SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520170014301 Demandante: Ricaudis Barrios Oquendo Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Tema: Reconocimiento Pensional – Tiempos de Servicio Docente Mediante Órdenes de Prestación de Servicios. I. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda La parte actora solicita se decrete la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No 0241-17 del 13 de marzo de 2017, por medio del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó a la demandante el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita la demanda que se condene a la parte demandada a que reconozca y pague a favor de la demandante Ricaudis Barrios Oquendo una pensión mensual vitalicia de jubilación, retroactivamente desde que cumplió su estatus pensional (55 años de edad y 20 de servicios) de conformidad con la Ley 33 de 1985, tomándole todos los factores salariales percibidos durante el año anterior al cumplimiento del estatus.
Así mismo, que se ordene a FOMAG reajustar la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988. El sustento factico del medio de control se contrae así: La demandante nació el 27 de julio de 1960, cumpliendo 55 años el 27 de julio de 2015. Prestó sus servicios al Municipio de San Bernardo del Viento como docente por OPS durante 10 meses en el año de 1992 y al Municipio de Moñitos de igual modo por OPS en los siguientes años así: 1993 diez (10) meses, 1994 siete (7) meses y 1995 seis (6) meses.
Desde el 2 de noviembre de 1999 la demandante fue vinculada a la docencia oficial mediante nombramiento realizado por el Departamento de Córdoba. Conforme a lo anterior, aduce la demandante que al estar vinculada a partir del 2 de noviembre de 1999 conforme a los presupuestos de la Ley 812 de 2013 le resulta aplicable el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, a saber, la Ley 33 de 1985.
Conforme a ello, en fecha del 6 de marzo de 2016 peticionó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, que le fue negada mediante el Acto Administrativo que ahora se demandada y en cual se argumentó el incumplimiento de los 20 años de servicio. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520170014301 Segunda instancia CO-SC5780-99 En lo que es propio a las normas violadas y el concepto de su violación, afirma la demanda que el acto censurado es contrario a las siguientes normas: Al artículo 53 de la CPC, al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, al parágrafo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2005, al artículo 15 de la ley 91 de 1989 y a los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985.
La vulneración a dichas normas se materializa en que la entidad demandada inobservó el principio de supremacía de realidad sobre la formas, en tanto, cualquiera sea la vinculación o la denominación de la vinculación que uniera a mi mandante con la administración pública, lo real es la prestación de sus servicios como docente del Estado colombiano en diferentes entidades territoriales lo que lo hace merecedor una vez acreditado los requisitos de ley 33 de 1985, acceder a su derecho pensional vitalicio. 2.
Contestación de demanda La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda al estimar que el acto acusado fue expedido con arreglo a las normas en que debía fundarse y que existe incompatibilidad en el reconocimiento de la pensión solicitada dada la vinculación precaria de la actora a través de ordenes de prestación de servicios.
Propuso las excepciones de: I) Falta de legitimidad por pasiva; II) Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley; III) Inexistencia del derecho; y IV) Prescripción. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Corresponde a la dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería el 21 de mayo de 2020 y en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La judicatura de inicio estimó que el requisito de edad se encontraba plenamente acreditado, debido a que la actora cumplió los 55 años de edad el 27 de julio de 2015. En cuanto al tiempo de servicios adujo en primera medida que se encontraba demostrado que la demandante prestó sus servicios como docente nacional vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio desde el 02 de noviembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2016, equivalente a 17 años, 28 días, de conformidad con la certificación allegada con la demanda.
Frente a las órdenes de prestación de servicios encontró acreditados lo siguientes tiempos: siete (7) meses en el año de 1992, siete (7) meses en 1994, y doce (12) meses en 1995, para un total de dos (2) años y dos (2) meses. Frente al tiempo alegado mediante orden de prestación de servicios No. 55, advirtió el Despacho que la misma se encontraba incompleta, por lo que no se convertía en prueba suficiente relacionada con el ejercicio de la actividad contractual durante ese periodo, tampoco fue allegado documento (tal como actas de inicio, de finalización, informes de ejecución, certificados de disponibilidad y de registro presupuestal, entre otras), que pudiera mínimamente dar la certeza de la existencia de ese contrato.
En conclusión, estimó la instancia que la actora cumplió sólo con el requisito de edad, mas no con el de tiempo de servicio, debido a que en el expediente sólo se encontraron probados: 19 años, dos (2) meses y 28 días, por lo cual no tenía derecho a que le fuera reconocida la pensión de jubilación solicitada. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520170014301 Segunda instancia CO-SC5780-99 IV.
LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO El apoderado de la parte demandante interpuso en tiempo recurso de alzada. Indica, que como bien lo sostiene el A quo, lo que determina el régimen pensional aplicable a la demandante, en su condición de docente, es su vinculación con anterioridad al 26 de junio de 2003 (cuando entra a regir la Ley 812 de ese mismo año).
Ello posibilita la aplicación de la Ley 33 de 1985 como fuente normativa para resolver su situación pensional, por el contrario, lo que no resulta jurídicamente correcto, es el desconocimiento de los tiempos laborados por la demandante, como docente, bajo la figura de órdenes de prestación de servicios, con anterioridad mayo del año 2003.
En ese sentido, precisa que la decisión judicial recurrida, desconoce el alcance de la sentencia de inexequibilidad C-554 de 1994, la cual hace tránsito a cosa juzgada constitucional, prohibiendo la vinculación de docentes al sector público bajo la modalidad contractual y, por lo tanto, desautorizando darle tratamiento de contratistas a los docentes que, contra lo indicado en dicha sentencia, fueron vinculados de esa manera.
Tratamiento que, es el dado en la sentencia que es objeto de alzada. Para contradecir la fundamentación de la instancia con respecto al cumplimiento del tiempo de servicios precisa el recurrente que en el certificado aportado con la demanda y que milita a folios 29 a 31, precisamente en el último folio, se encuentran en mayúscula, dos (2) columnas: comienza - finaliza.
Las cuales indican los extremos temporales del vínculo laboral de la mandante con la entidad que certifica, que en este caso es el Departamento de Córdoba, en la columna comienza, se encuentra consignada la fecha de inicio, que es el 02/11/1999; pero no se consigna nada en la columna finaliza, lo que indica que no ha habido terminación de la relación laboral, al momento de expedir la certificación y en efecto, aduce que, la mandante continúa laborando como docente oficial, sin solución de continuidad en la Institución Educativa Perpetuo Socorro, del municipio de Moñitos, específicamente en la sede San Rafael de Tinas Abajo.
Aduce que era evidente el hecho que la certificación laboral en comento no indicara fecha de terminación del vínculo laboral legal y reglamentario de la demandante con el departamento de Córdoba, conclusión a la que contraevidentemente se llega en la sentencia; pues de haberse configurado la terminación de la misma, en la columna finaliza, se habría indicado la fecha.
Finalmente, sostuvo el apelante que el A quo desacreditó el valor probatorio de la orden de prestación de servicios No 55, por encontrarse incompleta y no haberse aportado otros documentos que pudieran "mínimamente dar la certeza de la existencia de ese contrato"; frente a lo que no hizo uso de los poderes de instrucción y probatorios con que cuenta para llegar al fondo de los asuntos y evitar decisiones que terminan siendo inhibitorias, aunque expresamente no se indique que sea así. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 Cuestión previa Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520170014301 Segunda instancia CO-SC5780-99 Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia. El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso. En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia del 21 de mayo de 2020, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario reintegrar la sala. 5.2 Competencia Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia del 21 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería. 5.3 Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si es procedente reconocer a la demandante la pensión de vejez bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta los tiempos laborados como docente a través de ordenes de prestación de servicios. 5.4 Marco normativo La Ley 812 de 2003, dispone en su artículo 81 lo siguiente: “Artículo 81.
Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520170014301 Segunda instancia CO-SC5780-99 Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
(…)” Por su parte, la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, dispuso: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)” En torno al cómputo de tiempo para reconocer la pensión de jubilación a los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado que en sentencia de 19 de enero de 20231 sostuvo: “Por lo expuesto, en los asuntos de docentes oficiales con acumulación de aportes en el sector privado o como contratistas independientes en su momento, que solicitan el reconocimiento o reliquidación de su pensión de jubilación, no modifica la posición adoptada por esta Alta Corte mediante la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
Para el caso de marras resulta necesario entonces remitirse a la mentada norma que complementa el régimen de pensiones, en el sentido de que esta permite el cómputo de las cotizaciones efectuadas por el trabajador cuando aquel hubiese laborado en entidades de orden público y privado con el propósito de acceder a dicho beneficio pensional.
Lo anterior, en observancia de los requisitos de edad, tiempo y monto pensional previstos en la Ley 33 de 1985, como en efecto se consideró en la mentada providencia. Las negrillas y subrayas son nuestras. De lo anterior, puede concluirse entonces, que la acumulación de tiempos laborados como contratistas o en el sector privado, si resulta aplicable a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, a efectos de ser acreedores de pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985; siendo que el periodo a tenerse en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de dicha pensión por aportes es el del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, mientras que los factores salariales corresponderán únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos, especialmente los que se encuentren enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
Lo anterior, en coherencia con la sentencia de unificación de SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado en materia pensional de docentes. 5.4 Caso concreto 1 C.P. William Hernández Gómez – Expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022) Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520170014301 Segunda instancia CO-SC5780-99 Se encuentra acreditado que la señora Ricaudis Barrios Oquendo, nació el 27 de julio de 19602, por lo que cumplió 55 años el 27 de julio de 2015; también se encuentra probado mediante la certificación expedida por la Secretaría de Gestión Administrativa de la Gobernación de Córdoba que la demandante no figura como pensionada del Departamento3.
Así mismo, obra en el expediente certificado expedido por Colpensiones en el cual se indica que la demandante no recibe pensión por parte de dicha entidad4. Está demostrado que la señora demandante, solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación mediante petición del 6 de marzo de 20175; petición que fue respondida mediante el Oficio No 0241-17 del 13 de marzo de 2017 – Acto demandada- en el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada.
Dado que las razones de alzada discurren por la acreditación de los 20 años de servicio que prevé la norma para el otorgamiento de la pensión de jubilación, la Sala por auto de mejor proveer fechado del 15 de julio de 2022 dispuso oficiar a los Municipios de San Bernardo del Viento y Valencia para que se sirvieran certificar los tiempos en que la demandante sostuvo relación contractual con los entes territoriales para prestar sus servicios como docente.
Los anteriores municipios dieron respuesta favorable al requerimiento de la siguiente manera: Municipio de Moñitos: Municipio de San Bernardo del Viento: 2 Conforme consta en el registro civil de nacimiento que milita en el expediente electrónico página 21 3 Conforme consta en la certificación que milita a folio 35 del expediente digitalizado. 4 Conforme consta en la certificación que milita a folio 36 del expediente digitalizado 5 Archivo pdf01expedienteescaneado.
Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520170014301 Segunda instancia CO-SC5780-99 En cuanto al tiempo de servicios prestado como docente al servicio del Departamento de Córdoba milita en el expediente certificado, en el que se hace constar que la actora fue nombrada en propiedad desde el 2 de noviembre de 1999 y sin finalización del vínculo hasta el momento de su expedición 28-11-2016- lo que en principio arrojaría un tiempo de servicios de 17 años y 26 días.
Conforme el material probatorio referenciado, está acreditado entonces, que la demandante nació el 27 de julio de 1960, por lo que cumplió 55 años de edad el 27 de julio de 2015. Ahora bien, por una parte, suscribió contratos de prestación de servicios con el Municipio de Moñitos entre los años 1993 a 1995, para prestar sus servicios como docente, obteniendo un total de tiempo de servicios de 29 meses conforme fue certificado por el mismo municipio.
Además, el Municipio de San Bernardo del Viento certificó que la demandante prestó sus servicios como docente para dicho ente territorial por un término de 10 meses como se evidenció en precedencia. Lo anterior, viene en significar que la demandante acumula un total de 39 meses laborados a través de contratos de prestación de servicios con los municipios ante dichos, lo que es lo mismo que decir, un total de 3 años y 3 meses.
De acuerdo con las pruebas relacionadas se tiene entonces que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), la demandante ya se había vinculado como docente – en propiedad-, de manera que le es aplicable el régimen pensional dispuesto en la Ley 91 de 1989 la cual en su artículo 15 dispone que la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, será el dispuesto en el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, que para el caso era la Ley 33 de 1985.
En ese orden, se precisa que la Ley 33 de 1985, exige para el reconocimiento pensional, el cumplimiento 55 años de edad y 20 años de servicios (tanto para hombres como mujeres); encontrándose acreditado el requisito de edad, ya que la demandante cumplió los 55 años de edad el 27 de julio de 2015. En cuanto a los 20 años de servicios, encuentra la Sala que, al momento en que la Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520170014301 Segunda instancia CO-SC5780-99 demandante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión – 6 de marzo de 2017- acumulaba un total de 17 años, 4 meses y 2 días de vinculación legal y reglamentaria con el Departamento de Córdoba y 3 años y 3 mes laborados para los Municipios de Moñitos y San Bernardo del Viento a través de contratos de prestación de servicios.
