TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acción Tutela Demandante Juan Carlos Jiménez Ninco Demandado Nueva EPS y otro Derechos invocado Salud y Seguridad Social Radicación 41 001 33 33 006 2025 00159 01 Asunto SENTENCIA No. S- 129 Acta de Sala N°. 053 De la fecha. 1.
OBJETO. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Director General del Hospital Universitario Nacional de Colombiano contra la sentencia de julio 9 de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que decidió tutelar el derecho a la salud del señor Juan Carlos Jiménez Ninco y ordenó al entidad impugnante a agendar la consulta de primera vez por infectología y a la Nueva EPS a garantizar la prestación del servicio. 2.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA.1 Expuso el señor Juan Carlos Jiménez Ninco, tiene 59 años de edad, afiliado al régimen contributivo en salud con la Nueva EPS, y fue diagnosticado con “otros estados posquirúrgicos especificados”. Adujo que el 8 de abril de 2025, el médico tratante le ordenó una consulta de primera vez con la especialidad de infectología como parte del manejo de su condición. La Nueva EPS autorizó el servicio y lo remitió al Hospital Universitario Nacional de Colombia, en la ciudad de Bogotá, indicándole al accionante que debía gestionar directamente la cita con dicha institución. Añade el señor Jiménez Ninco, que, pese a múltiples intentos de contacto con el Hospital accionado, no logró agendar la consulta, lo que ha impedido el acceso efectivo al tratamiento prescrito. 1 Índice 00003 samai TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Juan Carlos Jiménez Ninco Demandado: Nueva EPS Radicación: 41 001 33 33 006 2025 00159 01 Considera que la Nueva EPS le ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, al no prestar el servicio de salud de manera adecuada, oportuna y con calidad, por cuanto no se ha autorizado la gestión del servicio para continuar con el tratamiento médico prescrito.
La omisión por parte de la Nueva EPS pone en riesgo su salud, integridad y dignidad, al no garantizar la prestación oportuna y continua del servicio médico requerido. En razón a los expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales y la orden judicial para que se le preste el servicio de manera inmediata y sin obstáculos administrativos.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Mediante providencia del 2 de julio de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva admitió la presente acción de tutela, y vinculó a Elsa Rocío Mora Díaz en su calidad de Gerente Zona Huila-Caquetá de la Nueva EPS, al Bernardo Armando Camacho Rodríguez Agente Interventor de la Nueva EPS y al Hospital Universitario Nacional de Colombia a través del Director de Prestación de Servicios Jairo Alberto Morantes Caballero. 2 4.
RESPUESTAS
4.1. DE LA NUEVA EPS3 Guardó silencio.
4.2. HOSPITAL UNIVERSITARIO NACIONAL DE COLOMBIA4 Guardó Silencio.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva luego de citar la jurisprudencia y marco normativo del derecho a la salud, expone que se encuentra acreditado que el señor Juan Carlos Jiménez Ninco fue valorado por ortopedia el 8 de abril de 2025, y su médico tratante le 2 Índice 00005 samai 3 Índice 00006 samai, fue notifica y conforme se indicó en el fallo de tutela guardó silencio 4 Índice 00006 samai, fue notifica y conforme se indicó en el fallo de tutela guardó silencio 5 índice 00018 samai TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Juan Carlos Jiménez Ninco Demandado: Nueva EPS Radicación: 41 001 33 33 006 2025 00159 01 ordenó una consulta de primera vez con infectología, necesaria para continuar con su tratamiento posquirúrgico.
Así mismo, en atención a lo anterior, le fue ordenando el servicio “CONSULTA PRIMERA VEZ INFECTOLOGÍA”, en la cual se indica que la valoración se realice en el Hospital Universitario Nacional. Reconoce el juez de instancia que existe un criterio técnico-científico que permite ordenar la prestación de un servicio médico cuando hay una valoración y orden del médico tratante, amparado en el derecho fundamental a la salud.
