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Providencia — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Radicado: 54-001-33-33-006-2015-00458-01

Ponente: Carlos Mario Peña Díaz

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: Carlos Mario Peña Díaz San José de Cúcuta, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicado Nº. 54-001-33-33-006-2015-00458-01 Demandante: Juan Francisco Ortiz Quigua y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Sea lo primero advertir que el Doctor Robiel Amed Vargas González, Magistrado de esta Corporación e integrante de esta Sala fija de decisión No. 2, manifestó en Sala encontrarse impedido por estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció del proceso cuando se encontraba ejerciendo el cargo de Juez Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, razón suficiente para declarar fundado el impedimento por él propuesto, y como consecuencia de ello, se le separará del conocimiento del presente asunto.

Precisado lo anterior, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1.- Hechos1 Los hechos que promovieron la presente demanda, son sintetizados por la Sala de la siguiente manera: ➢ La parte demandante señala que los señores Juan Francisco Ortiz Quigua y Robeiro de Jesús Restrepo, fueron capturados el día 15 de febrero de 2012 por miembros de la SIJIN en el sector de Agua Clara de la vereda La Floresta, Norte de Santander, cuando se trasladaban en un camión que era conducido el señor Restrepo y en el que trasportaba 100 paquetes rectangulares de cocaína, situación que aduce, desconocía el demandante. 1 Páginas 12 a 15 del archivo digital No. 01.

Rad: 54-001-33-33-006-2015-00458-01 Sentencia de segunda instancia 2 ➢ Afirma que el 16 de febrero de 2012, dentro del proceso penal No. 54498610611320128008300 adelantado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura del señor Juan Francisco Ortiz Quigua y se le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento carcelario de Ocaña, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. ➢ Que el 5 de junio de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión decidió absolver al señor Juan Francisco Ortiz Quigua, al declararlo no responsable del delito imputado. ➢ Informa que el demandante fue capturado el 15 de febrero de 2012 y recluido en el Establecimiento Carcelario de Ocaña, posteriormente, el 18 de junio de 2012 fue remitido al Establecimiento Carcelario de Cúcuta, obteniendo su libertad el día 20 de mayo de 2013, es decir, que estuvo privado de su libertad 15.16 meses. ➢ Que la privación de la libertad del señor Ortiz Quigua produjo perjuicios morales a todos los demandantes, traducidos en la angustia, aflicción, dolor y la perturbación emocional y desasosiego, por motivo de la sindicación, detención, privación injusta de la libertad y la prolongada investigación penal que tuvo que soportar la víctima directa. 1.2.- Pretensiones2 El señor Juan Francisco Ortiz Quigua y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por la sindicación, detención y privación injusta de la libertad de la que fue objeto el prenombrado, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

A título de indemnización solicitan el reconocimiento de perjuicios morales y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, para cada uno de los demandantes; así como los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente a favor del señor Juan Francisco Ortiz Quigua. Adicionalmente solicitan que se condene al pago de intereses moratorios, y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 1.3.- La sentencia apelada3 Mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2022, la Juez Primero Administrativo del Circuito de Ocaña decidió negar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 2 2 Páginas 7 a 10 del archivo digital No. 01. 3 Archivo digital No. 07.

Rad: 54-001-33-33-006-2015-00458-01 Sentencia de segunda instancia 3 Sostuvo que el demandante fue sorprendido por la SIJIN el 15 de febrero de 2012, mientras se transportaba con otra persona en un vehículo tipo camión que llevaba en caletas clorhidrato de cocaína con un peso bruto de 93.772 gramos, repartidos en 100 paquetes, constituyéndose esa situación en una actuación que condujo a una captura en flagrancia. Que los capturados fueron puestos a disposición del fiscal de turno y al día siguiente, llevados ante el Juez Segundo Penal Municipal de Ocaña para surtir las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Precisó que el juez de conocimiento expuso que dentro del juicio se practicaron las pruebas testimoniales, entre otros, del perito que determinó que la sustancia encontrada en el vehículo en el que se transportaba el demandante y el otro sujeto, era cocaína embalada en cien paquetes con un peso neto de 93.772 gramos; el testimonio del agente captor de los procesados que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acontecieron los hechos de la captura de los procesado en flagrancia. Asimismo, el testimonio del condenado Robeiro de Jesús Restrepo, quien relató que conocía al demandante del lugar de donde procedían y afirmó que éste no tenía conocimiento del transporte del narcótico y explicó las razones del viaje.

Afirmó que el fundamento del juez para declarar la absolución del señor Juan Francisco Ortiz Quigua, se originó básicamente por la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación para corroborar que efectivamente él no tenía conocimiento de lo que transportaba el conductor del vehículo, y el resultado de lo anterior, condujo a excluir de responsabilidad penal al demandante.

Que, en consecuencia, era deber de la parte actora demostrar que la privación injusta se produjo a partir de una falla derivada de una deficiencia de la actuación estatal al momento de la imposición de la medida, esgrimiendo razones que fundamentaran que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria. En ese orden de ideas señaló que no era posible atribuir responsabilidad administrativa a las entidades demandadas, pues si bien el señor Juan Francisco Ortiz Quigua sufrió un daño al estar privado de la libertad, no puede predicarse como antijurídico, pues la medida preventiva de la restricción de la libertad se fundamentó en las pruebas allegadas en la etapa inicial de la investigación penal, que la hacían procedente de conformidad con el punible y la normativa penal vigente. 1.4.- Del recurso de apelación de la parte demandante4 Expone su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, manifestando que el A quo dejó de lado el estudio del daño especial, el cual es de gran relevancia en el presente asunto tal como lo ha señalado en múltiples pronunciamientos el Consejo de Estado, pues si bien la captura del señor Juan Francisco Ortiz Quigua 4 Archivo digital No. 09.

Rad: 54-001-33-33-006-2015-00458-01 Sentencia de segunda instancia 4 cumplió con los requisitos legales, se presenta un daño especial, toda vez que se profirió una sentencia de carácter absolutorio al declarar que la conducta del procesado fue atípica, y no se logró por parte del ente investigador desvirtuar la presunción de inocencia, y por el contrario, se acreditó el total desconocimiento del actor de la conducta imputada, al punto que la misma Fiscalía solicitó la absolución del procesado y el juzgado de conocimiento lo exoneró señalando la atipicidad de la conducta endilgada.

Para sustentar el estudio del daño especial, el recurrente cita sentencias del Consejo de Estado de fechas 22 de noviembre de 2021, 18 de febrero de 2022, 18 de marzo de 2022, concluyendo que el daño especial en la privación injusta de la libertad, establece que en la eventualidad de acreditarse la legalidad de la captura, la justicia administrativa debe entrar a estudiar el título de imputación de daño especial, tal como ocurre en el caso sub judice en donde no se quebrantó la presunción de inocencia, se acreditó el total desconocimiento de los hechos por parte del sindicado, el juez de conocimiento declaró la atipicidad de la conducta y la misma Fiscalía solicitó la absolución. Que de igual manera, está acreditado que el señor Juan Francisco Ortiz Quigua no incurrió en culpa grave y menos en una actuación dolosa que llevara a considerar que la detención ocurrió por culpa de la víctima; razón por la cual solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. 1.5.- Trámite procesal en segunda instancia Con auto del 23 de septiembre de 20225 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado, indicándose que el trámite del recurso se sujetaría a las reglas de los numerales 4 a 7 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 1.5.1.- Las partes y el delegado del Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1. Competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto. De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos de su jurisdicción. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 2.2.- Problema jurídico El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, se contrae 5 Archivo digital No. 17.

Rad: 54-001-33-33-006-2015-00458-01 Sentencia de segunda instancia 5 a determinar lo siguiente: ¿Si la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al tema relacionado con la privación injusta de la libertad, para efectos de ser confirmada; o si por el contrario se debe revocar por encontrar fundados los planteamientos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación? 2.3.- Tesis de la Sala La Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del libelo introductorio, debido a que el demandante fue absuelto penalmente por atipicidad de la conducta endilgada, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.

La Corte Constitucional ha aclarado que, en dos situaciones de aquellas consideradas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad: la inexistencia del hecho y la atipicidad de la conducta punible investigada. A juicio de la Corte, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. 2.4.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados, por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Sobre este escenario debe decirse, que existen varios pronunciamientos del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por casos de privación injusta de la libertad6, en donde se le ha dado aplicación a la Constitución Política y a la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en sus artículos 65 en adelante, los cuales establecen: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

(…)

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado 6 Al respecto se puede consultar la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, bajo el expediente No. 50975.

Rad: 54-001-33-33-006-2015-00458-01 Sentencia de segunda instancia 6 injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (Subrayado fuera del texto original) Ahora, en relación con el factor de imputación correspondiente a la privación injusta de la libertad, y en particular, con la interpretación que ha de recibir el adverbio "injustamente" incorporado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para que obre en armonía con el artículo 90 de la Carta Política, la Corte Constitucional discurrió de la siguiente manera en Sentencia C-037 de 1996: "(…) una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados".

Resulta importante destacar lo resuelto por la mencionada corporación en la Sentencia de Unificación SU-072 de 2018, respecto del título de imputación aplicable en materia de privación injusta de la libertad y concretamente sobre la antijuridicidad del daño como elemento determinante para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, veamos: “Ahora bien, como se anotó, la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también eran diferentes.

De esta manera, se tiene que el Decreto Ley 2700 de 1991, en su artículo 247 establecía que no podía condenarse sin que obraran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado. En ese orden, mientras que para imponer la medida se requería solo un indicio grave de responsabilidad, para condenar se requería un grado de conocimiento y convicción sustancialmente mayor.

Esta fórmula se mantuvo en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, norma que solo introdujo un cambio conceptual, al reemplazar el concepto de hecho punible por el de conducta punible, y la acepción sindicado por la de procesado. Por su parte, el artículo 381 del actual Código de Procedimiento Penal –Ley 906/2004-- exige para condenar “el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” Se advierte así que los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria. 104.

Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, Rad: 54-001-33-33-006-2015-00458-01 Sentencia de segunda instancia 7 si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.

Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.

De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.”7 De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 7 Sentencia C-750 de 2008.

Rad: 54-001-33-33-006-2015-00458-01 Sentencia de segunda instancia 8 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.” Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con medida de preclusión o absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En la misma línea se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-363 de 2021: “189.

Como se indicó en las consideraciones anteriores, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 debe leerse en armonía con el artículo 95 inciso 2 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 63 del Código Civil, así como con la sentencia C- 037 de 1996. Dicha lectura permite sostener que toda persona vinculada a un proceso tiene el deber de colaborar con él para que llegue a buen término y se materialice el derecho al acceso a la justicia. Dicho deber se concreta en un conjunto de reglas relativas al buen obrar de las partes, que se encuentran contempladas en los códigos procesales (civil y penal). 190.

En ese sentido, la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad estatal por privación injusta (imposición de medidas de aseguramiento, en concreto) se configura cuando: a) la persona, con la intención plena de inducir a la autoridad (dolo) a error o a engaño, brinda una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o los testigos, o; b) la persona omite el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y no preparó debidamente la defensa, no realizó las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o interpuso en tiempo los recursos a lugar, entre otros.

(…) 198. La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento de precedente judicial. 199.

Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumple con los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.

Rad: 54-001-33-33-006-2015-00458-01 Sentencia de segunda instancia 9 200. Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su producción a partir de una actuación u omisión estatal.

Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad, 105. Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.8 201.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. 202. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

De acuerdo con la jurisprudencia antes citada, el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, se centra en determinar si la medida restrictiva por la que se acude al proceso de reparación directa, fue adoptada por la autoridad judicial de manera razonable, proporcional o adecuada a los parámetros legales que permitían su adopción con fines preventivos, es decir, que la valoración se circunscribe a verificar la existencia o concreción del daño antijurídico, sin que para ello se privilegie un título de imputación en particular, dado que los únicos casos en los que resulta viable acudir al régimen objetivo de responsabilidad, es en aquellos donde se demuestra que el hecho no existió o que la conducta investigada era objetivamente atípica, ya que bajo tales hipótesis resulta posible inferir que la detención no fue racional y mucho menos proporcional.

Esta postura es la que actualmente impera al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como se puede evidenciar en Sentencia del 8 de abril de 2024, expediente radicado No. 18001-23-31-000-2010-00175-01 (57.949), donde la mencionada corporación sostuvo: 8 C. Const., Sentencia de Unificación SU- 072 de 2018. Rad: 54-001-33-33-006-2015-00458-01 Sentencia de segunda instancia 10 “En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20182, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.” 2.5.- Hechos jurídicamente probados De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos jurídicamente relevantes: - El señor Juan Francisco Ortiz Quigua estuvo privado de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario desde el 16 de febrero de 2012 hasta el 20 de mayo de 2013, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado.9 9 Certificaciones del INPEC de Cúcuta y Ocaña visibles en las páginas 41 y 42 del Archivo digital No. 01.

Rad: 54-001-33-33-006-2015-00458-01 Sentencia de segunda instancia 11 - El señor Juan Francisco Ortiz Quigua fue capturado en flagrancia el día 15 de febrero de 2012 por miembros de la SIJIN, cuando se transportaba con otra persona en un camión con caletas que contenían Cocaína. Las circunstancias fácticas se logran extraer del escrito de legalización de captura10: “Una vez instalada la presente audiencia, el señor Juez concede el uso de la palabra a la señora fiscal, quien argumenta que solicita se decrete como legal la captura de los señores ROBEIRO DE JESUS RESTREPO RESTREPO, identificado con la C.C. No.71.023.133 de Frontino (Antioquia) y JUAN FRANCISCO ORTIZ QUIGUA, identificado con la C.C. No.71.626.839 de Medellín (Antioquia), quienes fueron capturados por miembros de la SIJIN ayer 15 de febrero de 2012, cuando siendo las 17 y 30 horas, mediante información de fuente humana quien manifestó que del Corregimiento La Floresta hacia Ocaña se transportan una carro con caletas que contenían droga, desplazándose los miembros de la SIJIN hacia el sitio de Aguas Claras y encontrando el carro con las características señaladas, color rojo marfil, camión MARCA DODGE, tipo ESTACAS, PLACAS JRE 803, procediendo a solicitar a los ocupantes el acompañamiento hasta las instalaciones de la SIJIN para proceder a requisar el vehículo y en los tanques del mismo se encontraron unas bolsas negras con una sustancia pulverulenta, de color blanco y olor similares al clorhidrato de cocaína, con peso bruto de 109.096 gramos y efectuado el peso de los empaques dió un total de 93.772 gramos, repartidos en 100 paquetes y que la prueba preliminar arroja un resultado de positivo para cocaína y siendo las 18 horas procedieron a capturarlos, dándoles a conocer los motivos de ésta y a leerles sus derechos del capturado.

(…).” - La Fiscalía General de la Nación solicitó el 16 de febrero de 2012 la realización de audiencia preliminar, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña, quien en la misma fecha impartió legalización de la captura, declaró la legalidad de la formulación de imputación realizada por la Fiscalía por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.11 10 Páginas 8 a 10 del Archivo digital No. 02. 11 Páginas 4 a 10 del Archivo digital No. 02.

Rad: 54-001-33-33-006-2015-00458-01 Sentencia de segunda instancia 12 - El 14 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta; el 16 de enero de 2013 se celebró la audiencia preparatoria por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta; y los días 15 de febrero y 20 de mayo de 2013 se realizó la audiencia de juicio oral, en donde la Fiscalía General de la Nación y el abogado defensor solicitaron la absolución del señor Ortiz.

El Juez emite el correspondiente sentido del fallo absolutorio y ordena de manera inmediata la expedición de la boleta de libertad. 12, - El 5 de junio de 2013 se celebró la audiencia de lectura de la sentencia, en la que se decidió absolver al señor Juan Francisco Ortiz Quigua del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.13 3.- Resolución del caso concreto En presente caso se tiene que el señor Juan Francisco Ortiz Quigua y otros, por intermedio de apoderado judicial, acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por la sindicación, detención y privación injusta de la libertad de la que fue objeto el prenombrado, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña decidió negar las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante. En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar, se 12 Página 73, 125, 145-146, 195-196 del Archivo digital No. 02. 13 Páginas 200 a 208 ibidem.

Rad: 54-001-33-33-006-2015-00458-01 Sentencia de segunda instancia 13 identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.

La existencia del daño, es decir, que debe estar acreditada la privación de la libertad. El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado14.

Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la constitución política desde el enunciado contenido en el artículo 90 Superior. En el presente caso, el daño alegado por los demandantes es la restricción de la libertad del señor Juan Francisco Ortiz Quigua durante el tiempo que estuvo privado de esta, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Al respecto, no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que al prenombrado se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña el día 16 de febrero de 2012, siendo dejado en libertad el 20 de mayo de 2013. 3.2.

Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento En relación con los casos de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la restricción de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.

Rad: 54-001-33-33-006-2015-00458-01 Sentencia de segunda instancia 14 Como se ha indicado, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con resolución de preclusión o sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado de manera automática, toda vez que se debe determinar si la privación de la libertad resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en la SU-072 de 2018 lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

“Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”.

Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para ordenar la privación de la libertad de una persona, evento en el cual dicha determinación se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo15. En torno a la restricción de la libertad, en vigencia de la Ley 906 de 2004, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa, 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Rad: 54-001-33-33-006-2015-00458-01 Sentencia de segunda instancia 15 la captura debía cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29716, es decir, contar con una orden escrita del juez de control de garantías, salvo en caso de flagrancia o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación. A su vez, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 308 a 313, y eran los siguientes: - La existencia de evidencia física, elementos materiales probatorios o información obtenida legalmente que permitieran <> (art. 308). - La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (art. 313). - Que la medida sea necesaria porque: (i) se requiere evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;

(ii) el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o (iii) resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Ahora bien, sobre las circunstancias fácticas por las que se dio inicio al proceso penal adelantado en contra de Juan Francisco Ortiz, radicado con el No. 54-498-61- 06113-2012-80083, se advierte que el prenombrado fue capturado en flagrancia junto a Robeiro de Jesús Restrepo cuando se transportaban en un camión de color rojo conducido por este último, en el que se hallaron 100 paquetes envueltos en bolsas plásticas transparentes y caucho negro ubicados en los tanques de combustible del vehículo, y que al ser sometidos a la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), se determinó que correspondía a cocaína con un peso neto total de 93.772 gramos.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que en audiencia concentrada realizada el 16 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña, se legalizó la captura de Juan Francisco Ortiz Quigua y otro, se formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que no fue objeto de recurso alguno. En el curso del proceso penal se recepcionó el testimonio de Robeiro de Jesús Restrepo quien conducía el vehículo en el que iba el demandante y quien aceptó los cargos en la audiencia de formulación de imputación, afirmando en su declaración que el demandante desconocía los hechos: 16 ARTÍCULO 297.

REQUISITOS GENERALES. <> Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.

Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. Rad: 54-001-33-33-006-2015-00458-01 Sentencia de segunda instancia 16 En el fallo absolutorio, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta sostuvo lo siguiente: “(…) Es decir, no hay controversia testimonial en el sentido que se halló el estupefaciente de la calidad y en la cantidad anotada, camuflado en los tanques de combustible del vehículo señalado, el que venía de Medellín siendo conducido por el señor ROBEIRO DE JESUS RESTREPO.

Tampoco hay controversia alguna, en el sentido, que el procesado JUAN FRANCISCO ORTIZ QUIGUA, conocía a ROBEIRO DE JESUS, pues se ha explicado por ambos que la razón que los llevó a conocerse en Medellín, fue el oficio de mecánico del acá procesado, quien a la postre le reparó un Mazda 323 de propiedad del ya mencionado ROBEIRO DE JESUS RESTREPO.

Menos aún hay discusión en cuanto que ambas personas se pusieron de acuerdo para viajar a Cúcuta, el uno conduciendo el camión, el otro acompañándolo en calidad de pasajero, por no contar con dinero para pagar el costo del pasaje. Ahora, si bien ROBEIRO DE JESUS RESTREPO ha aceptado los cargos por la comisión de la conducta, testimonialmente ha quedado de presente que, al momento de la captura, el acá procesado JUAN FRANCISCO ORTIZ QUIGUA le indagó al conductor RESTREPO que si el vehículo tenía algún problema legal para que fuese detenido, le interrogó que si el carro se hallaba embargado, expresión que empezaba a denotar la ausencia de conocimiento sobre la situación de hecho y de derecho del vehículo en ese preciso momento de la retención. (…) Entonces, de una parte, no emerge prueba con la contundencia legal que lleve al conocimiento del juzgador más allá de toda duda, pues el asunto a pesar de la evidencia procesal de la flagrancia ha quedado huérfano de la prueba del dolo requerido por el tipo, y por otra, el propio Fiscal ha solicitado con base palabras más palabras menos en las mismas argumentaciones, la absolución del procesado, petición que al tenor de lo señalado por el art. 448 obliga al Juez de conocimiento en la medida que el procesado no puede ser condenado por delitos por los cuales no se solicita condena.

Rad: 54-001-33-33-006-2015-00458-01 Sentencia de segunda instancia 17 Por manera que siendo la conducta atribuida al incriminado JUAN FRANCISCO ORTIZ QUIGUA, atípica, por falta de dolo, habrá de emitirse la sentencia absolutoria pedida.” Se observa que se cumplieron con los requisitos exigidos por la normativa procesal penal vigente, que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso y se extendió de manera legal durante las etapas de investigación y juicio.

Para el momento en que se ordenó la medida restrictiva de la libertad como decisión preventiva, estaban dados los presupuestos que la hacían necesaria y proporcional, y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaban los funcionarios judiciales al momento de solicitarla y proferirla, toda vez que en ese momento se podía inferir razonablemente, como lo exige la norma, que el aquí demandante podía estar involucrado en la conducta delictiva investigada, y además se cumplieron los requisitos previstos por el CPP para ello; por lo que no se advirtió una conducta que haga posible endilgar responsabilidad a los entes demandados por falla del servicio. 3.3.

Análisis de la existencia de un daño especial Como se indicó anteriormente, la Corte Constitucional explicó que, en dos eventos de aquellos considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, es decir, inexistencia del hecho y atipicidad de la conducta punible investigada, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

Con las pruebas del proceso penal esta demostrado que el demandante Juan Francisco Ortiz Quigua fue absuelto por atipicidad de la conducta investigada, es decir, que la privación de su libertad se tornó en injusta. Independientemente de que la actuación del Estado fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave.

En efecto, al existir atipicidad de la conducta no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña, y se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.4.

Entidad a la que se le atribuye el daño En el presente caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Ahora bien, para esta Sala, tanto la Nación – Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación son administrativa y patrimonialmente responsables por los daños ocasionados a los demandantes, en razón a que si bien la Rama Judicial es quien Rad: 54-001-33-33-006-2015-00458-01 Sentencia de segunda instancia 18 impone la medida de aseguramiento, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación es la encargada realizar la solicitud de conformidad con los elementos materiales probatorios que den cuenta con toda certeza y más allá de toda duda razonable de la autoría o participación en la comisión del delito.

En ese sentido, concluye la Sala que, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, son solidaria, administrativa y fiscalmente responsables del daño especial ocasionado a los demandantes, de conformidad con lo anteriormente expuesto. 3.5. Liquidación de perjuicios 3.5.1. Perjuicios morales En cuanto a este perjuicio inmaterial, la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021, proferida dentro del proceso radicado con el No. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681), unificó jurisprudencia sobre su reconocimiento y cuantificación, precisando que en relación con la víctima directa de la detención, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella; y que para el caso de los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades también constituye presunción del perjuicio moral para estos.

Para las demás víctimas indirectas, señaló que la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral, razón por la que, en esos casos, le corresponde al Juez determinar si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable.

Asimismo, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo. También se señaló que había lugar a reconocer los perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta los topes de indemnización establecidos para la víctima directa.

En ese sentido, i) para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, debe reconocerse el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa, y ii) a los demás demandantes que acrediten la causación de los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa.

De igual forma, en la providencia se estableció hasta 25 smlmv de indemnización para el reconocimiento del perjuicio moral a la víctima directa cuando la privación de la libertad tiene una duración que no supera los 5 meses. A continuación, se procede a transcribir las reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado en esa sentencia, así: “R.- Las reglas de unificación Rad: 54-001-33-33-006-2015-00458-01 Sentencia de segunda instancia 19 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Rad: 54-001-33-33-006-2015-00458-01 Sentencia de segunda instancia 20 Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa.” Rad: 54-001-33-33-006-2015-00458-01 Sentencia de segunda instancia 21 i) Los perjuicios morales sufridos por la víctima directa El señor Juan Francisco Ortiz Quigua estuvo privado de la libertad en centro carcelario desde el 16 de febrero de 2012 hasta el 20 de mayo de 2013, es decir, por un periodo total de 15 meses y 4 días.

La liquidación se efectuará de la siguiente manera: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM= (15 meses x 5 SMLMV) + (4 días x 0,166 SMLMV) PM= 75 SMLMV + 0,664 SMLMV PM= 75,664 SMLMV. Por consiguiente, a la víctima directa le será reconocida por concepto de perjuicio moral, la suma equivalente a 75,664 salarios mínimos mensuales legales vigentes. ii) Los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas Ahora, en lo que corresponde a la señora Inés Quigua de Ortiz, se puedo acreditar que es su progenitora de acuerdo al registro civil de nacimiento de Juan Francisco Ortiz Quigua, el cual reposa a página 28 del cuaderno principal digitalizado No. 1.

Asimismo, porque en la audiencia de pruebas del 9 de agosto de 2018, los testigos Henry Alberto Castaño Patiño y Óscar Escobar Rendón precisaron que esa persona era la madre del demandante y que había sufrido por la situación que se presentó con la detención de su hijo. En ese sentido y comoquiera que el perjuicio moral de acuerdo a la regla 65.2. de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, se presume para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido con la prueba de tales calidades, se reconocerá para ella el 50% de lo que le corresponderá a la víctima directa, es decir, se le adjudicará por concepto de perjuicio moral la suma equivalente a 37.832 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Continuando con el estudio, se tiene que en el proceso se encuentra igualmente acreditado que Beatriz Elena Marín Londoño es la compañera permanente de Juan Francisco Ortiz Quigua, con base en el reconocimiento que al respecto hicieron los testigos en audiencia de pruebas del 9 de agosto de 2018. Bajo esas consideraciones, comoquiera que la calidad de compañera permanente se encuentra demostrada, lo cual hace presumir el perjuicio objeto de análisis en favor de Beatriz Elena Marín Londoño, se le reconocerá igualmente el 50% de lo adjudicado a Juan Francisco Ortiz, lo que corresponde a 37.832 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En lo referente a los demandantes Claudia Elena, Sergio Andrés, José Walter, Adriana Inés y Diara Patricia Ortiz Quigua, quienes comparecieron al proceso en calidad de hermanos de la víctima directa, la Sala negará la reparación de los perjuicios morales porque: (i) de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de Rad: 54-001-33-33-006-2015-00458-01 Sentencia de segunda instancia 22 noviembre de 2021, los perjuicios morales no pueden presumirse a partir de la sola acreditación de su parentesco con la víctima directa y (ii) los testigos Henry Alberto Castaño Patiño y Óscar Escobar Rendón traídos a la audiencia de pruebas para acreditar los perjuicios morales que sufrieron con ocasión de la detención, en esas declaraciones no se hizo alusión, de manera concreta, al dolor que padecieron estos demandantes por la detención de la víctima directa, es decir, no fueron específicos en señalar, de qué forma padeció cada uno de ellos la afectación invocada, pues sus declaraciones fueron genéricas y abstractas cuando se les preguntó sobre el tema. 3.5.2.

Daño por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Dicho perjuicio es entendido como la vulneración de derechos jurídicamente tutelados en la Carta Política o en tratados internacionales sobre derechos humanos, como la dignidad, la libertad de consciencia, la intimidad, etc., que establece la compensación, de oficio o a petición de parte, a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, o mediante una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV única y exclusivamente para la víctima directa, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral del daño. Empero, el Consejo de Estado ha sido enfático en precisar que su concreción debe estar suficientemente probada para que se proceda a su adjudicación, siendo la regla general que los mismos se reparen a través de medidas no pecuniarias y solo en casos excepcionales; sin embargo, en el plenario no se encuentran acreditados, ni se dejó en evidencia que se haya ocasionado un perjuicio inmaterial que sea adicional a los morales que fueron ya reconocidos, y por ello no se emitirá condena por este concepto. 3.5.3.

Daños materiales 3.5.3.1. Lucro cesante La Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que, para el momento de su detención, el aquí demandante ejercía la labor de mecánico, tal como fue corroborado por los testigos Henry Alberto Castaño Patiño y Óscar Escobar Rendón, siendo una actividad productiva lícita. La Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente17, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no se acreditó que la víctima directa “trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operarán con ocasión de una relación laboral subordinada”18.

Tampoco se tendrá en cuenta el 17 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “[e]l ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, Rad. 44572. Rad: 54-001-33-33-006-2015-00458-01 Sentencia de segunda instancia 23 período de reubicación laboral debido a que la parte actora no aportó prueba alguna que acreditara lo expuesto en la demanda respecto al tiempo que tardó el demandante Juan Francisco Ortiz Quigua en volver a obtener trabajo luego de su detención. En consecuencia, para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a. Periodo indemnizable: 15 meses y 4 días (15,13 meses) b. Salario mínimo 2025: $1.423.500 c. Se calcula con base en la siguiente fórmula: (1+i)n -1 S = Ra ------------- i Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 15,13 1= Constante S=22’294.142 En consecuencia, se reconocerá a favor de Juan Francisco Ortiz Quigua la suma de veintidós millones doscientos noventa y cuatro mil ciento cuarenta y dos pesos ($22’294.142) por concepto de lucro cesante. 3.5.3.2.

Daño emergente Por este concepto la parte actora solicitó la indemnización de los gastos por concepto de honorarios profesionales en los que incurrió la víctima directa para su defensa dentro del proceso penal. Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere19: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago.

La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal, porque la parte actora no allegó factura o documento equivalente con la prueba del pago los honorarios de defensa penal. La parte demandante se limitó a allegar certificación emitida por el abogado defensor 19 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). Rad: 54-001-33-33-006-2015-00458-01 Sentencia de segunda instancia 24 sin ninguna otra prueba adicional20; aun cuando en audiencia de pruebas del 9 de agosto de 2018 el abogado Hernando Guarín Becerra, al momento de rendir su testimonio, señaló que en ese momento no contaba con dichos documentos, pero que los aportaría posteriormente, sin embargo, nunca fueron allegados. 4.

De la condena en costas La Sala hará referencia a las costas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA y los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. Entonces, teniendo en cuenta que en esta instancia no se causaron y que no se advierte que hayan empleado maniobras temerarias o dilatorias por las partes en la defensa de sus intereses, la Sala se abstiene de realizar tal condena.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRESE FUNDADO el impedimento planteado en Sala por el doctor Robiel Amed Vargas González.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 16 de agosto de 2022 por el Jugado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los señores JUAN FRANCISCO ORTIZ QUIGUA, INÉS QUIGUA DE ORTIZ y BEATRIZ ELENA MARÍN LONDOÑO, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los citados, por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar en partes iguales, esto es, el 50% cada una, la suma de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS ($22’294.142), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, a favor del señor JUAN FRANCISCO ORTIZ QUIGUA a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

QUINTO: CONDÉNESE a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar en partes iguales a título de indemnización, esto es, el 50% cada una, las siguientes sumas precisadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, por concepto de perjuicios morales: 20 Página 40 del Cuaderno digitalizado No. 01.

Rad: 54-001-33-33-006-2015-00458-01 Sentencia de segunda instancia 25 DEMANDANTE MONTO A INDEMNIZAR CALIDAD CON QUE SE PRESENTA Juan Francisco Ortiz Quigua 75,664 SMMLV Víctima directa Inés Quigua de Ortiz 37.832 SMMLV Madre Beatriz Elena Marín Londoño 37.832 SMMLV Compañera permanente SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas en segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia dentro de los términos y en las formas señaladas en los artículos 192 y 195 del CPACA.

NOVENO: Una vez en firme la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala Fija de Decisión No. 2 de la fecha) (Firmado en SAMAI) CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ Magistrado (Firmado en SAMAI) MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento21, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 21 La integridad y autenticidad de esta providencia puede ser validada a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx