REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE ORALIDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES RADICADO: 76147-33-33-001-2019-00426-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: GINA ESCOBAR LÓPEZ Y OTROS (fabiolaalzate2008@hotmail.com) DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL (dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co) (NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co) MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI (procjudadm19@procuraduria.gov.co) TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
AUSENCIA PROBATORIA PARA ACREDITAR ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO. CONFIRMA DECISIÓN DE NEGAR PRETENSIONES. Santiago de Cali, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia 004 del 20 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartago, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. En ejercicio del medio de control de reparación directa, Gina Escobar López, Roberto Gómez Ocampo, Carlos Arturo Carvajal Escobar, Clara Cristina Granados Escobar, Arpidio Escobar López, Doris Escobar López, Myriam Escobar López, Carmen Emilia Escobar López, Arpidio Andrés Escobar Raigoza, Laura Georgina Escobar Raigoza, David Alejandro Escobar Cardona, Nicolás Alcides Escobar Raigoza, Rigoberto Parra Escobar, Fabio Andrés Parra Escobar, Luis Felipe Ossa Escobar, Nicolás Enrique Ossa Escobar, Carlos Hernán Cardona Escobar, Carmen Radicado: 76147-33-33-001-2019-00426-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gina Escobar López y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de segunda instancia 2 Fanny Raigoza Londoño, Rigoberto Parra Vanegas y Luis Enrique Ossa Soto demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se declarara la responsabilidad administrativa de esas autoridades por la privación de la libertad a la que se vio sometida Gina Escobar López. 3.
Como consecuencia de esa declaración, pidieron que se condenara a las entidades demandadas a pagar: • Por concepto de perjuicios morales: i) a favor de Gina Escobar López, como perjudicada directa, el valor equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv); ii) a favor de Roberto Gómez Ocampo, como compañero permanente de la perjudicada directa, el valor equivalente a 100 smmlv; iii) a favor de Carlos Arturo Carvajal Escobar y Clara Cristina Granados, como hijos de la perjudicada directa, el valor equivalente a 100 smmlv para cada uno; iv) a favor de Arpidio Escobar López, Doris Escobar López, Myriam Escobar López y Carmen Emilia Escobar López, como hermanos de la perjudicada directa, el valor equivalente a 50 smmlv para cada uno; v) a favor de Arpidio Andrés Escobar Raigoza, Laura Georgina Escobar Raigoza, David Alejandro Escobar Cardona, Nicolás Alcides Escobar Raigoza, Rigoberto Parra Escobar, Fabio Andrés Parra Escobar, Luis Felipe Ossa Escobar, Nicolás Enrique Ossa Escobar y Carlos Hernán Cardona Escobar, como sobrinos de la perjudicada directa, el valor equivalente a 35 smmlv para cada uno, y vi) a favor de Carmen Fanny Raigoza Londoño, Rigoberto Parra Vanegas y Luis Enrique Ossa Soto, como cuñados de la perjudicada directa, el valor equivalente a 25 smmlv para cada uno. • Por concepto daño a la vida de relación: el valor equivalente a 100 smmlv a favor de Gina Escobar López. • Por concepto de perjuicios materiales1: i) en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 59’665.796, correspondiente a los salarios y prestaciones que dejó de devengar la señora Gina Escobar López entre el momento de la privación de la libertad y la terminación de su periodo constitucional como alcaldesa del municipio de Alcalá, y ii) en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 34’500.000, que corresponde a los gastos de defensa técnica del proceso penal ($ 31’600.000) y del tratamiento psicológico que recibió la señora Gina Escobar López, sus hijos y su compañero permanente ($ 2’800.000). 2.
Hechos 1 Según subsanación de demanda: folio 25 del archivo denominado «09ExpedienteElectronicoNo.9.pdf», contenido en la carpeta descrita como «1_PROCESOABONADO_CARPETAONEDRIVEJUZ(.zip) NroActua 3», visible en el índice 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76147333300120190042600 en Juzgados Administrativos de Cartago).
Radicado: 76147-33-33-001-2019-00426-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gina Escobar López y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de segunda instancia 3 4. Gina Escobar López se desempeñó como alcaldesa de Alcalá, periodo constitucional que comprendía del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007.
El 22 de enero de 2006 asesinaron a William de Jesús Grajales Rojas, quien era opositor político de la señora Escobar López y se perfilaba como candidato a la alcaldía del municipio de Alcalá para el periodo 2008-2011. Luego de la respectiva investigación (que incluía seguimientos, interceptaciones telefónicas y declaraciones de un desmovilizado), la Fiscalía General de la Nación logró que un juez de control de garantías de Cartago emitiera 10 órdenes de captura, una de ellas contra Gina Escobar López, por financiar un grupo delincuencial dedicado, entre otras cosas, a mantener el control político en el municipio2. 5.
