SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, once (11) de marzo del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 680012333000-2025-0009-000 ENLACE DEL EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Caso s/list_procesos.aspx?guid=68001233300020 2500090006800123 MEDIO DE CONTROL: Acción de tutela ACCIONANTE: Carlos Fernando Barón Blanco casa.cafeba@gmail.com ACCIONADO: Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga adm15buc@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCIA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co SENTENCIA No: 023 TEMA: Carencia actual de objeto por hecho superado.
MAGISTRADA PONENTE Claudia Patricia Peñuela Arce La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Carlos Fernando Barón Blanco en contra del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES 1. Escrito de tutela1 1.1. Las pretensiones El accionante promovió acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la entidad antes citada. En 1 Expediente digital, actuación 3, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 4ED_demandapdf, visible en one drive.
Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Accionante: Carlos Fernando Barón Blanco Accionado: Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 680012333000-2025-0009-000 2 consecuencia, solicitó al juez constitucional que ordenara al accionado emitir respuesta de manera completa, clara, concreta, congruente y de fondo a la solicitud de documentos elevada el 9 de febrero de 2025, y que dicha respuesta le fuera notificada debidamente. 1.2.
Fundamentos fácticos Como hecho relevante, la parte demandante señaló que el 9 de febrero de 2025 remitió al correo del accionado una solicitud de documentos, pues lo requerido no podía consultarse en el sistema SIMIT ni en el expediente del proceso identificado con el radicado 68001233100020020289100, situación que consideró de suma gravedad.
Adicionalmente, precisó que actuó como coadyuvante en el proceso de la referencia, el cual, según indicó, corresponde a una acción popular. 2. Trámite en primera instancia2 El despacho de la magistrada ponente dictó auto del 26 de febrero del año en curso, en el que admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación a la autoridad accionada. 3.
Escrito de contestación3 El juzgado accionado allegó memorial de contestación en el que indicó que conoce de la acción popular promovida por Luis Guillermo Rosso Bautista, Linette Andrea Gutiérrez y Jacob Giraldo contra el Municipio de Bucaramanga y otros, identificada con el radicado 68001233100020020289100. Precisó que el proceso se encuentra en la fase de incidente de desacato, particularmente en la verificación del cumplimiento de la sentencia proferida el 1° de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, confirmada el 16 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander.
De igual forma, sostuvo que, si bien el accionante presentó solicitud el 10 de febrero de 2025, mediante auto del 4 de marzo del mismo año, notificado en esa misma fecha al peticionario a través del correo electrónico aportado por él, se resolvió de fondo y en su integridad la petición formulada. Explicó que lo solicitado no corresponde a una audiencia judicial, sino a un espacio en el que los municipios que integran el Área Metropolitana de Bucaramanga, junto con la Empresa de Aseo de Bucaramanga (EMAB), en adelante EMAB, se reúnen para la discusión, definición y estructuración del plan de acción a largo plazo, con la participación de 2 Expediente digital, actuación 5, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 5AutoAdmiteyA_68001233300020250009. 3 Expediente digital, actuación 8, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 6_MemorialWeb_Respuesta-OFICIORESPUESTAACC, visible en one drive.
Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Accionante: Carlos Fernando Barón Blanco Accionado: Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 680012333000-2025-0009-000 3 otras entidades, motivo por el cual no se expide un acta. En relación con la información sobre los asistentes, indicó que esta reposa en la autoridad municipal competente.
Respecto del tercer punto de la solicitud, señaló que lo requerido debe constar en los archivos de la EMAB. Aunado a lo anterior, advirtió que el peticionario no puede exigir la entrega de documentos que no han sido solicitados ni elaborados por el juzgado, ni que formen parte del proceso. En ese sentido, instó al señor Carlos Fernando Barón Blanco a dirigir sus solicitudes a las entidades competentes y a abstenerse de requerir información ajena a la actuación judicial, así como de atribuirse funciones que no le corresponden.
En cuanto a la pretensión de amparo, solicitó declarar su improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, conforme a lo señalado en la sentencia T-412 de 2006 de la Corte Constitucional, el derecho de petición no constituye el mecanismo idóneo para que las partes intervinientes en un proceso judicial pretendan obtener actuaciones dentro de este, dado que existe un trámite en el que prevalecen las normas procesales.
En su defecto, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, manifestó que la parte demandante ha interpuesto múltiples acciones de tutela con el único propósito de obtener actuaciones judiciales y promover el avance procesal a través de este mecanismo, incurriendo en un uso indebido del amparo constitucional para favorecer sus intereses particulares.
II. CONSIDERACIONES A. Competencia Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander es competente para proferir sentencia de primera instancia. B. Problema jurídico La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia, toda vez que, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, dio respuesta a la petición del accionante Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Accionante: Carlos Fernando Barón Blanco Accionado: Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 680012333000-2025-0009-000 4 relacionada con información de la «mesa técnica para la construcción del plan de acción a largo plazo para el cierre del sitio de Disposición Final de Residuos Sólidos (DFRSU)», en adelante DFRSU? C. Tesis Sí, para esta Sala, es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento.
En tal virtud, es evidente que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó al accionante para la interposición de la tutela fue superado al brindarle una respuesta de fondo, clara y concreta a su petición. D. Metodología de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará (i) las generalidades de la acción de tutela, (ii) del derecho fundamental de petición y (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente, se analizará el caso concreto, hechos relevantes probados y su análisis crítico. (i) Las generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).
(ii) Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Accionante: Carlos Fernando Barón Blanco Accionado: Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 680012333000-2025-0009-000 5 derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial5, cuyos componentes se circunscriben a: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular, (ii) la obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido, (iii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.
Al respecto, el Tribunal Constitucional6 ha señalado: «[L]a satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”» En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.
(iii) Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte que, si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, de tal manera que «carece» de objeto el pronunciamiento del juez7 y debe declararse el hecho superado.
En otras palabras, se configura cuando «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»8. E. Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos relevantes que resultaron probados y que no fueron objeto de discusión: 1.
El 9 de febrero de 20259 el señor Carlos Fernando Barón Blanco elevó petición ante el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de correo electrónico, mediante la cual requirió: (i) el envío del acta 5 Corte Constitucional. Sentencias T-230 de 2020. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-047 de 2007. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2022. 9 Expediente digital, actuación 3, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 3ED_20J15SOLICITUDDEDOCU, visible en one drive.
Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Accionante: Carlos Fernando Barón Blanco Accionado: Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 680012333000-2025-0009-000 6 correspondiente a la audiencia de convocatoria celebrada el 6 de diciembre de 2024 en la sala de juntas del Municipio de Bucaramanga, en el marco de la mesa técnica para la construcción del plan de acción a largo plazo para el cierre del DFRSU;
(ii) la relación de las entidades, personas jurídicas y/o naturales que integran dicha mesa técnica; y (iii) en caso de que existan representantes institucionales en dicha instancia, la remisión de sus hojas de vida con el propósito de acreditar su experiencia en el manejo del DFRSU. 2. El 4 de marzo de 202510, por medio de auto, el despacho accionado dio respuesta a la solicitud presentada.
En particular, señaló lo siguiente: (i) la reunión mencionada en el escrito no corresponde a una audiencia de carácter judicial, razón por la cual no se elabora ni expide un acta, dado que se trata de encuentros informativos orientados a generar consensos entre las entidades involucradas para la materialización de la orden judicial impartida;
(ii) si bien la mesa técnica fue convocada por ese juzgado, ello no implica que la información sobre los asistentes repose en cabeza del despacho, pues dicha información está en poder de la autoridad municipal, entidad en cuyas instalaciones se llevó a cabo la reunión, por lo que sugirió al peticionario acudir al ente competente para obtener la información requerida; y (iii) en lo que respecta a la tercera solicitud, indicó: «[E]sta información es improcedente e innecesaria, además advierte el Despacho que con esta petición el señor CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO está asumiendo funciones de dirección del proceso que no le corresponden, sumado a que la misma desborda las actividades que se surten en estos espacios, por cuanto, esta información nunca fue solicitada por este Juzgado en la orden judicial impartida el 27 de noviembre de 2024, además, la mayoría de entidades accionadas asisten a través de sus representantes legales, jefes de oficina jurídica, ambiente y gestión del riesgo, entre otras, por tanto, al momento de realizar sus intervenciones en la precitada Mesa Técnica, el Juzgado nunca solicita un curriculum previo antes de cada intervención, aclarando, que frente a las intervenciones realizadas por terceros, la misma surge de la invitación expresa que realizo la Empresa de Aseo de Bucaramanga con ocasión a las propuestas que han sido socializadas en los foros de nuevas tecnologías donde el peticionario ha intervenido, siendo la EMAB la encargada de resolver esta petición, si es del caso». [sic en todo el texto] 3.
En el expediente reposa constancia de notificación de la respuesta11 remitida al correo electrónico suministrado por el accionante, a saber, casa.cefeba@gmail.com, conforme se evidencia en la imagen que se anexa: 10 Expediente digital, actuación 8, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 7_MemorialWeb_Respuesta-200202891AUTORESU, visible en one drive. 11 Expediente digital, actuación 8, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 8_MemorialWeb_Respuesta-04MARZO2025NOTIF, visible en one drive.
Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Accionante: Carlos Fernando Barón Blanco Accionado: Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 680012333000-2025-0009-000 7 I. Valoración crítica En síntesis, el señor Carlos Fernando Barón Blanco solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, al estimar que el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga lo vulneró al no dar respuesta a la solicitud elevada el 9 de febrero de 2025.
Pues bien, del material probatorio allegado se advierte que, mediante auto del 4 de marzo de 2025, el despacho accionado respondió de manera clara, precisa y de fondo a cada uno de los puntos esgrimidos en la petición. En dicha contestación se indicó la entidad competente para suministrar la información requerida y se explicó al accionante que la actuación sobre la cual formula preguntas no tiene carácter judicial, sino que corresponde a un espacio de concertación destinado a la implementación de la orden judicial impartida.
Por este motivo, el despacho no dispone de los datos solicitados. Asimismo, obra en el expediente constancia de notificación de la mencionada respuesta al correo electrónico proporcionado por el peticionario, como se desprende de los hechos probados. Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Accionante: Carlos Fernando Barón Blanco Accionado: Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 680012333000-2025-0009-000 8 En consecuencia, la Sala encuentra que el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga atendió de manera oportuna y suficiente la solicitud presentada el 9 de febrero de 2025, razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber desaparecido la circunstancia que motivó la interposición de la presente acción de tutela, tornándose inane cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por intermedio del Auxiliar Judicial del Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 021 del 11 de marzo del 2025 Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Aprobado teams Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada