REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE ORALIDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 76001-33-33-008-2023-00146-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) DEMANDANTE: MARÍA MAGDALENA VELANDIA DE NEIRA jao1723@gmail.com maria.v.2@hotmail.com DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL—UGPP notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co ugpp.arellanojaramilloabogados@gmail.com ap.angelapinzon@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS procjudadm19@procuraduria.gov.co ASUNTO: PENSIÓN POR APORTES LEY 71 DE 1988.
SENTENCIA QUE CONFIRMA LA QUE ACCEDIÓ A PRETENSIONES. MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Santiago de Cali, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1. La Sala decide la apelación presentada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia 112 del 21 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones: RDP 046274 del 09 de diciembre de 2016, RDP008391 del 03 de marzo de 2017, RDP 015253 del 11 de abril de 2017, RDP 041027 de 2017, RDP 001862 de 19 de enero de 2018, RDP 006600 del 14 de marzo de 2022, RDP 006600 de 14 de marzo de 2022, RDP 010816 de 29 de abril de 2022, RDP 012708 de 20 de mayo de 2022 y ADP 001843 del 24 de abril de 2023, proferidos por la UGPP que negaron el reconocimiento y pago de la pensión por aportes reclamada Radicado: 76001-33-33-008-2023-00146-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Magdalena Velandia De Neira Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia 2 por la señora María Magdalena Velandia de Neira1 conforme a lo expuesto a lo largo del presente proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social—UGPP- que reconozca y pague la pensión por aportes a que tiene derecho la señora María Magdalena Velandia de Neira con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales realizó aportes durante los últimos 10 años cotizados o durante toda la vida laboral, si esta resulta más favorable.
El reconocimiento pensional iniciará a partir del 01 de julio de 2014, teniendo en cuenta que la última fecha de cotización reportada fue el 30 de junio de 2014. Pero con pago a partir de la prescripción como se señala a continuación. Las sumas que arroje la liquidación ordenada en esta sentencia se actualizarán, aplicando para ello la fórmula prevista en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR PRESCRITAS las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de mayo de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Por tanto, la pensión se reconocerá con efectos fiscales a partir del 25 de mayo de 2020. (…)
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la señora María Magdalena Velandia de Neira solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones RDP 046274 del 09 de diciembre de 2016, RDP008391 del 03 de marzo de 2017, RDP 015253 del 11 de abril de 2017, RDP 041027 de 2017, RDP 001862 de 19 de enero de 2018, RDP 006600 del 14 de marzo de 2022, RDP 006600 de 14 de marzo de 2022, RDP 010816 de 29 de abril de 2022, RDP 012708 de 20 de mayo de 2022 y ADP 001843 del 24 de abril de 2023, por las que la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, conforme a la Ley 71 de 1988. 3.
Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a: i) reconocer y ordenar el pago de la pensión, a partir del 1 de julio de 2014 (fecha de la última cotización), ii) reconocer la indexación, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, iii) reconocer los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 2.
Hechos 1 Mediante auto 521 del 14 de agosto de 2024, se corrigió el nombre de la actora (índice 24 del expediente de primera instancia colgado en Samai). Radicado: 76001-33-33-008-2023-00146-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Magdalena Velandia De Neira Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia 3 4.
La demandante nació el 2 de abril de 1956, por lo que contaba con 37 años cuando entró a regir la Ley 100 de 1993. Afirmó que durante su vida laboral acumuló tiempos privados y públicos y cotizó al sistema pensional así: Entidad empleadora Desde Hasta Tiempo público o privado Universidad Pedagógica Nacional 27/10/1975 13/03/1979 Público Juan B. Páez Asociados Ltda. 07/11/1979 30/09/1981 Privado Arinco S.A. 26/10/1981 27/03/1983 Privado Departamento Administrativo de Seguridad Nacional 06/04/1983 31/10/1995 Público Henao y Trip Ltda. 01/09/1997 31/12/1997 Privado María Magdalena Velandia Neira 01/12/2013 30/06/2014 Privado 5.
Para el 25 de julio de 2005, la actora tenía acumuladas 833 semanas cotizadas, lo que le permitió acogerse al Acto Legislativo 01 de 2005 y mantener su derecho a la transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Posteriormente, para el 30 de junio de 2014, logró completar un total de 1.028 semanas efectivamente cotizadas, sumando tanto tiempos públicos como privados. 6.
El 28 de julio de 2016, la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por aportes. Sin embargo, mediante la resolución RDP 008391 del 3 de marzo de 2017, la UGPP determinó que, aunque la actora registraba las 1.028 semanas cotizadas, estas fueron completadas después del 1 de enero de 2014, fecha que excede el límite autorizado según el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que le fue negado el acceso a la pensión. 7.
Ante esta decisión, dentro del término legal, el 12 de enero de 2017, la actora presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero la UGPP confirmó el acto administrativo impugnado. Posteriormente, también interpuso el recurso de apelación, que se rechazó. 8. El 24 de noviembre de 2021, la demandante solicitó nuevamente a la UGPP la revisión de su caso pensional.
No obstante, en el acto administrativo RDP 006600 del 14 de marzo de 2022, la entidad reiteró la negativa de la pensión. Además, en esta nueva revisión, la UGPP redujo el número de semanas reconocidas de 1.028 a 1.026. 9. Más adelante, mediante los actos administrativos RDP 010816 del 29 de abril de 2022 y RDP 012708 del 20 de mayo de 2022, la UGPP resolvió el recurso de insistencia y negó nuevamente el reconocimiento de la pensión. Finalmente, el 5 de mayo de 2023, la UGPP resolvió de manera desfavorable la última petición presentada por la demandante el 19 de octubre de 2022, y confirmó la negativa definitiva al reconocimiento pensional. 3.
Normas violadas y concepto de violación Radicado: 76001-33-33-008-2023-00146-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Magdalena Velandia De Neira Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia 4 10. La apoderada de la demandante explicó que el acto administrativo demandado infringe: los artículos 48 y 53 de la CP, 36 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 71 de 1988. 11.
Argumentó que María Magdalena Velandia de Neira cumple con los requisitos para acogerse al régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988. Para ello, dijo que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del régimen de transición, tenía más de 37 años de edad. Además, para el 25 de julio de 2005, ya había acumulado 833 semanas cotizadas, lo que le permitía conservar su derecho a la transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
Finalmente, para el 30 de junio de 2014, contaba con un total de 1.028,56 semanas efectivamente cotizadas, lo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia 12503 del 4 de marzo de 1991), equivalía al requisito de 20 años de aportes exigidos para acceder a la pensión. 12. Refirió que la UGPP negó el derecho pensional al estimar que María Magdalena Velandia de Neira no alcanzaba las 1.029 semanas exigidas.
Adicionalmente, sostuvo que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, en casos donde el tiempo cotizado se encuentra muy cercano al mínimo exigido, se debe aplicar un criterio de aproximación, favoreciendo la equidad en el reconocimiento de derechos pensionales. 4. Contestación de la demanda2 13. La apoderada de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, por lo que se han expedido varias resoluciones en las que se niega la pensión. 14. Para ello, argumentó que, aunque la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, eso no implica un reconocimiento automático de la pensión, sino que le permite acogerse a las normas anteriores si cumple requisitos.
Expresó que la Ley 71 de 1988 exige 20 años de aportes continuos o discontinuos en entidades de previsión social públicas o en el Instituto de Seguros Sociales (ISS), condición que, según la UGPP, la demandante no ha acreditado en su totalidad. 15. La UGPP sostuvo que los registros oficiales reflejan la siguiente historia laboral de la actora: i) trabajó en la Universidad Pedagógica Nacional entre 1975 y 1979, ii) en el Departamento Administrativo de Seguridad Nacional entre 1983 y 1995, y iii) realizó cotizaciones en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) en periodos discontinuos entre 1979 y 2014.
Para la UGPP, al sumar esos tiempos de servicio, la demandante acredita un total de 7.186 días laborados, que equivalen a 19 años, 11 meses y 16 días, y queda por debajo del tiempo mínimo exigido para acceder a la pensión bajo la Ley 71 de 1988. 16. Destacó la importancia de proteger los recursos públicos y evitar un detrimento patrimonial para el Estado, y que los fondos destinados a pensiones sean 2 Índice 7 del expediente de primera instancia colgado en Samai.
Radicado: 76001-33-33-008-2023-00146-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Magdalena Velandia De Neira Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia 5 administrados de manera justa y equitativa. Propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación demandada», «buena fe de la entidad demandada» y la «prescripción». 5.
Sentencia de primera instancia3 17. Mediante sentencia 112 del 21 de junio de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, como se transcribió en el párrafo 1 de esta sentencia. 18. Argumentó que la actora nació el 2 de abril de 1956, por lo que cumplió los 55 años en 2011, requisito indispensable para acceder a la pensión de la Ley 71 de 1988.
También evidenció que la actora contaba con un total de 1.028,56 semanas cotizadas, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre «aproximación decimal», debía redondearse a 1.029 semanas «teniendo en cuenta que la fracción que le faltaba para completar el tiempo requerido era de 0.44, esto es, menor a la mitad de una unidad para completar la exigencia mínima legal», lo que, a su criterio, le permitía completar los 20 años de aportes exigidos. 19.
Aplicó la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con la contabilización de las semanas cotizadas, que establece que deben considerarse los días calendario del año (365 o 366 días) en lugar de meses de 30 días. Bajo esa metodología, se determinó que la demandante alcanzaba 1.049 semanas cotizadas, y superaba el umbral requerido para acceder a la pensión por aportes.
En este sentido, concluyó que la negativa de la UGPP a reconocer la pensión se basó en un cálculo erróneo de las semanas. 20. En ese contexto, ordenó a la UGPP a que reconozca y pague la pensión de vejez con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales la demandante realizó aportes durante los últimos 10 años cotizados o durante toda su vida laboral.
Además, estableció que el disfrute de la pensión iniciaría a partir del 1 de julio de 2014, fecha en la que la demandante realizó su última cotización. Sin embargo, aplicó la prescripción de las mesadas anteriores al 24 de mayo de 2020, lo que implica que la UGPP debe pagar la pensión desde esa fecha en adelante. 6. Apelación4 21.
La UGPP, inconforme con la decisión anterior, solicitó que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 22. Aseguró que, si bien la demandante cumplió con la edad requerida en 2011, no acreditó el tiempo de cotización necesario, lo que impide el reconocimiento del derecho pensional bajo la Ley 71 de 1988. Explicó que, de acuerdo con la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión por aportes, los afiliados deben cumplir los siguientes requisitos: i) tener 60 años o más en el caso de los hombres y 55 años o más en el caso de las mujeres y ii) acreditar 20 años de aportes, ya sea de manera 3 Índice 18 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 4 Índice 22 del expediente de primera instancia colgado en Samai.
Radicado: 76001-33-33-008-2023-00146-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Magdalena Velandia De Neira Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia 6 continua o discontinua, realizados al Instituto de Seguro Social (ISS), Colpensiones y/o a otra Caja o Fondo de Previsión Social. 23.
Según la UGPP, María Magdalena Velandia De Neira nació el 2 de abril de 1956, por lo que tenía más de 35 años en 1994 y, en principio, sería beneficiaria del régimen de transición. No obstante, afirmó que, para determinar si efectivamente tiene derecho a la pensión, se debía analizar bajo qué normativa le correspondería pensionarse. Para lo anterior, la UGPP explicó que el régimen aplicable depende de si los tiempos cotizados fueron en el sector público o privado: 1.
Decreto 758 de 1990: Aplica a quienes cotizaron en el sector privado. Exige 55 años de edad (mujeres) y al menos 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años, o 1.000 semanas en cualquier tiempo. 2. Ley 33 de 1985: Aplica a quienes cotizaron exclusivamente en el sector público. Requiere 55 años de edad y 20 años de servicio público. 3.
Ley 71 de 1988: Aplica a quienes cotizaron tanto en el sector público como privado. Exige 55 años de edad y 20 años de aportes combinados en entidades oficiales y el ISS. 24. Manifestó que revisada la historia laboral de la demandante se concluyó que no cumple con los 20 años de cotización exigidos por la Ley 71 de 1988. Citó las certificaciones electrónicas de tiempos laborados Cetil y de Colpensiones. 25.
Conforme a lo anterior, aseguró que la demandante no alcanza las «1.029» semanas requeridas, lo que impediría el reconocimiento de la pensión. Así, expuso que las resoluciones que negaron la pensión a la demandante fueron emitidas en estricto cumplimiento de la ley y basándose en la verificación de los tiempos cotizados y la normatividad vigente. 26.
Por último, enfatizó en el principio de sostenibilidad presupuestal, consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, y dijo que conceder una pensión sin el cumplimiento estricto de los requisitos legales afectaría la estabilidad financiera del sistema pensional y de la Nación. 7. Trámite de segunda instancia 27. Por auto 511 del 8 de octubre de 20245, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali concedió el recurso de apelación presentado por la UGPP contra la sentencia 112 del 21 de junio de 2024. 28.
El proceso, en segunda instancia, se admitió el 7 de noviembre de 20246, oportunidad en la que se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió. También señaló que el Ministerio Público podría emitir concepto, desde que se admitió el recurso, hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia5. 5 Índice 29 (expediente de primera instancia colgado en Samai). 6 Índice 6 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai).
Radicado: 76001-33-33-008-2023-00146-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Magdalena Velandia De Neira Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia 7 29. Sin embargo, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio7. CONSIDERACIONES 1. Competencia 30. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali. 2.
Problema Jurídico 31. En los términos de la apelación, la Sala determinará si María Magdalena Velandia De Neira tiene derecho al reconocimiento de la pensión por aportes bajo la Ley 71 de 1988, según las pruebas aportadas y los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la regla de aproximación decimal y que el cálculo de semanas cotizadas debe realizarse en los días calendario del año (365/366 días) y no en meses de 30 días.
O si, por el contrario, como lo dijo la UGPP, la demandante, aunque cumplió con la edad, no alcanzó los 20 años de cotización exigidos por la Ley 71 de 1988, pues cumplió con 19 años, 11 meses y 16 días que equivalen a 1.028 semanas cotizadas. 3. Solución del caso 32. Para resolver lo anterior, la Sala analizará: (i) la pensión por aportes, (ii) la entidad que debe pagar la pensión por aportes, y (v) el caso concreto. 3.1.
La pensión por aportes 33. Mediante la Ley 71 de 1988 se creó la pensión por aportes, para que pudieran tomarse tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el sector privado (Artículo 7). 34. La norma en cita fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 que, en el tema de la pensión por aportes, tuvo vigencia hasta la expedición del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y, en el artículo 1º, estableció: «La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes.
Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público». 35.
Así, para tener derecho a la pensión por aportes se deben cumplir los siguientes requisitos: 7 Según constancia secretarial del 18 de noviembre de 2024 (Índice 11 del expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). Radicado: 76001-33-33-008-2023-00146-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Magdalena Velandia De Neira Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia 8 • 60 años si es hombre o 55 si es mujer. • Cotizado o aportado 20 años al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público de forma continua o discontinua en cualquier tiempo. 36.
El artículo 4º del Decreto 2709 de 1994 estipuló que se pueden acumular aportes de cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, municipal, distrital y el Instituto de Seguros Sociales. 37. El artículo 5º del Decreto 2709 de 1994 excluía la posibilidad de computar tiempos servidos en empresas privadas no afiliadas al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y tiempos laborados en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege. 38.
Sin embargo, esa norma fue declarada nula por el Consejo de Estado (2013)8, al estimar que esa limitación excedió la competencia reglamentaria del gobierno al tratarse de un asunto sometido a reserva de ley. 3.2. La entidad que debe pagar la pensión por aportes 39. De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de 6 meses.
En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la que se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. 40. No obstante, el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 señala que: «Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente»9. 4.
Caso Concreto 41. En el presente asunto, no está en discusión de que la actora cumplió con el requisito de la edad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Menos que la actora cumplió las semanas cotizadas (750) a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiaria del régimen de transición y que su caso se analice conforme la Ley 71 de 1988, que establece la pensión de jubilación por aportes. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de febrero de 2013, expediente 2793-08. 9 - Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.- La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación. Radicado: 76001-33-33-008-2023-00146-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Magdalena Velandia De Neira Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia 9 Tampoco hay controversia respecto a la edad que se señala en la Ley 71 de 1988 para jubilarse (55 años), pues la actora nació el 2 de abril de 195610. 42.
La discusión se centra en que la demandante no cumplió con los 20 años de cotización exigidos, pues solo cotizó 1.028 semanas. Para la UGPP, la interpretación de la primera instancia al aplicar la regla de aproximación decimal para redondear las 1.028.56 semanas a 1.029 semanas no es válida ni aplicable en este caso concreto. 43. Tampoco está de acuerdo con la contabilización de los tiempos en días calendario (365/366 días por año) en vez de la regla —tradicional— de meses de 30 días para calcular las semanas cotizadas.
A criterio de la UGPP, el otorgar la pensión sin el cumplimiento estricto de los requisitos afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema. 44. De acuerdo con las Certificación Electrónica de Tiempos Laborados—Cetil11 y el resumen de semanas cotizadas de Colpensiones12, María Magdalena Velandia De Neira cotizó 1.028,56 semanas que equivalen a 19.71 años: 10 Índice 2, archivo «4_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_ACCIONDENULIDAD», folio 11 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 11 Índice 2, archivo «4_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_ACCIONDENULIDAD», folios 13—24 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 12 Índice 2, archivo «4_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_ACCIONDENULIDAD», folios 25—32 del expediente de primera instancia colgado en Samai.
Radicado: 76001-33-33-008-2023-00146-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Magdalena Velandia De Neira Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia 10 45. Según los actos administrativos demandados13, en especial, la Resolución RDP 012708 del 20 de mayo de 2022, que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución RDP 6600 del 14 de marzo de 202214, la UGPP acreditó que María Magdalena Velandia de Neira «acreditó un total de 7.186 días laborados equivalentes a diecinueve (19) años, once (11) meses y dieciséis (16) días de servicio».
Y agregó que «es preciso aclarar que en materia laboral una anualidad corresponde a 50 semanas, con un total por año de 360 días y no de 365 como lo pretende el apelante». 46. Así, la Sala interpreta que a la actora le faltaban 14 días para cumplir los 20 años de servicio. 47. Al respecto, la Sala reitera la posición acogida en sentencia del 6 de febrero de 2025, proferida dentro del proceso con radicación 76001-23-33-010-2017-00934-0015, en el que se adoptó la postura reciente de la Corte Suprema de Justicia (2024)16. 48.
La Corte Suprema de Justicia revisó y precisó el criterio aplicable para el cómputo de semanas cotizadas dentro del régimen del Sistema General de Pensiones. En particular, la Corte analizó si el cálculo de las semanas cotizadas debe seguir el método tradicional basado en un año de 360 días o si, por el contrario, debe aplicarse el criterio conforme a los días calendario reales del año, es decir, 365 o 366 días. 49.
Así, la Corte Suprema de Justicia interpretó nuevamente el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003). Dijo que para el cálculo de semanas cotizadas para pensión se deben tener en cuenta 13 Índice 7, contestación de la demanda en la que se aportó el link de «GoogleDrive» y que contiene los antecedentes administrativos de la actora del expediente de primera instancia colgado en Samai. 14 Índice 7, contestación de la demanda en la que se aportó el link de «GoogleDrive» Resolución RDP 012708 del 20 de mayo de 2022, folio 2 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 15 Sentencia de primera instancia del 6 de febrero de 2025, magistrado ponente: Oscar Alonso Valero Nisimblat. 16 Sala de Casación Laboral, sentencia SL 138-2024 del 31 de enero de 2024, radicación 89797, magistrado ponente Luis Benedicto Herrera Díaz.
Radicado: 76001-33-33-008-2023-00146-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Magdalena Velandia De Neira Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia 11 todos los días efectivamente laborados, por lo que el conteo tradicional de 30 días del mes y el año de 360 días ya no sería utilizado.
De esta forma se verifican los días laborados por la actora así: PRIMERA TABLA: PERIODO DIAS PARA TENER EN CUENTA (CRITERIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA) SEMANAS TENIDAS EN CUENTA POR COLPENSIO NES TOTAL, DE SEMANAS CON LOS DÍAS REALES DESDE HASTA 07/11/1979 30/09/1981 694 99.14 26/10/1981 27/03/1983 518 74.00 01/09/1997 31/10/1997 61 8.57 01/11/1997 30/11/1997 30 4.29 01/12/1997 31/12/1997 31 0.71 01/12/2013 31/12/2013 31 4.29 01/01/2014 31/01/2014 31 0.71 01/02/2014 28/02/2014 28 4.29 01/03/2014 31/03/2014 31 4.29 01/04/2014 30/04/2014 30 4.29 01/05/2014 31/05/2014 31 4.29 01/06/2014 30/06/2014 30 4.29 TOTAL 1515 216,71 216,42 SEGUNDA TABLA: PERIODO DIAS PARA TENER EN CUENTA (CRITERIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA) SEMANAS TENIDAS EN CUENTA POR COLPENSI ONES TOTAL, DE SEMANAS CON LOS DÍAS REALES DESDE HASTA 27/10/1975 30/04/1978 916 129,14 01/05/1978 13/03/1979 316 36,28 06/04/1983 31/12/1994 4287 603,57 01/01/1995 31/10/1995 303 42,89 TOTAL 5.822 811,85 831,71 50.
Conforme lo anterior, al sumar 831,71 semanas más las 216,42 semanas, arroja un total de 1048,13 semanas, que equivalen a 20,09 años. De este modo, le asiste razón a la primera instancia al considerar que María Magdalena Velandia de Neira cumplió los requisitos de edad y tiempo del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para ser beneficiaria de la pensión de jubilación por aportes. 51.
Según la propia UGPP, a la actora solo le faltaban 14 días para cumplir los 20 años de servicio, por lo que, conforme al conteo de días que se hizo en esta providencia, según el criterio de la Corte Suprema de Justicia (2024)17, la actora 17 Sala de Casación Laboral, sentencia SL 138-2024 del 31 de enero de 2024, radicación 89797, magistrado ponente Luis Benedicto Herrera Díaz.
Radicado: 76001-33-33-008-2023-00146-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Magdalena Velandia De Neira Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia 12 completó esos días. Adviértase que en relación a la cotización esa Corte sostuvo que «se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período», pero ello, sin perjuicio «de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda».
(Subrayas de la Sala). 52. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 53. Por último, se advierte que las demás consideraciones de la sentencia de primera instancia no se controvirtieron, por lo que la que la Sala dejará incólume la orden, pues, conforme lo establece el artículo 320 del Código General del Proceso, se examinó la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte demandada. 5.
Condena en costas 54. En los asuntos que conozca en segunda instancia la Sección Segunda del Consejo de Estado, se decide aplicar un criterio subjetivo, porque así lo viene haciendo este órgano de cierre. En ese sentido, ver sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 05001-23-33-000-2017-02950-01(4254-2021), dictada por la Subsección B, y sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 17001-23-33-000-2019-00389 (1321-2023), proferida por la Subsección A. 55.
Dicho esto, no se impondrá condena en costas en esta instancia, por cuanto no se evidencia temeridad o mala fe de la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 112 del 21 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. (Providencia discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha) Radicado: 76001-33-33-008-2023-00146-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Magdalena Velandia De Neira Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia 13 Los magistrados, Firmado electrónicamente por Samai PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente por Samai LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Firmado electrónicamente por Samai ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT EETA