República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA San José de Cúcuta, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta el 31 de octubre de 2022, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Yorman Mauricio Tobos Peñaranda, en calidad de víctima, Rosa Inés Peñaranda Acero y Jorge Bruno Tobos Contreras, en calidad de padres; y Juan José Peñaranda Acero, Javier Alexander Peñaranda Acero, Deison Andrés Flórez Peñaranda, Jorge Luis Tobos Peñaranda, Martha Isabel Tobos Peñaranda, Erika Fabiola Tobos Peñaranda, en calidad de hermanos, promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes PRETENSIONES Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño antijurídico padecido con ocasión de las lesiones sufridas por Yorman Mauricio Tobos Peñaranda durante la prestación del servicio militar, consistentes en “TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR”1.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que a título de perjuicios morales se le reconozca la suma de 150 SMLMV a la víctima directa y la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demás accionantes; por daño a la vida en relación, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; a favor de Yorman Mauricio Tobos Peñaranda, por daño a la salud, la suma de 100 SMLMV; y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de ciento noventa y tres millones doscientos treinta mil setecientos dos pesos ($193’230.702) actualizados al momento de proferirse la sentencia. Las anteriores pretensiones con fundamento en los siguientes: 1 Expediente SAMAI 00015, 01CuadernoPrincipal (.pdf), página 14 Radicado No: 54001-33-40-010-2016-00952-01 Demandante: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de Control: Reparación Directa Radicado No: 54001-33-40-010-2016-00952-01 2 Demandante: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa HECHOS Que Yorman Mauricio Tobos Peñaranda, fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como soldado bachiller, el 9 de septiembre de 2012 encontrándose en condiciones físicas y psíquicas aptas para tal efecto.
Que, unos meses después de haber sido reclutado por el Ejército Nacional, empezó a presentar cambios de comportamiento, alteración en ciclo del sueño y cambios anímicos que hasta esa fecha no había presentado. Que, el 3 de junio de 2014 el señor Tobos Peñaranda presentó un episodio transitorio de alteración de su estado cognitivo, razón por la cual fue remitido a la ESE Hospital Mental Rudesindo Soto en donde fue diagnosticado con la patología “trastorno de ansiedad, no especificado”, siendo tratado por diagnósticos afines hasta la fecha en que es retirado del servicio por cumplimiento del período Por tal motivo, los demandantes instauran el medio de control de reparación directa al considerar que la lesión sufrida por Yorman Mauricio Tobos Peñaranda devino como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, toda vez que, su reclusión no es voluntaria y se realiza en beneficio de la comunidad, por lo que es una obligación estatal y un derecho del conscripto y sus familiares, a que este regrese del servicio militar en las mismas condiciones físicas y mentales en las que ingresó, en aplicación del título de imputación de responsabilidad objetiva2.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA La demanda de la referencia fue admitida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, mediante auto proferido el 9 de febrero de 20173. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EJÉRCITO NACIONAL Se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo ausencia de responsabilidad de la administración, afirmando que el demandante no acreditó la existencia de un nexo de causalidad entre el daño y las actividades desarrolladas indicando que, bajo la teoría del riesgo, cuando los conscriptos sufren daños por causa y razón del servicio, que proviene de la realización de actividades peligrosas, incumbe al actor probar los siguientes presupuestos: i) el ejercicio de la actividad de riesgo por parte del Estado; ii) el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre el riesgo y el daño causado al conscripto, presupuestos que no se cumplen, teniendo en cuenta que el Ejército no sometió en ningún momento a una actividad riesgosa al soldado Yorman Mauricio Tobos Peñaranda.
Precisa que la incorporación a las filas de las Fuerzas Militares afecta o restringe algunos derechos pero no genera responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, porque es una carga que los ciudadanos deben soportar y para que surja la obligación del Estado de 2 Expediente SAMAI 00015, 01CuadernoPrincipal (.pdf), página 18 a 22 3 Expediente SAMAI 00015, 01CuadernoPrincipal (.pdf), página 153 a 154 Radicado No: 54001-33-40-010-2016-00952-01 3 Demandante: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa reparar los perjuicios sufridos por los conscriptos, debe acreditarse que el daño tuvo relación con el servicio, es decir, que se produjo por causa o con ocasión del mismo.
Agrega que tampoco se cumple con los requisitos para imputar al Estado responsabilidad por daño especial, pues no hay prueba que demuestre que la institución castrense sometió al soldado Tobos Peñaranda a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando resultó enfermo de “trastorno mixto de ansiedad y depresión”. Así mismo, advierte que no hay razón para alegar falla del servicio por omisión de los superiores en el deber de cuidado y protección de la salud e integridad física del soldado, ya que las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, el Estado no tenía la condición de garante de la afección del soldado, aun así prestó oportunamente todos los medios idóneos para tratar la afección que padeció, a pesar de ser una enfermedad de origen común4.
SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, mediante sentencia del 31 de octubre de 2022, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por la defensa de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, de acuerdo con lo indicado en los considerandos.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por los daños irrogados a los demandantes, con ocasión de la patología psiquiátrica padecida por el joven YORMAN MAURICIO TOBOS PEÑARANDA en hechos ocurridos durante el lapso en el cual prestó el servicio militar obligatorio al servicio de la accionada.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL a pagar a los demandantes, en razón a la responsabilidad extracontractual endilgada las sumas de dinero bajo los siguientes conceptos: a. Daño moral Por concepto de este daño, se ordena pagar en favor de: Nombre Calidad Monto a reconocer Yorman Mauricio Tobos Peñaranda Víctima 40 SMLMV Rosa Inés Peñaranda Acero Madre 20 SMLMV Jorge Bruno Tobos Contreras Padre 20 SMLMV Juan José Peñaranda Acero Hermano 12 SMLMV Javier Alexander Peñaranda Acero Hermano 12 SMLMV Deyson Andrés Flórez Peñaranda Hermano 12 SMLMV Jorge Luis Tobos Peñaranda Hermano 12 SMLMV Martha Isabel Tobos Peñaranda Hermana 12 SMLMV Erika Fabiola Tobos Peñaranda Hermano 12 SMLMV Debe tener presente que estos se deben liquidar de acuerdo al SMLM vigente para la fecha en que cobre firmeza la presente providencia. 4Expediente SAMAI 00015, 01CuadernoPrincipal (.pdf), página 170 a 185. 5 16sentenciaprimerainstancialesionesconscriptocondenaabstracto20211130rd201700339, ibidem.
Radicado No: 54001-33-40-010-2016-00952-01 4 Demandante: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa b. Daño material – modalidad lucro cesante Por concepto de este daño, se ordena pagar a favor del joven YORMAN MAURICIO TOBOS PEÑARANDA, la suma de sesenta y ocho millones quinientos ochenta y cinco mil quinientos quince pesos con un centavo ($68.585.515.1). c. Daño inmaterial – daño a la salud Por concepto de daño a la salud, se ordena pagar a favor del joven YORMAN MAURICIO TOBOS PEÑARANDA, la suma 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que adquiera firmeza el presente fallo.
CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Abstenerse de fijar condena en costas ( )"6 Para arribar a tal decisión el A quo señaló que se encuentra acreditada la imputación fáctica de la lesión padecida al conscripto atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la medida en que las lesiones padecidas por el demandante, se dieron en el ejercicio de la actividad militar y en acatamiento de las órdenes impuestas por sus superiores.
En esos términos, afirmó que, en el caso concreto, el régimen de imputación implementado para determinar la responsabilidad del Estado es el de daño especial porque el daño se atribuye al rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, por el deber de prestar servicio militar. Lo anterior, por cuanto la entidad demandada no logra devolver al accionante en las mismas condiciones en las que ingresó, por situaciones derivadas de la prestación del servicio, cumplimiento de funciones y porte de armamento militar, situación que incluso fue puesta en consideración en la atención dada por la ESE Hospital Mental, en la que indicó como tratamiento médico no permitir la realización de turnos nocturnos y el porte de armas.
RECURSO DE APELACIÓN EJÉRCITO NACIONAL Mediante apoderada, interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, solicitando que se revoque porque, en el presente asunto, el Estado no es responsable del daño que se le endilga y tampoco se cumplen los requisitos para imputar la responsabilidad por daño especial, pues no hay prueba que demuestre que la institución castrense sometió al soldado Tobos Peñaranda a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando resultó enfermo de “Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión”.
Agrega que no existe razón alguna para alegar una falla en el servicio por omisión de los superiores en el deber de cuidado y protección de la salud e integridad física del soldado TOBOS PEÑARANDA, ya que en las circunstancias como ocurrieron los hechos, el Estado no tenía la condición de garante de la afección del soldado, aunque prestó oportunamente todos los medios idóneos médicos para tratar la afección que padeció el 6 Expediente SAMAI 00015, 13SentenciaPrimeraInstancia (.pdf) Radicado No: 54001-33-40-010-2016-00952-01 5 Demandante: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa mencionado soldado muy a pesar de ser una enfermedad de origen común, es decir, sin relación con el servicio.
Finalmente, en cuanto a los perjuicios morales, materiales en la modalidad de lucro cesante y daño inmaterial y daño a la salud precisa que no se encuentran probados, teniendo en cuenta que no existe nexo de responsabilidad con la afección padecida por el joven Yorman Mauricio, es decir, la parte actora no logró acreditar la existencia de un hecho generador del daño durante la prestación del servicio militar obligatorio7.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 27 de enero de 20238, se admitió el recurso de apelación, sin que las partes se hayan pronunciado durante el término previsto para ello. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los jueces administrativos de su jurisdicción. Problema Jurídico Consiste en establecer si, como lo afirma la sentencia apelada, la responsabilidad de la entidad estatal en el presente asunto surge a partir de la comprobación de que las lesiones sufridas por el conscripto se produjeron durante la prestación del servicio militar obligatorio y en ese sentido se debe confirmar la providencia recurrida o si, por el contrario, como lo afirma la entidad demandada en su escrito de apelación, no se acreditó la existencia de nexo causal entre el hecho y el presunto daño porque las patologías no se derivaron de la prestación del servicio militar sino de una enfermedad de origen común. Tesis de la Sala La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, en la medida que, si bien el caso particular se debe analizar bajo la óptica de la responsabilidad objetiva por daño especial, no menos cierto es que la parte actora no cumplió con su carga de acreditar que el daño que se pretende endilgar tuvo relación causal con la prestación del servicio militar obligatorio.
ARGUMENTOS QUE DESARROLLAN LA TESIS DE LA SALA La responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de los daños causados a los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio en calidad de conscriptos. 7 Expediente SAMAI 00015, 15ApelaciónEjercito (.pdf) 8 Expediente SAMAI 00016, 24AutoAdmiteyPornunciamiento (.pdf) Radicado No: 54001-33-40-010-2016-00952-01 6 Demandante: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa De conformidad con el inciso segundo del artículo 216 de la Constitución Política, “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.” El artículo 10° de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos objeto de litigio9, precisa que “todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”.
Por su parte, el artículo 13 de la misma ley indica que el servicio militar obligatorio podía prestarse en las siguientes modalidades: como soldado regular (de 18 a 24 meses), soldado bachiller (durante 12 meses), auxiliar de policía bachiller (durante 12 meses) y soldado campesino (de 12 hasta 18 meses). Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto10, es decir, a quien se vincula al Ejército Nacional en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la C.P. en una de las modalidades indicadas en precedencia, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de: (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas11;
(ii) el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o (iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios12. De este modo, se entiende que el Estado, “frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción13 que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos”.
Ahora bien, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, contempla el medio de control de reparación directa señalando que “la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”. Dicho medio de control tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra el régimen de responsabilidad del Estado, imponiéndole el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es decir, aquellos que ostentan la naturaleza de ciertos, actuales y determinados que la persona no está en el deber jurídico de soportar.
De la mencionada disposición se desprende que los daños imputables al Estado pueden provenir de conductas tanto activas como omisivas, lícitas e ilícitas, razón por la que el 9Derogada por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017. 10Ver sentencia de 8 de marzo de 2017, expediente 39624, C.P. Martha Nubia Velázquez Rico. 11Cfr. sentencia de 9 de abril de 2015, expediente 31023, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Cfr. sentencia de Sección de 14 de septiembre de 2011, expediente 19031, C.P. Enrique Gil Botero y de 12 de abril de 2012, expediente 22537, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 13Sentencia de 9 de febrero de 2011, Exp. 19615, CP.
Mauricio Fajardo Gómez Radicado No: 54001-33-40-010-2016-00952-01 7 Demandante: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa precedente judicial mencionado ha venido decantando los títulos de imputación de responsabilidad, los que se concretan en la falla probada del servicio, riesgo excepcional y ocasionalmente daño especial, facilitando el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla.
Por lo tanto, para establecer el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, es posible analizar la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo del daño especial o riesgo excepcional, sin desconocer en todo caso, la posibilidad de estructurar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.
Respecto del título de imputación objetiva, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011)14, señaló que no basta con acreditar que el daño se exteriorizó durante la prestación del servicio obligatorio, pues es indispensable que la parte actora demuestre que el daño sufrido se ocasionó durante la prestación del servicio y por causa y razón de este, para que exista responsabilidad del Estado.
Lo anterior, conforme al principio iura novit curia, el cual reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. CASO CONCRETO En relación con la ocurrencia de los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda, encuentra la Sala debidamente acreditado en el expediente: Daño El daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, está debidamente demostrado, teniendo en cuenta que Yorman Mauricio Tobos Peñaranda durante la prestación del servicio militar fue diagnosticado con “Trastorno Afectivo Bipolar, enfermedad maniaco-depresiva controlado con medicamentos.” siendo calificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por un 22.5% de PCL, determinándose que corresponde a una enfermedad de origen común que se manifestó en el servicio pero no por causa o razón del mismo.
Imputabilidad del daño En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan el servicio militar obligatorio, el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de septiembre del año 2017, señaló15: "Al respecto, precisa la Sala que si bien en los casos en los cuales se debate la 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administración, Sección Tercera, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), Radicación Número: 05001-23-31-000-2007-00139- 01(38222). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez rico (E), veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
También se pueden consultar las sentencias del 20 de abril de 2020, expediente 41001-23-31-000-2000-00169-01(48341) y del 9 de abril de 2021, expediente 41001-23-31-000-1997-09602-01(52307) Radicado No: 54001-33-40-010-2016-00952-01 8 Demandante: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa responsabilidad del Estado por daños padecidos por soldados que prestan el servicio militar obligatorio es posible aplicar un régimen de imputación objetivo o por falla del servicio en caso de encontrarse acreditada, lo cierto es que ello no releva a la parte actora de su carga de probar los elementos de la responsabilidad del Estado, es decir, el daño antijuridico, una conducta -activa u omisiva- desplegada por el ente público demandado y el nexo causal entre el primero y la segunda, sin los cuales no es posible declarar la responsabilidad del Estado y proceder así a condenarlo a indemnizar un daño, frente al cual no se hubiere acreditado relación alguna con este ( )” Mas recientemente, en sentencia de fecha 19 de julio del año 202316, la Sección Tercera del alto tribunal reiteró que la responsabilidad del Estado por daños padecidos por conscriptos es: "de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional-y u) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma.
Quien demanda debe acreditar la responsabilidad subjetiva del Estado - falla del servicio- por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, y en el escenario objetivo, por la situación de especial sujeción, en la que el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento asunto típico de una obligación de resultado.
En los dos escenarios, pero especialmente el de la responsabilidad objetiva, que es el más aplicado por las autoridades judiciales para este tipo de controversia, será fundamental la acreditación de un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado" En esos términos precisó la alta corporación que, en la medida que la voluntad de los soldados conscriptos se coartaba por el imperio del Estado, al someterlos a la prestación del servicio militar obligatorio era claro entonces que la Nación debía responder por los daños provenientes de "i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar, ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial" Con fundamento en lo anterior, la Sala analizará la responsabilidad del Estado en el caso bajo estudio, bajo la óptica de la responsabilidad objetiva por daño especial, con la advertencia de que corresponde al interesado acreditar el nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado.
Pues bien, de lo expuesto en el recurso de apelación, la parte demandada considera que no se evidenció que la patología padecida por el conscripto tuviese relación causal con la prestación del servicio militar. Para desatar la presente controversia, se hace necesario valorar las pruebas recaudadas en el plenario, teniéndose: • Constancia del 22 de abril de 2019, expedida por Sección Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional, mediante la cual hace constar que YORMAN MAURICIO TOBOS PEÑARANDA17 se incorporó al Ejército Nacional como soldado bachiller, 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), Radicado Número: 73001-23- 31-000-2011-00104-01 (58581). 17 Expediente SAMAI 00015, 01CuadernoPrincipal (.pdf), página 255 Radicado No: 54001-33-40-010-2016-00952-01 9 Demandante: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa mediante OAP No. 1930 del 12 de septiembre de 2013 y fue retirado de la institución el 1° de junio de 2015 por tiempo de servicio militar cumplido en el Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento No. 30 con sede en Salazar de las Palmas, Norte de Santander, a través de la OAP No. 1607 del 1° de junio de 201518, con un tiempo de servicio prestado a las fuerzas militares de 1 año, 9 meses. • Que la Dirección de Sanidad mediante orden No. 00111 del 3 de junio de 201419, ordenó remitir al señor Tobos Peñaranda al Hospital Mental Rudesindo Soto para que fuera atendido por la especialidad de Psiquiatría, con fundamento en lo siguiente: “Anamnesis (antecedentes) Paciente se refiere desde hace dos semanas se siente triste, irritable, llanto excesivo (…) Hallazgos del examen físico Intento homicidio, 3 veces intentó con el fusil (…) Diagnósticos presuntivos TE depresivo con ideación suicida (…)” • En la historia clínica No. 1094166442 del 3 de junio de 201420, se constata que el señor Tobos Peñaranda fue remitido a la ESE Hospital Mental Rudesindo Soto de Cúcuta, y atendido por el Dr. Jhon Acevedo Gamboa, especialista en psiquiatría, y estableció: “Motivo de la consulta y enfermedad actual Paciente con ideación suicida acompañado de ansiedad, ideas de daño, no cree seguir queriendo estar en el ejército, hay insomnio, iporexia, no consume sustancias, ya es soldado regular.
(…) Ideas de suicido o autodaño ¿Ha tenido pensamientos suicidas? SI, ¿Cuándo fue la última vez? HA TENIDO MUCHO ESTRÉS. (…) Impresión diagnóstica F432 Trastornos de adaptación Impresión diagnóstica F419 Trastorno de ansiedad, no especificado (…)” • El 8 de septiembre de 2014, el señor Yorman Mauricio asistió nuevamente a la ESE HOSPITAL MENTAL RUDESINDO SOTO DE CÚCUTA, para valoración con el especialista en psiquiatría, y determinó21: “Diagnóstico: F412, Trastorno mixto de ansiedad y depresión. Evolución: paciente con trastorno de adaptación, ha estado más estable en el sitio de trabajo, buen patrón del ciclo sueño vigilia, aumento del cuadro depresivo al estar con altos niveles de 18 Expediente SAMAI 00015, 01CuadernoPrincipal (.pdf), página 227 19 Expediente SAMAI 00015, 01CuadernoPrincipal (.pdf), página 103 20 Expediente SAMAI 00015, 01CuadernoPrincipal (.pdf), página 69 21 Expediente SAMAI 00015, 01CuadernoPrincipal (.pdf), página 72 Radicado No: 54001-33-40-010-2016-00952-01 10 Demandante: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa estrés, no está manejando armas, ni realiza el turno nocturno, hay adecuada evolución de la sintomatología, se continúa tratamiento en casa e incapacidad por un mes”. • Acta de la Junta Médica Laboral No. 89981 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército del 21 de septiembre de 201622, donde fue valorado el señor YORMAN MAURICIO TOBOS PEÑARANA siendo diagnosticado con “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRÍA” y se determinó que tiene una disminución de la capacidad laboral del 11.5%, clasificado con “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR.
YA QUE PRESENTA PATOLOGÍA DE ORIGEN PSIQUIATRICO QUE LE IMPIDE DESARROLLAR ACTIVIDADES PROPIAS DE LA VIDA MILITAR”, imputabilidad del servicio: “AFECCION-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A) (EC)”. • El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 17-2-335 mediante acta del 17 de julio de 2017, decidió23: “( ) V. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor SLR(L) TOBOS PEÑARANDA YORMAN MAURICIO, al cual le fue practicada Junta Médica Laboral No. 89981 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016 realizada en la ciudad de Bucaramanga, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente médico laboral principalmente los conceptos de especialistas, los resultados de paraclinicos tomados y demás documentos aportados por el paciente, así como el examen médico practicado al calificado el día de su asistencia a esta Instancia, el Tribunal considera: 1.
Referente a su patología mental, una vez revisado concepto medico de psiquiatria para Junta Médica y la Historia clínica de 2 años de seguimiento por psiquiatría, prevalece diagnóstico de Trastorno Afectivo Bipolar, controlado con medicamentos según ultimo control de fecha 28/01/2017 realizado por la Dra. psiquiatra Tahiri Stephany Zambrano, por lo anterior, esta Sala decide REVOCAR lo calificado y ASIGNAR lo correspondiente a su estado actual. 2.
Referente al origen de su patología, es de etiología multicausal, es decir intervienen diferentes factores personales, ambientales y sociales en el inicio y desarrollo de la enfermedad, por lo anterior esta Sala califica la misma como enfermedad de origen común. 3. Esta instancia evidencia que según el Decreto 094 de 1989, se encuentran causales de no aptitud para el calificado, por lo cual se decide mantener su condición a declararlo NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR 22 Expediente SAMAI 00015, 01CuadernoPrincipal (.pdf), página 258 a 260 23 Expediente SAMAI 00015, 01CuadernoPrincipal (.pdf), página 262 a 266.
Radicado No: 54001-33-40-010-2016-00952-01 11 Demandante: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa 4. Respecto a la reubicación laboral esta Instancia considera improcedente el pronunciamiento por estar licenciado de la institución. VI.
DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 89981 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016, realizada en la ciudad de Bucaramanga, y en consecuencia resuelve: A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones - Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 1.
Trastorno Afectivo Bipolar, enfermedad maniaco-depresiva controlado con medicamentos. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, por Artículo 59 Literal c Numeral 2 del Decreto 094 de 1989, improcedente pronunciamiento sobre la reubicación laboral por estar licenciado de la institución. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: VEINTIDÓS PUNTO CINCO POR CIENTO (22.5%) Total: VEINTIDÓS PUNTO CINCO POR CIENTO (22.5%) D. Imputabilidad al servicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1. Literal A, En el servicio pero no por causa o razón del mismo, es decir, enfermedad común (…)” Con fundamento en lo anterior, es del caso considerar que si bien, el daño se exteriorizó durante el período en que Yorman Mauricio Tobos Peñaranda prestó servicio militar obligatorio, se deduce del recaudo probatorio que las lesiones fueron determinadas en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, por consiguiente, correspondía a la parte demandante demostrar lo contrario, acreditando la relación fáctica entre el daño y el servicio militar obligatorio, criterio indispensable para demostrar en los casos de imputación objetiva, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado24: "De otro lado, resulta oportuno señalar que no todo daño causado a un soldado que presta el servicio militar obligatorio es imputable de manera automática al Estado; por el contrario, solo lo será aquellos que sean atribuibles a la administración pública en el plano fáctico y jurídico.
En consecuencia, habrá que reparar las lesiones antijurídicas que sean atribuibles en el plano fáctico a la prestación del servicio militar 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administración, Sección Tercera, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), Radicación Número: 05001-23-31-000-2007-00139- 01(38222).
Radicado No: 54001-33-40-010-2016-00952-01 12 Demandante: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa -porque se derivan de su prestación directa o indirecta- y se puede constatar la existencia de un título jurídico de imputación que le brinda fundamento a la responsabilidad.
Entonces, si opera una causa extraña o si la parte demandante no logra establecer la relación fáctica (imputación) entre el daño y el servicio militar obligatorio, la responsabilidad se enerva y, por lo tanto, habrá lugar a absolver a la entidad demandada en esos eventos”. Dicho lo anterior, corresponde a la Sala en esta oportunidad, pronunciarse en relación a los exámenes médicos de ingreso que se practicaron al demandante para incorporarse al servicio militar obligatorio y que, como su incorporación lo evidencia, tuvo que ser declarado apto para prestar su servicio militar obligatorio.
Previo a realizar dicho análisis, se hace necesario considerar lo siguiente: El artículo 16 de la Ley 48 de 199325, aplicable para la época en que sucedieron los hechos, ordenaba que el personal inscrito para prestar el servicio militar obligatorio, se le practicara un examen de aptitud psicofísica que debía ser practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las fuerzas militares.
Por su parte, el artículo 2° del Decreto 1796 de 200026, define la capacidad psicofísica como "el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones”.
Con fundamento en lo anterior, el Consejo de Estado en Sentencia de fecha 19 de julio del año 2023, ha sostenido dos posturas respecto del alcance que deben tener los exámenes de ingreso al servicio militar obligatorio, en cuanto a la identificación de enfermedades mentales, como la que padece el actor (rasgos de personalidad desadaptativos) que se circunscriben en las siguiente: "Por un lado, está la posición que considera, a partir de una interpretación de las normas mencionadas, que es cierto que el examen de aptitud psicofísica comprende el análisis del aspecto físico y psicológico de la persona inscrita, sin embargo, el último de los aspectos indicados no implica la realización de valoraciones psiquiátricas, que permitieran identificar, para el momento del ingreso al servicio, una afección de esa naturaleza.
Por el otro, está la postura en la que se estima que, en vista de las actividades bélicas que involucra el servicio militar, es menester un control minucioso de las condiciones de salud, para efectos de evitar aspirantes don una dolencia de salud, que eventualmente puede representar un riesgo para su integridad física y la institución castrense.” Así pues, esta Sala se inclina por la primera de las posturas señaladas, acatando las apreciaciones del Consejo de Estado cuando señala "las normas que, para ese momento, regulaban la realización de exámenes médicos 25 Derogada por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017. 26 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofisica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Radicado No: 54001-33-40-010-2016-00952-01 13 Demandante: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa para la prestación del servicio militar obligatorio, no parte de asimilar desprevenidamente valoraciones psicológicas con aquellas que son de carácter psiquiátrico, y muchos menos de consideraciones que den a entender que un componente del examen psicológico es el diagnóstico psiquiátrico de trastornos mentales, toda vez que las disposiciones normativas, en su sentido literal y gramatical, no establecen tal alcance, y la Corte Constitucional no las ha interpretado de esa manera”.
De lo anterior, se determina que los exámenes médicos de ingreso a la actividad de prestación del servicio militar obligatorio, son insuficientes para detectar una enfermedad de tipo mental, porque no están encaminadas al reconocimiento de una preexistencia médica de índole psiquiátrico y, mucho menos, a determinar con certeza el estado de salud mental que presentaba el demandante en el momento de su incorporación. Por los motivos expuestos, esta Sala encuentra que, los medios de prueba allegados al expediente acreditan que las lesiones padecidas por el accionante, si bien se presentaron durante el servicio militar obligatorio, no se presentaron por causa y razón del mismo, por tratarse de una enfermedad de origen común, de tal manera que, no es posible predicar la responsabilidad del Estado en el marco del régimen objetivo de imputación. Lo anterior, con fundamento en que, no existen los elementos de juicio suficientes que permitan a esta Corporación reconocer que el demandante fue sometido a un riesgo superior al que es inherente a las actividades que comprende el servicio militar obligatorio.
Se echa de menos también el cumplimiento del deber probatorio de la parte demandante para acreditar la causalidad entre la enfermedad padecida y la prestación del servicio militar, cuyo deber también es predicable cuando se trata del análisis bajo el régimen objetivo de responsabilidad del Estado, por lo que la Sala concluye que le asiste razón a la demandada en la sustentación de su recurso de apelación. En consecuencia, al no ser posible el juicio de imputación, esta Sala revocará la sentencia del 31 de octubre de 2022, preferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. COSTAS La Sala hará referencia a las costas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA y los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso; precisándose que en esta instancia no se causaron, aunado al hecho de que no se observa que las partes hayan empleado maniobras temerarias o dilatorias en la defensa de sus intereses, la Sala se abstiene de realizar tal condena.
En mérito de lo anteriormente expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en la sentencia del 31 de octubre de 2022, Radicado No: 54001-33-40-010-2016-00952-01 14 Demandante: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto anteriormente.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (La anterior providencia fue aprobada en Sala de Decisión de la fecha) ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Magistrado Con salvamento de voto HERNANDO AYALA PEÑARANDA EDGAR E. BERNAL JÁUREGUI Magistrado Magistrado La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
La integridad y autenticidad de esta providencia puede ser validada en la siguiente dirección: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx