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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001234000020260000100

Ponente: Dilam Andrés Gámez Quijada

Fecha: 2026-01-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden lo actuado, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del asunto en referencia5.

La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud de la regla de reparto establecida en el numeral 5, artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 —modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20216—. SÍNTESIS DEL CASO Los accionantes cuestionaron el auto de 7 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por defectos procedimental y fáctico, al no ordenar visitas técnicas de verificación en las comunidades accionantes, en desarrollo del trámite administrativo de determinación de procedencia de consulta previa iniciado en cumplimiento de la sentencia de tutela de 14 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, pese a que se encuentran ubicadas en el área de influencia del proyecto de exploración y explotación de gas natural de pozo «Sirius 2».

ANTECEDENTES A. El escrito de tutela7 1. Las fundaciones «Womain Wajira» y «Proyectando Futuro», y los consejos comunitarios «Palenque Puntero», «Por la Reivindicación de los Afrodescendientes de 1 Fundación proyectando futuro -representada por Dulbis Elena Álvarez Sierra, Consejo Comunitario Palenque Puntero – representado por Yohennys Sofía Quintero-, Consejo Comunitario por la Reivindicación de los Afrodescendientes de Palomino -representado por Nerys Beatriz Berty Rosado-, Consejo Comunitario el Afro de Santa Rita, -representado por Neyla Rubio Madrid- y Consejo Comunitario Afrodescendientes Romel Ángel Redondo Barros -representado por Rafael Ángel Barros Amaya-. 2 En adelante DANCP. 3 En adelante Petrobras. 4 En adelante Ecopetrol S.A. 5 El proceso ingresó al despacho para fallo con informe de secretaría de 19 de enero de 2026, visible a folio 99 del expediente. 6 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 7 Visible a folios 1 a 3 del expediente digital. Acción: Tutela Radicado: 44001234000020260000100 Accionante: Fundación Woumain Wajira -representada por María Luisa Ruiz Aguilar- y otros1 Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, Ministerio del Interior - Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP)2 – Petrobras International Braspetro B.V. -Sucursal Colombia3– y Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S.A)4.

Consecutivo: 1 Asunto: Tutela contra providencia judicial – Auto que no impuso sanción por desacato de orden de tutela – Falta de relevancia constitucional – De los impedimentos en la acción de tutela. 2 Radicado: 44001234000020260000100 Demandante Fundación Woumain Wajira y otros Palomino», «El Afro de Santa Rita» y «Afrodescendientes Romel Ángel Redondo Barros» —por medio de apoderado— solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, autonomía, autorreconocimiento y consulta previa, que estiman vulnerados por el auto de 7 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha (La Guajira), que decidió no sancionar a la DANCP del Ministerio de Interior, a Ecopetrol S.A. y Petrobras —sucursal Colombia—, por el incumplimiento de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la acción de tutela con radicado 44-001-33-40- 002-2025-00032-00. 2.

Como consecuencia del amparo constitucional, solicitó: i) dejar sin efectos la providencia cuestionada por incurrir en defecto fáctico y procedimental y, ii) ordenar a las accionadas a incluir a las comunidades accionantes en la visita de verificación técnica programada para dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 14 de mayo de 2025, por estar ubicadas en el área de influencia del proyecto de exploración y explotación de gas natural «Sirius 2» y construcción del gaseoducto submarino. 3.

Como hechos relevantes, se indicó que mediante sentencia de tutela de 14 de mayo de 2025, dictada dentro del radicado 44-001-33-40-002-2025-00032-00, el Tribunal Administrativo de La Guajira amparó el derecho fundamental al debido proceso de las comunidades indígenas «Wayúu» y afrodescendientes de los municipios de Dibulla, Riohacha, Uribia y Manaure (La Guajira), por lo que ordenó a las accionadas a que, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de dicha providencia, inicien el trámite administrativo correspondiente para determinar si existen comunidades étnicas en dichos municipios, que resulten afectadas de manera directa por la ejecución del proyecto de exploración y explotación de gas natural GUA-OFF-0 —pozo Sirius 2—. 3.1.

Agregó que, las accionadas programaron visitas de verificación para determinar la afectación directa de comunidades étnicas por el mencionado proyecto minero; no obstante, no incluyeron en dicha verificación a las comunidades accionantes pese a que sí están ubicadas en áreas de influencia del proyecto de exploración y explotación del pozo de gas natural «Sirius 2» que ha generado afectaciones directas en su tejido y supervivencia social, cultural, espiritual y ambiental. 3.2.

Afirmó que, ante la no inclusión de las referidas comunidades en la visita de verificación programada, inició incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, el cual, una vez surtido el trámite correspondiente, determinó que la DANCP del Ministerio de Interior, Ecopetrol S.A. ni Petrobras, han incumplido lo ordenado en la sentencia de tutela de 14 de mayo de 2025, por lo que decidió no imponer sanción alguna. 4.

Como fundamentos jurídicos de la solicitud de amparo, consideró que, al ser excluidas de forma injustificada de la visita técnica de verificación para determinar la procedencia de la consulta previa, se vulneró el derecho al debido proceso e igualdad de las comunidades accionantes, situación que constituye un desconocimiento de la sentencia de tutela de 14 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira.

Aseguró que está acreditado el presupuesto de relevancia constitucional, así como el presupuesto de inmediatez, subsidiariedad y legitimación en la causa por activa. B. Oposición de las accionadas 5. Por medio de auto de 14 de enero de 2026, el despacho del magistrado ponente requirió al apoderado accionante para que aportara los certificados de existencia y 3 Radicado: 44001234000020260000100 Demandante Fundación Woumain Wajira y otros representación legal de las fundaciones «Woumain Wajira» y «Proyectando Futuro»; además admitió la demanda y concedió a las accionadas el término de dos días (2) días para rendir su informe, oportunidad en la que presentaron los siguientes pronunciamientos8: 5.1.El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela objeto de estudio.

En primer lugar, afirmó que los consejos comunitarios «Palenque Puntero», «Por la Reivindicación de los Afrodescendientes de Palomino», «El Afro de Santa Rita» y «Afrodescendientes Romel Ángel Redondo Barros» carecen de legitimación en la causa por activa para actuar en este caso, debido a que no figuran como accionantes en el trámite constitucional que dio origen a la presente causa.

En segundo término, consideró que la parte actora se limitó a invocar los defectos procedimental absoluto y fáctico, sin exponer con meridiana claridad, en qué consisten estos, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional para plantear su descontento respecto del auto cuestionado, que despachó de forma desfavorable sus pretensiones9. 5.2.

Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa -DANCP- pidió declarar la improcedencia de la presente causa constitucional, debido a que no se advierte actuación alguna que pueda ser considerada como vulneradora de los derechos constitucionales invocados por la parte accionante, en tanto que dicha entidad ha emitido los conceptos técnicos y realizado los demás actos requeridos en el marco de su competencia para determinar la procedencia de la consulta previa respecto de las comunidades accionantes.

Aseguró que el presente asunto versa sobre el mismo objeto analizado en la acción de tutela identificada con radicado 44-001- 33-40-002-2025-00032-01, dentro de la cual, el Tribunal Administrativo de La Guajira amparó los derechos fundamentales de las comunidades accionantes10. 5.3.Petrobras International Braspetro B.V. -Sucursal Colombia (“PIB-COL) requirió negar las pretensiones de los accionantes.

Explicó que no existe vulneración actual ni inminente de los derechos fundamentales invocados que sea atribuible a esa sociedad, debido a que dio cumplimiento íntegro, oportuno y de buena fe a la obligación que le fue impuesta mediante sentencia de 14 de mayo de 2025, consistente en iniciar el trámite administrativo ante la DANCP encaminado a determinar la afectación directa de las comunidades de los municipios de Dibulla, Riohacha, Manaure y Uribia, en el marco de la ejecución del contrato de explotación y exploración de hidrocarburos GUA-OFF-0, tal y como lo declaró el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha mediante auto de 7 de octubre de 2025, en el trámite de un incidente de desacato11. 5.3.1.

Explicó que el trámite administrativo para definir la procedencia de la consulta previa se encuentra en curso, donde se han identificado avances progresivos y verificables, pese a que no existe decisión definitiva que permita predicar una afectación directa. Insistió en que, la lectura de los hechos propuesta por el accionante en el escrito de tutela desborda el alcance de la orden judicial dispuesta en la sentencia de segunda instancia, lo que confunde sus competencias sobre visitas técnicas y desconoce los pronunciamientos judiciales que reconocen los avances en su cumplimiento. 8 Visible a folios 77 a 80 del cuaderno principal del expediente. 9 Visible en archivo pdf denominado «informe tutela 2026-00001», que obra en carpeta denominada «informe juzgado». 10 Ver en carpeta denominada «Informe Mininterior». 11 Visible en carpeta denominada «Informe accionado». 4 Radicado: 44001234000020260000100 Demandante Fundación Woumain Wajira y otros 5.3.2.

Agregó que esa compañía no es competente para definir qué comunidades deben ser objeto o no de visita de verificación, ni del orden, alcance o metodología del análisis técnico correspondiente, pues tal facultad asiste únicamente a la DANCP. 5.4.Ecopetrol S.A. pidió negar el amparo constitucional solicitado. Aseguró que dicha entidad ni sus socios tienen las funciones encaminadas a determinar las gestiones necesarias para definir las comunidades respecto de las cuales procede visita de verificación de cara al procedimiento administrativo de consulta previa, pues ello corresponde a la DANCP.

Afirmó que los accionantes efectuaron una indebida lectura del auto de 7 de octubre de 2025, pues este no definió respecto de qué comunidades procede visita técnica de verificación, ni cerró la puerta a realizar estas visitas en cuanto a otras comunidades, de modo que la demanda carece de objeto, porque el procedimiento administrativo para la procedencia de consulta previa no ha terminado12.

Por otra parte, indicó que según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, no es posible recusar a los jueces y magistrados que conocen una acción de tutela, pues corresponde a estos declarar su impedimento; no obstante, puso de presente que los magistrados del tribunal doctora María de Pilar Veloza Parra y el doctor Dilam Andrés Gámez Quijada participaron en la decisión reflejada en la sentencia de segunda instancia dentro del radicado 44-001-33-40-002-2025-00032-01, cuyo incumplimiento se analizó en el auto cuestionado; además, el magistrado Gámez Quijada es miembro de la comunidad «wayúu», por lo que puede tener interés directo en la presente causa.

En ese sentido, puso de presente posibles causales de impedimento. 5.5.El representante del Ministerio Público no rindió concepto de fondo en la presente causa constitucional13. CONSIDERACIONES C. Cuestión previa – de la imparcialidad de los integrantes del tribunal para decidir la presente acción de tutela 6. El apoderado de la accionada Ecopetrol S.A. afirmó que, aunque no es viable formular recusaciones en el marco de las acciones de tutela, puso de presente la posible falta de imparcialidad de los magistrados de este tribunal, María del Pilar Veloza Parra y Dilam Andrés Gámez Quijada, por haber participado en la decisión adoptada en la sentencia de tutela de 14 de mayo de 2025, cuyo desacato se analizó en el auto de 7 de octubre de 2025, cuestionado en la presente actuación. Agregó que el señor magistrado Gámez Quijada hace parte de la etnia «wayúu», por lo que puede asistirle interés en la presente controversia. 6.1.Al respecto, corresponde precisar que el régimen de impedimentos pretende materializar el principio de imparcialidad como garantía del derecho fundamental al debido proceso.

En ese marco, surge para el juez de la causa el deber de apartarse de la deliberación y decisión del asunto específico respecto del cual advierta la existencia de motivos que comprometan su imparcialidad, que se debe fundar en las causales taxativas previamente establecidas por el legislador y que requieren ser interpretadas de forma restrictiva, con el fin de evitar que los operadores judiciales se desprendan del 12 Ver carpeta denominada «Informe Ecopetrol». 13 Lo que se extrae de la revisión del expediente. 5 Radicado: 44001234000020260000100 Demandante Fundación Woumain Wajira y otros conocimiento de determinada controversia sin que medie una justificación fundada14.

Según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en sede de tutela resultan aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal. 6.2.Analizadas las situaciones de hecho expuestas por el apoderado de Ecopetrol S.A. se evidencia que, ninguna de estas tiene vocación de afectar la imparcialidad de los integrantes de este tribunal para decidir la presente acción constitucional, por lo que no hay lugar a manifestar impedimento alguno. 6.3.En primer lugar, se advierte que aunque la doctora María del Pilar Veloza Parra y el doctor Dilam Andrés Gámez Quijada, suscribieron la sentencia de 14 de mayo de 2025 en su condición de magistrados de este tribunal, ello no vicia su imparcialidad en este caso, en la medida que ningún reparo se formuló respecto de dicha providencia, pues se cuestiona es el auto de 7 de octubre de 2025, que declaró que hasta la fecha, la mencionada sentencia no ha sido objeto de desacato; decisión que, además, fue dictada en el marco de un trámite incidental dentro del cual esta corporación ni ha brindado concepto ni mucho menos ha intervenido15.

Se evidencia que el referido trámite incidental fue iniciado y decidido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha en su condición de juez natural, sin la intervención previa de este tribunal. 6.4.Por otra parte, el hecho de que el señor magistrado Gámez Quijada pertenezca al pueblo «wayúu», por sí solo, no le genera ningún interés —directo o indirecto— en las resultas de esta causa, que pueda desvirtuar su imparcialidad.

Pues bien, según la Corte Constitucional, el interés objeto de impedimentos es entendido como la «(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso»16. 6.5.Desde esa perspectiva, la decisión que se adopte en la presente causa constitucional no tiene aptitud de generar ni utilidad ni menoscabo al señor magistrado ni a sus familiares cercanos, en tanto que no hace parte de las comunidades accionantes ni tiene vínculo alguno con los accionados.

Ahora, aunque la decisión que aquí se adopte pudiera llegar a tener efectos generales sobre el pueblo «wayúu», ello tampoco implicaría la configuración de una causal de impedimento, pues «no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial»17. 6.6.Por ninguna circunstancia es admisible reprochar la imparcialidad de un juez o magistrado solo por su pertenencia étnica, género, religión, afinidad política o por profesar 14 Cfr. Corte Constitucional, auto A – 740, de 19 de abril de 2024, magistrado sustanciador: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 15 Como lo exigen las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del C.P.P. «Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…). 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

(…)» 16 16 Cfr. Corte Constitucional, auto A – 740, de 19 de abril de 2024, magistrado sustanciador: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 17 Ibidem. 6 Radicado: 44001234000020260000100 Demandante Fundación Woumain Wajira y otros determinada creencia o convicción, estas razones se apartan de las causales de recusación consagradas por el legislador, aplicables a este tipo de acciones constitucionales, de modo que, más allá de un juicio jurídico, conducen a un juicio moral, que solo admite ser valorado en el marco de la acción de inconstitucionalidad que se tramita ante la Corte Constitucional, según lo dispuesto en el régimen excepcional y taxativo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 «Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la corte constitucional».. 6.7.El tribunal debe ser enfático en señalar que la manifestación de impedimento es un acto personalísimo que hace parte del fuero interno del juez, que de manera voluntaria debe manifestar que su capacidad subjetiva para deliberar y fallar un asunto se encuentra objetiva y razonablemente comprometida, con tal intensidad que le impide ser garantía de imparcialidad18. 6.8.Según lo expuesto, está absolutamente vedado para las partes, la posibilidad de — siquiera— insinuarle al juzgador la configuración de una causal impeditiva en su persona, pues ello constituye una injustificada intromisión en sus convicciones personales, en la medida de que, si el juez no se declara impedido, significa que desde su fuero interno y personalísimo cree ser garante de un juicio imparcial como principio axiológico del Estado Social de Derecho, a partir de sus convicciones personales y jurídicas, que valga destacar, están protegidas por garantías constitucionales como la libertad de conciencia y la libertad de expresión19 y, por su puesto, por el principio de buena fe. 6.9.En definitiva, según el análisis efectuado en este acápite es claro que los magistrados integrantes de la sala de decisión de este tribunal no se encuentran incursos en ninguna causal de impedimento consagradas en el Código de Procedimiento Penal —aplicable al trámite de las acciones de tutela— y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. D. Análisis del caso individual 7.

Corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira establecer si la acción de tutela en referencia es procedente para garantizar los derechos fundamentales de los accionantes, que estiman vulnerados por medio de auto de 7 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha. De resultar procedente, corresponde determinar si existe la vulneración invocada y si es viable ordenar la inclusión de las comunidades accionantes en visita técnica de verificación, en el marco del cumplimiento de la sentencia de tutela de 14 de mayo de 2025, dictada dentro del radicado 44-001-33-40-002-2025-00032-0120. 8.

El tribunal declara la improcedencia de presente acción de tutela por no cumplir con el presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, en tanto que, se pretende reabrir en sede de tutela un debate ya agotado por el juez natural del incidente de desacato, conforme se expone a continuación: 18 Cfr. Corte Constitucional, auto de 21 de febrero de 2022, magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 Ibidem. 20 Providencia no seleccionada para revisión mediante decisión de 29 de julio de 2025, según consulta realizada en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11231060&lista=dato sExpedientes_1769549103136 7 Radicado: 44001234000020260000100 Demandante Fundación Woumain Wajira y otros 9.

El artículo 86 de la Constitución Política habilita la acción de tutela contra providencias judiciales, al admitir la viabilidad del amparo constitucional en contra de entidades públicas, dentro de las que se encuentran las autoridades judiciales; sin embargo, la procedencia de la acción de tutela en tales casos también se considera por la jurisprudencia como «excepcional», debido al reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace de la importancia de los procesos ordinarios, los cuales, en sí mismos, también contribuyen a garantizar la protección de los derechos de las personas, el respeto que se requiere a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada y la idea de independencia funcional de los jueces21.

En desarrollo de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha identificado requisitos generales y específicos que se deben satisfacer para que se estudie una acción de tutela contra tales actuaciones22. 10. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, exigen que: (i) se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la cuestión sea de relevancia constitucional, que verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dictó la decisión, (iii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial que se acusa por vía de tutela - subsidiariedad-, (iv) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable, (v) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso, en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados, (vi) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial y (vii), que no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela23. 11.

En cuanto a los requisitos específicos de procedencia se tiene que la Corte Constitucional24 ha señalo los siguientes: (i) defecto orgánico25, (ii) defecto procedimental absoluto26, (iii) defecto fáctico27, (iv) defecto material o sustantivo28, (v) error inducido29, (vi) decisión sin motivación30, (vii) desconocimiento del precedente31 y (viii) violación directa de la Constitución. Corresponde al juez de tutela verificar rigurosamente que se cumplan todos los requisitos generales de procedencia. Solo después de superar esta revisión formal, podrá determinar si se presenta al menos uno de los defectos 21 Corte Constitucional, ver sentencias SU-391 de 2016, M.P Alejandro Linares Cantillo;

SU-297 de 2015, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez y SU-198 de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 23 Sentencia SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Sentencia C-590 de 2005. 25 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 26 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 27 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 28 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 29 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 30 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 31 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8 Radicado: 44001234000020260000100 Demandante Fundación Woumain Wajira y otros mencionados anteriormente, siempre que, en principio, hayan sido planteados por la parte interesada. 12.

La satisfacción de todos y cada uno de estos requisitos generales abre al juez la posibilidad de continuar el análisis y de definir el asunto que se le plantea; por el contrario, la inobservancia o el incumplimiento de uno solo de ellos basta para impedirlo y sustraer el debate del conocimiento del juez de tutela. En ese último caso, corresponde declarar la improcedencia de la acción de tutela, sin que el estudio pueda trascender al fondo del debate promovido por la parte accionante. 13.

En cuanto al presupuesto consistente en que el asunto sea de relevancia constitucional, la sala plena del Consejo de Estado consideró que este requiere el análisis de dos aspectos concretos, así: i) que el accionante justifique con precisión en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales cuya garantía requiere en sede de tutela, dado que no es suficiente con que alegue la transgresión de estos y, ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso en el cual se dictó la providencia acusada, en la medida en que el debate debe versar sobre derechos fundamentales y no para discutir discrepancias que tenga el actor sobre esta32. 14.

Por su parte, La Corte Constitucional se refirió al citado requisito en sentencia SU- 215 de 2022, al considerar que para determinar el presupuesto de relevancia constitucional, resulta necesario verificar: «i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales»33. 15. Establecido lo anterior, se destaca que los accionantes cuestionan el auto de 7 de octubre de 2025, al considerar que mediante este se admite la exclusión de los consejos comunitarios «Palenque Puntero», «Por la Reivindicación de los Afrodescendientes de Palomino», «El Afro de Santa Rita» y «Afrodescendientes Romel Ángel Redondo Barros» de las visitas técnicas de verificación que se adelantarán en cumplimiento de la sentencia de 14 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que ordenó lo siguiente: «(…) que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, se inicie a través del Ministerio del Interior y las empresas Ecopetrol S.A. – Petrobras, y dentro del marco de sus competencias, el trámite administrativo correspondiente para determinar si existen comunidades étnicas en los municipios de Dibulla, Riohacha, Uribia y Manaure La Guajira que estén resultando afectadas en forma directa con la ejecución del proyecto de exploración y explotación de gas natural GUA-OFF-0, lo cual se determinará siguiendo los parámetros jurisprudenciales dispuestos en la sentencia SU-123- de 2018 (…)» (subrayas fuera de texto para destacar). 16.

De la lectura del auto cuestionado —de 7 de octubre de 2025—, se concluye que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha decidió no sancionar 32 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. Esta postura fue reiterada en sentencia de 3 de mayo de 2024, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, Subsección «C».

Consejero Ponente Dr. Nicolás Yepes Corrales. Radicado 11001-03-15- 000-2024-00121-01. Accionante: Danilo Carreño Polonia. Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira. 33 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicado: 44001234000020260000100 Demandante Fundación Woumain Wajira y otros con desacato a los incidentados, por no incumplir lo dispuesto en la sentencia de tutela de 14 de mayo de 202534. 16.1.

Dicha autoridad judicial afirmó que no configuró el elemento objetivo del incumplimiento, en tanto que las empresas requeridas iniciaron el trámite ordenado ante la DANCP mediante petición de 24 de junio de 2025. Aseguró que la sentencia cuyo incumplimiento se alegó no ordenó realizar visita técnica de verificación a las comunidades objeto de amparo, pues ello hace parte de la esfera de decisión de la DANCP, que demostró gestiones con el propósito de determinar la necesidad de realizar visitas de verificación en el territorio para suplir ausencia de información confiable. 16.2.

Manifestó que la expedición del acto que determina la procedencia de la consulta previa representa una actuación compleja, en la medida en la que requiere información suficiente para evaluar la necesidad de determinar la procedencia de visitas de campo, pues el procedimiento abarca comunidades ubicadas en cuatro (4) municipios. Aseguró que si bien, no se acreditó el cumplimiento total del fallo, se demostró haber surtido gestiones para tal efecto, lo que también descarta la responsabilidad subjetiva de los incidentados. 16.3.

En cuanto al asunto concreto objeto de cuestionamiento por la parte actora, referido a exclusión o la falta de programación de visitas técnicas de verificación en las comunidades accionantes, el auto cuestionado indicó que la realización de la citada actuación no fue ordenada en la sentencia de tutela de 14 de mayo de 2025, sino que ello hace parte del marco de competencia de la DANCP en el marco de sus competencias.

Al respecto indicó: «(…)Sin embargo, la orden se limitó a que las entidades Ministerio del Interior y las empresas Ecopetrol S.A. – Petrobras iniciaran dentro del marco de sus competencias, el trámite administrativo correspondiente para determinar si existen comunidades étnicas en los municipios de Dibulla, Riohacha, Uribia y Manaure La Guajira que estén resultando afectadas en forma directa con la ejecución del proyecto de exploración y explotación de gas natural GUA-OFF-0, lo cual se determinará siguiendo los parámetros jurisprudenciales dispuestos en la sentencia SU-123- de 2018.

Así, el único plazo que se impuso fue para dar inicio al trámite, y precisamente se otorgó por el ad quem de esa forma atendiendo la complejidad que reviste la actuación. (…) En segundo lugar, y conforme a lo anterior, tampoco es cierto que el fallo ordene visita de campo a dichas comunidades, dicha posibilidad corresponde a la esfera de decisión de la DANCP dentro de su trámite, por lo que el ad quem no dispuso visita obligatoria per se a las comunidades que se identifican como accionantes ( )». 16.4.

Aunado a lo expuesto, señaló que la procedencia de la visita técnica de una comunidad indígena en el territorio depende de la ausencia de información confiable que se tenga respecto de esta, con el fin de determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa. En ese marco, consideró que, a partir de información recaudada por la DANCP, esta determinó adelantar visita de verificación en algunas comunidades, situación que si bien, demuestra el avance en el cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, no implica su cumplimiento total, lo que deja de presente que, la citada autoridad administrativa determinará la procedencia de visitas técnicas a las comunidades accionantes a partir de la verificación de la información existente, que aún se encuentra en proceso de recaudo.

Al respecto se destaca: 34 Visible a folios 10 a 18 del expediente. 10 Radicado: 44001234000020260000100 Demandante Fundación Woumain Wajira y otros «(…) De entrada, observa esta agencia judicial que desde la última decisión del desacato con fecha del 21 de julio del 2025 se ha registrado avances significativos por parte de la DANCP, entidad sobre la cual recae el proceso de expedición de verificación de procedencia de consulta previa.

En particular, se evaluó la información recibida de algunos entes territoriales (Riohacha y Manaure) y con base en ello se definió inicialmente realizar una visita de campo a las comunidades indígenas Jalitpa y comunidad indígena Chivolo, los Consejos Comunitarios Afrodescendientes de Camarones, Consejo Comunitario de la Comunidad Ancestral de la Troncal del Caribe “Joaquín Fuenmayor Arévalo” y el Consejo Comunitario Ancestral Afrodescendientes El Rosario, lo cual se realiza en coordinación con la empresa operadora del proyecto Petrobras, quienes tienen conocimiento desde el 26 de septiembre de 2025 a efectos de garantizar el apoyo logístico de los funcionarios del DANCP.

Es dable tener presente que, tal como se dijo en providencia del 14 de mayo de 2025, el fallo no contempla términos estrictos a los cuales sujetarse, además, entiende el despacho la complejidad de la expedición del acto administrativo puesto que, requiere recepción de información de terceros y a partir de allí, evaluarla a efectos de determinar si procede visita de campo o no y su consecuente informe.

Recuérdese que el procedimiento no está delimitado a una sola comunidad minoritaria en particular, lo que complejiza el estudio que abarca a la población de cuatro municipios» (…). 17. De entrada, se evidencia que la providencia cuestionada sí examinó el posible desacato de las autoridades accionadas por no ordenar visita técnica de verificación de las comunidades que acuden como accionantes a la presente causa constitucional; no obstante, determinó que la circunstancia en cuestión no puede ser objeto de sanción en la medida en que lo ordenado por este tribunal en sentencia de 14 de mayo de 2025 constituye una orden compleja y, tanto la DANCP como las empresas accionadas, demostraron acciones concretas encaminadas a lograr su debido cumplimiento.

Afirmó que, para determinar la procedencia de visitas de verificación a las comunidades accionantes se requiere hacer un estudio de la información existente sobre estas, la cual se encuentra en proceso de recaudo. 18. Dicho esto, se advierte que la presente acción de tutela no se encamina a demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino que pretende reabrir un debate procesal que fue debidamente abordado por el juez natural del incidente de desacato.

Aunque la parte actora invocó los defectos procedimental y fáctico para cuestionar el auto de 7 de octubre de 2025, no indicó en qué consisten estos, es decir, que no se discutió, en lo más mínimo, la línea argumentativa invocada por el despacho judicial accionado, sino que se limitó a realizar afirmaciones genéricas pese a dicha autoridad expuso serios motivos jurídicos y probatorios por los cuales consideró que la sentencia de tutela de 14 de mayo de 2025 no ha sido objeto de incumplimiento. 19.

En efecto, la pretensión de los accionantes es que este tribunal retome el análisis consistente en determinar si la falta de programación de visitas técnicas de verificación a las comunidades accionantes constituye o no el desacato de lo ordenado en sentencia de tutela de 14 de mayo de 2025, como si la acción de tutela contra providencia judicial constituyera una instancia adicional del trámite incidental, que fue debidamente agotado por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito judicial de Riohacha.

Así, acceder al estudio de fondo de la presente causa sería desconocer la independencia judicial del juzgado accionado. Por los motivos expuestos, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 20. Por último, es necesario destacar que, aunque la sentencia de 14 de mayo de 2025 amparó derechos fundamentales de las comunidades étnicas ubicadas en cuatro (4) municipios del departamento de La Guajira, ello no implica que el auto de 7 de octubre de 11 Radicado: 44001234000020260000100 Demandante Fundación Woumain Wajira y otros 2025, que declaró que las accionadas no han incurrido en desacato de dicha providencia, pueda ser cuestionado nuevamente por dichas comunidades.

En ese marco, se exhorta a las comunidades objeto de amparo para que gestionen el cumplimiento de la citada orden constitucional ante el juez natural. 21. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR que sobre los magistrados integrantes de la sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira no recae ninguna de las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de la acción de tutela, según lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por Las fundaciones «Womain Wajira» y «Proyectando Futuro», y los consejos comunitarios «Palenque Puntero», «Por la Reivindicación de los Afrodescendientes de Palomino», «El Afro de Santa Rita» y «Afrodescendientes Romel Ángel Redondo Barros» contra el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, el Ministerio de Interior - DANCP, Ecopetrol S.A. y Petrobras —sucursal Colombia—, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a las comunidades objeto de amparo constitucional mediante sentencia de 14 de mayo de 2025, para que gestionen el cumplimiento de la citada orden constitucional, únicamente, ante el juez natural.

CUARTO: La Secretaría General del Tribunal COMUNICARÁ de manera inmediata la presente determinación a las partes y reportará inmediatamente si contra la sentencia se formula impugnación y de no ser impugnada, se remitirá en su oportunidad el expediente a la Corte Constitucional conforme al inciso 2 del artículo 31 Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 27 de enero de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en el portal Justicia Siglo XXI TYBA.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 12 Radicado: 44001234000020260000100 Demandante Fundación Woumain Wajira y otros Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Ceilis Riveira Rodriguez Magistrado Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a13bbce8afdb5afb734ce8f29cfd398969dbb428a19c8a497e3193405d718c82 Documento generado en 27/01/2026 10:09:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica