TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veintiocho (28) de marzo de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Ley 2080 de 2021 EXPEDIENTE: 76001-33-33-012-2022-00108-01 DEMANDANTE: Andrés Camilo Cervino Toro isabellacastano.zuniga98@gmail.com andrescervi@gmail.com DEMANDADO: Distrito Especial de Santiago de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 079 TEMA: Sanción moratoria empleado territorial Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha.
Convocatoria virtual No. 008 del 25 de marzo de 2025. I. Síntesis de la decisión 1. Se confirmará la sentencia anticipada del 22 de septiembre de 2023 del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones. 2. El distrito liquidó y consignó las cesantías anualizadas de 2019 en la cuenta individual del demandante en la AFPC Porvenir.
En la Resolución 4137.040.21.0.0732 del 2 de julio de 2020, el distrito no reconoció las cesantías definitivas del actor. 3. El demandante podía solicitar directamente el pago de la prestación social ante la AFPC Porvenir, adjuntando prueba sumaria de su retiro. II. Antecedentes 2.1. Demanda1 4. El 24 de mayo de 2022 el señor Andrés Camilo Cervino Toro demandó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al distrito especial de Santiago de Cali2. 2.2.
Pretensiones 5. Declarar la nulidad de la Resolución nro. 202041370400074481 del 19 de octubre de 2020 que negó el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas. 6. Ordenar el pago de la moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 26 de mayo de 2020 hasta el 3 de septiembre de 2020, en el monto de $34.420.800, conforme a la Ley 244 de 1995 modificada por Ley 1071 de 2006. 2.3.
Hechos 7. El demandante se vinculó en el cargo de subsecretario de la Secretaría de Recreación y Deporte en el distrito de Cali, desde el 2 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 20193. 1 Índice 006 de Samai. Expediente 76001-33-33-012-2022-00108-00. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333012202200108007600 133 2 En adelante el distrito o la administración. 3 Según la Resolución no. 4137.040.21.0.0733 del 2 de julio de 2020.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-004-2022-00108-01 8. El 11 de febrero de 2020 solicitó “el reconocimiento y pago de la liquidación de cesantías definitivas y prestaciones sociales por desvinculación a que tenía derecho por haber laborado en la Alcaldía de Santiago de Cali”. 9.
En oficio no. 202041370400010531 del 14 de febrero de 2020 se comunicó al actor que la solicitud carecía de los requisitos necesarios para su trámite. Se notificó el 5 de marzo de 2020 y el 9 de marzo de 2020 el demandante dio respuesta. 10. En Resolución no. 4137.040.21.0.0733 del 2 de julio de 2020 se comunicó que se autorizó la entrega de las cesantías definitivas a la AFPC Porvenir; y liquidó y reconoció los elementos salariales y demás prestaciones sociales en $22.426.147, previa deducción de la retención en la fuente quedando un valor neto a pagar de $20.180.1474.
Se notificó el 7 de julio de 20205 y el 22 de julio de 2020 se ordenó el gasto. 11. El 3 de septiembre de 2020 se realizó el pago, transfirió $20.180.147 a la cuenta bancaria del demandante. 12. El 25 de septiembre de 2020 el demandante solicitó el pago de la sanción moratoria causada desde el 26 de mayo de 2020 hasta el 3 de septiembre de 2020, por reconocimiento tardío de las cesantías definitivas. 13.
En Resolución no. 20204137040004481 del 19 de octubre de 2020 el distrito negó la solicitud, el reconocimiento de las cesantías se otorgó en tiempo, porque la entidad suspendió los términos de las actuaciones administrativas durante la emergencia sanitaria por Covid-19. 14. El 26 de octubre de 2020 el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 15.
El 30 de agosto de 2021 reiteró los recursos ante el silencio del distrito. 16. En Resolución no. 4137.040.21.0.1962 del 17 de noviembre de 2021 el distrito no repuso y remitió al competente para la apelación sin obtener respuesta. 2.4. Cargos de nulidad 17. El acto administrativo demandado es nulo porque infringe las normas que obligan a pagar una sanción por mora en el pago de las cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora. 2.5.
Contestación de la demanda 18. El distrito especial de Santiago de Cali guardó silencio. 2.6. Trámite6 19. La demanda se admitió en auto del 16 de agosto de 2022. Mediante auto del 5 de junio de 2023 se ajustó el trámite para proferir sentencia anticipada y se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes guardaron silencio. 2.7.
Sentencia de primera instancia7 20. La juez negó las pretensiones de la demanda. El pago de la sanción moratoria no es procedente, porque el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas se expidió dentro del término, el distrito estaba legitimado para 4 Valor neto reconocido, previa deducción de retención en la fuente. 5 Índice 006 de Samai.
Expediente 76001-33-33-012-2022-00108-00. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333012202200108007600 133, 4_ED_EXPEDIENTE_760013333012202200.zip, archivo “04. Pruebas”, folios 20 – 21. 6 Índice 008 y 015 ibídem. 7 Índice 020 ibídem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-004-2022-00108-01 suspender los términos en las actuaciones administrativas durante la emergencia sanitaria por Covid 19, entre el 17 de marzo de 2020 y el 18 de agosto de 20208. 21.
En la resolución 4137.040.21.0733 del 2 de julio de 2020 frente a las cesantías el distrito se pronunció que autorizó la entrega de las cesantías consignadas en la cuenta del demandante en la AFPC Porvenir de las vigencias 2017, 2018 y 2019; y liquidó las demás prestaciones sociales, acto notificado el 7 de julio de 2020. Es decir, este acto no reconoció las cesantías definitivas, porque para la administración ya estaban pagadas en esa fecha. 22.
El actor no probó la fecha del pago de las cesantías, la fecha establecida en la demanda – 3 de septiembre de 2020- no corresponde al pago de las cesantías definitivas, sino, al pago de las demás prestaciones sociales reconocidos en la Resolución No. 4137.040.21.0.0733 del 02 de julio de 2020. 23. En todo caso, concluyó que las cesantías se reconocieron y pagaron por retiro definitivo antes de que finiquitara el término previsto por la ley, tomando en cuenta la suspensión de términos por el Covid. 2.8.
Recurso de apelación9 24. El demandante apeló. Argumentó que el juez desconoció la sentencia de unificación SU-SUJ-SII-012-2018 del Consejo de Estado relativa a la exigibilidad de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas, porque superó el plazo de 70 días desde la presentación de la solicitud. 25.
La suspensión de términos en procedimientos administrativos no aplica para trámites que pretenden el reconocimiento de derechos fundamentales. El demandante requería la prestación económica para garantizar su mínimo vital y sostenerse durante el periodo en el que está cesante. 2.9. Actuaciones de segunda instancia 26. El recurso se admitió en auto interlocutorio no. 138 del 14 de marzo de 202410.
Las partes no se pronunciaron. III. Consideraciones 3.1. Cuestión previa – prelación de fallo 27. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé que, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, el orden para proferir sentencia puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. 28.
El presente asunto por su naturaleza no impone mayor desgaste en su resolución por existir línea en la sala de decisión, lo que permite celeridad y eficiencia a la administración de justicia. 3.2. Competencia 29. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para tramitar este proceso en segunda instancia. Se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, de conocimiento de los juzgados administrativos en primera instancia, sin atención a la cuantía, conforme al artículo 155.2 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 8 Suspensión de términos mediante Decreto no. 4112.010.20.0725 del 17 de marzo de 2020 y Decreto no. 4112.010.20.0754 del 18 de agosto de 2020 del Distrito Especial de Santiago de Cali.
Levantamiento de la suspensión por medio del Decreto 4112.010.20.1443 del 19 de agosto de 2020. 9 Índice 022 ibídem. 10 Índice 006 de Samai. Expediente 76001-33-33-012-2022-0108-01. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333012202200108017600 123 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-004-2022-00108-01 3.3.
Caducidad 30. El artículo 164.1, literal d señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos producto del silencio administrativo”. Como el acto demandado es un acto ficto producto del silencio administrativo negativo, la demanda se podía interponer en cualquier momento. 3.4.
Problema jurídico 31. ¿La administración distrital incurrió en mora en la liquidación y pago de las cesantías definitivas a favor del demandante que dé lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006? 32. ¿El actor podía acudir directamente ante la AFPC Porvenir para solicitar el retiro de las cesantías por desvinculación? 3.5.
Tesis de la Sala 33. Se confirmará la sentencia de primera instancia. El distrito liquidó y consignó en la cuenta individual antes del 15 de febrero de 2020 las cesantías anualizadas de 2019 del actor en Porvenir. 34. El actor podía solicitar directamente el pago de la prestación social ante la AFPC Porvenir, adjuntando prueba sumaria de su desvinculación o el acto de retiro.
Por lo tanto, no se configura sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. 35. Esta tesis se desarrollará en: i) Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006; ii) Precedente jurisprudencial sobre reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías; iii) Retiro de cesantías por terminación del contrato de trabajo en el régimen anualizado; iv) De los hechos probados; v) Análisis del caso concreto, y vi) Condena en costas. 3.6.
Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 36. La Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995 y reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. 37.
Los artículos 4° y 5° ibídem reglamentan el plazo para el pago de las cesantías y la causación de la sanción moratoria: “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. (…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-004-2022-00108-01 PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 3.7. Precedente jurisprudencial sobre reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías 38. En sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado unificó la postura sobre el derecho a la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y señaló las siguientes reglas jurisprudenciales: “(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
(…) De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. (…) 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” 3.8. Retiro de cesantías por terminación del contrato de trabajo en el régimen anualizado 39. El régimen anualizado de cesantías se creó con la expedición de la Ley 50 de 1990 y su aplicación se extendió a los trabajadores del sector público con la Ley 344 de 1996. 40.
En este régimen, el empleador debe liquidar las cesantías definitivas por anualidad o fracción el 31 de diciembre, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato. El valor deberá consignarlo en la cuenta individual del trabajador del fondo de cesantías de su elección, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente11. 41.
El retiro de las cesantías será total o parcial. El retiro total se hará a la terminación del contrato de trabajo y, en concordancia con el ordenamiento jurídico vigente, podrá solicitarse directamente al fondo de cesantías al que está afiliado con la prueba sumaria de la terminación del contrato. Así lo señaló el Consejo de Estado en providencia del 3 de octubre de 2022, en la que precisó: “2.4.2.
Lo atinente a la orden de desembolso de las cesantías consignadas en 11 Ley 50 de 1990, artículo
99. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-004-2022-00108-01 Porvenir No obstante, a juicio del demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al empleador le corresponde expedir la autorización dirigida al Fondo para que esa entidad realice el pago de las cesantías que fueron consignadas, so pena de constituirse en mora.
Así, a su juicio, la mora debe ser calculada desde el 4 de agosto de 2015 hasta cuando el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla autorice al Fondo de Cesantías Porvenir S.A., efectuar el pago. Para la Sala tal reproche no tiene vocación de prosperidad en tanto que tal y como lo señaló el Tribunal en la sentencia apelada, la oposición que exista por parte del fondo de cesantías a efectos de proceder al pago de la prestación resulta ajeno al ente territorial, toda vez que la obligación prevista en el artículo 99 de la aludida Ley 50 de 1990 se limita a ordenarle liquidar y consignar «en la cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija», más no le impone autorizar su retiro, máxime teniendo en cuenta que el pago aludido es producto de la terminación de la relación laboral.
En efecto, en este evento, el pago de las cesantías materializa el objetivo para el que fueron creadas y es por ello que para el trabajador surge el derecho de retirarlas en su totalidad si así lo quiere sin que deba mediar autorización alguna. De forma que una vez acreditado el cumplimiento del mandato relativo a la consignación en el fondo respectivo, las diferencias que se presenten entre este y el trabajador escapan del resorte del derecho que salvaguarda la sanción analizada en el sub judice, y el hecho de que estas se presenten no implica que la entidad haya incumplido el imperativo tendiente a su consignación. Aunado a lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 50 de 1990, el trabajador afiliado a un Fondo de Cesantías sólo podría retirar las sumas abonadas en su cuenta «cuando termine el contrato de trabajo».
Al respecto, el Decreto 2795 de 1991 señala que «Cuando la terminación del contrato de trabajo ocurra por cualquiera de las causas previstas en la ley laboral, distintas a la de la muerte del trabajador, para el retiro de las sumas abonadas a su cuenta en un fondo de cesantía administrado por una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía bastará la solicitud de aquí (sic), acompañada de prueba al menos sumaria sobre la terminación del contrato».”12 (Negrillas del texto y subrayas de la Sala). 3.9.
Hechos probados 42. El demandante se vinculó como subsecretario en la Secretaría de Deporte y Recreación del Distrito Especial de Santiago de Cali desde el 2 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019, según obra en la Resolución no. 4137.040.21.0.0733 del 2 de julio de 2020. 43. El actor pertenecía al régimen anualizado de cesantías, prestación social consignada en su cuenta individual de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - AFPC Porvenir. 44.
El 11 de febrero de 2020 solicitó a la demandada el pago de las cesantías definitivas por desvinculación. Adjuntó el certificado de afiliación y saldo disponible a esa fecha expedido por Porvenir. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas, 3 de octubre de 2022, Radicado: 08001 23 33 000 2017 01323 01 (0868-2020), Temas: Sanción moratoria cesantías anualizadas y definitivas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-004-2022-00108-01 45.
En oficio del 14 de febrero de 2020, notificado el 5 de marzo de 2020 según afirmó el actor, la demandada lo requirió para que aportara paz y salvo por evaluación de desempeño laboral, el carné institucional, examen médico ocupacional de retiro, declaración juramentada de bienes y rentas del SIGEP y certificación de inventarios expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Bienes y Servicios. 46.
El 9 de marzo de 2020 radicó respuesta, informó que el paz y salvo por evaluación de desempeño laboral lo solicitó desde el 11 de febrero de 2020 y no ha recibido respuesta, el carné institucional lo entregó el 11 de febrero de 2020, el examen médico ocupacional lo realizó el 7 de enero de 2020, la declaración juramentada de bienes la diligenció en la plataforma el 30 de enero de 2020 y la certificación de inventarios fue solicitada desde el 11 de febrero de 2020 y no ha recibido respuesta. 47.
En Resolución no. 4137.040.21.0.0733 del 2 de julio de 2020 “POR LA CUAL SE RECONOCE Y LIQUIDAN ELEMENTOS SALARIALES Y PRESTACIONES SOCIALES” el distrito referente a las cesantías le informó al actor que consignó en el fondo de cesantías las vigencias del 2017, 2018 y 2019 y que “autorizó” su entrega a la AFPC Porvenir: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-004-2022-00108-01 48.
En esta misma resolución liquidó y reconoció las demás prestaciones sociales en cuantía de $22.426.147, previa deducción de la retención en la fuente quedando un valor neto a pagar de $20.180.147. El acto se notificó el 7 de julio de 2020, el demandante renunció a los términos de ejecutoria del acto y desistió a los recursos de ley. (…) 49.
El 3 de septiembre de 2020 el distrito transfirió $20.180.147 a la cuenta Bancolombia del demandante. 50. En escrito del 28 de septiembre de 2020 el actor solicitó el pago de la sanción moratoria derivada del reconocimiento tardío de sus cesantías desde el 26 de mayo de 2020 al 3 de septiembre de 2020 por la suma de $34.420.800. 51.
El distrito negó la solicitud13, argumentó la suspensión de los términos por la emergencia sanitaria por Covid-19 para expedir el acto administrativo. 52. La decisión fue recurrida, el distrito la confirmó en todas sus partes y remitió a la directora del Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional para que se surta el recurso de apelación quien guardó silencio. 3.10.
Caso en concreto 53. El actor pretende la sanción moratoria porque el pago de las cesantías definitivas se hizo por fuera de los 70 días que prevé la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 26 de mayo de 2020 hasta el 3 de septiembre de 2020, fecha en que afirmó le pagaron las cesantías. 54. Conforme a los hechos probados, la Sala establece que este asunto presenta unas particularidades que se deben tener en cuenta para desatar la controversia. 55.
Se acreditó que el actor laboró en el distrito especial de Santiago de Cali desde el 2 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2019, así lo estableció la resolución 4137.040.21.00733 del 2 de julio de 2020: 13 Resolución no. 20204137040004481 del 19 de octubre de 2020. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-004-2022-00108-01 56.
Como el actor pertenecía al régimen anualizado de cesantías, el empleador debía liquidar las cesantías por anualidad o fracción el 31 de diciembre, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato. 57. En este caso, como el actor laboró hasta el 31 de diciembre de 2019, se probó que el distrito consignó la vigencia de 2019 en la cuenta individual del actor antes del 15 de febrero del año siguiente, es decir, se deduce que esta anualidad fue liquidada y consignada en Porvenir de manera oportuna. 58.
Lo anterior, según certificación del 11 de febrero de 2020 expedida por Porvenir que el propio demandante adjuntó con la solicitud de cesantías definitivas en la que obra que tenía un saldo de $13.430.295,72, si bien en este certificado no figuran los periodos de cesantías consignados, ni las fechas, en la resolución 4137.040.21.0.0733 del 2 de julio de 2020 se comunicó que en el fondo privado ya estaban consignadas las vigencias de 2017, 2018 y 2019 y, por ende, se entiende que estaban previamente liquidadas.
Acto administrativo que el demandante no discutió, por el contrario, avaló con la renuncia a los términos de ejecutoria. 59. Es decir, como la fecha del retiro del actor -31 de diciembre de 2019- coincidió con la liquidación anualizada de las cesantías y la consignación en el fondo de cesantías, no había lugar a expedir nuevo acto de reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas en el término de 15 días, como lo pretende el actor. 60.
Por ello, para la Sala en este asunto en concreto, es indiferente estudiar si operó o no la suspensión de términos durante la emergencia sanitaria por Covid-19 para expedir el acto de reconocimiento, se reitera, el 11 de febrero de 2020, las cesantías de 2017, 2018 y 2019 ya estaban reconocidas, liquidadas y consignadas en la cuenta individual del actor en Porvenir. 61.
En consecuencia, el demandante podía solicitar directamente el pago de la prestación social ante la AFPC Porvenir, adjuntando prueba sumaria de su desvinculación o el acto de retiro14, conforme lo señala la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por lo tanto, no se configura la mora por el reconocimiento y pago tardío de la prestación. 62.
Si en gracia de discusión, se admitiera que el distrito debía expedir nuevo acto de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas, conforme lo estableció la sentencia de primera instancia el actor no probó la fecha en que Porvenir le pagó las cesantías cuyo saldo al 11 de febrero de 2020 ascendía a la suma de $13.430.295.72, y lo cierto es que según la resolución del 2 de julio de 2020 para esta fecha ya se había autorizado el pago. 63.
Contrario a lo manifestando por el actor, se acreditó que el 3 de septiembre de 2020 la administración no le canceló el monto de las cesantías, este pago correspondió a la liquidación de las demás prestaciones sociales: prima de servicios proporcional, prima de vacaciones proporcional, vacaciones proporcionales, bonificación especial por recreación proporcional, intereses a las cesantías y bonificación por servicios proporcional, que ascendieron al monto de $20.180.147 previas deducciones de ley. 64.
Conforme al artículo 167 del CGP incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigan, carga que el demandante incumplió para acceder al derecho que reclama, porque ni siquiera 14 Decreto 2795 de 1991, artículo
1. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-004-2022-00108-01 probó la fecha del pago de las cesantías. 65. En suma, se confirmará la sentencia de primera instancia por las razones aquí expuestas. 3.11. Condena en costas 66. El artículo 365.1 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas “[a] quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación” y el numeral 8° ibídem la condiciona a “…cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 67.
No se causaron costas. La parte demandada no intervino en segunda instancia para la defensa de sus intereses que implique agencias en derecho. 68. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada del 22 de julio de 2024 del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en Samai.
CUARTO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE15 15 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.