La señora Escobar López fue capturada el 3 de octubre de 20083, fecha en la que también se hizo un allanamiento a su casa y donde se encontró una escopeta y 141 cartuchos (sin el respectivo permiso). El 4 de octubre de 20084, se adelantaron audiencias preliminares, en las que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago con Función de Control de Garantías: i) legalizó la captura de Gina Escobar López; ii) legalizó la formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego, e iii) impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 6.
Mediante sentencia de primera instancia del 2 de junio de 20095, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga condenó, entre otros, a la señora Escobar López como partícipe-determinadora del delito de homicidio agravado (por la muerte de William de Jesús Grajales Rojas) y como coautora del delito de concierto para delinquir. 7.
Mediante providencia de segunda instancia del 28 de julio de 20116, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación y ordenó la libertad de varios imputados, entre ellos la señora Escobar López. 8. El trámite del proceso penal se rehízo, pero, en audiencia de juicio oral del 23 de julio de 2018, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la actuación, porque estimó que ya había operado la prescripción de la acción penal.
Esa petición de preclusión fue aceptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado 2 Folios 94-96 del documento descrito como «7_PROCESOABONADO_04EXPEDIENTEELECTRON(.pdf) NroActua 3», visible en el índice 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76147333300120190042600 en Juzgados Administrativos de Cartago). 3 Folio 5 del documento asociado al índice 53 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76147333300120190042600 en Juzgados Administrativos de Cartago). 4 Folios 4-8 del documento asociado al índice 53 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76147333300120190042600 en Juzgados Administrativos de Cartago). 5 Folio 152 del documento descrito como «5_PROCESOABONADO_02EXPEDIENTEELECTRON(.pdf) NroActua 3», visible en el índice 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76147333300120190042600 en Juzgados Administrativos de Cartago). 6 Folio 142 del documento descrito como «5_PROCESOABONADO_02EXPEDIENTEELECTRON(.pdf) NroActua 3» a folio 69 del documento descrito como « 6_PROCESOABONADO_03EXPEDIENTEELECTRON(.pdf) NroActua 3», visibles en el índice 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76147333300120190042600 en Juzgados Administrativos de Cartago).
Radicado: 76147-33-33-001-2019-00426-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gina Escobar López y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de segunda instancia 4 de Buga7. 3. Fundamentos de las pretensiones 9. La parte actora invocó jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para ilustrar que Gina Escobar López no estaba en la obligación de soportar la privación de la libertad, porque el proceso penal en su contra finalizó por preclusión. Agregó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio al endilgar responsabilidad penal, sin contar con pruebas suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Explicó que esa privación de la libertad produjo perjuicios materiales e inmateriales que debían ser resarcidos. 4.
Contestaciones de la demanda 4.1. Rama Judicial8 10. Por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos. 11. Explicó que la jurisprudencia vigente dispone que la privación de la libertad es injusta cuando la medida de aseguramiento resulta arbitraria, irrazonable y/o desproporcionada. 12.
Destacó que, a la luz de la Ley 906 de 2004, el rol del juez de control de garantías, al momento de imponer medida de aseguramiento, se limita a constatar que la solicitud de la Fiscalía General de la Nación cumpla unos requisitos y que, en todo caso, ese examen no supone un juicio de responsabilidad sobre el imputado (reservado a la etapa de conocimiento), de ahí que la imposición de una medida de aseguramiento no implica desconocer el principio de presunción de inocencia y, además, la juridicidad de esa restricción de la libertad no depende de la forma en la que termine el proceso penal (condena, absolución o preclusión). 13.
Hizo referencia a la necesidad y carga de la prueba y advirtió que no estaba acreditado que Roberto Gómez Ocampo fuera el compañero permanente de Gina Escobar López. 14. Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Fiscalía General de la Nación habría sido la única causante del daño antijurídico, en caso de que este existiera; ii) el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, toda vez que fue la versión de un desmovilizado lo que conllevó a que se pidiera la medida de aseguramiento contra Gina Escobar López, y iii) la inexistencia de nexo de causalidad, pues el juez de control de 7 Folios 182-185 del documento descrito como «11_PROCESOABONADO_08EXPEDIENTEELECTRON(.pdf) NroActua 3», visible en el índice 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76147333300120190042600 en Juzgados Administrativos de Cartago). 8 Documento descrito como «17_PROCESOABONADO_14CONTESTACDESAJG(.pdf) NroActua 3», visible en el índice 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76147333300120190042600 en Juzgados Administrativos de Cartago).
Radicado: 76147-33-33-001-2019-00426-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gina Escobar López y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de segunda instancia 5 garantías se limitó a verificar la concurrencia de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación y no realizó un juicio de responsabilidad penal respecto de la señora López Escobar. 4.2.
Fiscalía General de la Nación9 15. Por conducto de apoderado judicial, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal, que le imponía investigar los hechos que tuvieran la connotación de punibles, por lo que no podía predicarse una falla del servicio, al punto que el juez de control de garantías accedió a la medida de aseguramiento; ii) inexistencia del daño antijurídico, toda vez que la señora Escobar López estaba en la obligación de soportar la investigación penal y la medida de aseguramiento, sin que ello suponga una carga desproporcionada o la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas; iii) culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, en tanto que la señora Escobar López, al tener en su casa una escopeta y 141 cartuchos sin el correspondiente permiso, se expuso deliberadamente a que fuera privada de la libertad, que fue lo que ocurrió, y iv) el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, toda vez que, para el momento en que se solicitó e impuso medida de aseguramiento, un desmovilizado declaró que Gina Escobar López había sido la determinadora en el homicidio de William de Jesús Grajales Rojas. 5.
Sentencia de primera instancia10 16. El Juzgado Quinto Administrativo de Cartago, mediante sentencia 004 del 20 de enero de 2025, negó las pretensiones de la demanda, porque la medida de aseguramiento a la que se vio sometida la señora Escobar López estuvo debidamente sustentada y no podía calificarse de injusta. 17. De manera preliminar, explicó que decretó una prueba de oficio tendiente a obtener las grabaciones de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Gina Escobar López, pero que los centros de servicios judiciales requeridos informaron que esas grabaciones no fueron encontradas.
Advirtió que esa situación fue puesta en conocimiento de las partes, quienes guardaron silencio, y, por lo tanto, se decidiría con los documentos que obraban en el expediente. 18. A partir de la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, dijo que la responsabilidad del Estado por privación de la libertad exige analizar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcionada, pues de ello dependerá de que pueda ser considerada justa o injusta.
Además, advirtió 9 Documento descrito como «25_PROCESOABONADO_22CONTESTACIONDEDE(.pdf) NroActua 3», visible en el índice 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76147333300120190042600 en Juzgados Administrativos de Cartago). 10 Índice 69 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76147333300120190042600 en Juzgados Administrativos de Cartago).
Radicado: 76147-33-33-001-2019-00426-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gina Escobar López y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de segunda instancia 6 que, en estos casos, el análisis de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima debía limitarse a las conductas procesales (y no podía incluir las preprocesales). 19.
Al abordar el caso concreto, puntualizó que el acta de audiencias preliminares daba cuenta que la medida de aseguramiento se impuso por las siguientes razones: i) podía inferirse razonablemente que la señora Escobar López había participado en los hechos investigados, pues, de hecho, se obtuvo orden de captura en su contra; ii) era necesaria para evitar que se obstruyera la justicia y para evitar un peligro para la comunidad; iii) había elementos para inferir el riesgo de continuación en la actividad delictiva y/o probables vínculos con organizaciones criminales; iv) los delitos imputados involucraban una pena mayor a 4 años, y v) a pesar de haberse invocado la condición de madre cabeza de familia, el peligro que representaba la señora Escobar López para la comunidad tornaba improcedente la medida de aseguramiento en la residencia. 20.
Destacó que la decisión de medida de aseguramiento había sido confirmada en sede de segunda instancia, lo que suponía que el superior funcional también halló acreditados los requisitos para su imposición. 21. Señaló que la declaratoria de nulidad dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no desvirtuaba el cumplimiento de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, porque la nulidad fue decretada a partir de la formulación de acusación, es decir, a partir de una etapa posterior a la audiencia preliminar de medida de aseguramiento. 22.
Precisó que en el proceso penal jamás se obtuvo sentencia absolutoria a favor de la señora Escobar López, porque la preclusión se dio en virtud de la prescripción de la acción penal. 23. Indicó que el tiempo de la privación de la libertad no era una circunstancia que, por sí sola, determinara que la medida de aseguramiento no estuviere suficientemente sustentada. 24.
Aunque descartó la existencia de una privación injusta de la libertad, analizó y desestimó las excepciones relacionadas con los eximentes de responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero) y la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6. Recurso de apelación11 25. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 11 Índice 73 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76147333300120190042600 en Juzgados Administrativos de Cartago).
Radicado: 76147-33-33-001-2019-00426-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gina Escobar López y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de segunda instancia 7 26. En primer lugar, afirmó que «dentro de los anexos de la demanda se allegó los CDS contentivos de las audiencias preliminares de legalización de captura por orden judicial, formulación de imputación y la solicitud de imposición de medida de aseguramiento intramuro».
Y agregó que había solicitado como prueba que se requiriera al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Buga para que allegara copia íntegra del expediente penal, pero que el juzgado de primera instancia negó la prueba, aunque «previo al final del proceso la solicitó de oficio». 27. En segundo lugar, manifestó que «las falencias desplegadas por parte de la Fiscalía, se dan desde el inicio del proceso, con la formulación de imputación fáctica y jurídica, carente de tiempo, modo y lugar en el que GINA ESCOBAR LOPEZ determinó la ejecución del punible de homicidio, quien lo ejecutaría, cuándo, cómo y dónde lo ejecutaría, lo que per se, la dejó desprotegida para ejercer desde un comienzo una defensa técnica acorde a la magnitud del delito por el que se le acusaba y posteriormente condenaba». 28.
En tercer lugar, aseguró que «la fiscalía general de nación, pese a las irregularidades esbozadas desde el inicio del proceso con la formulación de imputación, acusó a GINA ESCOBAR LOPEZ, descartando el contenido del artículo 337 del CPP, precisa que “la acusación es procedente cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física, o información legalmente obtenida, se pueda AFIRMAR, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o participe». 29.
En cuarto lugar, mencionó que Fiscalía General de la Nación, a pesar de no contar con los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que comprometiera a Gina Escobar López, la llamó a juicio sin las garantías constituciones y legales, situación irregular que fue avalada por el juez del circuito especializado de Buga al proferir sentencia condenatoria de primera instancia. 30.
En quinto lugar, concluyó que «la fiscalía general de la nación y la rama judicial, son responsables de los daños causados por la privación injusta de la libertad de mi defendida, y no precisamente porque la medida de aseguramiento privativa de la libertad intramuros, se profiriera sin el lleno de los requisitos legales contenidos en el artículo 308 el CPP, sino por el despliegue de actuaciones imprecisas por parte de la fiscalía, quien pese a las irregularidades en la formulación de imputación acusó a GINA ESCOBAR LÓPEZ, y como si lo anterior fuera poco, el juez de conocimiento aceptó en todas sus partes, los argumentos de la fiscalía para condenarla por un delito que no cometió, y prueba de ello es que pese a todo el tiempo que tuvo la fiscalía para encontrar los elementos materiales de prueba que la inculparan, no los encontró, sencillamente porque no existían, ni existen tales pruebas, puesto que no fue mi defendida quien determinó la ejecución del delito por el que fue injustamente condenada». 31.
Por último, con base en una sentencia del año 2011 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (no referenció el radicado), sustentó que «la preclusión de la investigación por vencimiento de términos, da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad fundamentado en el artículo 90 de la Constitución Política/ privación Radicado: 76147-33-33-001-2019-00426-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gina Escobar López y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de segunda instancia 8 injusta de la libertad, carga que la actora no estaba en la obligación de soportar, conlleva la obligación de resarcir los perjuicios». 7.
Trámite de segunda instancia 32. El 17 de marzo de 202512, el Despacho admitió el recurso de apelación y advirtió que durante la ejecutoria de esa providencia las partes podían pronunciarse sobre el recurso de apelación, mientras que el Ministerio Público podía emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo. 33.
La Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandante se pronunció dentro de la ejecutoria13, pero ello es improcedente, dada su condición de único apelante (el numeral 5° del artículo 247 del CPACA14 lo que permite es que los sujetos procesales se pronuncien sobre los recursos de los demás intervinientes, y no sobre la apelación propia).
CONSIDERACIONES 1. Competencia 34. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este tribunal administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartago. 2. Problema jurídico 35. Determinar si debe confirmarse la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda porque la medida de aseguramiento a la que se vio sometida la señora Escobar López estuvo debidamente sustentada y no podía calificarse como privación injusta de la libertad, o si, por el contrario, como lo alega el recurso de apelación, debió condenarse a las entidades demandadas, toda vez que desde el inicio del proceso penal se cometieron irregularidades (falta de precisión fáctica y jurídica para imputar, acusar y condenar) que dificultaron el derecho de defensa y, en todo caso, porque la mera preclusión de la investigación bastaba para tener como injusta la privación de la libertad. 3.
Solución del caso 36. La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no se aseguró de que al proceso se incorporaran las pruebas que 12 Índice 6 del expediente de segunda instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76147333300120190042601 en Tribunal Administrativo del Valle del Cauca). 13 Índice 12 del expediente de segunda instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76147333300120190042601 en Tribunal Administrativo del Valle del Cauca). 14 4.
Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. Radicado: 76147-33-33-001-2019-00426-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gina Escobar López y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de segunda instancia 9 permitieran analizar la antijuridicidad de la privación de la libertad de la señora Escobar López y, además, con las que obran en el expediente no puede concluirse que esta haya sido injusta. 37.
Previo a abordar el caso concreto, la Sala se referirá a la responsabilidad del Estado por privación de la libertad. 3.1. La responsabilidad del Estado por privación de la libertad 38. La primera norma que expresamente estableció indemnización por privación injusta de la libertad fue el artículo 414 del Decreto 2700 de 199115. Ese artículo disponía que «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.
Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave». 39.
Luego, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), al regular la responsabilidad patrimonial del Estado por acciones u omisiones de los agentes judiciales, incluyó la privación injusta de la libertad como uno de los eventos que comprometía la responsabilidad del Estado. En efecto, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 menciona que «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». 40.
Esa norma fue condicionada por la Corte Constitucional (1996)16 en los siguientes términos: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. 41.
Conviene anotar que el Decreto 2700 de 1991 fue derogado por la Ley 600 de 2000 y esta, a su vez, por la Ley 906 de 2004. Estos dos últimos códigos de 15 Código de Procedimiento Penal para la época. 16 C-037 de 1996. Radicado: 76147-33-33-001-2019-00426-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gina Escobar López y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de segunda instancia 10 procedimiento penal no incluyeron norma alguna sobre privación injusta de la libertad. 42.
En cuanto al tratamiento jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha discurrido en varios sentidos. Veamos. 43. En un principio17, estimaba que la indemnización de perjuicios solo era procedente en aquellos casos en los que la medida de aseguramiento fuera producto de un error judicial.
Esto implicaba abordar los casos bajo un régimen subjetivo, pues era necesario acreditar un error ostensible de la autoridad judicial (falla del servicio). 44. Más adelante18, sostuvo que la privación de la libertad era injusta en aquellos eventos descritos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991: cuando la persona fuera exonerada porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta era atípica.
En esos supuestos operaba un régimen de responsabilidad objetivo y, por ende, el perjudicado tenía derecho a indemnización, salvo que hubiera actuado con dolo o culpa grave. Los demás supuestos (distintos a los descritos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991) debían ser analizados bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio. 45.
Posteriormente, en sentencia de unificación del 17 de octubre de 201319, la Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró que la privación de la libertad también era injusta cuando la absolución o preclusión se decretaba por aplicación del in dubio pro reo. Bajo ese nuevo escenario, se aplicaba un régimen objetivo de responsabilidad cuando la absolución o preclusión se diera por alguno de estos cuatro eventos: el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta era atípica o en aplicación del in dubio pro reo.
En los demás casos debía aplicarse un régimen subjetivo. 46. Sin embargo, en julio de 201820, la Corte Constitucional abordó, desde una perspectiva constitucional, el tema de la responsabilidad del Estado por privación de libertad y realizó algunas observaciones a la jurisprudencia que, hasta ese momento, sostenía el Consejo de Estado. 47.
Señaló que, a pesar de la significativa importancia dentro del Estado Social de Derecho, la libertad podía ser restringida por razones de prevención y persecución de delitos, protección a las víctimas, comparecencia de presuntos infractores a la ley, entre otras razones de interés general, circunstancias que en nada afectaban el principio de presunción de inocencia en materia penal.
Agregó que la privación preventiva de la libertad resulta válida a la luz de la Constitución si se respetan los criterios de necesidad y proporcionalidad. 17 Sentencia de 1° de octubre de 1992 (expediente 7058). 18 Ver sentencia del 12 de diciembre de 1996, expediente 10.229. 19 Expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). 20 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 76147-33-33-001-2019-00426-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gina Escobar López y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de segunda instancia 11 48. Explicó que la mera privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión del proceso penal no eran suficientes para asumir la existencia de un daño antijurídico, pues la restricción de la libertad sí podía resultar válida —y, por ende, jurídica— en términos de la Constitución. A partir de lo anterior, indicó que, en los casos de privación de la libertad, el análisis del daño antijurídico no puede circunscribirse a la forma de terminación del proceso penal, sino que debe recaer sobre la legalidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad. 49.
En ese sentido, recordó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 fue condicionado21 y expresó que «una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos [privación injusta de la libertad], impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad». 50.
Al hacer alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional estimó que era válido asumir la existencia del daño antijurídico cuando la preclusión o absolución se daba porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque en esos casos era evidente que la restricción de la libertad resultaba irrazonable y desproporcionada.
A juicio de la Corte, las autoridades que ejercen jurisdicción penal están en condiciones de verificar esos presupuestos —la existencia del hecho y la tipicidad de la conducta— desde la etapa preliminar de la investigación y, de no tener certeza sobre ellos, lo razonable y proporcional es abstenerse de imponer medidas restrictivas de la libertad a una persona. 51.
En cambio, respecto de los eventos en que la absolución o preclusión se da porque el investigado no cometió el delito o por aplicación del principio de in dubio pro reo, la Corte consideró que no permitían deducir directamente la falta de razonabilidad o desproporción de la medida preventiva de la libertad, en tanto que las autoridades que ejercen jurisdicción penal solo podrían tener certeza de esos supuestos cuando culminara la etapa investigativa o la etapa del juicio.
Por lo tanto, en esos casos lo procedente era que el juez administrativo analizara las pruebas y las particularidades del caso para determinar si la medida respetó los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. 52. A la par con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la jurisprudencia relacionada con la privación injusta de la libertad. 53.
En efecto, mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 201822, la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció que la jurisprudencia 21 Mediante sentencia C-037 de 1996. 22 Expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947). Radicado: 76147-33-33-001-2019-00426-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gina Escobar López y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de segunda instancia 12 sostenida con anterioridad23 se limitaba a verificar de forma llana la existencia del daño (privación de la libertad) y no realizaba el análisis de antijuridicidad de este, lo que implicaba desnaturalizar el artículo 90 de la Constitución. 54.
Con base en esa apreciación, dijo que la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación de la libertad exigía tener certeza de la antijuridicidad de la detención, para lo cual debían consultarse, entre otros criterios, «los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal».
En el mismo sentido expuso que, en caso de no acreditarse la antijuridicidad, se está en presencia de un daño jurídico y, por consiguiente, no se configura la privación injusta de la libertad como evento de responsabilidad del Estado. 55. Agregó que el juez administrativo «se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso». 56.
En lo que atañe al ámbito de la imputación, esa sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó las siguientes reglas: i) el juez administrativo necesariamente debe verificar, incluso de oficio, si la apertura del proceso penal y la posterior privación de la libertad fue ocasionada por una actitud dolosa o gravemente culposa (analizada desde el punto de vista del derecho civil) de la propia víctima del daño; ii) en caso de que el daño no sea atribuible a la propia víctima, debe determinarse qué entidad es la responsable de reparar el daño, y iii) el juez administrativo conserva total autonomía para adscribir el título de imputación que resulte pertinente según las particularidades del caso. 57.
Para ese momento (agosto de 2018), la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional exigían el deber de acreditar la antijuridicidad del daño en los casos de privación injusta de la libertad. Respecto del análisis de antijuridicidad, la Corte Constitucional se refirió a criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, mientras que la Sección Tercera del Consejo de Estado habló de parámetros convencionales, constitucionales y legales.
Sin embargo, ambos órganos se referían a lo mismo, pues: i) el criterio o parámetro de legalidad tiene que ver con que la medida preventiva de la libertad esté autorizada por ley y sea adoptada con el cumplimiento de los requisitos formales, y ii) los parámetros convencionales y constitucionales exigen que la medida privativa de la libertad haya respetado los aspectos de razonabilidad y proporcionalidad. 23 Refiriéndose a la sentencia del 17 de octubre de 2013 (23354).
Radicado: 76147-33-33-001-2019-00426-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gina Escobar López y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de segunda instancia 13 58. Sin embargo, mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 201924, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. 59.
En esta decisión, el juez de tutela no reprochó los argumentos relacionados con el deber de acreditar la antijuridicidad del daño, así como tampoco aquellos relacionados con la definición del título de imputación en los casos de privación injusta de la libertad. 60. La razón para conceder el amparo estuvo limitada a la forma en que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 analizó la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad del Estado.
En ese sentido, se cuestionó que el juez administrativo dedujera la culpa exclusiva de la víctima a partir de conductas preprocesales del investigado penalmente (mismas que hicieron que se tuviera como sospechoso), por cuanto, según el fallo de tutela, eso vulneraba el mandato constitucional de presunción de inocencia, al tratar como culpable a alguien por hechos respecto de los cuales la justicia (penal) ya lo declaró inocente. 61.
Entonces, a pesar de que se dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la acreditación de la antijuridicidad del daño es un deber exigible a la parte demandante en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto así lo exige la sentencia de unificación de la Corte Constitucional (SU-072 de 2018), que reafirmó la interpretación constitucional que debe dársele al artículo 68 de la Ley 270 de 1996. 62.
No obstante, actualmente en el interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado se manejan dos tesis para calificar la antijuridicidad del daño (privación injusta de la libertad). 63. Según las subsecciones A25 y C26, es indispensable que el juez administrativo analice si la privación de la libertad respetó los criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad, porque ello determina la juridicidad o antijuridicidad del daño. 64.
En cambio, para la Subsección B27, aun reconociendo la eficacia de la sentencia SU-072 de 2018, el análisis de los criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad de la medida de aseguramiento es solo el primer paso para la calificación de la antijuridicidad del daño, pues, así la libertad haya sido restringida con respeto de esos criterios, la privación de la libertad puede reputarse como daño antijurídico bajo la teoría del daño especial (ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas). 24 Expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. 25 Sentencia del 27 de septiembre de 2024, expediente 27001-23-33-000-2018-00105-01 (71.027); del 4 de junio de 2024, expediente 76001-23-33-000-2014-00208-02 (70721). 26 Sentencias del 23 de septiembre de 2024, expediente 25000-23-36-000-2017-00329-01 (63956), y del 24 de julio de 2024, expediente 81001-23-39-000-2014-00024-01 (61793). 27 Sentencias del 5 de diciembre de 2023, expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641), y del 4 de julio de 2023, expediente 70001-23-33-000-2018-00279-01 (68.454).
Radicado: 76147-33-33-001-2019-00426-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gina Escobar López y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de segunda instancia 14 65. En atención a esa disparidad, la Sala acoge la postura de las subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto se estima que ella es la que mejor se acompasa con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-037 de 1996 y SU-072 de 2018). 66.
En todo caso, a la luz de una u otra tesis, deberá examinarse si la privación de la libertad es atribuible a la víctima (artículo 70 de la Ley 270 de 1996), por cuanto ello se erige como causal eximente de responsabilidad del Estado. 3.2. Caso concreto 67. En primer lugar, la Sala pone de presente que, efectivamente, las grabaciones de las audiencias preliminares del proceso penal seguido contra Gina Escobar López no obran en el expediente. 68.
Si bien la parte demandante afirma que aportó unos CD que las contenían, lo cierto es que, al decretarse las pruebas en la audiencia inicial, en el acápite de pruebas aportadas por la parte demandante28 únicamente se hizo alusión a archivos de SharePoint (que quedaron incluidos en el índice 3 del expediente colgado en Samai) y dentro de los cuales no aparecen las grabaciones de audiencias preliminares.
La parte demandante no cuestionó esa incorporación probatoria, lo que permite asumir que esas grabaciones no hicieron parte del expediente. 69. Ahora, no se desconoce que la parte actora pidió como prueba que se requiriera al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Buga para que allegara copia íntegra del expediente penal.
Sin embargo, respecto de esa solicitud probatoria se dijo29: El Despacho NIEGA la práctica de esta prueba documental, al considerar que el numeral 10 del artículo 78 del C.G.P. establece entre los deberes de las partes y sus apoderados, el de abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.
Asimismo, dentro de los documentos aportados con la demanda, no obra prueba de la petición y/o la negativa de lo que aquí se solicita oficiar, teniendo en cuenta que el artículo 173 del C.G.P. prescribe que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. 70.
Como se ve, el rechazo de la prueba se produjo por el incumplimiento de la parte actora en gestionar, previamente y por su cuenta, el recaudo de la prueba. En otras palabras, la prueba fue negada por la falta de diligencia de la parte interesada. 28 Folios 4-5 del documento asociado al índice 23 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76147333300120190042600 en Juzgados Administrativos de Cartago). 29 Folio 5 del documento asociado al índice 23 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76147333300120190042600 en Juzgados Administrativos de Cartago).
Radicado: 76147-33-33-001-2019-00426-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gina Escobar López y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de segunda instancia 15 71. En igual sentido, aunque las grabaciones de las audiencias preliminares fueron decretadas como prueba de oficio cuando el proceso ya se encontraba para fallo de primera instancia, no puede ignorarse que fue una decisión potestativa, mas no provocada por la parte interesada.
En todo caso, hubo una imposibilidad del recaudo de la prueba y las partes no manifestaron inconformidad ante la posibilidad de que se dictara sentencia sin ese archivo. 72. En segundo lugar, para calificar si la privación de la libertad constituye un daño antijurídico o no (párrafos 63 y 65 de esta providencia), es necesario analizar si la medida de aseguramiento respetó los criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad. 73.
Para llevar a cabo el análisis acerca de si la medida de aseguramiento respetó los criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad, es indispensable tener conocimiento: i) de las razones invocadas por la Fiscalía General de la Nación al momento de solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva, ii) de los elementos materiales probatorios con los que se contaba en ese momento y iii) de las razones expuestas por el juez de control de garantías para imponerla. 74.
La parte actora, como interesada en acreditar la existencia del daño antijurídico, tenía la carga de aportar las grabaciones de audiencias preliminares o, por lo menos, de asegurarse que fueran incorporadas al expediente. Sin embargo, ello no ocurrió. 75. En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado30 ha sostenido que la ausencia de pruebas que permitan llevar a cabo el análisis de la antijuridicidad de la privación de la libertad supone el incumplimiento de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante y, de paso, deriva en una decisión desestimatoria de las pretensiones. 76.
En tercer lugar, de llevarse a cabo el examen de si la medida de aseguramiento respetó los criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad con base en el acta de las audiencias preliminares31, tendría que concluirse que sí lo fue, básicamente por las razones que resumió el juzgado de primera instancia (ver párrafo 19 de esta providencia). 77.
Además, téngase en cuenta que, en esa etapa preliminar, la imposición de la medida de aseguramiento no exigía probabilidad de verdad ni certeza más allá de toda duda razonable sobre la participación en la conducta punible, sino que bastaba únicamente con la inferencia razonable de que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga. 30 Sentencias del 20 de junio de 2023, expediente 05001-23-33-000-2020-02680-01 (68.192); del 31 de julio de 2020, expediente 54001-23-31-000-2008-00355-01 (59997), y del 19 de junio de 2020, expediente 70001-23-31-000-2012- 00253-01(54501). 31 Folios 4-8 del documento asociado al índice 53 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76147333300120190042600 en Juzgados Administrativos de Cartago).
Radicado: 76147-33-33-001-2019-00426-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gina Escobar López y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de segunda instancia 16 78. El hecho de que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante sentencia 2 de junio de 200932, haya impuesto condena a la señora Escobar López como partícipe-determinadora del delito de homicidio agravado (por la muerte de William de Jesús Grajales Rojas) y como coautora del delito de concierto para delinquir, puede ser tenido como indicio de que, como mínimo, había algún elemento material probatorio que sugiriera la inferencia razonable de participación en la conducta investigada. 79.
En cuarto lugar, la Sala considera que las supuestas irregularidades asociadas a la falta de precisión fáctica y jurídica no tuvieron incidencia en la imposición de la medida de aseguramiento, porque el examen de procedencia de esa decisión restrictiva de la libertad estaba sujeto a los requisitos de los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, los cuales no exigen, en ese momento, una determinación exacta e inequívoca de los hechos que son objeto de investigación. Y es que para ese momento solo se habría celebrado la audiencia de formulación de imputación, que es un mero acto de comunicación. La rigurosidad fáctica y jurídica se exige en la etapa de conocimiento, que se inicia a partir de la presentación del escrito de acusación y en el que sí resulta relevante la precisión sobre lo que se endilga, pues es allí donde se materializa el derecho de defensa respecto de la eventual responsabilidad penal. 80.
Por último, es desacertado el argumento de la parte demandante según el cual la mera preclusión es suficiente para asumir que la privación de la libertad es injusta. Ello no se corresponde con la jurisprudencia vigente y, por ende, resulta ser un argumento insuficiente. 81. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la parte demandante no demostró que la privación de la libertad de Gina Escobar López fuera injusta y, por consiguiente, no puede reputarse como un daño antijurídico. 82.
La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas 83. La Sección Tercera del Consejo de Estado33 es de la postura de aplicar un criterio objetivo valorativo para disponer sobre la condena en costas y asume que la mera intervención del apoderado judicial de la contraparte supone la causación de agencias de derecho. 84.
La Sala estima que no debe condenarse en costas a la parte demandante (quien resultó vencida en el proceso) porque no se causaron gastos procesales y tampoco agencias en derecho (los apoderados de las entidades demandadas no intervinieron en esta instancia). 32 Folio 152 del documento descrito como «5_PROCESOABONADO_02EXPEDIENTEELECTRON(.pdf) NroActua 3», visible en el índice 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76147333300120190042600 en Juzgados Administrativos de Cartago). 33 Órgano de cierre en asuntos en los que se enjuician sanciones impuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Radicado: 76147-33-33-001-2019-00426-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gina Escobar López y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de segunda instancia 17 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión de acuerdo con la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: En firme la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al despacho de origen. Los magistrados, (Firmado electrónicamente por Samai) PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES (Firmado electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA (Firmado electrónicamente por Samai) ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT PAV