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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Radicado: 54-001-33-33-005-2017-00396-01

Ponente: Carlos Mario Peña Díaz

Fecha: 2025-05-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: Carlos Mario Peña Díaz San José de Cúcuta, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado Nº. 54-001-33-33-005-2017-00396-01 Demandante: Luis Arley Suárez de los Reyes y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 12 de octubre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 Los hechos que promovieron la presente demanda, son sintetizados por la Sala de la siguiente manera: ➢ La parte demandante señala que, en la noche del 1 de febrero de 2014, Luis Arley Suárez ayudó a Davinson Adrián García, conocido suyo, a llevar su motocicleta averiada hasta una vivienda ubicada en el barrio Llanitos parte alta, del municipio de los Patios.

Que debido a la discapacidad de Davinson en una de sus piernas, Luis Arley incluso lo asistió para entrar la moto a la vivienda. Agrega que Luis Arley permaneció unos minutos dentro de la casa mientras Davinson se despedía de otras personas que se encontraban en el patio, y en instantes la policía irrumpió en el lugar. Davinson y las demás personas huyeron, pero Luis Arley, sin tener relación con lo que ocurría, se quedó y explicó a la policía que solo estaba ayudando y por ese motivo se encontraba en la vivienda.

Sin embargo, fue capturado como presunto miembro de una banda que almacenaba y distribuía a domicilio sustancias estupefacientes. ➢ Que el 2 de febrero de 2014, Luis Arley Suárez fue presentado ante el Juez Control de Control de Garantías quien procedió a imponerle medida de aseguramiento con detención en establecimiento carcelario, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y porte ilegal de armas de fuego o municiones.

Sin embargo, durante la investigación se probó su 1 Páginas 16 a 18 del archivo digitalizado No. 01. Rad: 54-001-33-33-005-2017-00396-01 Demandante: Luis Arley Suárez de los Reyes y otros Sentencia de segunda instancia 2 inocencia, y el 10 de junio de 2016, el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta decretó la preclusión de la investigación a su favor, decisión que quedó firme al no ser apelada. ➢ Señala que Luis Arley Suárez estuvo privado de su libertad injustamente durante 193 días, desde el 1 de febrero hasta el 14 de agosto de 2014, y además soportó una investigación penal injustificadamente prolongada hasta la preclusión en el año 2016. 1.2.

Pretensiones2 El señor Luis Arley Suárez de los Reyes y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que dijeron haber sufrido con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Arley Suárez, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y porte ilegal de armas de fuego o municiones.

A título de indemnización solicitan el reconocimiento de perjuicios inmateriales, así como los materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente a favor del señor Luis Arley Suárez de los Reyes. 1.3. La sentencia apelada3 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta profirió sentencia el 12 de octubre de 2022, decidiendo lo siguiente: “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda incoada por el señor Luis Arley Suárez de los Reyes y otros contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, conforme lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: Notifíquese electrónicamente la presente sentencia, en los términos del art. 203 del CPACA.

CUARTO: Por Secretaría liquídense los gastos ordinarios del proceso.

QUINTO: Una vez en firme la presente Providencia, archívese el Expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.” Como sustento de su decisión, el A quo expuso los siguientes argumentos: 2 Páginas 16 a 18 del archivo digitalizado No. 01. 3 Archivo electrónico No. 24. Rad: 54-001-33-33-005-2017-00396-01 Demandante: Luis Arley Suárez de los Reyes y otros Sentencia de segunda instancia 3 Sostuvo que en el asunto de marras se encontraba acreditado el daño, toda vez que el demandante fue privado de su libertad en establecimiento carcelario, en el lapso entre el 1 de febrero y el 14 de agosto de 2014 (cuando fue revocada la medida de aseguramiento).

Seguidamente indicó que el demandante fue capturado en situación de flagrancia como una de las excepciones al artículo 28 constitucional, consagrada en el artículo 32 ídem y contemplada en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal. Lo cual se basó en una orden de allanamiento y registro, la cual se originó en la información de un informante que señaló el inmueble allanado como punto de venta de marihuana y perico, actividad supuestamente realizada por varios individuos, incluyendo a alias "Leo", "Yilbrain", "Yeferson", "Totono", "El Gordo" y "El Chueco"; observándose que la Policía Judicial verificó la existencia del inmueble, lo que, según su criterio, proporcionó motivos fundados para proceder al allanamiento y registro.

Que, en la referida diligencia, fueron encontrados cuatro sujetos en el patio de la vivienda, los cuales emprendieron la huida al notar la presencia de los policiales, siendo aprehendido uno de ellos tratando de saltar una pared del patio de la residencia, quien se identificó como Luis Arley Suárez de los Reyes. De otro lado, señaló que no se observó irregularidad u omisión por parte de las entidades intervinientes en la legalización de la captura, pues existía una inferencia razonable sobre la autoría de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, comoquiera que un informante precisó que en la vivienda almacenaban y expendían sustancias estupefacientes y en la diligencia de allanamiento y registro el señor Luis Arley Suárez se encontraba tratando de huir por el patio del inmueble en que fueron halladas las armas de fuego y los más de 39 kilos de marihuana.

Concluyó afirmando que, si bien es cierto el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta ordenó la preclusión de la investigación Penal, no logró desvirtuarse que, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, ésta no hubiese cumplido con todas las exigencias legales, que de acuerdo a los hechos denunciados fue idónea, necesaria, proporcional y consecuente con el material probatorio obrante en la investigación penal y las circunstancias de la captura en flagrancia. 1.4.

Del recurso de apelación de la parte demandante4 Expuso su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, manifestando que el Estado colombiano es responsable por la privación de la libertad de una persona cuando el respectivo proceso penal culmina con sentencia absolutoria o su equivalente por aplicación del principio de in dubio pro reo, aunque la detención hubiese sido legal, porque es el Estado a quien le corresponde desvirtuar la 4 Archivo electrónico No. 26.

Rad: 54-001-33-33-005-2017-00396-01 Demandante: Luis Arley Suárez de los Reyes y otros Sentencia de segunda instancia 4 presunción de inocencia, y si no lo logra es desproporcionado e inequitativo que el particular deba soportar esa carga. Que con relación a la responsabilidad del estado, el Consejo de Estado aplica el régimen objetivo de responsabilidad en tres casos específicos, conforme a la tendencia de la jurisprudencia de los años precedentes y la recopilada en una de las recientes sentencias de unificación de esa corporación del año 2014, en la cual no solo las confirma sino también amplía su marco de interpretación y aplicación, cuando afirma que de forma general el régimen objetivo de responsabilidad en el caso de la privación injusta de la libertad se configura cuando “el hecho no existió, el sindicado no lo cometió y/o la conducta es atípica.” Refirió que inicialmente el Consejo de Estado sostuvo erróneamente que, si en el curso de un proceso penal se producía privación de la libertad, la cual era ejecutada conforme a las exigencias legales previstas para dicha actuación, y posteriormente el mismo culminaba con sentencia absolutoria o su equivalente con fundamento en el beneficio de la duda, el Estado no era responsable patrimonialmente.

Sin embargo, adujo que esta tesis fue descartada definitivamente en una sentencia del 23 de abril de 2008 (radicación 15843), que cuestionó la justificación estatal para privaciones injustas, lo que conllevó a que a partir de 2008 y 2009, el Consejo de Estado consolidara la jurisprudencia de responsabilidad por daño especial en estos casos, aplicando el artículo 90 de la Constitución. Que, desde entonces, ha ratificado consistentemente que el Estado es responsable por el daño antijurídico causado por la privación de libertad de personas cuya investigación se precluye o son absueltas por no estar involucradas en el delito investigado, sin importar la calificación de la conducta o las decisiones de las autoridades judiciales.

Finalizó solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones del libelo introductorio. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia El asunto de la referencia fue repartido en segunda instancia al Despacho No. 003 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, según acta individual No. 132 del 1 de febrero de 2023, emitida por la Oficina Judicial de Cúcuta.5 Posteriormente, con auto del 28 de febrero de 20236 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado, indicándose que el trámite del recurso se sujetaría a las reglas de los numerales 4 a 7 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 1.5.1.

Los sujetos procesales no se pronunciaron en esta etapa procesal, y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto dentro del proceso de la referencia. 5 Archivo electrónico No. 29. 6 Archivo electrónico No. 31. Rad: 54-001-33-33-005-2017-00396-01 Demandante: Luis Arley Suárez de los Reyes y otros Sentencia de segunda instancia 5 II.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1. Competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto Este Tribunal tiene competencia para decidir en segunda instancia el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en ejercicio del medio de control de reparación directa. 2.2.

Problema jurídico El problema jurídico se contrae a determinar: ¿Si la sentencia de primera instancia proferida el 12 de octubre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al tema relacionado con la privación injusta de la libertad, para efectos de ser confirmada; o si por el contrario se debe revocar por encontrar fundados los planteamientos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación? 2.3.

Tesis de la Sala La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia vigente, en la medida que la privación de la libertad a la que fue sometido Luis Arley Suárez de los Reyes, no equivale a un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, toda vez que la medida adoptada por la autoridad judicial estuvo acorde a los presupuestos normativos que la regulaban, aunado a que no se advirtió que la misma fue irrazonable o desproporcionada. 2.4.

De la responsabilidad patrimonial del Estado en materia de privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados, por la acción u omisión de las autoridades públicas. Sobre este escenario debe decirse, que existen varios pronunciamientos del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por casos de privación injusta de la libertad7, en donde se le ha dado aplicación a la Constitución Política y a la Ley 270 de 1996, 7 Al respecto se puede consultar la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, bajo el expediente No. 50975.

Rad: 54-001-33-33-005-2017-00396-01 Demandante: Luis Arley Suárez de los Reyes y otros Sentencia de segunda instancia 6 de conformidad con lo establecido en sus artículos 65 en adelante, los cuales establecen: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

(…)

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (Subrayado fuera del texto original) Ahora, en relación con el factor de imputación correspondiente a la privación injusta de la libertad, y en particular, con la interpretación que ha de recibir el adverbio "injustamente" incorporado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para que obre en armonía con el artículo 90 de la Carta Política, la Corte Constitucional discurrió de la siguiente manera en Sentencia C-037 de 1996: "(…) una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados".

Resulta importante destacar lo resuelto por la mencionada corporación en la Sentencia de Unificación SU-072 de 2018, respecto del título de imputación aplicable en materia de privación injusta de la libertad y concretamente sobre la antijuridicidad del daño como elemento determinante para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, veamos: “Ahora bien, como se anotó, la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también eran diferentes.

De esta manera, se tiene que el Decreto Ley 2700 de 1991, en su artículo 247 establecía que no podía condenarse sin que obraran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado. En ese orden, mientras que para imponer la medida se requería solo un indicio grave de responsabilidad, para condenar se requería un grado de conocimiento y convicción sustancialmente mayor.

Esta fórmula se mantuvo en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, norma que solo introdujo un cambio conceptual, al reemplazar el concepto de hecho punible por el de conducta punible, y la acepción sindicado por la de procesado. Rad: 54-001-33-33-005-2017-00396-01 Demandante: Luis Arley Suárez de los Reyes y otros Sentencia de segunda instancia 7 Por su parte, el artículo 381 del actual Código de Procedimiento Penal –Ley 906/2004-- exige para condenar “el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” Se advierte así que los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria. 104.

Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.

Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.

Rad: 54-001-33-33-005-2017-00396-01 Demandante: Luis Arley Suárez de los Reyes y otros Sentencia de segunda instancia 8 De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.”8 De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.” Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con medida de preclusión o absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En la misma línea se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-363 de 2021: “189.

Como se indicó en las consideraciones anteriores, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 debe leerse en armonía con el artículo 95 inciso 2 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 63 del Código Civil, así como con la sentencia C- 037 de 1996. Dicha lectura permite sostener que toda persona vinculada a un proceso tiene el deber de colaborar con él para que llegue a buen término y se materialice el derecho al acceso a la justicia. Dicho deber se concreta en un conjunto de reglas relativas al buen obrar de las partes, que se encuentran contempladas en los códigos procesales (civil y penal). 190.

En ese sentido, la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad estatal por privación injusta (imposición de medidas de aseguramiento, en concreto) se configura cuando: a) la persona, con la intención plena de inducir a la autoridad (dolo) a error o a engaño, brinda una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o los testigos, o; b) la persona omite el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y no preparó debidamente la defensa, no realizó las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o interpuso en tiempo los recursos a lugar, entre otros. 8 Sentencia C-750 de 2008.

Rad: 54-001-33-33-005-2017-00396-01 Demandante: Luis Arley Suárez de los Reyes y otros Sentencia de segunda instancia 9 (…) 198. La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento de precedente judicial. 199.

Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumple con los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado. 200.

Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su producción a partir de una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad, 105.

Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.9 201.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. 202. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). 9 C. Const., Sentencia de Unificación SU- 072 de 2018.

Rad: 54-001-33-33-005-2017-00396-01 Demandante: Luis Arley Suárez de los Reyes y otros Sentencia de segunda instancia 10 De acuerdo con la jurisprudencia antes citada, el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, se centra en determinar si la medida restrictiva por la que se acude al proceso de reparación directa, fue adoptada por la autoridad judicial de manera razonable, proporcional o adecuada a los parámetros legales que permitían su adopción con fines preventivos, es decir, que la valoración se circunscribe a verificar la existencia o concreción del daño antijurídico, sin que para ello se privilegie un título de imputación en particular, dado que los únicos casos en los que resulta viable acudir al régimen objetivo de responsabilidad, es en aquellos donde se demuestra que el hecho no existió o que la conducta investigada era objetivamente atípica, ya que bajo tales hipótesis resulta posible inferir que la detención no fue racional y mucho menos proporcional. 2.5.

Hechos jurídicamente probados De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos jurídicamente relevantes: - El señor Luis Arley Suárez de los Reyes estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 1 de febrero hasta el 14 de agosto de 2014, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.10 10 Certificación del INPEC – página 49 del archivo electrónico No. 01.

Rad: 54-001-33-33-005-2017-00396-01 Demandante: Luis Arley Suárez de los Reyes y otros Sentencia de segunda instancia 11 - Luis Arley Suárez fue capturado en flagrancia el 1 de febrero de 2014 en una diligencia de registro y allanamiento realizada en una vivienda ubicada en la calle 12 No. K111-13 del barrio El Llanito del municipio de Los Patios.

Según la orden de allanamiento11, se indicaron los siguientes motivos para la realización de la misma: “Esta orden se expide teniendo en cuenta la petición suscrita por el funcionario ya mencionado, de la SUN MECUC, en donde de manera conteste con el C.P.P. hace una relación del objeto a allanar, la finalidad, los motivos fundados y actuaciones realizadas; verificaciones, fotografías del inmueble; alcance de la orden y confiabilidad de la información. Es decir, la policía Judicial cumplió con lo normado en el artículo 205 del C.P.P. Con el informe de Policía Judicial antes mencionado se adjunta la declaración jurada bajo reserva de identidad expuesta por un informante el 1° de febrero de 2014, quien es preciso en identificar el inmueble objeto del allanamiento, lo hace por su dirección concreta y sus características.

Igualmente afirma que allí se vende de todo MARIHUANA y PERICO, y que esta actividad la cumplen o ejecutan unos pelados, a quienes refiere como alias LEO, YILBRAIN, YEFERSON, TOTONO, EL GORDO y el CHUECO, que incluso el GORDO vende también a domicilio. Indica igualmente que los sujetos andan armados, que tienen cuatro fierros tipo revólver.

Refiere que hasta motos robadas guardan allí y las pican. Agrega que todo lo más estos sujetos venden a domicilio. Dice que tiene conocimiento de esta actividad Ilícita porque era amigo de uno de ellos y cuando andaba por ahí vagando. (VER DECLARACIÓN JURADA).” - Con el informe de registro y allanamiento – FPJ-1912 se acreditó que el día 1 de febrero de 2014 a las 22:00 horas se dio cumplimiento a la orden impartida, encontrando cuatro sujetos en el patio de la vivienda, los cuales emprendieron la huida al notar la presencia de los policiales, siendo aprehendido uno de ellos tratando de saltar una pared del patio de la residencia, quien se identificó como Luis Arley Suárez de los Reyes: 11 Páginas 196 a 199 del cuaderno de anexos No. 1. 12 Páginas 200 a 202 del cuaderno de anexos No. 1.

Rad: 54-001-33-33-005-2017-00396-01 Demandante: Luis Arley Suárez de los Reyes y otros Sentencia de segunda instancia 12 - En el acta de incautación de elementos de la misma fecha13, se describe que en el inmueble registrado fueron hallados (i) 39 paquetes rectangulares envueltos en cinta de color rojo contentivos de una sustancia vegetal de color verde con características similares a la marihuana, (ii) un paquete rectangular envuelto en cinta color transparente que en su interior contenía una sustancia vegetal de color verde con características similares a la marihuana, (iii) 12 dediles envueltos en látex contentivos de una sustancia vegetal de color verde con características similares a la marihuana, (iv) un paquete ovalado envuelto en cinta color transparente que en su interior contenía una sustancia vegetal de color verde con características similares a la marihuana, (v) un revolver marca llama calibre 38 con número de serie IM315OP con seis cartuchos, (vi) un revolver plateado calibre 38 sin número de serie y sin munición, (vii) una pistola marca Walther modelo PPK/S con un proveedor de seis cartuchos, y (viii) seis cartuchos más calibre 7.65 marca Indumil. - En el informe del Investigador de Campo -FPJ-1117 del 2 de febrero de 201414, se indica que se realizó el análisis a la sustancia vegetal, arrojando resultado positivo para marihuana, determinando que el peso neto de la misma correspondía a 39.721 gramos. - La captura fue legalizada el día 2 de febrero de 2014, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías del Municipio de Cúcuta en audiencia concentrada, en la que se realizó, por una parte, el control posterior al registro y 13 Páginas 203 y 204 del cuaderno de anexos No. 1. 14 Páginas 218 a 220 del cuaderno de anexos No. 1.

Rad: 54-001-33-33-005-2017-00396-01 Demandante: Luis Arley Suárez de los Reyes y otros Sentencia de segunda instancia 13 allanamiento, en donde se determinó la legalidad de lo actuado. Por otro lado, en la misma audiencia concentrada se realizó el control de legalidad de la captura respecto de la flagrancia en la que fue capturado el señor Luis Arley Suárez de los Reyes, aduciendo que existía una inferencia razonable de autoría, además de cumplirse los requisitos de la legalidad procesal y el debido proceso, decisión frente a la cual el defensor presentó recurso de apelación y que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Cúcuta el 27 de febrero de 2014.

Asimismo, se impartió legalidad a la formulación de imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. Acto seguido se procedió a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, considerando que se cumplían los factores objetivos y subjetivos que la hacían necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.

Rad: 54-001-33-33-005-2017-00396-01 Demandante: Luis Arley Suárez de los Reyes y otros Sentencia de segunda instancia 14 - El 30 de mayo de 2014 la Fiscalía presentó escrito de acusación15 en los siguientes términos: - El 13 de agosto de 2014 se realizó la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, en la que se accedió a la solicitud elevada por el abogado defensor, ordenándose la expedición de la correspondiente boleta de libertad.16 15 Páginas 60 a 68 del cuaderno de anexos No. 1. 16 Página 166 del cuaderno de anexos No. 2.

Rad: 54-001-33-33-005-2017-00396-01 Demandante: Luis Arley Suárez de los Reyes y otros Sentencia de segunda instancia 15 - Tras la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía (30 de mayo de 2014) fue programada la audiencia de acusación en múltiples oportunidades, tales como el 16 de octubre y 24 de noviembre de 2014, 22 de abril, 9 de julio y 5 de agosto de 2015 y 30 de marzo de 2016, sin embargo, ellas debieron ser suspendidas por la inasistencia del abogado defensor. - En audiencia de formulación de acusación lleva el 10 de junio de 201617, se decretó la preclusión de la investigación adelantada contra el demandante, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 3.- Resolución del caso concreto En presente caso se tiene que el señor Luis Arley Suárez de los Reyes y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que dijeron haber sufrido con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Arley Suárez, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y porte ilegal de armas de fuego o municiones. 17 Página 185 del cuaderno de anexos No. 1.

Rad: 54-001-33-33-005-2017-00396-01 Demandante: Luis Arley Suárez de los Reyes y otros Sentencia de segunda instancia 16 Mediante sentencia del 12 de octubre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta mediante negó las súplicas de la demanda; decisión que fue apelada por la parte demandante. En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.

La existencia del daño, es decir, que debe estar acreditada la privación de la libertad. El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado18.

Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la constitución política desde el enunciado contenido en el artículo 90 Superior. En el presente caso, el daño alegado por los demandantes es la restricción de la libertad del señor Luis Arley Suárez de los Reyes durante el tiempo que estuvo privado de esta, como consecuencia del proceso penal con radicado No. 5400161060792014-803620 que se adelantó en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Al respecto, no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el prenombrado estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 1 de febrero al 14 de agosto de 2014. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.

Rad: 54-001-33-33-005-2017-00396-01 Demandante: Luis Arley Suárez de los Reyes y otros Sentencia de segunda instancia 17 3.2. Análisis de legalidad de la medida privativa de la libertad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

Al respecto, en relación con los casos de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la restricción de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Como se ha indicado, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con absolución o preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado de manera automática, toda vez que se debe determinar si la privación de la libertad resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en la SU-072 de 2018 lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

“Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”.

Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para ordenar la privación de la libertad de una persona, evento en el cual dicha determinación se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben Rad: 54-001-33-33-005-2017-00396-01 Demandante: Luis Arley Suárez de los Reyes y otros Sentencia de segunda instancia 18 correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo19. En torno a la restricción de la libertad, en vigencia de la Ley 906 de 2004, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa, la captura debía cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29720, es decir, contar con una orden escrita del juez de control de garantías, salvo en caso de flagrancia o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación. A su vez, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 308 a 313, y eran los siguientes: - La existencia de evidencia física, elementos materiales probatorios o información obtenida legalmente que permitieran <> (art. 308). - La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (art. 313). - Que la medida sea necesaria porque: (i) se requiere evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;

(ii) el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o (iii) resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Ahora bien, sobre las circunstancias fácticas por las que se dio inicio al proceso penal adelantado en contra de Luis Arley Suárez de los Reyes, se advierte que el prenombrado fue capturado en flagrancia en una diligencia de allanamiento y registro que se realizó en una vivienda ubicada en la calle 12 No. K111-13 del barrio El Llanito del municipio de Los Patios, en la que se hallaron 39.721 gramos de marihuana (peso neto) y 3 armas de fuego con los respectivos cartuchos.

Así mismo, el señor Suárez fue aprehendido mientras trataba de saltar una pared del patio de la vivienda. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 20 ARTÍCULO 297. REQUISITOS GENERALES. <> Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.

Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. Rad: 54-001-33-33-005-2017-00396-01 Demandante: Luis Arley Suárez de los Reyes y otros Sentencia de segunda instancia 19 La captura fue legalizada el día 2 de febrero de 2014, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías del Municipio de Cúcuta en audiencia concentrada, en la que se realizó, por una parte, el control posterior al registro y allanamiento, en donde se determinó la legalidad de lo actuado.

Por otro lado, en la misma audiencia concentrada se realizó el control de legalidad de la captura respecto de la flagrancia en la que fue capturado el señor Luis Arley Suárez de los Reyes, aduciendo que existía una inferencia razonable de autoría, además de cumplirse los requisitos de la legalidad procesal y el debido proceso, decisión frente a la cual el defensor presentó recurso de apelación y que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Cúcuta el 27 de febrero de 2014.

También se aprobó la formulación de imputación realizada por el ente acusador y se procedió a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, considerando que se cumplían los factores objetivos y subjetivos que la hacían necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.

En este punto se advierte, al igual como lo hizo el juez de primera instancia, que dentro del material probatorio obrante en el expediente, no se encuentran los audios de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento, contándose únicamente con las respectivas actas de dichas diligencias.

El incumplimiento de esa carga probatoria, impide al juzgador realizar un análisis más a fondo sobre la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida, razón por la cual el estudio se basa en la copia de las actas aportadas. Continuando con el análisis del caso, se tiene que el 13 de agosto de 2014 se realizó la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, en la que se accedió a la solicitud elevada por el abogado defensor, ordenándose la expedición de la correspondiente boleta de libertad.

Finalmente, el 10 de junio de 2016 se decretó la preclusión de la investigación adelantada contra Luis Arley Suárez de los Reyes, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. En relación con lo anterior, es pertinente indicar que normativamente la Fiscalía General de la Nación se encuentra instituida para fungir como órgano de investigación que tiene a cargo el ejercicio de la acción penal, específicamente, en la etapa de investigación e instrucción y tiene a cargo la dirección y coordinación de la policía judicial.

Así las cosas, la Rama Judicial, tiene la obligación de verificar la eficacia de los elementos probatorios presentados por la Fiscalía que, para el caso en concreto, en virtud de la situación de flagrancia en la que fue capturado el demandante, fue suficiente y determinante en orden a decretar la medida de aseguramiento, razón por la que, en criterio de la Sala, ésta resultó razonable y proporcionada.

Del análisis del caudal probatorio, se observa que se cumplieron con los requisitos exigidos por la normativa procesal penal vigente, que la medida de aseguramiento Rad: 54-001-33-33-005-2017-00396-01 Demandante: Luis Arley Suárez de los Reyes y otros Sentencia de segunda instancia 20 de detención preventiva se impuso y se extendió de manera legal hasta su revocatoria.

Para el momento en que se ordenó la medida restrictiva de la libertad como decisión preventiva, estaban dados los presupuestos que la hacían necesaria y proporcional, y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaban los funcionarios judiciales al momento de solicitarla y proferirla, toda vez que en ese momento se podía inferir razonablemente, como lo exige la norma, que el aquí demandante podía estar involucrado en la conducta delictiva investigada, y además se cumplieron los requisitos previstos por el CPP para ello; por lo que no se advirtió una conducta que haga posible endilgar responsabilidad a los entes demandados por falla del servicio.

Lo anterior, por cuanto el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión o sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Ahora, el hecho de que se haya precluido la investigación penal, no implica que automáticamente se deba declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que conforme a la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el elemento sine qua non que debe estar presente en este tipo de juicios es la configuración de un daño antijurídico, el que no se logró demostrar en el asunto de marras.

De esta manera, se itera que corresponde al juez utilizar, en aplicación del principio iura novit curia y en consideración a la situación fáctica y jurídica a decidir, el título de imputación que mejor se adecúe al caso concreto, esto es, a la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, que en el presente asunto imponía definir la responsabilidad de las demandadas, bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de la falla del servicio probada, pues, se hacía necesario examinar las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la restricción de la libertad del actor, con el fin de determinar si la providencia que ordenó su privación de la libertad o su prolongación durante el proceso penal fue contraria o violatoria de los procedimientos legales, lo cual, constituye una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración e implica un consecuente juicio de reproche.21 De otro lado, frente a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo en el presente caso, la Corte Constitucional explicó que, en dos eventos de aquellos considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, es decir, inexistencia del hecho y atipicidad de la conducta punible investigada, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

En estos términos, resulta claro que en el caso bajo análisis tampoco se cumplen los presupuestos 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Radicación número08001-23-33-000-2014-00107- 01(57961) A, sentencia del 23 de abril de 2021. Rad: 54-001-33-33-005-2017-00396-01 Demandante: Luis Arley Suárez de los Reyes y otros Sentencia de segunda instancia 21 para abordar el estudio de imputación bajo los presupuestos del régimen de responsabilidad objetiva por daño especial.

Consecuente con lo analizado y en razón a que los argumentos aducidos por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, no lograron controvertir los argumentos empleados por el A quo para denegar las pretensiones del libelo introductorio, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, comoquiera que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad del estado. 3.

De la condena en costas La Sala hará referencia a las costas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA y los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. Entonces, teniendo en cuenta que en esta instancia no se causaron y que no se advierte que hayan empleado maniobras temerarias o dilatorias por las partes en la defensa de sus intereses, la Sala se abstiene de realizar tal condena.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Una vez en firme la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala Fija de Decisión No. 2 de la fecha) (Firmado en SAMAI) CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ Magistrado (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Magistrado Magistrada Rad: 54-001-33-33-005-2017-00396-01 Demandante: Luis Arley Suárez de los Reyes y otros Sentencia de segunda instancia 22 Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento22, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 22 La integridad y autenticidad de esta providencia puede ser validada a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx