___________________________________________________ Sincelejo, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300720200020502 Demandante Jonnatan Enrique Silva Coley Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Infante de Marina Profesional / pago de retroactivo por concepto del subsidio familiar / reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 del 2000 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 24 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor JONNATAN ENRIQUE SILVA COLEY actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, con las siguientes pretensiones: i) Que se declare nulo el acto administrativo No. 20200423330335801/MDNCOGFMCOARCSECARJEDHU-DIPERDINOM- 1.10, expedido el 2 de septiembre de 2020, mediante el cual fue negado el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. ii) A título de restablecimiento de derecho, se conceda el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 del 2000, sobre el 4% del salario básico más la prima de antigüedad. iii) Dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, pagar la condena actualizada con base en el IPC y condenar en costas a la demandada.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001333300720200020502 Ingresó en la Armada Nacional primero como infante de marina regular y luego como alumno infante de marina profesional y finalmente como infante de marina profesional.
Contrajo matrimonio el 26 de febrero de 2011 con la señora María Fernanda Diaz Salcedo, según consta en el Registro Civil de Matrimonio identificado con el No. 05164487. En el mes de marzo de 2011 solicitó el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin embargo, el funcionario de la dependencia manifestó que no era posible recibir los documentos debido a que la norma que citó fue derogada por el Decreto 3770 de 2009.
En el mes de julio de 2014, solicitó nuevamente el reconocimiento del subsidio familiar, pero fue reconocido conforme a los establecido en el Decreto 1161 de 2014 del 24 de junio de 2014. El día 27 de agosto de 2020, radicó petición solicitando el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la respetiva indexación e intereses correspondientes, así mismo, la expedición de las certificaciones de tiempo, nómina y del último lugar donde prestó o debió prestar sus servicios.
El Oficial Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional mediante el acto administrativo demandado negó la solicitud realizada. Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 216 y 217 de la Constitución Política, artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, artículo 38 del Decreto 1793, Decreto 1794 de 2000, artículo 1° de la Ley 21 de 1982 y artículo 3° y siguientes de la Ley 789 de 2002.
En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto según la normativa expuesta en precedencia, establece expresamente el derecho de los soldados profesionales a recibir el subsidio familiar, el cual es una prestación social destinada a aliviar las cargas económicas del trabajador con personas a cargo, como mecanismo de protección al núcleo familiar.
Por lo tanto, su reconocimiento no debe depender arbitrariamente del tipo de vinculación laboral, especialmente cuando el beneficiario cumple con los requisitos legales de ingreso. Su negativa vulneró disposiciones constitucionales y legales, al desconocer derechos fundamentales como el de la igualdad, el mínimo vital, los derechos adquiridos y la expectativa legítima.
Dicha omisión, se configuró como una violación directa al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 1.2. Contestación de la demanda. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001333300720200020502 La Nación- Ministerio de Defensa – Armada Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal y de respaldo probatorio.
En su defensa, señaló que, el demandante sí recibió el subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014, vigente al momento en que contrajo matrimonio con la señora María Fernanda Díaz Salcedo y nacieron sus hijos Jonnatan Silva Díaz y Jorlan Felipe Silva Díaz. En consecuencia, los actos administrativos acusados se ajustan a la normatividad aplicable, toda vez que, el reconocimiento del subsidio se realizó en los términos establecidos por dicho decreto, otorgando al actor un porcentaje del 25% sobre su salario básico.
El acto administrativo demandado, mediante el cual se negó el reconocimiento del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se ajustó a la normatividad vigente al momento de la solicitud. Dado que el subsidio familiar originalmente regulado por el Decreto 1794 de 2000 fue derogado expresamente por el Decreto 3770 de 2009, el cual además aclaró la fórmula de liquidación aplicable a quienes ya venían percibiendo dicho beneficio.
Por lo tanto, los soldados profesionales que ingresaron con posterioridad a la derogatoria no podían acogerse a ese régimen. En desarrollo de la Ley 4ª de 1992 y la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual se creó un nuevo régimen de subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina en servicio activo que no estuvieran cobijados por los decretos anteriores.
Este nuevo régimen estableció porcentajes diferenciados sobre la asignación básica, según la composición del grupo familiar, con un tope máximo del 26%. Por lo que, el demandante, al haber contraído matrimonio en 2011 y presentado su solicitud en 2014, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto 1161, en tal sentido el reconocimiento del subsidio se realizó conforme a dicha norma.
No es posible acceder a las pretensiones del demandante, ya que el régimen aplicado fue el adecuado y el subsidio familiar fue reconocido en los términos establecidos por el Decreto 1161 de 2014, razón por la cual solicitó que se mantenga incólume el acto administrativo demandado, al considerar que no se ha vulnerado derecho alguno y que la actuación de la administración se ajustó a los principios de legalidad y competencia normativa.
Por último, formuló las excepciones de: i) Presunción de legalidad de los actos demandados; ii) Prescripción; iii) Cobro de lo no debido; iv) Buena fe. 1.3. La sentencia apelada Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001333300720200020502 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 24 de octubre de 2025, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda. «3.1.
DECLARAR la nulidad del oficio No. 20200423330335801/MDNCOGFM- COARC-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 de 2 septiembre de 2020 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.2. CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a: -Reconocer y pagar al señor Infante de Marina Jonnatan Enrique Silva Coley el subsidio familiar, con base en lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 26 de febrero de 2011. -Pagar la diferencia indexada entre las sumas que le han sido reconocidas por concepto de subsidio familiar al demandante con base en el Decreto 1161 de 2014, y aquellas que le corresponden conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 3.3.
ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA. 3.4. NO condenar en costas a la parte demandante». Argumentó el A-quo: «(…) Dado que el señor Jonnatan Enrique Silva Coley se encuentra cobijado por los efectos de la sentencia proferida el 8 de junio de 2017 por el Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, tiene derecho a que se le reconozca y pague el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, norma que recobró plena vigencia y regula de manera directa su situación jurídica respecto del reconocimiento y liquidación de dicho subsidio.
Por lo tanto, el Infante de Marina Jonnatan Enrique Silva Coley tiene derecho a que el subsidio le sea reliquidado con fundamento en las disposiciones previstas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que, al haber contraído matrimonio el 26 de febrero de 2011, resulta procedente concluir que esta es la normativa —y no la contenida en el Decreto 1161 de 2014— la llamada a regir el reconocimiento solicitado.
En este sentido, permitir que el demandante continúe percibiendo el subsidio familiar al que tiene derecho, conforme a las Órdenes Administrativas de Personal No. 0974 del 25 de noviembre de 2014 y No. 0364 del 4 de mayo de 2015 —que reconocieron dicho derecho con base en el Decreto 1161 de 2014—, desconoce los principios de favorabilidad y progresividad en materia laboral, dado que el Decreto 1794 de 2000 establece un régimen más favorable.
En conclusión, el acto administrativo demandado que negó el reconocimiento se encuentra afectado de nulidad, por cuanto desconoció las normas en las que debió fundarse. Se demostró que el demandante, en su calidad de Infante de Marina Profesional, contrajo matrimonio antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, razón por la cual su solicitud de reconocimiento y liquidación del subsidio familiar debe realizarse con fundamento en la norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho que dio origen al derecho reclamado, esto es, el Decreto 1794 de 2000. 2.3.5.
Prescripción. En el presente caso no se configuró la prescripción del derecho reclamado, en atención a que la certeza del derecho solo se obtuvo a partir de la ejecutoria de la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, lo cual ocurrió el 26 de septiembre de 201717, por lo que, el demandante tenía hasta el 26 septiembre de 2021 para presentar la reclamación administrativa, de conformidad con la aplicación por analogía18 del término de prescripción cuatrienal (4) que establece el artículo 174 del Decreto 1112 de 1990.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001333300720200020502 En tal sentido, habiendo presentado la reclamación administrativa el 27 de agosto de 2020, interrumpió el término por un lapso igual, que no venció, ya que presentó la demanda el 22 de septiembre de 2020 «(SIC)» 1.4. El recurso de apelación La parte demandada inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: «(…) II.
HECHOS QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO. La sentencia declara la nulidad parcial del acto administrativo contentivo el Oficio N° 20200423330335801/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 de 2 septiembre de 2020, expedido por la Armada Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento del subsidio familiar al señor JONNATAN ENRIQUE SILVA como consecuencia de dicha nulidad, el juez de primera instancia ordenó el reconocimiento y pago del subsidio desde el 26 de febrero de 2011, fundamentando su decisión en la nulidad del Decreto 3770 de 2009 (Consejo de Estado, sentencia del 8 de junio de 2017) y en la vigencia retroactiva del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Consideró que la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 (C.E., 8 de junio de 2017) revivió el art. 11 del Decreto 1794 de 2000 hasta la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014. En consecuencia, aplicó retroactivamente el subsidio del 4% desde la fecha de matrimonio del actor (2011). Concluyó que no había operado el fenómeno de la prescripción, en atención “a que la certeza del derecho solo se obtuvo a partir de la ejecutoria de la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, lo cual ocurrió el 26 de septiembre de 201717, por lo que, el demandante tenía hasta el 26 septiembre de 2021 para presentar la reclamación administrativa, de conformidad con la aplicación por analogía18 del término de prescripción cuatrienal (4) que establece el artículo 174 del Decreto 1112 de 1990” Sin embargo, consideramos que esta interpretación es jurídicamente equivocada y vulnera el principio de legalidad, pues desconoce elementos fácticos y normativos esenciales, por lo siguiente: 1.
El señor SILVA COLEY JONNATAN ENRIQUE ingresó a la Armada Nacional el 06 de mayo de 2006 como Infante de Marina Profesional. A esa fecha no tenía una unión marital de hecho ni matrimonio vigente, y tal situación no era conocida ni notificada al empleador. (…) 2. Solo hasta el 8 de julio de 2014 el actor solicitó formalmente el reconocimiento del subsidio familiar, e informando su unión con la señora MARIA FERNANDA DIAZ SALCEDO y nacimiento de sus hijos SILVA DIAZ JORLAN FELIPE Y SILVA DIAZ JONNATAN.
Esta comunicación dio lugar al trámite administrativo correspondiente, y mediante la Orden Administrativa de Personal N°0974 de 25 de noviembre de 2014 y N°0364 de 04 de mayo de 2015, se reconoció el subsidio familiar, conforme al Decreto 1161 de 2014 norma vigente al momento presentación de la respectiva solicitud. 3. Los actos administrativos que reconocieron dicha prestación se encuentran ejecutoriados, goza de presunción de legalidad (artículo 87 del CPACA) y no fueron objeto de recurso alguno en sede administrativa, ni cuestionados judicialmente dentro del término. 4.
La sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 no genera per se un derecho prestacional automático a favor del actor, y su aplicación con efectos ex tunc no puede desconocer una situación jurídica ya consolidada, como lo es el acto que reconoció el subsidio bajo el marco legal vigente en su momento, más aún, cuando en la sentencia nada se dijo al respecto de los actos administrativos que reconocieron el derecho, quienes gozan de presunción de legalidad y se encuentran vigentes 5.
El Decreto 1161 de 2014, expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 y la Ley 923 de 2004, reguló el nuevo régimen del subsidio familiar, derogó tácitamente las disposiciones anteriores, y excluyó expresamente de su aplicación a quienes ya venían percibiendo el subsidio conforme a los Decretos 1794 de 2000. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001333300720200020502 6.
La sentencia apelada incurre en un error sustancial de derecho al haber tomado como objeto de control judicial un oficio (No. 20200423330335801/MDN-COGFM- COARC-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 de 2 septiembre de 2020 ), cuando la verdadera manifestación de voluntad administrativa que definió la situación jurídica del actor se encuentra plenamente determinada en las Ordenes Administrativas de Personal N°0974 de 25 de noviembre de 2014, y N°0364 de 04 de mayo de 2015, por medio de la cual la Armada Nacional reconoció el subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1161 de 2014, norma vigente y aplicable al momento de la solicitud y del hecho generador del derecho.
Dichas ordenes administrativas fueron debidamente expedidas, notificadas y ejecutoriadas, sin que el demandante hubiere interpuesto recurso alguno ni promovido demanda de nulidad y restablecimiento en su oportunidad procesal, razón por la cual adquirió firmeza y ejecutoria, generando una situación jurídica particular y concreta amparada por los principios de presunción de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima y cosa juzgada administrativa.
En consecuencia, el oficio No. 20200423330335801, no constituye el origen del derecho reclamado, puesto que la situación jurídica del actor ya había sido resuelta y definida de fondo mediante un acto administrativo firme anterior. La demanda, al dirigirse contra un acto distinto al realmente generador de los efectos jurídicos, adolece de una proposición jurídica incompleta, por cuanto no hay unidad del acto complejo al no demandar la totalidad de los actos que conforman la decisión administrativa.
Así las cosas, la decisión del a quo desconoce el marco normativo vigente al momento de la solicitud y aplica de manera retroactiva e improcedente el Decreto 1794 de 2000 a una situación consolidada bajo el Decreto 1161 de 2014, incurriendo en un defecto sustantivo de derecho constitutivo de vía de hecho judicial, al declarar la nulidad del oficio No. 20200423330335801 a fin de sustentar una prestación ya reconocida conforme a la legislación aplicable.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO. (…)
1. EL OFICIO Nº 20200423330335801/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHU- DIPER-DINOM-1.10 DE 2 SEPTIEMBRE DE 2020, NO ES EL ACTO QUE DEBIÓ DEMANDARSE, SINO LAS ORDENES ADMINISTRATIVAS DE PERSONAL N°0974 DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2014, Y N°0364 DE 04 DE MAYO DE 2015, POR MEDIO DE LAS CUALES SE RECONOCIÓ EL SUBSIDIO FAMILIAR CONFORME AL DECRETO 1161 DE 2014.
(…) La situación jurídica del señor JONNATAN ENRIQUE SILVA COLEY en relación con el subsidio familiar quedó definida y consolidada a través de las Órdenes Administrativas de Personal Nos. 0974 del 25 de noviembre de 2014 y 0364 del 4 de mayo de 2015, actos mediante los cuales la Armada Nacional le reconoció el subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014.
Estas decisiones fueron debidamente expedidas, notificadas y quedaron ejecutoriadas sin haber sido recurridas en sede administrativa ni demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los términos legales. De hecho, desde su expedición el actor viene percibiendo el subsidio familiar en un 25%, en razón de su unión con la señora MARÍA FERNANDA DÍAZ SALCEDO, así como por el nacimiento de sus hijos JORLAN FELIPE SILVA DÍAZ y JONNATAN SILVA DÍAZ, lo cual consta plenamente en el expediente prestacional.
Por lo anterior, el señor JONNATAN ENRIQUE SILVA COLEY al presentar derecho de petición el día 07 de agosto de 2020, lo que intenta es revivir términos que se encuentran concluidos ya los actos administrativos que reconocen y pagan subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1161 de 2014. Tales actos se encuentran en firme y ejecutoriados, y eran los únicos susceptibles de demanda en su momento, razón por la cual su omisión constituye un insumo adicional para estructurar la excepción de caducidad del medio de control.
(…)
2. LA SITUACIÓN JURIDICA EN RELACIÓN AL RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR DEL ACTOR SE ENCUENTRA CONSOLIDADA. (…) De la verificación efectuada al extracto de hoja de vida, se estableció que el señor JONNATAN ENRIQUE SILVA COLEY, ingresó a la Armada Nacional en calidad de Infante de Marina Profesional el 06 de mayo de 2006, y que posteriormente contrajo matrimonio con la señora DIAZ SALCEDO MARIA FERNANDA el 26 de febrero de 2011 Es importante resaltar que, para esa fecha, se encontraba vigente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001333300720200020502 el Decreto 3770 de 2009, norma que derogó expresamente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Posteriormente, y en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 y la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1161 de 2014, que restableció el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales a partir del 1° de julio de 2014. Por ello, el señor JONNATAN ENRIQUE SILVA COLEY solo presentó su solicitud de reconocimiento del subsidio familiar el 08 de julio de 2014 (de acuerdo con la fecha fiscal registrada en Extracto de HV), esto es, cuando ya se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014.
En dicha oportunidad, también comunicó formalmente el cambio en su estado civil. En consecuencia, y con fundamento en el nuevo régimen legal, la entidad procedió a reconocer el beneficio mediante la Orden Administrativa de Personal No. N°0974 de 25 de noviembre de 2014. (…) A la fecha en que fue expedido y cobró vigencia el Decreto 1161 de 2014, el señor JONNATAN ENRIQUE SILVA COLEY no contaba con una solicitud pendiente ni en trámite bajo el amparo del Decreto 1794 de 2000.
Por el contrario, su pretensión prestacional surgió y fue decidida conforme al régimen vigente para ese momento. Por tanto, el acto administrativo que reconoció el subsidio familiar fue expedido en estricto cumplimiento del marco normativo vigente, notificado en debida forma, no controvertido, y actualmente en firme y ejecutoriado, consolidando plenamente la situación jurídica del actor.
(…)
3. APLICACIÓN ANÁLOGA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL A PARTIR DE LA EJECUTORIA DEL FALLO QUE ANULÓ EL DECRETO 3770 DE 2009. (…) La sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo incurre en un error de interpretación al considerar que el término de prescripción cuatrienal para reclamar la supuesta diferencia en el subsidio familiar se cuenta a partir del 26 de septiembre de 2017, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
Dicha interpretación, aunque discutible, impone una consecuencia lógica e ineludible: si se acepta como punto de partida dicha fecha para efectos de la prescripción del derecho sustancial, también debe aplicarse de forma armónica y coherente ese mismo hito temporal para efectos de la caducidad del medio de control ejercido por el demandante.
Conforme a la tesis adoptada por el juzgado, el derecho cuya protección se reclama en este proceso sólo habría adquirido exigibilidad a partir del 26 de septiembre de 2017. Pues bien, bajo esa misma lógica, el término para ejercer la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho debía contarse desde esa fecha, aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, que fija un plazo de cuatro (4) meses para interponer dicha acción. No obstante, en este caso, el demandante solo formuló su solicitud ante la administración el 27 de agosto de 2020, y posteriormente acudió a la jurisdicción contencioso- administrativa varios años después del supuesto punto de partida (2020), superando ampliamente el término de caducidad aplicable.
Este hecho deja sin sustento la tesis del juzgado, que reconoce una fecha de exigibilidad (septiembre de 2017), pero omite las consecuencias procesales que de ella se derivan, al no aplicar en consonancia la caducidad del medio de control ejercido, lo que contradice el principio de unidad de la interpretación jurídica y vulnera los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
De este modo, incluso bajo la óptica del despacho, si se acepta que el derecho a reclamar una diferencia en el subsidio familiar sólo nació con la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado (septiembre de 2017), resulta evidente que tanto el derecho sustancial prescribió (cuatro años después, en 2021), como que la acción contenciosa caducó (cuatro meses después, en enero de 2018).
Por lo tanto, la sentencia apelada incurre en un error de derecho al desconocer los efectos de la caducidad del medio de control ejercido, y debe ser corregida por el superior, desestimando la demanda por extemporánea y por haberse consolidado la situación jurídica creada por el acto administrativo demandado.
4. EXISTENCIA DE RECONOCIMIENTO PREVIO Y PAGO EN APLICACIÓN DEL DECRETO 1161 DE 2014. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001333300720200020502 En el presente caso, el actor ya tiene reconocido y en pago el subsidio familiar bajo el Decreto 1161 de 2014, en un porcentaje del 25 por la unión conyugal, así como por concepto de hijos, de conformidad con los literales a) y c) de la norma.
Esta situación constituye una situación jurídica particular consolidada, derivada de actos administrativos plenamente firmes y en ejecución continuada. En ese contexto deben considerarse los siguientes aspectos: En primer lugar, no es jurídicamente viable la duplicidad ni la acumulación de regímenes (1161 vs. 1794) frente a un mismo hecho generador.
El par. 3.º del art. 1 del D. 1161 excluye expresamente a quienes perciben el subsidio de los Decretos 1794/2009, y el art. 4 del mismo decreto prohíbe el doble pago. En consecuencia, no es posible reliquidar el subsidio bajo el Decreto 1794 y, a la vez, mantener los porcentajes reconocidos por hijos bajo el régimen del Decreto 1161 de 2014.
Ello equivaldría a crear un régimen híbrido no previsto en el ordenamiento, contrariando el principio de inescindibilidad del régimen especial. Al existir reconocimiento vigente bajo el D. 1161/2014, la solicitud de reliquidar por 1794 resulta improcedente por lo siguiente: (i) prohíben la doble percepción el par. 3.º del art. 1 y el art. 4 del D. 1161;
(ii) cualquier cambio de régimen debe ser íntegro, no híbrido o parcial, y jamás en detrimento del erario. 5.DIFERENCIA ENTRE DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS (…) El actor no demostró haber adquirido (ni percibido) subsidio bajo 1794 en su vigencia; a lo sumo tendría una mera expectativa. Por el contrario, sí existe un acto válido y ejecutado bajo el D. 1161/2014, que constituye situación jurídica consolidada.
Pretender reabrirla con fundamento en la “reviviscencia” de 1794 tras la nulidad de 3770 desconoce la doctrina de intangibilidad de lo consolidado.
6. INTERPRETACIÓN NORMATIVA Y APLICACIÓN RETROACTIVA DEL DECRETO 1794 DE 2000. a. Incorrecta aplicación de la reviviscencia normativa. La sentencia del Consejo de Estado de 2017 declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 por regresividad, pero no ordenó la aplicación automática y retroactiva del Decreto 1794 de 2000 a situaciones jurídicas consolidadas.
Según la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 27 de octubre de 2021, radicación 11001-03- 15-000-2021-04441-01), la reviviscencia de una norma derogada solo opera en ausencia de una regulación posterior que llene el vacío normativo. En este caso, el Decreto 1161 de 2014, vigente desde el 01 de julio de 2014, reguló el subsidio familiar para soldados e infantes de marina profesionales. b. Legalidad del acto administrativo conforme al Decreto 1161 de 2014 y protección del principio de seguridad jurídica.
La sentencia desconoce que la situación del actor se consolidó bajo la vigencia del Decreto 1161 de 2014, régimen aplicable al personal vinculado después del Decreto 1794 de 2000 y desconoce actos administrativos firmes, contrariando la jurisprudencia del Consejo de Estado. El Decreto 1161 de 2014 establece, de manera clara en su artículo 1, que el subsidio familiar se reconoce a partir de la fecha de presentación de la solicitud, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la norma.
En efecto, el señor JONNATAN ENRIQUE SILVA COLEY, solicitó el reconocimiento del subsidio familiar el 8 de julio del año 2014, momento en el cual el Decreto 1161 de 2014 se encontraba plenamente vigente, y la entidad procedió a su reconocimiento mediante l las Ordenes Administrativas de Personal N°0974 de 25 de noviembre de 2014, y N°0364 de 04 de mayo de 2015, en concordancia con dicha disposición. Ahora bien, si bien la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017 (Rad.
No. 11001-03-25-000- 2010- 00065-00), mediante la cual se declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, produjo efectos retroactivos respecto a la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo cierto es que ello no implica, automática ni jurídicamente, que el actor adquiera derecho a la aplicación del régimen contenido en el Decreto 1794 de 2000, por varias razones: En primer lugar, para la fecha en que el demandante elevó su solicitud inicial (julio de 2014), el régimen vigente era el del Decreto 1161 de 2014, el cual Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001333300720200020502 expresamente regulaba el subsidio familiar y excluía la aplicación de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 (art. 1, parágrafo 3).
En segundo lugar, la entidad reconoció el subsidio en legal forma y el acto administrativo respectivo no fue recurrido ni demandando en sede judicial dentro del término de caducidad, quedando firme, ejecutoriado y amparado por la presunción de legalidad. Y en tercer lugar, la aplicación retroactiva de la sentencia del Consejo de Estado no puede desconocer situaciones jurídicas consolidadas, ni extender automáticamente efectos prestacionales a sujetos que no reclamaron en su momento ni bajo el régimen anterior, ni tenían solicitudes en curso antes de la vigencia del nuevo marco normativo.
En ese sentido, el acto administrativo demandado se ajusta plenamente a la legalidad, en tanto se expidió con fundamento en la norma vigente al momento de la solicitud, sin que exista prueba de violación normativa o desviación de poder. De igual forma, se respetaron los principios constitucionales y administrativos de seguridad jurídica, legalidad, buena fe y confianza legítima, los cuales impiden que la administración o los jueces desconozcan actos debidamente ejecutoriados y situaciones jurídicas válidamente consolidadas «(SIC)» Por último solicita que, en eventual caso de que se confirme la sentencia apelada, se tenga en cuenta que el señor JONNATAN ENRIQUE SILVA COLEY ya ha percibido valores por concepto de subsidio familiar, reconocidos y pagados mediante las Órdenes Administrativas de Personal N°0974 de 25 de noviembre de 2014, y N°0364 de 04 de mayo de 2015, expedida por la Armada Nacional, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014, así como los pagos mensuales efectuados bajo la misma normativa hasta la fecha en que la sentencia adquiera firmeza.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda 1.5. Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión, mediante auto de 15 de enero de 2026. Las partes no presentaron alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, la Sala deberá establecer, ¿si el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el subsidio familiar, conforme a lo determinado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000? Adicionalmente, se estudiará cuáles actos 1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001333300720200020502 administrativos son efectivamente susceptibles de control judicial dentro del proceso y desde qué momento el derecho alegado se torna exigible, con el fin de definir si se configuraron las excepciones de caducidad del medio de control y de prescripción de los derechos reclamados. 2.3.
Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al verificar que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, en su calidad de soldado profesional, conforme a lo establecido en el Decreto 1794 de 2000. Lo anterior se fundamenta en la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, decisión que produjo efectos ex tunc y que, por tanto, restableció la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794.
Asimismo, la Sala precisa que: (i) el acto susceptible de control judicial es el Oficio No. 20200423330335801/MDNCOGFMCOARCECARJEDHU- DIPERDINOM-1, expedido el 2 de septiembre de 2020 y no las órdenes administrativas de personal señaladas por la entidad demandada; y (ii) en el caso bajo estudio no operó la prescripción del derecho reclamado.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.1. Subsidio familiar como partida computable para los soldados profesionales. La Ley 21 de 22 de enero de 19822 concibió el subsidio familiar como «una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo», que (i) tiene por objeto aliviar «las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad» (artículo 1.º), y (ii) «no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso» (artículo 2.º).
El artículo 13 de la mencionada ley, dispuso que el «Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos, descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dichas entidades». Para las fuerzas militares, los Decretos 1211 de 19903 y 1794 de 20004 regularon esta prestación, en su orden, para los oficiales y suboficiales y los soldados que se incorporaron como profesionales.
El Decreto 1794 del 2000 reguló la asignación básica de los soldados profesionales y en su artículo 11, estableció que tendrían derecho a devengar un subsidio familiar, en los siguientes términos: 2 «Por la cual se modifica el régimen del Subsidio familiar y se dictan otras disposiciones». 3 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” 4 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001333300720200020502 «Artículo 11. Subsidio Familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares CASADO O CON UNIÓN MARITAL DE HECHO VIGENTE, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente» (Negrilla fuera del texto original). Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 de 20095, se derogó el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000 y con ello, los soldados profesionales perdieron el derecho a percibir el subsidio familiar.
Sin embargo, la mentada norma contempló un régimen de transición en materia de subsidio familiar, bajo el siguiente tenor literal: «Artículo 1. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio. (…)
PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual» Valga la pena anotar, que el H. Consejo de Estado, en sentencia de 8 de junio de 20176, declaró «la nulidad total del Decreto 3770 de 2009», señalando, que este «suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática».
Quiere decir lo anterior, que esto conlleva a la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad del acto administrativo, es decir, que en firme la decisión del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009, se entiende vigente, desde el momento mismo en que había sido derogado, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (Efectos ex tunc).
En vista de lo anterior, para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar se rige en un todo por el Decreto 1794 de 2000. Para los efectos del presente caso, conforme el régimen señalado, se tiene que el subsidio familiar se causa a favor del soldado o infante de marina profesional de las Fuerzas Militares, casado o con unión marital de hecho 5 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. 6 Sección Segunda.
Radicación No. 11001-03- 25- 000-2010-00065- 00(0686-10). C.P. César Palomino Cortés. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001333300720200020502 vigente, pagado en el valor equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual adicionándose la prima de antigüedad. Ahora bien, posteriormente, con la expedición del Decreto 1161 de 20147, se creó nuevamente el subsidio familiar a favor de los saldados e infantes de marina profesionales en servicio activo, que no estuviesen percibiendo el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, cuyos parámetros de reconocimiento y liquidación, se relacionan a continuación8: a. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, casados o con unión marital de hecho vigente, podrán percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por el cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos. b. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos, siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, podrán percibir por subsidio familiar, el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos. c. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, podrán percibir por este concepto, la suma calculada sobre su asignación básica, así: por el primer hijo el tres por ciento (3%); por el segundo hijo el dos por ciento (2%); y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.
En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Nótese, que el reconocimiento y liquidación del subsidio familiar reconocido conforme el Decreto 1161 de 2014, dista de las reglas previstas, para el mismo propósito, en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, como a continuación pasa a ilustrarse: Subsidio familiar Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 Subsidio familiar Decreto 1161 de 2014 Se reconoce a favor de soldados e infantes de marina profesionales casado o con unión marital de hecho vigente.
Se reconoce cuando se cumpla las siguientes condiciones: a) casado o con unión marital de hecho vigente; b) viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho; c) O que tenga solo hijos. La liquidación se efectúa así: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual La liquidación se realiza dependiendo si el soldado o infante de marina profesional, es (i) casado o con unión marital de hecho, (ii) viudo; en ambos casos con hijos; o (iii) si solo tiene hijos sin estar casado o tener unión marital vigente, o sin tener la calidad de viudo. 7 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”, 8 Ver artículo 1º ibídem.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001333300720200020502 Cada situación, tiene su forma de liquidación, la cual quedó ilustrada en antecedencia En ese contexto, puede entenderse que el subsidio familiar del Decreto 1161 de 2014, tiene mayor cobertura en tanto prevé diferentes supuestos para su reconocimiento (unión marital o matrimonio vigente, viudo, o solo con hijos), que el regulado en el Decreto 1794 de 2000, el cual solo exige unión marital o matrimonio vigente.
Ahora bien, pese que se trata de un mismo derecho – en cuanto a su denominación y naturaleza-, ambos son excluyentes, habida consideración que el Decreto 1161 de 2014, de forma expresa estipuló la exclusión del pago de este derecho a los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, que estén percibiendo por concepto de subsidio familiar bajo el amparo de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009.
Por ello, resulta de suma importancia examinar en cada caso específico, el régimen normativo que gobierna el subsidio familiar devengado por el soldado o infante de marina profesional. 2.3.3. Pruebas incorporadas válidamente al proceso. En el proceso se recaudaron de forma oportuna los siguientes elementos de convicción relevantes, los cuales serán objeto de valoración. • Cédula de ciudadanía del actor. • Registro Civil de Matrimonio. • Solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto No.1794 de 2000 y sentencia 8 de 2017 proferida por el Consejo de Estado. • Acto administrativo acusado. • Certificado tiempo de servicios del actor, suscrita por el Director de Personal de la Armada Nacional. • Constancias suscritas por el Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional. 2.3.4.
Conclusiones: Se encuentra acreditado que el señor Jonnatan Enrique Silva Coley está vinculado a la Armada Nacional, como Infante de Marina Profesional, perteneciente a la Escuela de Formación de Infantería de Marina, ingresando a la entidad como Infante Profesional desde el 6 de mayo de 2006. Según Registro Civil de Matrimonio No. 05164487, el señor Jonnatan Enrique Silva Coley, el 26 de febrero de 2011 contrajo matrimonio con la señora María Fernanda Diaz Salcedo.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001333300720200020502 A través de Órdenes Administrativas de Personal N°0974 de 25 de noviembre de 2014, y N°0364 de 4 de mayo de 2015, le fue reconocido el Subsidio Familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014 por matrimonio e hijos. El 27 de agosto de 2020, el actor solicitó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto No.1794 de 2000, por los años 2010- 2014.
La petición fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo acusado, esto es, el Oficio No. 20200423330335801/MDNCOGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DIPER- DINOM-1.10 de 2 septiembre de 2020. Visto lo anterior y acompasado con las descripciones normativas y jurisprudenciales previamente reseñadas, advierte la Sala que contrario a la postura de la entidad demandada en su recurso de apelación, el demandante en su condición de soldado profesional activo tiene derecho al reconocimiento del retroactivo por concepto de subsidio familiar, porque al declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2009, mediante el cual se derogó el artículo 11 del Decreto 1794, hay dos consecuencias inmediatas: de un lado, que ese acto derogado cobra de nuevo vigencia y, de otro, que comoquiera que la situación jurídica del actor, en relación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001333300720200020502 con el reconocimiento del mentado subsidio familiar no se encontraba consolidada, sobre la misma, la sentencia de nulidad con efectos ex tunc, tuvo efectos inmediatos.
Es necesario demarcar que el demandante no tenía una situación jurídica consolidada antes de la expedición del mentado Decreto 1794 de 2000, por lo que presentándose el supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar en vigencia de dicha norma, conforme a lo indicado en la sentencia a la que se hizo alusión en líneas precedentes, resulta forzoso concluir que es dicha normatividad la que se encuentra llamada a regir el reconocimiento solicitado.
Por ello, pretende el actor, que a partir de febrero de 2011, se le aplique el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que creó el subsidio familiar para los soldados profesionales, en el entendido que, si bien este fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, y solamente con la expedición del Decreto 1161 de 2014, se volvió a crear la prestación para ese nivel, lo cierto es que, con la sentencia del Consejo de Estado, que cobró ejecutoria el 8 de junio de 2017, se declaró con efectos ex tunc la nulidad del citado Decreto 3770, cobrando nuevamente vigencia el artículo 11 del Decreto 1794, como si nunca hubiera salido del ordenamiento jurídico.
Así las cosas, a fin de verificar de manera precisa el escenario en el que se encuentra el actor para efectos de la aplicación de las normas, se hace el siguiente cronograma. Fecha 14 de septiembre de 2000 30 de septiembre de 2009 26 de febrero de 2011 24 de junio de 2014 8 de junio de 2017 27 de agosto de 2020 Suceso Decreto 1794 de 2000- creación del subsidio familiar para soldados profesionales Decreto 3770 de 2009 – derogó el subsidio familiar para soldados profesionales Fecha del matrimonio Decreto 1161 de 2014 – crea nuevamente un subsidio familiar para los soldados profesionales, pero en cuantía inferior al Decreto 1794 de 2000 Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc Solicitud de reajuste del subsidio familiar, de acuerdo al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 Se deriva entonces que, para la fecha en que el actor contrajo matrimonio con la señora María Fernanda Diaz Salcedo, no podía acceder al subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en virtud a su derogatoria a través del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009.
No obstante, ante la declaratoria de nulidad con efectos retroactivos de este Decreto 3770 a través de la sentencia del 8 de junio de 2017, regresó a la vida jurídica el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por tanto, a partir de la fecha en la que se vislumbra la unión marital (26 de febrero de 2011), previo a la entrada en vigencia del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, le era aplicable el precepto legal en comento y en esta secuencia es procedente el reconocimiento y pago del subsidio familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la citada norma.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001333300720200020502 Sobre el particular, valga la pena traer a colación como antecedente jurisprudencial un caso similar analizado por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado9, en sede de tutela, donde se expuso: «(…) De acuerdo al análisis esbozado, para la Sala sí se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos ex tunc con los que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, dado que al actor le asiste el derecho a que se le reajuste el subsidio familiar del que goza, de acuerdo al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que pasa a explicarse.
En el caso concreto se encontró probado que el señor Milton Fabián Millán Moreno ingresó a prestar el servicio militar el 10 de febrero de 2000 y para el 26 de septiembre de 2001 se oficializó su vinculación como soldado profesional. Así mismo, que el 21 de mayo de 2014 declaró que tenía una unión marital de hecho con la señora Yessica Yuliana Acosta Osorio desde el 3 de junio de 2011.
Así, al haber sido removido del ordenamiento jurídico el Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009; se encontraba en la hipótesis que estableció el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo cual, lo hacía acreedor de la prestación de marras a partir del 3 de junio de 2011, aunque hubiera elevado la solicitud de reajuste hasta el 1 de diciembre de 2017, una vez cobró ejecutoria la sentencia del 8 de junio de 2017.
(…) Lo anterior acarrea, que la autoridad accionada debía analizar lo atinente a la situación concreta del accionante desde la óptica de la norma sustancial; esto es que inicialmente no pudo acceder al subsidio familiar consignado en el Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el momento en el que declaró la existencia de su unión marital de hecho, esa norma había sido derogada.
Sin embargo, con ocasión del fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, dicha situación imponía verificar si en el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2014 - fecha en la que declaró su cambio de estado civil- y la expedición del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se debía reconocer y pagar tal prestación. Resulta útil precisar que no es cierto que solo hasta el 1 de diciembre de 2017 el señor Millán Moreno solicitara el reconocimiento del subsidio familiar como se ilustró en el cuadro anterior, y que por ello le sea aplicable el Decreto 1161 de 2014.
Si bien no es clara la fecha en la que se le otorgó ese beneficio al actor, lo cierto es que el Oficio N. ° 20173182314781 MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1-10, en el que se le resolvió por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional la solicitud referida, aclaró que para ese momento el actor ya gozaba de un subsidio familiar del 20% por su esposa, el 3% por su hija Valentina y del 2% por la menor Aura Luna. 87.
Aunado a ello, es claro que el cambio de su estado civil aconteció el 14 de mayo de 2014, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 que data del 24 de junio del mismo año. Lo anterior implica que, pese a resolver el litigio que le fue puesto en conocimiento, por cuanto realizó un pronunciamiento frente a las pretensiones planteadas en la demanda, la autoridad judicial accionada erró en el ejercicio de selección de las normas; puesto que omitió lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que para el momento de su decisión se había declarado la nulidad del Decreto 3770 de 2009 que derogó la anterior norma, lo que implica que estaba vigente para la fecha en la que el señor Millán Moreno declaró la existencia de su unión marital, esto es, para el 21 de,mayo de 2014, fecha en la que incluso no había nacido a la vida jurídica aún el Decreto 1161 de 2014.
Vale aclarar que el actor no solicitó previamente el reajuste de su prestación de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, precisamente porque fue solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017 que, se reitera, fue la que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que el 9 Consejo de Estado. Sección Quinta.
Sentencia del 7 de abril de 2022. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Exp. 11001-03-15-000-2021-07051-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001333300720200020502 demandante contó con la certeza de que debía de solicitar el reajuste de su subsidio de acuerdo con la norma que revivió al mundo jurídico, teniendo en cuenta que convive en unión marital de hecho desde el 3 de junio de 2011.
Para finalizar es importante resaltar que no se le puede exigir al actor que declarara ante las autoridades militares su unión marital de hecho tan pronto esta fue conformada, sobre la base de considerar que para la fecha en que esta se reconoció (2011) no existía el subsidio familiar, por la derogación expresa que realizó el Decreto 1794 de 2000.
Por ende, para ese momento era innecesario que el actor declarara su vínculo familiar. De ese modo, para la Sala es razonable que esta situación se pusiera de presente solo hasta el año 2014, fecha en la que se creó nuevamente el subsidio familiar para soldados profesionales por el Decreto 1161 de 2014. En consecuencia, el fallo censurado mediante esta tutela incurrió en el defecto sustantivo propuesto, porque realizó una indebida interpretación de la norma cuya reviviscencia fue declarada por la Sección Segunda de esta Corporación. Lo anterior al exigir una solicitud de reconocimiento en el periodo en el que esta disposición no estaba produciendo efectos jurídicos» En consecuencia, no le asisten razones jurídicas al ente demandado para negar el reconocimiento del retroactivo por concepto de subsidio familiar, mucho menos con el argumento según el cual, consolidó el derecho a percibir el subsidio familiar en vigencia del Decreto 1161 de 2014, por lo que, presentándose el supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar en vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, resulta procedente concluir que esta normatividad es la aplicable, tal como fue solicitado en la demanda.
En síntesis, al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo por concepto de subsidio familiar, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma destinada a regular su situación jurídica particular y concreta, a partir del 26 de febrero de 2011, fecha de la constitución de la unión marital, lo cual, conduce indefectiblemente a la declaratoria de nulidad del acto demandado, en razón de vulnerar la norma en que debió fundarse. i) Acto susceptible de control judicial en este proceso.
La entidad demandada con el recurso de apelación insiste en que los actos que debieron ser demandados eran las Órdenes Administrativas de Personal N°0974 de 25 de noviembre de 2014, y N°0364 de 4 de mayo de 2015, y no el Oficio No. 20200423330335801/MDNCOGFM-COARC- SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 de 2 septiembre de 2020, por lo que se configura en este caso la caducidad del medio de control.
Frente a esto, debe resaltar la Sala y ponerle de presente a la entidad apelante, que dicho tema ya había sido resuelto por este Tribunal a través de auto del 24 de marzo de 202210, que resolvió revocar la decisión adoptada por auto de fecha 21 de enero de 2021, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Cicuito de Sincelejo rechazó la demanda por operar el fenómeno de la caducidad. 10 M.P. Dr. César Enrique Gómez Cárdenas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001333300720200020502 No obstante, se le reitera que, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, numeral 1, literal c), dispuso que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse en cualquier tiempo, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como el caso que nos ocupa, dado la vinculación laboral vigente del demandante con las fuerzas militares.
En ese orden, al pretenderse el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de carácter periódico, se ha indicado que no es aplicable la regla de caducidad de los 4 meses para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, el Consejo de Estado11 ha señalado que este tipo de prestaciones corresponden a pagos que periódicamente percibe el trabajador, originadas de determinada relación laboral: «De las prestaciones periódicas De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado12, las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales, que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario.
Aunado a lo anterior, respecto al carácter de periodicidad de una prestación, también se ha señalado por la sección13 que las mismas se refieren a aquellas prestaciones que son de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos derechos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, pues sólo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos laborales que no tienen el carácter de vitalicios y en ese sentido, la controversia sobre ellos está sujeta a los términos de caducidad.
Ahora bien, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, el artículo 164 del CPACA regula la oportunidad para presentar la demanda (…)» Expuesto lo anterior, en criterio de la Sala, para demandar judicialmente el pago del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto No.1794 de 2000 “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, como es lo pretendido en el presente asunto, no es necesario entonces, que la impugnación se dirigiera contra el acto de reconocimiento de la prestación, en este caso, las Órdenes Administrativas de Personal proferidas por el Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, por cuanto al tratarse de una prestación periódica, puede ser tramitada en cualquier tiempo como se adujo en líneas anteriores (art.164 numeral 1, literal c) además, que sobre éste se 11 Febrero 18 de 2020.
Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección segunda – Subsección A. Radicado No. 25000-23-42-000-2014-03046-01(2479-18). C.P. Dr. William Hernández Gómez. 12 Consejo de Estado, Sentencia de 8 de mayo de 2008, radicado No. 08001-23-31-000-2005- 02003-01(00932-07), Actor Jaime Antonio Manjarrés Gutiérrez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2011, Radicado: 230012331000201100026 01.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001333300720200020502 ha solicitado su reajuste por una sola vez, y negado el mismo, es factible concluir, que en el presente asunto contrario a lo expuesto por el a quo, no prospera la excepción de inepta demanda alegada por la Nación– Ministerio de Defensa–Armada Nacional. Ahora bien, debe indicarse que en cuanto a los efectos temporales de la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado, que la misma produce efectos ex tunc, esto es, retroactivos, hacia atrás, como si el acto administrativo jamás hubiera existido.
Así, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo14: «Los efectos de la anulación de un acto administrativo. Son múltiples las providencias dictadas que analizan dicha situación. En la sentencia de junio 22/55 (Anales Tomo LXI, Nums. 382-386, Pág.. 88) se anota que la nulidad de los actos administrativos “devuelve las cosas al estado que antes tenían.” En reciente Sentencia de Feb. 10 de 2000 de la Subsección A de la Sección 2a del C. de Estado, exp.
No. 14364 señala que los efectos de la nulidad de un acto administrativo consisten precisamente en dejar la situación jurídica como se encontraba en el momento anterior a la expedición del mismo. Y en Sentencia de 24 de junio de 2004, sobre el mismo tema del sub-lite, de la Subsección A de la Sección segunda, M. P. Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, expresó: “Además, la cosa juzgada de las sentencias que obran a folios 106 a 142 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo de Estado que declararon nula la resolución GG-11917, por mandato del artículo 175 del CCA, tiene fuerza erga omnes y por tener efecto retroactivo tal declaración (ex tunc), “desde entonces”, desde la expedición del acto, jurídicamente coloca la situación como se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado, es decir, sin existir la mesada adicional» En esa misma línea de pensamiento, se indicó15: «La nulidad decretada por esta Corporación genera efectos “ex tunc” como se ha precisado en reiterada jurisprudencia. Estos efectos implican que las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto anulado y, cuando la nulidad recae sobre un acto general afecta las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas que se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa al momento de proferirse el fallo»16 En el caso concreto, fue sólo con la sentencia de nulidad dictada el 8 de junio de 2017 con efectos ex tunc, que retornó a la vida jurídico el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es a partir de su ejecutoria que surgió́ para 14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 16 de marzo de 2006, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, Expediente No. 3985-05, Demandante: Modesto Perafan Alegría. Demandado: Empresas Municipales de Cali (EMCALI). 15 Sección Cuarta, sentencia del 11 de marzo de 2010, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Expediente No. 17617, Demandante: BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA LTDA. Demandado: DIAN.
Criterio replicado en sentencia del 7 de abril de 2011, bajo la ponencia del H. Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente No. 1177-09, Demandante: Raúl Herrera C astro, Demandado: Municipio de Acacias – Meta. 16 Ver entre otras sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado las siguientes: sentencia de23de julio de 2009.
C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente: 76001-23-31-000- 2002-00452-01(16404); sentencia de 24 de julio de 2008. C.P. Ligia López Díaz. Expediente: 05001-23-31-000-2001-03911- 01(16859); sentencia de 8 de noviembre de 2007. C.P. Ligia López Díaz. Expediente:05001-23-31-000-2001- 03477-01(16284). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001333300720200020502 el actor la posibilidad de reclamar el subsidio familiar con base en esta disposición. Así las cosas, no era necesario demandar las Órdenes Administrativas de Personal que reconocieron inicialmente el subsidio familiar, pues no tenía ninguna situación fáctica consolidada.
Se reitera, fue sólo con la sentencia de nulidad dictada el 8 de junio de 2017 con efectos ex tunc, que retornó a la vida jurídico el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y, por consiguiente, su derecho a percibir el subsidio familiar en dichos términos y al amparo de dicha norma. Por consiguiente, el acto demandado fue expedido el 2 de septiembre de 2020, y la demanda fue radicada 22 de septiembre del mismo año, de bulto se aprecia que la pretensión de nulidad respecto del Oficio Nº 20200423330335801 / MDNCOGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DIPER- DINOM 1.10 de 2 de septiembre de 2020, no está afectada por el fenómeno de caducidad, al presentarse dentro del término que estipula el literal d) numeral 2° artículo 164 del C.P.A.C.A. ii) La Prescripción extintiva del derecho reclamado.
La prescripción es el fenómeno por el cual el ejercicio de determinado derecho se adquiere o se extingue con el transcurso del tiempo, de conformidad a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva. Respecto a ésta última, el Consejo de Estado ha indicado: “(…) En lo que concierne puntualmente a la prescripción extintiva, debe decirse que ella conlleva el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial, el cual está fijado en la ley.
Es decir que, para ejercer los derechos que se pretenden adquiridos, siempre se cuenta con un lapso en el que deben ser solicitados, so pena de perder la posibilidad de disfrutarlos”17. La Corte Constitucional, en sentencia C-662 de 2004, frente a la prescripción de derechos estableció los siguientes parámetros: «La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces18.
A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia19 ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; ( ) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”. 17 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección segunda – Subsección B. CP.
Dr. César Palomino Cortés. Radicado No.18001-23-33-000-2013- 00210-01. Sentencia de 17 de noviembre de 2022. 18 Artículos 2535 a 2545 del Código Civil. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185. M.P. Jorge Santos Ballesteros. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001333300720200020502 Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho.
Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho. De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva» En efecto, sobre la prescripción en el caso sub examine, destaca el artículo 174 del Decreto No.1211 de 1990: «ARTÍCULO 174.
Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares» Contrario a lo sostenido por la entidad apelante, en el presente caso no es procedente aplicar la prescripción, toda vez que el demandante continúa en servicio activo como infante de marina de la Armada Nacional.
Además, solo a partir de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 —decisión que revivió el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000— el actor adquirió una expectativa real y jurídicamente viable para solicitar el reconocimiento y pago del subsidio familiar bajo dicho régimen. En ese sentido, fue únicamente con la sentencia de nulidad del 8 de junio de 2017, cuyos efectos ex tunc restituyeron la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que surgió para el actor la posibilidad jurídica de reclamar el subsidio familiar conforme a esta disposición. A partir de la ejecutoria de dicha sentencia, ocurrida el 26 de septiembre de 2017, empezó a contabilizarse el término prescriptivo de cuatro años previsto en la norma.
Dado que la reclamación administrativa se presentó el 27 de agosto de 2020, interrumpió el término por un lapso igual, que no feneció, por cuanto presentó la demanda el 22 de septiembre de 2020. Así las cosas, los reparos propuestos contra la sentencia de primera instancia no prosperan, por lo que será CONFIRMADA. 3. Costas de segunda instancia. De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia. 4.
DECISIÓN. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001333300720200020502 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen.
CUARTO: CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente.
Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co