Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-013-2022-00164-01 Demandante AMINA OSPINO JULIO Demandado UGPP Tema Revoca - Se ordena el reconocimiento y pago de la pensión gracia por demostrarse que la vinculación de la actora era de tipo territorial - Los docentes pueden acceder a la prestación después del 29 de diciembre de 1980, siempre y cuando para dicha fecha ostenten vinculación territorial.
Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)2, por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda3. 3.1.1 Pretensiones4. La parte actora, en su escrito de demanda, solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 038413 del 18 de diciembre de 2019 y RDP 006326 del 05 de marzo de 2020, por medio de las cuales, la UGPP niega el reconocimiento de una pensión gracia. En consecuencia, se declare que tiene derecho a su reconocimiento, a partir del 16 de agosto de 2006, en cuantía del 75% del salario promedio del último año previo al cumplimiento de su estatus pensional, incluyendo todos los factores salariales devengados durante este periodo, es decir: asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad. 1 Doc. 19 cdno 01 inst. 2 Doc. 18 cdno 01 inst. 3 Doc. 01 cdno 01 inst. 4 Fols. 1-2 doc. 01 exp.
Dig. 13-001-33-33-013-2022-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Así mismo, se paguen las mesadas pensiónales atrasadas de forma indexada, junto con el pago de los intereses moratorios. Por último, se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho que genere el presente proceso. 3.1.2 Hechos5 La parte actora, relató que, nació el 31 de diciembre de 1953, y cumplió 55 años, en la misma fecha del año 2003; de igual forma, adquirió su estatus pensional el 16 de agosto de 2006, fecha en la cual alcanzó los 20 años de servicio en la docencia oficial.
Según informó, estuvo vinculada al servicio docente en el Departamento de Bolívar, desde el 10 de abril de 1975 hasta el 23 de febrero de 1983, con carácter nacionalizado. Con posterioridad, fue nombrada en propiedad por el Distrito de Cartagena, con carácter nacionalizado, a partir del 30 de julio de 1994 hasta el 15 de enero de 2013.
En ese orden, cuenta con un total de 26 años, 4 meses y 29 días de servicio. Por lo anterior, el día 24 de octubre de 2019, la accionante presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de pensión gracia, sin embargo, mediante Resolución No. RDP 038413 del 18 de diciembre de 2019, se negó la prestación reclamada, habiéndose confirmado dicha negativa, a través de la Resolución No. RDP 006326 del 05 de marzo de 2020, 3.2 CONTESTACIÓN UGPP6.
La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando, en suma, que la demandante no demostró el cabal cumplimiento o de todos y cada uno de los requisitos legales exigidos para el efecto. Frente a los hechos, adujo no constarles, por ende, se somete a lo probado entro del curso del proceso. Seguidamente, invocó la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional, pues como es obvio, si se toman los factores salariales del año anterior a la fecha de la consolidación del derecho y con base en estos se calcula la mesada pensional que se causa inmediatamente, no hay lugar a que trascurra tiempo alguno entre la fecha del estatus y la fecha de causación de los salarios base de la liquidación del quantum pensional.
Como excepciones de mérito propuso: inexistencia de la obligación - falta de acreditación de los requisitos de ley, buena fe y prescripción trienal 5 Fols. 2-4 doc. 01 cdno 01 inst. 6 Doc. 11 cdno 01 inst. 13-001-33-33-013-2022-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que de conformidad con el literal a), numeral 2 del artículo 15 de Ley 91 de 1989, los docentes solo serán beneficiarios de la pensión gracia, siempre y cuando al 29 de diciembre de 1989 reúnan la totalidad de los requisitos para acceder a dicha prestación, exigidos por la Ley 114 de 1913 Sin embargo, de las pruebas obrantes en el proceso únicamente se demostró, que, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigor de la Ley 91, la señora Ospino Julio contaba con 35 años, 11 meses y 29 días de edad. - 7 años, 10 meses y 16 días de servicio.
Por ende, no tenía derecho al reconocimiento reclamado. Adicionalmente, el A-quo estimó que, del formato único para expedición de certificado de historia laboral emitido por el Distrito de Cartagena, se hace constar la vinculación de la demandante como de orden nacional. 3.4 RECURSO DE APELACIÓN7. La parte actora se opuso a la decisión anterior, argumentando lo siguientes reparos: 1.
Dentro del asunto se demostró la vinculación de la demandante al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, en tanto que su relación inicial tuvo lugar entre el 10 de abril de 1975 al 23 de febrero de 1983, con carácter departamental; y el segundo nombramiento entre el 30 de junio de 1994 y el 15 de enero de 2013 con carácter municipal, cumpliendo así con la exigencia establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 2.
Adicionalmente, sostuvo que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal – hoy sistema General de Participaciones - con el propósito de cubrir pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales. 3. El A-quo incurrió en un yerro al tener como vinculación de carácter nacional el segundo periodo laborado a cargo del municipio, en virtud del certificado emitido, sin tener en cuenta que el Decreto No. 548 del 09 de junio de 1994, de nombramiento, fue suscrito por el alcalde de Cartagena de Indias y por el secretario de Educación Distrital, y tampoco evaluó el tipo de plaza donde desempeñó su labor docente. 7 Doc. 19 cdno 01 inst. 13-001-33-33-013-2022-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.5 ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda en comento fue repartida a este Tribunal el 09 de abril de 20248, y por auto del 21 de mayo de 20249 se dispuso la admisión del recurso de alzada. 3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.4.1 La parte demandada10: Presentó alegatos ratificándose en los motivos de su defensa. En ese orden, insistió en que conforme a la Ley 114 de 1913, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y la Sentencia C-489 de 2000, el cumplimiento de los requisitos debe darse con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 3.4.2 La parte demandante y el Ministerio Público no emitieron pronunciamiento al respecto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P 5.2 Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, y los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar si: ¿Se encuentra acreditado en el proceso que la accionante sí cumple con los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia? 8 Doc. 01 cdno 02 inst 9 Doc. 03 cdno 02 inst 10 Doc. 06 cdno 02 inst.
Presentado por apoderado cuya personería jurídica se reconoció a doc. 14 exp. Dig. 13-001-33-33-013-2022-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Para el efecto, se deberá determinar (i) si el cumplimiento de los requisitos debe acreditarse antes del 30 de diciembre de 1981, y (ii) si la vinculación de la accionante con el Distrito de Cartagena es de carácter territorial o no. 5.3 Tesis de la Sala La Sala al dar respuesta a los interrogantes planteados en el problema jurídico, encuentra que los docentes pueden acceder a la pensión gracia después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980, tal como aconteció en este asunto, además, se demostró que la actora prestó veinte (20) años de servicios con vinculación territorial, pues fue nombrada directamente por el Alcalde de Cartagena, para desempeñarse como docente, sin intervención del Ministerio de Educación Nacional, y con cargo al situado fiscal, sin que dicha circunstancia altere su tipo de vinculación. En ese orden de ideas, es procedente declarar la nulidad de los actos demandados, que negaron su derecho, y acceder a las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1 Reconocimiento de la pensión gracia. Para desatar el asunto se atenderá a la naturaleza de la prestación a partir de lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, artículo 1°, Ley 116 de 1928, artículo 6°, Ley 37 de 1933, Ley 24 de 1947, Ley 4ª de 1966, en su artículo 4, Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5.
La Ley 91 de 1989, estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y definió los tipos de vinculación del personal docente a saber: “ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” 13-001-33-33-013-2022-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 En efecto, de los antecedentes normativos precitados se infiere que, la regulación aquí dispuesta implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que, habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Luego, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales, así como los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
En ese sentido, se concluye que los beneficiarios de esta prestación pensional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de ley 91 de 1989, deberán demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos: • Vinculados antes el 31 de diciembre de 1980 • Haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años. • Haber cumplido 50 años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. • Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez, consagración y buena conducta. 5.4.2 Sentencia Unificada sobre la pensión gracia. Nuestro máximo Tribunal Contencioso Administrativo, en reciente sentencia, ha establecido reglas de unificación, específicamente en el tema de los docentes remunerados con dineros del situado fiscal, sistema general de participación o por los fondos educativos regionales (Sentencia del 21 de junio de 2018); y, la segunda, que hace referencia, entre otras cosas, a la interpretación que se le debe dar al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989, para efectos de determinar si el cumplimiento de requisitos para adquirir el derecho a la pensión gracia debe cumplirse antes del 29 de diciembre de 1989 o no (Sentencia del 11 de agosto de 2022), en donde se indicó “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” 5.4 CASO CONCRETO 5.4.1 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial Descendiendo al caso concreto, esta Sala procederá a resolver las inconformidades planteadas en el recurso de alzada, atendiendo al siguiente orden: 13-001-33-33-013-2022-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 1.
¿El cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia está sujeto a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? Para resolver este cuestionamiento, esta Corporación se acoge a la regla jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022. En donde se determinó con suficiencia que los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Bajo ese entendido, resulta claro que contrario a lo sostenido por el A-quo, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no consagra como exigencia legal para el reconocimiento y disfrute de la pensión gracia, el cumplimiento de los requisitos establecidos, con anterioridad al 29 de diciembre de 1989, solo exige una vinculación territorial antes de esta fecha, pero los requisitos podrán reunirse con posterioridad. 2.
En ese orden, el reparo invocado prospera y se procede con el estudio del segundo problema jurídico propuesto: ¿La accionante cumple con los requisitos para acceder a la prestación reclamada? i) Haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años con una vinculación territorial o nacionalizada. - De las pruebas obrantes en el proceso, encuentra esta Judicatura que la demandante laboró para el Departamento de Bolívar, desde el 10 de abril de 1975 hasta el 23 de febrero de 198311, con carácter nacionalizado, siendo trasladada a distintos planteles educativos durante el transcurso de ese lapso, como se pasa a observar: - Así mismo, se acredita que, con posterioridad, la actora fue vinculada al Distrito de Cartagena, en propiedad mediante el Decreto No. 548 del 09- 06-199412, asignada a la Escuela Rural Mixta Santa Cruz del Islote, y 11 Fols. 4-5 doc. 02 cdno 01 inst.
Certificado de historia laboral emitido el 15-03-2022, por la SED Bolívar. 12 Fols. 8-10 doc. 02 cdno 01 inst. 13-001-33-33-013-2022-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 posesionada el 30-06-199413.
Luego, el 21-10-1997, fue reubicada en la Escuela Brigada Cívica de lo Amador14. - Por otro lado, el último certificado de salarios emitido en fecha 13-08- 201915 por la Secretaría de Educación de Cartagena, hace constar que su vinculación era de tipo nacional. Si bien, la parte demandada aportó el expediente administrativo de la señora Amina Ospino, a través de un enlace digital16, el mismo no pudo ser consultado por esta Sala, debido a errores en el link aportado, y tampoco reposa una copia del mismo dentro del expediente digital remitido por el Juzgado de primera instancia. Sin embargo, una vez analizadas las consideraciones del acto demandado, se desprende que en la Resolución No. 38413 del 18 de diciembre de 201917, se tuvieron por demostrados los siguientes periodos laborados: Luego, en la Resolución No. 6326 del 05 de marzo de 202018, al resolver el recurso de apelación presentado en contra de la decisión anterior, se aclaró lo siguiente: Como se aprecia, no se discute que la actora superó los 20 años de servicio de docencia oficial, por el contrario, el asunto a determinar es si el tiempo laborado en favor del Distrito de Cartagena desde el 30-06-1994 al 15-01-2013, corresponde a una vinculación de tipo nacional, territorial o nacionalizado. 13 Fol. 11 cdno 01 inst. 14 Fol. 12-13 cdno 01 inst. 15 Fols. 14-15 doc. 02 cdno 01 inst. 16 Doc. 09 cdno 01 inst. 17 Fols. 19-23 doc. 02 cdno 01 inst. 18 Fols. 28-31 doc. 02 cdno 01 inst. 13-001-33-33-013-2022-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 En cuanto a la naturaleza de la vinculación docente (nacional, nacionalizado o territorial), para determinar el derecho a la pensión gracia, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, fijó los siguientes criterios interpretativos: “iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.” En efecto, la alta corporación de esta jurisdicción, en reciente pronunciamiento del 30 de noviembre de 2023, concluyó lo siguiente sobre la materia19: “En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52001-23-33-000-2014-00371-02 (6522-2022) DEMANDANTE: UGPP.
DEMANDADO: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez 13-001-33-33-013-2022-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una delegación mediante la cual dichas autoridades posesionan a los educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.” (negrillas fuera del texto) Así las cosas, se recapitula que la accionante fue nombrada en propiedad a través del Decreto No. 548 del 09-06-199420, emitido directamente por el alcalde de Cartagena, en uso de sus facultades legales; quien además expidió el acta de posesión No. 095 del 30-06-199421, así como el Decreto de reubicación No. 912 del 21-10-199722, habiéndose dejado constancia en este último acto, que el traslado correspondía al proceso de racionalización del personal educativo “que atienden con recursos propios del situado fiscal”.
Lo anterior, permite deducir que la información obrante en el certificado del 13-08-201923, donde se consigna tipo de vinculación nacional de la parte actora en el Distrito de Cartagena, corresponde realmente a un error por la financiación de su cargo, cuyos recursos provienen del situado fiscal; sin embargo, tal como quedó demostrado, para determinar con suficiencia su vinculación, se debe atender “la naturaleza de la plaza a ocupa”, que en este caso, no es otra que territorial, por haber sido nombrada por el Alcalde de Cartagena, quien ejerció sobre ella en calidad de empleador.
Bajo las consideraciones anteriores, se tiene que la señora Ospino Julio cumple con los 20 años de servicios exigidos por la Ley 114 de 1913, así como el tipo de vinculación territorial, el cual puede ser resumido en el siguiente cuadro explicativo: Entidad territorial Periodo de vinculación Tiempo total Departamento de Bolívar 10-04-1975 – 23-02- 1983 7 años 10 meses 13 días Para los 20 años de servicio – faltaban 12 años, 1 mes, 17 días Distrito de Cartagena 30-06-1994 – 15-01- 2013 18 años 6 meses 16 días Cumplimiento de 20 años de servicio 17-08-2006 20 Fols. 8-10 doc. 02 cdno 01 inst. 21 Fol. 11 doc. 02 cdno 01 inst. 22 Fol. 12-13 doc. 02 cdno 01 inst. 23 Fols. 14-15 doc. 02 cdno 01 inst. 13-001-33-33-013-2022-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 - Haber cumplido 50 años.
La parte actora nació el 31 de diciembre de 195324; por lo que en la actualidad cuenta con 71 de edad, cumpliendo los 50 años el 31 de diciembre de 2003. - Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con buena conducta, honradez y consagración. Si bien no obra en el expediente certificación que acredite que la demandante desempeñó su cargo con honradez, consagración y buena conducta de conformidad con el Decreto 2277 de 1979, la demandada no realizó ningún señalamiento, ni aportó elementos de pruebas que desvirtúen el cumplimiento de dichos requisitos.
Lo que se acompañó fue un certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, con vigencia de 5 años anteriores a su expedición, el cual fue emitido el 06 de abril de 2022, que no cubre el periodo en el cual se desempeñó en el ejercicio docente. - Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Finalmente, debe anotar la Sala que en el presente caso no es objeto de discusión que la demandante hubiera recibido otra pensión o recompensa del carácter nacional y, la parte demandada, no alega lo contrario. De lo expuesto se tiene que la accionante cumple con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, por lo que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. 5.5 Restablecimiento del derecho – Reconocimiento de la pensión de gracia Esta Sala se pronunciará con relación al porcentaje en que se debe reconocer la pensión a la accionante; en ese sentido, se tiene que, sobre el particular, advierte la Sala que en aplicación del criterio fijado por el H. Consejo de Estado, ha señalado que el monto de la pensión gracia es el establecido por la Ley 4ª de 1966, reglamentada mediante Decreto 1743 de la misma anualidad, esto es, en cuantía del 75% del promedio mensual de los salarios; precisando que dicho promedio no se obtiene del último año de servicios, sino del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado25. 24 Fols. 1-2 doc. 02 cdno 01 inst. 25 Consejo de Estado, sentencia del 19 de abril de 2007, Exp.
No. 8335-05, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 3 de marzo de 2011, Exp. No. 0170-08, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 13-001-33-33-013-2022-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 De acuerdo con ello, se ordena el reconocimiento de la pensión, en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados por la señora Ospino, en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada (del 17-08-2005 – 17-08-2006), incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el mismo, conforme lo establece la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, concepto que abarca todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral26; sin que a este asunto se haya aportado la certificación de salarios percibidos para dicho periodo.
Por último, en lo que respecta a la fecha desde la que ha de reconocerse la pensión de jubilación gracia, advierte la Sala que se hace efectiva desde el 17 de agosto de 2006. 5.6 Prescripción Los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 prevén que el lapso en que deben reclamarse las mesadas pensiónales es de tres (3) años, además, el reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual.
En el caso de la pensión gracia, no prescribe el derecho a su reconocimiento y pago, pero sí el de las mesadas. Así, la suspensión del término de prescripción originada en una reclamación administrativa comprende las mesadas causadas dentro de los 3 años previos a dicha reclamación y se extiende durante los tres años siguientes. En el sub-lite se estableció que la demandante adquirió el status pensional el 17 de agosto de 2006; habiéndose solicitado el derecho, el 24 de octubre de 201927, y presentado la demanda el 27 de mayo de 202228, por tal razón ha de entenderse que en el caso de marras operó la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2016.
Aclara la Sala que del texto de la Resolución 006326 del 05 de marzo de 2020, en el histórico de resoluciones, se hace constar la existencia de un acto administrativo previo No. 14365 del 03 de abril de 2009, mediante la cual la extinta Cajanal negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, decisión que no fue demandada en este proceso; ni interrumpió la prescripción porque lo hizo por 3 años y debía ser demandada dentro del mismo término; al no hacerlo, no tuvo efectos sobre la misma. 26 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”.
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00286- 01(0752-19) 27 Conforme se desprende del acto administrativo que resolvió su petición, visible a fol. 19 doc. 02 28 Docs. 04 y 05. 13-001-33-33-013-2022-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.7 Ajuste del valor de la condena Se aplicará el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así como la siguiente fórmula fijada por el Consejo de Estado para ese efecto: R = Rh x índice final Índice inicial.
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que en el evento de condena, sería el valor de cada diferencia de mesada no prescrita causada a favor de la parte demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia condenatoria, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago completo de la respectiva mesada. 5.8 De la condena en costas.
De conformidad con el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, como quiera que en esta oportunidad, la alzada fue desata en forma favorable a los intereses del recurrente, esta Sala se abstendrá de imponer la condena en comento.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 038413 del 18 de diciembre de 2019 y 006326 del 05 de marzo de 2020, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Amina Ospino Julio por las consideraciones antes plasmadas.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Amina Ospino Julio, a partir del 17 de agosto de 2006, en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, (del 17-08-2005 – 17-08-2006), incluyendo todos los factores salariales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 13-001-33-33-013-2022-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Las sumas que resulten a favor de la parte demandante se indexarán aplicando la siguiente fórmula: R = Rh x índice final Índice inicial.
Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma que resulte a favor del demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final (fecha de ejecutoria de esta providencia) entre el índice inicial (fecha en que debió efectuarse el pago).
CUARTO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2016.
QUINTO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia, conforme a lo expuesto.
SEXTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.007de la fecha. LOS MAGISTRADOS MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS29 JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ En uso de permiso 29 concedido mediante resolución No. 068 de 2025.