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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2025-00134-00

Ponente: Julio Edisson Ramos Salazar

Fecha: 2025-03-20

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA ACCIONANTE JESÚS HERNANDO PARRA TORRES veeduriaorientesantander@gmail.com;

ACCIONADO DEPARATMENTO DE SANTANDER notificaciones@santander.gov.co; info@santander.gov.co; conciliaciones-santander@santander.gov.co; MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORAL ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 68001233300020250013400 TEMA INSISTENCIA INFORMACIÓN – SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Se decide el RECURSO DE INSISTENCIA presentado por el señor JESÚS HERNANDO PARRA TORRES contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretende el accionante el acceso a la siguiente información: “1°) Copia de la relación de los pagos de viáticos a los funcionarios de la Secretaría de Salud de Santander con su respectiva identificación, desde el 1/11/2024 hasta el día 31/12/2024. 2°) Copia de la relación de los pagos viáticos a los funcionarios de la Secretaría de Educación Departamental con su respectiva identificación, desde el 1/11/2024 hasta el día 31/12/2024. 3°) Copia de la relación de los pagos viáticos a los funcionarios del Nivel Central con su respetiva identificación, desde el 1/11/2024 hasta el día 31/12/2024. 4°) Referente a las peticiones (1), (2) y (3), solicitamos, relacionar el nombre e identificación de los funcionarios de pagos de viáticos desde el 1/11/2024 hasta el día 31/12/2024, con su respectivo RP, CDP, la fecha del pago del viático, y así mismo el motivo o asunto.”. 2.

Respuesta otorgada por la entidad a quien se solicita el acceso a la información. Por parte del Director Administrativo de Talento Humano “Conforme a lo citado, dado que la información solicitada contiene datos sensibles y/o privados, es necesario contar con la autorización previa e informada del titular de los datos para su tratamiento, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, que señala: Artículo 9°.

Autorización del Titular. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior. Es importante destacar que, aunque es un derecho de las personas acceder a la información pública de forma oportuna, este acceso no puede incluir información de carácter reservado.

En este sentido, el artículo 5 de la Ley 1755 de 2015 dispone lo siguiente: ARTÍCULO 5o. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las Recurso de Insistencia Radicado: 68001233300020250013400 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander autoridades toda persona tiene derecho a: 3.

Salvo reserva legal, obtener información que repose en los registros y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes. Con base en lo anterior, y en estricto cumplimiento de los principios de confidencialidad y reserva que protegen la información personal y financiera de los funcionarios públicos, le informamos que mediante un archivo en PDF adjunto a la presente, se suministrará la información solicitada sobre los viáticos cancelados a funcionarios de la Planta Central y Salud de la Gobernación de Santander en el período correspondiente.

No obstante, dicha información se proporcionará sin incluir los nombres ni las identificaciones de los beneficiarios, en virtud del deber legal de protección de datos y del deber objetivo de cuidado en su tratamiento.”. Por parte del secretario de Educación Departamental “En atención al traslado por competencia, realizado el 12 de febrero del año en curso, por la Dirección Administrativa de Talento Humano a la Secretaría de Educación Departamental, específicamente el siguiente numeral de su solicitud: “2°) Copia de la relación de los pagos viáticos a los funcionarios de la Secretaría de Educación Departamental con su respectiva identificación, desde el 1/11/2024 hasta el día 31/12/2024.” De manera atenta, se remite lo solicitado, en 2 archivos.pdf, que contienen los montos totales pagados a los funcionarios de la Secretaría de Educación, por concepto de Viáticos y Gastos de Viaje.

La información se proporciona sin incluir los nombres ni las identificaciones de los beneficiarios, en virtud del deber legal de protección de datos y del deber objetivo de cuidado en su tratamiento.” Recurso de insistencia. El solicitante manifiesta que, insiste en la entrega de la información solicitada, argumentando que, dicha información es pública, además, señala que la Gobernación de Santander carece de personal científico y equipos avanzados que justifiquen la reserva de esta información. Aclara también que la entidad no forma parte de organizaciones como el Banco de la República o de grupos de inteligencia, por lo que no existe razón legal para no proporcionar los datos requeridos.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el artículo 26 de la ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 151 numeral 5 de la misma Ley esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad, sí: ¿Debe el DEPARTAMENTO DE SANTANDER hacer entrega al accionante de los documentos públicos, concernientes a 1°) Copia de la relación de los pagos de viáticos a los funcionarios de la Secretaría de Salud de Santander con su respectiva identificación, desde el 1/11/2024 hasta el día 31/12/2024; 2°) Copia de la relación de los pagos viáticos a los funcionarios de la Secretaría de Educación Departamental con su respectiva identificación, desde el 1/11/2024 hasta el día Recurso de Insistencia Radicado: 68001233300020250013400 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 31/12/2024; 3°) Copia de la relación de los pagos viáticos a los funcionarios del Nivel Central con su respetiva identificación, desde el 1/11/2024 hasta el día 31/12/2024? 3.

Marco normativo y jurisprudencial. 4.1. Del recurso de insistencia. El artículo 26 de la Ley 1437 de 20111 dispone el trámite a seguir cuando el solicitante insista en su petición de información o de documentos en los que se haya invocado la reserva, en el siguiente tenor: “ARTÍCULO

26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.” Conforme a la normativa referida, esta Corporación ha considerado que el recurso de insistencia es el mecanismo procesal idóneo para obtener de una entidad determinada, copia de los documentos que reposan en sus archivos, cuando ésta se ha negado a su expedición por considerar que aquellos gozan de reserva legal.

El trámite procesal previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, el peticionario -ante la negativa de la entidad- debe insistir ante ésta misma, para que el funcionario competente remita la actuación ante el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, el cual asumirá la competencia para decidir sobre la negativa en la expedición de estos.

Recurso de Insistencia Radicado: 68001233300020250013400 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha señalado en diferentes decisiones que el recurso de insistencia es un mecanismo de defensa judicial tendiente a la protección del derecho fundamental de petición, que podrá ser interpuesto cuando la administración emita una respuesta negativa a la solicitud que le fuere hecha, aduciendo el carácter reservado de la información o los documentos, tal y como ocurre en el presente caso.

Ahora bien, frente a las informaciones y documentos reservados, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: “(…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…)

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Negrilla fuera del texto).

De igual forma, el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 dispone: “(…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

A continuación, se hará referencia a la sentencia C-951 de 2014, como quiera que allí se realiza un estudio de exequibilidad del artículo 24 numeral 3 del proyecto que da paso a la Ley 1755 de 2015, que impone reserva a determinados documentos laborales y la historia clínica de las personas. En el estudio de constitucionalidad, la Corte encuentra que la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulta desproporcionado e irrazonable; por lo que consideró necesario interpretar de Recurso de Insistencia Radicado: 68001233300020250013400 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander manera sistemática e integrada la causal, advirtiendo que del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

Así, para precisar el alcance del numeral 3 del artículo 24 ibidem, acude a las reflexiones contenidas en la sentencia C-1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008, que en su artículo 3 clasificó los datos personales en públicos, semiprivados y privados, conceptuando en relación a cada uno de ellos en estos términos: “el dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.

A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.

Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular”4.

Y en especial en torno a la información privada, la sentencia C-1011 de 2008 refiere: “el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles.

Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.

Recurso de Insistencia Radicado: 68001233300020250013400 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles.

Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.” (Negrilla fuera del texto) A su turno, el artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define de dato sensible como: “Artículo 5°.

Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” (Negrilla fuera del texto) Esta definición, según la Corte, no contiene una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, “pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico”.

Y en cuanto al núcleo esencial del derecho a la intimidad se indica: “(…) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político. En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella ‘esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.” (Negrilla fuera del texto) Cobra importancia para el caso objeto de estudio, el contenido del artículo 6o. de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública y se dictan otras disposiciones”, en donde se clasifica la información pública en las siguientes categorías: “(i) Información pública: Es toda información que un sujeto obligado8 genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal;

(ii) Información pública clasificada: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o Recurso de Insistencia Radicado: 68001233300020250013400 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;

(iii) Información pública reservada: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley (…)” El artículo 18 de la en cita, prevé los casos en que el acceso a la información pública clasificada puede ser negado o exceptuado, de manera motivada y por escrito, los cuales se refieren a los eventos en que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

En la misma disposición se prevé que estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

Para lo que interesa en este análisis, la Corte indicó en la sentencia C-274 de 2013 que: “Como se indicó en apartes previos, la prohibición de tratamiento de datos sensibles es una garantía del habeas data y del derecho a la intimidad, y además se encuentra estrechamente relacionada con la protección de la dignidad humana. Sin embargo, en ciertas ocasiones el tratamiento de tales datos es indispensable para la adecuada prestación de servicios –como la atención médica y la educación- o para la realización de derechos ligados precisamente a la esfera íntima de las personas –como la libertad de asociación y el ejercicio de las libertades religiosas y de opinión. Las excepciones del artículo 6 responden precisamente a la necesidad del tratamiento de datos sensibles en dichos escenarios.

Ahora bien, como se trata de casos exceptuados y que, por tanto, pueden generar altos riesgos en términos de vulneración del habeas data, la intimidad e incluso la dignidad de los titulares de los datos, los agentes que realizan en estos casos el tratamiento tienen una responsabilidad reforzada que se traduce en una exigencia mayor en términos de cumplimiento de los principios del artículo 4 y los deberes del título VI.

Esa mayor carga de Recurso de Insistencia Radicado: 68001233300020250013400 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander diligencia se deberá también traducir en materia sancionatoria administrativa y penal. (…) La tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública.

Así, por ejemplo, cuando se trata de información clasificada, se deberá sopesar en el caso concreto si la divulgación de ese tipo de información cumple una función constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están obligadas a soportar”.

(Negrilla fuera del texto) Precisamente por ello el artículo 219 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 establece que: “En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.

La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público, pero no de su existencia”. De lo anterior, es pertinente traer a colación el reciente pronunciamiento de la H. Corte Constitucional en Sentencia T- 254/24, mediante la cual expone: “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Número de cédula de ciudadanía es un dato público que no está sujeto a reserva ni clasificación. ( ) el número de la cédula de ciudadanía es un dato público que consta en documento público no se trata de un dato sensible porque no hace parte de la intimidad del titular ni aparece un riesgo cierto de discriminación por su uso indebido en el caso concreto.

Por el contrario, se trata de un dato público que no requiere de autorización del titular para ser divulgado. Según el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012, no es necesaria la autorización previa del titular de la información para divulgar datos públicos a terceros”. “No obstante, el número de la cédula de ciudadanía no entra en esa categoría porque es un dato público que consta en documento público.

En virtud del inciso segundo del artículo 243 del Código General del Proceso, la cédula de ciudadanía se categoriza como documento público otorgado “(…) por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención”. Por tanto, no se trata de un dato sensible, contrario a lo señalado en las decisiones que ahora se revisan, porque no hace parte de la intimidad del titular ni aparece un riesgo cierto de discriminación Recurso de Insistencia Radicado: 68001233300020250013400 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander por su uso indebido en el caso concreto.

Por el contrario, se trata de un dato público que no requiere de autorización del titular para ser divulgado. Según el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012, no es necesaria la autorización previa del titular de la información para divulgar datos públicos a terceros” 5. Caso concreto. En el presente asunto, se debate si la decisión de la Gobernación de Santander, de no entregar las identificaciones de los funcionarios de la Planta Central y del área de Salud, así como los de la Secretaría de Educación Departamental, en las respuestas emitidas por la parte accionada, y de proporcionar únicamente la relación de viáticos correspondientes a los períodos solicitados, se ajusta a derecho, en tanto que dicha información es considerada reservada.

Una vez estudiados los parámetros establecidos por la constitución y la Ley sobre los documentos que gozan de reserva legal, es importante recalcar que, no es admisible que sea la misma autoridad administrativa la que asigne reserva a determinados documentos o información. Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los que la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado, tendrán esa naturaleza y, por tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares Con la revisión del plenario y una vez expuesto el marco normativo que antecede, considera la Sala que la información solicitada por el señor JESUS HERNANDO PARRA TORRES, en su calidad de Director Ejecutivo de VEEDURIA ORIENTE SANTENDER relacionada con el nombre e identificación de los funcionarios de la Planta Central y del área de Salud, así como los de la Secretaría de Educación Departamental no tiene reserva legal.

En tal sentido, se ordenará al Departamento de Santander que, dentro del término de tres (3) días siguiente a la ejecutoria de esta providencia, proporcione la información solicitada por el peticionario, esto es, copia de la relación de los pagos de viáticos a los funcionarios de la Secretaría de Salud de Santander con su respectiva identificación, desde el 1/11/2024 hasta el día 31/12/2024; copia de la relación de los pagos viáticos a los funcionarios de la Secretaría de Educación Departamental con su respectiva identificación, desde el 1/11/2024 hasta el día 31/12/2024; copia de la relación de los pagos viáticos a los funcionarios del Nivel Central con su respetiva identificación, desde el 1/11/2024 hasta el día 31/12/2024.

Se advierte que, de la copia de los documentos entregados, debe omitirse, en caso de que allí repose, la identificación de las cuentas bancarias de los funcionarios, ya que dichos datos son semiprivados1. Lo anterior atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, 1 T-177/18 Recurso de Insistencia Radicado: 68001233300020250013400 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander FALLA     PRIMERO. ACCÉDASE A LA INSISTENCIA presentada por el señor JESUS HERNANDO PARRA TORRES, en su calidad de Director Ejecutivo de VEEDURIA ORIENTE SANTENDER de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO. ORDENASE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER DIRECTOR ADMINISTRATIV DE TALENTO HUMANO – SECRETARIO DE EDUCACION DEPARTAMENTAL que, dentro del término de tres (3) días siguiente a la ejecutoria de esta providencia, proporcione la información solicitada por el peticionario, esto es, copia de la relación de los pagos de viáticos a los funcionarios de la Secretaría de Salud de Santander con su respectiva identificación, desde el 1/11/2024 hasta el día 31/12/2024; copia de la relación de los pagos viáticos a los funcionarios de la Secretaría de Educación Departamental con su respectiva identificación, desde el 1/11/2024 hasta el día 31/12/2024; copia de la relación de los pagos viáticos a los funcionarios del Nivel Central con su respetiva identificación, desde el 1/11/2024 hasta el día 31/12/2024.

Lo anterior atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014. Se advierte que, de la copia de los documentos entregados, debe omitirse, en caso de que allí repose, la identificación de las cuentas bancarias de los funcionarios.

TERCERO. En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  Aprobado en Sala Virtual según Acta No.30 del 20 de marzo de 2025. [Aprobado electrónicamente] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Aprobado electrónicamente] [Aprobado electrónicamente] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada