstancia que conllevó a tal circunstancia, fue con ocasión a que Operadores de Aguas y Energía S.A. solicitó la cancelación de la labor que realizaba; así mismo, de los hechos expuestos en la demanda laboral se menciona solidaridad de Empresas Públicas de Neiva en dicho litigio, por la celebración del Contrato de Gestión No. 001 de 2007 de éste con O.A.E., pues el trabajador se encontraba vinculado a la cooperativa, según acuerdo realizado entre la misma cooperativa y O.A.E., desarrollando funciones para E.P.N. En consecuencia, no se encuentra probada una relación causal que permita establecer que el pago de la conciliación judicial derivó de una conducta culposa de quienes fungían como gerente en la época de los hechos, teniendo en cuenta que el escaso material probatorio allegado no da cuenta de que existió un comportamiento de los demandados con la intención o la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado; por su parte, la entidad demandante se limitó a consignar afirmaciones en torno a una supuesta conducta culposa, dejando de lado el deber de argumentar, y más aún, de probar la presunción de culpa con la cual pretendía sacar avante sus pretensiones de repetición. Así las cosas, la Sala no puede acoger los argumentos expuestos por la parte demandante, en el sentido de que la omisión del cumplimiento de sus funciones como gerentes de la entidad en la época de los hechos, fue la causa eficiente del daño antijurídico por el cual se formuló y aprobó la conciliación judicial, sin que se hubiese acreditado un obrar gravemente culposo de los demandados, pues no se evidencia que el hecho que los demandados 23 Corte Constitucional, sentencia C-354 de 26 de agosto de 2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 24 Medio de Control: Repetición Demandante: John Alexander Ramos Araújo y otro Demandado: Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Rad. 41001-33-33-001-2016 00223-01 desempeñaran las funciones de Gerente de E.P.N., sea motivo para determinar que desplegó una conducta discrecional, caprichosa o dolosa o que hubiera excedido sus facultades y fuera la consecuencia directa del hecho que culminó con una conciliación judicial que debió pagar la entidad.

En conclusión, se confirmará la sentencia, al advertirse que no existen en el expediente los elementos probatorios suficientes que permitan afirmar con certeza que la conducta de los demandados John Alexander Ramos Araújo y Andrés Espitia Duque, en su condición de gerentes de la demandante EPN ESP, fue dolosa o gravemente culposa y que con la misma se hubiere ocasionado un daño antijurídico y sin justificación a la demandante. 7.

COSTAS No se impondrán costas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en la medida que no hay prueba que indique que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: En firme la presente sentencia, remítase el expediente; previas las anotaciones pertinentes, al juzgado de origen. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 25 Medio de Control: Repetición Demandante: John Alexander Ramos Araújo y otro Demandado: Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Rad. 41001-33-33-001-2016 00223-01

NOTIFÍQUESE (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Ponente (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.