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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2025-00135-00

Ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez

Fecha: 2025-04-02

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Bucaramanga, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE DANIEL GERARDO GÓMEZ GUALDRÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.640.768 dgomezgua@cendoj.ramajudicial.gov.co; gomezdanielgerardo@gmail.com;

ACCIONADO DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA medesajbucaramanga@cendoj.ramajudicial.gov.co; VINCULADA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NIVEL CENTRAL, UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL, GRUPO DE SENTENCIAS medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co; MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO Procuradora 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co;

RADICADO Y ENLACE DEL EXPEDIENTE 680012333000-2025-00135-00 TEMA Declara la carencia actual de objeto por hecho superado Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia, repartida al Despacho ponente el 19 de marzo de 2025, según muestra la actuación 3 del expediente digital en el aplicativo judicial SAMAI.1 I.

ANTECEDENTES A. La demanda2 1. Pretensiones El accionante solicita que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, dado que la entidad no ha dado respuesta a la solicitud presentada el 17 de febrero de 2025 en la cual pedía información sobre el estado de una cuenta de cobro de una sentencia judicial y su inclusión en nómina, radicada el 31 de octubre de 2024. 2.

Hechos Afirma que el 31 de octubre de 2024 solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga la inclusión en nómina de una condena judicial a su favor, reconocida en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016- 00083-00. Añade que, al no recibir respuesta a su solicitud, el 17 de febrero de 2025 pidió información sobre el estado del trámite, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. 1 Expediente digital cargado en sistema judicial SAMAI.

Índice 3, documento denominado: 1ED_07RemiteporCompetenc 2 Expediente digital cargado en sistema judicial SAMAI. Índice 3, documento denominado: 5ED_03EscritoTutelaPDF ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2025-00135-00 ACCIONANTE: DANIEL GERARDO GÓMEZ GUALDRON ACCIONADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - BUCARAMANGA 2 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander B. Informes de la accionada y la vinculada 1.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga3 corrobora los hechos del escrito de tutela. Aclara que el trámite de las peticiones se rige por un sistema de turnos que atiende al orden de llegada, y que dichas solicitudes son resueltas por un único funcionario, responsable de atender los asuntos que son competencia de la seccional, esto es, las peticiones que puedan formular los 2.179 servidores judiciales activos, los servidores retirados y las que se deriven de los nombramientos efectuados por los 370 nominadores adscritos a la entidad.

Sostiene que, por lo anterior, la mora en resolver la petición no constituye una vulneración del derecho fundamental del actor, porque lo proscrito por el ordenamiento jurídico son las dilaciones injustificadas, las cuales, en este caso, no se encuentran acreditadas. Precisa, además, que el 21 de marzo de 2025 respondió las peticiones del accionante, mediante oficio DESAJBUO25-600, el cual fue remitido a su correo institucional.

Expone que en dicha comunicación informó al actor que el 6 de diciembre de 2024 remitió el caso al director administrativo del Grupo de Sentencias, y, asimismo, el 11 de diciembre del mismo año envió el listado de solicitudes de reconocimiento de la bonificación judicial, dentro del cual se encontraba la presentada por el accionante. Agrega que el 21 de marzo de 2025 redirigió la solicitud al Grupo de Sentencias para que dieran respuesta al punto 3 de la petición, referido a la fecha proyectada para el pago de los valores ordenados en la sentencia, por ser la dependencia competente para dar respuesta. 2.

La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ4 solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Advierte que su actuación no constituye una vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante, ya que la petición del actor fue recibida por la entidad el 21 de marzo del presente año. Aclara que, no obstante, con el fin de superar la presunta amenaza, el 27 de marzo de ese mismo año emitió respuesta mediante el Oficio DEAJALO25-3007, el cual fue comunicado al correo electrónico proporcionado por el peticionario.

II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia La competencia recae en esta Corporación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 2015 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, puesto que la presente acción es promovida por un funcionario judicial de la jurisdicción ordinaria contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: 3 Expediente digital cargado en sistema judicial SAMAI. Índice 8, documento denominado: 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ANEXO2RTADERECHOhttps://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001233300020250013500/2909CE9C9E50BF1320866A D22CF89ADBD04BCDA6567C12015A60A4991C735D19/2 4 Expediente digital cargado en sistema judicial SAMAI.

Índice 15, documento denominado: 26_MemorialWeb_Respuesta-PRONUNCIAMIENTODEMA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2025-00135-00 ACCIONANTE: DANIEL GERARDO GÓMEZ GUALDRON ACCIONADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - BUCARAMANGA 3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ¿La respuesta suministrada por la autoridad accionada durante el trámite de la presente acción de tutela, a la petición elevada por la accionante, es clara, precisa, congruente y de fondo, y, por tanto, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado? Tesis: Sí. Fundamento: La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando la situación de hecho que origina la acción de tutela se supera durante el trámite constitucional.

En el presente caso, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ respondieron de manera clara, completa y congruente sobre el estado del trámite administrativo de pago de una condena judicial y su inclusión en nómina, en los términos de la petición de información formulada por el accionante el 31 de octubre de 2024.

Las respuestas fueron remitidas al correo electrónico proporcionado por este. C. Marco jurídico El artículo 23 de la constitución política consagra que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». Según la jurisprudencia5, el mencionado derecho comprende cuatro garantías: i) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas, ya sean escritas o verbales ante las autoridades públicas y privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas; ii) la de obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual implica un pronunciamiento congruente y completo frente a lo solicitado, sin que la respuesta necesariamente sea favorable o desfavorable; iii) la de recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en la ley; y iv) que la decisión o respuesta le sea debidamente notificada al peticionario.

La inobservancia de cualquiera de estos componentes viola el derecho fundamental de petición6. En cuanto a la figura del hecho superado, obedece a lo regulado en el artículo 267 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

La H. Corte Constitucional8 ha dicho que ésta tiene lugar cuando en el curso de la acción de tutela la situación de hecho que origina la violación o la amenaza de derechos ha sido superada, debido a una conducta desplegada por el agente transgresor, durante el curso de la acción de tutela;9 por lo cual se debe verificar que 5Corte Constitucional.

Sentencia T-007 de 2022 que a su vez menciona la sentencia SU-213 de 2021 que referencia la sentencia C-951 de 2014. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 6Corte Constitucional. Sentencia T-400 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 7 ARTÍCULO

26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. 8Corte Constitucional. Sentencia T-182 de 2017. M.P. MARIA VICTORIA CALLE CORREA.

La Corte en Sentencia T-038 de 2019 con ponencia de Cristina Pardo Schlesinger señaló que la carencia de objeto por hecho superado se presenta “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado” 9Corte Constitucional. Sentencia T-182 de 2017. M.P. MARIA VICTORIA CALLE CORREA.

La Corte en Sentencia T-038 de 2019 con ponencia de Cristina Pardo Schlesinger señaló que la carencia de objeto por hecho superado se presenta “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2025-00135-00 ACCIONANTE: DANIEL GERARDO GÓMEZ GUALDRON ACCIONADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - BUCARAMANGA 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente»10. Es decir, en este caso, porque la petición ha sido resuelta de fondo, de manera congruente y completa11. D. Análisis de las pruebas De acuerdo con el material probatorio aportado, se encuentra demostrado lo siguiente: 1.

El 17 de febrero de 2025 el accionante Daniel Geraldo Gómez Gualdrón solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga información sobre el trámite impartido a su petición del 31 de octubre de 2024, así como la fecha prevista para la inclusión en nómina y correspondiente pago de los valores reconocidos en la sentencia de primera instancia, que le reconoció la bonificación judicial como factor salarial.12 2.

El 21 de marzo de 2025 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga mediante el oficio DESAJBUO25-600 respondió la solicitud del accionante.13 2.1. Frente al primer punto, le indicó al actor que el 6 de diciembre de 2024 remitió el caso al director administrativo del Grupo de Sentencias; asimismo, el 11 de diciembre del mismo año envió el listado de solicitudes de reconocimiento de la bonificación, dentro del cual se encontraba la presentada por el accionante. 2.2.

Respecto del segundo punto, señaló que para el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial se requiere que el peticionario esté dentro de la lista de beneficiarios proporcionado por el Grupo de Sentencias y la autorización del Ministerio de Hacienda, para hacer la inclusión de la novedad en la nómina. 2.3. Sobre el tercer punto, advirtió que no tiene competencia para proyectar, determinar o establece las fechas de pago de las condenas judiciales, pues esto último es facultad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias.

Al respecto, indicó: Por medio del presente escrito, de la manera más atenta y respetuosa, me permito dar alcance a la pretensión del derecho de petición presentado a través del correo electrónico de la Entidad el día 17 de febrero de 2025, mediante el cual solicita 1). Informar sobre trámite dado a la petición de fecha 31-10- 2024; 2) se informe cuando se tiene proyectado la inclusión de la solicitud de ajuste de nómina y 3), se sirva a informa cuando se tiene proyectado el pago de los valores que se señalan en la sentencia de primera instancia de reconocimiento de bonificación como factor salarial del doctor DANIEL GERARDO GÓMEZ GUADRÓN. Por consiguiente, y dando cumplimiento a lo indicado en la Ley 1755 de 2015, se dispondrá a dar respuesta de fondo y de manera oportuna al peticionario en los siguientes términos. En atención a la primera solicitud planteada, se procede a informar que, mediante el oficio DESAJBUO24-2697, emitido con fecha 6 de diciembre de 2024, se realizó la remisión correspondiente al Director Administrativo del Grupo de Sentencias - Unidad de Asistencia Legal, el día 11 de diciembre del mismo año, del listado de solicitudes recepcionadas en las que se solicitaba el reconocimiento de la Bonificación Judicial como factor salarial correspondiente al mes de noviembre.

Dicho listado incluye al peticionario DANIEL terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado” 10 Sentencias T-070 de 2023 M.P José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-003 de 2023 M.P José Fernando Reyes Cuarta, T-016 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera T-114 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera, SU-522 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera., T-021 de 2022.

M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger; y T-439 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 12 Expediente digital cargado en sistema judicial SAMAI. Índice 3, documento denominado: 3ED_04Anexospdf 13 Expediente digital cargado en sistema judicial SAMAI.

Índice 8, documento denominado: 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ANEXO2RTADERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2025-00135-00 ACCIONANTE: DANIEL GERARDO GÓMEZ GUALDRON ACCIONADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - BUCARAMANGA 5 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander GERARDO GÓMEZ GUADRÓN, quien figura como parte de las solicitudes presentadas en el referido período para los trámites pertinentes.

En relación a la segunda petición, me permito manifestar que, para el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial con sentencia de reconocimiento en firme, la Dirección ejecutiva de Administración Judicial- seccional Bucaramanga- debe validar el cumplimiento de los presupuestos (de carácter administrativo) para la materialización los cuales corresponden a: 1.

Que sea aportado a esta dependencia el LISTADO DE BENEFICIARIOS BONIFICACIÓN JUDICIAL SECCIONAL BUCARAMANGA proporcionado por parte de la Dirección del Grupo de Sentencias (Unidad de Asistencia Legal - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2. Que la Unidad de Planeación cuente con la autorización del Ministerio de Hacienda, para que la seccional Bucaramanga pueda realizar la inclusión efectiva de la novedad de bonificación judicial en nómina conforme se autorice.

En ese sentido, es de indicar al servidor DANIEL GERARDO GÓMEZ GUADRÓN, que el día 14 de marzo de la presente anualidad, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, adjunto el nuevo LISTADO DE BENEFICIARIOS BONIFICACIÓN JUDICIAL SECCIONAL BUCARAMANGA dentro del cual se encuentra relacionada el Peticionario. Pese a lo anterior, no se allego resolución alguna mediante la cual, la Unidad de Planeación cuenta con la autorización del Ministerio de Hacienda, para que esta seccional pueda proceder a la inclusión de la novedad en cuestión. Respecto a la tercera solicitud formulada, se debe precisar que, respecto al asunto en cuestión, no resulta factible proporcionar información alguna, toda vez que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Área de Talento Humano, no ostenta competencia alguna para proyectar, determinar o establecer fechas de pago correspondientes a sentencias judiciales.

Dicha facultad se encuentra atribuida de manera exclusiva a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias, en cumplimiento de las funciones legalmente asignadas a dicho órgano, por tal efecto se remitirá por competencia para su alcance de conformidad al Art. 21 de la Ley 1755 de 2015. 2.4. La anterior respuesta fue enviada al correo institucional del accionante (dgomezgua@cendoj.ramajudicial.gov.co;)14 2.5.

Ese mismo día remitió la petición al Grupo de Sentencias con la finalidad de que se diera respuesta al accionante frente al punto 3, esto es, cuándo se tiene proyectado el pago de los valores que señala la sentencia condenatoria.15 En el oficio remisorio se lee: Doctores (as) GRUPO DE SENTENCIAS DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Respetados (as) Doctores (as), Por medio del presente y de la manera más atenta y respetuosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA y en la Circular DEAJC23-28, se corre traslado de la solicitud elevada por DANIEL GERARDO GÓMEZ GUALDRON, respecto al petitorio tercero: "Se sirva informarme para cuando se tiene proyectado el pago de los valores que se señalan en la sentencia de primera instancia adjunta a la referida solicitud" contenida en mensaje de datos precedente y archivos adjuntos, por considerarse de competencia de ese Grupo, comoquiera que el asunto de la petición refiere al pago de sentencia ejecutoriada desfavorable a la entidad.

Esto, para su conocimiento y fines pertinentes. 14 Expediente digital cargado en sistema judicial SAMAI. Índice 8, documento denominado: 19_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ANEXO1RESPUESTAA 15 Expediente digital cargado en sistema judicial SAMAI. Índice 8, documento denominado: 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ANEXO3TRASLADOCO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2025-00135-00 ACCIONANTE: DANIEL GERARDO GÓMEZ GUALDRON ACCIONADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - BUCARAMANGA 6 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Lo anterior, conforme las competencias de dicho Grupo en cuanto al reconocimiento y pago de condenas ejecutoriadas en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Atentamente, 3. El 27 de marzo de 2025 la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, mediante oficio DEAJALO25-3007, dio respuesta al tercer punto de la petición del accionante. 3.1. Le comunicó que, debido al alto volumen de demandas contra la Rama Judicial, el pago de las sentencias se efectúa de acuerdo con el orden cronológico de radicación y los recursos presupuestales disponibles.

Indicó que, en particular, la solicitud del accionante corresponde al 11 de diciembre de 2024, y actualmente se encuentra liquidando las sentencias del primer trimestre de 2021, lo que implica una mora de aproximadamente 4 años. Aclara que, en consecuencia, no es posible anticipar con certeza una fecha de pago. La respuesta se brindó en los siguientes términos: De conformidad con el numeral 2 de su solicitud de fecha 25 de marzo de 2025, se brinda respuesta mediante oficio DEAJALO25-3007 de 27 de marzo de 2025.

En el mismo sentido, se adjuntan los mencionados anexos al final de la comunicación DEAJALO25-3007. Finalmente, respecto al numeral 3 de su petición, que indica: "se sirva informarme para cuando se tiene proyectado el pago de los valores que se señalan en la sentencia de primera instancia adjunta a la referida solicitud," se le informa lo siguiente: En los últimos años se han incrementado las demandas contra la Rama Judicial, a tal punto que somos la tercera entidad más demandada por número de procesos a nivel nacional.

De los más de 39.203 procesos vigentes en el país, anualmente se fallan cerca del 15%, es decir, aproximadamente 5.880 procesos, y dado que la tasa de éxito es del 49%, corresponde liquidar y pagar cerca de 2.999 providencias cada año. En virtud de los numerales 3 y 7 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, le corresponde a la DEAJ liquidar y pagar las sentencias y conciliaciones condenatorias proferidas en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En cumplimiento de dicha función, la Entidad tiene pendientes de pago cerca de 10.378 sentencias, las cuales se están pagando en estricto orden cronológico de radicación. Para la vigencia fiscal 2025, la DEAJ está adelantando todas las gestiones administrativas y presupuestales para agotar el presupuesto asignado, que asciende a un monto de $500.000.000.000 M.L., de los más de 1.6 billones de pesos a los que asciende el Pasivo Real por condenas judiciales.

Ahora bien, teniendo en cuenta el alto volumen de sentencias pendientes de pago y las limitaciones administrativas, de asignación presupuestal e incluso, en algunos casos, de orden judicial, no es posible para la DEAJ anticipar con certeza una fecha de pago. Es importante destacar que la fecha de turno no solo determina el día de radicación de la solicitud de pago, sino que también sitúa la obligación en un contexto temporal específico.

La fecha de turno de su cuenta de cobro corresponde al 11 de diciembre de 2024. Actualmente, la Entidad se encuentra liquidando aquellas sentencias que tienen turno de pago del primer semestre de 2021, por lo que existe una mora de aproximadamente 4 años. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2025-00135-00 ACCIONANTE: DANIEL GERARDO GÓMEZ GUALDRON ACCIONADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - BUCARAMANGA 7 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 3.2.

Dicha comunicación fue enviada al correo electrónico del accionante (dgomezgua@cendoj.ramajudicial.gov.co;).16 De acuerdo con los anteriores hechos, la Sala concluye que, en el transcurso del trámite constitucional, la situación de hecho que originó la presente acción de tutela fue superada, comoquiera que el 21 de marzo de 2025 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga respondió de manera clara, completa y congruente sobre el estado del trámite administrativo de pago de una condena judicial y su inclusión en nómina, en los términos de la petición de información formulada por el accionante el 31 de octubre de 2024, en aquello que era de su competencia. Asimismo, el 27 de marzo del presente año la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) le informó sobre la imposibilidad de anticipar con certeza una fecha de pago, debido a las limitaciones que enfrenta la entidad en el proceso de liquidación de las sentencias contra la Rama Judicial.

También se acreditó que las respuestas fueron enviadas al accionante a través del correo electrónico indicado en su escrito de petición. Es preciso aclarar que la respuesta a una petición no implica necesariamente un pronunciamiento favorable a las pretensiones de la solicitante, por lo que la negación del reconocimiento de la pensión de sobreviviente no puede interpretarse como una omisión en la respuesta.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no es impugnada esta providencia, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 28 de 2025 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Ausente con permiso] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada 16 Expediente digital cargado en sistema judicial SAMAI.

Índice 8, documento denominado: 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ANEXO3TRASLADOCO