DE LA CADUCIDAD - para el proceso ejecutivo – Síntesis del caso: El proceso se originó en la Resolución 098 de 2014, mediante la cual el agente liquidador del programa EPS-S de Comfenalco Antioquia determinó una deuda del municipio de Santa Fe de Antioquia por $35.076.664, derivada de la administración del régimen subsidiado. La Resolución fue notificada al alcalde municipal el 15 de octubre de 2014, quedando en firme el 30 de octubre de 2014, al interponerse extemporáneamente el recurso de reposición. Extracto: […] La caducidad, es un fenómeno procesal, en el cual se estudian dos aspectos a saber: el no ejercicio de la acción -medio de control- y el decurso de un tiempo determinado en la Ley para el ejercicio del mismo. [ ] En consonancia con la referida preceptiva, para el proceso ejecutivo se consagró el lapso de 5 años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo. [ ] A la luz de los citados extractos jurisprudenciales, el recurso interpuesto de manera extemporánea se entiende por no presentado, en consecuencia, la firmeza del acto acaece al día siguiente del vencimiento de los términos para interponerlo.
A la par, se esclarece que la ejecutoria del acto no pende de la declaratoria de extemporaneidad y, que la decisión de rechazarlo no decide el fondo, no lo modifica ni lo confirma y que dicha interposición no modifica los términos de caducidad. [ ] Visto lo anterior, es diáfano que en esta oportunidad se examina el término de caducidad de la acción, que la excepción propuesta en la contestación de la demanda versaba sobre la caducidad a pesar de denominarla “prescripción” pues se encontraba referida al ejercicio del derecho de acción y que incluso se invocó la norma que establecía la caducidad en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, la sentencia de primera instancia hoy objeto del recurso de alzada si bien declaró probada la excepción de prescripción, lo hizo en atención a que encontró probado el fenómeno jurídico de la caducidad. Nota de Relatoría: La Sala Segunda modificó la sentencia para declarar probada la excepción de caducidad, al considerar que: i).
La obligación se hizo exigible el 7 de noviembre de 2014, cinco días después de quedar en firme la Resolución 098 de 2014. ii). El plazo de cinco años previsto en el artículo 164 del CPACA para los procesos ejecutivos venció el 7 de noviembre de 2019, por lo que tanto la solicitud de conciliación (febrero de 2020) como la demanda (julio de 2020) fueron presentadas de forma extemporánea. iii).
La Sala explicó que la caducidad y la prescripción son figuras diferentes: la primera es procesal, de orden público, no renunciable y no susceptible de interrupción (salvo conciliación prejudicial dentro de término), mientras que la segunda tiene efectos sustanciales. iv). Los requerimientos del acreedor al municipio no interrumpen la caducidad, pues el artículo 94 del CGP solo aplica a la prescripción. v).
Se precisó que la presentación extemporánea del recurso de reposición no afecta el cómputo de caducidad, pues un recurso fuera de término se entiende por no presentado. TEMA: declara probada excepción de caducidad/ modifica sentencia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Medellín, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia: No. 017 AP.
Radicado: 05001-33-33-018-2020-00142-02 Instancia: SEGUNDA Medio de Control: EJECUTIVO Ejecutante: MANDATO DEL PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO LIQUIDADO DE LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFENALCO- ANTIOQUIA Ejecutado: MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Se relata que mediante Resolución No. 098 de 2014 el agente liquidador del programa EPS-S en liquidación de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, liquidó una deuda por concepto de administración del régimen subsidiado del municipio de Santa Fe de Antioquia, de acuerdo con lo plasmado en el siguiente cuadro: RADICADO: 05001-33-33-018-2020-00142-02 En total, dichas sumas ascienden a la cantidad de $ 35.076.664, dineros que adeuda la entidad territorial a la parte ejecutante.
El 15 de octubre de 2014, se notificó la Resolución 098 al alcalde del municipio de Santa Fe de Antioquia. El 4 de noviembre se interpuso recurso de reposición y a través de Resolución No. 120 del 10 de noviembre de 2014, fue rechazado por extemporáneo. El 22 de noviembre se remitió al alcalde la citación para notificación personal y el 29 de enero fue remitida la notificación por aviso.
De acuerdo con lo anterior, la Resolución No. 098 de 2014 quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 2015. El 19 de diciembre de 2018, se radicó un derecho de petición ante el municipio de Santa Fe de Antioquia solicitando la información sobre el pago de las aludidas sumas de dinero. El 9 de mayo, el municipio indicó que se encuentra a paz y salvo frente a las obligaciones del programa.
No obstante, a la parte ejecutante se le adeuda la suma de $ 35.076.664. 2. Pretensiones Pretende la parte ejecutante que se libre mandamiento de pago por: la suma de $ 35.076.664 a título de capital, de acuerdo con la Resolución 089 del 16 de septiembre de 2014; los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible el 4 de diciembre de 2014 y; se condene en costas.
RADICADO: 05001-33-33-018-2020-00142-02 3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la sentencia declaró probada la excepción de prescripción, toda vez que se acreditó la caducidad y señaló: “Se tiene que Resolución 098 de 2014, fue notificada de manera personal y directa, el día 15 de octubre de 2014, al Alcalde y representante legal del municipio de Santa Fe de Antioquia, Frey León Rodríguez Vargas8; por tanto, es válido aseverar, que el acto administrativo cobró ejecutoria y firmeza, el día hábil inmediatamente siguiente al vencimiento de los diez (10) días concedidos para presentar el recurso de reposición, los cuales vencían el 29 de octubre de 2014, es decir que a partir del 30 de octubre de 2014, cobró ejecutoria y firmeza el acto liquidatorio, al no ser recurrido conforme la ley.
Entonces se debe advertir que la obligación de pago contenida en la Resolución No. 098 de 2014, se hizo exigible, una vez vencidos los cinco (5) días otorgados para el pago a partir del 30 de Octubre de 2014 posteriores a su ejecutoria, esto es hasta 7 de noviembre de 2014, por lo anterior el término de caducidad del medio de control y prescripción de la obligación precluía el 7 de Noviembre de 2019, y la solicitud de conciliación de extrajudicial se presentó el 6 de febrero de 2020, por ende ya había operado la caducidad del medio de control impetrado.”1 Subrayas intencionales. 4.
Recurso de apelación La parte ejecutante, en audiencia, interpuso recurso de apelación y lo planteó respecto de la excepción que fue declarada como probada, esto es, la prescripción. Expuso que, si no se tiene en cuenta la constancia de ejecutoria aportada al expediente en la que se establece una fecha de ejecutoria diferente a la señalada por el despacho la prescripción, esta se interrumpió de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso con los requerimientos efectuados al municipio.
Plantea que estos requerimientos de los cuales obra prueba en el proceso no fueron valorados al momento de resolver de fondo las excepciones planteadas por la ejecutada. Al efecto, señala los derechos de petición radicados el 18 de diciembre de 2018 y 28 de febrero de 2019. A lo anterior, agrega la interrupción del término de prescripción con la presentación de la solicitud de conciliación. 5.
El Ministerio Público. Dentro de la oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto. 1 Acta audiencia de instrucción y juzgamiento, índice 039 RADICADO: 05001-33-33-018-2020-00142-02 II. CONSIDERACIONES 1. La competencia En armonía con lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia en el presente proceso. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la confirmación o revocatoria de la sentencia impugnada, esto es, establecer si procedía ordenar seguir adelante con la ejecución o si, por el contrario, prosperaba la excepción propuesta por la entidad demandada. Al respecto, la Sala considera que la sentencia recurrida debe ser modificada, en atención a que se configuró el fenómeno jurídico procesal de la caducidad y en la providencia recurrida se declaró probada la excepción de “prescripción”. 3.
Marco jurídico 3.1. Caducidad La caducidad, es un fenómeno procesal, en el cual se estudian dos aspectos a saber: el no ejercicio de la acción -medio de control- y el decurso de un tiempo determinado en la Ley para el ejercicio del mismo. La Corte Constitucional, en la sentencia C-832 de 2001, se refirió a la caducidad como un elemento de seguridad jurídica que debe rodear las relaciones entre particulares y entre estos con el Estado, para que, transcurrido un determinado tiempo o plazo, se tenga la certeza por unos y otros, de que no se podrá acudir a la administración de justicia para la resolución de sus conflictos, porque se pierde la oportunidad para el efecto.
Al respeto, señala: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. La fijación de los términos de caducidad corresponde al legislador que, en desarrollo de su libertad de configuración normativa, puede establecer plazos diferenciados según la acción de RADICADO: 05001-33-33-018-2020-00142-02 que se trate.
El único límite que tienen esa libertad son los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales, deben ser analizados en cada caso para no hacer nugatorios derechos como el de acceso a la administración de justicia, que es el primer derecho fundamental que resulta limitado con la aplicación de este instituto procesal.” Resaltos intencionales.
En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, al señalar que la caducidad implica una garantía tanto para el interés general como para la seguridad jurídica, en tanto, solo se puede ejercitar la acción en el tiempo establecido por la Ley: “Se trata de una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, de manera que quien acuda a ejercer el derecho de acción tiene la carga procesal de hacerlo en los precisos términos establecidos por el legislador, so pena del rechazo de su demanda, o de una sentencia inhibitoria.”2 Por su parte, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la caducidad de los medios de control y, en cuanto a los ejecutivos, señala: “k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;” Subrayas intencionales.
En consonancia con la referida preceptiva, para el proceso ejecutivo se consagró el lapso de 5 años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo. 4. Caso concreto En el presente asunto el título ejecutivo base de recaudo corresponde a la Resolución No. 098 de 20143, proferida por el agente liquidador del programa EPS- S en liquidación de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco-Antioquia, en la cual se plasmó: 2 Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González radicado 5000-23-41-000-2013-01801-01 3 Folios 153 y siguientes, índice 01 RADICADO: 05001-33-33-018-2020-00142-02 (…) Reposa en el expediente, el acta de notificación personal efectuada al alcalde del municipio de Santa Fe de Antioquia de la citada resolución, el 15 de octubre de 20144.
Mediante Resolución 120 del 19 de diciembre de 2014, se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0985. De otro lado, obra constancia de la citación para notificación personal de la Resolución 1206 y las respectivas constancias de las guías de envío7. Así como la constancia de la notificación por aviso de la Resolución No. 120 y de las respectivas guías8 de la Empresa Servientrega del envío y entrega el 30 de enero de 20159. 4 Folio 164, índice 01 5 Folio 167, índice 01 6 Folio 172 y siguientes, índice 01 7 Folios 172 y siguientes, índice 01 8 Folios 178, índice 01 9 Folio 175, índice 01 RADICADO: 05001-33-33-018-2020-00142-02 También se encuentra el acta de conciliación extrajudicial celebrada el 29 de abril de 202010 ante la Procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos y la constancia expedida por dicha Procuraduría de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de febrero de 202011 por MANDATO DEL PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO LIQUIDADO DE LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA.
Dado el anterior contexto, se tiene que la obligación se hizo exigible el 7 de noviembre de 2014, en tanto la Resolución No. 098 de 2014 que es el título ejecutivo, dispuso que el pago de la cantidad dineraria allí señalada debía efectuarse en el término de cinco días. Al respecto, se precisa que el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone en cuanto a los requisitos que han de cumplir los recursos interpuestos: “ARTÍCULO 77.
REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2.
Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.” Resaltos de la Sala. Acorde con dicha preceptiva, es perentorio que estos se presenten en la debida oportunidad, esto es, dentro del término previsto para el efecto en la Ley.
Por su parte, el artículo 87 ídem, prescribe en cuanto a la firmeza de los actos administrativos: “ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 10 Folios 195 y siguientes, índice 01 11 Folios 199 y siguientes, índice 01 RADICADO: 05001-33-33-018-2020-00142-02 2.
Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5.
Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.” Resaltos intencionales. En los términos de esta preceptiva los actos administrativos, quedan en firme cuando los recursos no fueron interpuestos, es decir al día siguiente del vencimiento del término para presentarlos. Considera la Sala que esta norma ha de armonizarse con el artículo 77, que establece como uno de los requisitos de los recursos la interposición dentro del plazo estipulado en la Ley.
Así las cosas, es lógico concluir que la Resolución No. 098 de 2014, quedó en firme el 30 de octubre de 2014, dado que el término de 10 días para interponer el recurso de reposición, vencían el 29 de octubre de 2014 y el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, tal y como se señaló en Resolución No. 120 del 19 de diciembre de 2014, por la cual se rechazó por dicha razón. El citado entendimiento se acompasa con lo sostenido por el Consejo de Estado en referencia al numeral en cita y a la presentación extemporánea de recursos: “Siguiendo el hilo conductor del análisis, las reglas para determinar cuándo adquiere firmeza el acto administrativo serán las consagradas en el artículo 87 del CPACA, que estipula lo siguiente: (…) Para decidir, la Sala considera pertinente relievar el numeral 3 de la norma transcrita.
La regla de este numeral consagra que quedará en firme un acto administrativo desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, como debe entenderse frente al presentado extemporáneamente por parte de los demandantes.”12 Subrayas y resaltos de la Sala. En otra oportunidad la citada Corporación expuso, en la misma línea de pensamiento: “En efecto, para el caso que nos ocupa si se rechaza un recurso por haber sido presentado en forma extemporánea, ello implica que el acto inicial quedó ejecutoriado - en firme -, a partir del vencimiento del término que se tenía para su interposición, por cuanto precisamente el o los recursos se formularon a destiempo.
Hacer depender dicha 12 Consejo de Estado, sentencia del 10 de diciembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado 05001- 23-33-000-2014-01652-01 RADICADO: 05001-33-33-018-2020-00142-02 ejecutoria del hecho de declarar la extemporaneidad del recurso implicaría desconocer el mismo sentido de la ley cuando determina que los actos administrativos quedarán en firme cuando no se interpongan recursos13, concretamente, cuando éstos no se interpongan o se haga ello por fuera de término legal.”14 Subrayas de la Sala.
Y, en otro pronunciamiento, expresó: “La Sala insiste en que no puede afirmarse válidamente que quien resulte afectado con un acto pueda prorrogar el término de caducidad de la acción mediante la interposición extemporánea de los recursos de la vía gubernativa. De tal suerte que el recurso de apelación no tenía la virtualidad de ampliar el término para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se anota que el recurso que se interpone en sede administrativa que resulta improcedente por extemporáneo se tiene por no presentado, como se anotó por esta Corporación en fallo de 23 de noviembre de 2006.
Expediente No.13654, C.P.: Dra. Ligia López Díaz, en el se manifestó: “Es pertinente resaltar que los términos procesales son perentorios e improrrogables y no son susceptibles de ser establecidos a voluntad de los sujetos procesales, sino en virtud de los supuestos previstos en las normas que los regulan, normas que obligan tanto a la Administración como a los administrados, de modo que no son de recibo las maniobras de una u otra parte tendientes a eludirlos, de allí que la jurisdicción sancione con la nulidad de los actos cuando aquellas provienen de la Administración. Igualmente se puede afirmar que los afectados con los actos no pueden prorrogar el término de caducidad de la acción mediante la interposición extemporánea de los recursos de la vía gubernativa.
Más cuando el rechazo de los recursos equivale a su no presentación, según lo ha establecido esta jurisdicción, y que la decisión de rechazo de suyo no modifica ni confirma el acto recurrido, pues nada decide de fondo, luego no se integra al mismo, de modo que cuando ese rechazo obedece a su extemporaneidad y así se le hace saber al interesado mediante la notificación del acto de respectivo, se entiende que el término de caducidad se debe contar desde la notificación del acto definitivo” 15.”16 Subrayas y resaltos intencionales.
A la luz de los citados extractos jurisprudenciales, el recurso interpuesto de manera extemporánea se entiende por no presentado, en consecuencia, la firmeza del acto acaece al día siguiente del vencimiento de los términos para interponerlo. A la par, se esclarece que la ejecutoria del acto no pende de la declaratoria de extemporaneidad y, que la decisión de rechazarlo no decide el fondo, no lo modifica ni lo confirma y que dicha interposición no modifica los términos de caducidad. 13 Previsto por el artículo 62 num. 3.º del CCA, reproducido por el artículo 87 num. 3.º del CPACA. 14 Consejo de Estado, sentencia del 8 de febrero de 2016, C.P. William Hernández Gómez, expediente 47001- 23-33-000-2012-00043-01(2224-13) 15 Sentencia del 26 de noviembre de 2003.
Radicación No. 13654. Consejera Ponente: Dra. Ligia López Díaz. 16 Consejo de Estado, sentencia del 4 de abril de 2013, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 50001-23- 31-000-2005-20241-01(0647-10) RADICADO: 05001-33-33-018-2020-00142-02 En tal sentido, a partir de dicha data (7 de noviembre de 2014) se contabiliza el término de 5 años de caducidad, lo cual quiere decir que podía demandarse hasta del 7 de noviembre de 2019 y al radicarse la solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de febrero de 2020 y la demanda el 30 de julio de 202017, claramente había operado el fenómeno de caducidad.
Se denota que incluso para la fecha en la cual se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ya había operado el fenómeno jurídico de caducidad. Ahora bien, una de las disquisiciones planteadas en el recurso de alzada, estriba en que no se atendió a la fecha de ejecutoria señalada en la constancia obrante en el proceso. Sobre este punto, es menester señalar que, contrario a lo sostenido por dicha parte, en la constancia de ejecutoria se indica que la Resolución No. 120 de 2014, mediante la cual se rechazó el recurso por extemporáneo, quedó en firme el 16 de febrero de 2015, y no la Resolución No. 098 de 2014.
Veamos18: En todo caso, en la eventualidad de darse el entendimiento querido por la parte de la citada constancia, relativo a que la Resolución No. 098 quedó en firme el 16 de febrero de 2015, atendiendo al análisis previamente efectuado cimentado en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es diáfano que la firmeza de la Resolución No. 098 de 2014 acaeció el 30 de octubre de 2014 y a partir de esta se contaban los cinco días para pagar concedidos en la resolución, siendo exigible el 7 de noviembre.
Así las cosas, no podría la Sala ni siquiera atendiendo a la interpretación de la parte ejecutante frente a la citada constancia, desatender o desconocer las normas que rigen lo pertinente a los requisitos de los recursos y de la firmeza de los actos administrativos, normas con base en las cuales se coligió que la Resolución No. 098 de 2014, quedó en firme el 30 de octubre de 2014.
En lo referente al argumento de que las solicitudes de cumplimiento de la Resolución No. 098 de 2014, interrumpieron el término de prescripción de 17 Índice 01 18Índice 01, folios 179 y siguientes RADICADO: 05001-33-33-018-2020-00142-02 conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso, se encuentra que la citada norma dispone: “ARTÍCULO
94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.” Subrayas de la Sala. En los términos de la preceptiva invocada por la parte ejecutante, se advierte que la prescripción se interrumpe por requerimiento al deudor, el cual solo podrá efectuarse en una sola ocasión. Dado lo anterior, es menester señalar que la caducidad y la prescripción son figuras diferentes y que esta última fue utilizada en otrora en los ejecutivos ante la falta de disposición legal en materia de ejecutivos contractuales, leamos: “A pesar de que antes del 8 de julio de 1998, se utilizo la figura de la prescripción en los procesos ejecutivos contractuales ante la inexistencia de una disposición legal que señalara el término de caducidad para la acción ejecutiva contractual, lo cierto es que se trata de conceptos diferentes, en tanto la caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial y, por tanto, no se pueden confundir.
La Sección Tercera ha explicado el tema, así: “La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo expresa RADICADO: 05001-33-33-018-2020-00142-02 norma legal, como es el caso de la conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001.
Queda claro, pues, que se trata de dos figuras que regulan fenómenos diferentes y, que, en consecuencia, no es posible aplicar las normas que regulan la prescripción a la caducidad, o viceversa ( )”2. Como se advirtió, en un principio se utilizó la figura de la prescripción de las acciones judiciales para determinar si una demanda ejecutiva se presentaba en tiempo; dicha institución está consagrada en el artículo 2512 del Código Civil, que la define como un modo de adquirir las cosas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haber ejercido las acciones y derechos durante cierto tiempo.
Cabe precisar que, antes de la reforma del Código Civil, se expidió la Ley 446 de 1998 que entró en vigencia el 8 de julio de ese mismo año, que introdujo el término de caducidad de la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales, en 5 años. Teniendo en cuenta que, antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 no existía una disposición legal en materia caducidad de los procesos ejecutivos contractuales, el Consejo de Estado aplicaba lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, el término de prescripción de 10 años para dicha acción. Luego, a partir del 8 de julio de 1998, la Sala3 interpretó el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del C. C. A., y previó el término de caducidad de 5 años para las acciones ejecutivas derivadas de providencias judiciales.
Así, con fundamento en la figura de la analogía consagrada en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, esta Corporación explicó que, a pesar de que la Ley 446 de 1998 no señaló el término de caducidad respecto de los procesos ejecutivos contractuales, lo cierto es que, como el artículo 44 ibídem previó el término de 5 años para las acciones ejecutivas derivadas de providencias judiciales, dicha disposición resulta aplicable a los títulos ejecutivos contractuales…”19 Subrayas y resaltos intencionales.
Según lo expuesto por la Alta Corporación desde el año 1998, lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 que estableció la caducidad para los ejecutivos derivados de providencias judiciales, se aplica los demás procesos ejecutivos, esto es, lo relativo al término de caducidad. Visto lo anterior, es diáfano que en esta oportunidad se examina el término de caducidad de la acción, que la excepción propuesta en la contestación de la demanda20 versaba sobre la caducidad a pesar de denominarla “prescripción” pues se encontraba referida al ejercicio del derecho de acción y que incluso se invocó la norma que establecía la caducidad en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, la sentencia de primera instancia hoy objeto del recurso de alzada si bien declaró probada la excepción de prescripción, lo hizo en atención a que encontró probado el fenómeno jurídico de la caducidad. En esta secuencia de las cosas, es patente que el artículo 94 del Código General del Proceso, invocado por el recurrente que establece la interrupción de la 19 Consejo de Estado, providencia del 3 de diciembre de 2008, C.P. Ramiro Saavdra Becerra, expediente 08001- 23-31-000-2007-0860-01 20 Índice 23 RADICADO: 05001-33-33-018-2020-00142-02 prescripción con ocasión del requerimiento efectuado al deudor no es aplicable al momento de examinar la caducidad y para efectos de contabilizarla.
Ahora, en cuanto al argumento relativo a que el término de prescripción se suspendió con la solicitud de conciliación, se itera que para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación ya había operado el fenómeno de caducidad. A lo anterior, se agrega que conforme se explicó previamente nos encontramos ante el fenómeno de caducidad y no de la prescripción, los cuales son disímiles y que incluso a la luz de la Ley 640 de 200121, norma vigente para la época de la presentación de la demanda, la solicitud de conciliación respecto de la caducidad y de la prescripción tiene un efecto de suspensión y no de interrupción como lo entiende la parte apelante.
En ese orden de ideas carecen de asidero los argumentos vertidos en la apelación de la sentencia y, en consideración a que, pese a examinar la caducidad en primera instancia y encontrarla probada se declaró probada la prescripción, corresponde modificar la sentencia. Lo anterior, por cuanto lo procedente era declarar probada la excepción de caducidad, de conformidad a lo previamente analizado. 5.
Costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una modificación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, por lo cual, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, estuvieron fundados en una 21 “ARTICULO
21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. <Ley derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” RADICADO: 05001-33-33-018-2020-00142-02 comprensión razonable del ordenamiento jurídico por la parte; es decir, no se advierte que haya sido formulado de forma caprichosa o sin fundamento alguno. Adicionalmente, en decisión reciente emanada del Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el marco de un proceso ejecutivo se precisó: “De acuerdo con lo transcrito, la condena en costas no se impone por el hecho de haber sido vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso. 4.
En esta instancia, no evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se abstendrá de imponer condena en costas.”22 Subrayas de la Sala. En armonía con la postura actual de la citada Corporación, es crucial a efectos de determinar si procede la condena en costas, analizar la conducta de la parte vencida, es decir, verificar si se presentó alguna maniobra dilatoria o si se incurrió en temeridad, pues de no ser así, no hay lugar a imponer la condena en tal sentido.
Atendiendo a lo anterior, encuentra la Sala que no se presentó ninguna actuación de la parte vencida que representara alguna conducta irregular o temeraria que ameritara la imposición de costas. En el orden de ideas expuesto, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Modificar el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual quedará así: Se declara probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva, de acuerdo con la motivación expuesta en el presente proveído.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con la parte motiva.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 22 Consejo de Estado, sentencia del 30 de mayo de 2024, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, expediente 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022) RADICADO: 05001-33-33-018-2020-00142-02
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta Nro. 009. Los Magistrados, Firmado electrónicamente) VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN (Firmado electrónicamente) JAIVER CAMARGO ARTEAGA (Firmado electrónicamente) ÁLVARO CRUZ RIAÑO AUSENTE CON PERMISO “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”