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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300520250014801

Ponente: Jorge Alirio Cortés Soto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 410013333001-2025-00148-01 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO DEMANDANTE: EDUARDO FIERRO MANRIQUE DEMANDADO: COLPENSIONES MEDIO DE CONTROL: TUTELA SENTENCIA No: 02-08-157-25/AT 33-2-29 ACTA No: 67 DE LA FECHA 1.

TEMA. Se decide la impugnación del actor contra la sentencia del 25 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva que negó por improcedente la tutela. 2.

ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora1. El señor Eduardo Fierro Manrique solicita que se deje sin efectos la resolución SUB3500 del 10 de enero de 2025 y que se ordene a Colpensiones su inclusión en nómina de pensionados, conforme a lo reconocido mediante la resolución SUB 451922 del 26 de diciembre de 2024.

En los hechos manifiesta que nació el 31 de julio de 1953, por lo que actualmente tiene 71 años y a lo largo de su vida laboral ha estado afiliado al régimen de prima media administrado por Colpensiones haciendo sus cotizaciones hasta el 31 de mayo de 2023 y se ha desempeñado como notario en propiedad desde el 19 de febrero de 2010. Mediante la resolución SUB224902 del 24 de agosto de 2023, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, condicionando su inclusión en nómina a la acreditación del retiro del servicio en la Notaria Quinta del Círculo de Neiva, en mayo de 2023 aplicó la novedad de retiro y el 11 de septiembre de 2023 presentó renuncia irrevocable al cargo de Notario Quinto del Círculo de Neiva por haber llegado a la edad de retiro forzoso, en los términos del artículo 182 del decreto ley 960 de 1970. 1 Archivo 2, primera instancia, Samai.

Radicación: 410013333005-2025-00148-01 Demandante: Eduardo Fierro Manrique Mediante Decreto 1456 del 4 de septiembre de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho dispuso su retiro del cargo de notario debido a dicha circunstancia, designando en su reemplazo al señor Alberto Torrente, actual notario primero del círculo de Pitalito, pero como no se ha designado su reemplazo para poder asumir el cargo en Neiva, hasta la fecha no ha sido posible porque el proceso se encuentra en curso.

Posteriormente, a través de la resolución SUB451922 del 26 de diciembre de 2024, Colpensiones ordenó a favor del actor el pago de la pensión y su inclusión en nómina a partir de enero de 2025, pero dicha orden no se cumplió en tanto la demandada no había realizado el traslado de los recursos correspondientes a la entidad bancaria. Por conducto de la resolución SUB3500 del 10 de enero de 2025, Colpensiones modificó la resolución SUB451922 del 26 de diciembre de 2024 para dejar en suspenso el ingreso del actor a nómina de pensionados, hasta tanto acreditara su retiro del servicio, dada la prohibición expresa contenida en el Decreto 960 de 1970 para que los notarios puedan percibir simultáneamente pensión y salario; decisión que aduce le vulnera el debido proceso, ya que no fue debidamente notificado y revocó la inclusión en nómina sin contar con la autorización previa del actor.

Mediante fallo de tutela del 20 de marzo de 2025, el Consejo de Estado resolvió una acción de tutela promovida por el actor, amparándole su derecho fundamental a la seguridad social y ordenándole “al Presidente de la República, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Consejo Superior de la Carrera Notarial y al Ministerio de Justicia y del Derecho (…), dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realicen las gestiones pertinentes de acuerdo con sus competencias, para que se proceda a proveer la vacante existente en la Notaria Primera del Círculo Notarial de Pitalito – Huila, a fin de que no se continúe vulnerando el derecho a la seguridad social del señor Eduardo Fierro Manrique”, no obstante, está en trámite un incidente de desacato por razón del incumplimiento.

Luego de ello, elevó a Colpensiones solicitud de inclusión en nómina, allegando el decreto que ordenó su retiro, sin embargo, a través de oficio del 21 de mayo de 2025 la entidad le indica que lo procedente es elevar una nueva solicitud pensional. 2.2. El trámite surtido. La tutela fue admitida en proveído del 12 de junio de 2025 (archivo 3, 1ra instancia, Samai) teniendo como demandada a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, a quien solicita un informe pormenorizado sobre los hechos y la Radicación: 410013333005-2025-00148-01 Demandante: Eduardo Fierro Manrique identificación de la persona responsable de cumplir las eventuales órdenes; entidad que fue notificada en debida forma (archivo 4, Id) y oportunamente se pronunció. 2.3.

Posición de la demandada. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones (archivo 7, Id) indicó que, al no haberse evidenciado la radicación formal por parte del actor de un documento idóneo que acreditara su retiro del cargo de notario, se resolvió modificar la resolución SUB451922 del 26 de diciembre de 2024 para dejar en suspenso su ingreso a nómina de pensionados, mientras se cumple dicha condición. Argumenta que resolver de fondo el presente asunto implica invadir la competencia del juez ordinario y excede el ámbito de actuación del juez constitucional, toda vez que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la protección de derecho alguno por esta vía, además, porque existe una responsabilidad adicional al momento de resolver conflictos que involucran el patrimonio público y ante la existencia de un mecanismo judicial ordinario y no acreditarse el requisito de la subsidiariedad, debe declararse la improcedencia la acción de tutela. 2.4.

Sentencia de primera instancia. En sentencia del 25 de junio de 2025 (archivo 9, 1ra instancia, Samai) el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva niega por improcedente la tutela (resolutivo primero). Para arribar a esa decisión, plantea el problema jurídico, analiza la generalidad de la acción de tutela, realiza el examen de procedencia y concluye que, en el presente caso, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor cuenta con un medio ordinario de defensa judicial para controvertir la legalidad de la decisión adoptada por Colpensiones, consistente en suspender su ingreso a nómina de pensionados mientras acredita su retiro del cargo.

Lo anterior, por cuanto no se demostró que el actor haya dejado de ejercer como Notario Quinto del círculo de Neiva, ni que haya cesado en la percepción de ingresos derivados de dicha actividad pues el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 indica que para los pensionados es requisito previo a la inclusión en nómina la cesación de la vinculación laboral y si bien mediante decreto 1456 de 2023 se dispuso su retiro del servicio, en el artículo segundo de dicho acto administrativo se estableció que el señor Eduardo Fierro Manrique no podrá separarse del ejercicio de sus funciones mientras no haya asumido el cargo quien deba reemplazarlo.

Radicación: 410013333005-2025-00148-01 Demandante: Eduardo Fierro Manrique Asimismo, advierte que el actor no pretende la protección de un derecho fundamental, sino que cuestiona la legalidad de la actuación administrativa de Colpensiones y no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que reúna las condiciones de urgencia, gravedad e impostergabilidad que habiliten la procedencia de la acción de tutela, máxime cuando su derecho fundamental a la seguridad social fue amparado por el Consejo de Estado. 2.5.

La impugnación. Tanto el actor como su apoderado presentaron escritos impugnando la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 2.5.1. El señor Eduardo Fierro Manrique (archivo 11, 1ra instancia, Samai) sostiene que los notarios son particulares que ejercen una función pública por colaboración, razón por la cual no perciben un salario como los funcionarios y empleados públicos y por eso deben asumir los gastos de funcionamiento de la notaría, por lo que resulta erróneo considerar que no puede recibir su mesada pensional mientras no entregue la notaría, dado que no se encuentra en la situación de percibir simultáneamente dos emolumentos provenientes del erario público, sino que percibiría su pensión y los ingresos por derechos notariales que son pagados directamente por los usuarios, conforme a la tarifa legal.

A juicio del actor, esta situación configura una vulneración a su derecho al mínimo vital, teniendo en cuenta la baja rentabilidad de la actividad notarial desde la pandemia del Covid-19 y tras la aceptación de su renuncia y la designación de su reemplazo, su función se ha reducido a la de ser un “cuidandero de la Notaria”, pues fue retirado del cargo mediante el decreto 1456 de 2023.

Agrega que la resolución SUB451922 del 26 de diciembre de 2024 no podía ser modificada unilateralmente por la administración sin su consentimiento y al hacerlo, se vulneró de manera flagrante el procedimiento legal y su derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, sostiene que la acción de tutela resulta procedente por acreditarse un perjuicio irremediable en cuanto solicitó una certificación de ingresos y egresos de la notaría con el fin de demostrar que su permanencia en el cargo le causa un menoscabo económico grave y, el trámite del incidente de desacato no constituye óbice para reconocer su situación y brindar la protección constitucional solicita.

Radicación: 410013333005-2025-00148-01 Demandante: Eduardo Fierro Manrique 2.5.2. El apoderado del actor (archivo 11, Id) manifiesta que lo que se solicita mediante la presente acción es la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y el debido proceso que han sido vulnerados con la actuación de Colpensiones perjudica al dejarlo sin posibilidad de percibir la pensión de vejez y supeditar su disfrute a la voluntad del presidente de la República, en cuanto a la definición de su reemplazo, lo que constituye una subordinación de sus derechos al arbitrio de un tercero. Sostiene que no existe disposición normativa que exija el retiro efectivo del servicio por parte de los notarios como condición para acceder al reconocimiento y disfrute de la pensión y de otro lado, que Colpensiones no adelantó el trámite correspondiente para revocar la resolución que ordenó su inclusión en nómina, por lo que resulta incomprensible exigirle al actor, quien ya cumple con los requisitos para acceder a la pensión, acudir a un proceso ordinario largo y complejo.

Por lo demás, cita extensamente jurisprudencia relacionada con la revocatoria directa de los actos administrativos, la buena fe y la confianza legítima y concluye que en este caso no se aplicó el procedimiento legalmente previsto para la revocatoria unilateral de los actos administrativos, no se le notificó el acto administrativo que dispuso la revocatoria y se omitió el pago del retroactivo, desconociendo las normas jurídicas aplicables.

Resalta, que la mesada pensional reconocida al actor supera ampliamente los ingresos que puede generar el actor con su función de notario, lo que refuerza la afectación de sus derechos fundamentales. 3. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia, legitimación y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procediendo a tomar la decisión que corresponda pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, dado que el demandante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la demandada, estando aquel inconforme con la decisión que negó la acción constitucional por improcedente, de ahí el interés en que se resuelva esta instancia. 3.2.

Problema jurídico. Conforme a la impugnación del actor y de su apoderado, corresponde resolver al Tribunal si debe revocar el fallo de primera instancia, por ser procedente la tutela Radicación: 410013333005-2025-00148-01 Demandante: Eduardo Fierro Manrique para el amparo de los derechos fundamentales incoados, en cuanto no hay otro medio judicial que sea idóneo y eficaz para dejar sin efectos el acto administrativo mediante el cual se dispuso la suspensión de la inclusión del actor en nómina de pensionados y, de acogerse lo anterior, si se han vulnerado los derecho constitucionales fundamentales incoados.

La Corporación considera que se debe confirmar la decisión recurrida, porque la tutela no resulta procedente como mecanismo definitivo ante la existencia de otro mecanismo judicial ordinario eficaz para controvertir la legalidad del acto administrativo y la improcedencia como mecanismo transitorio, ante la falta de acreditación del perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la constitución política, consagró la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuándo sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad y no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y no sea improcedente en los términos del artículo 6 del Decreto 2351 de 1991.

Si bien en la demanda de tutela no se mencionan los derechos para los cuales se pide protección, en las impugnaciones se alude, por el actor, al mínimo vital y por su apoderado, a la seguridad social, vida digna y el debido proceso, los cuales tienen la connotación de fundamentales por su ubicación en el catálogo de dichos derechos que trae la constitución de 1991 (artículos 11, 29 y 48 de la Carta Política) y por su relación intrínseca con los principios rectores del Estado Social de derecho señalados en el preámbulo y los artículos 1o y 2o de dicho estatuto, esto es, la garantía de la vida, el trabajo y la seguridad social, la justica y la paz, lo cual haría procedente esta tutela.

La vulneración se tales derechos se atribuyen a Colpensiones, cuyos servidores tienen la condición de autoridades en la forma como lo señala el artículo 2o del CPACA y a quienes se atribuye la emisión de la resolución SUB3500 del 10 de enero de 2025 para modificar la resolución SUB451922 del 26 de diciembre de 2024 y dejar en suspenso el ingreso del actor a nómina de pensionados; por ende, se satisface este aspecto en pro de la procedencia de la tutela.

Radicación: 410013333005-2025-00148-01 Demandante: Eduardo Fierro Manrique No obstante, cuando se está en presencia de actos administrativos, la jurisprudencia constitucional2 ha señalado reiteradamente que la tutela no es procedente, en la medida que no puede desplazar al juez natural contencioso administrativo de su rol de invalidar los actos administrativos que se hayan expedido contrariando el ordenamiento jurídico, por ello, de existir otro medio por el cual pueda la persona acudir en procura de la defensa de sus derechos, se debe sopesar que el mismo sea idóneo o eficaz, en caso contrario, procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable.3 En efecto, ha señalado la Corte Constitucional4: “No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son suficientemente idóneos para otorgar el amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso;

(iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable5.

En desarrollo de lo expuesto, en la sentencia T-747 de 20086, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la acción de tutela”.

Finalmente, reitera la Sala que, en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial7. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”8.

(Negrilla fuera del documento). En el presente caso, pretende la parte actora que se deje sin efectos la resolución SUB3500 del 10 de enero de 2025 para que se ordene a Colpensiones incluirlo en 2 Sentencia SU 067 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 3 Bogotá D.C., 13/01/2022. Sentencia T-003/22. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 4 Sentencia C-543 de 1992 MP.

José Gregorio Hernández Galindo. 5 Ver, entre otras, sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. 6 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995. 8 Sentencia C-543 de 1992 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 410013333005-2025-00148-01 Demandante: Eduardo Fierro Manrique nómina de pensionados en los términos indicados en la resolución SUB451922 del 26 de diciembre de 2024 por ende, se está en presencia de un acto administrativo de contenido particular y concreto que es pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho según el artículo 138 del CPACA como instrumento idóneo para revisar su legalidad y constitucionalidad.

El citado acto administrativo tiene como antecedente que el señor Eduardo Fierro Manrique nació el 31 de julio de 1953, por lo que actualmente tiene 72 años (f. 24 archivo 2, 1ra instancia, Samai) y desde el año 2010 se desempeña como Notario Quinto del Círculo de Neiva, en propiedad (f. 74 a 75, archivo 2, Id). A través de la Resolución SUB224902 del 24 de agosto de 2023, Colpensiones le reconoció al actor pensión de vejez en cuantía de $15.633.212 por solicitud que hiciera el 21 de julio de 2023 y el pago de la prestación quedó en suspenso mientras allegaba el acto administrativo de retiro definitivo del servicio (f. 26 a 36, archivo 2, Id).

Acto administrativo que le fue notificado electrónicamente al actor (f. 25, archivo 2, Id) sin que obre prueba de haber sido impugnado en sede administrativa. Mediante Decreto 1456 del 4 de septiembre de 2023, el ministro de Justicia y del Derecho dispuso el retiro del servicio del actor como Notario Quinto del Círculo de Neiva a partir de esa fecha, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, condicionado a que no podía separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarlo (f. 77 a 78, archivo 2, Id).

El 11 de septiembre de 2023, el actor presentó, ante la Superintendencia de Notariado y Registro, renuncia irrevocable a su cargo por haber llegado a la edad de retiro forzoso (f. 76, archivo 2, Id), sin que a la fecha se conozca pronunciamiento alguno sobre ello, pero ya se había dispuesto su retiro por alcanzar la edad de retiro forzoso.

Por medio de la Resolución 451922 del 26 de diciembre de 2024 Colpensiones resuelve la solicitud de reliquidación pensional elevada por el actor, la cual acoge y ordena el pago a partir del 1º de junio de 2023 y su inclusión en nómina para el periodo 202501 (f. 45 a 58, archivo 2, Id). Acto administrativo que se notificó electrónicamente al actor (f. 44 y 59 a 60, archivo 2, Id), sin haber presentado recursos en sede gubernativa.

Posteriormente, mediante la Resolución SUB3500 del 10 de enero de 2025, Colpensiones modificó parcialmente la anterior resolución para dejar en suspenso el ingreso a nómina del demandante, hasta que allegue documento idóneo de retiro Radicación: 410013333005-2025-00148-01 Demandante: Eduardo Fierro Manrique del cargo de notario, considerando que el artículo 137 del Decreto 960 de 1970 consagra la prohibición de percibir salario y pensión a quienes ostentan la calidad de notarios, por lo que al evidenciarse que el señor Fierro Manrique se encuentra activo como notario de la Notaría Quinta de Neiva, resultaba necesario proceder así (f. 39 a 43 archivo 2, Ide).

Acto administrativo que se notificó personalmente a la apoderada del actor el 3 de febrero de 2025 y fue recurrida en apelación (f. 37 a 38, archivo 2, Id). El recurso de apelación fue resuelto por conducto de la resolución DPE3970 del 21 de marzo de 2025, confirmando la decisión adoptada (f. 64 a 73, archivo 2, Id). Dicha resolución se notificó al actor de manera electrónica el 21 de marzo de 2025 (f. 61 a 63, archivo 2, Id).

Mediante escrito radicado el 20 de mayo de 2025, el actor allegó a Colpensiones copia del Decreto 1456 del 4 de septiembre de 2023 donde fue retirado del servicio (f. 92 a 93, archivo 2, Id) y la demandada le contesta el 21 de mayo siguiente con oficio No. BZ2025_10417209-1535074 suscrito por la directora de administración de solicitudes y pqrs (f. 94 a 95, archivo 2, Id), indicándole que resulta necesario que eleve solicitud de estudio de trámite pensional, allegando los documentos correspondientes De acuerdo con ello, la controversia planteada por el actor no es propia de una acción de tutela, sino de un juicio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho como antes se indicó, dado que se discute la legalidad de un acto administrativo en torno a la forma como fue emitido y a la compatibilidad de la pensión de jubilación con el ingreso como notario, o sea que se trata de un asunto o litigio de naturaleza legal y no constitucional.

En torno a dicho mecanismo, no se plantea su falta de idoneidad sino exclusivamente su eficacia, por razón de la complejidad y el tiempo que ello puede significar, para lo cual, necesariamente debía acreditarse por la parte actora la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio, en la forma como lo señala el precedente citado atrás. En efecto, el actor sostiene que la decisión de la administración de suspender su inclusión en la nómina de pensionados vulnera su mínimo vital, toda vez que los ingresos que percibe como notario son considerablemente inferiores a la mesada pensional reconocida, empero, dicha afirmación carece de sustento probatorio pues no se aportó al expediente certificación alguna sobre sus ingresos actuales, ni otro medio idóneo que permita inferir una afectación sustancial a su subsistencia, por Radicación: 410013333005-2025-00148-01 Demandante: Eduardo Fierro Manrique ello no se atiene tal argumento como sustento del perjuicio irremediable y se ratifica la improcedencia de la tutela.

Por otra parte, del análisis de las pruebas antes mencionadas y de los argumentos expuestos por la parte actora, no se evidencia que la decisión adoptada por la administración y cuestionada en la tutela, configure por sí sola una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados y justifique un pronunciamiento de fondo en sede de tutela, pues el derecho a la pensión de jubilación se mantiene incólume.

En efecto, el objeto de controversia radica en la suspensión de su inclusión en nómina de pensionados por continuar vinculado al servicio notarial; situación fáctica que ha sido aceptada por el demandante y se corrobora con los documentos aportados y la tutela promovida contra el presidente de la república para que se consolide su retiro del servicio, lo cual fue protegido por el juez constitucional y releva a este despacho de volver sobre ello.

Sin embargo, no puede desconocerse que, desde la expedición del primer acto administrativo, esto es, la resolución SUB224902 del 24 de agosto de 2023, el actor tuvo pleno conocimiento de la exigencia impuesta por Colpensiones, consistente en aportar el acto administrativo de retiro del servicio como condición para el inicio del pago pensional y a pesar de ello, solo fue atendida el 20 de mayo de 2025 cuando aportó el mencionado acto de retiro, lo que desvirtúa la existencia de una actuación sorpresiva o arbitraria por parte de la entidad.

Por el contrario, de no estar el demandante conforme con dicha decisión, debió recurrirla a través de los recursos en sede gubernativa y no lo hizo ni recurrió a los medios ordinarios de protección para la efectividad del derecho pensional, donde se resolviera en forma definitiva si la pensión de jubilación es compatible con el pago de la remuneración como notario; tema que escapa del control de juez constitucional.

A su vez, con la expedición del decreto 1456 del 4 de septiembre de 2023, por parte del ministro de Justicia y del Derecho, el actor también tuvo pleno conocimiento de que no podía separarse de sus funciones de notario mientras se designaba el nombramiento y posesión efectiva de su reemplazo. Esta circunstancia le permitía prever razonablemente las posibles dificultades administrativas que enfrentarían sus pretensiones ante Colpensiones, particularmente, en lo relativo a la inclusión en nómina de pensionados, lo cual de todos modos ya fue tema de una decisión de tutela.

Radicación: 410013333005-2025-00148-01 Demandante: Eduardo Fierro Manrique En cuanto a la alegada vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por la presunta falta de notificación del acto administrativo y la omisión del procedimiento de revocatoria directa, específicamente la ausencia de solicitud de consentimiento por parte del actor, esta Sala observa que, de manera preliminar, no se configura una afectación que justifique la procedencia automática de la acción de tutela porque en el expediente obra constancia de notificación personal realizada a la apoderada del actor, quien además interpuso recurso contra la decisión, el cual fue resuelto por la entidad demandada y la expedición irregular debe ser analizada por ello juez ordinario.

Es que, la decisión sobre si la actuación administrativa constituye en sí misma una revocatoria directa del acto previamente expedido, es una cuestión de legalidad que debe ser resuelta por el juez natural, en el marco del proceso judicial ordinario correspondiente y no por vía de tutela, en caso de que el interesado acceda a la administración de justicia para el estudio de legalidad, pudiendo solicitar allí la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado.

Analizada entonces la situación fáctica esgrimida en el presente caso, a la luz de los postulados jurisprudenciales señalados, estima la Sala que en el presente caso no resulta procedente la acción de tutela para el amparo de los derechos invocados por el actor, toda vez que cuenta con otro medio judicial de protección que es idóneo y eficaz, sin que haya evidencia de un perjuicio irremediable que la autorice como mecanismo transitorio y haga necesaria la intervención del juez constitucional.

Ello, por cuanto no se puede dejar de lado que el carácter residual de la acción de tutela obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo que se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, por lo que no posible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural, sin justificación alguna, de ahí la improcedencia de la tutela y la confirmación de la sentencia impugnada. 4.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicación: 410013333005-2025-00148-01 Demandante: Eduardo Fierro Manrique DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva.

SEGUNDO: ORDENAR que se envíe copia de este fallo al juzgado de origen.

TERCERO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, firmando electrónicamente, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA