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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300120250014001

Ponente: Jorge Alirio Cortés Soto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, agosto primero (1) de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICADO: 410013333001–2025–00140–01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS BOCANEGRA RAMOS DEMANDADO: DIAN y CNSC MEDIO DE CONTROL: TUTELA SENTENCIA: 01-08-156-25/AT 32-2-28 ACTA No.: 66 DE LA FECHA 1. TEMA.

Se decide la impugnación de la parte demandada –DIAN- contra la sentencia del 4 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos del demandante. 2.

ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora. El señor José Luis Bocanegra Ramos solicita el amparo de sus derechos fundamentales al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, debido proceso, trabajo e igualdad, en procura de que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) y a la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), realizar las gestiones pertinentes para la utilización de la lista de elegibles conformada mediante el acto administrativo No. 2024 RES-400.300.24-051263, conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 927 de 2023, lo reconoce la CNSC y lo han ordenado diferentes despachos judiciales.

Posteriormente (archivo 11, primera instancia, Samai), corrigió la pretensión para precisar que la lista de elegibles es la No. 2024 RES-400.300.24 – 023404. RADICADO: 410013333001–2025–00140–01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS BOCANEGRA RAMOS En los hechos señala que participó en el proceso de selección DIAN 2022, en la modalidad de ingreso, aspirando al cargo de analista III, código 203, grado 03, identificado con la OPEC 198484.

El 13 de marzo de 2024, una vez culminadas todas las etapas del concurso, se expidió el acto administrativo No. 2024 RES- 400.300.24-023404, mediante el cual se conformó la lista de elegibles para proveer 91 vacantes definitivas en el cargo señalado, ocupando el demandante la posición número 108. A través del Decreto 419 del 31 de marzo de 2023, se amplía la planta de personal de la DIAN, creando un total de 430 empleos denominados Analista III, código 203, grado 03, los cuales, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 927 de 2003, deben ser provistas con las listas de elegibles.

Con base en lo anterior y en atención a la orden del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de considerar la lista de elegibles para proveer 154 vacantes de facilitador III, código 103, grado 3, el actor, mediante petición del 1º de mayo de 2025, solicitó a la DIAN información sobre el número de empleos de analista III, código 203, grado 03, existentes en la entidad, la modalidad bajo la cual se encuentran provistos y la situación actual de los cargos creados mediante el decreto mencionado.

En respuesta a dicha solicitud, el 6 de junio de 2025 el jefe de coordinación de selección y provisión del empleo de la DIAN se pronunció, informando que la entidad cuenta con 1.010 cargos de la clase mencionada, detallando su distribución y el estado de los 430 cargos creados mediante el Decreto 419 de 2013, indicándole, además, que la CNSC solo autorizó el uso de la lista de elegibles para la provisión de 10 vacantes adicionales, para un total de 101 vacantes.

Con base en esa respuesta, el actor considera que la entidad demandada está incumpliendo lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 927 de 2023 y vulnerando sus derechos fundamentales. RADICADO: 410013333001–2025–00140–01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS BOCANEGRA RAMOS 2.2. Posición de la parte demandada. La tutela fue admitida mediante proveído del 9 de junio de 2025 (archivo 2, primera instancia, Samai) contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Posteriormente, por auto del 18 de junio de 2025 (archivo 9, Id) se ordenó vincular a todas las personas que conforman la lista de elegibles en firme para la provisión del empleo denominado Analista III, código 203, grado 3, identificado con el OPEC No. 198484 de la DIAN, considerando que pueden tener interés directo en el resultado de la decisión. 2.2.1.

Comisión Nacional del Servicio Civil. El jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad, señala que se opone a las pretensiones de la demanda (archivo 4, primera instancia, Samai), porque no resulta procedente autorizar el uso de la lista de elegibles del empleo identificado con la OPEC 198484 a favor del actor, quien ocupó la posición 108 en la misma, toda vez que ello se encuentra sujeto no solo a la vigencia, sino al tránsito habitual de la lista, lo que además depende de situaciones administrativas que generen vacantes definitivas.

Además, la tutela es improcedente dada la existencia de un mecanismo judicial ordinario y no haberse demostrado un perjuicio irremediable. Manifiesta que la CNSC no tiene competencia para administrar la planta de personal de la DIAN, ni facultad nominadora, ni incidencia en la expedición o modificación de los actos administrativos de esa entidad, por lo cual solicita ser desvinculada del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

En cuanto a la situación del actor en la lista de elegibles señala que, una vez consultado el banco nacional de lista de elegibles, se verificó que ocupa la posición 108 en la lista correspondiente, sin embargo, solo los elegibles hasta la posición 86 han sido considerados meritorios, por razón de los empates surtidos y se han autorizado nombramientos con base en la movilidad generada por vacancias definitivas, hasta la posición 103 de ahí que el actor no cuenta con un derecho consolidado, sino con una mera expectativa, la cual depende de futuras vacantes y no le otorga, por ahora, un derecho subjetivo a ser nombrado.

RADICADO: 410013333001–2025–00140–01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS BOCANEGRA RAMOS Con fundamento en ello, realiza una distinción entre el derecho al mérito, que otorga acceso directo a los cargos cuando se ocupa una posición meritoria y la expectativa, que no garantiza nombramiento y está condicionada a la ocurrencia de ciertas situaciones, tales como retiros o renuncias, dentro del periodo de vigencia de la lista, para precisar que el actor no se encuentra en una posición que le permita reclamar un derecho adquirido, por lo que no hay lugar a acceder a sus pretensiones. 2.2.2.

UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El apoderado de la entidad (archivo 7, primera instancia, Samai) se opone a las pretensiones de la tutela, porque es improcedente y no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Reconoce que el actor se inscribió para el empleo identificado con la OPEC 198484, correspondiente al cargo de Analista III, código 203, grado 03 en la DIAN, ocupando la posición 108 en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 7328 del 12 de marzo de 2024, en la cual se ofertó un total de 91 vacantes y hasta la fecha han sido autorizados nombramientos únicamente hasta la posición 103, como consecuencia de vacancias definitivas o renuncias, por eso el actor aún no se encuentra dentro del rango de posiciones para nombramiento, por lo que su situación actual corresponde a una expectativa y no a un derecho adquirido.

Menciona que la entidad cuenta con autonomía para administrar su planta de personal y el uso de lista de elegibles no opera de manera automática ni resulta obligatorio para todos los empleos, ya que está condicionado al cumplimiento de los requisitos legales establecidos, tales como la existencia de una vacante definitiva, la equivalencia funcional del cargo y la correspondiente solicitud de autorización ante la CNSC y la provisión de los empleos creados a través del Decreto 0419 de 2023 se está llevando a cabo de forma progresiva, en atención a criterios de estabilidad institucional.

Por otro parte, señala que, tras realizar una verificación de la planta de personal de la entidad, no se identifican vacantes disponibles para el cargo de Analista III, RADICADO: 410013333001–2025–00140–01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS BOCANEGRA RAMOS código 203, grado 03, toda vez que la última vacante fue reportada a la CNSC mediante oficio No. 100151185-0985 del 4 de abril de 2025, en cumplimiento a un fallo de tutela y aunque acepta que a través del oficio No. 2025RS049198 del 21 de abril de 2025 la CNSC dio autoriza el uso de listas de elegibles para proveer 476 nuevas vacantes surgidas con posterioridad al proceso de selección, con relación al cargo de Analista III, identificado con la OPEC 198484, solamente se dio concepto de viabilidad para proveer 9 vacantes. 2.2.3.

Vinculados. Guardaron silencio (archivo 12, primera instancia, Samai). 2.3. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo de Neiva en sentencia del 20 de junio de 2025 (archivo 13, primera instancia, Samai) ampara los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos del actor y le ordena a la DIAN que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de la providencia, inicie los trámites administrativos necesarios para garantizar la provisión del empleo de Analista III, código 203, grado 03, con número OPEC 198484 de la lista de elegibles establecida en la Resolución 7328 del 12 de marzo de 2024; empleos creados mediante el Decreto 419 de 2023, en estricto orden de mérito y de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023.

Argumenta que la tutela resulta procedente pese a la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa judicial, pues estima que no es eficiente someter al actor a un proceso para lograr la protección de sus derechos fundamentales y que conlleve al uso de la lista de elegibles respectiva, conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 927 de 2023, a fin de acceder a un empleo público en virtud del principio al mérito.

Expone que en el presente caso quedó demostrado que el actor participó en el proceso de selección DIAN 2022 y que, tras superar las distintas etapas del concurso, fue incluido en la lista de elegibles para la provisión de 91 vacantes RADICADO: 410013333001–2025–00140–01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS BOCANEGRA RAMOS definitivas del empleo Analista III, código 203, grado 3, identificado con la OPEC 198484, ocupando la posición 108.

No obstante, con ocasión de la ampliación de la planta de personal de la DIAN, fueron creados 430 nuevos cargos para dicho empleo y además la entidad reportó la existencia de 9 vacantes definitivas para el cargo en cuestión, frente a las cuales se procedió a hacer uso de la mencionada lista de elegibles, cuya vigencia es hasta el 21 de marzo de 2026.

Asimismo, se demostró la existencia actual de 162 empleos en vacancia definitiva con la misma denominación, los cuales se encuentran ocupados de manera transitoria, mediante encargo o provisionalidad, cuando en realidad deben estar siendo provistos por los ciudadanos incluidos en la respectiva lista de elegibles, para lo cual, además, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso final del artículo 36 del Decreto ley 927 de 2023.

En consecuencia, concluye que el actor ostenta un derecho consolidado al nombramiento, en la medida en que existen 162 vacantes definitivas disponibles y, al ocupar la posición 108 en la lista de elegibles, se encuentra dentro del grupo de personas que deben ser nombradas, de acuerdo con el orden de mérito establecido. 2.4. La impugnación. En término, la DIAN impugna la anterior decisión (archivo 14, Id), solicita que se niegue el amparo deprecado por improcedencia de la tutela y por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales.

Argumenta que, si bien el actor participó en el proceso de selección DIAN 2497 de 2022 para el empleo de Analista III, código 203, grado 03, acogiéndose íntegramente a las reglas establecidas en dicha convocatoria y logrando su inclusión en la correspondiente lista de elegibles, no logró acceder a una de las vacantes ofertadas originalmente ni a las autorizadas mediante ampliación de lista, debido a la posición que ocupa en el orden de mérito de la lista de elegibles o le resulta favorable para efectos de nombramiento.

RADICADO: 410013333001–2025–00140–01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS BOCANEGRA RAMOS Indica que la entidad cuenta con un sistema específico de carrera administrativa, lo cual le otorga la facultad de adoptar un régimen normativo propio en materia de administración de su planta de personal y reconoce que mediante el Decreto 419 de 2023 se ordenó la ampliación de la planta de personal, pero la provisión de los nuevos empleos está condicionada al cumplimiento de los términos y criterios de ejecución establecidos en dicha norma, lo que así viene haciendo la entidad.

Adicionalmente, advierte que el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 contempla como regla general, el uso de listas de elegibles para provisión de vacantes no ofertadas, pero dicha disposición aplica únicamente a las vacantes originadas por el retiro de servidores en servicios activo, siempre que los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones sean iguales o equivalentes.

Sostiene que la provisión progresiva de los empleos creados constituye una actuación legítima y necesaria, orientada a preservar la estabilidad institucional y para ello se han adelantado las gestiones correspondientes, entre ellas la solicitud presentada a la CNSC para autorizar la provisión de 1550 empleos en vacancia definitiva, de los cuales 20 corresponden al cargo de Analista III, código 203, grado 3.

No obstante, aclara que no todos esos empleos son equivalentes, en tanto que existen diversos códigos asociados a ese mismo cargo, dependiendo de su tipología funcional (misional o no misional), lo que ha dado lugar a la existencia de múltiples fichas técnicas y, con ello, varias listas de elegibles. De acuerdo con ello, manifiesta que dar cumplimiento a la orden del juzgado implica una afectación desproporcionada de la estructura de la planta de personal de la entidad, toda vez que no cuenta con las vacantes necesarias para hacer uso de la lista de elegibles en los términos solicitados, y la CNSC autorizó su uso hasta la posición 103 por eso no se puede extender el uso de una lista de elegibles asociada a una ficha técnica específica, con requisitos, subproceso y competencia determinadas, para cubrir de manera indiscriminada todas las vacantes existentes RADICADO: 410013333001–2025–00140–01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS BOCANEGRA RAMOS de ese empleo, pues desconoce la estructura técnica de la planta de personal de la DIAN y podría dar lugar a designaciones en áreas para las cuales los elegibles no cumplen con el perfil requerido. 3.

CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia, legitimación y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procediendo a tomar la decisión que corresponda pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, dado que el demandante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a las demandadas, estando la DIAN inconforme con la decisión que ordenó el amparo constitucional, de ahí el interés en que se resuelva esta instancia. 3.2.

Problema jurídico. Conforme a la impugnación, corresponde resolver al Tribunal si debe revocar el fallo de primera instancia, por ser improcedente la tutela para el amparo de los derechos fundamentales incoados, en cuanto hay otro medio judicial idóneo y eficaz para garantizarle al actor que la demandada haga uso de la lista de elegibles conformada con ocasión de la OPEC 198484 mediante la Resolución 7328 del 12 de marzo de 2024 para proveer vacantes del empleo de analista III, código 203, grado 03, creados mediante el Decreto 0419 de 2023.

Además, porque no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, toda vez que no tiene un derecho adquirido pues no se cuenta con las vacantes suficientes para hacer uso de la lista de elegibles y la CNSC autorizó su uso hasta la posición 103, encontrándose el actor en la posición 108 en la lista de elegibles.

El Tribunal considera que resulta procedente el amparo deprecado, pero la sentencia debe modificarse en cuanto a las órdenes impartidas a la DIAN y adicionarse para ordenar a la CNSC intervenir para habilitar el uso de la lista RADICADO: 410013333001–2025–00140–01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS BOCANEGRA RAMOS existente, en atención a la reglamentación sobre la conformación, organización y manejo de las listas de elegibles. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la constitución política, consagró la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuándo sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad y no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y no sea improcedente en los términos del artículo 6 del Decreto 2351 de 1991.

Cuando se está en presencia de actos administrativos, la jurisprudencia constitucional1 ha señalado reiteradamente que la tutela no es procedente, en la medida que no puede desplazar al juez natural contencioso administrativo de su rol de invalidar los actos administrativos que se hayan expedido contrariando el ordenamiento jurídico, por ello, de existir otro medio por el cual pueda la persona acudir en procura de la defensa de sus derechos, se debe sopesar que el mismo sea idóneo o eficaz, en caso contrario, procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable. 2 Empero, frente a actos administrativos que se emiten al interior de un concurso de méritos, se ha considerado en la doctrina constitucional que la acción de tutela es procedente siempre que se determine que el medio ordinario de protección no resulta eficaz para evitar la vulneración de derechos fundamentales, esto es, cuando se busca controvertir un acto administrativo que define una situación sustancial para el concursante o cuando se pretende obtener el nombramiento de una persona incluida en la lista de elegibles3 y cuando se plantea un problema constitucional que desborda el marco de competencias del juez administrativo4. 1 Sentencia SU 067 de 2022.

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 2 Bogotá D.C., 13/01/2022. Sentencia T-003/22. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Providencia del 8 de agosto de 2019. Exp. 250002342000-2019-00730-01 (AC). CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional, sentencia T-156 de 2024.

MP. José Fernando Reyes Cuartas. RADICADO: 410013333001–2025–00140–01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS BOCANEGRA RAMOS En efecto, ha dicho la Corte Constitucional5: “(i) La acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de un concurso de méritos, en particular, cuando se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como ocurre, cuando ya existe una lista de elegibles, pues tal material puede ser objeto de debate a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde, además, se podrá solicitar la suspensión provisional de los efectos de dichos actos.

(ii) Excepcionalmente, la acción de tutela puede ser procedente, de forma definitiva, para resolver controversias relacionadas con los concursos de méritos, cuando el mecanismo judicial de defensa dispuesto en el ordenamiento jurídico (a) no es idóneo para resolver el problema jurídico; o (b) cuando no es eficaz para hacer cesar la vulneración de los derechos.

Asimismo, la acción de tutela podrá ser procedente, de manera transitoria, cuando el juez verifique el riesgo de configuración de un irremediable, caso en el que se podrán adoptar órdenes temporales, mientras que el afectado acude ante el juez natural del asunto para definir la controversia. (iii) En línea con lo anterior, de forma excepcional, la Corte ha señalado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (a) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(b) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (c) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y (d) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.” De acuerdo con lo anterior, la presente acción de tutela se configura en el medio adecuado y definitivo para garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales invocados, ya que solo a través de su intervención es posible evitar que se consolide una situación que podría afectar de manera irreversible el acceso del actor a un cargo público, pues su discusión radica en la negativa de la demandada a efectuar su nombramiento en alguno de los cargos de carrera que se crearon con posterioridad al concurso, pese a ocupar un lugar en la lista de elegibles.

Ello, porque si bien es cierto la negativa de la entidad se materializa en un acto administrativo susceptible de control judicial, esto es, el oficio del 6 de junio de 2025, emitido por la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la DIAN (f. 5 Sentencia T-081 de 2022 MP. Alejandro Linares Cantillo. RADICADO: 410013333001–2025–00140–01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS BOCANEGRA RAMOS 24-32, primera instancia, Samai) que negó al actor su solicitud de nombramiento en periodo de prueba, frente a lo cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en principio, resultaría idóneo y eficaz, porque la lista de elegibles, de la que forma parte el actor, vence el 21 de marzo de 20266 y antes de dicho tiempo no se zanjaría un proceso ordinario pese a la posibilidad de adoptarse medidas cautelares.

No obstante, comoquiera que lo que se persigue es el nombramiento del elegible en virtud de la expedición del Decreto 419 de 2023, norma que amplió la planta de personal de la entidad, estima la Sala que exigirle al actor el agotamiento de la vía ordinaria podría comportar un riesgo irremediable de afectación a sus derechos fundamentales, en primer lugar, porque en el curso del proceso puede acaecer la expiración de la vigencia de la lista de elegibles, pero sobre todo, porque de acuerdo con las respuestas otorgadas por las entidades demandadas, resulta evidente la existencia de vacantes adicionales en el cargo para el cual el actor concursó, de las cuales, al menos 71 se encuentran ocupadas en provisionalidad.

Esta situación, en los términos de la Corte Constitucional, compromete la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución Política, así como la garantía de los derechos fundamentales al trabajo, al acceso a cargos públicos, al debido proceso y a la igualdad por lo cual, concurren elementos suficientes para admitir la procedencia excepcional del amparo, dada la amenaza cierta de vulneración de derechos y la razonabilidad de la expectativa jurídica que se invoca, así como la naturaleza directa y la capacidad de la tutela para ofrecer una respuesta oportuna y adecuada frente a los derechos de quienes han participado en un concurso7. 3.4.

Caso concreto. El señor José Luis Bocanegra Ramos considera que la parte demandada vulnera sus derechos fundamentales al negarle el acceso a uno de los cargos creados mediante el Decreto 419 de 2023, a pesar de ser integrante de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 7328 del 12 de marzo de 2024 pues la 6 https://bnle.cnsc.gov.co/bnle-listas/bnle-listas-consulta-general 7 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia de unificación 086 de 1999. MP. José Gregorio Hernández Galindo. RADICADO: 410013333001–2025–00140–01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS BOCANEGRA RAMOS demandada sostiene que extender el uso de dicha lista desconoce la estructura técnica de la planta de personal de la DIAN y podría conllevar la designación de elegibles en cargos para los cuales no cumplen con el perfil requerido.

A través de la Resolución No. 7328 del 12 de marzo de 2024 la CNSC conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer 91 vacantes definitivas del empleo denominado Analista III, código 203, grado 3, identificado con el OPEC 198484, en la que el actor ocupó la posición 108, con una vigencia de 2 años hasta el 21 de marzo de 2026 (f. 24 a 32 archivo 1, primera instancia, Samai) y dicha planta fue ampliada con del Decreto 419 del 31 de marzo de 2023 con 430 empleos denominados Analista III, código 203, grado 03, lo que llevó al demandante a solicitar, entre otras cosas, que se gestione el uso de la lista de elegibles para proveer los nuevos cargos creados.

El 6 de junio de 2025 el jefe de coordinación de selección y provisión del empleo de la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la DIAN respondió a las solicitudes elevadas por el actor del 23 de abril y 1o de mayo de 2025 (f. 13 a 23, archivo 1, primera instancia, Samai), donde, entre otras cosas, le informa que la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 7328 de 2024 a la que pertenece el actor, se autorizó por la CNSC ser usada para proveer 10 vacantes adicionales creadas mediante el Decreto 419 de 2023 (quedando 101 vacantes por proveer), pero como el actor ocupa la posición 108 de la lista, no es posible su nombramiento.

En dicha respuesta y en relación con el número de cargos existentes en la entidad para el empleo de Analista III, código 203, grado 03 se indicó que, al 30 de abril de 2025 existen 96 cargos (tema de la oferta en la OPEC 198484) distribuidos conforme a necesidades institucionales según la ficha del empleo AT-FL-2011 de los cuales 12 cargos se encuentran en vacancia definitiva sin ocupar, en revisión de provisión para próximas ofertas públicas de empleo, 13 se hallan en encargo y 71 en provisionalidad.

El 11 de junio de 2025 la coordinadora del grupo de apoyo a la gestión de la Dirección de Administración de Carrera Administrativa de la CNSC, dio respuesta a una solicitud elevada por el actor (archivo 6, Id), indicándole que la DIAN RADICADO: 410013333001–2025–00140–01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS BOCANEGRA RAMOS adicionó 9 vacantes del empleo del actor o su equivalente, correspondiente a la OPEC 198484 y autorizó el uso de la lista hasta la posición 99 mediante oficio 2025RS048185 del 15 de abril de 2025, precisando que los nombramientos deben realizarse en estricto orden de mérito.

Entonces, para verificar la existencia de vacantes generadas con fundamento en el decreto 419 de 2023 es preciso considerar que del empleo denominado Analista III, código 203, grado 3, se crearon 430 cargos (f. 21 archivo 1, primera instancia, Samai) que encuentran regulado por la ficha técnica AT-FL-2011 asociada a la OPEC 198341, de los cuales hay 96 vacantes definitivas y de ellas 71 están ocupadas en provisionalidad (f. 19, Id) sin que para su provisión se haya autorizado por la CNSC el uso de la lista de elegibles existente.

La DIAN argumenta que no ha reportado la totalidad de las nuevas vacantes definitivas del empleo, creadas después de la apertura del concurso donde intervino el actor, por razones de orden organizacional, necesidades del servicio y funcionamiento institucional, pero esta justificación resulta inconstitucional ya que desconoce el principio de mérito y vulnera el derecho de acceso al cargo, máxime cuanto tales vacantes se encuentran actualmente ocupadas en provisionalidad, debiendo ingresar a ellas el personal que concursó para su ingreso y está en lista de elegibles.

Cabe resaltar que, conforme el régimen general de carrera y a los sistemas específicos y especiales administrados y vigilados por la CNSC, la DIAN tiene el deber jurídico de reportar la información correspondiente a la provisión de vacantes definitivas de empleos de carrera y de solicitar la autorización para el uso de listas de elegibles8 pero este deber no ha sido cumplido en su totalidad, pues únicamente se han reportado 10 vacantes adicionales de las plazas creadas luego del concurso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Acuerdo CNT2022AC000008 de 2022 y en concordancia con el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto 927 de 2023, las listas de elegibles generadas en el proceso de selección deben ser utilizadas no solo para proveer las vacantes inicialmente ofertadas, sino 8 Acuerdo 19 del 16 de mayo de 2024, artículo 11.

RADICADO: 410013333001–2025–00140–01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS BOCANEGRA RAMOS también aquellas que se generen con posterioridad, siempre que correspondan a empleos iguales o equivalentes, como en efecto se ha establecido que existen vacantes nuevas para el cargo por el cual concursó el demandante y le permitieron ingresar a la lista de elegibles..

En este contexto, resulta evidente que la DIAN ha incumplido su deber legal al no solicitar a la CNSC la autorización para el uso de la lista vigente respecto de la totalidad de los cargos nuevos creados de los que trata la OPEC 19834; omisión que vulnera del derecho fundamental al debido proceso de a actor, en tanto se le impide, sin justificación válida, acceder al empleo para el cual demostró mérito suficiente a través del concurso público.

En consecuencia, hay lugar a confirmar la decisión en cuanto se ampararon los derechos deprecados, sin embargo, se modificará la sentencia para precisar las órdenes encaminadas al amparo reclamado. 4. DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo segundo de la sentencia del 20 de junio de 2025 del Juzgado Primero Administrativo de Neiva, el cual quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del Subdirector de Gestión del Empleo Público o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, las vacantes del cargo de Analista III, código 203, grado 3, regulados por la ficha técnica AT-FL-2011 y asociadas a la OPEC 198341 creadas con el Decreto 419 de 2023 y simultáneamente, solicite el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 7328 del 12 de marzo de 2024 para proceder a su provisión a la mayor brevedad.

RADICADO: 410013333001–2025–00140–01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS BOCANEGRA RAMOS SEGUNDO: ADICIONAR el resolutivo séptimo de la sentencia impugnada, así:

SÉPTIMO: ORDENAR al representante legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que una vez recibido el reporte de vacantes a que se hizo referencia en el resolutivo segundo aquí modificado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, emita la respectiva respuesta de autorización o no autorización de uso de la citada lista de elegibles.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: ORDENAR que se envíe copia de este fallo al juzgado de origen.

QUINTO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, firmando electrónicamente JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Ausente con permiso RAMIRO APONTE PINO