República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Expediente: 76001-33-33-009-2021-00242-02 Demandante: ELIANA MILDRETH NINCO ESCOBAR Representaciónjuridica12@gmail.com Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- DEAJ dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Asunto: Inclusión de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial Decisión: Confirma sentencia que accede parcialmente a las pretensiones Sentencia 34 Magistrado Ponente: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS 1.
Objeto de decisión Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia No. 299 del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
Antecedentes 2.1. Demanda 2.1.1. Las Pretensiones1 La señora ELIANA MILDRETH NINCO ESCOBAR, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demanda a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Solicita que, previa inaplicación del parágrafo del artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 y demás decretos que lo modifiquen por considerar que son inconstitucionales e ilegales, se declare la nulidad de la RESOLUCION No. DESAJCLR19-5536 29 de abril de 2019 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de Reposición y se concede recurso de Apelación”, por medio del cual se negaron las pretensiones de la reclamación administrativa de ELIANA MILDRETH NINCO ESCOBAR; y, que se declare probada la figura del silencio administrativo negativo y la nulidad del acto ficto o presunto, producto del recurso de apelación interpuesto contra la citada RESOLUCION No. DESAJCLR19-5536 del día 29 de abril del año 2019 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de Reposición y se concede recurso de Apelación”. 1 Archivo No. 002, expediente digital de primera instancia. Sentencia de Segunda Instancia Rad.
No. 76001-33-33-009-2021-00242-02 Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE LA RAMA JUDICIAL, reconocer que la bonificación judicial que percibe la actora constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales por ella devengadas y las que se causen a futuro, y, como consecuencia, se le pague a la demandante el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones, de forma indexada, desde el 01 de enero de 2013 y hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago de la obligación. Que se cumpla la sentencia conforme los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, y que se condene al pago de costas y agencias en derecho. 2.1.2.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expone los siguientes hechos: 1. La señora ELIANA MILDRETH NINCO ESCOBAR, se desempeña como Juez Primero Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca). 2. El 12 de marzo del año 2019, la demandante solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales. 3.
Mediante Resolución No. RESOLUCION No. DESAJCLR19-5285 del 01 de abril de 2019, la entidad demandada negó la reclamación administrativa señalada anteriormente. 4. El 11 de abril 2019, la parte demandante propuso el recurso de apelación contra la anterior resolución, recurso el cual aún no ha sido resuelto, por lo cual se configura el silencio administrativo negativo y se produce acto ficto negando lo solicitado en el recurso. 2.2.
Normas violadas y concepto de la violación 2.2.1. Se citan como normas que soportan sus pretensiones las siguientes: - Constitución Política; artículos 1, 2, 6, 13, 29, 83, 121,123, 209, 230 uy 241. - Ley 4 de 1992, artículos 2, 14 y 152, numeral 7. - Ley 270 de 1996, artículos 127 y 128. - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 42, literal g). - Ley 1437 de 2011, artículo 102. - Convención Americana de los Derechos Humanos. - Convenido 95, 100, 111 y 1151 de la OIT. - Convención Americana de los Derecho Humanos Pacto de San José de Costa Rica. 2.2.2.
Expone como concepto de violación en síntesis lo siguiente: Como concepto de violación, sostuvo lo siguiente: Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-009-2021-00242-02 En su concepto de la violación manifestó que el parámetro de control de constitucionalidad del Decreto 383 de 2013 está conformado por una subregla resultante de la Ley 4 de 1992 (arts. 2 y 14) y la Ley 270 de 1996 (art. 152.7), porque siendo esta última una ley estatutaria, la misma hace parte del bloque lato sensu.
El Decreto 383 de 2013 no puede violar la ley marco porque ella determina los parámetros de su contenido ni los principios que gobiernan la ley estatutaria porque violaría de manera directa la Constitución, violando también el decreto 442 del 20 de marzo de 2020 al no ser considerada la bonificación judicial como factor salarial. 2.2.3 Contestación de la demanda2 La Entidad demandada se opuso las pretensiones de la demanda, alega la apoderada de la entidad que no existieron vicios ni irregularidades en la emisión de los actos administrativos demandados, ya que se soportaron en las normas sustantivas y procesales vigentes para el momento de los hechos.
