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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300620250015101

Ponente: Nelcy Vargas Tovar

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) S A L A D E D E C I S I Ó N N° 5 REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARIA ELENA NÚÑEZ CHACÓN ACCIONADO: NUEVA EPS VINCULADO: CLÍNICA MEDILASER S.A.S EXPEDIENTE: 41001-33-33-006-2025-00151-01 SENTENCIA: No. TAH05-2025-08-158 MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala la impugnación presentada por la señora María Elena Núñez Chacón contra la sentencia de tutela proferida el 9 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que negó la acción de tutela ante la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

I.

ANTECEDENTES 1. La Demanda 1 La señora María Elena Núñez Chacón, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana. Solicitó, se ordene a la accionada la prestación de los servicios médicos requeridos por la especialidad de cirugía de pared abdominal, conforme lo ordenado el 19 de mayo de 20252 por el especialista en cirugía general, incluyendo no solamente el procedimiento quirúrgico, sino también, se le garanticen todos los servicios médicos relacionados, incluidos los controles, tratamientos, medicación y la atención integral, y, en caso de que el 1 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 3. 2 Íbidem, 4Prueba1_3_20250625110653619.pdf, pág.

4. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-006-2025-00151-01 Demandante: María Elena Núñez Chacón Demandado: Nueva E.P.S. y Otro 2 procedimiento deba realizarse fuera de la ciudad de Neiva, solicitó se ordene el reconocimiento y pago de los costos de transporte, alojamiento y alimentación tanto para ella como para un acompañante, teniendo en cuenta su condición económica precaria. 2.

Hechos3 Manifestó la accionante que es una mujer de 64 años de edad, estado civil casada, quien depende económicamente de su cónyuge el señor José Gabriel Cardoso Leal, el cual, se encuentra pensionado por invalidez (cuenta con 67 años de edad, con diagnóstico de Parkinson avanzado). Ambos afiliados a la Nueva EPS, la accionante en calidad de beneficiaria respectivamente.

Indicó la accionante que, padece de múltiples diagnósticos como “…1. DISCAPACIDAD AUDITIVA SEVERA BILATERAL (estoy sorda). 2. ANGIOPLASTIA + STENT DE CX, MARGINAL DISTAL. DA.

3. ENFERMEDAD CORONARIA DE 3 VASOS-DA 70% BIFURCACION, 78% SEGMENTO MEDIO DISTAL, CX 75% BIFURCACIÓN.

4. CARDIOPATIA ISQUEMICA FEVI 32%. 5. HIPERTENSIÓN, 5.

6. HERNIA DE SPIEGEL E INGUINAL DERECHA, 6. HIGADO GRASO. 7. COLELITIASIS,

8. HIDRONEFROSIS BILATERAL GRADO II.

9. PROLAPSO DE PISO PELVICO…”. Precisó que, en el año 2022 se le había programado intervención quirúrgica para tratar la hernia que padece, cirugía que fue aplazada al encontrársele una enfermedad en el corazón que requirió tratamiento urgente hasta el año 2024, y que una vez superados dichos procedimientos y con el aval quirúrgico por parte del especialista en cardiología, inició nuevamente el proceso para la autorización de la cirugía por parte de la EPS.

Señaló que, el 19 de mayo de 20254 recibió atención por la especialidad de cirugía general, determinándosele que, debido al tamaño y complejidad de la hernia, el procedimiento debía realizarse por un cirujano especializado en pared abdominal, por lo que, expidió orden para consulta por la especialidad de cirugía de pared abdominal. En razón a ello, señaló que la Nueva EPS la remitió a la Clínica Medilaser, la cual el 21 de mayo de 20255 le informó que no contaba con la especialidad requerida (cirugía de pared abdominal), por lo que, acudió nuevamente a la Nueva EPS, sin 3 Expediente digital Samai, Primera instancia, 3_003Tutela.pdf, índice 3, pág. 1-6. 4 Expediente digital Samai, primera instancia, 4_004Prueba1(.pdf), índice 3, pág. 4. 5 Expediente digital Samai, Primera instancia, 19_018CHATCONMEDILASERE(.pdf), índice 12, pág. 11-12.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-006-2025-00151-01 Demandante: María Elena Núñez Chacón Demandado: Nueva E.P.S. y Otro 3 que a la fecha se hubiese garantizado la prestación efectiva del servicio ordenado. De igual forma, la accionante manifestó que carece de los recursos económicos necesarios para sufragar los costos asociados a un eventual traslado, en la medida en que, según lo informado por el personal de la Nueva EPS, existe una alta probabilidad de que el procedimiento requerido deba ser realizado en una ciudad distinta a Neiva.

Por tal razón, solicitó se ordene a la Nueva EPS asumir los gastos derivados del transporte, alojamiento y alimentación, tanto de ella como de un acompañante, teniendo en cuenta que depende económicamente de su esposo por ser ama de casa, quien también padece una enfermedad crónica e invalidante. 3. Contestación de la tutela La Nueva EPS y Clínica Medilaser Guardaron silencio. 4.

Decisión de Primera Instancia6 El Juez de Primera Instancia mediante providencia del 9 de julio de 2025, negó la acción de tutela ante la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Lo anterior, en el entendido que, en el trámite de tutela se presentó un evento nuevo o una situación sobreviniente consistente en la hospitalización de la señora María Elena Núñez Chacón por el servicio de urgencias de la Clínica Medilaser, lo cual conllevó a que, la accionante fuera valorada por la especialidad en cirugía de pared abdominal, superándose así el evento que la aqueja (hernia). 5.

Impugnación7 La señora María Elena Núñez Chacón impugnó el fallo proferido, indicó que, pese haber sido valorada y hospitalizada en la Clínica Medilaser, la cirugía de pared abdominal ordenada por el especialista aún no ha sido practicada, lo que 6 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice 10. 7 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, 18_017IMPUGNACIONDESENT(.pdf) índice

12. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-006-2025-00151-01 Demandante: María Elena Núñez Chacón Demandado: Nueva E.P.S. y Otro 4 demuestra la vulneración a los derechos fundamentales incoados en el escrito de tutela. Indicó que, encontrándose hospitalizada en la Clínica Medilaser, fue valorada el 1 de julio de 2025 por el especialista en cirugía de pared abdominal, quien le ordenó lo siguiente: “…- Lisis de adherencias peritoneales vía laparoscópica. - Eventrorrafia con colocación de malla. - Reconstrucción de pared abdominal anatómica y funcional vía laparoscópica. - Colgajo compuesto a distancia en varios tiempos. …”.

Procedimiento quirúrgico que, inicialmente fue programado para el 11 de julio de 2025, sin embargo, este no se realizó por ausencia de uno de los médicos y por falta de la malla quirúrgica, siendo reprogramado para el 15 de julio de 2025, sin que a la fecha se haya llevado a cabo la intervención quirúrgica. Sostuvo que, bajo esas circunstancias, no puede hablarse de carencia actual de objeto por situación sobreviniente, pues la cirugía no ha sido efectivamente realizada, por lo que, en su sentir, persiste el riesgo frente a su salud e integridad, máxime cuando se trata de una hernia de alta complejidad con riesgo de estrangulación, y, que para el efecto ya fue valorada por anestesiología el 2 “Sic” de julio de 2025.

Conforme a lo expuesto, solicitó la revocatoria de la decisión impugnada y se ordene a las accionadas la realización del procedimiento quirúrgico de “Lisis de adherencias peritoneales vía laparoscópica + Eventrorrafia con colocación de malla + Reconstrucción de pared abdominal anatómica y funcional vía laparoscópica + Colgajo compuesto a distancia en varios tiempos”, en un término no superior a 48 horas, así como el cubrimiento de los gastos de traslado, alojamiento y alimentación en caso de requerirse atención fuera de la ciudad de Neiva.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela que profirió el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva del 9 de julio TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-006-2025-00151-01 Demandante: María Elena Núñez Chacón Demandado: Nueva E.P.S. y Otro 5 de 2025, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si la decisión adoptada por el a quo que negó la acción de tutela ante la carencia actual de objeto por situación sobreviniente debe ser confirmada, o sí, por el contrario, existe vulneración a los derechos fundamentales a la vida, a la salud y dignidad humana de la señora María Elena Núñez Chacón, al no habérsele realizado cirugía de pared abdominal, ordenada por el médico tratante.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala desarrollara los siguientes temas: i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) Subsidiaridad, v) Derecho a la salud, vi) Atención integral en salud, vii) Carencia actual de objeto por situación sobreviniente en la acción de tutela y viii) Caso en concreto. 3.

Precisiones jurídicas 3.1 Legitimación en la causa A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela8, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”9.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la 8 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-006-2025-00151-01 Demandante: María Elena Núñez Chacón Demandado: Nueva E.P.S. y Otro 6 oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”10. Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[11] Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.” 3.1.1 Legitimación en la causa por activa.

La señora María Elena Núñez Chacón, como persona natural, y quien actúa en nombre propio, está legitimada para presentar la solicitud de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual, establece que la acción constitucional podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona que encuentre vulnerados o amenazados en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma. 3.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.

En ese sentido, se tiene que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 previó que la tutela “…se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental…”. En ese sentido, se tiene que la Nueva EPS y la Clínica Medilaser, están legitimadas por pasiva para actuar, pues según se indica en el escrito introductorio dichas entidades presuntamente desconocieron los derechos 10 T-568 de 2012.

M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-006-2025-00151-01 Demandante: María Elena Núñez Chacón Demandado: Nueva E.P.S. y Otro 7 fundamentales incoados por la accionante en el escrito de tutela, la primera, en el entendido que la actora se encuentra afiliada a esta EPS en calidad de beneficiaria y frente a la segunda entidad, por ser esta quien ha prestado el servicio médico requerido por la señora Núñez Chacón, sin que a la fecha se le haya realizado la intervención quirúrgica frente a la hernia que padece. 3.2 Inmediatez de la acción de tutela La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció: “…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”. Así las cosas, el hecho por el cual la accionante considera que se le están vulnerando los derechos fundamentales, acaeció porque el 19 de mayo de 2025, con ocasión al tamaño y complejidad de su hernia, cirugía general expidió orden de consulta por cirugía de pared abdominal, alegando la falta de valoración e intervención quirúrgica de su hernia.

Por ende, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre la fecha de la mentada orden (19/05/2025)12 y la data en que fue interpuesta la tutela (25/06/2025)13, es razonable, por lo que, se cumple con el requisito de inmediatez. 3.3 Subsidiaridad La acción de tutela es el mecanismo especial de defensa judicial instituido para la protección de los derechos fundamentales cuando por acción u omisión de las 12 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 3, archivo (5_Entradaporre_005Prueba2_4_20250625110654431 (1).pdf), Pág.1. 13 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 3, archivo (2_002Acta3667(.pdf) NroActua 3).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-006-2025-00151-01 Demandante: María Elena Núñez Chacón Demandado: Nueva E.P.S. y Otro 8 autoridades o de los particulares hubiesen vulnerado, violen o amenacen transgredirlos, la cual debe ser presentada por el titular del derecho, representante legal o cuando el afectado se encuentre imposibilitado o no esté en condiciones de ejercer su propia defensa, se podrá interponer por medio de un agente oficioso.

Su procedencia se presenta siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que es un instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva.

De otro lado, la Corte Constitucional ha reconocido a ciertas personas como sujetos de especial protección (menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con disminuciones físicas y psíquicas y personas en situación de desplazamiento)14, quienes gozan de un amparo reforzado –tanto jurídico como material– por parte del Estado y la sociedad debido a las particulares condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se encuentran; por lo que resulta procedente la acción constitucional impetrada para analizar las pretensiones de la actora sobre la posible vulneración a los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de la señora María Elena Núñez Chacón. 4.

Derecho a la Salud El artículo 49 de la Constitución dispone que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, por lo cual debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La Salud es un deber y un derecho pero cuando se encuentra enmarcado como derecho, la Corte Constitucional le ha otorgado el carácter de fundamental, como quiera que está relacionado con el goce efectivo del derecho a la vida en condiciones de dignidad, definiéndolo como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”15 14 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-387 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 T-644/14T-597 de 1993; T-454 de 2008; T-566 de 2010. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-006-2025-00151-01 Demandante: María Elena Núñez Chacón Demandado: Nueva E.P.S. y Otro 9 Por consiguiente, cuando una persona se encuentre afectada, lesionada en su integridad física y psíquica, debe recibir atención en su servicio de salud de manera oportuna e integral, bien sea como usuario cotizante del sistema de salud, como beneficiario o usuario del régimen subsidiado. 5.

Atención integral en salud. La Ley Estatutaria 1751 de 2015 se encargó de regular el derecho fundamental a la salud, y además de establecer una serie de elementos y principios esenciales e interrelacionados16, se refirió expresamente a la integralidad de la prestación de los servicios de salud, en los siguientes términos: “…Artículo 8.

La Integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada…”. En palabras de la Corte Constitucional, la atención integral en salud, en ocasiones conocido como tratamiento integral, comprende: “…todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud…”17.

Así, las anteriores prestaciones se encuentran garantizadas por el ordenamiento jurídico en aplicación del principio de integralidad y bajo criterios de continuidad, 16 A saber, los contenidos en el artículo 6 de la referida ley. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-1059 de 2006.

Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández; entre otras. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-006-2025-00151-01 Demandante: María Elena Núñez Chacón Demandado: Nueva E.P.S. y Otro 10 sin que pueda alegarse por parte del Estado, o las entidades responsables, “…alguna ausencia de obligación específica, trámites administrativos, problemas de afiliaciones al sistema o cualquier otra excusa de este tipo…”18.

Sin embargo, la atención integral en salud no puede ser establecida al arbitrio del Juez o el paciente, sino que pende de los conceptos emitidos por el personal médico, de manera que “…las indicaciones y requerimientos del médico tratante deben ser las que orienten el alcance de la protección constitucional del derecho a la salud de las personas…”19.

En tal sentido, la Corte Constitucional, ha referido: “…Al mismo tiempo ha señalado esta corporación que tal principio no puede entenderse solo de manera abstracta. Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.

La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes…"20. De manera que, los supuestos anotados en precedencia deben concurrir en el caso objeto de análisis, a fin de que el juez constitucional pueda ordenar la autorización y suministro oportuno y continuo de los servicios médicos requeridos para el tratamiento de determinada enfermedad, de conformidad con las prescripciones médicas emitidas en aras de restablecer la salud y propender por el desarrollo en condiciones dignas de la vida del paciente. 6.

Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en la acción de tutela. La acción de tutela es el mecanismo especial de defensa judicial instituido para la protección de los derechos fundamentales cuando por acción u omisión de las 18 Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 2019. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 En el mismo sentido: Corte Constitucional.

Sentencia T-387 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-607 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa; entre otra. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 2019. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-006-2025-00151-01 Demandante: María Elena Núñez Chacón Demandado: Nueva E.P.S. y Otro 11 autoridades o de los particulares, los hubiesen vulnerado, violentado o amenacen transgredirlos, y su procedencia se presenta siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La situación sobreviniente se presenta ante cualquier otra circunstancia que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela. La Corte ha manifestado que “(…) es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”.21 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-529 del 05 de noviembre de 2019, expresó: “45.

El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.

No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental;

(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis22. Con base en las anteriores precisiones, pasa la Sala a resolver el problema jurídico expuesto. 7. Caso concreto La señora María Elena Núñez Chacón, solicitó el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, toda vez que, a pesar de mediar orden médica del 19 de mayo de 2025, no se le ha realizado el 21 Corte constitucional.

Sentencia SU-225/13. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada 22 Corte Constitucional. Sentencia SU-522/19. Magistrado Ponente: Diana Fajardo Rivera. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-006-2025-00151-01 Demandante: María Elena Núñez Chacón Demandado: Nueva E.P.S. y Otro 12 agendamiento de la consulta por la especialidad de cirugía pared abdominal, y, en consecuencia, tampoco se ha llevado a cabo intervención quirúrgica (cirugía de hernia).

Surtido el trámite procesal pertinente, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, negó la acción de tutela ante la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, al respecto, precisó que, según lo informado por la accionante en memorial de fecha 1 de julio de 202523, fue valorada por el especialista en cirugía de pared abdominal, quien ordenó la realización del procedimiento quirúrgico frente a la hernia diagnosticada.

Sin embargo, advirtió que, no resultaba viable ordenar la realización de dicha cirugía, en el entendido que, ni el operador judicial como el paciente pueden definir el tratamiento o procedimiento médico a realizar, y al encontrarse pendiente la valoración por la especialidad en anestesiología, consideró que dicho especialista debía determinar la acción a seguir, sin que, evidenciará en el plenario la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora.

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la señora María Elena Núñez Chacón interpuso impugnación, solicitando que no se declarara la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en la acción de tutela. Expuso que, fue hospitalizada en la Clínica Medilaser y valorada el 1 de julio de 2025 por el especialista en cirugía de pared abdominal, quien le ordenó lo siguiente: “…- Lisis de adherencias peritoneales vía laparoscópica. - Eventrorrafia con colocación de malla. - Reconstrucción de pared abdominal anatómica y funcional vía laparoscópica. - Colgajo compuesto a distancia en varios tiempos. …”.

Procedimientos médicos, que a la fecha no le han sido practicados, alegando así la vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana. Ahora bien, se pasa analizar la petición principal incoada en el escrito de impugnación, en cuanto a que no se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en el proceso, ante la falta de programación de los procedimientos quirúrgicos ordenados por el médico tratante de la accionante. 23 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice

08. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-006-2025-00151-01 Demandante: María Elena Núñez Chacón Demandado: Nueva E.P.S. y Otro 13 De las documentales arrimadas al expediente se tiene que, según historia clínica de la señora María Elena Núñez Chacón expedida por la Clínica Belo Horizonte S.A.S de fecha 19 de mayo de 202524, se le diagnóstico “…HERNIA VENTRAL SIN OBSTRUCCION NI GANGRENA (…) PTE QUIEN POR COMPLEJIDAD QUIRURGICA DE PARED ABDOMINAL, RUQIERE ”Sic” DE MANEJO ESPECIALIZADO POR PARTE DE CIRUGIA EN PARED ABDOMINAL.

SE EXPLICA A PTE Y FAMILIAR QUIENES REFIEREN ENTENDER Y ACEPTAR. SE DA ORDEN PARA CIRUGIA DE PARED ABODMINAL…”, en razón a ello, la especialidad de cirugía general, Doctor Daniel Alejandro Betancourt Obando25, le ordenó: Al respecto tenemos que, la Nueva EPS26 emitió autorización de servicios de fecha 19 de mayo de 2025, para que se llevara cabo en la Clínica Medilaser “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR OTRAS ESPECIALIDADES MÉDICAS “Sic””, en aras de que fuera valorada la actora y se ordenara la cirugía de pared abdominal; sin embargo, obtuvo respuesta negativa vía WhatsApp el 21/05/202527, a través de la cual, dicha clínica le comunicó que no contaba con el mentado servicio.

Seguidamente, se tiene acreditado en el plenario, que encontrándose la tutela en el trámite de primera instancia y previo a emitirse fallo, la accionante mediante memorial de fecha 27 de junio de 202528, comunicó que, se encontraba hospitalizada por urgencias a partir del día 26 de junio de 2025, en la Clínica Medilaser, con ocasión al dolor padecido por la hernia.

Asimismo, allegó memorial de fecha 1 de julio de 202529, mediante el cual, informó que en la misma data fue valorada por el especialista en cirugía de pared abdominal, quien ordenó el procedimiento quirúrgico en referencia, encontrándose a la espera de que la Nueva EPS y la Clínica Medilaser realizaran las gestiones necesarias para ser valorada por anestesiología, la provisión de los insumos requeridos, asignación de sala de cirugía y demás elementos indispensables para la realización del procedimiento quirúrgico ordenado. 24 Expediente digital Samai, primera instancia, 4_004Prueba1(.pdf), índice 3, pág. 1-3. 25 Expediente digital Samai, primera instancia, 4_004Prueba1(.pdf), índice 3, pág. 4. 26 Expediente digital Samai, primera instancia, 5_005Prueba2(.pdf) índice 3, pág. 1. 27 Ibídem. 28 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 7. 29 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice

8. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-006-2025-00151-01 Demandante: María Elena Núñez Chacón Demandado: Nueva E.P.S. y Otro 14 Revisadas las documentales allegadas al proceso, se tiene que, en el caso bajo estudio, en efecto, se suscitó un hecho sobreviniente, consistente en la hospitalización de la señora María Elena Núñez Chacón en la Clínica Medilaser (1 de julio de 2025); que se originó encontrándose en trámite la tutela en primera instancia, aunado al hecho de que, la actora fue valorada en dicha data por el especialista en cirugía de pared abdominal, quien le ordenó el procedimiento quirúrgico(Lisis de adherencias peritoneales vía laparoscópica, Eventrorrafia con colocación de malla, Reconstrucción de pared abdominal anatómica y funcional vía laparoscópica y Colgajo compuesto a distancia en varios tiempos), encontrándose pendiente, la valoración por anestesiología y demás elementos (insumos, sala …) para la realización de la mentada cirugía. Como se indicó en el acápite de precisiones jurídicas, la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto, caiga en el vacío. Al respecto, el a quo consideró que, en el plenario se dieron los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, tomando como soporte (hospitalización de la accionante en la Clínica Medilaser por urgencias), la valoración por la especialidad en cirugía de pared abdominal, situación que en su sentir, conllevó a la superación de la hernia, en el entendido que, ni el operador judicial como el paciente pueden definir el tratamiento o procedimiento médico a realizar, por lo que, al encontrarse pendiente la valoración por la especialidad en anestesiología, consideró que dicho especialista debía determinar la acción a seguir.

Argumentos que no son de recibo de la Sala, pues está claro en el proceso, que la accionante desde un principio no solamente pretendía ser valorada por la especialidad en cirugía de pared abdominal, sino que, además se le realizara la respectiva cirugía y se le garantizara todos los servicios médicos relacionados, incluidos los controles, tratamientos, medicación y la atención integral; por ende, si bien es cierto, al momento de proferirse sentencia el juez de instancia no contaba con la valoración por anestesiología, era necesario garantizarle a la accionante la programación de la cita por dicha especialidad, en aras de que le fuera programada la intervención quirúrgica, dada su patología. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-006-2025-00151-01 Demandante: María Elena Núñez Chacón Demandado: Nueva E.P.S. y Otro 15 Ahora bien, la Sala no puede soslayar que, en el escrito de impugnación, la accionante arrimó prueba documental, a través de la cual, se acreditó que la actora fue valorada el 1 de julio de 202530 por la especialidad de anestesiología, y, nota de evolución donde programaron para el 11 de julio de 202531, el siguiente procedimiento quirúrgico;

“… …”. Intervención quirúrgica que a la fecha no se le ha practicado, pues la actora así lo expuso en su impugnación, al referir que “…no se comunicaron con nosotros el 10 de julio de 2025, así que me presenté junto con mi hija en la Clínica Medilaser el 11 de julio a las 7:00 a.m. pensando que se me realizaría la cirugía, tal como había sido prometido, pero desafortunadamente nos informaron que no aparecía programada, porque la médica no estaba (que es uno de los dos profesionales que van a intervenir en mi cirugía) y porque faltaba la malla, que quedaba reprogramada para el 15 de julio de 2025, sin indicar la hora, que debíamos esperar que ellos se comunicaban con nosotros, a más tardar el 14 de julio de 2025, que si no lo hacían significaba que no se realizaría la cirugía el 15 de julio de 2025, y que llamarían para indicarnos la fecha de la cirugía…”.

Aunado a ello, en el trámite de la impugnación, la accionante allegó memoriales el 26 de julio de 202532 y 12 de agosto de 202533, advirtiendo que, no le han realizado la cirugía en mención, acompañado de registros fotográficos de la hernia que padece, evidenciándose así su delicada condición física y la urgencia con la que, requiere sea practicada la mentada cirugía. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-136 de 2025, señaló respecto al principio de oportunidad, que toda persona debe acceder a la prestación de servicios médicos sin dilaciones, de manera oportuna y bajo las condiciones 30 Expediente digital, Samai, índice 12. 31 Expediente digital Samai, Primera instancia, 20_019historiaclinicade(.pdf), índice 12, pág. 7. 32 Expediente digital Samai, Segunda instancia, 5_RECIBEMEMORIAL_FotosAccionante_0_20250728080327029, índice 6. 33 Expediente digital, Samai, índice 7, segunda instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-006-2025-00151-01 Demandante: María Elena Núñez Chacón Demandado: Nueva E.P.S. y Otro 16 definidas por el médico tratante.

A su vez, en relación con el principio de integralidad, estableció que de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios y tecnologías en salud que requieren los usuarios del sistema de salud deben proveerse “de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”.

Conforme a lo expuesto y teniendo de presente que el servicio de salud debe ser prestado de manera eficiente, con calidad y de manera oportuna antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la persona, la Sala revocará la decisión de primera instancia, pues a la accionante no le ha sido practicado el procedimiento quirúrgico (Lisis de adherencias peritoneales vía laparoscópica, Eventrorrafia con colocación de malla, Reconstrucción de pared abdominal anatómica y funcional vía laparoscópica y Colgajo compuesto a distancia en varios tiempos), y por ende, no encuentra satisfecho el objeto de la tutela frente a este requerimiento.

En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales incoados en el escrito de tutela y se ordenará a las accionadas programen sin dilatación alguna el procedimiento quirúrgico ordenado por el especialista de cirugía de pared abdominal a favor de la señora María Elena Núñez Chacón, garantizando así la integralidad en el servicio médico.

Ahora bien, procede la Sala analizar si la señora María Elena Núñez Chacón, tiene derecho al reconocimiento de los gastos de viáticos (transporte, alojamiento y alimentación) generados por los servicios ordenados y la futura prestación del servicio. Al respecto, encontramos que la Corte Constitucional, reglamentó en qué casos se debe reconocer los gastos de transporte, según Sentencia T-409 de 2019, indicó: “…en principio, el transporte corresponde al paciente y su familia, “independientemente de que los traslados sean en la misma ciudad, interinstitucionales o intermunicipales, dirigidos a la práctica de procedimientos médicos o a la prestación de algún servicio del cual no dispone la IPS remitente”.

Sin embargo, de manera excepcional, corresponderá a la EPS cuando (i) los municipios o departamentos remitentes reciban una UPC adicional o (ii) el paciente esté en circunstancias de vulnerabilidad económica y debilidad manifiesta. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-006-2025-00151-01 Demandante: María Elena Núñez Chacón Demandado: Nueva E.P.S. y Otro 17 Según este planteamiento, de conformidad con las particularidades de cada caso concreto, el juez de tutela debe evaluar la pertinencia del suministro del servicio de transporte con cargo al sistema de salud, con fundamento en dos variables: la necesidad de aquel para contener un riesgo para el usuario y la falta de capacidad económica del paciente y su núcleo familiar para costearlo.

De ello depende que pueda trasladarse la obligación de cubrir los servicios de transporte del usuario al sistema de salud, a través de las EPS…”. En cuanto a la alimentación y alojamiento, la Corte Constitucional en Sentencia T-259 de 2019, estableció: “…. 4.2. Alimentación y alojamiento. La Corte Constitucional reconoce que estos elementos, en principio, no constituyen servicios médicos, en concordancia, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, los gastos de estadía tienen que ser asumidos por él o por su familia.

No obstante, teniendo en consideración que no resulta posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, excepcionalmente, esta Corporación ha ordenado su financiamiento. Para ello, se han retomado por analogía las subreglas construidas en relación con el servicio de transporte. Esto es, (i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos;

(ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige “más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”.

Así las cosas, la Sala avizora que, en el caso bajo estudio, no se acreditaron los presupuestos para que le sean reconocidos a la accionante los gastos de transporte, alimentación y alojamiento, generados por los servicios ordenados, ni frente a la futura prestación de servicios médicos derivados de su patología; por cuanto la actora no demostró la necesidad de que le sean reconocidos dichos viáticos para contener o contrarrestar un riesgo eminente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-006-2025-00151-01 Demandante: María Elena Núñez Chacón Demandado: Nueva E.P.S. y Otro 18 En efecto, si bien la señora Núñez Chacón efectivamente manifestó que es ama de casa y que depende económicamente de su cónyuge, también lo es, que el mismo cuenta con pensión de invalidez, sin que se arrimara prueba fehaciente a través de la cual, se certificara el valor que recibe por concepto de dicha pensión, testimonios o cualquier otro elemento probatorio por el cual, se lograra identificar su situación de precariedad, pues conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, no basta con la simple manifestación expresa de la accionante, por el contrario, se debe constatar la falta de capacidad económica.

Aunado a ello, la actora solicitó el reconocimiento de viáticos siempre y cuando el procedimiento quirúrgico se fuera a realizar en otra ciudad diferente a Neiva, situación que no ocurre en el presente caso, pues según nota de evolución de fecha 11 de julio de 2025, la Clínica Medilaser de la sucursal de la ciudad de Neiva, programó el mentado procedimiento quirúrgico, por ende, bajo los presupuestos anteriormente expuestos, la Sala no accederá al reconocimiento de gastos de transporte, alojamiento y alimentación, generados por los servicios ordenados, ni frente a la futura prestación de servicios médicos derivados de su patología, dado que, no se cumplió con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para su reconocimiento.

Recapitulando, se amparará los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de la señora María Elena Núñez Chacón y se ordenará a la Nueva EPS y a la Clínica Medilaser, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, programen sin dilatación alguna el procedimiento quirúrgico (Lisis de adherencias peritoneales vía laparoscópica, Eventrorrafia con colocación de malla, Reconstrucción de pared abdominal anatómica y funcional vía laparoscópica y Colgajo compuesto a distancia en varios tiempos), o el que corresponda, ordenado por el especialista de cirugía de pared abdominal a favor de la señora María Elena Núñez Chacón, garantizando así la integralidad en el servicio médico.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-006-2025-00151-01 Demandante: María Elena Núñez Chacón Demandado: Nueva E.P.S. y Otro 19 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva de fecha 9 de julio de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de la señora María Elena Núñez Chacón identificada con cédula de ciudadanía No. 36.174.968, vulnerados por la Nueva EPS y la Clínica Medilaser, conforme a la parte motiva de la providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS y a la Clínica Medilaser, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, programen sin dilatación alguna el procedimiento quirúrgico (Lisis de adherencias peritoneales vía laparoscópica, Eventrorrafia con colocación de malla, Reconstrucción de pared abdominal anatómica y funcional vía laparoscópica y Colgajo compuesto a distancia en varios tiempos), o el que corresponda, ordenado por el especialista de cirugía de pared abdominal a favor de la señora María Elena Núñez Chacón, garantizando así la integralidad en el servicio médico.

CUARTO: NEGAR el reconocimiento de gastos de transporte, alojamiento y alimentación, generados por los servicios ordenados, ni frente a la futura prestación de servicios médicos derivados de su patología, conforme a los presupuestos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Estudiado y aprobado virtualmente por la Sala de Decisión N° 5 en la fecha, mediante Acta No. 050. (Firmado electrónicamente) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-006-2025-00151-01 Demandante: María Elena Núñez Chacón Demandado: Nueva E.P.S. y Otro 20 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Magistrado