JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-003-2023-00081-01

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2026-02-11

___________________________________________________ Sincelejo, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300320230008101 Demandante Aníbal José Montes García Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Infante de Marina Profesional / pago de retroactivo por concepto del subsidio familiar / reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 del 2000 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 29 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor ANÍBAL JOSÉ MONTES GARCÍA, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, con las siguientes pretensiones: i) Que se declare nulo el acto administrativo No. 20230030750160061 / MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHUDIPER-DIVNOM - 1.10 expedido el 19 de abril de 2023, mediante el cual fue negado el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. ii) A título de restablecimiento de derecho, se conceda el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 del 2000. iii) Se conceda el pago de retroactivo del subsidio familiar (Decreto 1974 2000) desde el mes de octubre de 2012, hasta noviembre de 2014, en un valor de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($10.250.822) más la indexación de acuerdo con el IPC. iv) Que se conceda el pago del reajuste del subsidio familiar desde el mes de diciembre de 2014, hasta que se emita sentencia, en un valor que hasta la fecha es de $48.552.610, más la indexación de acuerdo con el IPC.

Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320230008101 Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: Figura en el listado del personal de la Armada Nacional como Infante de Marina Profesional desde el 30 de marzo de 2005.

El 11 de octubre de 2012, contrajo matrimonio con la señora YOHANA CAROLINA GUZMAN TOVAR, por tanto, cumple con los requisitos para ser beneficiado del subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin embargo, en el período comprendido entre octubre de 2012 y noviembre de 2014, no se le hizo el pago del subsidio familiar contemplado en el citado artículo.

Mediante Orden Administrativa de Personal No. 1051 de fecha 15 de diciembre de 2014, le reconocieron el subsidio familiar en un porcentaje de 20%, bajo el ordenamiento jurídico del Decreto No. 1161 de 2014 (subsidio nuevo). Solicitó el 15 de febrero de 2023, el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del decreto 1974 del 2000, solicitud que fue resuelta mediante el Oficio No. 20230030750160061 / MDN-COGFM- COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DIPER-DIVNOM - 1.10 expedido el 19 de abril de 2023, negando lo pretendido.

La Armada Nacional desde el año 2009 no recibió más documentación para reconocer el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 del 2000, porque había sido derogado por el Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009. 1.2. Contestación de la demanda. La Nación- Ministerio de Defensa – Armada Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal y de respaldo probatorio.

En su defensa, señaló que, el día 3 de octubre de 2014, el actor radicó solicitud de reconocimiento de subsidio familiar, el cual le fue accedido mediante Orden Administrativa de Personal No. 1051 del 15 de diciembre de 2014, y se reconoció el 20% por matrimonio con la señora YOHANA CAROLINA GUZMAN TOVAR. Dicho reconocimiento se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, norma que se encontraba vigente al momento de su solicitud.

El demandante ingresó a las Fuerzas Militares en calidad de Infante de Marina Profesional el 1 de marzo de 2005, fecha para la cual no era casado, ni tenía unión marital de hecho, por tal razón, para la época de su ingreso no se hizo beneficiario a subsidio familiar. Mediante Orden Administrativa de Personal No. 1051 del 15 de diciembre de 2014, se reconoció el 20% por matrimonio con la señora YOHANA CAROLINA GUZMAN TOVAR.

Dicho reconocimiento y aumento se efectuó de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320230008101 conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, norma que se encontraba vigente al momento de su solicitud. No existe dudas que el régimen aplicable al demandante es el Decreto 1161 de 2014, teniendo en cuenta que de conformidad con la sentencia de fecha 8 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, por medio de la cual declara la nulidad del artículo 1 del Decreto 3770 de 2009, que la misma es aplicable con efectos ex tunc, y a su vez, ello indica que aplica para todas aquellas situaciones jurídicas que no se encuentran consolidadas, lo cual quiere decir que el caso del señor demandante no sería aplicable los efectos de nulidad de dicha sentencia, ya que se le ha reconocido a través de la orden administrativa de personal No. 1051 del 15 de diciembre de 2014 y que estos actos se encuentran en firme, lo que indica que su situación jurídica se encuentra consolidada.

El señor ANÍBAL JOSÉ MONTES GARCÍA, nunca devengó el subsidio familiar durante la vigencia del Decreto 1794 de 2000, así las cosas, solo resta decir que en virtud de la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos, es a la parte actora a la que le corresponde dentro del proceso litigioso entrar a desvirtuar dicha presunción. Por último, formuló las excepciones de: i) ineptitud sustantiva de la demanda; ii) caducidad; iii) presunción de legalidad de los actos demandados; iv) prescripción; v) cobro de lo no debido. 1.3.

La sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 29 de septiembre de 2025, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda. «PRIMERO: Declarar nulo el oficio Nº 0230030750160061/ MDN-COGFMCOARC- SECAR-JEMPE-JEDHU-DIPER-DIVNOM – 1.10 -del 19 de abril de 2023, a través del cual, se negó al accionante el reconocimiento del subsidio familiar, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Armada a reliquidar y pagar a favor del señor Aníbal José Montes García, el subsidio familiar conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 11 de octubre de 2012, descontándose las sumas que ya le fueron canceladas por este concepto prestacional.

Las diferencias resultantes, serán objeto de la indexación con aplicación de la siguiente fórmula, en los términos del artículo 187 del CPACA y según lo expuesto en esta providencia: R= Rh X Índice final _________ Índice inicial TERCERO: Declarar probada la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al día 15 de febrero de 2019.

CUARTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: Sin condena en costas. Argumentó el A-quo: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320230008101 «(….) para la fecha en que el accionante contrajo matrimonio - 11 de octubre de 2012 -, no podía acceder al subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en virtud de su derogatoria a través del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009.

Sin embargo, ante la declaratoria de nulidad del Decreto 3770, revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos de manera retroactiva; por tanto, a partir de la fecha en la que el accionante cambió al estado civil en comento, previo a la entrada en vigencia del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, le era aplicable el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Ahora, para el Juzgado es importante precisar que no resulta de recibo el argumento en virtud del cual se indica que el accionante ya goza del subsidio familiar conforme el Decreto 1161 de 2014, toda vez que, el hecho que justifica el reconocimiento de este concepto prestacional se dio con antelación a la fecha de expedición del mencionado decreto; por lo que la norma aplicable es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que se reitera recobró su vigencia con la declaratoria de nulidad de la norma que lo había derogado.

Bajo ese orden de ideas, se concederán las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Se declarará la nulidad del oficio Nº 0230030750160061/ MDN-COGFMCOARC- SECAR-JEMPE-JEDHU-DIPER-DIVNOM – 1.10 -del 19 de abril de 2023. -. Se ordenará a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional que reconozca y pague al accionante el subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 11 de octubre de 2012, descontando de este valor, las sumas que le fueran pagadas por dicho concepto, en tanto, se probó que le fue reconocida en porcentaje del Decreto 1161 de 2014.

De la prescripción. Considerando que el accionante se encuentra aún en servicio activo, por ende, el subsidio familiar tiene el carácter de pago periódico (reconocimiento mensual) y teniendo en cuenta que el demandante presentó la reclamación administrativa (15 de febrero de 2023) luego de los 4 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 (octubre de 2017), es decir, cuando se tuvo certeza sobre la exigencia del derecho prestacional, el Despacho estima que operó la prescripción de varias mesadas «(SIC)». 1.4.

El recurso de apelación La parte demandada inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: «(…) 1. Indebida aplicación de la norma según su vigencia» El recurso sostiene que el juez aplicó erróneamente el Decreto 1794 de 2000, cuando debió aplicar el Decreto 1161 de 2014, porque el actor presentó la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar el 16 de octubre de 2014, fecha en que el Decreto 1161 de 2014 ya estaba vigente.

Según la defensa, la norma aplicable es la vigente al momento de la solicitud, no la que estaba vigente cuando el actor contrajo matrimonio (2012). Por tanto, el Juzgado habría incurrido en incongruencia e incoherencia, aplicando una norma que para la fecha ya no regía (1794/2000). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320230008101 «(…) 2.

No se demostró la presunción de legalidad del acto administrativo acusado» En su recurso, la entidad sostiene que el acto demandado (oficio del 19 de abril de 2023) es totalmente legal porque fue expedido conforme a la ley y a la jurisprudencia. Además, es un acto de mero trámite, no aquel que definió la situación jurídica del subsidio familiar.

En tal sentido, la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad, ya que no existe prueba siquiera sumaria que demuestre alguna causal de nulidad como: incompetencia, falsa motivación, falta de motivación, desviación de poder o violación del debido proceso. «(…) 3. Improcedencia del derecho reclamado» Refiere la entidad que el subsidio que actualmente recibe el actor fue reconocido legítimamente bajo el Decreto 1161 de 2014, mediante Orden Administrativa 1051 del 15 de diciembre de 2014, acto que está en firme.

Razón por la cual su situación jurídica se considera consolidada, por lo que no puede verse afectada por la sentencia del Consejo de Estado de 2017 que anuló el Decreto 3770 con efectos ex tunc. «(…) 4. Prescripción de derechos laborales» La entidad invoca la prescripción cuatrienal del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, luego, a su juicio, los derechos reclamados anteriores al 15 de febrero de 2019 están prescritos, porque el actor solo presentó su solicitud en febrero de 2023.

Sobre los efectos “ex tunc” y las situaciones jurídicas consolidadas, señala la recurrente que, la nulidad del Decreto 3770 tiene efectos retroactivos ("desde siempre"), pero no afecta situaciones jurídicas consolidadas. La situación jurídica del actor (subsidio reconocido en 2014 bajo Decreto 1161) ya estaba en firme, por lo cual no es aplicable la retroactividad del fallo.

Por último, solicita que, en caso de que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene descontar todos los valores pagados por subsidio familiar en virtud del Decreto 1161/2014, ello conforme al principio de inescindibilidad de la ley, que impide tomar beneficios aislados de distintos regímenes. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.5.

Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión, mediante auto de 14 de enero de 2026. Las partes no presentaron alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320230008101

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, la Sala deberá establecer, ¿si el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el subsidio familiar, conforme a lo determinado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000? 2.3.

Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, en su calidad de soldado profesional, de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, en virtud de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.1. Subsidio familiar como partida computable para los soldados profesionales. La Ley 21 de 22 de enero de 19822 concibió el subsidio familiar como «una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo», que (i) tiene por objeto aliviar «las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad» (artículo 1.º), y (ii) «no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso» (artículo 2.º).

El artículo 13 de la mencionada ley, dispuso que el «Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos, descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dichas entidades». Para las fuerzas militares, los Decretos 1211 de 19903 y 1794 de 20004 regularon esta prestación, en su orden, para los oficiales y suboficiales y los soldados que se incorporaron como profesionales. 1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 2 «Por la cual se modifica el régimen del Subsidio familiar y se dictan otras disposiciones». 3 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” 4 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320230008101 El Decreto 1794 del 2000 reguló la asignación básica de los soldados profesionales y en su artículo 11, estableció que tendrían derecho a devengar un subsidio familiar, en los siguientes términos: «Artículo 11. Subsidio Familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares CASADO O CON UNIÓN MARITAL DE HECHO VIGENTE, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente» (Negrilla fuera del texto original). Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 de 20095, se derogó el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000 y con ello, los soldados profesionales perdieron el derecho a percibir el subsidio familiar.

Sin embargo, la mentada norma contempló un régimen de transición en materia de subsidio familiar, bajo el siguiente tenor literal: «Artículo 1. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio. (…)

PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual» Valga la pena anotar, que el H. Consejo de Estado, en sentencia de 8 de junio de 20176, declaró «la nulidad total del Decreto 3770 de 2009», señalando, que este «suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática».

Quiere decir lo anterior, que esto conlleva a la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad del acto administrativo, es decir, que en firme la decisión del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009, se entiende vigente, desde el momento mismo en que había sido derogado, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (Efectos ex tunc).

En vista de lo anterior, para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar se rige en un todo por el Decreto 1794 de 2000. 5 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. 6 Sección Segunda.

Radicación No. 11001-03- 25- 000-2010-00065- 00(0686-10). C.P. César Palomino Cortés. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320230008101 Para los efectos del presente caso, conforme el régimen señalado, se tiene que el subsidio familiar se causa a favor del soldado o infante de marina profesional de las Fuerzas Militares, casado o con unión marital de hecho vigente, pagado en el valor equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual adicionándose la prima de antigüedad.

Ahora bien, posteriormente, con la expedición del Decreto 1161 de 20147, se creó nuevamente el subsidio familiar a favor de los saldados e infantes de marina profesionales en servicio activo, que no estuviesen percibiendo el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, cuyos parámetros de reconocimiento y liquidación, se relacionan a continuación8: a. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, casados o con unión marital de hecho vigente, podrán percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por el cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos. b. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos, siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, podrán percibir por subsidio familiar, el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos. c. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, podrán percibir por este concepto, la suma calculada sobre su asignación básica, así: por el primer hijo el tres por ciento (3%); por el segundo hijo el dos por ciento (2%); y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Nótese, que el reconocimiento y liquidación del subsidio familiar reconocido conforme el Decreto 1161 de 2014, dista de las reglas previstas, para el mismo propósito, en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, como a continuación pasa a ilustrarse: Subsidio familiar Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 Subsidio familiar Decreto 1161 de 2014 Se reconoce a favor de soldados e infantes de marina profesionales casado o con unión marital de hecho vigente.

Se reconoce cuando se cumpla las siguientes condiciones: a) casado o con unión marital de hecho vigente; b) viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho; c) O que tenga solo hijos. La liquidación se efectúa así: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual La liquidación se realiza dependiendo si el soldado o infante de marina profesional, es (i) casado o con unión marital de hecho, (ii) viudo; en ambos casos con hijos; o (iii) si solo tiene hijos sin estar casado o 7 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”, 8 Ver artículo 1º ibídem.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320230008101 tener unión marital vigente, o sin tener la calidad de viudo. Cada situación, tiene su forma de liquidación, la cual quedó ilustrada en antecedencia En ese contexto, puede entenderse que el subsidio familiar del Decreto 1161 de 2014, tiene mayor cobertura en tanto prevé diferentes supuestos para su reconocimiento (unión marital o matrimonio vigente, viudo, o solo con hijos), que el regulado en el Decreto 1794 de 2000, el cual solo exige unión marital o matrimonio vigente.

Ahora bien, pese que se trata de un mismo derecho – en cuanto a su denominación y naturaleza-, ambos son excluyentes, habida consideración que el Decreto 1161 de 2014, de forma expresa estipuló la exclusión del pago de este derecho a los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, que estén percibiendo por concepto de subsidio familiar bajo el amparo de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009.

Por ello, resulta de suma importancia examinar, en cada caso específico, el régimen normativo que gobierna el subsidio familiar devengado por el soldado o infante de marina profesional. 2.3.3. Pruebas incorporadas válidamente al proceso. En el proceso se recaudaron de forma oportuna los siguientes elementos de convicción relevantes, los cuales serán objeto de valoración. • Cédula de ciudadanía del actor. • Registro Civil de Matrimonio. • Solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto No.1794 de 2000 y sentencia 8 de 2017 proferida por el Consejo de Estado. • Acto administrativo acusado. • Certificado tiempo de servicios del actor, suscrita por el Director de Personal de la Armada Nacional. • Constancias suscritas por el Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional. • Liquidación correspondiente al subsidio familiar de conformidad con el Decreto No.1794 de 2000. 2.3.4.

Conclusiones: Se encuentra acreditado que el señor Aníbal José Montes García está vinculado a la Armada Nacional, como Infante de Marina Profesional, perteneciente al Batallón de Comando y Apoyo de Infantería de Marina No.1, ingresando a la entidad como Infante Profesional desde el 17 de enero de 2005. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320230008101 Según Registro Civil de Matrimonio No. 5648095, el señor Aníbal José Montes García, el 11 de octubre de 2012 contrajo matrimonio con la señora Yohana Carolina Guzmán Tovar.

Que a través de Orden Administrativa de Personal No.1051 de fecha 15 de diciembre de 2014, le fue reconocido el Subsidio Familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014 por matrimonio. El 15 de febrero de 2023, el actor solicitó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto No.1794 de 2000, por los años 2010- 2014. La petición fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo acusado, esto es el Oficio No. 0230030750160061/ MDN-COGFMCOARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DIPER-DIVNOM – 1.10 -del 19 de abril de 2023 Visto lo anterior y acompasado con las descripciones normativas y jurisprudenciales previamente reseñadas, advierte la Sala que contrario a la postura de la entidad demandada, el demandante en su condición de soldado profesional activo tiene derecho al reconocimiento del retroactivo por concepto de subsidio familiar, porque al declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2009, mediante el cual se derogó el artículo 11 del Decreto 1794, hay dos consecuencias inmediatas: de un lado, que ese acto derogado cobra de nuevo vigencia y, de otro, que comoquiera que la situación jurídica del actor, en relación con el reconocimiento del mentado Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320230008101 subsidio familiar no se encontraba consolidada, sobre la misma, la sentencia de nulidad con efectos ex tunc, tuvo efectos inmediatos.

Es necesario demarcar que el demandante no tenía una situación jurídica consolidada antes de la expedición del mentado Decreto 1794 de 2000, por lo que presentándose el supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar en vigencia de dicha norma, conforme a lo indicado en la sentencia a la que se hizo alusión en líneas precedentes, resulta forzoso concluir que es dicha normatividad la que se encuentra llamada a regir el reconocimiento solicitado.

Por ello, pretende el actor, que a partir de octubre de 2012, se le aplique el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que creó el subsidio familiar para los soldados profesionales, en el entendido que, si bien este fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, y solamente con la expedición del Decreto 1161 de 2014, se volvió a crear la prestación para ese nivel, lo cierto es que, con la sentencia del Consejo de Estado, que cobró ejecutoria el 8 de junio de 2017, se declaró con efectos ex tunc la nulidad del citado Decreto 3770, cobrando nuevamente vigencia el artículo 11 del Decreto 1794, como si nunca hubiera salido del ordenamiento jurídico.

Así las cosas, a fin de verificar de manera precisa el escenario en el que se encuentra el actor para efectos de la aplicación de las normas, se hace el siguiente cronograma. Fecha 14 de septiembre de 2000 30 de septiembre de 2009 11 de octubre de 2012 24 de junio de 2014 8 de junio de 2017 15 de febrero de 2023 Suceso Decreto 1794 de 2000- creación del subsidio familiar para soldados profesionales Decreto 3770 de 2009 – derogó el subsidio familiar para soldados profesionales Fecha del matrimonio Decreto 1161 de 2014 – crea nuevamente un subsidio familiar para los soldados profesionales, pero en cuantía inferior al Decreto 1794 de 2000 Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc Solicitud de reajuste del subsidio familiar, de acuerdo al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 Se deriva entonces que, para la fecha en que el actor contrajo matrimonio con la señora Yohana Carolina Guzmán Tovar, no podía acceder al subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en virtud a su derogatoria a través del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009.

No obstante, ante la declaratoria de nulidad con efectos retroactivos de este Decreto 3770 a través de la sentencia del 8 de junio de 2017, regresó a la vida jurídica el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por tanto, a partir de la fecha en la que se vislumbra la unión marital (11 de octubre de 2012), previo a la entrada en vigencia del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, le era aplicable el precepto legal en comento y en esta secuencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320230008101 es procedente el reconocimiento y pago del subsidio familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la citada norma.

Sobre el particular, valga la pena traer a colación como antecedente jurisprudencial un caso similar analizado por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado9, en sede de tutela, donde se expuso: «(…) De acuerdo al análisis esbozado, para la Sala sí se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos ex tunc con los que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, dado que al actor le asiste el derecho a que se le reajuste el subsidio familiar del que goza, de acuerdo al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que pasa a explicarse.

En el caso concreto se encontró probado que el señor Milton Fabián Millán Moreno ingresó a prestar el servicio militar el 10 de febrero de 2000 y para el 26 de septiembre de 2001 se oficializó su vinculación como soldado profesional. Así mismo, que el 21 de mayo de 2014 declaró que tenía una unión marital de hecho con la señora Yessica Yuliana Acosta Osorio desde el 3 de junio de 2011.

Así, al haber sido removido del ordenamiento jurídico el Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009; se encontraba en la hipótesis que estableció el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo cual, lo hacía acreedor de la prestación de marras a partir del 3 de junio de 2011, aunque hubiera elevado la solicitud de reajuste hasta el 1 de diciembre de 2017, una vez cobró ejecutoria la sentencia del 8 de junio de 2017.

(…) Lo anterior acarrea, que la autoridad accionada debía analizar lo atinente a la situación concreta del accionante desde la óptica de la norma sustancial; esto es que inicialmente no pudo acceder al subsidio familiar consignado en el Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el momento en el que declaró la existencia de su unión marital de hecho, esa norma había sido derogada.

Sin embargo, con ocasión del fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, dicha situación imponía verificar si en el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2014 - fecha en la que declaró su cambio de estado civil- y la expedición del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se debía reconocer y pagar tal prestación. Resulta útil precisar que no es cierto que solo hasta el 1 de diciembre de 2017 el señor Millán Moreno solicitara el reconocimiento del subsidio familiar como se ilustró en el cuadro anterior, y que por ello le sea aplicable el Decreto 1161 de 2014.

Si bien no es clara la fecha en la que se le otorgó ese beneficio al actor, lo cierto es que el Oficio N. ° 20173182314781 MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1-10, en el que se le resolvió por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional la solicitud referida, aclaró que para ese momento el actor ya gozaba de un subsidio familiar del 20% por su esposa, el 3% por su hija Valentina y del 2% por la menor Aura Luna. 87.

Aunado a ello, es claro que el cambio de su estado civil aconteció el 14 de mayo de 2014, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 que data del 24 de junio del mismo año. Lo anterior implica que, pese a resolver el litigio que le fue puesto en conocimiento, por cuanto realizó un pronunciamiento frente a las pretensiones planteadas en la demanda, la autoridad judicial accionada erró en el ejercicio de selección de las normas; puesto que omitió lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que para el momento de su decisión se había declarado la nulidad del Decreto 3770 de 2009 que derogó la anterior norma, lo que implica que estaba vigente para la fecha en la que el señor Millán Moreno declaró la existencia de su unión marital, esto es, para el 21 de,mayo de 2014, fecha en la que incluso no había nacido a la vida jurídica aún el Decreto 1161 de 2014. 9 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 7 de abril de 2022. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Exp. 11001-03-15-000-2021-07051-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320230008101 Vale aclarar que el actor no solicitó previamente el reajuste de su prestación de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, precisamente porque fue solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017 que, se reitera, fue la que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que el demandante contó con la certeza de que debía de solicitar el reajuste de su subsidio de acuerdo con la norma que revivió al mundo jurídico, teniendo en cuenta que convive en unión marital de hecho desde el 3 de junio de 2011.

Para finalizar es importante resaltar que no se le puede exigir al actor que declarara ante las autoridades militares su unión marital de hecho tan pronto esta fue conformada, sobre la base de considerar que para la fecha en que esta se reconoció (2011) no existía el subsidio familiar, por la derogación expresa que realizó el Decreto 1794 de 2000.

Por ende, para ese momento era innecesario que el actor declarara su vínculo familiar. De ese modo, para la Sala es razonable que esta situación se pusiera de presente solo hasta el año 2014, fecha en la que se creó nuevamente el subsidio familiar para soldados profesionales por el Decreto 1161 de 2014. En consecuencia, el fallo censurado mediante esta tutela incurrió en el defecto sustantivo propuesto, porque realizó una indebida interpretación de la norma cuya reviviscencia fue declarada por la Sección Segunda de esta Corporación. Lo anterior al exigir una solicitud de reconocimiento en el periodo en el que esta disposición no estaba produciendo efectos jurídicos» En consecuencia, no le asisten razones jurídicas al ente demandado para negar el reconocimiento del retroactivo por concepto de subsidio familiar, mucho menos con el argumento según el cual, consolidó el derecho a percibir el subsidio familiar en vigencia del Decreto 1161 de 2014, por lo que, presentándose el supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar en vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, resulta procedente concluir que esta normatividad es la aplicable, tal como fue solicitado en la demanda.

En síntesis, al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo por concepto de subsidio familiar, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma destinada a regular su situación jurídica particular y concreta, a partir del 11 de octubre de 2012, fecha de la constitución de la unión marital, lo cual, conduce indefectiblemente a la declaratoria de nulidad del acto demandado, en razón de vulnerar la norma en que debió fundarse.

En relación con la prescripción extintiva del derecho reclamado —cuestión planteada por la entidad en el recurso de apelación, al sostener que debía declararse a partir del 15 de febrero de 2019— es preciso señalar que el juez de la primera instancia ya había efectuado dicha declaración en el numeral tercero de la sentencia objeto de apelación. En consecuencia, no existe discrepancia alguna entre lo decidido por el despacho y la objeción formulada por la parte demandada, pues el juzgador resolvió exactamente en los términos que la entidad ahora plantea.

Así las cosas, los reparos propuestos contra la sentencia de primera instancia no prosperan, por lo que será CONFIRMADA. 3. Costas de segunda instancia. De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320230008101 los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia. 4.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CUARTO: CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente.

Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co