Que por expreso mandato legal, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual no es procedente acceder a lo pretendido. Seguidamente señaló: “Colofón de todo lo hasta aquí expuesto es que facultado por la propia Constitución para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos no se liquiden en consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte de salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos de salario, resultando en consecuencia que bajo ese presupuesto el ordenamiento que instituyó la Bonificación Judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.
Por otra parte, respecto a la pretensión encausada a la inaplicación por inconstitucional de los decretos que regulan la Bonificación Judicial, es necesario resaltar que la Excepción de Inconstitucionalidad, que constituye un mecanismo otorgado a los funcionarios públicos y a la jurisdicción, para amparar tanto a la Constitución como a los particulares, cuando se ven comprometidos sus derechos fundamentales o constitucionales por la aplicabilidad de una norma legal vigente, pero inconstitucional, como la norma no señala cuál es el juez competente para conocer de los procesos en los que se propone dicha excepción (…) (…) De manera que, sobre la demanda para que se inaplique por inconstitucional el aparte “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud…” por ser abiertamente contrarios a la Constitución y a las leyes superiores, para reconocer como factor salarial para todos los efectos legales la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales 2 Archivo No. 014, expediente digital de primera instancia. Sentencia de Segunda Instancia Rad.
No. 76001-33-33-009-2021-00242-02 como son: “…a) Prima de Servicios, b) Prima de Productividad, c) Prima de Vacaciones, d)Vacaciones, e) Prima de Navidad, f) Bonificación por servicios prestados, g)Cesantías e intereses a las cesantías, h) y demás emolumentos que por constitución, ley o reglamento le correspondan a funcionarios y empleados de la rama judicial…”, es preciso afirmar con total seguridad, que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º transcrito anteriormente, pues de acceder a lo solicitado en la demanda, claramente estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.
En atención a todo lo expuesto en líneas precedentes, se tiene que, facultado por la propia Constitución, para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales.” Finalmente, propuso la excepción de prescripción trienal3. 2.3.
Sentencia de primera instancia4 El Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali en la Sentencia No. 299 del 11 de septiembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la falta de reconocimiento de la bonificación como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales esta fundada en una norma contraria a la constitución y la ley, razón por lo cual, es procedente su inaplicación. Como fundamento de la decisión expuso el a-quo lo siguiente: “Teniendo en cuenta todo lo anterior, para este Despacho dicha situación resulta violatoria de las normas constitucionales, tratados y convenios internacionales en materia del trabajo que prevalecen en el orden interno, que definen el alcance del concepto de remuneración y, del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que ordenó nivelar la remuneración de los servidores de la Rama Judicial.
Así las cosas, el Despacho ordenará inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 /384 de 2013, la cual fue reiterada en los Decretos posteriores que los modificaron, toda vez que se circunscribe a una actuación que contraría la ley, la jurisprudencia y demás normas de mayor fuerza vinculante, siendo una disposición que carece de legalidad al no ir de la mano con el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio de la equidad.
Por consiguiente, los actos administrativos acusados, por medio de los cuales la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales deben declararse nulos, en la medida en que se ha desvirtuado su presunción de legalidad, en razón a que su expedición se fundó en una norma que será inaplicada parcialmente por ser inconstitucional e ilegal. 3 Fls. 9-11, del Archivo No. 014, expediente digital de primera instancia. 4 Archivo No. 049, ídem.
Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-009-2021-00242-02 En consecuencia, se considera pertinente que se realice la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales de la parte demandante con inclusión de la bonificación judicial a la que se refiere el artículo 1o de los Decretos 383 y 384 de 2013, como factor salarial en cuanto se trata de una remuneración habitual y periódica, percibida como contraprestación a los servicios prestados que forma parte del salario, descontando los aportes del sistema de seguridad social, si no se hubieren hecho, en la proporción que corresponda al demandante, y cuyos efectos salariales no fueron excluidos en la Ley 4ª de 1992.” De acuerdo con lo anterior el a-quo, ordenó en el fallo lo siguiente: “PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 y 384 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “Prescripción trienal de derechos laborales”, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. DESAJCLR19-5285 1 de abril de 2019 que negó la reclamación administrativa, Resolución No. DESAJCLR19-5536 29 de abril de 2019 que resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación y del acto administrativo presunto originado del recurso de apelación interpuesto, los cuales negaron el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en los Decretos 383 y 384 de 2013.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor de la señora ELIANA MILDRETH NINCO ESCOBAR, identificada con CC No. 1.130.665.242, todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante los Decretos 383 y/o 384 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.
QUINTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 12 de marzo de 2016, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula: Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-009-2021-00242-02 𝑅 = 𝑅ℎ × 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda a la parte demandante.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia.
NOVENO: RECONOCER PERSONERÍA adjetiva al abogado CAMILO ERNESTO VILLEGAS ARRUBLA, identificada con C.C. No. 1.113.669.361 y T.P. No. 407.531 del C.S. de la J., para actuar en condición de apoderado de la entidad demandada, y consecuencialmente REVOCAR el poder inicialmente conferido a la Abogada Nancy Magali Moreno Cabezas, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, excepto los causados. Realizada la liquidación y las anotaciones de ley, ARCHÍVESE el expediente.” 2.4. Recurso de apelación5 La entidad demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria total y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró probar que los actos acusados fueron expedidos con desviación de poder o violando las normas superiores en que debían fundarse.
Adicionalmente, señaló la defensa de la demandada que la excepción de inconstitucionalidad solo aplica cuando se está frente a un caso concreto donde, además de evidenciarse una abierta contradicción entre la Constitución y la norma aplicable, de no aplicarla, se generaría un perjuicio irremediable, el cual, no necesariamente se limita al campo de los derechos fundamentales, pues, puede afectar de manera grave, derechos patrimoniales, que no pudieran ser protegidos acudiendo al procedimiento jurisdiccional de inconstitucionalidad de una Ley ante la Corte Constitucional o de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la inmediatez que se requiere.
Sostuvo la Dirección Seccional de Administración Judicial entidad que, bajo el principio de legalidad, el cual impone al servidor público someterse a la ley y al ordenamiento jurídico, rechaza la pretensión de liquidación de la bonificación judicial como parte integral del salario aplicando los artículos 334, 339 inc. 1, 346 inc. 1 y la ley 1473 de 2011, normativa relacionada con la regla fiscal.
Además; el art. 150 No. 19 lit. a) y f), la ley 4 de 1992 y los decretos salariales para cada año, establecen un sistema de competencias y parámetros para fijar el régimen salarial de 5 Archivo No. 051, expediente digital primera instancia. Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-009-2021-00242-02 los servidores públicos.
Limitándose la resolución demandada a la aplicación normativa enunciada, teniendo en cuenta la jerarquía (Constitución, Ley y Reglamento). Agregando que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de la cual se encuentra revestido del Decreto 383 de 2013 y que, por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3.
Trámite procesal El recurso de apelación fue concedido mediante auto de sustanciación No. 1375 del 14 de noviembre de 20246 y este Tribunal lo admitió a través de auto No. 046 del 12 de febrero de 20257, en el que además se informó a las partes su oportunidad de pronunciarse en relación con el recurso de apelación hasta la ejecutoria de dicho auto, y se le concedió al Agente del Ministerio Público la oportunidad de emitir concepto hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para fallo.
Dentro de la oportunidad antes señalada las partes guardaron silencio. El Ministerio Público no conceptuó. 4. Consideraciones de la sala 4.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 1538 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.
De igual forma, según el artículo 3289 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación. Ello sin perjuicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 18710 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre cualquiera excepción que el fallador encuentre probada, inclusive, si no hubiese sido propuesta por el impugnante. 6 Archivo No. 057, expediente digital de primera instancia. 7 Archivo No. 003, expediente digital de segunda instancia. 8 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 9 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 10 Artículo 187.
Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)”. Sentencia de Segunda Instancia Rad.
No. 76001-33-33-009-2021-00242-02 4.2. Actos acusados - RESOLUCION No. DESAJCLR19-5536 29 de abril de 2019 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de Reposición y se concede recurso de Apelación”. - Acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la citada RESOLUCION No. DESAJCLR19-5536 del día 29 de abril del año 2019 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de Reposición y se concede recurso de Apelación”. 4.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a inaplicar parcialmente por inconstitucional el artículo 1del Decreto 383 de 2013. Para tal propósito es menester esclarecer, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, si la bonificación judicial creada en la mencionada norma tiene la calidad de factor salarial para todos los efectos prestacionales de la parte demandante. 4.4.
Tesis La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al concluir que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 es un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Rama Judicial que tiene carácter salarial, por ser percibida de forma habitual y periódica como contraprestación a las labores desempeñadas en la entidad, y porque además esta fue creada con el propósito de materializar la nivelación salarial dispuesta en la Ley 4 de 1992. 4.5.
Marco general normativo y jurisprudencial 4.5.1. De la excepción de inconstitucionalidad El artículo 4 de la Constitución Política preceptúa que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En virtud del aludido precepto, los jueces tienen la posibilidad de inaplicar normas que contraríen la norma superior, haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad.
Según la Corte Constitucional, el artículo 4 ibidem permite que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto puesto que: “…combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución”11.
Además, dicho control puede ser realizado por cualquier juez, autoridad administrativa o particulares que deban aplicar una norma jurídica en una situación concreta, ya sea de oficio o a petición de parte. 11 Sentencias C-122 de 2011 y SU 109 de 2022. Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-009-2021-00242-02 La Corte ha precisado que la norma exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida, por cuanto los efectos del control por vía de excepción son inter partes.
También ha resaltado que: “…por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercerá el control de constitucionalidad y decidirá en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que las excepciones de inconstitucionalidad que profieren las autoridades judiciales, administrativas o los particulares cuando tengan que aplicar una ley, no elimina la posibilidad que tiene la corporación de realizar el control de constitucionalidad de determinado precepto”12.
En cuanto a la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 establece que “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos inter partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley”.
En sentencia T-681 de 2016, la Corte Constitucional expuso que es procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad cuando: “…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…); (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.
En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. 4.5.2. Definición de salario El artículo 53 constitucional enuncia los principios mínimos fundamentales de rango constitucional que guían la regulación del derecho al trabajo y se erige como el pilar esencial del Estado Social de Derecho para su protección. Uno de los principios allí establecidos hace referencia a la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Por su parte, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, estipula que constituye salario no sólo 12 Ibidem. Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-009-2021-00242-02 la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Entretanto, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 señala que, además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
El Consejo de Estado ha precisado que si bien, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo no hace parte del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, su contenido se emplea como criterio de interpretación para determinar el alcance del concepto de salario13. En ese sentido, dicha acepción comprende todo emolumento que devengue el servidor público de manera directa y periódica como retribución por sus servicios, con carácter oneroso y habitual.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 1995, mediante la cual declaró exequibles los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990 explicó que, si bien respecto del concepto de salario, la Constitución no precisa reglas exactas que permitan establecer su definición, lo cierto es que sus características corresponden, no solo a la remuneración ordinaria, fija o variable sino a “todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio de manera habitual”. 4.5.3.
La ley 4 de 1992 y la creación de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, mediante el Decreto 383 de 2013 El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política estipula lo siguiente: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19.
Dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ( ) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. (…)” En virtud del citado precepto constitucional, fue proferida la Ley 4 de 1992.
Esta ley marco estableció las reglas, objetivos y criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 11001-03- 25-000-2011-00067-00 y número interno 0192-2011.
En este caso, se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal. Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-009-2021-00242-02 Nacional y de la Fuerza Pública; así mismo determinó los parámetros para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.
Los artículos 1 y 2 ibidem endilgan al Gobierno Nacional la responsabilidad de diseñar y fijar los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, bajo criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar las remuneraciones y prestaciones sociales.
El artículo 4 de la citada norma prevé que los sistemas salariales y prestaciones de los mencionados empleados deben modificarse bajo el respeto de los criterios señalados. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.
Se resalta que uno de los propósitos de la Ley 4 de 1992 era lograr la nivelación salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial, puesto que existía una incoherencia “externa” frente a la remuneración de las demás ramas del poder público, e “interna”, relacionada con la desproporción existente en la pirámide salarial de los magistrados de las altas Cortes, los magistrados de Tribunal, magistrados auxiliares respecto del resto de jueces y empleados judiciales del país, lo cual contravenía el principio de equidad14.
En desarrollo de la mencionada ley, el Presidente de la República expidió el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013. Dicha norma fue proferida luego del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, cuyo objetivo era la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
El artículo 1 del mencionado decreto estableció que la aludida bonificación se reconocería a partir del 1 de enero de 2014 y que esta únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 4.6. Análisis del caso concreto 4.6.1. Pruebas relevantes • Según la certificación expedida el 17 de noviembre de 2021 por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, la demandante registra la siguiente vinculación la Rama Judicial: 14 Ver sentencia C-244 de 2013, Corte Constitucional.
Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-009-2021-00242-02 • Según constancia visible en folios 20 a 54 del archivo No. 003 del expediente digital de primera instancia, la demandante percibe actualmente como remuneración mensual la asignación básica, y la bonificación judicial, desde el 07 de julio de 2020. • Mediante RESOLUCION No. DESAJCLR19-5285 del 01 de abril de 201915, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali resolvió no acceder a la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial. • Después, mediante RESOLUCION No. DESAJCLR19-5536 29 de abril de 201916, resolvió el recurso de reposición que la demandante, a través de apoderado judicial, había interpuesto contra la Resolución No. DESAJCLR19-5285 del 01 de abril de 2019, negando dicho recurso, y concediendo el recurso de apelación interpuesto en subsidio. • No obra prueba alguna de que el recurso de apelación mencionado haya sido resuelto. 4.6.2.
Estudio de procedencia de la excepción de inconstitucionalidad de la frase “…constituirá únicamente factor salarial para la base 15 Fls.04-08, Archivo No. 003, expediente digital de primera instancia. 16 Fls.15-17, Archivo No. 003, expediente digital de primera instancia. Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-009-2021-00242-02 de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, estipulada en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 En el presente caso, la Sala encuentra procedente la inaplicación parcial del artículo 1 del Decreto 383 de 2013, puesto que esta disposición contraría de manera flagrante los valores, principios y mandatos establecidos en el preámbulo y en los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política.
La expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, prevista en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 es incompatible con el ordenamiento constitucional. Recuérdese que constituye salario todo lo que, bajo cualquier denominación o concepto, en dinero o en especie, ingrese a al patrimonio del trabajador de manera habitual y periódica como retribución por la prestación de sus servicios.
En efecto, la bonificación judicial es percibida por los empleados de la Rama Judicial mensualmente como contraprestación a la labor desempeñada en la entidad. Bajo ese entendido, la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, estipulada en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, al sustraerle el carácter salarial a la bonificación judicial, es violatoria del concepto legal y jurisprudencial de salario.
Vale la pena acotar que el concepto de salario establecido en el artículo 1 del Convenio 095 de la OIT17 resulta aplicable en nuestro ordenamiento legal. El artículo 93 de la Carta Política incorporó este tipo de instrumentos internacionales a nuestra legislación interna. Al respecto, la Corte Constitucional claramente señaló que “… la noción de salario ha de entenderse en los términos del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo -relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992… como reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho…”18 Adicionalmente, debe decirse que la frase objeto de cuestionamiento, contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 contraría la finalidad de la Ley 4 de 1992, consistente en nivelar salarialmente a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Es evidente que la sustracción del carácter salarial a la bonificación judicial transgrede el artículo 53 de la Constitución Política, referente a los principios de equidad y remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad de trabajo. 17 Artículo 1.
A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. 18 Sentencia SU-995 de 1999.
Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-009-2021-00242-02 Lo anteriormente señalado fue manifestado por el Consejo de Estado – Sala de Conjueces en un reciente pronunciamiento. Dicha Corporación concluyó que la bonificación judicial se enmarca dentro del concepto de salario más aún si se tiene en cuenta que esta fue creada para materializar la nivelación salarial dispuesta en la Ley 4 de 199219.
En ese sentido, el Gobierno Nacional debió crear la bonificación judicial atendiendo el principio de equidad, sin restarle el carácter de factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores judiciales de la Rama Judicial, puesto que de tal modo se quebranta el fin perseguido por la Ley Marco, atinente a una nivelación salarial justa.
En este punto, debe recordarse que el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 claramente señala que: “…Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.
En consecuencia, el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, al sustraerle el carácter salarial a la bonificación judicial, contraviene las directrices establecidas en la Ley 4 de 1992 y, por ende, carece efectos y no crea derechos adquiridos. Ahora bien, la Sala no desconoce que tanto la rama ejecutiva como la legislativa tienen competencias en la elaboración del régimen salarial.
Sin embargo, téngase en cuenta que al Congreso le corresponde trazar las pautas o parámetros mediante una Ley Cuadro y al Presidente, diseñar y dotar de contenido al régimen con base en las líneas generales delimitadas por el legislativo20. En este caso, el ejecutivo restringió, mediante el Decreto 383 de 2013, el carácter salarial de la bonificación judicial, cuando determinó que no podía considerarse como factor para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores judiciales y, bajo este orden de ideas, quien se atribuyó una competencia que no le corresponde.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que “el no reconocimiento como carácter salarial de la Bonificación, considera la Sala que es un asunto de reserva legal; por lo que la jurisprudencia constitucional, a través de diferentes decisiones, ha fijado el criterio de que la regulación de los factores salariales es de libre configuración “del legislador”, mas no del ejecutivo, como es el caso que nos ocupa21”.
Por otro lado, si bien la bonificación judicial fue acordada en una negociación colectiva, este no es argumento válido para restarle el carácter salarial a dicha prestación. Un acuerdo de voluntades no puede 19 C.E - Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, providencia proferida el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) proceso con radicación No. 76001233300020180041401 (0470-2020). 20 Al respecto se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado calendada 10 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, proferida dentro proceso que cuenta con el número de radicación: 11001-03-25- 000-2012-00582-00 (2171-12 y 1501-15) 21 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Sentencia del 19 de julio de 2023. M.P. Diego León Gómez Martínez. Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-009-2021-00242-02 desconocer garantías mínimas de los trabajadores de rango constitucional, como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos a las normas laborales, como el salario y la primacía de la realidad sobre las formas.
Además, aunque el principio de sostenibilidad financiera debe respetarse para que los Estados mantengan una disciplina económica que evite la configuración de un déficit, no puede dejarse de lado que el artículo 334 de la Constitución Política preceptúa que ninguna autoridad administrativa, legislativa o judicial puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva22.
Los argumentos expuestos, son suficientes para concluir que la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación salarial en su condición de factor salarial. En consecuencia, deberá confirmarse la decisión de primera instancia. 4.6.3. Prescripción Los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 establecen: “1.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual”.
En el presente caso, la petición que dio lugar a los actos demandados fue radicada ante la entidad demandada el 12 de marzo de 201923 y la demanda fue presentada el 25 de noviembre de 202124. Luego, hay lugar a declarar la prescripción frente a los derechos reclamados causados con anterioridad al 12 de marzo de 2016, tal como lo señaló la juez de primera instancia. 4.6.4.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante señalar que la Sala venía aplicando lo que se ha denominado por el órgano de cierre de la jurisdicción el criterio objetivo valorativo25, según el cual procede la 22 Sentencia C-322 de 2021. 23 Fl. 01, Archivo No. 003, expediente digital primera instancia. 24 Archivo No. 001, expediente digital de primera instancia. 25 Posición reiterada en la Sentencia del 25 de enero de 2018.
Rad. No 25000-23-42-000-2013-00330-01(4922-15). C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-009-2021-00242-02 condena en costas siempre que se demuestre que estas se causaron, sin que fuera relevante analizar si las partes actuaron de mala fe. No obstante, tal criterio varió con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispone: “Artículo 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. (Negrilla fuera de texto original). De modo tal que procede la condena en costas siempre y cuando se acredite que la parte vencida del proceso obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Cambio que fue introducido por el legislador y que ha sido adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Como argumentos de autoridad se cita la providencia del C.E. Sección Segunda, Sent. 2014- 00371-02, nov. 30/2023. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez: “Procederá la Sala a analizar lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia, en consideración a que, para la demandante, no se vislumbra una conducta inapropiada de su parte, por lo que considera debe ser revocada en este aspecto.
En lo que respecta a este punto de impugnación, la Sala en el caso particular acudirá a la tesis que se ha sostenido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia (12 de agosto de 2022). Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”.
De modo tal que la Sala acoge este pronunciamiento, en tanto la materia objeto de estudio se rige por el precedente dispuesto en la Sección Segunda del H. Consejo de Estado. En el presente caso, aplicando el criterio señalado, si bien no prosperó el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, no se presenta una carencia de fundamentación legal en los argumentos expuestos en el recurso presentado, que dé lugar a la procedencia de la Sentencia de Segunda Instancia Rad.
No. 76001-33-33-009-2021-00242-02 condena en costas. Contrario a ello, se tiene que la parte demandada argumentó su oposición y sus puntos de inconformidad frente al fallo de primera instancia y las razones por las cuales consideró que no había lugar a reconocer la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial.
A criterio de la Sala los motivos expuestos por la entidad demandada resultan razonables en defensa jurídica de sus intereses, por tanto, no se impondrá condena en costas en esta instancia. 5. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia No. 299 del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, conforme lo expuesto.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría remitir la actuación al Juzgado de origen, previa anotación en el módulo SAMAI. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 30. Los magistrados, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO (firmado electrónicamente) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