JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Radicado: 54-001-33-33-005-2016-00229-01

Ponente: Robiel Amed Vargas González

Fecha: 2025-02-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: Robiel Amed Vargas González San José de Cúcuta, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación Directa Radicado No: 54-001-33-33-005-2016-00229-01 Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Procede el Tribunal, con fundamento en lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones Los señores Julieth Marcela Areiza Londoño y otros, actuando mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del CPACA, presentaron demanda a fin de que se hagan las siguientes o similares declaraciones1: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN- FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) Y LA RAMA JUDICIAL- ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA por los perjuicios de todo orden causados a los demandantes derivados de la privación injusta de la señora JULIETH MARCELA AREIZA LONDOÑO SEGUNDA: Condenar a LA NACION (sic) – FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) Y LA RAMA JUDICIAL- ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades a la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera o de segunda instancia por siguientes perjuicios: PERJUICIOS MORALES: Se tendrá en cuenta la jurisprudencia del H. Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en especial la sentencia de fecha 5 de abril de 2013 Consejo Ponente: Rojas Betancourt Danilo Radicado: 25000-23-26-000-2000-0163-01, la cual señaló: (…) Para la señora JULIETH MARCELA AREIZA LONDOÑO la cantidad de NOVENTA SALARIOS MINIMOS (sic) LEGALES MENSUALES (90), por los perjuicios de orden moral causados por quince meses y tres días (453 días) de Privación Injusta de la Libertad.

Que se deberá pagar a título de perjuicios morales subjetivos, por la deshonra y el descrédito que se le ocasionó al ser privada injustamente de la libertad. 1 Se transcriben solo las pretensiones principales, las demás obran en el archivo PDF denominado “01” del expediente digital. Ref. Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01 Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 2 Para sus hijos MARILIN POSADA AREIZA, YEFRI TORRES AREIZA y ANGEL SANTIAGO BOTELLO AREIZA, la suma de NOVENTA (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los hijos por concepto del perjuicio moral acaecido por la Privación Injusta de la Libertad de su señora madre JULIETH MARCELA AREIZA LONDOÑO. Para su hermano y (sic) JOHNATAN VARGAS LONDOÑO la cantidad de cuarenta y cinco (45) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES por concepto de perjuicio moral acaecido por la Privación Injusta de la Libertad de su hermana, la (sic) JULIETH MARCELA AREIZA LONDOÑO. Para su hermano DANIEL ANDRES VARGAS LONDOÑO la cantidad de cuarenta y cinco (45) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES por concepto de perjuicio moral acaecido por la Privación Injusta de la Libertad de su hermana, la (sic) JULIETH MARCELA AREIZA LONDOÑO. PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE: Por perjuicios Materiales causados, lucro cesante, a JULIETH MARCELA AREIZA LONDOÑO, en calidad de principal afectada: a) la suma equivalente a 15.3 salarios mínimos mensuales legales vigentes o por perjuicios materiales, lucro cesante, la cantidad que resulte liquidada con base al salario mínimo mensual vigente, desde la fecha de la detención ilegal, el 29 de Mayo de 20136, hasta la fecha en que fue levantada la medida, realmente, 02 de septiembre de 2014, puesto que se presume que toda persona mayor devenga un salario mínimo y además un 25% por concepto de prestaciones.

O en su lugar lo que se determine de acuerdo con las bases en la cuantía que resulte del acervo probatorio demostrado en el proceso. Se incluirán en el lucro cesante los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que originen la fecha de acusación y la fijación de la indemnización, su pago se hará en moneda corriente colombiana, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre esas en la noche y en el día vendía productos de catálogo.

Y los honorarios por su defensa técnica en SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000). ERJUICIO (SIC) POR DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: Pagar a la señora JULIETH MARCELA AREIZA LONDOÑO la cantidad de NOVENTA SALARIOS MINIMO LEGALES MENSUALES VIGENTES, a cuyo efecto se tendrán en cuenta la corrección monetaria, por concepto del PERJUICIO POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (préjudice d’agrément).

En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, debe ordenarse el trámite incidental de liquidación de perjuicios conforme a los extremos que se señalen en la sentencia dentro de los términos señalados por el Art. 193. Del C. de P.A. y de lo C.A. Que LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, representada legalmente por el señor FISCAL GENERAL DE LA NACION, Dr. NESTOR HUMBERTO MARTINEZ, la RAMA JUDICIAL, representada legalmente por la Directora Ejecutiva, Dra. CELINEA OROSTEGUI DE JIMENES, con domicilio en la ciudad de Bogotá, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro de los términos señalados en los artículos 187, 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A. (…)” 1.2.- Hechos.

Ref. Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01 Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 3 Los hechos fueron expuestos en la demanda de la siguiente manera2: 1.- Se señala que el 23 de mayo de 2013 la Fiscalía recibió información de fuente humana de que en el inmueble ubicado en la Manzana 19, lote 31 del Barrio Ciudad Jardín se guardaban armas y dinero que era producto de las “vacunas” cobradas por alias “mincho” en el centro comercial Alejandría, los parqueaderos del centro, las ollas de pele el ojo y el barrio Belén para el grupo de los rastrojos. 2.- Que el 28 de mayo de 2013 la Policía Nacional adscrita a la SIJÍN, en desarrollo de la orden de allanamiento, se presentó al inmueble ubicado en la Manzana 19, lote 31 de Barrio Ciudad Jardín, donde fueron atendidos por la señora Paula Andrea Pineda Mazo, quien intentó impedir la entrada de los uniformados.

Manifiesta que pese a las negativas de la señora Pineda de permitir la entrada de los policías al lugar, ellos ingresaron a la vivienda, donde también se encontraron a la señora Julieth Marcela Areiza Londoño y al señor Juan Jonathan Pérez Córdoba. 3.- Que una vez practicado el registro en la habitación compartida por los señores Jonathan Pérez y Paula Andrea Pineda se hallaron los siguientes elementos: Que, en razón de lo anterior, los uniformados procedieron con la captura inmediata de las tres personas que estaban en el inmueble y les leyeron los derechos del capturado. 4.- Recuerda que tras realizar la prueba de PIPH3 tanto a la sustancia incautada como a la loza, la taza plástica, la cuchara y la cucharilla dio positivo para cocaína y sus derivados. 5.- Que, el 29 de mayo de 2013, el Juzgado Noveno (9º) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, inició con las diligencias preliminares, legalizó el procedimiento de registro y allanamiento del inmueble e impartió la legalidad de la captura. 2 Ver páginas 17 y s.s. del archivo pdf “01” del expediente digital. 3 Prueba de Identificación Preliminar Homologada (PIPH) es uno de los mecanismos con que los investigadores cuentan para judicializar presuntos responsables de delitos relacionados con la producción y venta de estupefacientes Ref.

Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01 Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 4 Igualmente, el Juez Penal Municipal en mención, formuló la imputación por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en la modalidad de tener, en grado de coautor, y se libró la boleta de detención preventiva en el lugar de residencia No. 471 a nombre de la señora Julieth Marcela Areiza Londoño. 6.- Sostiene que el apoderado de la defensa interpuso un recurso de apelación contra la orden de registro y allanamiento, manifestando que la hoy demandante le fue impuesta medida de aseguramiento en el lugar de residencia, a pesar que le corresponde pagar arriendo y comida tanto para ella como para su menor hijo, y que la misma se encontraba en estado de embarazo. 7.- El Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión, el 17 de junio de 2013 resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión de primera instancia. 8.- Expone que Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 28 de agosto de 2013 instaló la audiencia de formulación de acusación, donde la Fiscalía realizó un recuento tanto de los hechos como de lo incautado, manifestando que respecto a la señora Julieth Marcela Areiza Londoño no se halló evidencia o elemento alguno sobre la incautación de droga en su habitación y solicitó que sea excluida de la imputación. Y este mismo día, la Fiscalía Once Seccional Cúcuta, radica solicitud de preclusión por el delito de fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones para la señora Julieth Marcela Areiza. 9.- Que el Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 8 de octubre de 2013 dio inicio a la audiencia de verificación de preacuerdo y preparatoria, en la cual se presentó el acta de preacuerdo suscrita por los señores Juan Jhonatan Córdoba y Paula Andrea Pineda Mazo.

En tal sentido, afirma que se dio ruptura de la unidad procesal al no presentar preacuerdo la señora Julieth Marcela Areiza Londoño, razón por la cual el Juez le preguntó como se declaraba, a lo cual ella respondió “inocente”. Que ese mismo día se procedió con la audiencia preparatoria, donde la Fiscalía acusó a la señora Julieth Marcela Areiza Londoño por el delito Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes, ante lo cual ella se declaró inocente. 10.- El Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 20 de noviembre de 2013 dio inicio al juicio oral en contra de la señora Areiza Londoño por la conducta punible de Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes, en el cual se le indagó cómo se declaraba en cuanto a la acusación que hacía la Fiscalía, a lo que ella respondió que era inocente. 11.- Que el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito con Funciones de Descongestión el 25 de noviembre de 2013 dio inicio a la audiencia de preclusión, pero ante la inasistencia de la Fiscalía, aplazó la diligencia para el 29 de noviembre de 2013. 12.- El 29 de noviembre de 2013, abrió nuevamente la audiencia de preclusión a solicitud de la Fiscalía, en donde después de escuchar los argumentos del ente acusador y hacer un análisis de los elementos materiales probatorios decidió no precluir la investigación a la procesada.

Y contra la anterior decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual es concedido en el efecto suspendido para ante el Tribunal Superior. Ref. Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01 Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 5 13.- El Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta el 27 de febrero de 2014 resolvió el recurso de alzada, decidiendo confirmar íntegramente la decisión proferida por Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito con Funciones de Descongestión el 29 de noviembre de 2013. 14.- El Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito con Funciones de Descongestión el 28 de abril de 2014 dio inicio a la audiencia de acusación dentro del proceso de Radicado No. 54001-60-06-079-2013-81670 en contra de Julieth Marcela Areiza Londoño donde tras formular la acusación correspondiente el juez le advirtió a la señora Julieth Marcela Areiza Londoño que a partir de ese momento adquiría la calidad de acusada y que en dicha condición comparecería al juicio oral y público. 15.- Que el 3 de junio de 2014 el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito con Funciones de Descongestión dio inicio a la audiencia preparatoria, en la cual la señora Areiza Londoño no aceptó los cargos y se solicitaron pruebas documentales y testimoniales por parte de la Fiscalía y la defensa.

Recuerda que seguidamente se le concedió el uso de la palabra a la Fiscalía y al defensor, para que solicitaran las pruebas que requerían para sustentar sus pretensiones en el juicio oral. 16.- Que el 9 de junio de 2014, se celebró la audiencia de juicio oral donde fueron escuchados los testigos de la defensa, y se les concedió la palabra a los sujetos procesales, la Fiscalía y la defensa, quienes solicitaron que se emitiera fallo absolutorio, finalmente el Juez indicó que el sentido del fallo era absolutorio. 17.- Expone que el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento el 15 de julio de 2015, continúo con la audiencia de juicio oral y público, la cual es suspendida a solicitud de parte, fijándose como fecha para su continuación el 2 de septiembre de 2014. 18.- El 2 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento, dispuso que el sentido del fallo sería absolutorio y ordenó librar la boleta de libertad a favor de la señora Julieth Marcela y levantar las medidas cautelares.

Finalmente, fijó para el 1º de octubre de 2014 la audiencia de lectura del fallo. 19.- Indica que el 1° de septiembre de 2014 la señora Julieth Areiza recobró su libertad según lo ordenado por el señor Juez Primero (1°) Penal del Circuito. 20.- Sostiene que el 26 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento instaló la audiencia de lectura de la sentencia, en la que resolvió declarar que la señora Julieth Marcela Areiza Londoño no era penalmente responsable de la conducta punible Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes que realizó la señora Paula Andrea Pineda Mazo, por los hechos ocurridos el 28 de mayo de 2013 y, en consecuencia, fue absuelta de los cargos formulados. 21.- Que la hoy demandante fue una persona emprendedora, y antes de estar privada de la libertad se dedicaba a vender productos de catálogo durante el día, y en la noche vendía comidas rápidas, y para el 2012 recibiendo ganancias de $680.000 pesos mensuales, los cuales eran destinados para los gastos propios y los de su núcleo familiar. 22.-Alude que la señora Julieth Marcela Areiza Londoño estuvo privada de su libertad durante 482 días en la ciudad de Cúcuta, detenida en su lugar de residencia ubicado Ref.

Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01 Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 6 en la calle 29a #22-118 barrio las Malvinas, sector Barrio Nuevo – Belén – o en la Manzana 23 lote 36 Las Malvina. 23.- Que Julieth Marcela Areiza Londoño estuvo privada de su libertad durante 15 meses y 3 días, al recuperar efectivamente su libertad el día 2 de septiembre de 2014, según certificación expedida por el Asesor Jurídico y el Coordinador Jurídico del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.

Indica que durante este tiempo estuvo lejos de su familia, ya que ellos residían en la ciudad de Medellín, que antes de su privación se desplazaba allí para visitarlos y que debido a ello su familia se vio afectada moralmente. 24.- Refiere que la señora Areiza Londoño durante el tiempo que estuvo cumpliendo prisión domiciliaria, quedó en estado de embarazo, y dio a luz a su hijo el 22 de septiembre de 2014.

Y que, durante todo su tiempo detenida, presentó afecciones físicas y emocionales, que la afectaron al punto de casi perder a su hijo, ya que en el estado en que se encontraba, su embarazo fue categorizado como de alto riesgo. 25.- Recuerda que su menor hijo de 4 años escuchó todo lo que decía la población de su madre debido al escarnio público por el señalamiento de la justicia ante la sociedad que la presentaba como una delincuente.

Y que, como consecuencia de la detención injusta, sus familiares asumieron la vergüenza pública de la sindicación de una integrante de la familia que estaba tildada de delincuente, las distintas situaciones de cada uno de sus familiares al tener que desplazarse a la ciudad de Cúcuta, siendo su domicilio en Medellín. 26.- Que la defensa técnica, material e investigativa de la señora Julieth Marcela Areiza Londoño también le generó el pago de honorarios del abogado Wilson Jerónimo Ramírez Rodríguez, por la suma de seis millones de pesos ($6.000.000). 1.3.- La sentencia apelada: El Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta profirió sentencia el 18 de diciembre de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: “PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda instaurada por la señora JULIETH MARCELA AREIZA LONDOÑO Y OTROS contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo expuesto en los considerandos de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, conforme lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: Notifíquese electrónicamente la presente sentencia, en los términos del art. 203 del CPACA.

CUARTO: Por Secretaría liquídense los gastos ordinarios del proceso.

QUINTO: Una vez en firme la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor. (…)” Lo anterior con base en las siguientes consideraciones: Señala que, dentro del presente caso, lo procedente era negar las pretensiones de la demanda, al acreditar que el daño alegado no tenía el carácter de antijurídico, al haberse probado la proporcionalidad, razonabilidad, necesidad e idoneidad de la medida de aseguramiento, con fundamento en el material probatorio.

Que luego de analizar las posiciones de las partes, los hechos probados y las Ref. Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01 Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 7 normas aplicables, consideró que no se demostró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de que fue objeto la señora Julieth Marcela.

Sostiene que previo a calificar la antijuricidad del daño, debía indicarse que el mismo se concretó en la lesión al derecho a la libertad de la señora Julieth Areiza, como consecuencia de la privación de su libertad en el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2013 al 2 de septiembre de 2014. Que el daño irradió una serie de perjuicios tanto en la víctima directa como en su núcleo familiar, ya que, naturalmente, al ser privada de la libertad se causó una afectación de tipo subjetivo tanto a ella, como a sus hijos y hermanos. Alude que una vez se estableció la existencia del daño fue necesario verificar si el mismo tenía el carácter de antijurídico, esto es, aquel en el que la víctima no estaba en el deber de soportarlo, pues no existió causal alguna que justificara la producción del mismo.

Expresa que la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad y que en todo caso sería el Juez el que debía realizar el análisis para determinar si la privación fue jurídica, razonable y proporcional.

Argumenta que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no es suficiente para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que lo que se debe determinar es si la medida restrictiva fue injusta y en caso de serlo, si esta generó un daño antijurídico imputable a la administración. Expuso que la captura en flagrancia y su posterior legalización se llevaron a cabo en debida forma, con plena observancia de los mandatos legales y de los derechos del capturado y con base en motivos fundados que hallaron respaldo en una serie de diligencias que ofrecían credibilidad y de las cuales era dable inferir la ocurrencia del delito denunciado, así como la probable autoría en cabeza de la demandante, puesto que fue capturada en situación de flagrancia en su casa.

Concluyó que las autoridades penales dieron plena observancia a las normas que regulan la diligencia de formulación de la imputación y la imposición de la medida de aseguramiento, ante lo cual recordó que la solicitud de la misma tuvo como fundamento múltiples elementos de conocimientos, como quiera que la señora Julieth Marcela fue capturada en situación de flagrancia con evidencia física.

Por lo tanto, infirió que sí existieron los presupuestos legalmente exigidos para imponer la medida de aseguramiento en su lugar de residencia. Destacó que, si bien era cierto que en etapa posterior fue absuelta de responsabilidad la demandante, también lo era que para el momento de la interposición de la medida de aseguramiento se cumplieron todas las exigencias legales y constitucionales y de acuerdo a los hechos denunciados, por lo cual fue idónea, necesaria, proporcional y consecuente con el material probatorio obrante en la investigación penal.

Lo anterior, teniéndose en cuenta que en la casa en la que residía la señora Julieth Marcela se encontraron armas, cartuchos, estupefacientes, gramera, billetes de diferentes denominaciones en pesos y bolívares, celulares y papel mantequilla, de lo que se podía desprender razonablemente la posible coautoría en la comisión de Ref.

Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01 Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 8 conductas punibles investigadas. Refirió que el término de privación de la libertad de la señora Julieth Marcela fue razonable, ya que perduró por el tiempo que existieron motivos fundados para considerar la posible coautoría de la acusada en el delito investigado.

Que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al no observarse que la privación de la libertad de la señora Julieth Marcela fue injusta, y que contario a ello, la medida restrictiva fue proporcional y razonable, de cara a la gravedad de las conductas punibles y de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, testimonios y demás pruebas practicadas.

Afirmó que el daño alegado no era susceptible de ser indemnizado, posición acorde a los pronunciamientos del H. Consejo de Estado y que, por tanto, se negarían las súplicas de la demanda. Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida. 1.4.- Del recurso de apelación: El recurso de apelación fue presentado por la parte actora, en contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Cúcuta, la cual negó las pretensiones de la demanda, en la que el A quo argumentó que no se había acreditado la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en relación con la privación de libertad sufrida por la demandante.

Lo anterior, con base en los siguientes cargos: 1.- Que en el caso que nos convoca el Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, al considerar que la misma era necesaria, adecuada, proporcional y razonable, debiendo declarar ilegal la captura de la señora Julieth Marcela Areiza Londoño, al no haberse aportado por la Fiscalía una inferencia razonable de la posible autoría o complicidad. 2.- Manifiesta que la Fiscalía no tenía los elementos probatorios y la evidencia física en contra de la demandante, por cuanto en su habitación no había ningún elemento de prueba ilícito. 3.- Que durante la etapa de juicio en contra de la señora Julieth Marcela Areiza Londoño no se desvirtuó su inocencia, ya que la misma no era responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso homogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que reitera que no existió proporcionalidad, razonabilidad, necesidad e idoneidad de la medida de aseguramiento. 4.- Indica que a consecuencia de la privación de la libertad de la señora Areiza Londoño, ella y su núcleo familiar sufrieron unas afectaciones graves en la salud psicológica y afectiva.

Menciona que, si bien es cierto que la señora Julieth Marcela no fue condenada, la misma sí estuvo privada de su libertad por más de 365 días, causándosele daños irreversibles en su salud mental y afectiva. 5.- Agrega que como la absolución de la demandante se fundamentó en el principio de in dubio pro reo, el título imputación aplicable es el objetivo del daño especial y Ref.

Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01 Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 9 que, por tanto, la privación se tornó injusta. Para lo cual trae a colación una sentencia del H. Consejo de Estado del 13 de noviembre de 2018.

Sostiene que las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional establecen que en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, pero que sin perjuicio de cuál sea el que se aplique se debe tener en cuenta si la medida fue razonable y proporcional.

Finalmente, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. 2.- Actuación en Segunda Instancia. 2.1.- Parte Demandante: La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. 2.2.- Fiscalía General de la Nación No se presentaron alegatos de conclusión por parte de la Fiscalía General de la Nación. 2.3.- Nación - Rama Judicial Por parte de la Nación – Rama Judicial no se presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. 2.4.- Del Ministerio Público El señor Agente del Ministerio Público en esta instancia no rindió concepto de fondo dentro del presente proceso.

II.- CONSIDERACIONES 2.1.- De la competencia: Dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral de Cúcuta, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia conforme lo dispone el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo establecido en el art. 328 del C.G.P. 2.2.- De los límites de la competencia en Segunda Instancia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 153 del CPACA y en concordancia con el artículo 320 del Código General del Proceso debe la Sala recordar que la competencia de la Segunda Instancia está limitada a resolver los reparos concretos que formule el apelante en su recurso, con el fin de revocarse o reformarse la decisión. En el presente caso la parte demandante presentó recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia, por la cual la Sala procederá a estudiar el presente asunto y decidir los cargos expuestos en el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 328 ibídem.

Ref. Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01 Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 10 2.3.- Asunto por resolver en esta Instancia Debe la Sala decidir si hay lugar a revocar la sentencia del dieciocho (18) de diciembre dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a ellas, tal como lo solicita la parte actora, en el recurso de apelación conforme a los cargos expuestos previamente en el numeral 1.4 de esta providencia. El Ministerio Público en esta instancia no rindió concepto de fondo. 2.5.- Problema Jurídico.

Conforme lo explicado en el ítem del asunto a resolver, existe un problema jurídico en esta Segunda Instancia a saber: ¿Hay lugar a revocar la sentencia del dieciocho (18) de diciembre dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a las súplicas de la misma, tal como lo solicita la parte actora en el recurso de apelación? 2.6.- Tesis y Decisión del Tribunal en Segunda Instancia: Esta Sala de Decisión, luego de revisar los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la sentencia de primera instancia y el ordenamiento jurídico aplicable, encuentra que la respuesta al problema jurídico es que sí hay lugar a revocar la sentencia del 18 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral de Cúcuta, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, ya que en el presente asunto es aplicable el régimen de la responsabilidad objetiva.

Lo anterior, dado que en el sub examine está acreditado que la demandante fue absuelta penalmente por atipicidad de la conducta, frente a lo cual la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han dicho que en tal evento procede la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título del régimen objetivo de responsabilidad.

Además, por cuanto está probado el daño antijurídico ocasionado a la señora Julieth Marcela Areiza Londoño y a su núcleo familiar, con la privación de su libertad, el cual es imputable a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, dado que dichas entidades fueron las causantes del daño. En consecuencia, la decisión en esta Instancia no puede ser otra que la de revocar la sentencia en primera instancia, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual se toma de acuerdo con las razones que se exponen a continuación: 2.6.- Argumentos que soportan la decisión de Segunda Instancia. La decisión que se toma en esta Instancia, tiene como soporte los siguientes argumentos. 1.- En el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, proceden los títulos de responsabilidad subjetivo y objetivo dependiendo cada caso en concreto: Ref.

Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01 Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 11 En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, existen múltiples pronunciamientos del H. Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos, en los cuales, en aplicación de los artículos 28 y 90 de la Constitución y 65 y s.s. de la Ley 270 de 1996, se han desarrollado varios precedentes jurisprudenciales tanto por la Corte Constitucional como del H. Consejo de Estado, en razón a las diferentes situaciones que se presentan con ocasión de la privación de la libertad de las personas.

Es de recordar que la H. Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 19964, realizó un análisis de la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señalando que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

Posteriormente, la H. Corte Constitucional profirió la sentencia de unificación jurisprudencial SU 072 de 2018, mediante la cual se indicó que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico.

En dicha oportunidad se fijaron las subreglas para el análisis de casos de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, de las cuales se destacan las siguientes: “117. La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118.

El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el 4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ref. Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01 Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 12 entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121.

Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados. 124.

Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.” (Resaltado fuera del texto) 2.- La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado en forma pacífica que, en los casos de reparación por privación injusta de la libertad, en que se acredite que se absolvió al demandante porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, pues en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada.

Al respecto huelga recordar que la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad de una persona fue consagrada inicialmente en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal de la época, norma que fue luego derogada por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En el citado artículo 414 se previó que procedía la responsabilidad patrimonial cuando el sindicado no hubiera cometido el hecho, o la conducta no constituía hecho punible.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado en forma pacífica que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad, resultando indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales. Al efecto, basta con recordar lo dicho por la Subsección B en la sentencia del 9 de julio de 20215, en la cual se precisó el tema en los siguientes términos: 5 Sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02594-01(47222) Actor: RONALD ÁLVAREZ OCAMPO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Ref.

Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01 Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 13 “H.- El demandante sufrió un daño antijurídico debido que fue privado de la libertad y posteriormente absuelto por atipicidad de la conducta por lo que debe condenarse al Estado sin estudiar la legalidad de la detención. 17.- El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (2700 de 1991) disponía: < si el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.>> 18.- En esos casos y como consecuencia de la disposición legal antes citada, era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador en este caso consideró que, en tales eventos, era muy sencillo para el juez penal determinar la improcedencia de la orden de detención, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar. 19.- Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad, resultando indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales: <>14 20.- La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, avaló esta jurisprudencia e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación: <<En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces15, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida <<Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.

No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. <<El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.>> 21.- La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre la atipicidad objetiva de la conducta: Ref. Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01 Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 14 <<3.2 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.

Sobre la mencionada causal de preclusión ha señalado esta Corporación que: “(…) la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).

Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido”>> 22.- En este caso, con las piezas del proceso penal, está demostrado que el demandante Ronald Álvarez Ocampo fue absuelto porque la conducta en que incurrió era objetivamente atípica.

En sentencia del 13 de abril de 2007, el juez penal decidió absolver al demandante pues <<no se da la adecuación típica del injusto>> en tanto que se probó, a partir del análisis de la misma prueba testimonial que sirvió como fundamento de la medida, que las mujeres eran trabajadoras sexuales que decidieron <<libremente, sin presión, coacción o amenaza>> irse a Guatemala a trabajar en un <<spa>>.

Al respecto, se señaló en la sentencia absolutoria: <<(…) Se cuenta además con los testimonios de las jóvenes Linda Ludyn Santamaría Bernal, María Efray Jaramillo Posada, María Isabel Fernández Gutiérrez quienes señalaron que en momento alguno se les ha forzado a trasladarse a ciudad de Guatemala que si así lo hicieron fue por su propia cuenta y riesgo, y conociendo plenamente que era en realidad lo que iban a hacer aquella ciudad, (…) estas tres jóvenes son contestes en afirmar y corroborar que en momento alguno han sido objeto de vulneración de sus derechos humanos, como que el trabajo lo realizan libremente, sin presión, coacción o amenaza, es más deciden a su arbitrio inclusive, si van a o no a trabajar, sin que ellos les acarreé inconveniente de alguna índole con sus empleadores.

Tan de su agrado y conveniencia ha resultado su migración a Guatemala, que ninguna de las tres dudó en señalar que su propósito es regresar nuevamente ( ).>> Y sobre la tipicidad de la conducta del demandante Álvarez Ocampo, el Juez penal concluyó: <<(…) Importante entonces, resulta acotar que en este caso concreto las mujeres son trabajadoras sexuales, que se decidieron por su propia cuenta migrar a ciudad de Guatemala, lo que hicieron libre y voluntariamente, se insiste, y con plena autonomía (…) En este orden de ideas, considera del Despacho que lejos se está en el evento que nos ocupa de la estructuración de conducta punible alguno que pudiese ser objeto de juzgamiento, pues teniendo en cuenta que en virtud de la tipicidad, se hace necesario, de una parte, que la descripción comportamental se adecue a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal, situación que se reitera no se presenta en este caso concreto porque ineludible es, que la acción que se dice desplegada por los procesados, no encaja o coincide con la totalidad de los elementos del tipo penal de “trata de personas”, y por ello no se da la adecuación típica del injusto, razones suficientes para el Despacho atendiendo las múltiples solicitudes de los defensores de los encartados, se incline por el proferimiento Ref.

Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01 Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 15 de un fallo absolutorio, (…)21>> (énfasis de la Sala) 23.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante Ronald Álvarez Ocampo le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. Y para llegar a esta conclusión basta tener en cuenta que fue absuelto de responsabilidad por <<atipicidad objetiva de la conducta>>. 24.- No resulta necesario estudiar la <<legalidad de la medida>> porque en el presente proceso se estudia la responsabilidad del Estado y no la del agente estatal que ordenó la detención; y para declararla es suficiente establecer la existencia de un daño antijurídico que genera una responsabilidad a cargo del Estado en los términos del artículo 90 de la C.P.22 25.- Adicionalmente a lo anterior, no es procedente estudiar si la privación de la libertad se adoptó cumpliendo con los presupuestos legales para el efecto porque la demostración de que dicha decisión estuvo ajustada a la legalidad no puede exonerar al Estado de responsabilidad porque, como lo señaló la Corte Constitucional, nos encontramos en un régimen de responsabilidad objetiva. 26.- Cuando se señala que en determinado evento la responsabilidad del Estado es objetiva basta demostrar que el Estado causó un daño antijurídico a la víctima para que nazca la responsabilidad.

No es necesario demostrar adicionalmente que obró con falla del servicio y la demostración de la <<ausencia de falla>> no es suficiente para descartar su responsabilidad. En los casos de responsabilidad objetiva el demandado solo puede exonerarse acreditando una circunstancia que rompa el nexo de causalidad, es decir que permita concluir que el daño no fue causado por el demandado.” (Subrayado fuera del texto) 3.- Decisión del recurso de apelación en el presente asunto: Bajo el anterior criterio jurídico se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte accionante.

Inicialmente, importa recordar que en el presente asunto el A quo en la sentencia apelada decidió negar las pretensiones de la demanda, por considerar, en esencia, que: (i-) Que el daño deviene de la afectación a la libertad de la señora Areiza Londoño desde el 29 de mayo de 2013 hasta 2 de septiembre de 2014, en virtud de la medida de aseguramiento por la presunta coautoría del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones en concurso heterogénea con el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

(ii.-) Que las actuaciones de las autoridades estatales hoy demandadas, en las etapas de la actuación penal, no solo se encuentran conforme a los fundamentos legales y constitucionales que regulan sus funciones, sino que también sus decisiones estuvieron soportadas en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información obtenida legalmente, que les permitió inferir razonablemente que la imputada podía ser la autora o coautora de la conducta delictiva que se investigaba.

(iii.-) Que, si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia y el Juez de Garantías impuso la medida en contra de la hoy demandante, también lo es que por las particularidades del caso el Juez Primero (1°) Penal del Circuito de Descongestión decidió dictar sentencia absolutoria a favor de la señora Julieth Ref.

Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01 Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 16 Areiza. (iv) Que, no se pasaba por alto que en la etapa posterior fue absuelta de responsabilidad la demandante, pero que para el momento de la interposición de la medida de aseguramiento se cumplieron todas las exigencias legales y constitucionales y de acuerdo a los hechos denunciados, por lo cual fue idónea, necesaria, proporcional y consecuente con el material probatorio obrante en la investigación penal.

La parte actora apeló tal decisión planteando varios argumentos que apuntan a que se revoque la sentencia pro considerar que la demandante sí fue privada de su libertad de manera injusta y por tanto procedía la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. La Sala ha concluido que en el presente asunto sí hay lugar a revocar la sentencia del 18 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral de Cúcuta, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, ya que en el caso que se analiza es aplicable el régimen de la responsabilidad objetiva.

Lo anterior, dado que en el sub examine está acreditado que la demandante fue absuelta penalmente por atipicidad de la conducta, frente a lo cual la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han dicho que en tal evento procede la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título del régimen objetivo de responsabilidad.

En efecto, al revisarse el fallo absolutorio del 1º de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, se observa que el Juez concluyó que la conducta investigada a la señora Julieth Marcela Areiza Londoño era atípica, tal como se resalta del texto de dicha sentencia: “Así las cosas, le asiste razón a la Fiscalía cuando demanda a favor de la acusada un fallo absolutorio, pues de la prueba testimonial recaudada en el juicio oral, conformada por los integrantes de los policiales que intervinieron en la diligencia de allanamiento y registro, se deduce claramente que a la inculpada no se le incauto ningún arma de fuego, así como tampoco se le encontró en su habitación, indicando esto, que la conducta fue atípica”.

En la parte resolutiva de dicha sentencia se consignó lo siguiente: Ref. Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01 Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 17 La Sala precisa que, si bien en la parte resolutiva de dicha sentencia no se consignó que la absolución era por atipicidad de la conducta, es claro que esta fue la razón directa de dicha decisión, por lo que ha de tenerse probado que penalmente la demandante fue absuelta por la atipicidad de la conducta investigada por la justicia penal.

Importa resaltar que de acuerdo a los hechos relevantes probados en la primera instancia, se tiene que la privación de la libertad de la señora Julieth Marcela Areiza Londoño se dio con ocasión a una denuncia y posterior allanamiento del inmueble ubicado en la Manzana 19, lote 31 del Barrio Ciudad Jardín, en el cual aparentemente se guardaban armas de fuego y dinero producto de unas presuntas “vacunas” cobradas por alias “Mincho”, en el cual se encontró un material ilícito que finalmente se acreditó que no estaba en propiedad de la hoy demandante ni pertenecía a ella.

El proceso penal que finalizó con un fallo absolutorio a favor de la señora Julieth Marcela Areiza Londoño, dado que el Juez Penal encontró que la conducta de la señora Areiza Londoño era atípica, resaltándose que hubo una pésima labor investigativa para privar de la libertad a aquella tal como se indicó en la mencionada sentencia lo siguiente: “Es reprochable la pésima labor investigativa adelantada por los agentes de la Fiscalía General de la Nación, pues nótese que la información de fuente humana fue recibida el 23 de mayo, y transcurrieron cinco días, en los cuales bien pudo verificarse la información recibida, o parte de ella, examinando quienes entran y salen del inmueble, si son varones o mujeres, a qué horas, de ser posible sus características particulares, pero nada de eso se hizo, al punto que fueron sorprendidos al momento del allanamiento, pues se encontraron, no con dos individuos que se presumía, residían y tenían dicho inmueble como su centro de operaciones, sino tres personas, dos del sexo femenino.” Ref.

Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01 Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 18 A este respecto, y teniéndose en cuenta que bajo la óptica del régimen objetivo desde el inicio de la investigación el Juez o Fiscal deben tener claro si el hecho se presentó y si es objetivamente atípico, dado que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza la atipicidad de la conducta, dentro del sub júdice se encuentra acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de la señora Julieth Marcela Areiza Londoño. Así las cosas como quiera que el Juez Penal absolvió a la referida señora en razón de que la conducta investigada era atípica, no le queda a la Sala otra alternativa que aplicar el régimen objetivo de responsabilidad de las entidades demandadas, resaltándose que en el proceso está probado el daño antijurídico ocasionado a la señora Julieth Marcela Areiza Londoño y a su núcleo familiar, con la privación de su libertad, el cual es imputable a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, dado que dichas entidades fueron las causantes del daño. En efecto, la Sala coincide con el A quo en cuanto que en el presente asunto está probado el daño antijurídico, ya que la señora Julieth Marcela Areiza Londoño estuvo privada de la libertad en su lugar de residencia desde el 29 de mayo de 2013 hasta el 2 de septiembre de 2014, por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Ahora bien, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos de privación de la libertad como el presente, el daño es imputable a la Nación- Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la primera impuso la medida de aseguramiento y la segunda recaudó los elementos probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y fue la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme el artículo 287 de la Ley 906 de 2004.

En este sentido, y dada la forma cómo ocurrió la conducta de las entidades demandadas, es dable inferir que hubo una participación conjunta en la causación del daño, por lo que la condena se deberá asumir en un porcentaje del 50% por cada una de ellas. Por lo anteriormente expuesto, la Sala estima procedente revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, por cuanto se reitera que al realizarse el estudio de las decisiones durante el proceso penal y particularmente la sentencia absolutoria del 1º de octubre de 2014, se advierte que la misma se fundamentó en que la conducta de Julieth Marcela Areiza Londoño era atípica. 4.- De la indemnización de los perjuicios morales: Para iniciar, recuerda la Sala que en la demanda se pretende el reconocimiento de los siguientes perjuicios morales: “PERJUICIOS MORALES: Se tendrá en cuenta la jurisprudencia del H. Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en especial la sentencia de fecha 5 de abril de 2013 Consejo Ponente: Rojas Betancourt Danilo Radicado: 25000-23-26-000-2000-0163-01, la cual señaló: (…) Para la señora JULIETH MARCELA AREIZA LONDOÑO la cantidad de NOVENTA SALARIOS MINIMOS (sic) LEGALES MENSUALES (90), por los perjuicios de orden moral causados por quince meses y tres días (453 días) de Privación Injusta de la Libertad.

Que se deberá pagar a título de Ref. Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01 Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 19 perjuicios morales subjetivos, por la deshonra y el descrédito que se le ocasionó al ser privada injustamente de la libertad.

Para sus hijos MARILIN POSADA AREIZA, YEFRI TORRES AREIZA y ANGEL SANTIAGO BOTELLO AREIZA, la suma de NOVENTA (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los hijos por concepto del perjuicio moral acaecido por la Privación Injusta de la Libertad de su señora madre JULIETH MARCELA AREIZA LONDOÑO. Para su hermano y (sic) JOHNATAN VARGAS LONDOÑO la cantidad de cuarenta y cinco (45) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES por concepto de perjuicio moral acaecido por la Privación Injusta de la Libertad de su hermana, la (sic) JULIETH MARCELA AREIZA LONDOÑO. Para su hermano DANIEL ANDRES VARGAS LONDOÑO la cantidad de cuarenta y cinco (45) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES por concepto de perjuicio moral acaecido por la Privación Injusta de la Libertad de su hermana, la (sic) JULIETH MARCELA AREIZA LONDOÑO.” A este respecto, resulta pertinente dar aplicación las reglas fijadas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado6 mediante la cual unificó las reglas sobre el reconocimiento y pago por concepto de perjuicios morales a favor de las víctimas por privación injusta de la libertad, en el siguiente sentido: “65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681).

Ref. Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01 Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 20 dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados Ref.

Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01 Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 21 cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa”. 4.1.- El perjuicio moral para la víctima directa: La señora Julieth Marcela Areiza Londoño estuvo privada de la libertad en su residencia desde el 29 de mayo de 2013 hasta el 2 de septiembre de 2014, es decir por un periodo total de 15 meses y 3 días, por lo que aplicándosele la regla fijada en la anterior sentencia de unificación se tiene que la liquidación queda de la siguiente manera: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM= (15 meses x 75 SMLMV) + (3 días x 0,166 SMLMV) PM= 75 SMLMV + 0.5 SMLMV PM= 75.5 SMLMV Perjuicio que debe ser disminuido en un 50% por cuanto la misma se encontró privada de la libertad en su lugar de residencia y no en un centro carcelario, razón por la cual le corresponden por perjuicio moral la cantidad de 37.75 SMLMV. 4.2.- Los perjuicios morales reconocidos para las víctimas indirectas Conforme lo señalado anteriormente, para los hijos de la señora Julieth Marcela, estos son, Yefri Torres Areiza y Marilín Posada Areiza, quienes se encuentran en el primer grado de consanguinidad con la víctima directa, les corresponde el 50% de lo que se le ha reconocido a la misma, es decir, 18.87 SMLMV, a cada uno de ellos.

Ahora bien, frente al joven Ángel Santiago Botello Areiza, quien es hijo de la víctima directa, observa la Sala que el mismo nació luego de que la señora Julieth Marcela Areiza Londoño recobrara su libertad, por lo que la Sala estima que no existen elementos de juicio para concluir que tenga derecho a reclamar perjuicio moral alguno, ya que es evidente la imposibilidad de que tales perjuicios se se pudiesen haber padecido.

De otra parte, en relación a los perjuicios morales de los hermanos de la víctima directa, es decir, los señores Johnatan Vargas Londoño y Daniel Andrés Vargas Londoño, considera pertinente esta Sala recordar que, en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, citada anteriormente, se indicó lo siguiente: “68.4.- A partir de lo anterior es evidente que lo que se hace en este fallo no es modificar una regla sobre presunción de perjuicios morales, sino precisar su alcance con el objeto de resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA.

Y, en la medida en que no puede afirmarse que en la sentencia del 28 de agosto de 2013 se adoptó una regla jurisprudencial que estableciera que era suficiente la prueba del parentesco para presumir los perjuicios morales en relación con determinadas víctimas, no es procedente fijar como regla general que, para las demandas presentadas a partir de esa fecha y hasta la expedición de este fallo, deba considerarse como prueba suficiente de los perjuicios morales de Ref.

Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01 Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 22 los <<parientes cercanos>> la demostración de su parentesco. Lo que genera el carácter vinculante de una regla jurisprudencial es su enunciación precisa en la sentencia en la que se adopta; es esto lo que crea una expectativa legítima en los justiciables y en este caso ello no ocurrió. 68.5.- No obstante, como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso.” Por lo anterior, una vez revisadas las pruebas recaudadas dentro del proceso en primera instancia, se observó que se recepcionaron unos testimonios, en los cuales se afirmó lo siguiente, frente a la relación afectiva de la señora Julieth Marcela con sus hermanos: - Testimonio de la señora Yesica Marían Celis Luna: “Preguntado: Muy bien, le voy a solicitar, nos indique si usted tiene conocimiento de cómo está conformado el núcleo familiar de la señora Juliet Marcela.

Contestado: El núcleo familiar de Marcela está conformado por Marily, la hija mayor, el niño Jeffrey y Santiago, Jonathan y Daniel, los dos hermanos y los tres hijos. (…) Preguntado: Y en cuanto a sus hermanos Jonathan y Daniel, ¿cómo eran las relaciones de ellos antes de ser privadas de la libertad? Contestado: Era buena y ella también a veces le colaboraba a ellos.

No poco, mucho, pero siempre le mandaba 50, 100, 150, a la cuestión como ella podía ayudarlos a ellos. (…) Preguntado: ¿Usted se dio cuenta si la familia tuvo algún perjuicio por la captura de Julia Marcela Reyes? Contestado: No, no entiendo. Preguntado: Es decir, algún perjuicio económico, ¿cómo se encontraron ellos, el sentir de ellos? Contestado: Pues como ella le colaboraba a capturarla a ella, pues cómo le iba a colaborar para mandarles para que ellos también se sustentaran.

(…) Preguntado: ¿Usted tiene conocimiento de quiénes sufragaron los gastos de abogado de Marcela? Contestado: Los gastos, los hermanos de ella y una tía recolectaron una plata y le dieron una parte al abogado. Ref. Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01 Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 23 El abogado le cobró entre cinco y seis millones.

(…) Preguntado: Señorita Jessica, usted en respuestas anteriores manifestó que le constaba la afectación del núcleo familiar de la señora detenida. Le hago la siguiente pregunta porque no me coincide, cuando le interrogan sobre el sitio donde fue detenida, le dice que no tiene seguridad. ¿A usted por qué le consta? ¿Usted la frecuentaba a ella o ella la frecuentaba a usted? Contestado: Eso salió por el Q’hubo, por medio de mi amiga Paola, ella nos contaba y como ella iba y la visitaba, entonces ella estuvo contactada ahí con nosotros.

Preguntado: No, yo hago referencia sino donde vivía ella o donde habitaba en el momento de la captura. Usted dice no tener certeza donde vivía, entonces la pregunta mía es si usted iba a la casa de ella, ¿cómo puede decir que no sabía? Contestado: No señora, yo no iba a la casa de ella, ella iba a la casa porque como nosotros somos amigas, entonces estuve ya por medio de la venta de arepas, entonces ella llegaba ahí a la casa.

Preguntado: ¿Y cómo conoció usted su grupo familiar si usted no iba a la casa de ella? Contestado: Porque ella como iba a la casa mía, entonces ella nos comentaba que tenía el hermano Daniel, que tenía el hermano Jonathan, que entre ellos se colaboraban, que ellos la ayudaban a echarle ojito a la hija, a la hija mayor que tiene, entonces por medio de eso.

Preguntado: O sea que usted físicamente no conoce el grupo familiar. Contestado: No lo distingo a ellos porque ellos viven en Medellín, mientras que ella aquí en Cúcuta tenía a Jeffrey, al niño, a la que le sigue a la mayor. Preguntado: Usted menciona, digamos, ahondando un poquito más en lo que mencionaba anteriormente, que usted vivía cerca a la casa de la señora Jessica, de Juliet, perdón, Juliet Marcela.

Contestado: Sí, sí, cuando ella la… Cuando estuvo privada de la libertad. Sí, ella en la casa por cárcel donde mi amiga Paola, porque, por ejemplo, yo vivo aquí y Paola vive donde está usted, o sea, son como cinco metros de diferencia de la casa. Y ella estuvo durante su privación en la casa de la amiga. (…)” - Testimonio de la señora Paola Andrea Quintero Ramírez “Preguntado: Bien, la siguiente pregunta que le voy a formular es que nos indique si usted tiene conocimiento de cómo está conformado el núcleo familiar de la señora Juliet Marcela.

Sí, señora. ¿Los nombres? Sí, señora, por favor. Contestado: Marilyn, que es la mayor. Jeffrey, el segundo, y Santiago, el menor, siento. Preguntado: ¿Hijos? Contestado: Sí, son hijos. Y los dos hermanos que son Jonathan y Daniel. Ref. Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01 Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 24 Preguntado: ¿Usted los conoce a todos? Contestado: A Jonathan, a Daniel no. Preguntado: ¿Y a los tres niños? Contestado: Sí, claro.

(…) Preguntado: ¿Cómo eran las relaciones de afecto entre Juliet Marcela Areiza Londoño, los hijos y sus hermanos antes de que fuera privada la libertad? Contestado: Pues, bueno, yo que siempre estuve como con ella porque desde que nos distinguimos empezó una buena amistad entre ella y yo iba a la casa de ella y ella a la mía y en esas pues nos las pasábamos.

Es muy buena. Ella siempre, pues hasta hoy, siempre ha sido una buena mamá, cariñosa, muy responsable y muy preocupada por ellos. (…) Preguntado: ¿Y tiene usted conocimiento si la señora Julieth Marcela le colabora económicamente para los gastos de la hija mayor, teniendo en cuenta que pues ella no vivía con la mamá? Contestado: Ah, de Marilyn, sí. Sí, ella le enviaba giros, le enviaba, le gustaba comprarle cosas, accesorios, le mandaba las cosas personales de ella, lo que eran útiles, qué ropa interior, ella siempre iba pendiente de eso.

Y a los hermanos también, ella les mandaba lo que era Jonathan y a Daniel, ella les colaboraba. Preguntado: ¿Usted se dio cuenta si la familia tuvo algún perjuicio con la captura de Julia Marcela? Contestado: La familia, pues, los hermanos, sí, claro. Porque ellos como que dependían era de ella solamente, los hijos dependían de ella, en ese entonces que estaba era Marilyn y Jeffrey y los dos hermanos porque ella pues siempre iba pendiente de ellos, claro si tuvieron problemas económicos al ya no estar.

(…) Preguntado: Paola manifiéstele al Despacho si tiene conocimiento de quién o quiénes sufragaron los gastos de manutención de Marcela cuando estuvo privada de la libertad. Contestado: Pues primero que todo, como ella sube a mi casa pues yo la ayudaba en lo que más se podía, de todas maneras yo también tenía mis problemas económicos, pero yo le colaboraba mucho en lo que era la vivienda y así como comida y así, pero habían momentos que de Medellín una tía de ella, que de Medellín le enviaba, los dos hermanos también empezaron a colaborar pues cuando podían y Marilyn, la hija la llamaba Ref.

Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01 Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 25 todo el tiempo porque me tocaba a veces pedirle ayuda que ella, o sea Marcela no tenía tranquilidad ni paz cuando pasó eso, a veces nos toca darle hasta pastillas para dormir, porque ya no dormía. Preguntado: Manifiéstele al Despacho si tiene conocimiento de ¿quién o quiénes ayudaron a sufragar los gastos de la abogada? Contestado: los familiares, ellos poquito a poco fueron ayudándonos, o sea yo fui la que le conseguí y siempre le dije al abogado que el problema económico y eso y él nos colaboró mucho y la familia, o sea en darnos como para darle a cuotas, pagarle al abogado porque no se podía de una, no se podía. (…) Preguntado: Ahora le preguntaron que cómo hizo para sobrevivir aquí en su casa y para el abogado y eso y usted dice que le ayudó la tía, los hermanos y que Marilyn también le Contestado: Sí, no Marilyn, o sea Marilyn era muy de vez en cuando, o sea no que ella, la que más le colaboró a ella fue la tía y los hermanos también, pero eran de muy de vez en cuando y la niña pues sí, la niña le hizo a ella envíos y también estaba todo el tiempo llamando, llamando, era la que más llamaba.

(…)” Así las cosas, encuentra la Sala que dentro del proceso con los testimonios recaudados se pudo acreditar el perjuicio moral sufrido por los hermanos de la víctima, al observarse la existencia de relaciones estrechas de solidaridad y afecto con la víctima directa, de lo cual puede inferirse la ocurrencia del daño solicitado, razón suficiente para que esta Sala estime procedente el reconocimiento del mismo para los señores Johnatan Vargas Londoño y Daniel Andrés Vargas Londoño, en calidad de hermanos y quienes se encuentran dentro del segundo grado de consanguinidad, en un porcentaje del 30% de lo reconocido a la señora Julieth Marcela Areiza Londoño, esto es, 11.32 SMLMV, para cada uno. 5.- De la indemnización de los perjuicios materiales 5.1.- Lucro cesante.

En el escrito de demanda se pide el reconocimiento y pago del lucro cesante a favor de la señora Julieth Marcela Areiza Londoño, por la suma de 15.3 SMLMV o por la cantidad que resulte liquidada con base en el salario mínimo mensual vigente desde la fecha de su detención y hasta que se le libró su boleta de libertad y que a ello, se le adicione el 25% por concepto de prestaciones.

En este sentido, encuentra la Sala que a partir de lo indicado en la demanda y de los testimonios rendidos en el proceso, está demostrado que la señora Julieth Marcela Areiza Londoño trabajaba con la venta de productos por catálogo y de arepas, sin embargo, al no existir concordancia entre los montos devengados por dichas actividades, el lucro cesante será liquidado con base en el salario mínimo para este momento, sin realizarse el incremento por prestaciones sociales, ya que no se demostró la existencia de una relación laboral.

Para la liquidación del lucro cesante consolidado se aplicará la siguiente fórmula: Periodo indemnizable: 15 meses y 3 días, desde el 29 de mayo de 2013 hasta el 2 de septiembre de 2014. No se adicionará el periodo de reubicación laboral para la Ref. Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01 Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 26 liquidación del lucro cesante, debido a que su reconocimiento no fue solicitado en la demanda.

Salario mínimo 2025: $1.423.500 S = $1.423.500 (1+0.004867)15,3 – 1 0.004867 S = $22.554.058,51 En consecuencia, se reconocerá por concepto de lucro cesante la suma de veintidós millones quinientos cincuenta y cuatro mil cincuenta y ocho pesos con cincuenta y un centavos $22.554.058,51 a la señora Juliet Marcela Areiza Londoño. 5.2.- Daño emergente.

Ahora, a fin de pronunciarse la Sala respecto a la pretensión del pago de $6.000.000 de pesos, por concepto de honorarios de su defensa dentro del proceso penal, resulta pertinente recordar lo manifestado por el H. Consejo de Estado en la providencia del 28 de octubre de 20247: “Al punto, la Sección Tercera de esta Corporación aseguró en pronunciamiento de unificación8, que “cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo (…) dentro del proceso penal, (…) deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”.

En ese estado de cosas, considerando que los demandantes no aportaron prueba concreta de la prestación del servicio, ni las respectivas facturas o documentos que registren el valor de los honorarios correspondientes a la gestión y que acreditan su pago, esta Subsección confirmará la decisión que negó su reconocimiento.” En consecuencia, una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que no hay lugar a accederse a la citada pretensión, puesto que la parte actora solamente aportó un certificado de paz y salvo emitido por el abogado Wilson Jerónimo Ramírez Rodríguez, quien fue el profesional que actuó dentro del proceso penal, el cual no resulta suficiente para suplir la factura por la prestación de servicios y el documento de pago efectivo hecho por la demandante a aquel, por todo lo cual no se encuentra probado el perjuicio reclamado como daño emergente. 6.- Del daño a la vida en relación Inicialmente, resulta oportuno recordar que en la sentencia de unificación del 22 de noviembre de 2021 ya citada anteriormente, se indicó lo siguiente respecto al reconocimiento y liquidación del daño a la vida en relación: 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), Radicado número: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320), Demandante: Francisca María Siado Álvarez y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros, Referencia: Reparación directa. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, exp 44572 Ref.

Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01 Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 27 “24.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011.” Además, que jurisprudencialmente este perjuicio ya no es reconocido como se explicó anteriormente, la parte actora se limitó a pedirlo sin explicar ni siquiera los motivos por los cuales considera que debía otorgársele, razón, más que suficiente para negar tal prerrogativa.

Finalmente, la Sala encuentra que no se hace necesario analizar los demás argumentos del recurso de apelación, ya que en los mismos se insiste que al haber sido injusta la privación de la libertad de la señora Julieth Marcela Areiza Londoño, debió accederse a las pretensiones de la demanda y reconocerse los perjuicios causados a la parte actora.

En resumen, la Sala reitera que la parte actora tiene derecho parcialmente al reconocimiento de las pretensiones de la demanda, puesto que en virtud de la línea jurisprudencial de la H. Corte Constitucional y que es aplicada por el H. Consejo de Estado, en los casos como el presente cuando en el fallo absolutorio se halla expedido porque la conducta fue atípica, deberá aplicársele el régimen objetivo de la responsabilidad del Estado. 8.- Decisión de la Sala.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Corporación deberá revocar la sentencia de primera instancia del 18 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Cúcuta, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto la señora Julieth Marcela Areiza Londoño fue absuelta al haberse encontrado que la conducta de la misma era atípica, lo cual conduce a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas bajo el régimen de responsabilidad objetivo.

La condena al pago de perjuicios se hará a cargo de las entidades demandadas en un porcentaje del 50% para cada una, conforme lo explicado en la parte motiva. Resta señalar que la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), no se ordenará en esta segunda instancia a la parte vencida, por cuanto, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., solo hay lugar a ellas en la medida de causación y comprobación, lo cual no ocurre en esta Segunda Instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Cúcuta, para en su lugar: “PRIMERO: Declarar patrimonial responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la señora Julieth Marcela Areiza Londoño durante el tiempo comprendido entre el 29 de mayo de 2013 y el 2 de septiembre de 2014, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el presunto delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme las razones de la parte motiva.

Ref. Expediente No. 54-001-33-33-005-2016-00229-01 Demandante: Julieth Marcela Areiza Londoño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 28 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) a cargo de cada una de ellas, las siguientes indemnizaciones: a.-) Por concepto de perjuicios morales: A favor de la señora Julieth Marcela Areiza Londoño, en calidad de víctima directa, la suma equivalente a Treinta y siete punto setenta y cinco SMLMV (37.75 SMLMV.) A favor de sus hijos Yefri Torres Areiza y Marilín Posada Areiza, la suma equivalente a Dieciocho punto ochenta y siete SMLMV (18.87 SMLMV), para cada uno. A favor de sus hermanos, los señores Johnatan Vargas Londoño y Daniel Andrés Vargas Londoño, la suma equivalente a Once punto treinta y dos SMLMV (11.32 SMLMV), para cada uno. b.-) Por concepto de perjuicios materiales: Lucro cesante: La suma de veintidós millones quinientos cincuenta y cuatro mil cincuenta y ocho pesos con cincuenta y un centavos ($22.554.058,51), en favor de la señora Julieth Marcela Areiza Londoño.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en precedencia.

CUARTO: Las entidades demandadas deberán cumplir la presente sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: Devolver a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o sus remanentes, si los hubiere.”

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, en virtud de lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Esta providencia fue aprobada y discutida por la Sala Fija de Decisión No. 2 en sesión de la fecha) (Firmado en SAMAI) ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Magistrado (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ Magistrada Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAl, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento9, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 9 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx