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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300420250015001

Ponente: Ramiro Aponte Pino

Fecha: 2025-08-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta Neiva, cuatro de agosto de dos mil veinticinco. ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: CARLOS GILBERTO TOVAR PINTO ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE GARZÓN-HUILA Y OTROS PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 004 2025 00150 01.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO ACTA: 060. I. EL ASUNTO. En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación; resuelve la sala la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva del 25 de junio de 2025.

II.

ANTECEDENTES. 1. La petición de amparo. Carlos Gilberto Tovar Pinto (agenciado por su madre Sonia Pinto Suárez), promueve la acción constitucional de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Garzón-Huila, contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Garzón-Huila, y contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva-Huila; en procura de obtener el amparo del derecho fundamental al “debido proceso”, que considera vulnerado porque no han materializado la prisión domiciliaria que el 5 de mayo 2025 le concedió el Juzgado Primero Penal Municipal de Garzón-Huila (“boleta de prisión domiciliaria No. 12”). 2.

La pretensión. Amén de obtener el amparo del referido derecho, depreca que se ordene que “…se inicie el trámite correspondiente de traslado a mi domicilio conforme a lo ordenado en la Boleta de prisión domiciliaria No. 12 del 05 de mayo proferida por el Juzgado Primero (01) penal municipal de Garzón-Huila”. Carlos Gilberto Tovar Pinto vs Cpms de Garzón-Huila y otros. 41 001 33 33 004 2025 00150 01 2 3.

Fundamentación fáctico-legal. a. Se encuentra privado de la libertad en la “cárcel Las Mercedes CPMS Garzón”, en razón a que el 20 enero 2025 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva-Huila le “revocó la prisión domiciliaria”, en desarrollo del proceso “410016100000202200057” (auto interlocutorio 103). Sin embargo, el 5 mayo hogaño, el Juzgado Primero Penal Municipal de Garzón-Huila revocó dicha decisión y le concedió nuevamente “…la prisión domiciliaria y librando Boleta de prisión domiciliaria No. 12 para que fuera trasladado a mi domicilio … en la Calle 7 Sur # 17-76 Barrio Nueva Colombia de Garzón-Huila, decisión que quedó ejecutoriada el mismo día por no proceder ningún recurso”.

Decisión notificada en la misma fecha. b. El 28 del mismo mes y año, a través de escrito le solicitó a la “la oficina jurídica de la cárcel” y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva, cumplir la anterior determinación. c. A título de respuesta, el 4 de junio siguiente la referida oficina jurídica le informó que “…seguía recluido en la cárcel en virtud de … una boleta de encarcelación” proferida en otro proceso (“412986000591202251023”).

Por su parte, el mencionado juzgado nada le respondió. d. Al respecto, manifiesta que en dicho proceso (…1023), el 14 de marzo de la presente anualidad el Juzgado Primero Penal Municipal de Garzón profirió “sentencia condenatoria y boleta de encarcelación”. Sin embargo, desde el 3 de abril siguiente, se encuentra surtiendo el recurso de apelación en el Tribunal Superior de Neiva- Sala Penal.

Por esa razón, “no lo pueden retener”, toda vez que la “…boleta de encarcelación no puede tener efecto hasta que se confirme la sentencia de primera instancia” (“numeral 1 del artículo 177 del Código procesal penal”); la cual, no le impuso “medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario”. e. El incumplimiento de la orden judicial que le concedió la prisión domiciliaria vulnera el derecho al debido proceso. 4.

El traslado de la petición de amparo. El a quo admitió la petición de amparo contras las entidades accionadas, notificándolas en la misma fecha; quienes se pronunciaron en los siguientes términos: a. Establecimiento carcelario y penitenciario de Garzón. Su director se opone a las pretensiones; porque las afirmaciones de la agente oficiosa “no coinciden con el registro de atención jurídica a las PPL de este establecimiento…”.

Motivo por el cual, las califica como temerarias. Carlos Gilberto Tovar Pinto vs Cpms de Garzón-Huila y otros. 41 001 33 33 004 2025 00150 01 3 Solicita declarar la improcedencia de la acción, porque el actor tiene otros recursos jurídicos para solicitar la revocatoria de la boleta de encarcelación por la cual se encuentra privado de la libertad.

A su vez, estima que se debe desvincular del trámite tutelar, porque no tiene competencia para decidir sobre la reclusión intramural (falta de legitimación en la causa por pasiva). Subsidiariamente solicita ordenar “…a la autoridad judicial correspondiente libre las providencias que le permitan a la PPL accionante tramitar su petición”.

Destaca que no se ha suspendido la boleta de encarcelación 001, librada el 14 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Garzón (radicado “41-298-60-00-591-2022-51023”), y que el actor se encuentra debidamente notificado de la misma desde el 17 marzo hogaño. En caso de pretender su revocatoria, debe acudir ante la referida autoridad judicial y agotar los recursos respectivos.

Teniendo en cuenta dicha orden de reclusión intramural, “no ha sido posible” trasladar al actor (ppl) a su domicilio “según Boleta de prisión domiciliaria No. 12 del 5 mayo de 2025”, librada en otro proceso (“41-298-61-00-000-2022-00057”) por la misma autoridad judicial. b. Juzgado Primero Penal Municipal de Garzón. Destaca las actuaciones penales que se han surtido contra el actor en los procesos 41298298610000020220005700 y 412986000591202251023, aclarando, que, en su orden: i) el 5 de mayo de 2025 le concedieron la prisión domiciliaria (boleta 12), y ii) el 14 marzo 2022 profirió sentencia condenatoria y orden de encarcelación (boleta de encarcelación 001).

Decisión apelada y desde el 4 abril de 2025 se remitió al Tribunal Superior de Neiva- Sala Penal. En tal virtud, solicita negar la petición de amparo; porque todas las decisiones se adoptaron de acuerdo a las normas legales. Razón por la cual, no le han vulnerado ningún derecho fundamental. c. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Guardó silencio. 5. El fallo impugnado. El 25 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva negó la petición de amparo, partiendo -en esencia- de las siguientes consideraciones: a. El 5 de mayo 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Garzón le concedió al actor la prisión domiciliaria (boleta de prisión domiciliaria 12), condicionada que “…En caso de no existir requerimientos judiciales Carlos Gilberto Tovar Pinto vs Cpms de Garzón-Huila y otros. 41 001 33 33 004 2025 00150 01 4 pendientes, CARLOS GILBERTO TOVAR PINTO, quedará desde ya, bajo la vigilancia y custodia del EPMSC…”.

Esta se remitió el mismo día al Centro Penitenciario de Garzón (epcgarzon@inpec.gov.co). b. El 14 marzo de 2025, esa misma autoridad judicial condenó al accionante por el delito de hurto agravado y calificado, y le impuso pena de prisión intramural (boleta de encarcelación 001). c. En tal virtud, coligió que frente a la nueva condena, las autoridades judiciales y penitenciarias no podía dejar en libertad al actor, destacando que en el precedente de la Corte Suprema de Justicia “…se advirtió que si bien, el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, que se suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido; por lo tanto, para esta togada las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas se encuentran ajustadas a derecho y, sin desconocimiento del derecho al debido proceso, invocado por el señor Carlos Gilberto Tovar Pinto, por lo que no causan afrenta a los derechos fundamentales anunciados como vulnerados” (subraya la sala). 6.

La impugnación. Inconforme, el accionante impugnó el fallo; insistiendo en la vulneración del derecho al debido proceso, porque no se ha hecho efectiva la prisión domiciliaria otorgada el 5 mayo 2025 en el proceso “412986000591202251023”, la cual, se encuentra “incólume”. III. CONSIDERACIONES. 1. El problema jurídico. Se contrae a establecer si se debe revocar el fallo impugnado; en particular, precisar, si le vulneraron el derecho al debido proceso al omitir hacer efectiva la prisión domiciliaria que le otorgó el 5 mayo 2025 el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Garzón-Huila. 2.

Lo probado. En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: a. El 14 marzo 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Garzón condenó al accionante por el delito de hurto agravado y calificado (en el proceso 12986000591202251023), y le impuso pena de prisión intramural (boleta de encarcelación 001)1. b. En el proceso 41298298610000020220005700, el 11 abril 2023 el mismo estrado judicial condenó al actor a pena privativa de la libertar, luego de encontrarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso 1 Samai, primera instancia, índice 008, págs. 43-74 y 78.

Carlos Gilberto Tovar Pinto vs Cpms de Garzón-Huila y otros. 41 001 33 33 004 2025 00150 01 5 heterogéneo con lesiones personales dolosas, y le dio la oportunidad de purgar la pena en prisión domiciliaria. Posteriormente, el 20 enero 2025 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva revocó dicho beneficio, luego de corroborar que incumplió las obligaciones y compromisos a los que se comprometió (auto 103)2. c. Al resolver la apelación interpuesta contra el referido auto, el 5 de mayo del año de esta anualidad, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Garzón decidió revocarlo y, en su lugar, concedió nuevamente la prisión domiciliaria; condicionada a que no existieran “requerimientos judiciales pendientes” (boleta de prisión domiciliaria 12). d. El 22 mayo 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Garzón le solicitó al Centro Penitenciario de Garzón que le informara si le había dado cumplimiento a la boleta de prisión domiciliaria 123. e. A título de respuesta, en esa misma fecha la asesora jurídica del centro de reclusión le informó que el actor se encuentra recluido en cumplimiento de la boleta de encarcelación 001, librada el 14 de marzo de 2025 por ese juzgado (misma autoridad judicial que el 5 mayo hogaño concedió la prisión domiciliaria)4. 2.

Análisis de fondo. a. El artículo 29 de la Carta Magna prescribe que el derecho fundamental al “debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En la sentencia T-105-23, la H. Corte Constitucional destacó que “hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: … (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley;

(iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico [29]”5. b. Como ya se indicara, el actor estima soslayado el derecho fundamental al debido proceso, porque i) no se surtió el correspondiente trámite de “revocatoria” de la prisión domiciliaria que le concedió el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Garzón en el proceso penal 41298298610000020220005700, y ii) que no se puede hacer efectiva la boleta de encarcelación No. 001 proferida el 14 de marzo 2025 por esa misma autoridad judicial en el proceso penal 12986000591202251023, porque la 2 Samai, primera instancia, índice 008, pág. 11: “…la autoridad penitencia del EPMSC de GARZÓN, informó que el sentenciado Carlos Gilberto Tovar Pinto, no se encontraba en el lugar de su domicilio el día 03 de octubre de 2024…”. 3 Samai, primera instancia, índice 008, pág. 25-26. 4 Samai, primera instancia, índice 008, pág. 27. 5 T-105-23, reitera jurisprudencia: “[29] Sentencias T-209 de 2022, T-007 de 2019, C-034 de 2014, C-758 de 2013 y C-980 de 2010”.

Carlos Gilberto Tovar Pinto vs Cpms de Garzón-Huila y otros. 41 001 33 33 004 2025 00150 01 6 sentencia condenatoria fue apelada, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177-1º del Cpp, la privación de la libertad se encuentra suspendida. c. En el asunto sub examine está acreditado que el 5 de mayo de 2025 el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Garzón resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto 103 proferido el 20 de enero anterior6 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva en el proceso 41298298610000020220005700, revocando la reclusión intramural.

También lo está, que la boleta que le concedió la prisión domiciliaria se condicionó a que el condenado no tuviera “requerimientos judiciales pendientes”. De igual manera, está probado que la misma autoridad judicial que le otorgó ese beneficio, lo condenó el 14 marzo de 2025 y libró la respectiva boleta de encarcelación en el proceso 12986000591202251023. d. Teniendo en cuenta el anterior recuento procesal, no se advierte que se haya vulnerado el derecho cuya protección se solicita; porque si bien es cierto que al señor Tovar Pinto le concedieron la prisión domiciliaria (el 5 mayo 2025); también lo es, que casi que de manera concomitante fue objeto de una nueva sentencia y que le habían impuesto otra pena privativa de la libertad intramural.

De suerte que no podía continuar beneficiándose de esa prerrogativa. e. De otro lado, el artículo 177-1º del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de apelación contra la sentencia se concederá en el efecto suspensivo; sin embargo, ello no impide que se haga efectiva la medida privativa de la libertad, porque como hubo de precisarlo la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 25 de febrero de 2025 (tutela N° 2, STP 3731-2025 Rad.

N° 143375); en dicho evento se suspende la competencia de quien profirió la decisión que se impugna, pero no su contenido. f. Finalmente, es del caso recordar que contra la orden de encarcelación proceden los recursos ordinarios; que a su vez, deben ser resueltos por los jueces penales, y no es de recibo trasladar el debate a la justicia constitucional. g. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. 3.

Decisión. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 Samai, primera instancia, índice 008, págs. 9-17. Carlos Gilberto Tovar Pinto vs Cpms de Garzón-Huila y otros. 41 001 33 33 004 2025 00150 01 7 F A L L A:

PRIMERO: Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 25 de junio de 2025.

SEGUNDO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Remitir copia de este fallo al juzgado de origen. Notifíquese. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Magistrado