En este estado de la providencia debe precisarse que obre la vinculación de personal docente bajo la modalidad de prestación de servicios, el Consejo de Estado señaló en sentencia de unificación CESUJ2 No 5 del 25 de agosto de 20166, lo siguiente: «[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]».
En este sentido, el Consejo de Estado7 ha sido reiterativo en que “ la labor del docente contratista es personal y subordinada a las exigencias del servicio público de la educación, por lo que los tiempos trabajados en esa condición pueden ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación.”. De esa manera, teniendo en cuenta la jurisprudencia y normativa estudiada es dable computar los períodos laborados en los Municipios de Moñitos y San Bernardo del Viento con los otros tiempos en los que estuvo vinculada como docente oficial, lo cual da lugar a consolidar efectos pensionales exclusivamente, sin que con ello se esté buscando generar un reconocimiento de otro tipo prestacional o derecho derivado, que en esta ocasión no es objeto de discusión. En conclusión, se tiene que la demandante al momento en que solicitó el pago de su pensión de jubilación – 6 de marzo de 2017- acumulaba un total de 17 años, 4 meses y 2 días de vinculación legal y reglamentaria con el Departamento de Córdoba y 3 años y 3 mes laborados para los Municipios de Moñitos y San Bernardo del Viento a través de contratos de prestación de servicios, términos que sumados arrojarían un total de 20 años, 7 meses y 2 días, alcanzando y superando así los veinte (20) años de servicio público que establece la Ley 33 de 1985.
En ese sentido y para los efectos legales la fecha de status pensional – calenda en que se cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicio- corresponde al 6 de septiembre de 2016, de igual modo de precisarse que de no haberse cotizado el tiempo de órdenes de prestación de servicios, el FNPSM deberá reconocer el derecho pensional con inclusión de dichos tiempos, y posteriormente, adelantar todas las actuaciones interadministrativas tendientes a recobrar la cuota parte de los aportes a que hubiere lugar ante la entidad responsable, en este caso los Municipios de San Bernardo del Viento y Moñitos. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 13 de julio agosto de 2023. Expediente: 15001-23-33-000-2020-02520-01 (5696-2022). C. P. Carmelo Perdomo Cuéter Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520170014301 Segunda instancia CO-SC5780-99 En razón de lo anterior, para esta Sala la señora demandante, tiene derecho a que la entidad demandada, le reconozca y pague pensión de jubilación conforme a las prescripciones de la Ley 33 de 1985 a partir del 6 de septiembre de 2016 -, esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio y teniendo en cuenta los factores salariales que de forma expresa se enlistan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre que los haya devengado y que sobre ellos se hayan realizado aportes, teniendo como fecha de estatus jurídico de pensionado el 6 de septiembre de 2016, día en que cumplió el último de los requisitos para adquirir el derecho, esto es, los 20 años de servicio que exige la ley.
Reconocimiento y pago que no está condicionado a la demostración del retiro definitivo del servicio, dada la prerrogativa de que gozan en la materia los docentes. Se destaca que los factores salariales a tener en cuenta para efectos de dicha liquidación, corresponden a los devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, es decir, entre el 6 de septiembre de 2015 y el 6 de septiembre de 2016, que se encuentren enlistados en la Ley 33 de 1985 modificada por la ley 62 del mismo año, y sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones, más no la totalidad de los devengados; esto en atención a sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, que debe ser tenida en cuenta para tales efectos.
Además, deberá tener cuenta los factores del IBL en las disposiciones especiales del sector docente y posteriores a la Ley 33 de 1985. La condena se impondrá a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, teniendo en cuenta que la actora se encuentra afiliada a dicho fondo de previsión, por lo que es la última a la que se ha realizado las correspondientes cotizaciones, por lo menos desde el año 1999, conforme los certificados laborales aportados; por lo que la orden en cita se ajusta a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, regulatorio de la Ley 71 de 1988, que dispone: «ARTICULO
10. ENTIDAD DE PREVISION PAGADORA. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. […]».
Lo anterior, sin perjuicio de que FOMAG como ya se indicó en precedencia reclame las cuotas partes que correspondían a los Municipios de Moñitos y San Bernardo del Viento y por los tiempos en que la actora laboró mediante OPS, sobre lo cual se instruirá en los resolutivos. De otro lado, se tiene que no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas, teniendo en cuenta que el derecho se hizo exigible a partir del 6 de septiembre de 2016, cuando la Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520170014301 Segunda instancia CO-SC5780-99 actora consolidó el estatus jurídico y la petición de reconocimiento se hizo el 6 de marzo de 2017 y finalmente la demanda se presentó el 3 de mayo de 2017.
La suma por reconocer deberá ser indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y la siguiente fórmula, utilizada para estos eventos por el Honorable Consejo de Estado: ÍNDICE FINAL R= RH X ---------------------- ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por la demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes. 5.5 Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, dentro del presente. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se reintegra la sala.
TERCERO: Revocar la sentencia del 21 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, conforme se motivó.
CUARTO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No 0241-17 del 13 de marzo de 2017, por medio del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó a la demandante el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; por las razones expuestas en la motivación.
QUINTO: En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520170014301 Segunda instancia CO-SC5780-99 Magisterio, a reconocer y pagar a la señora Ricaudis Barrios Oquendo, una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, desde el 6 de septiembre de 2016, en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico (entre el 6 de septiembre de 2015 y el 6 de septiembre de 2016) y teniendo en cuenta los factores salariales que de forma expresa se enlistan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, siempre que los haya devengado y que sobre ellos se hayan realizado aportes; además, deberá tener cuenta los factores del IBL en las disposiciones especiales del sector docente y posteriores a la Ley 33 de 1985, sin estar condicionado a la demostración del retiro definitivo del servicio.
Para el efecto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación por contratos de prestación de servicios, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
En caso de acreditarse haber realizado aportes, la Nación-Ministerio de Educación-Fomag, podrá repetir en contra de la entidad -o entidades- de previsión, a la cual la demandante acredite que se encontraba afiliada durante el lapso que subsistió la relación contractual con los Municipios de Moñitos y San Bernardo del Viento, a fin de solicitar el reembolso de las cotizaciones a pensión efectuadas por aquella en dicha oportunidad; y en el evento de no demostrarse las cotizaciones por parte de la actora, el Fomag está autorizado para descontar de la condena el valor respectivo.
Igualmente, la Nación-Fomag podrá repetir en contra los Municipios de Moñitos y San Bernardo del Viento, a fin de obtener el pago por concepto de aportes a pensión a favor de la señora Ricaudis Barrios Oquendo, únicamente en la proporción que como empleadores les correspondía a dichos entes, durante los períodos en los que la demandante se desempeñó como docente oficial, por medio de órdenes de prestación de servicios, según lo establecido en esta providencia.
SEXTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que reconozca y pague a favor de la señora Ricaudis Barrios Oquendo, el retroactivo pensional causado desde el 6 de septiembre de 2016.
SÉPTIMO: Ordenar que la suma a reconocer sea indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme se explicó en la parte considerativa.
OCTAVO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
NOVENO: Negar las demás pretensiones, conforme lo expuesto.
DECIMO: Sin condena en costas conforme se motivó. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520170014301 Segunda instancia CO-SC5780-99 UNDÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha8. Los Magistrados, Firmado electrónicamente PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE 8 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrada: Luz Elena Petro Espitia Montería, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300520170014301 Demandante Ricaudis Barrios Oquendo Demandado (s) Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Doctor: Pedro Olivella Solano Magistrado Ponente Sala Primera de Decisión Tribunal Administrativo de Córdoba Habiéndose registrado el proyecto del expediente referenciado en el cual se está resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, advierto que en mi concurre una causal de impedimento para asumir su conocimiento, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 en concordancia con el numeral 3° del artículo 131 del CPACA, presento ante usted el mismo: El artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 antes mencionado trae consigo las causales de recusación e impedimento.
Concretamente el numeral 2, es del siguiente tenor: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Luego, como quiera que en mi condición de Juez Quinta Administrativa no solo conocí del trámite del proceso, sino que además suscribí la decisión objeto del recurso del expediente señalado, por lo que se cumple el presupuesto normativo contenido en el citado artículo para la configuración de la causal antes indicada, así que, con el acostumbrado respeto dejo sentada mi manifestación de impedimento.
Luz Elena Petro Espitia Magistrada