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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2019-00177-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2025-07-18

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23 001 33 33 006 2019 00177 01 Demandante: Orlando Enrique Cuavas Hoyos Demandado: E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería y Departamento de Córdoba Tema: Indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia, el demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada prevista en el art. 37 de la Ley 100 de 1993 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Córdoba contra la sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería que concedió las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Demanda El accionante solicitó como pretensiones: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 2402 del 4 de diciembre de 2018, expedido por la secretaría de gestión administrativa del Departamento de Córdoba y del oficio sin número de fecha 20 de febrero de 2019, de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, los cuales le negaron al demandante el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, como consecuencia de lo anterior se ordene a alguna de estas dos entidades, reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al demandante, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Que se liquide las condenas con base el índice de precios al consumidor, o al mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 193 del CPACA. Se reconozcan los intereses comerciales y moratorios y se condene al pago de costas y agencias en derecho. Como sustento fáctico el actor informó que trabajó en el Hospital San Jerónimo de Montería en el cargo de Chofer, desde el 4 de junio de 1974 hasta el 8 de agosto de 1977, por dicho periodo le fueron realizados aportes a la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba, en la actualidad quien responde por los asuntos pensionales de esa caja es el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Córdoba.

Que se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando debido a su avanzada edad y la ausencia de un trabajo estable. No percibe pensión de ninguna clase, por esta razón el 15 de noviembre de 2018 presentó solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante el Departamento de Córdoba, el cual le fue negado mediante Resolución No. 2402 de 2018.

Por ello, el 19 de diciembre de 2018, solicitó a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería dicho reconocimiento, lo que le fue negado por medio del oficio de 20 de febrero de 2019, alegó la entidad que el reconocimiento de tal obligación prestacional le corresponde al Departamento de Córdoba - Fondo Territorial de Pensiones. Citó como normas violadas las siguientes: artículo 37 Ley 100 de 1993 el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001 modificado por el Decreto 4640 de 2005.

En cuanto al concepto de la violación, señala que la indemnización sustitutiva procede para todas las personas que prestaron sus servicios antes, durante y después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se exigen para ello. Tales requisitos son: i) que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, ii) pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez, y iii) declare su imposibilidad de seguir cotizando.

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2019-00177-01 Segunda instancia 2 CO-SC5780-99 1.2. Contestación de la Demanda - Departamento de Córdoba. El apoderado se opuso a las declaraciones y condenas exigidas por parte actora al considerar que carecen de fundamento legal y probatorio.

Indica que los actos administrativos demandados gozan de plena legalidad por encontrarse ajustados a las normas y leyes que regulan la materia. Solicita que la entidad sea absuelta de todos los cargos. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado; legitimación en la causa por pasiva; y la genérica. - E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería. Su apoderado luego de referirse a cada uno de los hechos de la demanda se opone a todas y cada una de las pretensiones.

Propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación: y buena fe. II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería profirió sentencia el 31 de marzo de 2023. En ella declaró probada la excepción denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva», propuesta por la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería. Declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2402 de 4 de diciembre de 2018 que negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reclamada por el demandante y a título de restablecimiento del derecho, condenó al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar a favor del demandante la indemnización sustitutiva a la luz del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el periodo que laboró en la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería. Para adoptar la anterior decisión la A quo argumentó que el demandante cumple con los requisitos establecidos en el literal a del artículo 1° del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial del Departamento de Córdoba presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia para que sea revocada. Alega que no se demostró que el hospital realizó las consignaciones por concepto de aportes para pensión del demandante a la extinta Caja Departamental de Previsión Social, carga prestacional que era una obligación legal del mencionado hospital.

Si bien a los empleados se les realizaba un descuento equivalente del 5%, este no era para pensión, dicho monto se trasladaba a la respectiva caja de previsión para cubrir las contingencias médico - asistenciales, auxilio funerario y maternidad. También señala que el demandante no efectuó antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 los aportes a una entidad administradora del régimen de pensiones, ni existe prueba en el expediente que acredite que el Hospital San Jerónimo de Montería realizó en su debido momento las consignaciones por concepto de aportes para pensión del demandante a la extinta Caja Departamental de Previsión Social.

Finalmente, advierte que el demandante no se encuentra en el listado de beneficiarios del convenio interadministrativo de concurrencia No. 492 de 1999 suscrito con el Ministerio de Salud hoy Ministerio de hacienda, por lo que le corresponde a la entidad empleadora (ESE Hospital San Jerónimo de Montería), realizar cualquier reconocimiento prestacional.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A Mediante auto de 22 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada1; sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes ni el ministerio público intervinieran. 1 Ver SAMAI Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2019-00177-01 Segunda instancia 3 CO-SC5780-99 V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico Determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva para la pensión de vejez contemplada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, por haber laborado en la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería. 5.2. Premisa normativa y jurisprudencial La Ley 100 de 1993 estableció la indemnización sustitutiva de la pensión (en los casos de vejez, invalidez y sobrevivientes) como una prestación a la que tiene derecho una persona afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando se presenta una situación que impide consolidar el derecho a la pensión. Es así como en su artículo 37, definió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en los siguientes términos:

ARTÍCULO

37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

Acorde a esta norma, la indemnización sustitutiva se constituye como una de las prestaciones del sistema general de seguridad social en pensiones a la que pueden acceder quienes, pese a haber cumplido la edad de pensión, no han completado el número de semanas cotizadas requeridas para ello. En todo caso, exige del afiliado, quien se retira del sistema, manifestar su imposibilidad de cotizar2.

En el Decreto 1730 de 2001 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida», se reglamentó lo referente a la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media, así: «ARTICULO 1º-Causación del derecho.

Modificado por el Decreto Nacional 4640 de 2005. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;

Ver art. 39 Ley 100 de 1993 c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 46 Ley 100 de 1993 2 Corte Constitucional sentencias T-861 de 2014, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y T-596 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2019-00177-01 Segunda instancia 4 CO-SC5780-99 d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994.

El texto subrayado fue declaro NULO por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, sentencia del 24 de julio de 2017, Rad. No. 11001-03-25-000-2010-00279-00(2292-10). ARTICULO 2º-Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.

En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones.

Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993. Cabe precisar que, aunque dicho Decreto señala en su artículo 1° que los requisitos de la indemnización sustitutiva se deben consolidar con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones (1°. de abril de 1994 entidades del orden nacional o 30 de junio de 1995, para las entidades territoriales), tanto el Consejo de Estado3 como la Corte Constitucional4 han sostenido que su reconocimiento es dable así no hayan estado afiliados al sistema y el vínculo laboral haya terminado antes de dicha fecha, resaltando que la Ley 100 de 1993 cobija a todos los habitantes del territorio nacional; en este orden, las normas que regulan lo pertinente respecto de la indemnización sustitutiva también tienen aplicación en relación con aquellas personas que cotizaron o prestaron sus servicios bajo la vigencia de la anterior normativa y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas precedentes. 5.3.

De lo probado en el Proceso En el expediente obra el siguiente material probatorio: a) Registro civil de nacimiento y copia de la cedula de ciudadanía de la demandante5. b) Declaración rendida ante notaria por el demandante en la que manifiesta que no recibe pensión y que le es imposible seguir cotizando pensión6. c) Certificados de UGPP y Colpensiones en los que señalan que el demandante no figura recibiendo pensión de esas entidades7. 3 Consejo de Estado Sección Segunda Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., 10 de febrero de 2022, Expediente: 76001-23-33-000-2016-00333-01 (2916-2019) 4 Corte Constitucional mediante T-148 de 2019“… el Legislador reconoció de manera expresa que los periodos laborados como servidor público o las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, serían tenidas en cuenta para reconocer las prestaciones pensionales contempladas en ella, lo cual es un indicador de que éstas funcionan “bajo la lógica de un sistema programático, en el que tiene especial preponderancia los principios de integralidad y universalidad”.

De lo contrario, si no se hubiese previsto un mecanismo para cubrir aquellos tiempos trabajados que ocurrieron con anterioridad a la vigencia de aquella norma, ya sea con o sin cotización, se habría obstaculizado el acceso de la mayor parte de los trabajadores a su derecho pensional (…)” 5 Expediente digital pdf fls 34-35 y 39 6 Expediente digital pdf fls 38 7 Expediente digital pdf fls 36 y 37 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2019-00177-01 Segunda instancia 5 CO-SC5780-99 d) Certificado de información laboral donde se encuentra consignado que al demandante le hicieron aportes a la Caja Departamental de Previsión Social del 4 de junio de 1974 al 8 de agosto de 19778. e) Constancia laboral expedida por la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, en la que consta que el demandante prestó sus servicios a dicha entidad del 4 de junio de 1974 al 8 de agosto de 19779. f) Solicitud de reclamación de indemnización sustitutiva presentada por el demandante el 15 de noviembre de 201810. 5.4.

Caso Concreto La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar a favor del demandante la indemnización sustitutiva a la luz del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el periodo que laboró en la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, porque cumple con los requisitos establecidos en el literal a del artículo 1° del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005.

El recurrente sostiene que no se demostró que el hospital hiciera las consignaciones por concepto de aportes para pensión del demandante a la extinta Caja Departamental de Previsión Social, carga prestacional que era una obligación legal del mencionado hospital. Si bien a los empleados se les realizaba un descuento equivalente del 5%, este no era para pensión, dicho monto se trasladaba a la respectiva caja de previsión para cubrir las contingencias médico - asistenciales, auxilio funerario y maternidad, el demandante no efectuó antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, los aportes a una entidad administradora del régimen de pensiones, ni existe prueba en el expediente que acredite que el Hospital San Jerónimo de Montería realizó en su debido momento las consignaciones por concepto de aportes para pensión del demandante a la extinta Caja Departamental de Previsión Social.

Finalmente, advierte que el demandante no se encuentra en el listado de beneficiarios del convenio interadministrativo de concurrencia No. 492 de 1999 suscrito con el Ministerio de Salud, por lo que le corresponde a la entidad empleadora (ESE Hospital San Jerónimo de Montería), realizar cualquier reconocimiento prestacional. Es preciso advertir que existen diversos pronunciamientos del Consejo de Estado donde, contrario a lo alegado por el apelante, se sostiene que para conceder la indemnización sustitutiva no es necesario haber estado afiliado al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 al momento de su entrada en vigencia11, que puede ser concedida a aquellas personas que cotizaron o prestaron sus servicios antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y cuya situación jurídica no se consolidó12 y que si bien es cierto que la indemnización 8 Expediente digital pdf fls 28 y 31 9 Expediente digital pdf fl 33 10 Expediente digital pdf fls 14 a 16 11 En lo referente a la exigencia de la calidad de afiliado al momento de realizar la reclamación para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el Consejo de Estado en sentencia de 11 de marzo de 2010 Radicado 11001-03-24-000-2006-00322-00(0984-07), declaró nula la expresión “afiliado” contenida en el Decreto 1730 de 2001, señaló: “dicho beneficio no puede estar consagrado exclusivamente para los afiliados, entendido como aquellos vinculados al servicio a la entrada en vigencia de dicha Ley, sino para toda la población, a la que el mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que él consagra, siendo una de ellas la indemnización sustitutiva.

Por consiguiente, la Sala declarará la nulidad del término “afiliados” y “afiliado” contenidos en el inciso 1o y en la letra a) del artículo 1o del Decreto 4640 de 2005, y consecuencialmente el consagrado en la letra a) del Decreto 1730 de 2001” (Subrayas y negrilla fuera de texto.) 12 Consejo de Estado en sentencia de 21 de octubre de 2021 de la Sección Segunda Consejero Ponente: Carmelo Perdono Cueter, Rad. 25000-23-42-000-2013-05748-01(4501-17), indicó: “(…) Para efectos del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no es dable exigir que el cumplimiento de la edad para adquirir la pensión se dé durante la vinculación laboral, ni mucho menos que las Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2019-00177-01 Segunda instancia 6 CO-SC5780-99 sustitutiva se creó en el Sistema General de Seguridad Social no implica en forma alguna que quienes hayan prestado sus servicios a un empleador antes de la Ley 100 de 1993 no tengan derecho a recibirla siempre y cuando acrediten los requisitos exigidos.

Frente a lo acreditado se estima que el demandante al momento de la presentación de reclamación de la indemnización sustitutiva ante la entidad demandada esto es, año 2018, tenía 68 años y contaba con amplio margen de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación pensional pues demostró la imposibilidad para seguir cotizando en la reclamación administrativa presentada ante Departamento de Córdoba y E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería. Así mismo, se ratificó por parte de esta última entidad que el demandante prestó sus servicios como chofer por el periodo de tiempo del 4 de junio de 1974 al 8 de agosto de 1977.

En consecuencia, para la Sala no existe duda que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en los términos exigidos por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Otro argumento esgrimido en el recurso es que el demandante no se encuentra en el listado de beneficiarios del Convenio Interadministrativo de concurrencia No. 492 de 1999 suscrito entre el Ministerio de salud y Departamento de Córdoba y, por consiguiente, la entidad llamada reconocer y pagar dicha indemnización es la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería por ser este la entidad donde laboró y quien asumía el deber de afiliar a sus trabajadores a una caja o fondo de previsión social.

La Sala no comparte tal argumento, ya que el ex empleado no puede asumir las cargas por acciones y/u omisiones realizadas por su empleador, como es el caso del no reporte en la lista de beneficiarios que debió realizar la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, pues conforme al Decreto 306 de 2004 y Decreto 700 de 2013 el pasivo prestacional del sector salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de reservas requeridas para el pago de pensiones reconocidas de las instituciones de salud públicas y privadas en cuya financiación deban contribuir la nación a través del Ministerio de Hacienda y los entes territoriales está constituido según el literal d) Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha.

Parágrafo. Igualmente se incluyen dentro del pasivo prestacional las obligaciones pensionales convencionales vigentes a 31 de diciembre de 1993, válidamente pactadas por la respectiva institución de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor, así como las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS, cuando a ello hubiere lugar.

Conforme a lo anterior, el deber del reconocimiento de la indemnización sustitutiva a que tiene derecho el demandante recae sobre ente territorial-Departamento de Córdoba y no en la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, tal como lo dispuso la A quo en la sentencia de primera instancia; se reitera que al demandante no le corresponde asumir ningún tipo de carga que obstaculice su derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva sobre la cual tiene un derecho adquirido que de negarse estaría violando los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y pago oportuno de derechos pensionales.

En este caso, la entidad encargada de realizar el pago de prestaciones sociales en materia pensional de los empleados de la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería previas a la ley 100 de 1993 era la Caja de Previsión Social Departamental por lo que, aun si se encontrara demostrado que la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería haya omitido el deber de relacionar al señor Orlando Enrique Cuavas Hoyos en la lista de beneficiarios, el cotizaciones para pensión se hayan realizado con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social (1º. de abril de 1994) (…) (Subrayas y negrilla fuera de texto).

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2019-00177-01 Segunda instancia 7 CO-SC5780-99 Departamento de Córdoba no podía negarle un derecho adquirido reconocido en virtud del artículo 37 de Ley 100 de 1993, así pues, este ente territorial es llamado a asumir el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva en razón de que la última entidad pagadora de pensiones a la cual estuvo afiliado fue la extinta Caja de Previsión Social de Córdoba, dependencia que pertenecía a la estructura administrativa del Departamento de Córdoba por lo que se concluye que este conserva a su cuenta los aportes hechos por el demandante durante el periodo de tiempo que laboró como chofer para E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en tanto que no prosperan los argumentos planteados en el recurso de apelación. Además, se encuentra acreditado que el demandante cumple con los requisitos previstos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. 5.5.

Condena en costas No habrá condena en costas, de conformidad con el artículo 365-8 del CGP ya que no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia emitida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha13. Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO (Firmado electrónicamente) LUZ ELENA PETRO ESPITIA (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE 13 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.