JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300620250014501

Ponente: Nelcy Vargas Tovar

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00145-01 Demandante: Orlando Parra Rodríguez Demandado: Procuraduría provincial de Juzgamiento de Neiva 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) S A L A D E D E C I S I ÓN No. 5 REFERENCIA: TUTELA ACCIONANTE: ORLANDO PARRA RODRÍGUEZ ACCIONADO: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE JUZGAMIENTO DE NEIVA EXPEDIENTE: 41001-33-33-006-2025-00145-01 SENTENCIA: TAH005-2025-08-154 MAGISTRADO PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor Orlando Parra Rodríguez contra la sentencia de tutela del 1 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 El señor Orlando Parra Rodríguez, interpuso acción de tutela contra la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Solicitó, se ordene a la accionada contar los términos dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado IUS E-2021-049526 // IUC D-2021- 1807176, a partir del momento en que se le envió el expediente, para poder ejercer su defensa de manera efectiva. 1.1.

Hechos2 1 Expediente digital Samai, Cuaderno de Primera Instancia, índice 3. 2 Ibídem, Pág. 1-2. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00145-01 Demandante: Orlando Parra Rodríguez Demandado: Procuraduría provincial de Juzgamiento de Neiva 2 Manifestó, que la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva adelanta proceso disciplinario identificado con los radicados IUS E-2021-049526 e IUC D- 2021-1807176, en el cual se profirió una actuación sustancial que le debía ser notificada.

Adujo que, la accionada afirmó haber notificado al accionante de dicha actuación el 16 de mayo de 2025, mediante correo electrónico; sin embargo, ha solicitado en varias ocasiones el acceso al expediente completo para conocer las actuaciones y ejercer una defensa efectiva, sin obtener respuesta favorable. Finalmente, señaló que el 12 de junio de 2025, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva le otorgó un plazo de un día para presentar descargos y pruebas, pero al no contar con el expediente, no pudo ejercer su defensa. 2.

Contestación a la tutela3. El Procurador Provincial de Juzgamiento de Neiva, se opone a las pretensiones formuladas en la tutela, entendido que la acción constitucional es improcedente al existir otros medios judiciales eficaces, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que haya demostrado un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

Respecto a la presunta vulneración al debido proceso, argumentó que el accionante autorizó expresamente ser notificado al correo electrónico orlandoparrarodriguez59@gmail.com, por lo que, el 8 de abril de 2025 se le notificó el pliego de cargos y el 9 de mayo de 2025, se le remitió el expediente disciplinario. Señaló que, dentro del proceso en comento, se adelantaron las siguientes actuaciones: “…En auto del 13 de mayo de 2025, la entidad accionada avoca conocimiento y fija el procedimiento dentro de la investigación disciplinaria, a través del oficio No. 1238 del 16 de mayo de 2025, comunicó que el proceso queda en secretaria por el término de quince (15) días hábiles a su disposición para presentar descargos, así como aportar y solicitar pruebas, así mismo informándole que contra dicha providencia no procedía ningún recurso.

Por lo que el 9 de junio de 2025, el señor Orlando Parra solicita la nulidad y las copias del expediente disciplinario, es por ello que la entidad accionada 3 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice

08. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00145-01 Demandante: Orlando Parra Rodríguez Demandado: Procuraduría provincial de Juzgamiento de Neiva 3 amplia el término de traslado por un día y remitió nuevamente el expediente disciplinario y que se le otorgaron los términos legales para presentar descargos, solicitar nulidades y pruebas, sin que hiciera uso de estos mecanismos en el tiempo establecido…”.

Indicó que, el actor presentó solicitud de nulidad de manera extemporánea, advirtiendo que las etapas del proceso son preclusivas y no pueden reabrirse una vez vencidas. Finalmente, expuso que no vulneró los derechos fundamentales alegadas y que las decisiones dentro del proceso disciplinario, fueron comunicadas conforme a la ley y con autorización del actor.

Por lo tanto, iteró su solicitud de declarar improcedente la acción de tutela. 3. Decisión de Primera Instancia4 Mediante providencia del 01 de julio de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, declaró improcedente la presente acción de tutela, promovida por el señor Orlando Parra Rodríguez contra la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva.

Esto, con ocasión a que la tutela solo procede cuando no existen otros medios judiciales eficaces para proteger los derechos fundamentales, o cuando se busca evitar un perjuicio irremediable, por lo que el juez de instancia trajo a colación la Sentencia T-449 de 1998, por la cual, se estableció que la tutela no puede ser usada como alternativa a los mecanismos ordinarios, ni como recurso adicional cuando estos no prosperan.

Arguyó que, por regla general, la tutela no procede contra actos de trámite en procesos disciplinarios. Sin embargo, excepcionalmente puede admitirse si el acto tiene la potencialidad de definir una situación sustancial y ha sido fruto de una actuación irrazonable o desproporcionada que afecte derechos fundamentales (Sentencia T-499 de 2013).

Por otra parte, indicó el a quo, que el accionante autorizó ser notificado por correo electrónico en el mentado proceso disciplinario, en razón a ello, advirtió que, el expediente fue compartido por OneDrive en varias ocasiones, y que se le amplió el término para presentar descargos. 4 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 010.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00145-01 Demandante: Orlando Parra Rodríguez Demandado: Procuraduría provincial de Juzgamiento de Neiva 4 El juez concluye que no se evidenció negativa de acceso al expediente, sino dificultades técnicas del accionante para acceder a los archivos digitales. 4.

Impugnación5 El señor Orlando Parra Rodríguez, impugnó la sentencia de primera instancia sin esgrimir argumento alguno. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Orlando Parra Rodríguez, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 1 de julio de 2025, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A. 2. 2.

Cuestión preliminar. Revisado el expediente, se tiene que el accionante no sustentó la respectiva impugnación frente al fallo de primera instancia. En virtud de lo anterior, advierte la Sala que, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, ha sido enfática en indicar que, ante la falta de sustentación de la impugnación, se debe dar trámite a la misma, pues debe prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva.

Se trae a colación, Sentencia T 538/17 a través de la cual, previó que el único requisito que debe observarse para la presentación de la impugnación, es el término de tres (3) días para impetrarla, así: “ Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión ‘debidamente’, utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. 5 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice

12. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00145-01 Demandante: Orlando Parra Rodríguez Demandado: Procuraduría provincial de Juzgamiento de Neiva 5 Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción ‘no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado’.

“En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos ‘por analogía’ requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios”.

“Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (artículo 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas.

Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política”. Visto lo anterior, en caso de que el recurrente se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el operador jurídico debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión…”.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala que no se requiere sustentar el recurso de apelación en acción de tutela, por lo que, se dará trámite a la misma. 3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si es procedente el amparo constitucional para resolver las controversias que se ocasionen contra actos de trámite en un proceso disciplinario.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00145-01 Demandante: Orlando Parra Rodríguez Demandado: Procuraduría provincial de Juzgamiento de Neiva 6 En caso afirmativo, se analizará si la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la actora en el trámite de la investigación disciplinaria bajo el radicado No. IUS-E-2021-049526 IUC-D2021-1807176 contra el aquí accionante.

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) Naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, v) Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos de trámite proferidos en el marco de un proceso disciplinario; y vi) Caso concreto. 4.

Legitimación en la causa. A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela6, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”7.

Al respecto, la Corte Constitucional, ha señalado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”8. Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales 6 Artículo 14.

Decreto 2591 de 1991. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00145-01 Demandante: Orlando Parra Rodríguez Demandado: Procuraduría provincial de Juzgamiento de Neiva 7 invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[9] Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.” 4.1 Legitimación en la causa por activa.

Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor Orlando Parra Rodríguez, como persona natural, y quien actúa en nombre propio, está legitimado para presentar la solicitud de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual, establece que la acción constitucional podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona que encuentre vulnerados o amenazados en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma. 4.2 Legitimación en la causa por pasiva.

En ese sentido, se tiene que la Procuraduría Provincial de Neiva, está legitimado por pasiva para actuar, por ser la entidad frente a la cual, cursa la investigación disciplinaria bajo el radicado No. IUS-E-2021-049526 IUC-D2021-1807176 contra el aquí accionante. 5. Inmediatez de la acción de tutela La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto, se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció: 9 Auto 257 de 2006.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00145-01 Demandante: Orlando Parra Rodríguez Demandado: Procuraduría provincial de Juzgamiento de Neiva 8 “…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”. Así las cosas, el hecho por el cual, el accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, consiste en que no ha obtenido acceso a la investigación disciplinaria bajo el radicado No. IUS-E-2021-049526 IUC-D2021-1807176, y como quiera que, el accionante precisó que la accionada mediante auto del 12 de junio de 2025, otorgó el término de un (1) día para presentar los descargos y las pruebas que pretendiera hacer valer, sin que lo pudiera hacer por no contar con dicha investigación. En razón a ello, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre dicha data (12/06/2025)10 y la interposición de la tutela (16/06/2025)11, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez. 6.

Precisiones jurídicas 6.1 Procedencia y subsidiaridad de la acción de tutela La acción de tutela fue instituida como un mecanismo de defensa judicial de naturaleza residual y subsidiaria, ante lo cual resulta improcedente su utilización cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa para la protección de los derechos. En este sentido el mismo artículo 86 de la Constitución Política dispone que “(…) esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”, exigencia que también está contenida en el Decreto 2591 de 1991, al disponer que la acción de tutela no procederá cuando existan otros medios judiciales de defensa.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado en diversos pronunciamientos que la finalidad de este mecanismo de protección, no es desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones, ni reemplazar los procesos 10 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 3, Demanda. 11 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 3, Acta Reparto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00145-01 Demandante: Orlando Parra Rodríguez Demandado: Procuraduría provincial de Juzgamiento de Neiva 9 ordinarios y especiales, ni mucho menos, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones adoptadas dentro de los mismos12, aduciendo “Por ello, el principio de subsidiariedad hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales cuando: (i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;

(ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico…”. 6.2 Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos de trámite proferidos en el marco de un proceso disciplinario.

La Corte Constitucional por vía jurisprudencial, ha enfatizado en que la procedencia del amparo constitucional contra autos de trámite es excepcional, y que solo procede cuando “…(i) el acto administrativo tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación, que puede proyectarse en la decisión final; (ii) puede ser calificada como abiertamente irrazonable o desproporcionada; y, por ende, puede conducir a (iii) la amenaza de los derechos fundamentales…”13. 7.

Análisis del caso concreto Presenta el señor Orlando Parra Rodríguez, acción de tutela contra la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, al no habérsele notificado el expediente disciplinario con radicado IUS E-2021- 049526 // IUC D-2021-1807176, situación que restringió su derecho a la defensa de manera efectiva.

Al respecto, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, declaró improcedente la acción de tutela, bajo el entendido que “…el hecho de la existencia del proceso disciplinario impone la obligación de verter toda discusión en el mismo, y solo por excepción extraerlo al mecanismo de tutela como se referenció, en este caso, la actuación que discute es meramente formal y temporal, en la medida que es un sujeto procesal con acceso al expediente, y la discusión que se ventila es la modalidad de acceso que exige.

(…). Es decir, que el acceso procesal al mismo no le ha sido negado, sino que requiere que el mismo se haga en los términos que el impone, que sea digital o electrónico y antes de las etapas procesales que regula el trámite disciplinario, se 12 Sentencia SU-424 de 2012, Sentencia T-006 de 2015, entre otras, Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 13, (Acta de reparto del 4 de julio de 2023). 13 Sentencia T-433 de 2019 y T-256/21.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00145-01 Demandante: Orlando Parra Rodríguez Demandado: Procuraduría provincial de Juzgamiento de Neiva 10 debe recordar que el proceso se encuentra en etapa de pliego de cargos, lo cual impone que ha sido un sujeto procesal con acceso al mismo…”. Como se expuso en el acápite anterior, la acción de tutela excepcionalmente procede para controvertir actos de trámite proferidos en un proceso disciplinario, en razón a ello, pasa la Sala analizar si el asunto amerita la procedencia de la acción de tutela, para el efecto, en el plenario se tiene acreditado que: -La Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón el 9 de abril de 202114 inició investigación disciplinaria en contra del señor Orlando Parra Rodríguez y otros, en su condición de concejales del Municipio de Timaná, por las presuntas irregularidades en el acuerdo 026 del 15 de julio de 2020, proceso al que se le asignó el radicado IUS E-2021-049526. -El 13 de abril de 202115, la Procuraduría Provincial de Garzón, remitió a la personería de Timaná, auto de apertura de investigación disciplinaria proferido en el proceso con radicado IUS E-2021-049526 / D 2021-1807176, solicitando que, en cada una de las notificaciones de los concejales, quedará el registro de la dirección residencial, número de telefónico y correo electrónico. -La Procuradora Provincial de Instrucción de Garzón, el 11 de febrero de 202516, declaró el cierre de la investigación disciplinaria y ordenó correr traslado por el término de (10) días al aquí accionante y demás vinculados.

Posteriormente el 12 de febrero de 202517, libro oficio citatorio al aquí accionante, en aras de surtir la notificación del auto de cierre de la investigación disciplinaria, el cual, fue enviado por mensaje de datos a los correos orlandoparrarodriguez59@gmail.com y orlandoparodri@gmail.com19. Al respecto, se tiene que según constancia secretarial de fecha 18 de febrero de 2025, el lunes 17 de febrero de 2025, el actor mediante correo electrónico orlandoparrarodriguez59@gmail.com, recibió la solicitud de notificación electrónica. 14 Primera instancia, índice 09, 16_410013333006202500145006MemorialWeb2025619135454, pág. 64. 15 Ibídem, pág. 66 16 Ibídem, pág. 216. 17 Ibídem, pág. 219-221. 18 Ibídem, pág. 247-248. 19 Ibídem.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00145-01 Demandante: Orlando Parra Rodríguez Demandado: Procuraduría provincial de Juzgamiento de Neiva 11 -El 17 de febrero de 202520, el señor Orlando Parra Rodríguez allegó correo electrónico a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón, mediante el cual, autorizó y aceptó ser notificado de las actuaciones y decisiones que se emitan dentro del proceso disciplinario IUS-E-2021-049526 / IUC-D-2021- 1807176, al correo electrónico orlandoparrarodriguez59@gmail.com. -La Personería Municipal de Timaná (Huila), el 4 de mayo de 202121 en colaboración con la Procuraduría Provincial de Garzón, allegó notificación personal al señor Orlando Parra Rodríguez, mediante la cual le remitió copia del auto de apertura de investigación en el proceso disciplinario radicado IUS E- 2021-049526 /O 2021-1807176 de fecha 09 de abril. -Obra constancia secretarial de fecha 7 de marzo de 202522, proferida por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón, mediante la cual, se estableció que el actor no presentó alegatos precalificatorios dentro del término legal. -Mediante auto de 26 de marzo de 202523, dentro del expediente IUS-E-2021- 049526 // IUC-D-2021-1807176, la Procuraduría Provincial de Instrucción Garzón, dispuso formular pliego de cargos ala accionante y remitió por competencia el proceso disciplinario a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva. -Posteriormente, el 28 de marzo de 202524, a través de oficio No. 431, citó al señor Orlando Parra Rodríguez, para que dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de tal oficio acudiera a la dependencia para efectos de notificarle personalmente el contenido del pliego de cargos, comunicación que fue enviada a la dirección electrónica orlandoparrarodriguez59@gmail.com y orlandoparodri@gmail.com. - El 7 de abril de 202525, el accionante mediante mensaje de datos, aceptó y autorizó a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón a ser notificado electrónicamente al correo orlandoparrarodriguez59@gmail.com. 20 Ibídem, pág. 231. 21 Ibídem, 16_410013333006202500145006MemorialWeb2025619135454, pág. 170 22 Ibídem, pág. 261-265. 23 Ibídem, pág. 266-283 24 Ibídem, pág. 284. 25 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 09, 17_410013333006202500145007MemorialWeb2025619135454, pág.

17. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00145-01 Demandante: Orlando Parra Rodríguez Demandado: Procuraduría provincial de Juzgamiento de Neiva 12 -La Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón, el 8 de abril de 202526 mediante correo electrónico, notificó al actor el pliego de cargos remitió notificación del contenido del pliego de cargos calendado el 26 de marzo de 2025. -El día 22 de abril de 202527, mediante comunicación electrónica, se le notificó al actor que, el proceso disciplinario se remitió por competencia a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento con Sede en Neiva. -El 9 de mayo de 202528, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva, allegó al señor Orlando Parra Rodríguez copia del expediente radicado IUS-E- 2021-049526/ IUC-D-2021-1807176. -A través de auto calendado el 13 de mayo de 202529, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva, resolvió avocar conocimiento y fijó que el juzgamiento del trámite disciplinario se adelantará por el juicio ordinario del Código General Disciplinario, asimismo, dispuso que el expediente permaneciera en la secretaría común de la mentada Procuraduría, por el término de quince (15) días, a disposición de los sujetos disciplinados para presentar descargos, aportar, solicitar pruebas y nulidades. -El auto anteriormente mencionado fue notificado, a través de mensaje de datos al accionante el 16 de mayo de 202530, mediante oficio No. 1238, al correo electrónico orlandoparrarodriguez59@gmail.com. - El señor Orlando Rodríguez Parra formuló solicitud de fecha 13 de junio de 202531, a través de la cual, solicitó copia del expediente disciplinario electrónico y que el mismo, fuera remitido al correo en mención. -Finalmente, la Procuraduría de Juzgamiento de Neiva el 16 de junio de 202532, se pronunció respecto a la solicitud presentada por el actor el 13 de mayo de 2025, señalando que el señor Orlando Parra Rodríguez había autorizado y aceptado ser notificado electrónicamente de los actos y decisiones administrativas dentro del proceso. 26 Ibídem, pág. 19-20. 27 Ibídem, pág. 33-35. 28 Ibídem, pág. 42-43 29 Ibídem, pág. 44-49. 30 Ibídem, pág. 58-59. 31 Ibídem, pág.93. 32 Ibídem, pág. 95-99.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00145-01 Demandante: Orlando Parra Rodríguez Demandado: Procuraduría provincial de Juzgamiento de Neiva 13 De lo discurrido hasta el momento, es claro, que las pretensiones de la acción de tutela se centran en que existe violación a los derechos fundamentales alegados por el actor, en el entendido que, no obtuvo copia del expediente disciplinario electrónico con radicación IUS-E-2021-049526/ IUC-D-2021- 1807176, que cursa ante la Procuraduría de Juzgamiento de Neiva contra el aquí accionante y otros, en calidad de Concejales del Municipio de Timaná, por presuntas irregularidades en el acuerdo 026 del 15 de julio de 2020; lo que conllevó a limitar su derecho de defensa efectiva en el trámite.

Ahora bien, conforme a lo expuesto en las precisiones jurídicas de la presente tutela, para que este mecanismo constitucional se torne procedente, el accionante debe acreditar los siguientes presupuestos: i) el acto administrativo tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación, que puede proyectarse en la decisión final, al respecto, este Tribunal tiene probado en el plenario que, el señor Orlando Parra Rodríguez el 17 de febrero de 202533, allegó correo electrónico a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón, mediante el cual, autorizó y aceptó ser notificado de las actuaciones y decisiones que se profirieran dentro del proceso disciplinario IUS-E-2021-049526 / IUC-D-2021-1807176, al correo electrónico orlandoparrarodriguez59@gmail.com.

Nótese que, tanto la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón y la Procuraduría de Juzgamiento de Neiva, le notificaron todas las decisiones tomadas en el curso de la investigación disciplinaria, al correo anteriormente referenciado, y que, la Procuraduría de Juzgamiento de Neiva mediante correo electrónico de fecha 16 de junio de 2025, informó al actor que el 12 de junio de 2025, había enviado copia del proceso solicitado al correo electrónico señalado por el accionante como el canal de notificaciones.

Máxime, teniendo en cuenta que, la Personería Municipal de Timaná (Huila), el 4 de mayo de 2021 en colaboración con la Procuraduría Provincial de Garzón, allegó notificación personal al señor Orlando Parra Rodríguez, mediante la cual le remitió copia del auto de apertura de investigación en el proceso disciplinario radicado IUS E-2021-049526 /O 2021-1807176 de fecha 09 de abril.

Conforme a lo expuesto, no se probó el primer presupuesto dispuesto por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela, 33 Ibídem, pág. 231. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00145-01 Demandante: Orlando Parra Rodríguez Demandado: Procuraduría provincial de Juzgamiento de Neiva 14 pues no se tiene certeza de que, la decisión en comento fuera una situación sustancial dentro del trámite del proceso, que llegase a cambiar la decisión final que se tome en el proceso disciplinario, pues se itera el actor tuvo pleno conocimiento de todas las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario.

Aunado al hecho de que actualmente el proceso disciplinario se encuentra en la etapa de pliego de cargos. Respecto a que la decisión en el proceso disciplinario ii)puede ser calificada como abiertamente irrazonable o desproporcionada; y, por ende, puede conducir a (iii) la amenaza de los derechos fundamentales; conforme al material probatorio obrante en el proceso, no se evidenció que existiera una eventual amenaza frente a los derechos fundamentales incoados por el actor, al respecto se itera que, al accionante se notificó de manera electrónica de los actos y decisiones administrativas dentro del proceso en mención, porque así lo autorizó y aceptó. Ahora bien, la decisión de la Procuraduría provincial de Juzgamiento de Neiva, no puede ser catalogada como irracional o desproporcionada, pues se comparte los argumentos expuestos por el a quo, en cuanto a que el acceso al expediente no se negó al accionante, por el contrario, se probó que el 9 de mayo de 2025, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva, allegó al señor Orlando Parra Rodríguez copia del expediente radicado IUS-E-2021- 049526/ IUC-D-2021-1807176, y que con anterioridad a este envío, ya tenía conocimiento de dicha investigación, pues fue notificado personalmente de la misma.

Al respecto, la Sala no advierte que concurran factores que enfaticen la vulnerabilidad alegada por el accionante, y que justifiquen la procedencia de la acción de tutela, pues, no demostró ser sujeto de especial amparo constitucional (padre cabeza de familia o que presente alguna discapacidad, enfermedad o afectación física o mental, entre otras circunstancias), por las cuales demande una especial protección por parte del Estado; tampoco, conforme a las pruebas aportadas al plenario, acreditó la configuración del perjuicio irremediable, mucho menos, advierte las razones por las cuales, son ineficaces los mecanismos ordinarios.

En consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que declaró improcedente la acción de tutela. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00145-01 Demandante: Orlando Parra Rodríguez Demandado: Procuraduría provincial de Juzgamiento de Neiva 15 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva de fecha 1 de julio de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado virtualmente en Sala de Decisión N° 5 de la fecha, mediante Acta No. 048. (Firmado electrónicamente) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Magistrado