JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, cuatro (04) de agosto de dos veinticinco (2025). ACCIÓN: TUTELA1 ACCIONANTE: LUZ STELLA SIERRA MENDIETA ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. CIA. DE SEGUROS ASUNTO: Sentencia Segunda Instancia RADICADO: 41 001 33 33 010 2025 00175 01 Aprobado en Sala de la fecha según Acta N° 051.

Asunto Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo de tutela adiado 15 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso y a la seguridad social de la señora Luz Stella Sierra Mendieta. 1.

Hechos La señora Luz Stella Sierra Mendieta, sufrió un accidente de tránsito el 21 de enero del año 2024, aproximadamente a las 10:50 horas, sobre la Calle 37 con Carrera 5-26 de Ibagué (Tolima), cuando se desplazaba en su bicicleta de colores verde y negro de referencia F300184 con el vehículo de placa EQZ-733, siendo atendida con cargo a la Póliza SOAT No. 4308004748941000 vigente al momento del accidente y expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, siendo trasladada hasta la Clínica Asotrauma S.A.S de la ciudad de Ibagué, Tolima, donde le diagnosticaron: “fractura de la epífisis superior de la tibia”.

El 30 de mayo del 2025, presentó derecho de petición ante la aseguradora La Previsora, solicitando que se cubriera el costo de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Neiva (Huila) para que valore su 1 Reparto 2ª. Instancia: 24-07-2025 - Reparto 1ª. Instancia 09-07-2025 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00175-01 Accionante: Luz Stella Sierra Mendieta Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 2 pérdida de capacidad laboral con el propósito de reclamar, posteriormente, la indemnización por incapacidad permanente por accidente de tránsito previsto en el SOAT con póliza No. 4308004748941000.

Mediante respuesta fechada el 27 de junio de 2025, La Previsora se limitó a devolver la solicitud, la compañía manifestó que se inicia un proceso de validación documental previa y que la calificación solo se realizará cuando la persona alcance la Mejoría Médica Máxima o termine el proceso de rehabilitación integral. Sin embargo, no ordenó directamente la práctica de la calificación ni asumió el costo ante la Junta, sino que condicionó el trámite a la entrega de múltiples documentos adicionales que ya habían sido entregados, dilatando injustificadamente el acceso a la indemnización. Pretende el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, e igualdad y en consecuencia se ordene a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que, a más tardar en el término de las 48 horas siguientes, realice el pago de la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional o en su efecto realice el pago ante la Junta regional de Neiva (Huila) la suma de 1 salario mínimo como costo de la pericia. 2.

Respuesta de la Entidad Accionada2 Mediante apoderada judicial, la entidad accionada comparece solicitando la declaratoria de Improcedencia de la tutela, en razón de la inexistencia de una acción u omisión imputable a la entidad que configure una amenaza o vulneración actual y real de los derechos fundamentales invocados. Se fundamenta además la improcedencia de la acción de tutela en el incumplimiento del principio de subsidiariedad y la ausencia de un perjuicio irremediable.

Que, en el presente caso, no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante cuenta con mecanismos administrativos y judiciales ordinarios plenamente habilitados para reclamar la indemnización por incapacidad derivada de un accidente de tránsito cubierto por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Actualmente, el procedimiento administrativo correspondiente, se encuentra en trámite, conforme a los requisitos previstos en el Decreto 780 de 2016 y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin que exista pronunciamiento definitivo que haya negado la solicitud o vulnerado derecho fundamental alguno. La aseguradora accionada, en este contexto, ha actuado dentro de los términos legales, limitándose a informar que los documentos aportados se encuentran en fase de estudio, conforme a los criterios de verificación exigidos para el reconocimiento de la indemnización, en atención a la naturaleza garantista pero también reglada del contrato de seguro SOAT. 2 Archivo 6 Nro.

Actuación 7 Expediente Digital SAMAI. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00175-01 Accionante: Luz Stella Sierra Mendieta Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 3 Precisó que el trámite administrativo de calificación de la pérdida de capacidad laboral o de reconocimiento de la incapacidad temporal o permanente no implica, por sí mismo, un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el perjuicio irremediable debe ser grave, urgente, impostergable y de tal magnitud que no pueda ser reparado por la vía ordinaria; circunstancias que no concurren en este caso, donde existe un trámite ordinario en curso, razonable en el tiempo y encaminado a garantizar el acceso efectivo al derecho reclamado.

La solicitud de tutela resulta, por tanto, prematura y no cumple con la carga procesal de demostrar que la vía administrativa resulta ineficaz o que su agotamiento podría tornarse en la frustración definitiva de los derechos reclamados. Al contrario, el trámite en curso responde a un procedimiento diseñado para proteger precisamente los derechos de las víctimas de accidentes de tránsito.

Finalmente, debe resaltarse que la respuesta dada por la aseguradora no configura una negativa arbitraria ni vulnera derecho fundamental alguno, pues se limita a comunicar la etapa procesal en la que se encuentra el estudio de la solicitud, en cumplimiento del principio de legalidad y de protección integral de los derechos de las víctimas conforme al régimen especial del SOAT.

Por tanto, no existe vulneración actual ni amenaza inminente de derechos fundamentales, y la acción de tutela no puede prosperar como mecanismo preferente ni transitorio. Señaló que la respuesta dada por Previsora S.A. Compañía de Seguros al derecho de petición formulado por la accionante, cumple plenamente con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, específicamente con aquellos señalados por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia (Sentencias T-377 de 2000, T-249 de 2001, T-114 de 2003, T- 410 de 2009, entre otras), que indican que la respuesta al derecho de petición debe ser: (i) clara y precisa, es decir, sin ambigüedades o términos vagos;

(ii) congruente con lo solicitado por el peticionario; (iii) efectiva en cuanto proporciona una solución concreta al requerimiento planteado; (iv) completa, ofreciendo información suficiente y pertinente respecto a la materia consultada; y (v) oportuna, al ser emitida dentro de los términos establecidos por la ley, y (vi) notificada al accionante.

La Previsora da respuesta mediante comunicado del 27 de junio 2025, informando que, en aras de facilitar el proceso a la reclamante, la compañía a través de su equipo interdisciplinario puede realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, para lo cual le solicita presentar todos los documentos. Sin embargo, a la fecha la accionante no había presentado la documentación requerida para realizar el trámite de calificación. (Anexó imagen).

La Previsora respondió sustancialmente de forma clara y oportuna, proporcionando y enlazando la documentación necesaria para la calificación. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00175-01 Accionante: Luz Stella Sierra Mendieta Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 4 Sin embargo, dicha documentación no fue presentada, incumpliendo los requisitos legales mínimos para acceder a tal derecho.

Por consiguiente, no se identifica acción u omisión imputable a la parte demandada. Por el contrario, se observa que la accionante ha disminuido su interés por falta de diligencia, tal como se evidencia en los anexos presentados con la tutela. En cuanto a la competencia y alcance de las responsabilidades de la Previsora SA en materia de SOAT, señaló que, de conformidad con la solicitud de pago de honorarios a la Junta Regional de Invalidez para la correspondiente valoración de pérdida de capacidad laboral, resultaba oportuno precisar que la póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) está destinada a cubrir a las personas afectadas en un siniestro vial.

No obstante, según la normatividad vigente — en especial el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto- Ley 019 de 2012— faculta a las aseguradoras, incluidas las compañías como la aquí accionada, para efectuar la calificación de primera oportunidad en materia de pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, las aseguradoras que asumen el riesgo de invalidez y muerte ostentan la competencia para, en primera instancia, determinar la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y establecer el origen de dichas contingencias.

Bajo tal premisa, La Previsora ha venido ejerciendo su rol como calificador de primer orden y ha dado respuesta favorable a lo solicitado por la accionante. Adicionalmente, considera improcedente la solicitud encaminada a que se ordene a la Aseguradora el pago de los honorarios ante la Junta de Calificación con cargo al SOAT, El régimen legal del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) se encuentra regulado en los artículos 192 a 197 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), modificado por la Ley 100 de 1993.

Esta normativa establece con claridad las coberturas específicas del seguro, sin que exista disposición que autorice o imponga a las compañías aseguradoras la obligación de sufragar los costos asociados a trámites administrativos o periciales como lo son los honorarios de las juntas de calificación de invalidez. El artículo 193 del EOSF define de manera taxativa los amparos que componen el SOAT, entre ellos el de incapacidad permanente, entendida como la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnizable hasta por 180 salarios mínimos legales diarios vigentes, con aplicación de los porcentajes establecidos en las tablas respectivas.

La delimitación legal de esta cobertura no permite extender sus efectos a otro tipo de gastos patrimoniales, tales como el pago de honorarios para obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral. En igual sentido, el Decreto 780 de 2016, en sus artículos 2.6.1.4.2.6 y siguientes, establece que la indemnización por incapacidad permanente es un valor a reconocer por una TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00175-01 Accionante: Luz Stella Sierra Mendieta Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 5 sola vez, con base en la pérdida de la capacidad laboral debidamente certificada, y regulado por los parámetros objetivos de la tabla del artículo 2.6.1.4.2.8.

En ninguna parte de dicha normativa se establece que los costos de dicha calificación deban ser asumidos por la aseguradora. De acuerdo con los principios de legalidad y tipicidad del seguro, la aseguradora solo está obligada a cubrir los riesgos expresamente definidos por el legislador. En consecuencia, los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez no hacen parte de las coberturas del SOAT, y su financiación no puede trasladarse a la aseguradora, en tanto no exista disposición legal ni reglamentaria que así lo determine. 3.- La Sentencia de Primera Instancia3 El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, en sentencia del 15 de julio de 2025, negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso y a la seguridad social de la señora Luz Stella Sierra Mendieta.

Consideró que, toda vez que este asunto se trataba de la protección de los derechos fundamentales invocados por una persona que se infiere, al menos de las lesiones recibidas producto del accidente [S821 FRACTURA DE LA EPIFISIS SUPERIOR DE LA TIBIA] sumado a que fue sometida a CIRUGIA, lo cual implicó, que a la paciente le quedó “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente” como consecuencia de tales procedimientos que le realizaron [cirugía de OSTEOSÍNTESIS PLATILLOS TIBIALES RODILLA IZQUIERDA], con ocasión de la atención médica recibida, conforme se evidencia con la copia de su historia clínica e informe pericial de clínica forense, aportada con la demanda, sus derechos debían ser protegidos de manera prevalente, idónea y eficaz.

Que aparecía acreditado que la accionante a través de abogado el 30 de mayo de 2025, radicó ante la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros, solicitud de que la aseguradora previamente pagase los Honorarios de la Junta Regional De Calificación de Invalidez para que fuese esa entidad la que determinara el porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional de Luz Stella Sierra Mendieta, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.921.251 de Bogotá D.C., que le ha quedado luego del accidente de tránsito ocurrido el día 21 de enero de 2024, sufrido sobre la Calle 37 con Carrera 5-26 de Ibagué - Tolima, cuando se desplazaba en bicicleta con el vehículo de placa EQZ-733, siendo atendida con cargo a la POLIZA SOAT vigente al momento del accidente y expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, aportándole para ello: 3 Archivo 7 Nro.

Actuación 8 Expediente Digital SAMAI. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00175-01 Accionante: Luz Stella Sierra Mendieta Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 6 Pasó casi un mes, desde que Luz Stella Sierra Mendieta, radicara su solicitud de pago de Honorarios de la Junta Regional De Calificación de Invalidez ante La Previsora S.A. Compañía de Seguros, concretamente el 27 de junio de 2025 le responde a la peticionaria indicándole que “En atención a la petición de la Calificación, por los hechos ocurridos el 21 de enero de 2024, en donde se vio afectado la señora Luz Stella Sierra Mendieta y mediante la cual solicita afectar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT del vehículo de placa EQZ733,”, le informa: “Considerando que dentro del mencionado Decreto Único Reglamentario 780 del 2016 se establece que uno de los documentos obligatorios es el Dictamen de la calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto - Ley 019 de 2012, en el que especifiquen el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la compañía en aras de facilitar el proceso puede realizar a través de un grupo interdisciplinario la calificación de la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad.” No obstante, encontró que de los documentos aportados por el apoderado de la accionante llamaba la atención que, no había prueba de la radicación ante la aseguradora de la documentación solicitada y que “radicados en la sucursal de la compañía más cercana o al correo electrónico correspondenciacasamatriz@previsora.gov.co;soatprevisora@proasco l.com, el cual fue establecido por la compañía para el trámite de reclamaciones” y “se generará un número de radicado con el que podrá hacerle seguimiento, y a partir de este momento iniciará el proceso de análisis y definición de la solicitud en los términos de ley.” De igual manera, el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016 dispone que quien solicite una indemnización por incapacidad permanente como resultado de un accidente de tránsito debe aportar con su solicitud el “dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente”, y el parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 del citado Decreto 780 dispone que la calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a (sic) lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00175-01 Accionante: Luz Stella Sierra Mendieta Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 7 Conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, las aseguradoras en el ámbito del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), tienen la facultad para realizar la calificación inicial de pérdida de capacidad laboral.

Este marco legal establece que entidades como el Instituto de Seguros Sociales, Colpensiones, las ARP, las compañías de seguros, y las EPS, tienen la competencia en primera instancia para determinar y calificar la pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En concreto, son las aseguradoras que asumen el riesgo de invalidez y muerte quienes ostentan la competencia para, en primera instancia, determinar la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y establecer el origen de dichas contingencias.

Al efecto, el interesado deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes, y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Precisó, que cuando las personas no puedan costear los dictámenes periciales necesarios para valorar la pérdida permanente de su capacidad laboral, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha encontrado procedente la acción de tutela para reclamar que las aseguradoras a cargo de expedir los respectivos seguros de SOAT sufraguen el costo de la valoración4, para garantizar su acceso a la seguridad social.

Estableció que la solicitud de indemnización por incapacidad permanente 5, con previo pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, presentada el día 30 de mayo de 2025, se presentó sin el lleno de los requisitos legales, pues la accionante no prueba haber concluido su tratamiento, ni haber alcanzado la Mejoría Médica Máxima (MMM) de que trata el Decreto 1507 de 2014 - Manual Único de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional-, ni haber diligenciado en debida forma el formulario único de reclamación (FURPEN) y, por lo tanto, la tutela se debía negarse.

Por consiguiente, al no estar acreditada la culminación de su tratamiento, por sustracción de materia, no resultaba del caso analizar si a la accionada le corresponde asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues ese estudio estaba supeditado a la culminación del 4 Sentencias T-336 de 2020, T-003 de 2020, T-256 de 2019, T-076 de 2019, T-400 de 2017, T-322 de 2011 y T-282 de 2010. 5 Actuación https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/4100133/4100133330102025001 7500/571A6E08A700E398EBC6E5A0A856A362C45745515EFF7984574D7EBA93A85EC9/2, registrada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00175-01 Accionante: Luz Stella Sierra Mendieta Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 8 tratamiento (hechos futuros e inciertos). 4.- La Impugnación de la Accionante Dentro del término legal, el apoderado judicial de la accionante impugnó la decisión precisando que existe una indebida valoración de los documentos “historia clínica” “donde se puede verificar el alta por el especialista.

Es evidente que la finalización del tratamiento y con ello la mejoría máxima ya estaba determinada clínicamente para la fecha en la que se presentó la solicitó a La Previsora, pues esta se radicó el día 30 de mayo del 2025 en tanto que el alta médica la determino el especialista el 27 de enero del 2025. Concluyéndose entonces que hay un error en el análisis del juzgado al sostener algo distinto a lo que muestran las pruebas, esto es, que a la aseguradora se le aportó el alta médica del especialista que indica el cierre del tratamiento.

Que la accionante derivado de la alta médica otorgada por el especialista ya no está en tratamiento médico pues la mejoría máxima posible le fue definida con el cierre de la historia clínica. En cuanto al segundo argumento de la negativa de la tutela, señaló que nunca la aseguradora informó a la accionante que había un mal diligenciamiento del formulario FURPEN.

En la única respuesta dada el 27 de junio del 2025 manifiesta que se necesita la mejoría máxima posible, que ya le había sido aportada con la petición, y en la que no se requirió ni informó de la necesidad de aportar nuevamente el formulario único de reclamación FURPEN; mismo que se aportó con la petición (folios 11 y 12) de los anexos de la tutela.

Que no conoce los documentos aportados por la accionada en la contestación de la tutela, ni la contestación misma. Sin embargo, de conformidad con la respuesta a la petición aportada en la tutela, no se puede inferir que se haya requerido el formulario de reclamación FURPEN, ya que a lo único que se hace alusión es a la mejoría máxima que ya le había sido aportada en la petición sin que se percataran de ella al revisar los documentos.

Así las cosas, los dos únicos argumentos expuestos por el juzgado que sustentaron la negativa del amparo se afincaron en dos errores; el primero por no verificar el alta que estaba en la historia clínica ya mencionada y el segundo de la respuesta que dio la aseguradora a petición de calificación de fecha del 27 de junio del 2025 (folios 03 y 04) de los anexos de la tutela. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.- Asunto Jurídico por Resolver: ¿En los términos de la impugnación, se debe ordenar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, la cancelación de los honorarios ante la Junta TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00175-01 Accionante: Luz Stella Sierra Mendieta Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 9 Regional de Calificación de Invalidez del Huila, a efectos de que practique dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante;

¿o en su defecto, se debe confirmar la decisión adoptada por el a quo al haber establecido que es la entidad la que debe practicar dicho dictamen en primera medida y fijar la pérdida de capacidad laboral solicitada, sin que haya lugar a ordenar el pago de honorarios al no estarse sustrayendo de este deber en la respuesta que dio a la petición elevada por la accionante? Para abordar el asunto, se deberá establecer el orden en que opera la reclamación de indemnización con cargo al SOAT Y si le asiste el deber a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en primera medida, practicar el examen de pérdida de capacidad laboral de la accionante originada en accidente de tránsito. 5.2.

Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por el accionante. 5.3. Procedencia de la Acción de Tutela 5.3.1.- Legitimación en la causa por activa La señora Luz Stella Sierra Mendieta, como persona natural está legitimada para presentar la solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la C.P., y artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991. 5.3.2.- Legitimación en la causa por pasiva Con respecto a quien va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes ocasiones que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que estos desempeñan actividades que son de interés público y por tal motivo, los usuarios, se encuentran en un estado de indefensión, pues existe una posición dominante frente a ellos.6 En el presente caso, el accionante dirige la acción contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, como el particular que está afectando sus derechos 6 T-400/17 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00175-01 Accionante: Luz Stella Sierra Mendieta Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 10 fundamentales, por ser la que expidió el seguro SOAT y por ende obligada a practicar en primera medida la valoración de pérdida de la capacidad laboral y poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente. 5.4.

De la Acción de Tutela La acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional preferente y sumario, consagrado en el artículo 86 de la Carta Política para que toda persona pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinación o indefensión, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa para lograr la satisfacción o reparación del derecho coartado o puesto en peligro, de tal manera que no ha sido instituida para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez constitucional entraría a valorar la situación particular y proceder a proteger los derechos fundamentales que se encuentren amenazados. 5.4.1.

Marco normativo aplicable 5.4.1.1. Debido proceso administrativo El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito de legislación. Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente.

En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00175-01 Accionante: Luz Stella Sierra Mendieta Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 11 indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia del alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 5.4.1.2.

Procedencia de la acción de tutela contra particulares - entidades financieras y aseguradoras - En reiterada jurisprudencia, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela no solo protege los derechos fundamentales que “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, sino también se predica del actuar de los particulares, siempre y cuando: i) estos se encuentren encargados de la prestación de un servicio público; ii) la conducta del particular afecte grave y directamente el interés colectivo; o iii) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra particulares, se estableció: “ARTICULO 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos. 4.

Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.” En el mismo sentido, la Sentencia T-007 de 2015, indicó que la acción de tutela procede contra particulares cuando: “… estos asumen la prestación de un servicio público o detentan una posición de autoridad desde la cual producen un desequilibrio a una relación en TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00175-01 Accionante: Luz Stella Sierra Mendieta Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 12 principio entre iguales, circunstancia que conduce a la extinción del carácter horizontal de la igualdad que por presunción impera entre los particulares, llegando a vulnerar desde esa posición (con tendencia vertical) los derechos de los otros individuos” Es así que la jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes ocasiones que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que estos desempeñan actividades que son de interés público y por tal motivo, los usuarios, se encuentran en un estado de indefensión, pues existe una posición dominante frente a ellos (T- 400/17). 5.4.1.3.

La Seguridad Social como derecho fundamental Alega la accionante la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social con el actuar de la compañía seguradora, pues a su sentir, es la que debe asumir los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como entidad que expidió la póliza SOAT y por ende se encuentra implícita en la reclamación que asuma dichos honorarios.

El derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”7.

Se logra inferir de la lectura del artículo 48 de la Constitución Política, que el derecho a la seguridad social denota una doble acepción. En primer lugar, como un “servicio público de carácter obligatorio” el cual su dirección, coordinación y control, estará a cargo del Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Y en segundo lugar, como un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado.8 5.4.1.4 La protección de derechos fundamentales en relación con la actividad aseguradora La Constitución Política permite la libertad contractual y la autonomía privada en materia de contratación, siempre y cuando se encuentre dentro de los límites del bien común9, atendiendo a “los principios del respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del interés general sobre el privado, los cuales deben regir en Colombia como Estado Social de Derecho (Art.1º)”10. 7 Ibídem 8 ibídem 9 T-690-14 10 Ibídem TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00175-01 Accionante: Luz Stella Sierra Mendieta Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 13 Adicionalmente, el Artículo 335 de la Constitución Política determina que: “[L]as actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original).

La Corte Constitucional ha sostenido que la Constitución Política no estableció que las actividades aseguradoras presten un servicio público, pero sí que estas traen inmersas un interés público que propende por el bienestar de la comunidad. Por esta razón, las conductas desplegadas por estos establecimientos pueden verse limitadas en su ejercicio “cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”11.

En relación con los límites a las actividades desempeñadas por las entidades financieras y aseguradoras, indicó en la sentencia T-517 de 2006: “Desde este punto de vista, la regulación jurídica de la actividad de los seguros, aun cuando forma parte del derecho privado y del comercial, ofrece aspectos que no corresponden exactamente a los principios que caracterizan estos ordenamientos.

Uno de ellos, y especialmente en cuanto interesa a la materia bajo examen, se refiere a la intensidad de la regulación legal de la contratación propia de los seguros, que por tratarse de una actividad calificada por el constituyente como de interés público, habilita al legislador para regular en mayor grado los requisitos y procedimientos a que deben ceñirse los contratantes, sin que ello signifique que se eliminen de un todo principio inherente a la contratación privada.

De allí se debe partir: del interés público que reviste la actividad aseguradora, cimentado en los fines que como operación económica persigue y en la protección de la parte más débil (asegurado y beneficiario) de la relación contractual.” En la misma Sentencia la Corte estableció que los usuarios de las entidades financieras se encuentran en un estado de indefensión frente a ellas, dado que, están en una situación de debilidad manifiesta, pues “no puede defenderse ante la agresión de sus derechos”.

Además, agregó que esta libertad contractual que les fue otorgada no puede ejercerse de manera arbitraria. 5.4.1.5 Normativa sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente emanada de accidentes de tránsito Sobre el tema la Corte Constitucional en la Sentencia T-400 de 2017, precisó: 11 Ibídem TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00175-01 Accionante: Luz Stella Sierra Mendieta Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 14 “El Estado tiene el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios de salud, a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Es por ello, que debido a la incidencia que tienen los accidentes de tránsito en la salud de las personas, se previó un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT-, para los vehículos automotores cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados”.

De conformidad con el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016 el beneficiario y legitimado para solicitar por una sola vez la indemnización permanente, es la víctima de un accidente de tránsito, cuando se produzca en ella la pérdida de capacidad laboral. En lo concerniente a las normas que le son aplicables al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, estas se encuentran contempladas en el capítulo IV, de la parte VI del Decreto Ley 663 de 1993, el cual regula el tema de seguros de daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito.

Es importante aclarar que, aquello que no se encuentre dentro del Decreto Ley, deberá suplirse con lo previsto en el contrato de seguro terrestre del Código de Comercio. El numeral 2 del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993 contempla los objetivos del seguro obligatorio de daños corporales que se causen con ocasión a los accidentes de tránsito y establece que: “a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud; b. La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo; c. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original) De conformidad con lo señalado en el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016, la indemnización por incapacidad permanente, es entendida como "el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente".

Cabe agregar que, el artículo 2.6.1.4.2.8 del mismo decreto, dicta que la cuantía máxima con la cual se podrá indemnizar la víctima de un accidente de tránsito, será de 180 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se determinará de acuerdo con las tablas de invalidez dispuestas para ello. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00175-01 Accionante: Luz Stella Sierra Mendieta Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 15 El parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016 con relación a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, dispone: “La calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación.” En este sentido, el inciso segundo del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, el cual modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, estableció que las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral son los siguientes: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (Negrillas y subrayas fuera del texto original) El artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, expresamente indica que para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito es necesario aportar: “1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado. 2.

Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito. 4.

Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas. 5. Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensión de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de Pensiones. 6.

Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00175-01 Accionante: Luz Stella Sierra Mendieta Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 16 víctima requiera de curador o representante. 7. Copia del registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador. 8.

Poder en original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Se concluye que, para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente.

Además, es importante aclarar que la decisión proferida en una primera oportunidad por las autoridades establecidas en el inciso segundo del Artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, podrá ser impugnado ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la calificación emitida por esta, a su vez, podrá ser objetada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.” 5.4.1.6 Funciones de la Junta de Calificación de Invalidez frente a la figura de la incapacidad permanente Así se refirió la Corte Constitucional en la Sentencia C-1002 de 2004, respecto de las funciones de las juntas de calificación de invalidez: “Las juntas de calificación de invalidez, tanto las regionales como la junta nacional, son organismos de creación legal, integrados por expertos en diferentes disciplinas, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –hoy, Ministerio de la Protección Social- para calificar la invalidez en aquellos eventos en que la misma sea necesaria para el reconocimiento de una prestación. De conformidad con los artículos acusados, los miembros de las juntas de calificación de invalidez no son servidores públicos y reciben los honorarios por sus servicios de las entidades de previsión o seguridad social ante quienes actúan, o por la administradora a la que esté afiliado quien solicite sus servicios.

Del contenido de la normativa legal se tiene que el fin de las juntas de calificación de invalidez es la evaluación técnica científica del grado de pérdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven del sistema general de seguridad social. El dictamen de las juntas de calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho.”.

Como es sabido, las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez, tienen como función común la emisión de los dictámenes, previo estudio del expediente y valoración del paciente, tal como lo establece la Ley 1562 de 2015, los cuales emite en primera instancia la decisión respecto del origen y la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de estructuración, así como la revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez; adicionalmente, le corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez decidir en segunda instancia el recurso de las apelaciones contra los dictámenes de las Juntas Regionales.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00175-01 Accionante: Luz Stella Sierra Mendieta Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 17 Al respecto, se indicó en la sentencia C-1002 de 2004: “El dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la indemnización (…) puesto que constituye el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social ( ).

Estos dictámenes deben contener decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral”. Queda claro entonces, que el dictamen de la pérdida de capacidad laboral proferido por las Juntas de Calificación de Invalidez es indispensable para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, pues de este se podrá establecer el monto que corresponde, pero tratándose de dictámenes elaborados en primera instancia por la compañías aseguradoras que expiden SOAT, estas juntas conocerán de la impugnación en primera para la Junta Regional y en segunda para la Junta Nacional, los cuales son objeto de pago de honorarios para su trámite que jurisprudencialmente le ha sido asignado a las aseguradoras dicho gasto. 5.4.1.7 Honorarios de los Miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salario sino honorarios que estarán a cargo de la entidad Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales.

“Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.

El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas. Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.” La Corte Constitucional en Sentencia C-164 de 2000 determinó que era deber del Estado salvaguardar a los sujetos que por su condición física, económica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

Por esta razón, debe evitar un trato favorable respecto de aquellos que cuenten con TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00175-01 Accionante: Luz Stella Sierra Mendieta Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 18 los recursos económicos para que su salud física o mental sea evaluada, habida cuenta que “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.

Conforme a lo indicado, la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral, no puede condicionarse a un pago. Puesto que, se “elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad” De otro lado, la Sentencia C-298 de 2010 declaró inexequible el Decreto Legislativo 074, por medio del cual el Gobierno modificó el régimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

Toda vez que reglamentaba que, para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, quien requería de la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez debía asumir el costo de los honorarios. Respecto a las autoridades competentes para asumir el costo de los honorarios, en la Sentencia T-045 de 2013, se indicó: “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original).

Sobre quién debe asumir el valor de los honorarios de la valoración para establecer la merma de la capacidad laboral, en la aludida sentencia T-400 de 2017, la Corte Constitucional precisó que el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, adiciona que el aspirante a beneficiario también puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez.

No obstante, podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Mencionó que para aquellos que no cuentan con los recursos económicos para pagar el costo de la valoración, se podría dificultar la realización del procedimiento, y, por ende, su acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable.

Además, resaltó que este derecho se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 “Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.” Lo que significa, según la Sentencia C-529 de 2010, que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00175-01 Accionante: Luz Stella Sierra Mendieta Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 19 la persona que la padeció, se deben cubrir a través del esfuerzo de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante. 6.

Del Caso Concreto Se tiene que la señora Luz Stella Sierra Mendieta, sufrió un accidente de tránsito el 21 de enero del año 2024, cuando se desplazaba en su bicicleta de color verde negro de referencia F300184 con el vehículo de placa EQZ- 733, siendo atendida con cargo a la Póliza SOAT No. 4308004748941000 vigente al momento del accidente y expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, siendo trasladada hasta la Clínica Asotrauma S.A.S de la ciudad de Ibagué, Tolima, donde le diagnosticaron: “fractura de la epífisis superior de la tibia”.

El 30 de mayo del 2025, presentó derecho de petición ante la aseguradora La Previsora, solicitando que se cubriera el costo de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Neiva (Huila) para que valorara su pérdida de capacidad laboral con el propósito de reclamar, posteriormente, la indemnización por incapacidad permanente por accidente de tránsito previsto en el SOAT con póliza No. 4308004748941000.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00175-01 Accionante: Luz Stella Sierra Mendieta Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 20 La Previsora S.A. Compañía de Seguros, emitió respuesta el 27 de junio de 2025, en los siguientes términos: “… ASUNTO Notificación de solicitud documental para valoración de Pérdida de Capacidad Labora.

CASO, ACTIVA 75230 Respetada señora: Sierra Mendieta En atención a la petición de la Calificación, por los hechos ocurridos el 21 de enero de 2024, en donde se vio afectado la señora Luz Stella Sierra Mendieta y mediante la cual solicita afectar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito-SOAT del vehículo de placa EQZ733, amparo de incapacidad permanente, al respecto nos permitimos indicar lo siguiente: Considerando que dentro del mencionado Decreto Único Reglamentario 780 del 2010 se establece que uno de los documentos obligatorios es el Dictamen de la calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, en el que especifiquen el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la compañía en aras de facilitar el proceso puede realizar a TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00175-01 Accionante: Luz Stella Sierra Mendieta Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 21 través de un grupo interdisciplinario la calificación de la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad: Así las cosas, una vez recibida su solicitud, se inicia un proceso de validación documental, esto con el fin de verificar si la documentación aportada es suficiente para fundamentar correctamente su dictamen.

Tenga en cuenta que en todo proceso de calificación se hace necesario una historia clínica integral y actualizada, donde se indique estado funcional, sintomatología referida, dependencia o independencia en actividades de la vida diaria o actividades básicas cotidianas, régimen de consumo de los medicamentos, percepción del trabajador sobre su condición médica y funcional.

Adicional a lo anterior, es importante que se evalué la suficiencia diagnóstica y la pertinencia de solicitar exámenes complementarios o interconsultas con otras especialidades Evolución clínica actualizada. Valoración funcional ortopédica o de medicina física. Historia completa de rehabilitación funcional posterior al evento El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, negó el amparo solicitado aduciendo que la accionante no probó haber concluido su tratamiento, ni haber alcanzado la Mejoría Médica Máxima (MMM) de que trata el Decreto 1507 de 2014 - Manual Único de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional-, ni haber diligenciado en debida forma el formulario único de reclamación (Furpen) El apoderado judicial de la parte accionante, impugnó la decisión argumentando que faltó valoración de las pruebas, pues, con la petición que elevó a la Aseguradora allegó la historia clínica que a la señora Luz Stella Sierra Mendieta, se le dio de “alta” en la atención médica a la que estaba asistiendo y que el formulario FURPEN fue debidamente diligenciado y adjuntó a la petición: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00175-01 Accionante: Luz Stella Sierra Mendieta Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 22 De acuerdo a lo anterior, encuentra la Sala que la parte accionante en su escrito de petición no es clara en cuanto al trámite que debe seguir para solicitar la reclamación por pago de incapacidad permanente a raíz del accidente de tránsito sufrido por la señora Luz Stella Sierra Mendieta.

Como se puede ver, en el “Asunto” de la petición hace mención a “Derecho de petición para solicitar pagar honorarios para calificación de pérdida de capacidad laboral por el Soat”. Con este anuncio parte del supuesto que la aseguradora no practica el dictamen en primera medida y por ende debe asumir su costo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que es la autoridad competente para realizar también este tipo de dictámenes.

Sin embargo, en el texto indica: “… con el fin de solicitar sea calificada la pérdida de la capacidad laboral producida a la víctima en el accidente o en su defecto proceda a pagar la calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para la realización de dicho dictamen. El dictamen es necesario para reclamar la indemnización por incapacidad permanente del SOAT, para lo cual es necesario aportar la calificación” De acuerdo con el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, expresamente indica que para radicar la solicitud de indemnización por TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00175-01 Accionante: Luz Stella Sierra Mendieta Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 23 incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito es necesario aportar: “1.

Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado. 2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 3.

Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito. De donde se desprende y atendiendo la pretensión de la tutela, la accionante busca la valoración para que le sea dictaminada la pérdida de la capacidad laboral a raíz del accidente de tránsito para proceder a su reclamación, porque, como ella misma lo indica en la petición “El dictamen es necesario para reclamar la indemnización por incapacidad permanente del SOAT, para lo cual es necesario aportar la calificación” (Negrillas de la Sala).

Lo que significa, que al ser uno de los anexos de la solicitud de indemnización por incapacidad permanente “Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme… la solicitud radicada por la accionante no podría tenerse como la reclamación de la indemnización, sino que, corresponde a un acto previo de constitución de una prueba que se requiere para poder reclamarla, cual es el dictamen en firme.

Sin embargo, se advierte que la Aseguradora dio respuesta a la petición el 27 de junio de 2025, indicándole que le correspondía en primera medida la práctica el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora Luz Stella Sierra Mendieta y que debía valorar la documentación allegada y que se sirviera anexar otros documentos que le indicó en la respuesta a la petición, para lo cual, en los términos del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 contaba con un mes para hacerlo, que vencían el 27 de julio de 2025, que para la fecha de presentación de la tutela no habían vencido – 7 de julio de 2025 -; además que, reunida la documentación, a partir de allí le generaría un turno para efectos de pronunciarse de fondo.

Lo anterior significa que, la tutela resulta improcedente para ordenar el pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación del Huila, pues, de un lado, la Aseguradora tiene competencia para realizar el dictamen en primera medida y es la Junta Regional la que entraría a conocer de la inconformidad que se presente ante su dictamen y de seguir inconforme la accionante con lo que se dictamine sería la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la que conocería en otra instancia, evento en el cual si le correspondería a la aseguradora asumir dicho costo y en caso de negarse, si procedería la acción TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00175-01 Accionante: Luz Stella Sierra Mendieta Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 24 de tutela para proteger el derecho a la seguridad social como lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, no resultando procedente su amparo ante situaciones futuras e inciertas.

Todo esto muestra la confusión en que se encuentra la accionante al pretender la reclamación de su indemnización por incapacidad permanente por invalidez y que se ha plasmado en su derecho de petición radicado el 27 de junio de 2025, pues de un lado solicita pago de honorarios para la práctica de un dictamen que la Aseguradora le puede practicar y de otro, manifiesta que lo requiere para “presentar la reclamación”, lo que significa que pretende hacerlo una vez tenga el dictamen en firme, generando confusión y acudiendo a la acción de tutela donde no se encuentra vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

Lo correcto en estos momentos es que acate la sugerencia de la Compañía Aseguradora de completar la documentación solicitada y de considerar que está en debida forma debe manifestarlo a la entidad, porque lo que le está exigiendo es para poder establecer la pérdida de la capacidad laboral de la señora Sierra Mendieta, que es uno de los requisitos exigidos para la reclamación y que se predica debe estar en firme.

Como se dijera, el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, establece que le corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, y solo cuando el interesado muestre inconformidad con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Por consiguiente, no le asiste razón al apoderado actor al pretender que sea la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, la que practique en primera oportunidad la valoración de pérdida de capacidad laboral de la señora Luz Stella Sierra Mendieta, pues, como la norma lo predica, esta le corresponde primeramente a la Aseguradora, que lo está asumiendo al punto que le ha solicitado una documentación complementaria.

Debido a la importancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues es el que va a determinar el monto de la indemnización, que, al mostrarse inconformidad, la Aseguradora deberá remitir las diligencias a la Junta Regional de Calificación de invalidez y de persistir la inconformidad podrá ser apelado ante la Junta Nacional, que como se dijera, y en la medida que no se ha sustraído de esta carga, no resulta procedente proteger situación TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00175-01 Accionante: Luz Stella Sierra Mendieta Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 25 futuras e inciertas, pero resulta oportuno dejar en claro que quien sufra un accidente de tránsito y pretenda la indemnización, tiene derecho a que se califique su capacidad laboral, siendo deber de la aseguradora con la cual suscribió la respectiva póliza otorgar la prestación económica cuando se deba acudir ante la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez (T-400 de 2017). 8.

Conclusión Independientemente de si la prueba fue o no debidamente valorada, o si el formulario FURPEN fue debidamente diligenciado, lo cierto es que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo que lo procedente es confirmar la sentencia adiada15 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso y a la seguridad social de la señora Luz Stella Sierra Mendieta. 8.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. CONFIRMAR la sentencia adiada 15 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso y a la seguridad social de la señora Luz Stella Sierra Mendieta.

Segundo. NOTIFICAR esta decisión a las partes en la forma indicada en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992. Tercero. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen. Cópiese y Notifíquese, Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado sustanciador TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00175-01 Accionante: Luz Stella Sierra Mendieta Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 26 Firmado electrónicamente por SAMAI NELCY VARGAS TOVAR Magistrada Firmado electrónicamente por SAMAI JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado.

Wop.