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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300620210000102

Ponente: Patricia Del Pilar Feuillet Palomares

Fecha: 2025-03-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO: 76001-33-33-006-2021-00001-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA FERNANDA ÁVILA MEZA mafer081002@yahoo.es DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co ASUNTO: BONIFICACIÓN JUDICIAL COMO FACTOR SALARIAL MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Santiago de Cali, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1.

La Sala decidirá la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia 372 del 28 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cali, que resolvió:

PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 y 384 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “Prescripción trienal de derechos laborales”, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de las de las Resoluciones No. DESAJCLR17- 2996 del 09 de octubre de 2017; DESAJCLR17-3308 del 30 de octubre de 2017 y, del acto administrativo presunto originado del recurso de apelación interpuesto, los cuales negaron el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en los Decretos 383 y 384 de 2013.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor de la señora MARÍA FERNANDA ÁVILA Proceso: 76001-33-33-006-2021-00001-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Fernanda Ávila Meza Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 2 MEZA, identificada con CC No. 1.130.636.330, todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante los Decretos 383 y 384 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.

QUINTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 21 de septiembre de 2014, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.

SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula: 𝑅 = 𝑅ℎ × 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda a la parte demandante.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia. (…)

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. La señora María Fernanda Ávila Meza presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Rama Judicial, con las siguientes pretensiones: 3. Que se inaplique la frase «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» contenida en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 y demás decretos que lo modifiquen. 4.

Que se declare la nulidad de la Resolución DESAJCLR17-2996 del 9 de octubre de 2017 de la Rama Judicial que negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. 5. Que se declare la nulidad de la Resolución RH- 4802 del 29 de julio de 2022 que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución DESAJCLR17-2996 del 9 de octubre de 2017.

Proceso: 76001-33-33-006-2021-00001-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Fernanda Ávila Meza Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 3 6. Que, por estas declaraciones, solicitó que se ordene a la Rama Judicial reconocer que la bonificación judicial de la demandante constituye un factor salarial, para la liquidación de las prestaciones sociales y que, en consecuencia, se reliquiden dichas prestaciones indexadas, hasta que se haga efectivo su reconocimiento y pago. 2.

Hechos probados1 7. Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: 8. El 21 de septiembre de 2017, la demandante solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial (contenida en el Decreto 0383 de 2013), como factor salarial, para liquidar las prestaciones sociales. 9. A través de la Resolución DESAJCLR17-2996 del 9 de octubre de 2017, la Rama Judicial negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial. 10.

El 26 de octubre de 2017, la actora presentó recurso de apelación contra la Resolución DESAJCLR17-2996 del 9 de octubre de 2017 y, por medio de la Resolución RH-4676 del 30 de junio de 2022, la demandada declaró la pérdida de competencia para resolver el recurso de alzada, pues la actora decidió someter esa controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (inciso 3° del artículo 83 del CPACA). 11.

El 23 de abril de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reportó que la actora se vinculó a la Rama Judicial desde el 7 de octubre de 2011, que desempeña, en provisionalidad, el cargo de oficial mayor circuito, grado 00, en el Juzgado Tercero Administrativo de Cali. También se estableció, en el informe de acumulados del 23 de abril de 2024, que la demandante devenga, entre otros, la bonificación judicial. 3.

Normas violadas y concepto de violación 12. La parte demandante argumentó que, por el proceder de la administración, fueron vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83 y 93 de la CP; las leyes 54 de 1962, 6 de 1972, 50 de 1990, 4ª de 1992, 319 de 1996, 1496 de 2011 y el artículo 127 del CST, y los decretos 1950 de 1973 (artículo 8), 717 de 1978 (artículo 12) y 1042 de 1978 (artículo 42). 13.

Como concepto de violación argumentó que la bonificación judicial es constitutiva de factor salarial para liquidar y pagar las demás prestaciones sociales que percibe la demandante y que, al negar su carácter retributivo al trabajo, le impide el mejoramiento de sus condiciones económicas. 14. Indicó que existió una interpretación errada de la norma por parte de la entidad demandada, pues no tuvo en cuenta que la naturaleza de la bonificación judicial se 1 Índices 24 y 38 de la primera instancia visible en la plataforma Samai.

Proceso: 76001-33-33-006-2021-00001-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Fernanda Ávila Meza Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 4 originó con ocasión de la retribución directa del servicio, en respuesta a la recuperación del poder adquisitivo de los salarios que devengaban los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, además del reconocimiento del derecho a la nivelación de la remuneración 4.

Sentencia de primera instancia2 15. El Juzgado 404 Transitorio Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: 16. La demandante —que pertenece al régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial denominado especial o acogidos (Decreto 57 de 1993)— devengó, de manera ininterrumpida, la bonificación judicial como remuneración mensual, pero no se tuvo en cuenta como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. 17.

En ese orden de ideas, juzgó que esa situación violó las normas constitucionales y los tratados y los convenios internacionales en materia del trabajo que definen el alcance del concepto de remuneración, y del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que ordenó nivelar la remuneración de los servidores de la Rama Judicial. 18.

Por ende, ordenó inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, reiterada en los decretos posteriores que la modificaron, ya que consideró que es contraria a la ley, la jurisprudencia y las demás normas de mayor fuerza vinculante, y que carece de legalidad porque no es coherente con el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la CP y el principio de equidad. 19.

Así las cosas, ordenó la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, pues es una remuneración habitual y periódica —percibida como contraprestación a los servicios prestados— y que forma parte del salario, pero descontando los aportes al sistema de la seguridad social, si no se hubieren hecho, en la proporción que corresponda a la demandante. 20.

Por último, declaró probada la excepción de prescripción, pues los 3 años se cuentan desde la entrada en vigor del Decreto 383 de 2013 (1º de enero de 2013) hasta el 1º de enero de 2016, mientras que la reclamación se presentó el 21 de septiembre de 2017. En ese orden de ideas, declaró el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial a partir del 21 de septiembre de 2014. 5.

Apelación3 2 Índice 40 de la primera instancia visible en la plataforma Samai. 3 Índice 42 de la primera instancia visible en la plataforma Samai. Proceso: 76001-33-33-006-2021-00001-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Fernanda Ávila Meza Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 5 21.

La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 22. Que los actos administrativos demandados no se expidieron con desviación de poder o con violación de las normas superiores, pues se limitaron a cumplir un deber legal (principio de legalidad) consignado en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013 que establece que la bonificación judicial «constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». 23.

Que se utilizó la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 de la CP) para inaplicar la expresión «únicamente» del artículo 1º del Decreto 0383 de 2013. Al respecto, dijo que esa herramienta se utiliza de forma excepcional y residual, cuando se advierta contradicción entre la norma aplicable y la CP, y la generación de un perjuicio irremediable 24.

Que la parte demandante no sufre una amenaza apremiante e irreparable en sus ingresos laborales que justifique el uso de la excepción de inconstitucionalidad. 25. Por ende, consideró que la actora pudo acudir al medio de control de nulidad por inconstitucionalidad (artículo 135 del CPACA). 26. Que la administración no violó el principio de la buena fe, porque la expedición del Decreto 0383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 del 9 de junio de 2015, obedeció a la disponibilidad presupuestal para asumir el pago de la bonificación judicial sin carácter salarial. 27.

Que la Ley 4 de 1992 contempla la prohibición de establecer regímenes salariales o prestacionales contraviniendo la ley o los decretos que se expidan en su desarrollo, los que carecían de todo efecto y no crearían derechos adquiridos. 28. Que atribuirle carácter salarial a la bonificación judicial conlleva un riesgo a la estabilidad financiera, pues afectaría los principios de la buena fe y la sostenibilidad fiscal cubrir costos no calculados para el pago del recurso humano, ya que la ordenación del gasto obedece al cumplimiento de los parámetros consignados en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 29.

Que el Decreto 0383 de 2013 tiene presunción de legalidad, pues no ha sido anulado por la jurisdicción administrativa. 30. Que el Decreto 0383 de 2013 no infringió la norma en que debía fundarse, la Ley 4ª de 1992, pues, de acuerdo con lo planteado por la Corte Constitucional (2013)3, dicha ley marco se encuadra en la política pública de nivelación salarial.

También señaló la Corte que el legislador de 1992 no quiso otorgar la condición de factor salarial a las primas que fueran concedidas, para la liquidación de las prestaciones sociales, pues buscaba mantener un equilibrio fiscal y evitar el impacto que sobre la Proceso: 76001-33-33-006-2021-00001-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Fernanda Ávila Meza Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 6 carga prestacional traería el aumento de los salarios en virtud de la nivelación mencionada. 31.

Que el Gobierno Nacional despojó del carácter salarial a la bonificación judicial, ya que el marco legal al que debe ceñirse (los artículos 334, 339 inciso 1°, 346 inciso 1° de la CP y la Ley 1473 de 2011), en virtud de la competencia concurrente del numeral 19, literal e) del artículo 150 de la CP, le autorizó para ello. 32. Que la bonificación judicial encuadra con la definición que de salario hace el Decreto 1042 de 1978 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 6.

Trámite en segunda instancia 33. Mediante auto 1438 del 5 de diciembre de 2024, se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia 372 del 28 de octubre de 20244. 34. En segunda instancia, el proceso se sometió a reparto el 13 de diciembre de 20245 y el 25 de febrero de 20256 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes y al Ministerio Público que podrían pronunciarse sobre él y emitir concepto, respectivamente. 35.

Las partes, actora y demandada, y el Ministerio Público guardaron silencio7. CONSIDERACIONES 1. Competencia 36. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 404 Transitorio Administrativo de Cali. 2.

Problema jurídico 37. La Sala debe determinar si la bonificación judicial, además de constituir factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, también es factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. 38. Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y (ii) el caso concreto. 3.

El marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial 4 Índice 44 de la primera instancia, visible en la plataforma Samai. 5 Índice 3 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai. 6 Índice 6 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai. 7 Índice 11 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai.

Proceso: 76001-33-33-006-2021-00001-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Fernanda Ávila Meza Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 7 39. El literal e), numeral 19, del artículo 150 de la CP estableció que corresponde al legislador dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. 40.

En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 4 de 1992 que, de acuerdo con el Consejo de Estado (2022)8, tenía como eje central lograr una nivelación adecuada de los salarios del sector judicial, ante la falta de proporcionalidad salarial entre los magistrados de las altas cortes con el resto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Por ende, dijo que se incluyó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que establece:

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 41. Así las cosas, de acuerdo a las normas generales de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0383 de 2013 con el que se creó para los servidores de la Rama Judicial —a los que se les aplica el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 53 de 1993 y 875 de 2012— una bonificación judicial reconocida mensualmente y que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

Agregó que dicha bonificación judicial se reconocería a partir del 1º de enero de 2013 y mientras el servidor público permanezca en servicio. 42. Por su parte, el artículo 2 del Decreto 0383 de 2013 precisó que, para los funcionarios y empleados de la Fiscalía que no optaron por el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 53 de 1993, sino que continúan con el régimen anterior, podrán recibir la bonificación judicial, a título de diferencia, si a partir del año 2013 su ingreso total anual es inferior al ingreso anual más la bonificación judicial, de los que ejercen el mismo empleo. 43.

Sin embargo, el Consejo de Estado (2022)9, respecto de lo consignado en el artículo 2 del Decreto 0383 de 2013, arguyó que no encontró justificación para que a los funcionarios y empleados no acogidos al Decreto 53 de 1993 se les liquide de forma anual la diferencia existente entre ellos y los que perciban la bonificación judicial, pues consideró que debe existir una igualdad en el trato con los acogidos al pagarla, esto es, liquidar la diferencia pero de forma mensual, de tal manera que al ser periódica y permanente constituya factor salarial.

De igual manera, aclaró que lo que perciban los funcionarios y empleados no acogidos tendrá como límite lo que reciban de forma mensual los acogidos al Decreto 53 de 1993 y las normas que lo modifiquen o complementen. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2022, Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2022, Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020).

Proceso: 76001-33-33-006-2021-00001-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Fernanda Ávila Meza Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 8 44. De otra parte, precisó que el Gobierno Nacional, con la creación de la bonificación judicial en los términos del artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 que dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, pues la aplicación de esas figuras conlleva un reajuste salarial, pero el ejecutivo creó la bonificación con carácter salarial restringido a las cotizaciones de salud y pensión. Lo anterior, porque la potestad legislativa radica en el Congreso y él, mediante la ley marco (Ley 4 de 1992), fijó los objetivos y criterios que deben guiar al ejecutivo en la expedición de un determinado régimen salarial o prestacional. 45.

Concluyó que el Decreto 0383 de 2013, al apartarse de los límites fijados por el legislador, debe ser inaplicado, pues la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo. 46. También precisó que existe una línea jurisprudencial pacífica, creada por los jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que desarrolló el carácter salarial de la bonificación a partir del concepto de salario (lo recibido por el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio prestado, reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador), de la noción de factor salarial y de los criterios que permiten su identificación, de conformidad con lo prescrito por la ley laboral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 4.

Caso concreto 47. De acuerdo con lo acreditado en el plenario, la demandante desempeña el cargo de oficial mayor circuito grado 00 y está vinculada a la Rama Judicial desde el 7 de octubre de 2011, por lo que se le aplica el régimen salarial y prestacional fijado en el Decreto 57 de 1993. 48. Según el Decreto 383 de 2013, expedido por el Gobierno Nacional, se creó la bonificación judicial y se aplicó para los servidores de la Rama Judicial sujetos al régimen salarial y prestacional establecido, entre otros, en el Decreto 57 de 1993.

Sin embargo, el Decreto 383 de 2013 precisó que la bonificación judicial constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 49. Bajo ese lineamiento legal, expedido por el ejecutivo, la entidad demandada negó reconocer y pagar la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, pero la Sala considera que esa limitación no proviene del poder legislativo, que sí tiene libertad de configuración para regular los salarios. 50.

Además, se considera que la restricción de la bonificación judicial como factor salarial contraría lo consignado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al dejar de lado el reajuste salarial que conlleva la nivelación de los empleados de la Fiscalía y de la Rama Judicial, atendiendo criterios de equidad. Proceso: 76001-33-33-006-2021-00001-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Fernanda Ávila Meza Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 9 51.

En síntesis, en los términos del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el carácter salarial de la bonificación judicial es un asunto de reserva legal, por lo que la regulación de los factores salariales es de libre configuración del legislador, pero no para el ejecutivo, que está supeditado a los objetivos y criterios de la ley marco. 52.

Entonces, para el reconocimiento mensual de la bonificación judicial, se debe inaplicar la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 —que no ha sido anulado, derogado o declarado inconstitucional o ilegal—, ya que el Gobierno Nacional debía sujetarse a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, esto es, a revisar, con sentido de equidad, el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sobre la base de la nivelación o reclasificación. 53.

Esa nivelación o reclasificación conllevaba un incremento salarial, por lo que la bonificación judicial no podía ser ajena al salario, ya que es un pago que es continuo, permanente y en retribución del trabajo, de ahí que constituya un factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. 54. Entonces, como respuesta al problema jurídico, se confirmará la sentencia recurrida que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. 5.

Condena en costas 55. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]». 56. Ahora bien, tratándose de asuntos laborales y pensionales, esta Sala decide aplicar un criterio subjetivo, porque así lo viene haciendo de manera unánime y uniforme la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre en esos temas.

En ese sentido, ver sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 05001-23-33- 000-2017-02950-01 (4254-2021), dictada por la Subsección B, y sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 17001-23-33-000-2019-00389-01 (1321-2023), proferida por la Subsección A. 57. En el presente caso, la Sala no advierte temeridad o mala fe de la parte vencida, por lo que se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Proceso: 76001-33-33-006-2021-00001-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Fernanda Ávila Meza Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 10 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 372 del 28 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia, según el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen y realizar las anotaciones respectivas en Samai. Los magistrados, Firmado electrónicamente por Samai PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente por Samai  LUZ ELENA SIERRA VALENCIA  Firmado electrónicamente por Samai  OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT JDPF