JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333300220260000901

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

Fecha: 2026-03-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220260000901 ACCIONANTE: ALBERTO ANTONIO VALENCIA CASTAÑO ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ACCIÓN: TUTELA TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- Procede contra actos administrativos de carácter particular.-. I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA El Tribunal, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la accionada frente a la sentencia de 12 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que declaró improcedente al amparo constitucional solicitado1, así: II.

ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de amparo2. El 3 de febrero de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, Alberto Antonio Valencia Castaño, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, trabajo mínimo vital y confianza legitima. Formulando las siguientes pretensiones: “Principales 1. Declarar que la Contraloría General de la República vulneró los derechos fundamentales del accionante. 2.

Dejar sin efectos, respecto del accionante, el acto administrativo que dispuso su desvinculación definitiva. 3. Ordenar a la Contraloría General de la República el reintegro inmediato del señor ALBERTO ANTONIO VALENCIA CASTAÑO a un cargo de igual o similar jerarquía, funciones y nivel salarial al que venía desempeñando, en el municipio de MOCOA (Putumayo), en atención a su condición de sujeto de especial protección constitucional por su edad, como medida de amparo transitorio de sus derechos fundamentales, hasta tanto la entidad provea el empleo mediante concurso de méritos o adopte una decisión 1 Índice 03/ primera instancia índice 08/samai 2 Índice 03/ primera instancia índice 01/ archivo 01 /samai Radicado: 86001333300220260000901 Accionante: ALBERTO ANTONIO VALENCIA CASTAÑO 2 administrativa objetiva, razonable y debidamente motivada, que garantice una transición respetuosa, acorde con los principios de igualdad, proporcionalidad y protección reforzada del adulto mayor. 4.

Ordenar a la entidad abstenerse de aplicar tratos discriminatorios entre servidores provisionales. Subsidiaria 5. De manera subsidiaria, en caso de que el despacho judicial considere que no es procedente el reintegro inmediato del accionante, ORDENAR a la Contraloría General de la República su reubicación o nueva vinculación provisional en el mismo municipio donde prestaba sus servicios al momento de su desvinculación definitiva, esto es, en la ciudad de MOCOA (Putumayo), o en la respectiva Gerencia Departamental Colegiada del Putumayo, en un cargo de igual o similar jerarquía, funciones y nivel salarial, aplicando criterios objetivos, razonables y con enfoque diferencial derivado de su condición de adulto mayor, como medida de protección efectiva de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana ” Como fundamento de sus pretensiones, expusieron los siguientes: 2.2.

Hechos relevantes3 - Manifestó que, mediante resolución No. ORD -81117-00906 del 23 de enero de 2023, el accionante fue nombrado en provisionalidad, en el cargo de profesional universitario, nivel profesional, grado 01. Dicho cargo, se encontraba en vacancia por encargo del titular. - Con resolución No. ORD-81117-09167 del 17 de mayo de 2023, la Contraloría dio por terminado el nombramiento, por haber finalizado la situación administrativa del encargo del titular. - Sin embargo, la entidad vinculó nuevamente al actor en el mismo cargo y nivel, prologando su relación laboral mediante actos de nombramiento provisionales. - Según consta en la constancia de tiempos de servicios expedidos por la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República, el accionante fue retirado de manera definitiva del servicio el 03 de octubre de 2024, quedando cesante desde esa fecha, sin que mediara un análisis individualizado de su situación personal, económica o etaria, pues, para la data de desvinculación el accionante contaba con 67 años de edad (sujeto de protección constitucional reforzada). 3 Índice 03/ primera instancia índice 01/ archivo 01 /samai Radicado: 86001333300220260000901 Accionante: ALBERTO ANTONIO VALENCIA CASTAÑO 3 - Mediante resolución No. ORD-81117-5569-2024 del 1 de octubre de 2024, se realizó decenas de nuevos nombramientos provisionales, incluso en los mismos niveles, cargos y dependencias donde el accionante prestó sus servicios, sin concurso previo y sin carácter excepcional alguno. 2.3.

Intervención del accionado 2.3.1. Contraloría General de la República4 Manifestó que es afirmativo el hecho de que el accionante haya sido vinculado a la Contraloría General de la República mediante nombramientos en provisionalidad, desempeñando el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 01, en dependencias misionales de la entidad, particularmente en la Dirección y Grupo delegado de Vigilancia Fiscal.

Adujo que es cierto que, mediante Resolución Ordinaria ORD-81117- 09167 del 17 de mayo de 2023, la Contraloría General de la República dio por terminado uno de los nombramientos provisionales del señor ALBERTO ANTONIO VALENCIA CASTAÑO, con fundamento en la finalización del encargo del titular del empleo de conformidad con el decreto Ley 268 de 2000.

Aceptó que el accionante fue retirado del servicio el 3 de octubre de 2024, no obstante, precisó que dicho retiro obedeció exclusivamente a la terminación del nombramiento provisional, como consecuencia del vencimiento normal del encargo del titular del empleo, circunstancia expresamente consignada en el acto administrativo de retiro, en estricta aplicación del Decreto Ley 268 de 2000, sin que ello exigiera un análisis individualizado de condiciones personales, económicas o etarias, por tratarse de un vínculo de naturaleza temporal y excepcional.

Mencionó que, la resolución mediante la cual se dio por terminado su nombramiento provisional no estaba jurídicamente obligada a efectuar un análisis individualizado sobre su edad, situación económica, impacto en el mínimo vital o eventuales medidas de transición, por cuanto la desvinculación obedeció al vencimiento objetivo del término del encargo que dio origen a la vacante temporal, en el marco de un vínculo provisional, excepcional y estrictamente temporal.

Explicó que con la expedición de la resolución ORD-81117-5569-2024 del 1 de octubre de 2024, mediante la cual se efectuaron nuevos nombramientos provisionales, obedece al ejercicio legítimo de la potestad nominadora del Contralor General de la República, orientado a garantizar la continuidad y eficiencia del servicio público de control fiscal y que los nombramientos se hicieron en idénticas condiciones jurídicas de provisionalidad. 4 Índice 03/ primera instancia índice 05/ archivo 09/samai Radicado: 86001333300220260000901 Accionante: ALBERTO ANTONIO VALENCIA CASTAÑO 4 En consecuencia, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la accionante, por cuanto la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno, no se encontró acreditado la afectación al mínimo vital, de igual manera, señaló que el accionante fue beneficiario de la indemnización sustitutiva porque no alcanzó al reconocimiento de la pensión de vejez.

Finalmente manifestó que el accionante como consecuencia de la desvinculación, se le reconocieron sus prestaciones sociales por valor de $ 17.994.032 y $9.936.609 por concepto de cesantías, sin que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, además tampoco esta demostrada la subsidiaridad y la inmediatez. 2.4. De la providencia impugnada5 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa indicó que el accionante no ostenta la calidad estabilidad reforzada- prepensionado-, adujo que jurisprudencia constitucional ha precisado que, tratándose de empleos en provisionalidad, la motivación del acto de desvinculación puede estar sustentada válidamente en la naturaleza temporal del nombramiento y en las necesidades del servicio, sin que ello suponga una vulneración del debido proceso, siempre que no se evidencie desviación de poder o arbitrariedad, circunstancias que no se acreditan en el presente asunto.

En cuanto al debido proceso administrativo, si bien el actor sostiene que no se realizó un análisis individualizado de su situación personal, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha precisado que, tratándose de empleos en provisionalidad, la motivación del acto de desvinculación puede estar sustentada válidamente en la naturaleza temporal del nombramiento y en las necesidades del servicio, sin que ello suponga una vulneración del debido proceso, siempre que no se evidencie desviación de poder o arbitrariedad, circunstancias que no se acreditan en el presente asunto.

Del escrito de impugnación 2.5.1. Alberto Antonio Valencia Castaño6 Manifestó que la sentencia no analizó que, con ocasión al retiro del servicio el 3 de octubre de 2024 y la ausencia de ingresos están afectando su mínimo vital. Centró su argumento en que no recibe pensión, ni ingreso alguno, que ha perdido la dependencia económica y que actualmente vive con su hija en un inmueble de su propiedad.

Consideró que se configura un actual, grave y continuado perjuicio irremediable que permite al menos amparar transitoriamente el derecho, 5 Índice 03/ primera instancia índice 06/ archivo 11 /samai 6 Índice 03/ primera instancia índice 08/ archivo 16 /samai Radicado: 86001333300220260000901 Accionante: ALBERTO ANTONIO VALENCIA CASTAÑO 5 dado que, acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puede prolongarse por varios años.

Expresó que la sentencia recurrida se limita a invocar la regla general sobre provisionalidad sin verificar si la práctica administrativa reiterada generó una expectativa legítima ni si la administración cumplió con el deber de motivación reforzada que exige el principio de confianza legítima. Tampoco examina si existían medidas menos gravosas que permitieran mitigar el impacto de la desvinculación. En consecuencia, de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia impugnada y se amparen los derechos fundamentales vulnerados por el accionado ordenando el reintegro al menos transitoriamente mientras la controversia se ventila ante la jurisdicción contenciosa.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación es competente para decidir la impugnación interpuesta, considerando que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, del cual esta Corporación es el superior funcional.

El objeto de debate en el presente asunto, gira alrededor del siguiente: 2. Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 12 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que declaró improcedente el amparo. 3. Respuesta al problema jurídico planteado El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, al determinar la improcedencia por falta del requisito de subsidiaridad. 4.

Análisis jurídico Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1. Generalidades de la Acción de tutela. (Extractado de la Sentencia T-471 de 2017) El artículo 86 de la Carta Política, consagró a la acción de tutela como un derecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante los Radicado: 86001333300220260000901 Accionante: ALBERTO ANTONIO VALENCIA CASTAÑO 6 jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión. A su vez, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados”. 4.2 Caso concreto En el presente caso el actor considera que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad material, debido proceso administrativo, al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital.

Al principio de la confianza legitima y de protección constitucional reforzada. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el acto administrativo que lo desvinculó y que se ordene el reintegro inmediato. Subsidiariamente que se ordene la reubicación en el mismo municipio donde prestó el servicio o en la Gerencia departamental colegiada.

A juicio del actor, la provisionalidad en la que había sido nombrado no era excepcional, sino estructural de ahí que, pese haberse terminado el encargo del titular, el accionante fue vinculado al mismo cargo, prolongando la relación laboral, generando una confianza legitima. Además, consideró que la entidad demanda vulneró sus derechos fundamentales cuando no previó al momento del retiro, el estado de protección reforzada, ya que a la fecha de la desvinculación definitiva- octubre de 2024- ya contaba con 68 años de edad.

Aunado a lo anterior, la Contraloría General de la República expidió la resolución No. ORD81117-5569-2024 de 1 de octubre de 2024, realizó nuevos nombramientos, inclusive en cargos que habían sido ocupados por el actor, sin tenerlo en cuenta. La acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que declaró improcedente la acción de tutela, declarando que la terminación del nombramiento, no constituyó vulneración de derechos; aunado que a que la acción de tutela no sustituye los recursos ordinarios para impugnar los actos administrativos de desvinculación. Inconforme con lo anterior, el impugnante- accionante- manifestó que, está plenamente demostrada la afectación al mínimo vital, contrario a lo señalado por el a quo, dado que en la actualidad y como consecuencia de la desvinculación, carece de ingresos laborales propios, al punto de Radicado: 86001333300220260000901 Accionante: ALBERTO ANTONIO VALENCIA CASTAÑO 7 depender económicamente de su hija, quien cubre sus necesidades básicas como vivienda y pago de afiliación a salud.

Con la impugnación, aportó certificado de COLPENSIONES, en el que se verifica que no recibe ninguna prestación por parte de la entidad pensional y que depende de su hija. Advirtió que el juez de primera instancia hizo un análisis indeficiente acerca de la protección constitucional al adulto mayor, pues, no consideró el impacto real de retiro de una persona de 68 años de edad.

Discutió la decisión de declarar improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiaridad. Consideró que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en este caso, no es el mecanismo idóneo y eficaz para evitar la consumación del daño que actualmente padece. Concluyó que la entidad generó una expectativa legitima al haberlo vinculado en provisionalidad en el cargo de profesional universitario, por un lapso prolongado, lo que imponía a la administración el deber de motivar la desvinculación. De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiaridad El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, prevé como causal de improcedencia, que: «1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» Lo anterior, significa que este mecanismo constitucional ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues, solo es procedente cuando no se cuenta con otro medio de defensa judicial; o al menos que existiendo estos, la acción de tutela se instaure de manera transitoria en aras de obtener la protección urgente de los derechos.

En el presente asunto, el accionante ha manifestado que la acción de tutela se presenta de manera transitoria. Sin embargo, para la Sala esa condición no se encuentra superada, como se estudiará más adelante. Recordemos, que sólo en el caso de que observe la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional puede intervenir, pero únicamente para proteger los derechos amenazados o vulnerado, caso contrario, «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»7 7 Sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio.

Radicado: 86001333300220260000901 Accionante: ALBERTO ANTONIO VALENCIA CASTAÑO 8 Comoquiera que, en principio la solicitud de amparo para controvertir la legalidad de actos administrativos resulta improcedente, la Sala debe analizar las circunstancias expuestas por el actor con el fin de determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la tutela resulta improcedente “[…] Sobre el tema objeto de debate, esta Sala reitera que la Corte Constitucional8 ha establecido que la acción de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados públicos a sus cargos, toda vez que los actos administrativos por medio de los cuales la administración decide separarlos de los mismos pueden controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues en estos eventos dicho medio de defensa no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados y, en consecuencia, el amparo constitucional procedería de forma excepcional. […]”9 Así las cosas, procederá el Tribunal analizar si el accionante goza de estabilidad laboral reforzada derivada de su condición etaria y debilidad manifiesta por su estado de dependencia económica y, de ser así, si estas permiten la procedencia excepcional de la solicitud de amparo.

La Corte Constitucional ha reiterado10 la protección de las personas prepensionadas, así11: « 1. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha reconocido ciertas garantías a favor de sujetos de especial protección constitucional que ocupan cargos en provisionalidad. Un ejemplo de ello son las personas en condición de prepensionadas, ya que con el retiro del cargo se dificulta o anula la posibilidad de que cumplan los requisitos para obtener una pensión de vejez. 2.

El derecho a la pensión de vejez no es gratuito para la persona que lo adquiere. Es el resultado de una vida de trabajo, tras lo cual es apenas justo tener la posibilidad de descansar, con la tranquilidad de contar con recursos necesarios para vivir en dignidad. Es un derecho que permite que la persona no tenga que trabajar toda su vida, pese al desgaste de los años. 3.

Según el estudio “Misión Colombia envejece: Una investigación viva” publicado en 2023 y fruto de una investigación conjunta de Fedesarrollo, la Fundación Saldarriaga Concha, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE y el Centro de Estudios en Protección Social y Economía de la Salud de la Universidad ICESI y la Fundación Valle del Lili – PROESA, los adultos mayores deben 8 Sentencia SU-691 de 2017. 9 Sentencia T – 500 del 22 de octubre de 2019 10 Sentencia SU 003 de 8 de febrero de 2018 11 Sentencia T-318/25 Radicado: 86001333300220260000901 Accionante: ALBERTO ANTONIO VALENCIA CASTAÑO 9 enfrentar obstáculos importantes para reintegrarse al mercado laboral12.

En virtud de los testimonios de las personas entrevistadas en la investigación, a partir de los 50 años se presentan barreras por razones de la edad, salud y disminución en la productividad, todo lo cual dificulta la contratación de los adultos mayores. 4. En el mismo estudio se señala que las personas mayores a 60 años presentan una tasa de ocupación del 30,4 %.

Esa tasa de ocupación, además, disminuye significativamente a medida que incrementa la edad: la tasa es del 43,8% para las personas entre 60 y 69 años, del 19,4% para las personas entre 70 y 79 años, y del 6,2% para las personas mayores a 80 años. Además, de las personas mayores a 60 que se encuentran económicamente activas, entre el 69,3% y el 83,7% (según la edad) son independientes y solo entre el 24,4 y el 8,2% (según la edad) son asalariados o empleados.

Es decir, que a medida que incremente la edad, no solo disminuye la tasa de ocupación, sino que en la minoría de los casos las personas logran mantener una vinculación laboral, por lo que deben buscar generar sus ingresos de forma independiente. 5. Esa situación se agrava aún más si se consideran los datos de las personas que pueden acceder al derecho pensional.

Según la misma investigación en cita, solo la cuarta parte de la población mayor en Colombia está cubierta con una pensión contributiva y casi la mitad de esa población pensionada pertenece a los dos deciles más altos de ingresos de la población. Es decir que la población más vulnerable en términos económicos tiene menor posibilidad de obtener una pensión contributiva. 6.

Por esa razón, se entiende la necesidad de proteger a las personas que han trabajado durante toda su vida y se encuentran próximas a cumplir con los requisitos para obtener su derecho a la pensión de vejez, pero por causas ajenas pierden la relación laboral que les genera los ingresos necesarios, no solo para realizar las cotizaciones, sino en general para sobrellevar una vida en condiciones dignas.

Esa situación es especialmente alarmante si se tiene cuenta que, por el avance de los años y el posible deterioro en la salud, estas personas no tienen la misma facilidad para reintegrase en el mercado laboral y corren el riesgo real de no poder completar los requisitos para pensionarse. 7. Así las cosas, según lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, las personas prepensionadas son aquellas que necesitan tres años o menos para cumplir los requisitos de la pensión de vejez.

Por ejemplo, si la persona está afiliada al régimen de prima media debe demostrar que le hacen falta tres años o menos para cumplir la edad y las semanas mínimas de cotización o, en caso de que ya tenga la edad, requiera tres 12 Fundación Saldarriaga Concha, Fedesarrollo, PROESA y DANE (2023). Misión Colombia Envejece – Una investigación Viva.

Bogotá, D.C. Colombia. Radicado: 86001333300220260000901 Accionante: ALBERTO ANTONIO VALENCIA CASTAÑO 10 años o menos para cumplir las semanas13. Sin embargo, la jurisprudencia también ha precisado que la persona que ya cumplió con el requisito de las semanas y solo le hace falta cumplir la edad mínima, no es considerada prepensionada.

Para mayor claridad, los escenarios identificados por la jurisprudencia son los siguientes: Tabla 5. Requisitos para acreditar la condición de prepensionado14 Contexto de la persona Condición de prepensionado a) Está a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas. Sí b) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con las semanas mínimas requeridas.

No c) Está a tres años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad. Sí d) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero a más de tres años de cumplir las semanas. No 8. Para aliviar la tensión de derechos que surge en estos casos, la jurisprudencia ha procurado encontrar un punto intermedio que garantice los derechos de las personas que conforman las listas de elegibles, sin desconocer una situación de vulnerabilidad en cabeza de las personas nombradas en provisionalidad y que deben retirarse del cargo. 9.

La Corte ha señalado que las entidades deben verificar si la persona que ocupa el cargo en provisionalidad y debe ser retirada tiene la calidad de prepensionada. En caso afirmativo, la entidad deberá entonces agotar las siguientes medidas de protección: “a. Establecer los mecanismos necesarios para que el prepensionado sea el último en ser desvinculado de su cargo. b. En caso de ser posible, mantener al trabajador en el empleo siempre y cuando cuente con vacantes disponibles para reubicarlo en provisionalidad. c. Emitir el respectivo acto de desvinculación debidamente motivado en una causal objetiva de retiro.”15 10.

Lo anterior implica que la entidad debe hacer un estudio de la composición de su planta de personal, para comprobar si efectivamente 13 Las personas afiliadas al régimen de ahorro individual también pueden alegar la condición de prepensionadas si demuestran que les faltan tres años o menos para cumplir con el requisito de capital necesario para acceder a la pensión. Al respecto, ver la Sentencia T-374 de 2024. 14 Tabla tomada de la Sentencia T-055 de 2020. 15 Corte Constitucional, Sentencias T-443 de 2022, SU-446 de 2011, T-186 de 2013, T-052 de 2023 y T-024 de 2025.

Radicado: 86001333300220260000901 Accionante: ALBERTO ANTONIO VALENCIA CASTAÑO 11 existe la posibilidad de reubicar a la persona o mantenerla el mayor tiempo posible en un cargo. Ese estudio debe ser parte de la motivación del acto administrativo que ordena el retiro, de manera que la persona que debe retirarse del cargo conozca las razones por las cuales no puede ser reubicada16.

Si la entidad no cumple con esos deberes de verificación, si no es posible mantener a la persona en el cargo o si no existen vacantes equivalentes o mejores a las cuales el accionante esté dispuesto a ser reintegrado, la entidad deberá incluir al demandante en una lista de personas que tienen derecho a la estabilidad laboral relativa.

Lo anterior, con el objetivo de darle prioridad a esas personas para que puedan ser eventualmente vinculadas en una vacante para la cual cumplan los requisitos. 11. Igualmente, en algunos casos también se ha contemplado la posibilidad de ordenar a la entidad accionada que realice las cotizaciones restantes a favor del demandante, hasta que este cumpla las semanas requeridas para obtener el derecho pensional17. » Así las cosas, la última vinculación del demandante fue con la resolución No. 811117-03252-202418 y que su desvinculación, no fue motivada.

La parte actora alega que cuenta con 68 años de edad, razón por la cual no puede ser desvinculado del cargo que venía desempeñando. En principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión. Sin embargo, en el caso bajo examen, no está demostrado que el accionante este dentro de alguno de los supuestos que permita establecer la condición de pre pensionado.

Por el contrario, solo demostró que se encuentra afiliado desde el 17 de enero de 2018 al régimen de prima media con prestación definida (índice 03/ índice 10 – impugnación). La Sala precisa que, aun cuando la actora alega que debido a su edad avanzada -68 años-, no ha podido emplearse, lo cierto es que dicha situación por sí sola no es suficiente razón para amparar los derechos fundamentales invocados.

El accionante, entonces, no cumplía con los requisitos para considerase prepensionable, la entidad, por tanto, no debía acudir a medidas de protección frente al actor. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 2025. 17 Sentencia T-024 de 2025. 18 Artículo centésimo trigésimo. Nombrar en provisionalidad a ALBERTO ANTONIO VALENCIA CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía número 4418325, en la vacante temporal correspondiente al cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 01 del (de la) Grupo Delegado de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental Colegiada de Putumayo, del que es titular el (la) funcionario (a) JUAN CARLOS VIVEROS CALDERON que se encontrará disponible a partir del 4 de junio del 2024.

Radicado: 86001333300220260000901 Accionante: ALBERTO ANTONIO VALENCIA CASTAÑO 12 En consecuencia, el actor no es beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada, ni se advierte una situación de debilidad manifiesta por razones de edad y dependencia económica, razón por la cual no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable en el asunto, lo que hace improcedente la acción de tutela de la referencia ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo para el efecto, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede solicitar las medidas cautelares que considere procedentes para proteger sus derechos de acuerdo con el artículo 299 y siguientes del CPACA.

Pero además, el accionante fue nombrado en provisionalidad, el cual, por disposición legal no podía superar los 4 meses según lo establecido en el artículo 15 del Decreto 268 del 200019, dado que su provisión se dio con ocasión de una vacancia temporal. En este caso la desvinculación obedeció al vencimiento objetivo del término del encargo que dio origen a la vacante temporal, en el marco de un vínculo provisional, excepcional y estrictamente temporal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 12 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 19 « ARTICULO

15. DURACION DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. El término de duración del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva, no podrá exceder los cuatro (4) meses. Cuando por circunstancias debidamente justificadas ante el Consejo Superior de Carrera, una vez convocados los concursos, éstos no puedan culminarse, el término de duración de los encargos o de los nombramientos provisionales podrá prorrogarse hasta por cuatro (4) meses más y por una sola vez, previo concepto del Consejo Superior de Carrera.

PARAGRAFO. Podrán realizarse encargos o nombramientos provisionales o su prórroga, sin la apertura de concursos, por el tiempo que sea necesario, en los casos en que por autoridad competente se ordene la reestructuración o reforma de la planta de personal de la Contraloría General. » Radicado: 86001333300220260000901 Accionante: ALBERTO ANTONIO VALENCIA CASTAÑO 13 CUARTO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen, con remisión de copias de esta providencia en medio físico o mensajes de datos.

QUINTO: Háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma web SAMAI y/o en la herramienta informática con que cuente el Tribunal. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai20 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 20 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador