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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300320250015401

Ponente: Gerardo Iván Muñoz Hermida

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Segunda de Decisión M.P. (E) Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva – Huila, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: FLORENTINO TORRES MOTTA ACCIONADO:MUNICIPIO DE NEIVA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA FIDUPREVISORA RADICADO: 41 001 33 33 003 2025 00154 01 PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia Aprobado en Sala de la fecha/Acta No. 058. 1.

OBJETO. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el 15 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que resolvió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso. 2.

HECHOS. El señor FLORENTINO TORRES MOTTA, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, y en consecuencia se ordene al MUNICIPIO DE NEIVA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUPREVISORA S.A., dar respuesta de fondo a la solicitud de reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación elevado a través de la plataforma humano en línea el 14 de abril de 2025 y radicado con número NEIVA20250429R5050021739 del 29 de abril de 2025.

Como sustento fáctico expuso que el 29 de abril de 2025 solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, transcurriendo más de 60 días sin obtener ninguna respuesta de fondo. Que la FIDUPREVISORA S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, implementó un nuevo sistema para dar agilidad a los 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 003 2025 00154 01 Demandante: FLORENTINO TORRES MOTTA Demandado: SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA Y OTROS diferentes trámites de prestaciones a que tienen derecho los docentes.

Que anteriormente la solicitud se radicaba con documentos físicos en los diferentes centros de atención al ciudadano de las Secretarías de Educación de las diferentes entidades territoriales y estas remitían el expediente con el proyecto de acto administrativo para estudio y aprobación por parte de la Fiduprevisora S.A., esta lo aprobaba o negaba y remitía nuevamente a la Secretaría de Educación para que expidiera el correspondiente acto administrativo.

Que se expide luego el Decreto 942 de 2022 y la “Ley 1272 de 2018” (sic), estableciendo las herramientas tecnológicas que se debían aplicar para la solicitud de las diferentes prestaciones sociales que tienen derecho los educadores oficiales y el trámite para solicitarlas. Concluyendo que el Municipio de Neiva, a través de la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, remitió el proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que haya dado respuesta, cuando ha debido hacerlo dentro del mes siguiente a su recibo.

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA. Mediante auto calendado 3 de julio de 20251 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, admitió la tutela contra el Municipio de Neiva – Secretaría de Educación Municipal, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., corriéndoles traslado para que ejercieran su derecho de defensa.

El 15 de julio de 20252 se profirió sentencia de primera instancia amparando el derecho fundamental de petición del accionante, negando el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. El fallo de primera instancia fue impugnado3 por el accionante, la cual fue admitida por la Corporación mediante auto calendado el 29 de julio de 20254. 4.

RESPUESTAS.

4.1. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE NEIVA.5 1 Doc. 002 Samai 1Inst. 2 Doc. 008 Samai 1Inst. 3 Doc. 011 Samai 1Inst. 4 Doc. 4 Samai 2Inst. 5 Doc. 005 Samai 1Inst. 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 003 2025 00154 01 Demandante: FLORENTINO TORRES MOTTA Demandado: SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA Y OTROS La Secretaría de Educación del municipio de Neiva descorrió el traslado del escrito de tutela solicitando su desvinculación ante la inexistencia de vulneración de derecho alguno, y en su lugar se exija a la FIDUPREVISORA S.A. - FOMAG resuelva el trámite, aprobando o rechazando el proyecto de acto administrativo que le fue remitido, para de esta manera proceder a tramitar y llevar a buen término la solicitud del accionante.

Precisó que en cumplimiento de una directriz del FOMAG (comunicado No. 001-2023 del 02 de enero de 2023), todo trámite relacionado con prestaciones sociales que se adelantaban a través de la plataforma onbase, como era el caso del cumplimiento de fallos judiciales, reconocimiento de pensiones de jubilación, reliquidación y ajustes de pensión de jubilación, auxilio funerario, seguro por muerte, reclamaciones administrativas de sanción moratoria por pago tardío de cesantías, a partir del 18 de enero de 2023, debían tramitarse en adelante mediante la herramienta Sistema Humano en Línea.

Que los módulos de la plataforma Humano en Línea no se encuentran terminados, permitiendo a las Secretarías de Educación llegar hasta cierto punto, aunado a la mora por parte de la Fiduprevisora en el trámite de las solicitudes que se encuentran en sus manos, situación que se le ha puesto en conocimiento de la Fiduprevisora S.A., el FOMAG y el Ministerio de Educación Nacional, por ser las encargadas y responsables del manejo, administración y soporte de la plataforma, sin que hasta la fecha se haya dado una solución de fondo, generando con ello un represamiento de las solicitudes presentadas.

Ahora, respecto a la situación concreta de la petición del accionante, precisó que revisada la plataforma Humano en Línea se pudo determinar que radicó una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, la cual luego de superar la etapa de revisión y validación documental quedó radicada el día 29 de abril de 2025 bajo el N° NEIVA20250429R5050021739.

Que el 29 de abril de 2025 procede a liquidar la prestación social del accionante, pasando a la Fiduprevisora S.A. el mismo día para su validación y aprobación, sin que desde esa fecha haya realizado pronunciamiento alguno. Acto seguido, manifiesta que el trámite de peticiones de pensión del personal dependiente del FOMAG, se encuentra regulado en los artículos 2.4.4.2.3.2.1 a 2.4.4.2.3.2.9. del Decreto único Reglamentario 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, estableciendo que a la secretaría de educación le corresponde la elaboración del proyecto de decisión y remisión de la documentación a la Fiduprevisora, para que esta emita su concepto de aprobación o no del acto administrativo correspondiente, también indica que 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 003 2025 00154 01 Demandante: FLORENTINO TORRES MOTTA Demandado: SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA Y OTROS la Secretaría puede por una sola vez enviar correcciones u objeciones al concepto de la Fiduciaria, frente a estos se emite un concepto final, con base en el cual se expide la resolución concediendo o negando la pensión pedida.

Normativa que establece que el plazo total, incluyendo correcciones y enmiendas para agotar el trámite es de cuatro (4) meses, los cuales, para el caso del accionante, vencen el 29 de agosto de 2025. Finalmente, indica que hasta la fecha la Fiduprevisora no ha devuelto la liquidación remitida por el sistema Humano en Línea el 29 de abril de 2025, y hasta tanto ello no ocurra, la Secretaría de Educación de Neiva, no podrá continuar con lo que dentro de su competencia le corresponde realizar, respecto de la solicitud de reliquidación pensional.

(Artículo 2.4.4.2.3.2.6. Decreto 1272 de 2018). 4.2. FIDUPREVISORA S.A.6 La directora de gestión judicial solicitó la desvinculación de la Fiduprevisora S.A., al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante por cuanto la petición no fue radicada en dicha entidad, sino ante la Secretaría de Educación, y por tanto, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Advierte así que la entidad fiduciaria no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FNPSM y su función se limita a la aprobación del proyecto de acto administrativo que son remitidos por las secretarías de educación, entidades que expiden la resolución correspondiente una vez la FIDUPREVISORA S.A., verifique el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente.

Respecto a la petición del accionante, indica que la solicitud pensional se encuentra en “validación liquidación FOMAG”. Expuso luego que la entidad fiduciaria no puede realizar reconocimientos, modificaciones, adiciones u otros actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine.

Finalmente, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, para definir derechos de contenido económico, y que, para el caso del reconocimiento y pago de una obligación dineraria, la acción de tutela no 6 Doc. 006 Samai 1Inst. 5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 003 2025 00154 01 Demandante: FLORENTINO TORRES MOTTA Demandado: SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA Y OTROS puede ni debe reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.7 El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva con sentencia del 15 de julio de 2025 resolvió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Florentino Torres Motta. Para tal efecto, el A quo encontró acreditado que el accionante solicitó a la Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación de Neiva, la reliquidación de su pensión de jubilación, petición radicada a través del aplicativo “Humano en Línea” bajo el No. NEIVA20250429R5050021739 del 29 de abril de 2025.

Remitiendo la Secretaría de Educación de Neiva al FOMAG el 29 de abril de 2025 el proyecto de liquidación de la prestación para su revisión y aprobación, encontrándose actualmente a cargo de la Fiduprevisora S.A. pendiente de estudio, indicándose en la plataforma el estado del trámite “En Validación Liquidación FOMAG”. Que de conformidad con los artículos 2.4.4.2.3.2.4 y 2.4.4.2.3.2.7 del Decreto 1272 de 2018 la petición de reliquidación de la pensión de jubilación debe ser resuelta en un término máximo de 4 meses contados a partir de la radicación, advirtiendo que el accionante radicó la petición el 29 de abril de 2025, venciendo los 4 meses el 29 de agosto de 2025.

En ese orden de ideas, concluye que para el momento de presentación de la acción de tutela el 2 de julio de 2025 e incluso la fecha del fallo de primera instancia el término de los 4 meses no ha fenecido, razón por la cual resuelve el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante. 6. IMPUGNACIÓN.8 FLORENTINO TORRES MOTTA, impugnó la anterior decisión, solicitando en su lugar el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, ordenándose a la Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estudie el proyecto de acto administrativo de la reliquidación de la pensión y lo devuelva de manera inmediata a la Secretaría de Educación de Neiva, para que dentro del término legal expida la resolución correspondiente. 7 Doc. 008 Samai 1Inst. 8 Doc. 011 Samai 1Inst. 6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 003 2025 00154 01 Demandante: FLORENTINO TORRES MOTTA Demandado: SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA Y OTROS Para tal efecto, señaló que la Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no han dado cumplimiento al trámite de las prestaciones sociales de los docentes estipulado en el Decreto 942 de 2022, Ley 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 del 2015, y el Artículo 56 de la Ley 962 de 2005.

Normatividad la cual establece que la Fiduprevisora dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de la reliquidación por parte de la entidad territorial, deberá impartir su aprobación, transcurriendo para su caso desde el 29 de abril de 2025, más de 60 días, sin que haya realizado el estudio correspondiente al acto administrativo.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. Asunto jurídico a resolver. Corresponde al Tribunal, acorde a los argumentos de la impugnación, establecer si el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A., vulneran los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, del accionante FLORENTINO TORRES MOTTA, al no efectuar el estudio pertinente (aprobación o desaprobación) al proyecto de acto administrativo-liquidación que resuelve la petición de reliquidación de la pensión de jubilación que le fuera remitido por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva. 7.2.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela presentada por la parte accionante, el señor FLORENTINO TORRES MOTTA. 7.3.

El derecho fundamental de petición - Trámite a seguir para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La Constitución Política establece en el artículo 23: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

De lo cual se desprende que, el derecho fundamental de petición puede ser entendido desde dos perspectivas, por un lado, desde la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, y por el otro, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo. 7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 003 2025 00154 01 Demandante: FLORENTINO TORRES MOTTA Demandado: SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA Y OTROS Por su parte la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos allí señalados, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Sobre el alcance de este derecho y su ejercicio la Corte Constitucional mediante la sentencia T-612 de 2012 estableció que el núcleo esencial del derecho de petición plantea los siguientes requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario, los cuales en caso de incumplirse conlleva la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Ahora bien, sobre el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, establece los trámites, actuaciones y términos para el reconocimiento y pago de una prestación social, así: “ARTÍCULO 2.

Subrogación de la Subsección 2, Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. Subróguese la Subsección 2, Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, la cual quedará así: «SUBSECCIÓN 2 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1.

Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. 8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 003 2025 00154 01 Demandante: FLORENTINO TORRES MOTTA Demandado: SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA Y OTROS El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.

Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.3. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. En el marco de las gestiones reguladas en la presente subsección, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con el fin de garantizar los principios de las actuaciones administrativas previstos en la Ley 1437 de 2011, en especial, los de eficacia, economía y celeridad. 9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 003 2025 00154 01 Demandante: FLORENTINO TORRES MOTTA Demandado: SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA Y OTROS Por consiguiente, para todas las gestiones reguladas en la presente subsección, la sociedad fiduciaria deberá disponer de una plataforma tecnológica que permita procesos ágiles y expeditos.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días 10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 003 2025 00154 01 Demandante: FLORENTINO TORRES MOTTA Demandado: SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA Y OTROS calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.8. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado. que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.9. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.” Finalmente, se expide el Decreto 942 del 1 de junio de 2022 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, así: “ARTÍCULO 2.

Modificación de los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3, 2.4.4.2.3.2.22, 2.4.4.2.3.2.24, 2.4.4.2.3.2.25, 2.4.4.2.3.2.27, 2.4.4.2.3.2.28 y 2.4.4.2.3.3.2 del Decreto 1075 de 2015. Modifíquese los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3, 2.4.4.2.3.2.22, 2.4.4.2.3.2.24, 2.4.4.2.3.2.25, 2.4.4.2.3.2.27, 2.4.4.2.3.2.28 y 2.4.4.2.3.3.2, del Decreto 1075 de 2015, los cuales quedarán así: “Artículo 2.4.4.2.3.2.1.

Radicación de las solicitudes de reconocimiento y 11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 003 2025 00154 01 Demandante: FLORENTINO TORRES MOTTA Demandado: SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA Y OTROS pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. Las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva Entidad Territorial Certificada en Educación. Para tal efecto, la Entidad Territorial Certificada en Educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1.

Garantizar la disponibilidad, calidad y completitud de la información necesaria para la correcta liquidación de las prestaciones económicas de los docentes, que se encuentre en las herramientas o medios tecnológicos que funcionalmente estén bajo su administración y que permita evidenciar la trazabilidad en el trámite de reconocimiento. 2.

Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los procedimientos y herramientas tecnológicas de recolección de información dispuestos para estos trámites. 3. Certificar conforme con los procedimientos establecidos para el trámite a nivel nacional, el tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 4.

Hacer uso de las herramientas tecnológicas que se dispongan por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para los procesos de reconocimiento de las prestaciones económicas y mantener actualizada la información allí consolidada. 5. Expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, dentro de los términos definidos por la Ley y reglamentados en la presente subsección, con las formalidades y efectos previstos en las demás normas aplicables. 6.

Expedir el radicado de la solicitud de cesantía en debida forma por la herramienta tecnológica que se disponga por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los casos en que los docentes alleguen la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento y pago de la prestación. 7.

Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la herramienta tecnológica dispuesta por ella, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO 1. A excepción de los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, los demás actos administrativos que sean expedidos por la Entidad Territorial Certificada en Educación 12 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 003 2025 00154 01 Demandante: FLORENTINO TORRES MOTTA Demandado: SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA Y OTROS en los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa de la liquidación respectiva por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

PARÁGRAFO 2. Las Secretarías de Educación serán responsables de la calidad en los insumos de datos y parametrización debida de la herramienta tecnológica para la correcta liquidación de las cesantías, de conformidad con las normas legales dispuestas para su reconocimiento.

PARÁGRAFO 3. En el evento en que los docentes alleguen solicitudes incompletas, se dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.22 del presente Decreto.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.3. Uso de las Tecnologías de la información y las comunicaciones. En el marco de las gestiones reguladas en la presente subsección, las Entidades Territoriales Certificadas en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán privilegiar el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de garantizar los principios de las actuaciones administrativas previstos en la Ley 1437 de 2011, ”Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, o sus modificaciones, en especial, los de responsabilidad, eficacia, economía y celeridad.” 7.3.

Debido proceso administrativo. El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito de legislación. Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente.

En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha 13 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 003 2025 00154 01 Demandante: FLORENTINO TORRES MOTTA Demandado: SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA Y OTROS precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia del alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 7.4.

Caso concreto. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y en consecuencia se ordene a la Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectúe el estudio del proyecto de acto administrativo de la reliquidación de la pensión y lo devuelva de manera inmediata a la Secretaría de Educación de Neiva, para que dentro del término legal expida la resolución correspondiente, advirtiendo que según el artículo 2.4.4.2.3.2.6. del Decreto 1272 de 2018 la Fiduprevisora dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de la reliquidación por parte de la entidad territorial, ha debido impartir su aprobación o desaprobación, transcurriendo para su caso desde el 29 de abril de 2025, más de 60 días, sin que haya realizado el estudio correspondiente al acto administrativo.

Del material probatorio allegado al proceso, se encuentra debidamente acreditado lo siguiente: a) El señor Florentino Torres Motta, radicó el 29 de abril de 2025 bajo el N° NEIVA20250429R5050021739, solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación en el aplicativo HUMANO EN LÍNEA. b) Según pantallazo del aplicativo, se evidencia que el mismo 29 de abril la Secretaría de Educación municipal de Neiva realizó el estudio de la prestación y el mismo día la liquidación, la cual fue remitida al FOMAG para su validación. 14 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 003 2025 00154 01 Demandante: FLORENTINO TORRES MOTTA Demandado: SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA Y OTROS Evidenciando la Sala que efectivamente, el término para resolver de fondo la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de 4 meses dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1272 de 2018, vence el 29 de agosto de 2025, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la misma, esto es, el 29 de abril de 2025, por lo que el derecho fundamental de petición no se encuentra siendo vulnerado, tal y como lo consideró el A quo.

Sin embargo, situación contraria ocurre con el derecho fundamental al debido proceso cuyo amparo también solicita el accionante. En efecto, se verifica que desde el 29 de abril de 2025 la validación del proyecto de acto administrativo que resuelve la solicitud de reliquidación pensional solicitada por el accionante se encuentra a cargo de la Fiduprevisora S.A., sin que hasta la fecha haya emitido su aprobación o no a la liquidación efectuada por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva.

Al respecto, sobre el trámite a seguir para el reconocimiento de las prestaciones sociales del magisterio el Decreto 1278 de 2018, en el artículo 2.4.4.2.3.2.2. establece que los actos administrativos que sean expedidos por 15 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 003 2025 00154 01 Demandante: FLORENTINO TORRES MOTTA Demandado: SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA Y OTROS la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

A su turno, el artículo 2.4.4.2.3.2.6. del referido Decreto señala que la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o desaprobación dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de actos administrativo. De lo anterior, debe concluirse que para la resolución de la solicitud de reliquidación pensional presentada por el accionante, de conformidad con el trámite establecido en el Decreto 1272 de 2018, intervienen la Secretaría de Educación Municipal de Neiva y la Fiduprevisora S.A., observándose que se encuentra siendo transgredido el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al incumplirse el trámite dispuesto para el reconocimiento, ajuste o reliquidación de pensiones a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, por parte de la FIDUPREVISORA S.A. la cual desde el 29 de abril de 2025 tiene la responsabilidad de emitir la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo que contiene la liquidación efectuada por la Secretaría de Educación Municipal, transcurriendo así más de 2 meses, es decir, por fuera del término de 1 mes que tiene para ello, según lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2018 Así las cosas, se hace necesario revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar se dispone el amparo del derecho fundamental al debido proceso el cual se encuentra siendo vulnerado por la FIDUPREVISORA S.A. para que a través del funcionario y/o área respectiva, dentro del término improrrogable de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia proceda a emitir la aprobación o desaprobación al proyecto de acto administrativo - liquidación remitido por la Secretaría de Educación municipal de Neiva el 29 de abril de 2025, remitiendo a la Secretaría de Educación municipal de Neiva, la decisión adoptada a través de la plataforma dispuesta para tal fin, conforme se dispone en el artículo 2.4.4.2.3.2.6. del Decreto 1272 de 2018. 8.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 16 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 003 2025 00154 01 Demandante: FLORENTINO TORRES MOTTA Demandado: SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA Y OTROS PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 15 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Florentino Torres Motta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. para que a través del funcionario y/o área respectiva, dentro del término improrrogable de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia proceda a emitir la aprobación o desaprobación al proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación municipal de Neiva el 29 de abril de 2025, remitiendo a la Secretaría de Educación municipal de Neiva, la decisión adoptada a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

CUARTO: ORDENAR que se notifique a las partes en la forma indicada en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992.

QUINTO: ORDENAR que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo se envíe la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: ORDENAR que se envíe copia de la presente decisión al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Ponente Firmado electrónicamente NELCY VARGAS TOVAR Magistrada Firmado electrónicamente JOSE MILLER LUGO BARRERO Magistrado