Sincelejo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto Sentencia Acción Cumplimiento Expediente 70001233300020260001500 Accionante Candelaria Esther Torres Martínez Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Acción de cumplimiento – Objeto / Requisitos de procedencia / Improcedencia por no superarse el principio de subsidiariedad Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de cumplimiento de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora CANDELARIA ESTHER TORRES MARTÍNEZ promovió acción de cumplimiento en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- CNSC1, con las siguientes pretensiones: «(…) Solicito respetuosamente al señor juez del conocimiento de la presente acción, se ORDENE a la CNSC se sirva darles cumplimiento a los artículos 2 y 12 y 13 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015 y en consecuencia proceda a adelantar los trámite administrativos para mi reubicación por desplazamiento forzado conforme lo establece de manera taxativa la ley y los artículos objeto de cumplimiento para lo cual anexo los requisitos de ley certificado laboral, inscripción en el registro único de víctimas, y la propuesta de 5 entidades territoriales certificadas donde aspiro a ser reubicada requisitos únicos establecidos en la norma especial reglamentaria «(SIC)» Como normas que dice incumplidas, señaló: «(…) Decreto 1782 de 2013 “Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones” Compilado por Decreto 1075 de 2015 artículos 2 y 12.
(…) Artículo 2°. Campo de aplicación. El traslado por razones de seguridad se aplicará a los educadores como servidores públicos que prestan sus servicios en instituciones educativas oficiales de preescolar, básica, media y ciclo complementario de las entidades territoriales certificadas en educación. Las disposiciones definidas en este decreto deben ser aplicadas, en el marco de sus competencias, por la autoridad nominadora de los educadores oficiales, la 1 En adelante CNSC.
Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión República de Colombia Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020260001500 Unidad Nacional de Protección, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
(…) Artículo 12. Traslado por condición de desplazado. El traslado por condición de desplazado que regula el presente capítulo se aplica a los educadores oficiales con derechos de carrera que cumplan con los preceptos que establece el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011. El traslado por condición de desplazado se efectuará dentro o fuera de la entidad territorial nominadora, según las reglas que establecen los artículos siguientes.
Artículo 13. Trámite cuando el traslado es a otra entidad territorial certificada en educación. El educador que cumpla con lo previsto en el inciso 1° del artículo 12 del presente decreto, y aspire a ser trasladado a otra entidad territorial certificada, deberá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inclusión en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia. En la solicitud se deberá anexar: 1.
La certificación expedida por la entidad territorial nominadora en la que se haga constar la vinculación en propiedad del educador, el grado o nivel en el cual se encuentre inscrito en el escalafón docente, el cargo que desempeña y el tiempo de servicio. 2. La propuesta de cinco (5) entidades territoriales, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado.
Recibida la solicitud, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, solicitará ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas. Una vez constada la inscripción de que trata el inciso anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el reporte de autorizaciones que haya dado a las entidades territoriales certificadas para la provisión temporal de empleos mediante la figura del encargo o el nombramiento provisional, procederá en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, y teniendo en cuenta el orden de prelación dispuesto por el educador según lo señalado en el numeral 2 del presente artículo, a expedir el acto administrativo mediante el cual ordene a la entidad territorial certificada en educación receptora la reubicación del educador, a través de los procedimientos legales aplicables.
El acto administrativo de que trata el inciso anterior, deberá ser comunicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a las entidades territoriales certificadas de origen y de destino por cualquier medio idóneo y expedito, sin que ello implique la publicación del mismo en la página web de la Comisión o la utilización de cualquier otro mecanismo que viole el principio de reserva previsto en el numeral 9 del artículo 3° del presente decreto.
Así mismo, el acto administrativo al que hace referencia el inciso 3° de este artículo, deberá ser remitido vía correo electrónico institucional a los secretarios de educación respectivos, al educador, a los Procuradores y Defensores de Pueblo Regionales, al Presidente de la Federación Colombiana de los Trabajadores de la Educación o al presidente del sindicato al cual esté afiliado el educador «(SIC)».
Como fundamentos fácticos, se resumen los siguientes: «(…)1. Que mediante solicitud de cumplimiento elevada a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL de conformidad con el artículo 8 de la ley 393 del 97 con el propósito de constituir la renuencia establecida como requisito de procedibilidad de la presente acción pedí a la CNSC el cumplimiento del artículo 2 y 12 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015 (NURSE decreto único reglamentario del sector salud y educación). 2.Que LA CNSC NIEGA EL CUMPLIMIENTO bajo el argumento que no existe causalidad entre el desplazamiento y el ejercicio de mis funciones como educador cuando dicho argumento no es un requisito de ley establecido en el trámite desplazamiento conforme los articulo 12 y 13 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015 Y ARTICULON 2 QUE ESTABLECE MARCO DE COMPETENCIA DE CADA ENTIDAD dentro el trámite de traslado. 3.Que la respuesta dada por la CNSC no existe causalidad entre el desplazamiento y el ejercicio de mis funciones como educador cuando dicho argumento no es un requisito de ley establecido en el trámite desplazamiento conforme los articulo 2,12 y 13 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015 ni conforme al artículo 2 del mismo decreto que establece las funciones de la CNSC dentro de su marco de competencia PARA DICHO TRAMITE.
Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020260001500 (…) 5.Que el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE se ha pronunciado de manera categórica con relación a la causalidad y ha confirmado fallo de acción de tutela contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Reconociéndole el derecho al traslado a los educadores desplazados al tiempo que ha REVOCADO otros de juzgados administrativos que negaban la reubicación por desplazamiento de los educadores «(SIC)». 1.2.
Actuación procesal. Por auto de 27 de enero de 2026, se admitió la acción de cumplimiento y se ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC. 1.2.1. Contestación. La entidad accionada dio contestación en término, señalando que es cierto que la demandante solicitó mediante Oficio No. No.2025RE237072 de fecha 6 de noviembre de 2025, traslado en condición de desplazamiento, solicitando su inclusión en el Banco de Datos de Empleados de Carrera Desplazados por razones de violencia y traslado a otra entidad territorial certificada en educación distinta, es decir, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.
No obstante, no procede el traslado por razones de seguridad solicitado por la docente Candelaria Esther Torres Martínez, debido a que no existe nexo de causalidad entre el hecho victimizante y el ejercicio de la función docente, y porque no se acreditan riesgos actuales, reales, graves o inminentes que justifiquen una medida excepcional de protección. La docente está inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV) por desplazamiento forzado, ocurrido el 5 de mayo de 2002, declarado el 3 de junio de 2014, y con valoración del 12 de diciembre de 2014.
Además, adquirió los derechos de carrera el 4 de agosto de 2022. Es decir, El hecho victimizante ocurrió 20 años antes de que la docente ingresara a la carrera docente, por lo que no hay relación causal entre el desplazamiento y su actividad actual. En tal sentido, la acción de cumplimiento es improcedente porque no existe mandato legal claro y obligatorio para trasladarla.
Los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013 no imponen deber automático de traslado; la CNSC debe evaluar requisitos y riesgos. La demandante tiene otros mecanismos judiciales idóneos, por cuanto la decisión negativa es un acto administrativo particular que debe demandarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no la acción de tutela ni de cumplimiento.
Conforme a lo anterior, solicita se declare improcedente la presente acción de cumplimiento. 1.2.2. Concepto del Ministerio Público. Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020260001500 El Procurador 164 Judicial II, delgado ante el Tribunal Administrativo de Sucre, rindió concepto solicitando se nieguen las pretensiones: La acción de cumplimiento no cumple con los requisitos para prosperar.
La solicitud de la docente ante la CNSC para el cumplimiento de los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013 busca un acto administrativo a favor de sus intereses, como su traslado, en lugar de generar renuencia. Aunque la docente está inscrita en el Registro Único de Víctimas por un desplazamiento del 5 de mayo de 2002, no hay conexidad directa entre el hecho victimizante y sus funciones docentes, como exige el principio de causalidad del Decreto 1782 de 2013 y otras normas aplicables al traslado por seguridad.
El riesgo alegado no se relaciona con su labor actual ni evidencia un peligro real, grave, actual o inminente que justifique una reubicación. La inscripción en el RUV no basta para ordenar un traslado automático, especialmente cuando el hecho es antiguo, ocurrió en otra zona del país y no tiene nexo con su rol docente actual. La docente tiene otros mecanismos judiciales para impugnar las decisiones de la CNSC, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y la acción de tutela para derechos fundamentales, como lo demuestran los fallos de tutela que aportó. Como la acción de cumplimiento es subsidiaria, no procede cuando hay otros medios idóneos y eficaces, lo cual es el caso aquí. No se probó la renuencia exigida por la Ley 393 de 1997, no hay un mandato legal incumplido por la CNSC y no se cumplen las condiciones para ordenar un traslado por seguridad.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. Este Tribunal es competente para decidir de fondo en primera instancia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA. 2.2. De la acción de cumplimiento. Prueba de la renuencia. La Constitución Política de 1991, señala el artículo 87 «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo" y que "en caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».
Artículo que fue desarrollado a través de la Ley 393 de 1997, la que ha señalado, entre otros aspectos propios de esta acción pública, el requisito de procedibilidad - artículo 8- así: Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020260001500 «ARTICULO 8.Procedibilidad. (…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de ley y actos administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho».
La acción constitucional fue consignada como medio de control en la Ley 1437 de 2011, en su artículo 146, reiterando como requisito previo para este tipo de acciones la constitución en renuencia, en el numeral 3 del artículo 161 ibidem2. La renuencia, ha sido definida por el H. Consejo de Estado3 como “la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o el acto administrativo”-4-5 En el caso, la parte actora presentó memorial (sin fecha) recibido e identificado por la CNSC, bajo radicado No. 2025RE237072, de fecha 6 de noviembre de 2025, solicitando con base en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, el cumplimiento del Decreto 1782 de 2013, compilado por Decreto 1075 de 2015, artículos 2 y 12, lo que en principio, acredita el requisito en estudio. 2.2.
Problema jurídico. El problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿si es procedente la acción de cumplimiento para debatir y resolver las pretensiones tal y como fueron formuladas por la parte actora en esta demanda? 2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. Para el Tribunal la acción de cumplimiento formulada resulta improcedente.
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: 2 “ARTICULO 161 REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1…. 2. (…). Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997.” 3Consejo de Estado –Sección Cuarta, sentencia del 30 de abril de 2003, proceso 2002-04753-01 (ACU) C.P.Dra. Ligia López Díaz. 4 De las características que deben contener la solicitud de cumplimiento para constituir en renuencia a la entidad, explicó la Sección Quinta del H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 24 de octubre de 2002, C.P. DARÍO QUIÑONES PINILLA “Para entender este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia. Pese a que la Ley 393 de 1997 no señala cómo debe efectuarse la solicitud, es lógico inferir que no está sometida a formalidades especiales.
Sin embargo, del objetivo mismo de la solicitud, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible concluir que la solicitud debe contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento” 5Reiteración jurisprudencial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Sentencia del 26 de septiembre de 2017. Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020260001500 2.3.1. Generalidades sobre la acción de cumplimiento. Conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, cualquier persona, natural o jurídica, puede promover esta acción para hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo» (subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: Para que la demanda proceda, se requiere: i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1), esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.
Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8). Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020260001500 iv) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. v) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9). vi) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9).
En suma, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercer la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
Lo anteriores presupuestos de procedibilidad han sido ampliamente desarrollados por el H. Consejo de Estado, y han sido consignados así, (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual;
(iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley. Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, (v) Que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento.6” 2.3.2.
Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento en el caso sub examine. Examinada la demanda, encuentra el Tribunal que la presente acción de cumplimiento es improcedente, por las siguientes causas: i) El contenido de los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, compilado por Decreto 1075 de 2015, no contienen un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la CNSC.
Según el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, el deber que se pide acatar tiene que estar consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes que contengan un mandato imperativo e inobjetable. En efecto, los citados artículos consagran: 6 Ver entre otras, Sección Quinta. Sentencia del 30 de abril de 2015.
C.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA Exp. 25000-23-41-000-2014-00358-01. Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020260001500 «Artículo 2°. Campo de aplicación. El traslado por razones de seguridad se aplicará a los educadores como servidores públicos que prestan sus servicios en instituciones educativas oficiales de preescolar, básica, media y ciclo complementario de las entidades territoriales certificadas en educación. Las disposiciones definidas en este decreto deben ser aplicadas, en el marco de sus competencias, por la autoridad nominadora de los educadores oficiales, la Unidad Nacional de Protección, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
(…) Artículo 12. Traslado por condición de desplazado. El traslado por condición de desplazado que regula el presente capítulo se aplica a los educadores oficiales con derechos de carrera que cumplan con los preceptos que establece el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011. El traslado por condición de desplazado se efectuará dentro o fuera de la entidad territorial nominadora, según las reglas que establecen los artículos siguientes Artículo 13.
Trámite cuando el traslado es a otra entidad territorial certificada en educación. El educador que cumpla con lo previsto en el inciso 1° del artículo 12 del presente decreto, y aspire a ser trasladado a otra entidad territorial certificada, deberá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inclusión en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia. En la solicitud se deberá anexar: 1.
La certificación expedida por la entidad territorial nominadora en la que se haga constar la vinculación en propiedad del educador, el grado o nivel en el cual se encuentre inscrito en el escalafón docente, el cargo que desempeña y el tiempo de servicio. 2. La propuesta de cinco (5) entidades territoriales, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado.
Recibida la solicitud, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, solicitará ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas. Una vez constada la inscripción de que trata el inciso anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el reporte de autorizaciones que haya dado a las entidades territoriales certificadas para la provisión temporal de empleos mediante la figura del encargo o el nombramiento provisional, procederá en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, y teniendo en cuenta el orden de prelación dispuesto por el educador según lo señalado en el numeral 2 del presente artículo, a expedir el acto administrativo mediante el cual ordene a la entidad territorial certificada en educación receptora la reubicación del educador, a través de los procedimientos legales aplicables.
El acto administrativo de que trata el inciso anterior, deberá ser comunicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a las entidades territoriales certificadas de origen y de destino por cualquier medio idóneo y expedito, sin que ello implique la publicación del mismo en la página web de la Comisión o la utilización de cualquier otro mecanismo que viole el principio de reserva previsto en el numeral 9 del artículo 3° del presente decreto.
Así mismo, el acto administrativo al que hace referencia el inciso 3° de este artículo, deberá ser remitido vía correo electrónico institucional a los secretarios de educación respectivos, al educador, a los Procuradores y Defensores de Pueblo Regionales, al Presidente de la Federación Colombiana de los Trabajadores de la Educación o al presidente del sindicato al cual esté afiliado el educador» Considera esta Sala que, del análisis de los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, compilado por el Decreto 1075 de 2015, no se desprende un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).
En efecto, el procedimiento allí regulado no configura una orden automática de ejecución, sino un trámite reglado que Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020260001500 exige la verificación previa del cumplimiento de requisitos por parte del solicitante. La CNSC, en desarrollo de sus competencias, debe evaluar la documentación aportada y constatar las condiciones previstas en la normativa, lo que implica un margen de apreciación administrativa.
Por tanto, la actuación de la entidad no se reduce a un deber mecánico de “hacer”, sino que se encuentra sujeta a un proceso que contempla etapas y condiciones específicas, cuya satisfacción determina la procedencia del traslado solicitado. En consecuencia, no puede afirmarse que exista una obligación clara, expresa y exigible que habilite la acción de cumplimiento, pues el contenido normativo confiere a la CNSC facultades de verificación y decisión, lo que excluye la naturaleza imperativa requerida para la prosperidad de este mecanismo.
La acción de cumplimiento es un mecanismo constitucional (Art. 87 C.P.) diseñado para exigir a autoridades o particulares el cumplimiento de leyes o actos administrativos, no para obtener beneficios particulares, privados o económicos. Es improcedente cuando existen otros mecanismos judiciales para la protección de derechos subjetivos, operando bajo el principio de subsidiariedad ii) La demandante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para obtener el efectivo cumplimiento del deber jurídico que dice le asiste a la entidad demandada.
La acción de cumplimiento es un mecanismo constitucional diseñado para exigir a autoridades o particulares el cumplimiento de leyes o actos administrativos, no para obtener beneficios particulares, privados o económicos. Es improcedente cuando existen otros mecanismos judiciales para la protección de derechos subjetivos, operando bajo el principio de subsidiariedad.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Ene se orden, la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción de origen constitucional es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho de Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020260001500 índole subjetivo, como lo es la permanencia en la planta de personal de una entidad estatal7.
Como se mencionó en acápites previos, las pretensiones de índole declarativo señaladas por el demandante en esta demanda escapan a la órbita del juez de la acción de cumplimiento, precisamente porque lo perseguido es el reconocimiento de un derecho particular. Se resalta, la acción de cumplimiento es un mecanismo que busca la ejecución de leyes o actos administrativos, no para definir asuntos legales o reconocer derechos subjetivos.
Así lo ha dicho el Consejo de Estado recientemente, mediante sentencia del 29 de enero de 2026, en un caso de similares supuestos fácticos: «(…) En efecto, la Sala observa que, junto con la demanda de cumplimiento, la parte actora allegó copia del acto administrativo del 19 de mayo de 2025 (radicado 2025RS065323) por medio del cual la CNCS, teniendo en cuenta que una vez revisado el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, a través del sistema de información VIVANTO, en virtud del acuerdo de intercambio de información suscrito entre la CNSC y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, negó la solicitud porque constató su inclusión en el Registro Único de Víctimas por un hecho de desplazamiento. 36.
Como consecuencia, la CNSC señaló que no existía causalidad directa entre las condiciones de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias de conformidad con el artículo 2.4.1.2.2. consagrado en el Decreto 1066 de 2015. 37. Así las cosas, se advierte que la parte actora no actúa en ejercicio de un interés público, sino en procura de un intereses particular y subjetivo, correspondiéndole, por tanto, acudir ante el juez natural, a través de los medios de control ordinarios, con el fin de que se realice el estudio correspondiente de legalidad sobre los actos que pretende cuestionar que, por subsidiariedad, escapa a la órbita de conocimiento de este juez constitucional. 38.
En otras palabras, a través de esta acción constitucional no se puede desvirtuar la presunción de legalidad del mencionado acto administrativo, discusión que debe ser definida por la actor a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede formular la respectiva medida provisional, desvirtuar la presunción de legalidad de la decisión de la administración y lograr el restablecimiento del derecho, que implícitamente aquí está proponiendo, esto es, el traslado laboral. 39.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, este mecanismo constitucional no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo obedecimiento de la disposición. Igualmente, esta Sección en reiterada jurisprudencia12 ha desarrollado «la existencia de otro mecanismo judicial», como causal de improcedencia, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. 40.
En este orden de ideas, para la Sala es clara la causal de improcedencia que impide abordar el análisis de fondo de la pretensión del demandante. Esto es, el obedecimiento de los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, por cuanto implica directamente un asunto relacionado con derechos subjetivos del actor la legalidad del acto administrativo que negó su pedimento, cuya legalidad debe ser objeto de análisis por esta jurisdicción a través de otros medios idóneos y eficaces.
Finalmente, no se alegó ni se encuentra configurado un perjuicio irremediable que permita excepcionar el requisito de procedencia de la subsidiariedad8». 7 Véase, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de noviembre de 2012. C.P. Mauricio Torres Cuervo. Exp. 25000-23-41-000-2012-00109-01(AC). 8 Consejo de Estado. Sección Quinta.
Sentencia de 29 de enero de 2026. C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Exp. 70001-23-33-000-2025-00170-01. Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020260001500 En el presente asunto, la CNSC aportó, junto con su escrito de contestación, copia del Oficio No. 2025RS185177 del 14 de noviembre de 2025, mediante el cual negó la solicitud de traslado por razones de seguridad en la modalidad de desplazamiento, al considerar que no se acreditó el nexo de causalidad exigido entre la condición de desplazada de la actora y el ejercicio de sus funciones docentes.
En esa medida, lo que realmente se persigue a través de esta acción es la obtención de un beneficio particular consistente en la orden de traslado, y no la protección de un interés general. Tal circunstancia, por sí misma, excluye la procedencia de la acción de cumplimiento, dado su carácter eminentemente objetivo, residual y no destinado al reconocimiento de derechos subjetivos.
Por lo tanto, si la demandante considera que las respuestas a sus solicitudes de traslado le son desfavorables podía presentar los recursos procedentes. Una vez agotados los recursos, si no hay reconocimiento del beneficio, la parte actora tiene otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, porque se reitera, la acción de cumplimiento no tiene por objeto resolver conflictos, ni reconocer derechos subjetivos como lo pretende la parte accionante.
Estima la Sala que no se aprecia un riesgo de un perjuicio grave e inminente para la parte actora, con motivo del ejercicio del otro medio de defensa judicial, lo cual garantiza el cubrimiento de sus requerimientos básicos y la atención en seguridad social. Luego, no se logra establecer que la señora TORRES MARTÍNEZ se encuentre en una situación de urgencia, comoquiera que no se allegaron pruebas que permitan establecer la configuración de un perjuicio grave e inminente, razón de más para concluir la improcedencia de la presente acción de cumplimiento.
Dichas circunstancias particulares hacen que en este caso no pueda tenerse como superado el requisito de subsidiariedad contemplado en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, lo cual hace improcedente la acción de cumplimiento, por las razones expuestas. En conclusión, la acción de cumplimiento deprecada deviene improcedente y así será declarado por esta Sala de Decisión. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020260001500 PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la presente acción de cumplimiento, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co