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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76111333300320220030401

Ponente: Zoranny Castillo Otálora

Fecha: 2025-03-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veintiocho (28 de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho Laboral- Ley 2080 EXPEDIENTE: 76111-33-33-003-2022-00304-01 DEMANDANTE: Olga María Benjumea Ospina notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación -FOMAG notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co Municipio de Tuluá juridico@tulua.gov.co PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 080 TEMA: Régimen pensional docentes nombrados antes de la Ley 812 de 2003 / servicio docente por prestación de servicios computable para pensión de jubilación /Pensión por aportes Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha.

Convocatoria virtual No. 008 del 25 de marzo de 2025. I. Síntesis de la decisión 1. Se confirmará la sentencia anticipada del 21 de junio de 2024 del Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga, que accedió a las pretensiones. 2. Para acceder a la pensión por aportes es determinante la fecha de vinculación como docente, antes o en vigencia de la Ley 812 de 2003, sin considerar si son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque esta norma exceptúa específicamente a los docentes de su aplicación. 3.

La demandante se vinculó como docente oficial mediante contratos de prestación de servicios antes de entrar en vigor la Ley 812 de 2003. Este tipo de vinculación es computable para la pensión. Tiene derecho a la pensión por aportes. II. Antecedentes 2.1. La demanda 4. El 8 de julio de 2022 la señora Olga María Benjumea Ospina presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del FOMAG y la secretaría de educación del municipio de Tuluá. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76111-33-33-003-2022-00304-01 2.2.

Pretensiones 5. Se declare la nulidad de las resoluciones 310-059-191 del 1 de marzo de 2022 y 310-059-396 del 16 de mayo de 2022 que negaron el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente. 2.3. Hechos 6. La demandante nació el 28 de mayo de 1966, tiene más de 55 años. 7.

Realizó aportes al antiguo ISS, cuyas semanas están en Colpensiones que corresponden a 308,71, equivalentes a 5 años y 9 meses. 8. Laboró como docente en la secretaría de educación del departamento del Valle del Cauca, en los siguientes periodos: -Del 1 de septiembre de 2000 a 14 de enero de 2001 -Del 15 de enero al 14 de abril de 2001 -Del 15 de abril al 14 de julio de 2001 -Del 21 de agosto al 20 de noviembre de 2001 -Del 8 de enero al 7 de abril de 2002 -Del 8 de abril al 7 de julio de 2002 -Del 20 de agosto al 19 de noviembre de 2002 -Del 18 de diciembre de 2003 al 6 de septiembre de 2004 -Del 7 de septiembre de 2004 al 19 de agosto de 2005 -Del 14 de septiembre al 19 de agosto de 2008 -Del 12 de marzo al 31 de diciembre de 2009 9.

Prestó servicios como docente en la secretaría de educación del departamento del Tolima, así: i) Nombramiento en período de prueba del 4 de marzo de 2011 al 8 de diciembre de 2012 y ii) Nombramiento en propiedad del 9 de octubre de 2012 al 6 de octubre de 2014. 10. Por traslado a partir del 6 de octubre de 2014 labora como docente en propiedad en el municipio de Tuluá. 11.

El 2 de diciembre de 2021 solicitó la pensión por aportes porque al sumar el tiempo cotizado en Colpensiones y el docente, completa más de 20 años de servicio y cumplió 55 años el 28 de mayo de 2021. Los actos administrativos acusados negaron la pensión por aportes. 2.4. Cargos de nulidad 12. El acto administrativo demandado es nulo porque desconoce que la demandante tiene derecho a la pensión por aportes a partir de los 55 años. 2.5.

Contestación de la demanda 13. La entidad demandada Fomag guardó silencio. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76111-33-33-003-2022-00304-01 14. El municipio de Tuluá se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene competencia para aprobar o negar las prestaciones económicas de los docentes. 2.6.

Trámite 15. La demanda se admitió el 29 de julio de 20221, por auto del 26 de octubre de 2022 se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Tuluá, se anunció sentencia anticipada y se corrió traslado para alegar. 16. Los demandados Fomag y municipio de Tuluá alegaron de conclusión. La demandante guardó silencio. 2.7.

Sentencia de primera instancia 17. La Juez accedió a las pretensiones. Explicó que la demandante se vinculó como docente en el municipio de Trujillo bajo la modalidad de ordenes de prestación de servicios desde el 30 de septiembre de 2000, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 18. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, este tiempo es computable para el reconocimiento de la prestación en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades tratándose de docentes oficiales. 19.

