. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -Laboral- Ley 1437 de 2011 EXPEDIENTE: 76001-33-33-011-2020-00118-01 DEMANDANTE: Rodolfo García Marmolejo roaortizabogados@gmail.com DEMANDADO: Nación – ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG notjudicial@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co fomag@fiduprevisora.com.co t_lcordero@fiduprevisora.com.co t_jlugo@fiduprevisora.com.co njudiciales@valledelcauca.gov.co gina_caso02@hotmail.com PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 077 TEMA: Régimen pensional docentes nombrados antes de la Ley 812 de 2003 / Servicio docente por prestación de servicios /Estatus pensional Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha.
Convocatoria virtual No. 008 del 25 de marzo de 2025. I. Síntesis de la decisión 1. Se revocará la sentencia anticipada nro. 165 del 22 de septiembre de 2023 del Juzgado Once Administrativo Oral de Cali, que negó las pretensiones. 2. El demandante se vinculó como docente oficial mediante contrato de prestación de servicios antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
Este tipo de vinculación es computable para la pensión de jubilación así no se aporte sentencia que declare la existencia de un contrato realidad, ni se acrediten los aportes pensionales. 3. No hay discusión que tiene derecho a la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, no obstante, al tenerse en cuenta este periodo, se modifica la fecha del estatus pensional y en consecuencia el pago del retroactivo.
II. Antecedentes 2.1. La demanda 4. El 10 de agosto de 2020 el señor Rodolfo García Marmolejo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del FOMAG. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-011-2020-00118-01 2.2. Pretensiones 5.
Se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. 01915 del 19 de junio de 2019 que reconoció la pensión de jubilación al actor sin tener en cuenta los tiempos de servicios laborados por órdenes de prestación de servicios, dejando se percibir mesadas desde que cumplió el estatus pensional. 2.3. Hechos 6. En Resolución 01915 del 19 de junio de 2019 la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 5 de noviembre de 2018, pero omitió computar en el tiempo de servicios los años laborados y certificados mediante ordenes de prestación de servicios en el departamento del Valle del Cauca OPS 416, 496 y 496 bis, para un total de 5 meses y 6 días: 7.
El estatus pensional lo adquirió el 30 de junio de 2018, lo que le permite lograr su pensión cinco meses antes a la reconocida. 2.4. Cargos de nulidad 8. El acto administrativo demandado es nulo, infringió normas constitucionales y legales y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la vinculación de los docentes a través de contratos de prestación de servicios. 2.5.
Contestación de la demanda 9. La demandada se opuso a las pretensiones, sin embargo, se limitó a hacer un recuento del régimen pensional de los docentes afiliados al Fomag y la compatibilidad pensional. 2.6. Trámite 10. La demanda se admitió el 17 de marzo de 2021. En auto del 17 de julio de 2023 se anunció sentencia anticipada y se corrió traslado para alegar.
Las partes alegaron de conclusión. 2.7. Sentencia de primera instancia 11. Negó las pretensiones. Los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicio, no se tienen en cuenta porque no obra sentencia que declare la relación laboral entre el demandante y las instituciones educativas que reconozca el derecho al pago de aportes a Seguridad Social y que supla la vinculación por nombramiento realizada por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial, conforme lo exige el artículo 105 de la Ley 115 de 1994. 12.
No se acreditaron los elementos constitutivos de una relación laboral, ni el surgimiento de la obligación legal de las instituciones educativas de cancelar a favor del actor aportes al sistema integral de seguridad social, tampoco se acreditó que el actor hubiere cotizado al sistema pensional en ocasión a los contratos de prestación de servicios suscritos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-011-2020-00118-01 2.8. Recurso de apelación 13. El demandante apeló. El fallo no tuvo en cuenta los principios de favorabilidad, progresividad, igualdad, prevalencia de la realidad sobre las formas, previstos en la Constitución y estudiados por las altas Cortes. 14.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que sin importar el tipo de vinculación se debe tener en cuenta la prestación real del servicio por parte de los trabajadores para calcular los tiempos requeridos para acceder a la pensión porque lo que determina el régimen aplicable es la fecha de vinculación. 15. Las cotizaciones al sistema de seguridad social de los contratistas se hicieron obligatorias solo a partir del 29 de enero de 2003, fecha que entró en vigencia la Ley 797 de 2003. 16.
Probó que prestó sus servicios como docente en el departamento del Valle desde el 8 de mayo de 1997 lo que conlleva al cumplimiento de reglamentos horarios y demás formalidades de la labor encomendada. 2.9. Trámite recurso apelación 17. La apelación se admitió por auto nro. 128 del 19 de marzo de 2024. La entidad demandada no se pronunció frente al recurso y el Ministerio Público no conceptuó. III.
Consideraciones 3.1. Cuestión previa – prelación de fallo 18. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consagra que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción el orden para proferir sentencia puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. 19. El presente asunto es de naturaleza pensional, se cumple con los presupuestos normativos para fallarlo con mayor celeridad y se dará aplicación a esa prerrogativa. 3.2.
Competencia 20. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en segunda instancia porque la pretensión de contenido económico relacionado con la pretensión principal del pago de la cesantías se estimó en $19.285.820 y no excedía 50 SMLMV de 2020 ($43.890.150)1 cuantía exigida por el artículo 155, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante los Tribunales Administrativos. 3.3.
Caducidad 21. El artículo 164, numeral 1 literal c) señala que la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se 1 Salario mínimo legal vigente 2020 = $ 877.803 x 50 = $43,890,150 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-011-2020-00118-01 dirige “contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”. 22.
Como en este caso se pretende la nulidad de actos administrativo del reconocimiento de una pensión -prestación periódica- la demanda se podía presentar en cualquier tiempo. 3.4 Problemas jurídicos 23. ¿El tiempo de servicio como docente mediante contratos de prestación de servicios es computable para la pensión? 24. ¿El actor debía probar mediante sentencia la declaración de la existencia de un contrato realidad y que hizo aportes en el tiempo de servicio docente prestado por contratos de prestación de servicios para que sea computable para la pensión de jubilación? 3.5.
Tesis de la Sala 25. El demandante se vinculó como docente mediante contrato de prestación de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Este tipo de vinculación es computable para la pensión de jubilación. 26. La inclusión del cómputo de tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación es posible sin acudir previamente a demandar la declaración de la existencia de un contrato realidad. 27.
Si bien es una obligación probar que se efectuaron los respectivos aportes en el tiempo de servicios prestado como docente mediante contratos de prestación de servicios, la consecuencia de no hacerlo no implica el desconocimiento de este tiempo prestado, sino, el pago del monto que le correspondía por este concepto al trabajador y a la entidad empleadora. 28.
Se revocará la sentencia de primera instancia. 29. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) régimen de jubilación de los docentes del sector oficial; ii) jurisprudencia sobre los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicio; iv) hechos relevantes probados; v) análisis del caso concreto; vii) condena en costas. 3.4.
Régimen de jubilación de los docentes del sector oficial 30. En sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 del 25 de abril de 2019 se fijaron las reglas interpretativas sobre el régimen pensional de jubilación de los docentes oficiales:2 “iii. Régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación, Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-011-2020-00118-01 estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres”.
(…) 3.5. Jurisprudencia sobre los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicio 31. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado defiende que para el reconocimiento de la pensión de vejez procede contabilizar el tiempo durante el cual los docentes han prestado sus servicios al Estado bajo la modalidad de prestación de servicios: “El planteamiento expuesto sigue la línea jurisprudencial definida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 20163 según la cual la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.
(…) Así las cosas, de acuerdo con la más reciente tesis planteada por esta Corporación, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, esta subsección estima que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación”4.