Precisa el a-quo que, dentro del caso del señor Jiménez Ninco, se evidenció que el servicio de consulta con infectología fue autorizado en el Hospital Universitario Nacional de Colombia, pero no ha logrado agendar la cita pese a múltiples intentos. Las entidades accionadas no desvirtuaron esta situación, lo que activa el principio de veracidad ante su silencio.
Igualmente señala que la Nueva EPS tiene la responsabilidad de garantizar la prestación efectiva del servicio, controlando que el H Universitario Nacional de Colombia, brinde el servicio al accionante y agende la cita prioritaria de consulta de primera vez por especialista en infectología, dado que es la IPS que viene prestando atención médica en esa especialidad.
Indicó que la Corte Constitucional ha reiterado que los usuarios tienen derecho a acceder a servicios de salud necesarios, sin que los conflictos entre entidades del sistema interrumpan dicha atención. En razón a lo expuesto dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ NINCO.
SEGUNDO: ORDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO NACIONAL DE COLOMBIA, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda de manera inmediata a agendar la cita “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN INFECTOLOGÍA” que le fue prescrita al señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ NINCO, conforme orden del médico tratante del 8 de abril de 2025, aclarando que la cita puede ser otorgada en un tiempo diferente, en el entendido de respeto a otros usuarios ya agendados.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, garantice la prestación del servicio de “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN INFECTOLOGÍA” a su afiliado JUAN CARLOS JIMÉNEZ NINCO, haciendo el respectivo control a la institución HOSPITAL UNIVERSITARIO NACIONAL DE COLOMBIA para que priorice su asignación TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Juan Carlos Jiménez Ninco Demandado: Nueva EPS Radicación: 41 001 33 33 006 2025 00159 01 de cita y práctica, o, a través de la IPS que elija de su listado de prestadores de servicios de salud.”
6. IMPUGNACIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO NACIONAL DE COLOMBIA6 El Director General de la institución de salud impugnó la sentencia de tutela, argumentando que existe una imposibilidad jurídica y material para cumplir con dicha orden, debido a que actualmente no hay disponibilidad de agenda para esa especialidad en su institución. De la misma forma, señala que la consulta debe ser autorizada y gestionada por la EPS, por lo que, en ausencia de cupo, corresponde a la Nueva EPS redirigir al paciente a otro prestador de su red. Sostiene que, no ha incurrido en ninguna conducta que constituya una vulneración de derechos fundamentales, ya que ha procurado brindar atención dentro de sus capacidades.
Afirma que la acción de tutela no procede contra la IPS en este caso, pues no existe evidencia de negativa de servicio, y recalca que la tutela es un mecanismo residual que no debe aplicarse anticipadamente ante situaciones que aún no configuran una violación efectiva de derechos. En ese sentido, considera que el fallo judicial excede las competencias del juez constitucional al imponer obligaciones que no corresponden a la IPS.
Reitera su solicitud de declarar la imposibilidad jurídica de cumplimiento y se conceda la impugnación, reiterando su disposición a colaborar dentro de los límites legales y operativos; y reafirma que no ha actuado con negligencia ni ha puesto en riesgo los derechos del accionante, sino que enfrenta una limitación operativa que debe ser gestionada por la EPS responsable.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela dentro del presente asunto. 6 índice 00009 samai TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Juan Carlos Jiménez Ninco Demandado: Nueva EPS Radicación: 41 001 33 33 006 2025 00159 01 7.2.
Asunto jurídico a resolver. Corresponde determinar conforme la impugnación, si se debe modificar o confirmar el fallo de primera instancia, en razón a que el Hospital Universitario Nacional de Colombia se encuentra en la imposibilidad de acatar el fallo de tutela, por cuanto, no tiene agenda para “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN INFECTOLOGÍA”, además por no contar con la autorización de la EPS. 7.3.
Del fondo del asunto. 7.3.1. De la prestación del servicio médico. La Corte Constitucional 7ha reiterado que el derecho a la salud debe ser garantizado bajo los principios de eficiencia, universalidad, continuidad y solidaridad, y que su prestación no puede verse interrumpida por razones administrativas, jurídicas o financieras8. La Ley 1751 de 2015 consagra el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, reconociendo el derecho de todas las personas a recibir atención médica de manera ininterrumpida.
Este principio tiene fundamento constitucional en el artículo 49 de la Constitución Política, que impone al Estado la obligación de garantizar la prestación eficiente, permanente y oportuna de los servicios de salud, respetando la confianza legítima de los usuarios. En virtud de ello, una vez iniciado un tratamiento o servicio médico, este no puede ser suspendido por razones administrativas o económicas, asegurando así la protección efectiva del derecho fundamental a la salud.
En particular, ha señalado que las EPS e IPS no pueden omitir la prestación de servicios médicos por conflictos contractuales o falta de coordinación interna, ya que ello vulnera el acceso efectivo al tratamiento y la recuperación del paciente. “73. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al diagnóstico como un componente esencial del derecho fundamental a la salud[141].
Este implica “el acceso a una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos que requiere”[142]. Por lo que, permite: “(i) establecer la patología que padece el paciente, (ii) determinar el tratamiento médico adecuado (…) e (iii) iniciar oportunamente dicho tratamiento”[143].
Debido a esto, todo paciente tiene la facultad de “exigir a las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología”[144]. 7 T-017 de 2021, T-637 de 2017, SU124 de 2018, T-170 de 2019 Y T-185 de 2024. 8 Segundo literal d del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Juan Carlos Jiménez Ninco Demandado: Nueva EPS Radicación: 41 001 33 33 006 2025 00159 01 74.
Esta Corporación ha indicado que este derecho cuenta con tres dimensiones: identificación, valoración y prescripción[145]. La primera implica “la práctica de los exámenes ordenados por el médico a partir de los síntomas del paciente”[146]. La segunda se centra en el análisis que deben hacer los especialistas con fundamento de los resultados de los exámenes realizados[147].
Finalmente, la prescripción hace referencia a “la emisión de órdenes médicas pertinentes y adecuadas para tratar el estado de salud”[148]. Lo anterior conlleva que las entidades encargadas de prestar el servicio de salud están en la obligación de establecer una serie de mecanismos encaminados a proporcionar una valoración técnica, científica y oportuna[149]. 75.
Asimismo, la jurisprudencia ha concluido que la materialización de este derecho implica que “(i) se establezca con precisión la naturaleza de la enfermedad padecida por la persona, (ii) se determine con el ‘(…) máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al más alto nivel posible de salud’ y (iii) que se suministre la medicación o las terapias de forma oportuna”[150]. 76.
La jurisprudencia constitucional también ha establecido que “esta garantía debe ser protegida cuando la entidad encargada de prestar el derecho a la salud de los pacientes no realiza las actividades, los procedimientos y las intervenciones con el fin de evidenciar oportunamente la presencia de las enfermedades, así como su estado de evolución, complicaciones y consecuencias para la persona”[151].” Igualmente ha señalado la jurisprudencia constitucional, que el criterio del médico tratante es el principal elemento para determinar la necesidad de un servicio de salud.
Ni las EPS ni el juez constitucional pueden desatender una orden médica sin una justificación técnica suficiente9. Por tanto, cuando existe una orden médica clara, como en el caso de señor Juan Carlos Jiménez Ninco, la prestación del servicio debe ser garantizada, incluso si ello implica redireccionar al paciente a otro prestador dentro de la red de la EPS.
En el mismo sentido, el principio de oportunidad exige que los servicios de salud se presten en el momento adecuado, según lo determine el médico tratante, para evitar el agravamiento de enfermedades o poner en riesgo la vida del paciente. Este principio implica que los medicamentos, tratamientos o procedimientos deben ser entregados o realizados de manera oportuna, conforme a las condiciones clínicas del paciente.
Al respecto la Corte Constitucional ha establecido criterios para evaluar la razonabilidad del tiempo entre la orden médica y la prestación efectiva del servicio. En la Sentencia T-790 de 2013 se indicó que el juez constitucional debe considerar la urgencia del caso y los recursos disponibles. 9 T-152 de 2025 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Juan Carlos Jiménez Ninco Demandado: Nueva EPS Radicación: 41 001 33 33 006 2025 00159 01 Asimismo, en la Sentencia T-710 de 2017 se afirmó que incluso si el servicio es otorgado, su prestación tardía constituye una vulneración al derecho a la salud.
La Sentencia T-069 de 2018 reiteró que los trámites administrativos injustificados no deben obstaculizar el acceso a los servicios, y la Sentencia T-012 de 2020 señaló que la demora en la entrega de medicamentos afecta la finalidad del tratamiento prescrito. En conclusión, las entidades del sistema de salud tienen la obligación de garantizar tanto la continuidad como la oportunidad en la prestación de los servicios médicos.
Esto incluye adoptar medidas especiales para eliminar barreras injustificadas que impidan el acceso efectivo a los tratamientos, asegurando así el goce pleno del derecho fundamental a la salud. 7.3.2. De la Imposibilidad Material. La Corte Constitucional10 también ha reconocido que en casos excepcionales puede presentarse una imposibilidad material para prestar un servicio, por ejemplo, cuando no hay disponibilidad operativa o cuando el núcleo familiar no puede asumir ciertas funciones (como el cuidado domiciliario).
Sin embargo, esta imposibilidad debe estar debidamente acreditada, y no puede convertirse en una excusa para omitir la atención médica requerida. En estos casos, la jurisprudencia exige que las entidades del sistema de salud actúen diligentemente para garantizar el servicio por otros medios, como la remisión a otro prestador o la gestión directa con la EPS.
La Corte ha enfatizado que las barreras administrativas no pueden impedir el goce efectivo del derecho a la salud, especialmente cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad o con condiciones médicas urgentes. 7.4. Caso concreto. Conforme las pruebas aportadas, se tiene que el señor Juan Carlos Jiménez Ninco, tiene 59 años y se encuentra afiliado al régimen contributivo con la nueva EPS, conforme se observa en la historia clínica externa aportada con el escrito de tutela11.
Conforme la historia clínica de marras, el médico tratante del accionante, el 8 de abril de 2025 lo remitió a valoración por infectología en el Hospital Universitario Nacional, así como consulta de control por ortopedia y traumatología CBH especificando “EN 1 MES”. 10 T-017 de 2021 11 Índice 00003, documento 4, página 2 en samai. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Juan Carlos Jiménez Ninco Demandado: Nueva EPS Radicación: 41 001 33 33 006 2025 00159 01 La anterior prescripción médica fue autorizada por la Nueva EPS ese mismo día conforme se observa en la historia clínica referida.12 Conforme a lo expuesto por el accionante en el escrito de tutela - y ante la ausencia de contradicción por parte de las entidades accionadas- se encuentra acreditado que desde el 8 de abril de 2025 ha intentado comunicarse en múltiples ocasiones con el Hospital Universitario Nacional de Colombia, sin obtener respuesta alguna.
Esta situación ha impedido la materialización de la orden médica emitida por el profesional adscrito a la Nueva EPS, lo que ha generado una interrupción injustificada en la continuidad del tratamiento prescrito. Tal omisión, además de ser administrativa, compromete el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, al impedir el acceso oportuno a un servicio médico esencial para la recuperación del paciente.
La Sala observa que la falta de coordinación entre la EPS y la IPS ha impuesto al accionante, cargas administrativas que no le corresponden asumir, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos. En efecto, en las sentencias T-178 de 2017 y T-846 de 2011, se ha establecido que los principios de continuidad, integralidad y eficiencia deben regir la prestación de los servicios de salud, y que las entidades que conforman el sistema no pueden trasladar al usuario las consecuencias de su ineficiencia operativa o contractual.
En este caso, la falta de gestión por parte de la Nueva EPS 12 Índice 00003, documento 4 página 1 en samai TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Juan Carlos Jiménez Ninco Demandado: Nueva EPS Radicación: 41 001 33 33 006 2025 00159 01 para garantizar el acceso al servicio autorizado constituye una negación indirecta del servicio médico, que vulnera el derecho fundamental a la salud del señor Jiménez Ninco.
Por su parte, el Hospital Universitario Nacional de Colombia ha alegado imposibilidad material para cumplir la orden judicial, argumentando falta de disponibilidad de agenda y ausencia de competencia para autorizar el servicio. Sin embargo, esta alegación no desvirtúa la vulneración acreditada en primera instancia, toda vez que en el expediente consta que el servicio fue autorizado por la EPS el mismo 8 de abril de 2025.
La imposibilidad de agendar la cita médica especializada en infectología, sin que medie una gestión efectiva por parte de la entidad prestadora para redireccionar al paciente hacia otro prestador habilitado, constituye una barrera administrativa irrazonable, contraria a los principios constitucionales que rigen el sistema de salud. Tal omisión vulnera el principio de continuidad en la atención médica, reconocido por la Corte Constitucional como esencial para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, especialmente en casos donde el tratamiento ha sido ordenado por el médico tratante y resulta indispensable para la recuperación del paciente.
En este contexto, y teniendo en cuenta la persistente necesidad del servicio médico, así como la negativa expresa de la institución impugnante en cuanto a la falta de disponibilidad de agenda para la especialidad requerida, se concluye que la Nueva EPS, como entidad responsable de coordinar la atención en salud de sus afiliados, debe garantizar la continuidad del tratamiento del señor Juan Carlos Jiménez Ninco.
Esta obligación no se limita a la autorización formal del servicio, sino que implica la gestión activa para asegurar su prestación efectiva, ya sea con el Hospital Universitario Nacional de Colombia o con otro prestador habilitado dentro de su red. Por lo tanto, corresponde a la Nueva EPS que, en cumplimiento de su deber constitucional y legal, proceda a gestionar la asignación de la cita médica conforme a la orden emitida por el médico tratante, asegurando que el accionante reciba atención oportuna, integral y sin interrupciones en otra IPS prestadora de la Nueva EPS.
Esta actuación debe realizarse con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, evitando que el usuario soporte cargas administrativas que no le corresponden y que comprometan su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, esta Sala modificará los resolutivos segundo y tercero de la decisión adoptada por el a-quo en sentencia de fecha 9 de julio de 2025, ordenando a la Nueva EPS que, en el término de las 48 horas TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Juan Carlos Jiménez Ninco Demandado: Nueva EPS Radicación: 41 001 33 33 006 2025 00159 01 siguientes realice las gestiones administrativas para la prestación del servicio de consulta de primera vez por infectología, ya sea con el Hospital Universitario Nacional de Colombia o con otro prestador habilitado de su red, garantizando la atención oportuna y efectiva.
Igualmente se exhortará al Hospital Universitario Nacional de Colombia para que informe de manera clara y oportuna la falta de disponibilidad y colabore activamente en la redirección del servicio, sin imponer obstáculos administrativos que afecten el goce efectivo del derecho a la salud. 8. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR los resolutivos segundo y tercero de la sentencia proferida el 9 de julio de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS que, en un plazo no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones administrativas para la prestación del servicio de consulta de primera vez por infectología, ya sea con el Hospital Universitario Nacional de Colombia o con otro prestador habilitado de su red, garantizando la atención oportuna y efectiva.
TERCERO: EXHORTAR a la Hospital Universitario Nacional de Colombia a que informe de manera clara y oportuna la falta de disponibilidad y colabore activamente en la redirección del servicio, sin imponer obstáculos administrativos que afecten el goce efectivo del derecho a la salud.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Juan Carlos Jiménez Ninco Demandado: Nueva EPS Radicación: 41 001 33 33 006 2025 00159 01 CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado electrónicamente en Samai ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO En comisión de servicios