Asimismo, entre 2003 a 2010 se desempeñó como docente en provisionalidad en el departamento del Valle, después como docente en propiedad en la secretaria de educación del Tolima desde el 4 de marzo de 2011 hasta el 5 de octubre de 2014 y por traslado desde el 6 de octubre de 2014 en la secretaria de educación de Tuluá. 20. El régimen pensional es el de la Ley 71 de 1988, porque, cuenta además con 308,71 semanas cotizadas en Colpensiones entre 1991 y 2011 con entidades privadas, por lo tanto, tiene derecho a la pensión por aportes a partir del 28 de mayo de 2021 que cumplió 55 años. 21.

Ordenó al Fomag repetir y recobrar a Colpensiones y a las entidades de previsión los aportes por los tiempos cotizados, y el reembolso o descuento de las cotizaciones a la demandante por la relación contractual en caso que no acredite que hizo aportes. 2.8. Recurso de apelación 22. El demandado Fomag apeló. La demandante no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no haber acreditado edad o tiempo de servicios, no es beneficiaria de la Ley 71 de 1988. 1 AD 17 expediente primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76111-33-33-003-2022-00304-01 23.

Si en gracia de discusión le asistiera el derecho reclamado la secretaría de educación es quien debe expedir el acto de reconocimiento y no el Fomag que debe asumir el pago, pide negar las pretensiones porque se encuentran en imposibilidad material de cumplir la orden del juez. 2.9. Trámite recurso apelación 24. La apelación se admitió por auto del 13 de agosto de 2024.

La demandante no se pronunció frente al recurso. El Ministerio Público no conceptuó. III. Consideraciones 3.1. Cuestión previa – prelación de fallo 25. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consagra que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción el orden para proferir sentencia puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. 26.

El presente asunto es de naturaleza pensional, se cumple con los presupuestos normativos para fallarlo con mayor celeridad y se dará aplicación a esa prerrogativa. 3.2. Competencia 27. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en segunda instancia. Se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral radicado en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su conocimiento corresponde en primera instancia a los juzgados administrativos, sin atención a la cuantía, conforme al artículo 155.2 CPACA. 3.3.

Caducidad 28. El artículo 164, numeral 1 literal C señala que la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”. 29. Como en este caso se pretende la nulidad de un acto administrativo que negó el reconoció una pensión -prestación periódica- la demanda se podía presentar en cualquier tiempo. 3.4.

Problemas jurídicos 30. ¿La actora como docente debe cumplir los requisitos de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76111-33-33-003-2022-00304-01 31. ¿Cuál es el régimen pensional de la demandante? 32.

¿Tiene derecho a la pensión por aportes? 3.5. Tesis de la Sala 33. En sentencia del 23 de noviembre de 20222 esta Sala de decisión adoptó el criterio según el cual para acceder a la pensión por aportes es determinante la fecha de vinculación como docente, antes o en vigencia de la Ley 812 de 2003, sin considerar si son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque esta norma exceptúa específicamente a los docentes de su aplicación. 34.

La demandante se vinculó como docente oficial antes de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, como docente mediante contratos de prestación de servicios entre 2000 y 2002. Este tipo de vinculación es computable para la pensión de jubilación. 35. Demostró más de 20 años de cotizaciones al sistema general de pensiones como trabajadora del sector privado y docente oficial, por ello, tiene derecho a la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. 36.

Se confirmará la sentencia de primera instancia. 37. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) régimen pensional de jubilación aplicable a los docentes del sector oficial; ii) Pensión por aportes; iii) hechos probados; ivi) análisis del caso concreto; y v) condena en costas 3.6. Régimen pensional de jubilación aplicable a los docentes del sector oficial que se vincularon con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. 38.

En sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 2019 del 25 de abril de 2016 se fijaron las reglas interpretativas sobre el régimen pensional de jubilación de los docentes oficiales:3 iii. Régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en 2 Expediente 76001-23-33-000-2019-00968-00 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero Ponente: Sentencia de unificación, Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76111-33-33-003-2022-00304-01 vigencia de la Ley 812 de 2003. II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres”.

(…) (Se destaca en negrilla) 3.7. Pensión por aportes 39. Antes de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991 y el Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional.

Por ello, el legislador estableció la llamada pensión de jubilación por acumulación de aportes, con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado4. 40. Esta pensión fue creada por Ley 71 de 19885: “Artículo 7º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer” 41.

El artículo 8 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994 determinó que el monto de la pensión por aportes es el “equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley”. 42.

El artículo 6 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994 determinó que el ingreso base de liquidación corresponde al “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”. 43. En sentencia del 23 de noviembre de 20224 esta Sala de decisión adoptó el criterio según el cual para acceder a la pensión por aportes es determinante la fecha de vinculación como docente, esto es, antes o en vigencia de la Ley 812 de 2003, sin exigir ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque esta norma específicamente exceptúa de su aplicación a los docentes.

Bajo este criterio se resuelve el recurso. 4 Expediente 76001-23-33-000-2019-00968-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76111-33-33-003-2022-00304-01 3.8. Hechos probados 44. -El registro civil de nacimiento y la cédula de la demandante demuestra que nació el 28 de mayo de 19665. 45. -La historia laboral de Colpensiones demuestra un total de 308,71 semanas cotizadas como trabajadora del sector privado: 46.

Las copias de las ordenes de prestación de servicios, acreditan el tiempo de servicios como docente prestado en el municipio de Trujillo, desde el 1 de septiembre de 2000 al 1 de diciembre de 2000 y 20 de agosto de 2002 al 19 de noviembre de 2002: O.P.S. Numero Fecha Inicio Terminación Mes 072-2000 01/09/2000 01/09/2000 1/12/2000 3 064-2002 20/08/2002 20/08/2002 19/11/2002 3 47.

El certificado expedido el 23 de septiembre de 2009 por el secretario de servicios administrativos de la Alcaldía del municipio de Trujillo, acredita que la actora prestó servicios como docente del 1 de septiembre de 2000 al 17 de diciembre de 2003 mediante OPS: 5 AD 011 expediente primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76111-33-33-003-2022-00304-01 48.

El certificado expedido el 25 de septiembre de 2009 por la secretaria de educación del departamento del Valle del Cauca acredita el tiempo de servicios como docente de esta entidad territorial - Básica primaria – provisional y provisional: 49. -Formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral, que demuestran el tiempo de servicios como docente en provisionalidad y propiedad vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76111-33-33-003-2022-00304-01 Para un total en este periodo laborado de: Periodo laborado Tiempo 12 de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2010 Provisional 1 años, 4 meses 4 de marzo de 2011 a 16 de junio de 20216 Periodo de Prueba y en propiedad 10 años, 3 meses, 13 días Total 12 años, 7 meses, 13 días 50. - Certificado del Fomag que demuestra los factores salariales devengados por la demandante en 2019 y 20207. 51. – Copia de Decreto 1153 del 30 de octubre de 2003 expedido por el gobernador y el secretario de Educación departamental, en el que nombra a la demandante como docente provisional de la Institución Educativa Manuel María Mallarino en el municipio de Trujillo: 6 Fecha de la certificación, la actora par está fecha estaba en servicio activo 7 Anexos demanda TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76111-33-33-003-2022-00304-01 52. – Acta de posesión de la gobernación del Valle del 14 de septiembre de 2005 de la actora como docente provisional de la Institución Educativa Manuel María Mallarino. 3.9.

Análisis del caso concreto 53. En sentencia del 23 de noviembre de 20228 esta Sala de decisión adoptó el criterio según el cual para acceder a la pensión por aportes es determinante la fecha de vinculación como docente, antes o en vigencia de la Ley 812 de 2003, sin considerar si son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque esta norma exceptúa específicamente a los docentes de su aplicación, por tanto, no le asiste razón al Fomag quien en la apelación alegó que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 54.

Se probó que la vinculación inicial de la demandante como docente del municipio de Tuluá ocurrió desde el 1 de septiembre de 2000 mediante orden de prestación de servicios en la Institución Educativa Manuel María Mallarino en el municipio de Trujillo, es decir antes de la vigencia de Ley 812 de 2003, norma que mantuvo el régimen anterior, Ley 33 de 1985 para tiempos públicos, o Ley 71 de 1988 para tiempos mixtos públicos y privados. 55.

La demandante completó más de 20 años cotizados al sistema general de pensiones al ISS/Colpensiones y como docente oficial mediante contratos de prestación de servicios y por nombramiento provisional y en propiedad, y 55 años el 28 de mayo de 2021, fecha en que cumplió el status, lo que le otorga el derecho a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988. 56.

Frente al argumento de la apelación que el Fomag se encuentra en imposibilidad material de cumplir la orden del Juez porque la Secretaría de Educación es quien debe expedir el acto de reconocimiento, se establece que en este medio de control intervino el municipio de Tuluá y, no obstante, se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad territorial, siguió actuando en el proceso y se le han notificado todas las providencias. 57.

Además, la expedición del acto de reconocimiento pensional es una carga que se debe realizar de manera coordinada entre estas entidades, para ello, bien puede el Fomag remitir a la entidad territorial copia de la sentencia para que elabore el proyecto de acto administrativo para su aprobación posterior. Carga administrativa que no le corresponde a la demandante, ni puede ir en contra del reconocimiento de su derecho pensional. 58.

En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia. 3.10. Condena en costas 59. La Sala de decisión cambio la postura sobre la condena en costas8. 8 Expediente 76001-23-33-000-2019-00968-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76111-33-33-003-2022-00304-01 60.

El artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación” y el numeral 8 de ese mismo artículo la condiciona a “ cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.     61. No se causaron costas. La parte actora no intervino en segunda instancia para la defensa de sus intereses lo que no implica agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de junio de 2024 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en segunda instancia, conforme a lo expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”.

CUARTO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE9 9 18 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.