(Se destaca en negrilla). 32. Frente al cómputo de tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios por parte de docentes para el reconocimiento de la pensión de jubilación, en sentencia del 6 de febrero de 2020 el Consejo de Estado5 señaló que pueden darse dos escenarios con connotaciones diferentes: 33. Primer escenario: Que en caso de que se pretenda la declaración de existencia de un contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestaciones, se debe agotar la vía administrativa y convocar a la entidad 3 “Sentencia de unificación la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015)”. 4 Sentencia del 3 de junio de 2021, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00357-01(5585-19) 5 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, CP: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 54001- 23-33-000-2014-00363-01 (2960-2015) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-011-2020-00118-01 territorial para garantizar el debido proceso y el cumplimiento de la sentencia. 34.
Segundo escenario: Que cuando solo se pretenda el cómputo de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, es posible solo adelantarlo con la presencia de la última entidad de previsión a la cual estuvo afiliado el demandante. Para esto debe cumplir con la carga probatoria que encierra el contrato de prestación de servicio docente, que permita establecer con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto, y entidad a la cual fueron efectuados los aportes pensionales, “para efectos de determinar la posibilidad de perseguir la cuota parte pensional y la entidad de previsión o ente responsable de ella” 35.
De esta manera, en esta providencia está alta Corporación consideró que no es válido exigir para computar los periodos laborados como docentes a través de contratos de prestación de servicios que se demande previamente para obtener la declaración de existencia del contrato realidad: “En este caso se tiene que el demandante reclama el reconocimiento pensional a la luz de lo señalado por la Ley 33 de 1985, con la inclusión de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios durante el periodo 1990-1995, con el municipio de Fortul, departamento de Arauca.
Tanto la entidad demandada como el Tribunal Administrativo de Norte de Santander estimaron improcedente acceder al reconocimiento pensional al considerar que el demandante debió demandar previamente al departamento de Arauca a efectos de obtener la declaración de existencia de contrato realidad frente al citado ente territorial, siendo improcedente efectuar el reconocimiento pensional en el mismo proceso administrativo y judicial.
Considera la Sala que tal argumento no es válido en la medida que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación96 en la que ha considerado que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.” (Se destaca en negrilla). 3.7.
Hechos relevantes probados 36. El señor Rodolfo García Marmolejo nació el 6 de octubre de 19597 cumplió 55 años el 6 de octubre de 2014. 37. En resolución 01915 del 19 de junio de 2019 la entidad demandada le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios a la fecha en que cumplió el estatus 04/11/2018, a partir del 5 de noviembre de 2018. 6 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015). 7 Conforme a la copia de cédula de ciudadanía aportada con la demanda TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-011-2020-00118-01 38.
En el cómputo de servicios docente para el reconocimiento de la pensión el Fomag tuvo en cuenta los siguientes tiempos: 39. El actor acreditó como tiempos de servicios docente mediante ordenes de prestación de servicios en el departamento del Valle del Cauca un tiempo de 5 meses y 6 días conforme a certificado expedido la Gobernación del Valle: 3.8.
Análisis del caso concreto 40. Está demostrada la vinculación inicial del demandante como docente oficial mediante ordenes de prestación de servicios números 416, 496 Bis y 496 con el departamento del Valle del Cauca: i) del 8 de mayo de 1997 hasta el 12 de julio de 1997 en la Institución Jorge Robledo en Vijes- Valle, ii) del 1 de julio de 1998 hasta el 31 de agosto de 1998 y del 1 al 30 de septiembre de 1998 en la Institución Técnico Industrial Ciudadela Desepaz en Cali. 41.
El Consejo de Estado sentó precedente que dicha forma de contratación laboral debe ser tenida en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de los docentes, porque la vinculación de docentes bajo esta modalidad no desvirtúa el carácter personal de su labor, ni es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación. 42.
Contrario a lo que se expuso en la sentencia de primera instancia, la jurisprudencia de esta alta Corporación señala que sin necesidad de demandar previamente la declaración de existencia del contrato realidad se puede acudir a la última entidad de previsión a la que está afiliado cuando solo se pretenda el cómputo de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-011-2020-00118-01 43.
Lo importante, es establecer el periodo en que inicio y terminó cada contrato, objeto, y la entidad a la que se realizaron los aportes pensionales para determinar la posibilidad de perseguir la cuota parte pensional y la entidad de previsión o ente responsable. 44. El certificado aportado con la demanda cumple con estos requisitos, porque se establece que ejerció el cargo docente, en el departamento del Valle entre el 8 de mayo de 1997 y el 30 de septiembre de 1998, para un total de 5 meses y 6 días. 45.
Si bien es una obligación del actor probar que se efectuaron los respectivos aportes, la consecuencia de no hacerlo, no implica el desconocimiento de este tiempo prestado, sino, el pago del monto que le correspondía por este concepto al trabajador y a la entidad empleadora. 46. Como el actor completó veinte años de servicio público como: i) docente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y ii) posteriormente como docente oficial mediante vinculación legal y reglamentaria, el régimen pensional es la Ley 33 de 1985. 47.
Conforme a la Ley 33 de 1985 al actor le son aplicables las siguientes reglas: i) edad de 55 años, ii) tiempo de servicios de 20 años y iii) una tasa de remplazo de 75%. 48. Sumados los 5 meses y 6 días en que el actor prestó sus servicios como docente en la modalidad de órdenes de prestación de servicios, se establece que adquirió el estatus pensional el 29 de mayo de 2018 fecha en que cumplió los 20 años de servicios y tenía 58 años de edad, por tanto, le asiste derecho al reconocimiento pensional desde el 30 de mayo de 2018. 49.
Por tanto, se declarará la nulidad parcial del acto demandado y como restablecimiento del derecho se ordenará a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor del señor Rodolfo García Marmolejo identificado con la cédula de ciudadanía nro. 6.530.642, a partir del 30 de mayo de 2018, con los respectivos ajustes de Ley. 50.
Las sumas por reconocer deberán ser actualizadas conforme a la formula decantada por el Consejo de Estado. Reembolso de las cotizaciones a pensión en virtud de la relación contractual 51. No obra prueba de los aportes para la pensión realizados por el docente, por los honorarios percibidos en razón a las ordenes o contratos de prestación de servicios. 52.
Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, le correspondía al actor demostrar las cotizaciones a pensión realizadas en su momento a cualquier entidad, por el tiempo que perduró su relación contractual, a riesgo de que deba pagar o completar el monto que como trabajador le correspondía pagar por ese concepto. 53. Por ello, se debe ordenar a la entidad demandada FOMAG para que adelante el cobro de las cotizaciones al departamento del Valle en el porcentaje que le correspondía en los periodos de ejecución de los contratos y deberá descontar de la condena los saldos por concepto de aportes a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-011-2020-00118-01 pensión en proporción que le correspondía al demandante realizar por el periodo en que subsistió la relación contractual. 3.8.
Condena en costas 54. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Como el recurso de apelación prosperó, no se condenará en costas, conforme al artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada nro. 165 del 22 de septiembre de 2023 del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali que negó las pretensiones. En su lugar:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 01915 del 19 de junio de 2019 que reconoció la pensión al actor a partir del 5 de noviembre de 2018.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor del señor Rodolfo García Marmolejo identificado con la cedula de ciudadanía nro. 6.530.642, a partir del 30 de mayo de 2018, con los respectivos ajustes de Ley.
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptadas por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh.
Índice final Índice inicial Para efecto del ajuste de la condena, el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma dejada de percibir por el demandante por concepto de pensión de jubilación desde la fecha en que ésta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho).
Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
CUARTO: AUTORIZAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que adelante el cobro de las cotizaciones al departamento TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-011-2020-00118-01 del Valle en el porcentaje que le corresponda en los periodos de ejecución de los contratos y descontar de la condena los saldos por concepto de aportes a la pensión en proporción que le correspondía al demandante realizar por el periodo en que subsistió la relación contractual.
QUINTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”.
CUARTO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8 8 18 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.