TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: Carlos Mario Peña Díaz San José de Cúcuta, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 54-001-33-33-006-2014-01165-02 Demandante: Ana Emily Bolívar Carrillo y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta y Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR Medio de control: Reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del asunto La señora Ana Emily Bolívar Carrillo y su núcleo familiar acudieron a través de apoderada judicial al medio de control de reparación directa, a efectos de que se declare administrativa y patrimonialmente responsables al Municipio de San José de Cúcuta y a CORPONOR, por los daños y perjuicios que manifiestan haber sufrido como consecuencia de las lesiones que le produjo a la prenombrada, la caída de un la Calle 10 con Avenida Cero de esta ciudad, frente al Centro Comercial Ventura Plaza.
Se indica en el escrito inicial, que las referidas lesiones constituyen un daño antijurídico que es atribuible a las autoridades demandadas por falla en el servicio, en tanto estas omitieron realizar conforme a sus competencias, mantenimiento al árbol que cayó sobre la humanidad de la demandante y que se encontraba en el espacio público, como hubiese sido el retiro de ramas secas, rotas o con deficiente estado fitosanitario; acortamiento de ramas y poda periódica para evitar ese tipo de situaciones. 1.2.
Actuación procesal El asunto de la referencia le correspondió inicialmente al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, despacho que admitió la demanda con auto del 27 de abril de 2015. Sin embargo, cuando el asunto se encontraba en etapa de audiencia inicial, la titular del Juzgado se declaró impedida para seguir tramitándolo, invocando para ello la causal 4 del artículo 130 del CPACA.
Con motivo de la anterior manifestación, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta por medio de auto del 24 de julio de 2019, aceptó el impedimento planteado 2 Radicado: No. 54-001-33-33-006-2014-01165-02 Sentencia de segunda instancia y procedió a avocar conocimiento, reanudando la audiencia inicial y abriendo el proceso a pruebas.
Posteriormente, con fundamento en el Acuerdo No. CSJNSA23-244 del 31 de mayo de 2023, el proceso fue redistribuido el 10 de julio de esa anualidad al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta, unidad judicial que con auto del 9 de noviembre de 2023 incorporó al expediente las piezas documentales decretadas y cerró el debate probatorio, procediendo igualmente a correr traslado para que los apoderados de las partes y demás intervinientes presentaran por escrito los alegatos de conclusión. Vencido el término de traslado, el A quo profirió sentencia de primera instancia el 26 de febrero de 20241. 1.3.
La sentencia apelada El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta, resolvió lo siguiente en la mencionada sentencia:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA, incoada por ANA EMILY BOLIVAR CARRILLO Y OTROS, en contra del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA, de conformidad con los fundamentos jurídicos y probatorios expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto anteriormente.
TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, por Secretaría del Despacho, ARCHIVAR Como sustento de la decisión, indicó que a pesar de que en el expediente se encontraban acreditadas las lesiones en cabeza, cuello y hombro que sufrió la demandante con motivo de la caída de un árbol ubicado en el Parque Telecom, concretamente en la Avenida Cero con Calle 10 de esta ciudad, no por ello se podía atribuir imputación a las entidades demandadas.
Lo anterior, porque de acuerdo con las pruebas recaudadas no se demostró que a las demandadas se les hubiere puesto en conocimiento y advertido, previa y oportunamente, sobre la posibilidad de que dicho suceso tuviera lugar, y que, a pesar de ello, omitiera adoptar medida alguna que garantizara la seguridad de transeúntes y residentes en la zona, de manera que se hubiera evitado el accidente que dejó lesionada a la demandante.
Frente a las normas en las que la parte actora sustentó el incumplimiento del deber obligacional, señaló que si bien establecen, en forma general, que hacen parte del espacio público los parques, plazas, zonas verdes y similares; y que además, consagran un reparto de competencias ambientales entre la Nación y las entidades territoriales en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), incluidas las Corporaciones Autónomas Regionales, en miras a controlar y vigilar el medio ambiente y los recursos naturales renovables, también lo es que de 1 Ver anotación No. 28 del índice SAMAI de primera instancia. 3 Radicado: No. 54-001-33-33-006-2014-01165-02 Sentencia de segunda instancia ellas no se desprende reglamentación con obligaciones claras, expresas, exigibles y concretas respecto a la adopción de alguna medida preventiva en materia de mantenimiento de árboles, que evitara la ocurrencia del accidente que ocasionó las lesiones a la demandante.
Respecto a las noticias registradas en el periódico que se aportó con el libelo introductorio, sostuvo que no implican veracidad, pues únicamente dan certeza de la existencia de la información como lo ha sostenido el Consejo de Estado, por lo cual, para que adquieran valor probatorio deben contar con el respaldo de otros medios de convicción. En síntesis, precisó que el daño no puede ser atribuido a las entidades demandadas por cuanto la parte actora no acreditó la falla del servicio de la administración, y mucho menos que su proceder haya constituido la causa eficiente del mismo. 1.4.
Del recurso de apelación La apoderada de la parte actora solicita que se revoque la decisión de primera instancia y que se acceda a las pretensiones de la demanda, pues argumenta como primera medida, que el árbol que cayó sobre la humanidad de la señora Ana Emily Bolívar Carrillo constituye un elemento del espacio público, razón por la que era deber de las demandadas velar por su conservación y buen estado para prevenir situaciones como las que dieron origen al presente proceso.
Manifiesta que los reportes noticiosos del diario La Opinión de Cúcuta, resaltan un conocimiento masivo público sobre la problemática de árboles enfermos en la ciudad, lo que, en su sentir, denota una falla en el servicio por no haberse adoptado medidas orientadas a mitigar el riesgo que finalmente se concretó, generándole lesiones a la demandante.
Indicó que las autoridades se limitaron a señalar que, a la vista el árbol se encontraba en perfectas condiciones sin detenerse a investigar si tenía plagas que afectaran su interior y por consiguiente su estructura y estabilidad, lo que dice ocurrir con los demás elementos arbóreos que se encuentran en el espacio público de la ciudad.
Refirió que el juez de primera instancia para llegar a la verdad debió solicitar como prueba el interrogatorio de la demandante, la declaración de la Secretaria de Seguridad Ciudadana para la fecha de los hechos y el testimonio del Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio El Llano, para corroborar las denuncias de posibles caídas de árboles; como también requerir a los entes públicos para que allegaran normatividad frente a ellos, sobre el mantenimiento y cuidado de árboles.
Dijo que una prueba del incumplimiento de los deberes que por ley les corresponde a los entes demandados, son los distintos casos que se pueden evidenciar en la ciudad con árboles que se encuentran en mal estado y que podrían ocasionar perjuicios a los ciudadanos, lo que denota la falta de diligencia por parte de la administración. 1.5.
Actuación procesal en segunda instancia La sustanciación del asunto en referencia le correspondió por conocimiento previo al Despacho No. 003 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien con auto 4 Radicado: No. 54-001-33-33-006-2014-01165-02 Sentencia de segunda instancia del 29 de abril de 2024 admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la apoderada de los demandantes.
En la mencionada providencia se indicó que el trámite del recurso se sujetaría a las reglas contenidas en los numerales 4 a 7 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Se precisa que ninguna de las partes efectuó pronunciamiento dentro del trámite de segunda instancia, y que el Ministerio Público tampoco emitió concepto dentro del proceso de la referencia. II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1. Competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto Este Tribunal tiene competencia para decidir en segunda instancia el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta. 2.2.
Problema jurídico El problema jurídico se contrae a determinar: ¿Si la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, debe ser confirmada por encontrarse acorde a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al presente caso; o si por el contrario, conforme a los planteamientos de la apelación, se debe revocar y acceder a las súplicas del libelo introductorio por estructurarse en este caso los elementos para atribuir responsabilidad extracontractual a las autoridades demandadas, con motivo de las lesiones sufridas por la señora Ana Emily Bolívar Carrillo, en hechos ocurridos el 24 de mayo de 2012? 2.3.
De la responsabilidad extracontractual del Estado Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe partir del análisis sobre la existencia del daño, entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito, el cual corresponde al eje central de la obligación resarcitoria, dado que la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar, propios de la imputación, se encuentran supeditados a la existencia del citado elemento.
Ahora, la norma en comento no se refirió a los métodos de atribución de responsabilidad o conocidos como títulos de imputación y, en ese sentido, quedó en manos del Juez la labor de definirlo frente a cada caso concreto, con fundamento en 5 Radicado: No. 54-001-33-33-006-2014-01165-02 Sentencia de segunda instancia las razones fácticas y jurídicas que revistan suficiencia para la decisión que habrá de adoptarse, bien sea porque en su análisis advierta: (i) una desatención a un deber constitucional o legal (falla en el servicio);
(ii) una acción legítima del Estado que implicó el rompimiento injustificado del parámetro de igualdad de cargas exigible a las personas (daño especial); o (iii) la creación y concreción de un riesgo legítimamente aprobado (riesgo excepcional). Sin perjuicio de lo anterior, no puede desconocerse que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y, en consecuencia, se constituye en la herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste2. 2.4.
Análisis del caso concreto Los demandantes a través de apoderada judicial acudieron a este medio de control, con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Municipio de San José de Cúcuta y de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, por los perjuicios que manifiestan haber sufrido como consecuencia de las lesiones que le produjo a la señora Ana Emily Bolívar Carrillo,, ubicado en la Calle 10 con Avenida 0 de esta ciudad.
Manifiesta la parte actora que el suceso y las afectaciones a la salud de la demandante, se produjeron por negligencia e incumplimiento del deber obligacional de las autoridades demandadas, al no adoptar conforme a sus competencias las medidas necesarias para realizar seguimiento y mantenimiento al árbol que cayó sobre la humanidad de la señora Bolívar Carrillo, circunstancia que, a su juicio, permite imputarles el daño por falla en el servicio.
El Juzgado de instancia al resolver el fondo del asunto, concluyó que no existía mérito para declarar la responsabilidad extracontractual deprecada, dada la ausencia de elementos de juicio que permitieran atribuir o imputar el daño a la administración, especialmente porque no se acreditó que las entidades contra las cuales se dirigió la demanda lo hayan ocasionado por incumplimiento de los deberes a su cargo.
La apoderada de los demandantes inconforme con la decisión, apeló la sentencia de primera instancia reiterando que el daño devino de la negligencia u omisión de las demandadas en adoptar medidas preventivas para evitar que este tipo de situaciones se presentaran, en especial porque el mencionado árbol hacía parte del espacio público. Sostuvo que, de acuerdo con las noticias registradas en los diarios de la ciudad se podía evidenciar el estado en el que se encontraban la mayoría de los árboles situados en espacio público, y que, sin embargo, las entidades encargadas realizar mantenimiento e inspección omitieron adelantar las medidas correspondientes, permitiendo que el daño se concretara en detrimento de la salud de la demandante, lo que, en su sentir, permite atribuirles responsabilidad extracontractual. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2019, radicado interno No.:50315. 6 Radicado: No. 54-001-33-33-006-2014-01165-02 Sentencia de segunda instancia Teniendo en cuenta las anteriores posturas y para definir el caso bajo análisis, corresponde verificar si se encuentran acreditados los elementos necesarios para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado por el hecho que dio origen a este medio de control, debiendo constatarse la existencia del daño y posteriormente determinar si este resulta imputable a las demandadas por acción u omisión, para lo cual se examinará el nexo de causalidad que debe estar presente como hilo conductor de los aludidos presupuestos.
Bajo esa ruta, de acuerdo con la historia clínica que se adjuntó con la demanda, se puede constatar que en el presente caso se encuentra acreditado el daño desde el punto de vista material, ya que la señora Ana Emily Bolívar Carrillo acudió el 24 de mayo de 2012 a interconsulta en la Clínica San José de esta ciudad, por presentar politraumatismo a raíz de la caída de un árbol que golpeó su humanidad y que le afectó la cabeza, cuello y hombro izquierdo.
Este hecho, según lo indicado por la paciente en la anamnesis, ocurrió el mismo día a las 3:00 p.m. Se colige igualmente del reporte de neurocirugía de fecha 14 de junio de 2012, que la demandante producto de ese acontecimiento y luego de la toma de imágenes radiológicas, le fue diagnosticada luxación en la articulación de su hombro izquierdo debidamente corregida, y trauma en la región dorsolumbar.
Como plan de manejo se siguió rehabilitación por fisiatría y tratamiento ambulatorio con incapacidad. Como puede apreciarse, el primer elemento dentro del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra debidamente probado, motivo por el cual se procede a determinar si el daño le resulta atribuible o no a las autoridades demandadas.
El caso que ocupa la atención de la Sala, dados los presupuestos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de la demanda, se deberá abordar desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva por falla del servicio, en particular porque el juicio o reproche que realiza la parte actora se centra en el presunto incumplimiento o desatención de los deberes a cargo del Municipio de San José de Cúcuta y de Corponor, lo que, a su juicio, generó el hecho causante del daño. Tanto en el escrito inicial como en el recurso de apelación, el extremo demandante afirma que la caída del árbol se produjo por omisión de las autoridades en adelantar el respectivo seguimiento, control y mantenimiento de ese elemento del espacio público, pues aduce que en la ciudad es notorio el conocimiento que se tiene del mal estado de dichos componentes naturales, y que sin embargo, las demandadas no han adoptado conforme a sus competencias las medidas preventivas para evitar accidentes como el ocurrido en el caso de marras.
Para fundamentar su postura, se indica que las demandadas incumplieron los mandatos previstos en el artículo 5 de la Ley 9ª de 1989, el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, la Ley 388 de 1997 y los artículos 1° y 17 del Decreto 1504 de 1998. Al revisar el contenido de esas normas, se puede observar que están relacionadas con el componente del espacio público y las funciones o competencias ambientales de los municipios y de las corporaciones autónomas regionales, en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA); sin embargo, como lo sostuvo el Juzgado de primera instancia, en ellas no se establecen obligaciones claras y concretas respecto de medidas preventivas para el mantenimiento de árboles. 7 Radicado: No. 54-001-33-33-006-2014-01165-02 Sentencia de segunda instancia La parte actora asume que el hecho de haberse desplomado un árbol ubicado en espacio público, del cual se predican las lesiones ocasionadas a la demandante, genera automáticamente responsabilidad para la entidad territorial y para la corporación autónoma regional, obviando que de acuerdo con la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, no solo basta con demostrar el daño, sino que además se debe constatar que este resulte atribuible por acción u omisión a las autoridades públicas.
Con las pruebas que reposan en el plenario, no resulta posible atribuir el daño a las demandadas y tampoco establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos. En primer lugar, porque de las fotografías aportadas con la demanda no se puede establecer la fuente, la fecha en que fueron tomadas o si corresponden o no al caso que dio origen a este proceso; y en segunda medida, porque de acuerdo con lo señalado por la Policía Metropolitana de Cúcuta y el informe rendido por Corponor mediante oficios del 22 de febrero de 20223, dentro de sus registros no existen antecedentes del evento que dio origen a este proceso.
Dentro del escrito de apelación, la apoderada de la parte actora pretende trasladar la carga de la prueba a las autoridades demandadas, omitiendo el deber que conforme al artículo 167 del CGP, le asiste al extremo interesado de acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue. Ahora, la parte recurrente pretende con los recortes de prensa allegados al expediente, imputar el daño a las entidades demandadas; no obstante, dichos documentos no resultan válidos para constatar la ocurrencia de los hechos y sobre todo para establecer la responsabilidad de tales entes en la producción del daño, ya que de ellos solo se puede extraer una información noticiosa, la que no encuentra respaldo con otros elementos de convicción dentro del plenario.
Tampoco reposa en el expediente prueba alguna de la que se pueda establecer el conocimiento que pudieron tener las entidades demandadas sobre el estado del árbol a que se ha hecho referencia, y mucho menos el evento que ocasionó su caída. Entonces, la eventual demostración de la falta de mantenimiento por sí sola, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado frente al daño sub examine, pues ello debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión de las autoridades, lo que se insiste, tampoco demostró la parte demandante como extremo interesado.
Consecuente con lo hasta aquí analizado, resulta imposible endilgar responsabilidad extracontractual al Estado por los cargos propuestos en la demanda y en el escrito de apelación, motivo por el cual se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 2.5. De las costas Finalmente, la Sala considera que no hay lugar a emitir condena en costas de segunda instancia, debido a que el numeral 8° del artículo 365 del CGP, establece que solo habrá lugar a ellas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida 3 Ver archivos Nos. 25 y 28 del expediente OneDrive. 8 Radicado: No. 54-001-33-33-006-2014-01165-02 Sentencia de segunda instancia de su comprobación, presupuesto que no se encuentra acreditado en el sub examine.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en atención a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo dicho en los considerandos.
TERCERO: Una vez en firme la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutido y aprobado en sala fija de decisión No. 2 de la fecha) (Firmado en SAMAI) CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ Magistrado (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN Magistrado Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento4, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 4 La integridad y autenticidad de esta providencia puede ser validada a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx